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SL3136-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3136-2024 Radicación n.° 102117 Acta 42 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ADALBERTO DE JESÚS QUICENO ZAPATA interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 17 de noviembre de 2022, en el proceso que adelanta a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. AUTO Se reconoce personería al abogado Luis Fernando Rojas Arango, identificado con cédula de ciudadanía n.º 16.598.766 y tarjeta profesional n.º 29.287 del C. S. de la J., para actuar como apoderado sustituto de la Empresa de Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 2 Buses Blanco y Negro S. A., en los términos y para los efectos del poder aportado con la oposición. I.

ANTECEDENTES Adalberto De Jesús Quiceno Zapata demandó a la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2012. Como consecuencia de ello, solicitó que se le condenara a pagar las prestaciones sociales adeudadas durante la relación laboral, las vacaciones, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, las horas extras, dominicales y festivos y los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Fundamentó sus peticiones en que laboró ininterrumpidamente al servicio de la demandada durante el término señalado, desempeñando la labor de conductor de bus de servicio urbano. Narró que su empleadora culminó la relación con fundamento en la cancelación de las rutas de transporte por parte de las autoridades municipales, sin tener en cuenta que esto no constituye una justa causa de las previstas en la ley.

Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que la empresa no canceló de manera oportuna ni completa su salario equivalente a un mínimo legal mensual vigente ni sus pretaciones sociales, vacaciones, jornadas suplementarias, indemnizaciones y dotación. Afirmó que su historia laboral, actualizada al 27 de febrero de 2014 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), registraba anotación de semanas cotizadas por la compañía entre el 1º y 30 de abril de 2006, lapso que no corresponde al tiempo verdaderamente trabajado.

Aseguró que sus funciones las desarrolló bajo dependencia y subordinación, en un horario de ocho horas diarias de lunes a sábados de 5 a.m. a 1 p.m. y jornadas adicionales durante los mismos días de 2 p.m. a 10 p.m. y los domingos de 5 a.m. a 1 p.m. Al contestar, la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó todos los hechos de la demanda.

Indicó que suscribió varios contratos de trabajo a término fijo de un año con el demandante, los cuales se liquidaron en debida forma, que pagó todas las acreencias laborales, las horas extras, los aportes a la seguridad social y a la terminación de la relación laboral, por liberalidad, le otorgó una bonificación. Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 4 Así mismo, sostuvo que la finalización del contrato se dio con base en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el municipio de Cali canceló la licencia para operar rutas de transporte urbano, hecho que fue imprevisible e irresistible.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante, pago, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de junio de 2017, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo entre las partes, en el período del 1º de julio de 1999 al 31 de agosto de 2012 y como probada la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, absolvió a la empresa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, en sentencia de 17 de noviembre de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, actuando en funciones de descongestión de su homólogo de Cali, confirmó la de primera instancia. Para fundamentar su decisión, el fallador indicó que, de conformidad con lo apelado, los problemas jurídicos a Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 5 resolver consistían en determinar si (i) había lugar al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el reconocimiento incompleto de salarios en los contratos celebrados desde el año 2008 hasta el 2012 y, (ii) la empresa debió incluir en la liquidación del auxilio de cesantías y en la transacción, la incidencia del valor del subsidio de transporte en dicha prestación. Con el fin de resolver estos planteamientos, el Tribunal recordó las normas y la jurisprudencia que rigen los contratos de trabajo y sus modalidades.

Así mismo, afirmó que no era posible sorprender a la demandada con hechos o pretensiones que no se plantearon desde el inicio del proceso. A continuación, refirió que el auxilio de transporte procedía para los trabajadores que devengaran hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a menos que viviera en el sitio de trabajo o que la empresa lo suministrara gratuitamente, y que para exonerarse del pago de la sanción moratoria, el empleador debía demostrar que no tuvo el ánimo de sustraerse de sus obligaciones.

Destacó que las partes tenían la carga de acreditar los hechos en que fundaron sus súplicas y mencionó cada una de las pruebas aportadas en el proceso por las partes. Al estudiar el caso, expuso que el pago del salario y la falta de inclusión del auxilio de transporte al liquidar las Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 6 cesantías fueron aspectos que no se solicitaron en la demanda inicial, no se incluyeron en la fijación del litigio y ni se abordaron como objeto de controversia en primera instancia. Así lo precisó el juzgado en su decisión, frente a la cual no se pidió ni aclaración ni complementación. Seguidamente, aseguró que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagraba la facultad de fallar ultra y extra petita el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, siempre y cuando hubieran sido debatidas en el proceso, estuvieran debidamente probadas sin que se acreditara su pago; sin embargo, en el expediente se evidenciaba que fueron liquidadas y pagadas en debida forma «[…] sumado a que la parte guardó silencio frente a la discusión que vía recurso de apelación pretende introducir».

Ahora, «[…] con el objeto de salvar cualquier discusión» al respecto, y en atención a que el demandante insistió en que eran derechos mínimos e irrenunciables, el Tribunal señaló que la empresa liquidó las acreencias laborales y los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta como base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente.

Frente al auxilio de transporte, el fallador comentó que la empleadora suministró tal servicio, aspecto que no fue objeto de controversia por el conductor. En el mismo sentido, precisó que en el contrato de transacción celebrado por las partes el 12 de septiembre de Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 7 2012 en el que se liquidaron y reconocieron las prestaciones por el período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de agosto de 2012, se advirtió que el salario correspondiente era de $566.700 y se liquidaron las cesantías y sus intereses por valor de $400.751.

De ahí que, […] revisada en detalle dicha liquidación se tiene que el auxilio de transporte para el año 2012 se encontraba establecido en $67.800. En consecuencia, liquidado por parte de la Sala dicho contrato se tiene que los 210 días liquidados por concepto de cesantías incluyendo el auxilio de transporte arroja un total de $370.125 que sumado a los intereses de cesantías causados en el mismo interregno, equivalen $25.908, para un total por concepto de cesantías e intereses de $396.033 es decir, suma inferior a la legalmente reconocida por valor de $400.751 sin que dicha liquidación o el acuerdo transaccional fuera controvertido o desconocido por el actor, en el que no se vislumbra transgresión a los mínimos irrenunciables del trabajador.

Por otra parte, el juzgador adujo que la discusión del recurrente iba encaminada a que se condenara a la indemnización moratoria; no obstante, ello no era posible, toda vez que en la transacción suscrita por las partes se estipuló que «[…] con la suma recibida, el trabajador manifiesta que concilia y transige cualquier derecho incierto de carácter laboral y declara expresamente a paz y salvo por todo concepto a la empresa».

En tal sentido, mencionó que aquella estaba contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo era un derecho conciliable y no operaba de pleno derecho, sumado a que el acuerdo fue analizado por el juez y el apelante no lo controvirtió. Así, al evidenciar que la Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 8 empresa no adeudaba ningún rubro, concluyó que debía confirmar la determinación de primera instancia. El demandante solicitó la adición de la anterior decisión; sin embargo, en providencia de 28 de noviembre de 2022 el Tribunal la negó, tras considerar que no omitió resolver ningún aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Adalberto De Jesús Quiceno Zapata, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos que es presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la del juzgado, en cuanto absolvió a la empresa de las pretensiones relativas al pago de las cesantías y sus intereses, la sanción por su falta de pago y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, al perseguir la misma finalidad. Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida (infracción de medios) de los artículos 50 y 66A del Código Procesal del Trabajo adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 como consecuencia de los yerros fácticos cometidos por el ad quem en la deficitaria apreciación probatoria allegada al plenario, desconociendo de paso los artículos 65 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 11/CGP, (violación de medio).

Señala que el Tribunal incurrió en el error de hecho de «Dar por demostrado sin estarlo que revisados los comprobantes de nómina se evidencia que su liquidación era teniendo como salario devengado el mínimo legal vigente». En la demostración del cargo, asegura que de los comprobantes de nómina de los últimos cuatro contratos laborales aportados al expediente, se extrae que el salario registrado y devengado corresponde a una suma inferior al mínimo legal mensual vigente, circunstancia que lo afectó, pues le impidió cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

Afirma que, pese a ello, […] el Tribunal se ensañó en que lo pedido por el apelante fuese el reajuste del salario y no la sanción de que trata el artículo 65/CST por haberse pagado el salario al actor de modo incompleto durante los cuatro últimos contratos de allí la aplicación indebida del artículo 50/CPTSS pues entendió equivocadamente que siendo el reajuste salarial una pretensión nueva el Tribunal no tiene las facultades para resolver reclamos en extra y ultrapetitas (sic).

Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que el fallador erró al plantear el problema jurídico con base en el principio de consonancia y bajo el argumento de que él mencionó pretensiones nuevas en la sustentación del recurso de apelación «[…] sin que se hubiese pronunciado respecto los alegatos de instancia presentado ante el mismo Tribunal».

Refiere que en sentencia CC C-968 de 2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación del principio de la consonancia en materia laboral a que «[…] las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Menciona que en las sentencias CSJ SL8613-2017 y CSJ SL12869-2017, esta Corporación adoptó una interpretación «[…] estricta de dicho principio», pues indicó que el Tribunal está atado a los términos que se expongan en la apelación, lo que impide decidir sobre otros independientemente de que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, salvo que se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Transcribe apartes del fallo CSJ SL2802-2022, en el que se resolvió un caso similar, hace lo mismo con el hecho tercero y la pretensión cuarta de la demanda y lo contestado por la empresa, sin plantear ninguna conclusión. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 11 Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del numeral 1º del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo e interpretación errónea de los artículos 7º de la Ley 1ª de 1963 «[…] desconociendo de paso» el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 281 del Código General del Proceso «(violación medio)».

Para demostrarlo, transcribe el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo y destaca que el Tribunal desconoció las deducciones o retenciones ilegales del salario mínimo que realizó la demandada, en la medida en que así se advierte de los comprobantes de nómina aportados. Aduce que tanto en los alegatos de instancia, como en el recurso de apelación se le advirtió al fallador que dichos documentos registraban que el salario otorgado correspondía a un valor menor al acordado; sin embargo, ignoró tal aspecto, pues orientó el debate solamente en la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisa que al juzgador le correspondía, en primer lugar, constatar si los comprobantes de nómina correspondían al salario convenido y luego establecer si le asistía o no razón en cuanto a la aplicación de la indemnización moratoria. Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que contrario a ello, el Tribunal desatendió los hechos y las pretensiones de la demanda y desconoció el artículo 281 del Código General del Proceso.

Por otra parte, en lo que respecta a la interpreción errónea del artículo 7º de la Ley 1ª de 1963, afirma que las cesantías deben liquidarse incluyendo el valor del auxilio de transporte. A continuación, transcribe apartes de la sentencia y asegura que, De los anteriores dislates se concluye lo siguiente: i) que el actor siempre ha reclamado es la incorporación del auxilio de transporte a la liquidación de las cesantías y no el pago de éste; ii) que las cesantías fueron pagadas deficitariamente por no incluirse el auxilio de transporte; iii) que si el Tribunal hubiese liquidado como factor salarial las horas extras y recargos nocturnos registrados en los comprobantes de nómina y pagados al actor durante el último contrato objeto de la transacción, daría cuenta que el salario devengado mensual era de $ 621.987 y no $ 566.700 por lo que al liquidarse las cesantía e intereses a la cesantía por los 210 días serían $ 398.908 más el auxilio de transporte de $ 67.800 para un total de $ 466.708, es decir suma superior a la legalmente reconocida, contrariando en este sentido la liquidación del Tribunal y contrario a su afirmación que dicha liquidación no fue controvertida se tiene que en el recurso de apelación si lo fue aún en los alegatos de instancia se solicitó […] sin que hubiese al respecto pronunciamiento del Tribunal.

VIII. RÉPLICA La Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. sostiene que el primer cargo contiene errores de técnica. Asegura que al presentarlo por la vía indirecta, al recurrente le correspondía denunciar los errores sobre las piezas procesales; sin embargo, el desarrollo del ataque lo Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 13 fundamentó en la inconformidad frente a la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que corresponde a un debate jurídico, de allí que incurrió en una mixtura de vías, que resulta inadmisible.

Así mismo, la acusación es incompleta, toda vez que el casacionista no atacó los pilares fundamentales de la sentencia, pues se centró en que el Tribunal no verificó que recibió una suma inferior a la que le correpondía por salario; no obstante, resolvió este aspecto a partir de varias conclusiones que no fueron atacadas en el ataque. En esa medida, menciona que varios de los comprobantes de pago aportados son ilegibles, pero de los que sí son visibles, puede extraerse que respetó el salario teniendo en cuenta el número de horas efectivamente trabajadas.

Precisa que si lo que el recurrente pretendía era alegar que en algún periodo laboró más de las horas reportadas en el comprobante de nómina, era su deber exponer ese hecho «[…] de manera concreta como soporte fáctico de sus pretensiones y suscitar el debate probatorio pertienente», sin que ello ocurriera. Frente al cargo segundo, indica que también contiene errores de técnica, en consideración a que se enfoca por la vía directa y, en esa medida, se entiende que está de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal.

Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 14 Pese a ello, se evidencia una mixtura indebida de asuntos fácticos y jurídicos, pues cuestiona la valoración probatoria realizada por el fallador, circunstancia ajena a la vía directa. Insiste en que no se atacaron todos los pilares fundamentales de la decisión y que la acusación constituye un alegato de instancia. Por otra parte, destaca que no hubo deducciones, retenciones o compensaciones sobre el salario del demandante, por el contrario, siempre se respetó la remuneración pactada en proporción al número de horas efectivamente laboradas y este no demostró haber trabajado más horas de las que constan en los comprobantes.

Afirma que cuando el empleador suministra el transporte a los empleados no hay lugar a pagar dicho auxilio y, por tal razón, ese concepto no debe tenerse en cuenta para calcular las prestaciones. Como fundamento de su dicho, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2169- 2019. IX. CONSIDERACIONES Vale precisar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias establecidas en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de que se Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 15 estudie de fondo y se verifique la legalidad de la decisión de segunda instancia (CSJ SL 5261-2021 y CSJ SL3190- 2023).

Lo anterior, es una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia del cual puedan hacer uso las partes en conflicto para exponer libremente sus inconformidades e insistir en sus razones (CSJ SL4281-2017, reiterada en CSJ SL4340-2022 y CSJ AL1286-2024).

En el caso bajo estudio, y tal como lo indica la opositora, se evidencia que el casacionista realizó una mezcla indebida de argumentos fácticos y jurídicos en los dos cargos presentados. En el primero, que dirigió por la vía indirecta, abordó un debate sobre la aplicación del principio de consonancia, lo que constituye un argumento jurídico que en nada se relaciona con aquella forma de ataque.

En la segunda acusación, pese a que adujo la violación de la ley por la vía directa, lo cierto es que pretende que la Corte analice los comprobantes de nómina con el fin de identificar los supuestos pagos incompletos de su salario, sin que sea posible valorar pruebas por esa vía de ataque. Por otra parte, es importante destacar que esta Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 16 Corporación, de manera reiterada tiene establecido que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el recurrente tiene la carga de realizar un ejercicio dialéctico dirigido a derruir completamente la providencia sin que sean válidas las acusaciones parciales (CSJ SL13058-2015, CSJ SL5156-2018, CSJ SL354-2019 y CSJ SL171-2024 entre otras).

Se menciona lo anterior, en la medida que el Tribunal fundamentó su decisión en que: 1. En el trámite de primera instancia el demandante no pidió ni discutió que hubiera lugar a la indemnización moratoria por el pago incompleto de los salarios y la falta de inclusión del auxilio de transporte en la liquidación de las cesantías. 2. No había lugar a la aplicación de las facultades ultra y extra petita, en la medida en que el juzgador de primera instancia encontró que todas las acreencias laborales fueron pagadas. 3.

Pese a lo anterior, analizó los comprobantes de nómina y concluyó que estas y los aportes a la seguridad social se liquidaron con base en el salario mínimo legal mensual vigente, que era el reconocido al demandante. 4. Frente al auxilio de transporte, mencionó que este fue suministrado por la empresa e incluido en el momento en que se pagó la liquidación. Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 17 5.

Finalmente, en el contrato de transacción quedó plasmado que se conciliaba cualquier derecho incierto y que la empresa quedaba a paz y salvo por todo concepto. Por su parte, el recurrente con su demanda de casación ataca que: 1. De los comprobantes de nómina se advierte el pago de una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 2.

El fallador erró al plantear el problema jurídico sobre la base de la consonancia, de manera que le faltó pronunciarse sobre los alegatos de instancia. 3. Tal principio en materia laboral incluye derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. 4. El juzgador se orientó solamente en la indemnización moratoria, sin tener en cuenta que también atacó el pago inferior de su salario, con lo que se violó el principio de congruencia. 5.

Las cesantías deben liquidarse con el auxilio de transporte y la empresa no lo hizo en debida forma. En este punto, se insiste, el casacionista tiene el deber de derruir todos los argumentos expuestos por el Tribunal con el fin de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia. Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, con su demanda no logró dicho propósito, pues, contrario a lo que manifiesta, para el fallador no era viable aplicar facultades ultra y extra petita, porque encontró el pago de todas las acreencias laborales y su liquidación con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sumado al hecho que el trabajador suscribió una transacción en la que se plasmó que la empresa quedaba a paz y salvo por todo derecho incierto de carácter laboral, como lo son las indemnizaciones pretendidas.

Contrario a ello, el recurrente se limitó a asegurar que el Tribunal erró al aplicar el principio de consonancia, desatendió los hechos y pretensiones, pese a que el juzgador en últimas sí realizó al análisis de lo pretendido. Además de ello, nada dijo sobre la suscripción de la transacción y lo que allí se estipuló. Así las cosas, no derribó las conclusiones que el fallador tuvo para desestimar sus pretensiones, pues debió atacar las deducciones del Tribunal respecto del mencionado acuerdo suscrito por las partes, en el sentido de probar que no era válido lo allí pactado respecto de los derechos conciliables, circunstancia que no ocurrió. En ese orden, ante los mencionados yerros del demandante, la totalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal quedan incólumes y la decisión goza de legalidad.

Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 19 Todo lo anotado no es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el «[ ] recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas en la decisión atacada (CSJ SL2517-2017, CSJ AL1292-2017 y CSJ SL173-2024).

Sin perjuicio de todo lo dicho, es importante precisar que el Tribunal no incurrió en ningún error en sus razonamientos, por las siguientes razones: (i) Respecto de la indemnización moratoria como consecuencia del pago inferior al salario mínimo mensual, del audio que contiene el recurso de apelación (minuto 22:35), se advierte que el demandante solo desaprobó lo relativo a esa sanción, sin que sea posible entender que el aspecto recurrido fuera el reajuste al salario porque existió un pago inferior, pues ello desconocería el principio de consonancia. Así, se precisó en sentencias CSJ SL2005-2021 y CSJ SL2266-2022, en las que esta Corte analizó casos con supuestos fácticos similares al presente.

Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 20 En tal virtud, no era acertado que se condenara a la sanción con fundamento en un pago incompleto que, se insiste, no fue objeto de análisis en el trámite de primera instancia y al ser la indemnización moratoria la consecuencia directa de aquel, no hay lugar al reconocimiento de esta. Así lo adoctrinó esta Corte en sentencia CSJ SL2266-2022, en la que dijo: Por tanto, no resulta afortunado intentar edificar argumentos sobre supuestos no controvertidos en el plenario, con la pretensión de que en la segunda instancia se recompongan situaciones fallidas en primer grado y, mucho menos, proponer dichos desatinos como soporte del recurso de casación, escenario ajeno a los fines propios de las instancias.

No incurrió, entonces, en dislate alguno el juez colegiado al indicar que la sanción moratoria no resultaba procedente, pues para ello explicó que se requería la existencia de unas diferencias por pagar, no canceladas, las cuales no podían establecerse --en los términos propuestos en el recurso de alzada-- por las razones ya señaladas. Valga decir, no podía condenarse a la sanción moratoria sin una base cierta, comprobada y válida sobre la cual aplicarla.

(ii) En lo que respecta al pago del auxilio de transporte y su inclusión en la liquidación de las cesantías, esta Corte tiene definido que de conformidad con los artículos 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, dicho beneficio consituye un apoyo económico con destinación específica y está previsto para los trabajadores que devengan hasta dos veces el salario mínimo legal mensual, siempre y cuando no resida en el mismo lugar de trabajo o la empresa lo suministre gratuitamente.

El Tribunal tuvo por probado que la empleadora lo prestó, aspecto que no es controvertido en casación, al Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 21 punto que en su demanda el recurrente aduce que, «[…] siempre ha reclamado es la incorporación del auxilio de transporte a la liquidación de las cesantías y no el pago de este». Vale advertir que al configurarse una de las excepciones en su reconocimiento, en la medida que se otorgó el servicio, se entiende que el trabajador no es acreedor de él y, en consecuencia, no es posible incluirlo para liquidar las cesantías.

Así se desprende de la sentencia CSJ SL4267-2022, también en el fallo CSJ STL16012-2022 en el que se precisó: De acuerdo con lo anterior, el hecho que un trabajador devengue menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes no significa por sí mismo que tenga derecho al auxilio de transporte, pues si se acredita que está dentro de alguna de las excepciones que se plantearon con antelación, lo lógico es que no es acreedor de tal beneficio y, por tal razón, no es posible tenerlo como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales.

Ahora, si bien el artículo 7.º de la Ley 1.º de 1963 establece que el auxilio de transporte debe incluirse en el cálculo de las prestaciones, lo cierto es que hay lugar a ello cuando el trabajador sea beneficiario de tal prerrogativa, pues aquel únicamente puede tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones si efectivamente fue devengado por el trabajador, lo que no ocurrió en este caso.

En ese contexto, es evidente que el Tribunal se equivocó, pues condenó a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales del actor teniendo en cuenta el auxilio de transporte, pese a que quedó demostrado que residía en el mismo lugar de trabajo, lo que, se reitera, constituye una de las excepciones para acceder a aquel beneficio (resalta la Sala).

Radicación n.° 102117 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ADALBERTO DE JESÚS QUICENO ZAPATA instauró contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 45B6960F5D2C7C13FE0CF4A92D429F52F7293AACD0B1DDFEE86BEF90A30E9323 Documento generado en 2024-11-21