CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55216 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3137-2018 Radicación n.° 55216 Acta 28 Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora TELMIRA BELEÑO BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S.A. E.S.P. – y la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - GECELCA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES La señora Telmira Beleño Barrios presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, y que, como consecuencia, se le pague el mayor valor existente entre dicha prestación y la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a Corelca S.A. E.S.P., entre el 16 de febrero de 1978 y el 1 de septiembre de 1999, durante más de 21 años; que en el momento de su retiro, tenía 49 años de edad; que el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1987-1989, establecía la obligación para la empresa de jubilar a sus «…trabajadores oficiales de acuerdo a la ley, es decir, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad…»; que, por lo anterior, una vez cumplida la edad, tenía derecho al reconocimiento de la referida prestación; que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, en el régimen de prima media con prestación definida, pero, a pesar de ello, el régimen convencional continuó vigente; que dicha institución le reconoció una pensión de jubilación, a través de la Resolución no. 10474 del 9 de octubre de 2006, con fundamento en los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta los demás factores convencionales; y que las demandadas suscribieron un convenio de sustitución patronal a partir del 1 de febrero de 2007.
La Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. – Gecelca – se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió la existencia del convenio de sustitución patronal y que la demandante había laborado a favor de Corelca S.A. durante más de 21 años, así como que había sido afiliada al Instituto de Seguros Sociales.
En torno a lo demás, expresó que no era cierto, no le constaba o se trataba de simples apreciaciones jurídicas. Arguyó que la demandante no había cumplido los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues había arribado a la edad de 55 años cuando ya se había terminado la relación laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca S.A. E.S.P. – también se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda.
Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y la suscripción del convenio de sustitución patronal. En torno a lo demás, afirmó que no era cierto, no le constaba o se trataba de meras alegaciones jurídicas. Indicó que no era posible el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pedida, porque la demandante no había cumplido la edad mientras estaba vigente la relación laboral y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas «…solo rigen mientras se encuentre vigente del (sic) contrato laboral…» En su defensa, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 26 de junio de 2009, por medio del cual condenó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. a reconocer a la demandante la pensión de jubilación convencional y a pagar el mayor valor existente, con respecto a la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 3 de mayo de 2005.
Absolvió a Gecelca S.A. E.S.P. y declaró no probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 28 de octubre de 2011, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
Para justificar su decisión, el Tribunal transcribió el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989 - 1991 y advirtió que, luego de un «examen pausado» del mismo, guiado por las directrices legales y jurisprudenciales relativas al tema, debía apartarse de las conclusiones construidas por el juzgador de primer grado.
Explicó, en ese sentido, que de acuerdo con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo estaba destinada a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, de manera que resultaba ilegal aplicar el «…acuerdo en estudio a ex trabajadores.» Por ello, agregó, no resultaba viable el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación pedida, cuando estaba plenamente demostrado que la demandante, en el momento de su retiro, tan solo tenía 49 años de edad y no los 55 exigidos en la norma.
Subrayó también que la convención colectiva de trabajo tenía un ámbito de aplicación limitado y que su interpretación debía consultar la intención de las partes – sindicato y empresa – al estructurar cada disposición. Citó, en apoyo de su argumentación, apartes de la sentencia emitida por esta corporación el 24 de abril de 1995, rad. 7423, y añadió que, a pesar de su carácter de prueba, ontológica y jurídicamente la convención colectiva representaba una norma cuya intelección escapaba a la subjetividad del juzgador, «…debiéndose someter a las reglas hermenéuticas, sin las cuales el postulado que propugna por el sometimiento de aquel al imperio de la ley (Art. 230 de la Constitución Política) carecería de efectos vinculantes…» Resaltó que, en este caso, la cláusula convencional había restringido su aplicación al «trabajador» y que no existía discusión en torno a que la demandante había cumplido los 55 años de edad más de 3 años después de su desvinculación de la empresa, de manera que no se habían cumplido los requisitos exigidos en la norma y no era posible condenar a Corelca S.A. E.S.P., «…pues, ello implicaría introducir una condición que no fue del interés estipular al elaborar la cláusula, cuestión que colateralmente desplazaría ilegítimamente a quienes les asiste la potestad de redactar los extremos del acuerdo colectivo…» Precisó que las anteriores observaciones se reforzaban a partir de la «…directriz hermenéutica…» trazada por las partes en el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo, donde «…el espectro de aplicación del acuerdo mancomunado delimitó clara y expresamente su proyección exclusivamente para trabajadores, quedando sepultada la pretensión de hacerla extensiva a personas sin ligamen laboral vigente con la empresa…» En apoyo de sus reflexiones, reprodujo apartes de las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 34845;
CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; y CSJ SL, 1 ag. 2006, rad. 27491, y reafirmó que, desde una interpretación teleológica, el propósito de las partes al crear la cláusula convencional analizada fue permitir la sumatoria de tiempos discontinuos, ante una posible desvinculación y posterior reenganche del respectivo servidor, mas no legitimar el reconocimiento del derecho a extrabajadores, de manera que, para el momento de su desvinculación, la demandante no tenía un derecho adquirido, resguardado por el artículo 58 de la Constitución Política, sino una mera expectativa.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, modifique la decisión emitida por el juzgador de primer grado para, en su lugar, condenar a las demandadas en la forma pedida en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de quebrantar, directamente, por infracción directa (falta de aplicación), el artículo 115 de la ley 1395 de 2010, así como también por aplicación indebida, el artículo 4º de la ley 169 de 1898; el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; los artículos 60 y 61 del Código Procesal del trabajo y de la seguridad social, así como la sentencia de la Corte Constitucional C-836 de Agosto 9 de 2001, de obligatorio cumplimiento, y por infracción directa los artículos 467, 468, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 1602, 1618, 1620, 1621, 1624 del Código Civil.
En desarrollo de la acusación, el censor alega que el Tribunal omitió la correcta aplicación de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que no hizo un «examen crítico» de las pruebas del proceso y, contrario a ello, se fundamentó en tres decisiones de esta corporación que estimó como doctrina probable, a pesar de que abordaban situaciones sustancialmente diferentes, en la medida en que se trataba del análisis de cláusulas convencionales diferentes.
Insiste en que el Tribunal trató de utilizar algunos precedentes que, repite, no son aplicables a la situación en disputa, además de que no siguió las reglas relativas a la materia, según las cuales: […] cuando los jueces se separen de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia como juez de casación, se encuentran en el deber de exponer en forma clara y razonada los fundamentos jurídicos en que se basan para el efecto; contrario sensu, a las sentencias escogidas por el ad-quem, que no guardan ninguna similitud con las pretensiones, hechos y cláusula convencional del libelo demandatorio (sic), existen para el caso sub-judice, mas (sic) de tres sentencias de la honorable corte suprema de justicia sala laboral, en la (sic) que debió sustentarse el ad-quem, con (sic) son: Sentencia 38466 de Septiembre 28 de 2010 M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, Sentencia 24962 de Marzo 9 de 2005, y sentencia 24485 de febrero 24 de 2005, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, y la más reciente sentencia, 35647 de Marzo 15 de 2011, M.P. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, que sí tienen similitud con las pretensiones, hechos y con la redacción de la cláusula convencional, que se analiza, en el caso sub-examine.
RÉPLICA El apoderado de las dos entidades demandadas le endilga falencias técnicas a la acusación, tales como que se encamina por la vía directa y, pese a ello, se refiere a cuestiones probatorias; denuncia la violación de la convención colectiva de trabajo y la sentencia de la Corte Constitucional C 836 de 2001, que no son normas sustanciales de alcance nacional; y reprocha la falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ese fue uno de los soportes fundamentales de la decisión atacada.
Indica también que, en todo caso, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, porque cumplió la edad cuando ya había terminado la vinculación laboral, y que esa conclusión se deriva racionalmente del texto de la cláusula convencional, como lo ha reconocido la jurisprudencia desarrollada por esta corporación. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo no es del todo claro en su fundamentación, de su desarrollo se puede inferir que el reparo específico que se formula contra la decisión del Tribunal es de naturaleza jurídica y se concentra en la aplicación de algunos precedentes de esta corporación, que la censura considera inadecuada, por no tratar temas similares al estudiado en este proceso y por desconocer la figura de la doctrina probable.
La acusación, así planteada, al margen de los demás defectos técnicos que señala la oposición, parte de una premisa totalmente equivocada, al asumir que el Tribunal fundamentó su decisión exclusivamente en la jurisprudencia desarrollada por esta corporación y no hizo una valoración de las pruebas del proceso. En efecto, bien entendida, la sentencia recurrida estuvo soportada en un «examen pausado» de los artículos 3 y 16 de la convención colectiva de trabajo, así como en una interpretación conforme con la intención de los contratantes, que el Tribunal denominó «interpretación teleológica», y en las previsiones del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de todo lo cual dicha corporación dedujo que la demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, en la medida en que no había cumplido la edad de 55 años mientras estaba vigente la relación laboral.
En ese sentido, los verdaderos pilares de la decisión cuestionada estuvieron dados en una «interpretación teleológica» de la convención colectiva de trabajo y en lo previsto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que la jurisprudencia citada por el Tribunal tan solo sirvió como argumento de refuerzo. Nótese al respecto que dicha corporación reconoció que las sentencias que trajo en su apoyo analizaban cláusulas convencionales diferentes, pero «…cuya redacción coincide con la controvertida en el sub lite…», además de que su mención se hacía para «…abundar en razones…» o simplemente para «apuntalar» o «consolidar» sus reflexiones en torno al acuerdo convencional y a la posibilidad de aplicarlo a extrabajadores.
Así las cosas, todo el ejercicio reflexivo de la censura resulta por completo inane, pues incluso admitiendo que los precedentes a los que acudió el Tribunal no eran por completo pertinentes, la sentencia gravada debe permanecer incólume, al no ser cuestionados sus verdaderos soportes, que, se repite, estuvieron dados en una interpretación directa de los artículos 3 y 16 de la convención colectiva de trabajo y en una lectura de las previsiones establecidas en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, el hecho de que el Tribunal hubiera ambientado sus conclusiones con algunos precedentes de esta corporación no puede tildarse por sí solo como un error jurídico, como lo sugiere la censura, pues esta sala de la Corte ha explicado que su jurisprudencia sirve como fuente de derecho y los jueces del trabajo están en el deber de atenderla, salvo que, en ejercicio de su independencia judicial, tengan razones sólidas, fundadas y suficientemente justificadas para apartarse de la misma.
(Ver CSJ SL405-2013). Por lo dicho, el cargo es infundado. CARGO SEGUNDO Se estructura de la siguiente forma: Acuso la sentencia por la causal primera de casación de violar indirectamente, bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 9, 14, 16, 467, 476 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 1º de la ley 33 de 1985; artículos 11, 14, 36 y 272 de la ley 100 de 1993; artículos 1530, 1531, 1532, 1536, 1540, 1541, 1542, 1551, 1553, 1602, 1618 y 1670 del Código Civil;
Artículos 1, 11, 47 de la ley 6ª de 1945; Artículos 1 y 2 del Decreto 691 de 1994; Artículos 1º y 18 del Decreto 0758 de 1990 (Aprobó Acuerdo 049 de 1990); Artículo 19 Decreto 2127 de 1945; Artículo 6º del Decreto 813 de 1994; Artículo 4º de la ley 196 de 1896; Artículo 21 del decreto 2067 de 1991; Artículos 60 y 61 del C.P.L., y artículos 48 y 53 de la Constitución Política […] Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador solicitó el pago del mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la redacción del artículo DÉCIMO SEXTO – JUBILACIÓN, de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre CORELCA S.A. ESP, y SINTRAELECOL, para el periodo 1989 – 1991, (folios 77 – 101), restringió su espectro o aplicación, exclusivamente, al trabajador activo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante requería, para obtener la pensión de jubilación, tener satisfecha la edad de 55 años de edad, bajo el cariz de trabajadora. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad, como condición para el reconocimiento de la pensión convencional, debía ser cumplida como trabajador activo y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente, que las partes no impusieron tal condición, de ser trabajador activo, al momento de suscribir el acuerdo extraconvencional para su aplicación. 5.
No dar por demostrado, estándolo e ignorándolo, que el artículo DÉCIMO SEXTO-JUBILACION (sic) de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre CORELCA S.A. ESP, y SINTRAELECOL para el periodo 1989 – 1991, incluyó la frase, DE ACUERDO A LA ELEY (sic), que debió tener presente, para una adecuada y razonable interpretación de la norma convencional, tal como lo determinó el a quo, es decir, que al hacer mención de la norma legal, incorporo (sic) al efecto, todo el contenido del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, norma vigente para la época de suscripción del acuerdo convencional, lo cual fue antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, porque CORELCA no tenía afiliado a sus trabajadores a ninguna entidad de previsión social, que respondiera por las pensiones de los trabajadores, y las partes, EMPRESA y SINDICATO, quisieron asegurar las pensiones de los trabajadores que CUMPLAN O CUMPLIERAN 20 o más años de servicios.
Agrega que los mencionados errores fueron producto de la apreciación equivocada de las cláusulas 15 de la convención colectiva de 1987 - 1989 y 16 de la convención colectiva de 1989 - 1991; la demanda; el agotamiento de la vía gubernativa; y la Resolución no. 10474 del 9 de octubre de 2006, emanada del Instituto de Seguros Sociales. En desarrollo de la acusación, el censor afirma que el Tribunal «…no aprecio (sic)…» los documentos que enlista como «…erróneamente apreciados…» y que, como consecuencia de ello, concluyó inadecuadamente que la demandante había pretendido el pago de dos pensiones, convencional y legal, cuando lo que persigue es el «…incremento de la pensión legal establecido textualmente en el artículo decimo sexto (sic) de la Convención (fl. 89) y con los factores salariales indicados en el artículo octavo (Fl. 81) del mismo convenio colectivo…» Igualmente, que el Tribunal pasó por alto que en el texto de las convenciones colectivas de trabajo simplemente se reprodujo el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, porque la empresa no tenía afiliados a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, de manera que quiso asegurar el reconocimiento de la pensión para quienes completaran más de 20 años de servicios.
Expone, por otra parte, que la convención colectiva no impone la condición para el reconocimiento de la pensión que recreó el Tribunal, «…cual es, que la edad es un requisito para su causación…», de manera que le hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no dice. Subraya, en ese sentido, que el requisito de cumplir la edad y tiempo de servicios en vigencia de la relación laboral no fue previsto por las partes de la negociación colectiva, de manera que no era imputable a la trabajadora, más cuando ello implicaría que la empresa podría eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho.
Igualmente que, por una interpretación contradictoria, el Tribunal no podía introducir nuevos elementos a la disposición, como el relativo a la necesidad de tener la calidad de trabajador activo. Resalta también que en la convención colectiva se estructuró el derecho a la pensión de jubilación «…en los términos de ley, cuya disposición sobre la materia nada condiciona…», de manera que bastaba con el cumplimiento de la edad de 55 años, incluso después del retiro del cargo, y los 20 años de servicio, sin más requerimientos.
Insiste en que el Tribunal le introdujo modificaciones a la cláusula convencional, en ejercicio de una interpretación contraria a la literalidad, a la intención de los contratantes y al principio de inescindibilidad o conglobamiento, al exigir que el beneficiario de la pensión de jubilación cumpliera la edad en vigencia de la relación laboral, sin tener en cuenta que ese presupuesto no estaba consagrado en la norma y que fue la misma empresa la que le puso fin al contrato de trabajo, de manera que «…anuló la razón de ser de la norma convencional…» Añade que, por esa vía, el Tribunal desconoció la voluntad de empresa y sindicato, específicamente en cuanto estipularon el reconocimiento del derecho «…de acuerdo a la ley…», que no podía ser otra que la Ley 33 de 1985, en donde la edad es un requisito de exigibilidad pero no de causación y puede ser cumplida después del retiro del servicio.
Finalmente, explica que el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo debía interpretarse en conjunto con el artículo 16, que, repite, reguló el otorgamiento de la pensión de jubilación «…de acuerdo a la ley…» En apoyo de sus consideraciones, reproduce apartes de las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700;
CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33475; y CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18266. RÉPLICA Arguye que el cargo incurre en el error de acusar una falta de apreciación de la demanda, cuando la valoración de ese elemento fue presupuesto de la decisión impugnada, y que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se denuncian, pues al originarse la obligación en el pacto entre las partes y no en la ley, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que la edad debía cumplirse mientras estaba vigente el contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES Es verdad que el cargo incurre en algunas impropiedades técnicas, como la de denunciar, a un mismo tiempo, la falta de valoración y la errónea apreciación de las mismas pruebas calificadas. Igualmente, altera sustancialmente la causa petendi del proceso al argüir que lo reclamado había sido un «…incremento de la pensión legal…», cuando la demanda fue sumamente clara en suplicar el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
Con todo, del conjunto de su argumentación, la Corte puede entender que el reclamo de la censura está específicamente encaminado a demostrar que la convención colectiva de trabajo, en su carácter indiscutido de prueba, fue indebidamente apreciada por el Tribunal, pues allí no se exigía como requisito para obtener la pensión de jubilación el hecho de cumplir la edad de 55 años en vigencia de la relación laboral, ya que, por el contrario, al prever que la prestación debía reconocerse «…de acuerdo a la ley…», permitía que la edad se cumpliera en cualquier tiempo, como presupuesto de exigibilidad y no de causación del derecho.
En torno a tal aspecto, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.
Al amparo de dicha idea, en anteriores oportunidades, la Corte había analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y había prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 55 años debía cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello es un ejemplo la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41552.
En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte había dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no era necesario que el presupuesto de la edad de 55 años se cumpliera en vigencia de la relación laboral. De ello es un ejemplo la sentencia CSJ SL1158-2016. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.
De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018. En ese sentido, a partir de la sentencia CSJ SL11917-2017, esta corporación replanteó su visión en torno a la misma cláusula convencional materia de análisis y definió que tenía un solo entendimiento razonable, en virtud del cual estaba dirigida exclusivamente a trabajadores activos y, por lo mismo, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación allí prevista y debía ser cumplida en vigencia del contrato de trabajo.
Señaló expresamente la Corte: Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.
Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 ““ 76.5% Y así sucesivamente.» Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.
Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.
Queda obviamente a salvo de este criterio lo establecido jurisprudencialmente entratándose de las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional, pues en esos casos si se impone concluir que al establecerse como requisito el haberse producido el retiro del trabajador, que por regla general debe ser diferente al despido por justa causa, sitúa al cumplimiento de la edad en una mera condición para exigibilidad del derecho pensional.
(En este sentido ver sentencias CSJ SL2733-2015 rad 44597; CSJ SL5334-2015, rad. 40439; SL8178-2016, rad. 43453 y la SL8184-2016, rad. 44600). En ese sentido, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho señalados por la censura, al concluir que la cláusula convencional tenía un ámbito restringido de aplicación a los trabajadores activos, además de que la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, pues eso es lo que se deriva racionalmente de sus componentes y de la intención de las partes de la negociación colectiva.
Como consecuencia, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TELMIRA BELEÑO BARRIOS contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S.A. E.S.P. – y la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. GECELCA S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00