3)1 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala di Candil Laboral Salad, Desesaisstlis L 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3136-2023 Radicación n.° 96258 Acta 45 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME GERARDO ENRÍQUEZ MIRANDA contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1966-2023, esta Sala casó la proferida el 25 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto revocó la condena impuesta por el a quo por la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala consideró que el juez de apelaciones incurrió en error fáctico evidente, por haber colegido que las partes convinieron el pago de la pensión legal de jubilación en una SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96258 suma única de dinero, a pesar de que ninguno de los apartes del acuerdo permitía inferir la intención de conciliar la prestación; además, porque tal cual lo dejaron plasmado, el trabajador no cumplía «las condiciones exigidas en la ley».
Se dispuso oficiar a Chevron Petroleum Company para que certificara los salarios percibidos por el demandante por todo el tiempo de la relación laboral; esto es, entre el 1 de julio de 1970 y el 29 de diciembre de 1992. La información fue debidamente allegada el 31 de agosto de 2023. II. CONSIDERACIONES El a quo consideró que como no estaba en discusión que el demandante laboró para la empresa de petróleos por más de 20 arios, no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y alcanzó 55 arios de edad el 2 de enero de 2001, cumplía los requisitos contemplados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para acceder a la pensión de jubilación, en tanto causó el derecho con el retiro voluntario de la empresa, y su exigibilidad se produjo con el cumplimiento de la edad exigida.
Para calcular el monto, adoptó como ingreso base de liquidación (IBL) el último salario devengado de $1.152.400; le aplicó la tasa de reemplazo del 75% y obtuvo $864.300. Actualizó este valor al 2 de enero de 2001, fecha de exigibilidad de la prestación, para un valor inicial de $3.080.582. SCLAWT-10 V.00 2 3c1 Radicación n.° 96258 Dedujo prescritas las mesadas anteriores al 19 de marzo de 2016, en tanto la reclamación ante la empresa se produjo en el año 2012 (sic) y la presentación de la demanda el 19 de marzo de 2019.
Consideró que la pensión debía pagarse desde esa fecha, en cuantía de $6.269.218 mensuales, a razón de 13 mesadas anuales. Negó los intereses moratorios, pues no se trató de una prestación de Ley 100 de 1993. Ambas partes apelaron. Como el convocado a juicio adujo la existencia de cosa juzgada, fundado en que el 15 de enero de 1993, las partes acordaron el pago de una suma única dinero, es suficiente lo reflexionado en sede de casación para concluir que el importe recibido correspondió a una pensión extralegal, dado que, para la época, el actor no satisfacía el requisito de edad, que solo alcanzó el 2 de enero de 2001.
A la inferencia obtenida por el juzgador de la instancia inicial nada hay que reprocharle, en la medida en que el mismo empleador expresó que correspondía a una «pensión no legal, no obligatoria para el (sic) Empresa, limitada en el tiempo y además futura», por lo que «se acordó concederla a partir del 31 de diciembre de 1992 y por la suma de $962,125 mensuales» (sic).
Más adelante, en vista del rechazo del actor de las condiciones de la prestación, explicó que «por tratarse de un derecho incierto y aleatorio, además extralegal, se acordó SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 96258 conciliar la pensión de carácter liberal que se le había concedido para ser disfrutada en las condiciones establecidas por la suma de $243.882.932».
Así las cosas, para la Sala no existe duda de que lo concedido por el patrono fue un derecho de carácter extralegal por mera liberalidad, dado el retiro voluntario del trabajador luego de más de 2 décadas de prestar servicios a Texas Petroleum Company. Por tal razón, no se equivocó el juez de primer grado al conceder la prestación legal, previa verificación de los requisitos contemplados en la norma.
Esta Corte no encuentra razonables los argumentos del impugnante, quien esgrime que lo conciliado fue la pensión legal, dado que no existía motivo para que el empleador entregara voluntariamente esa cantidad de dinero al trabajador; que, para,,esta época», dicha suma podría ascender a 42.000.000.000». Con ello, olvida el criterio pacífico y reiterado de la Corporación, de que no es agible conciliar un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable del trabajador, con mayor razón si estaba causado, en tanto Jaime Gerardo Enríquez Miranda, superó los 20 arios de servicio y cumplió la edad después de su retiro voluntario de la empresa (fls. 26 a 29).
Así lo explicó la Sala en sentencia CSJ 5L91 1-2016, en un caso de similares contornos, en donde se discutía la validez de la conciliación de la pensión restringida de jubilación. Esto dijo: SCLAJPT-10 V.00 4 1 o Radicación n.° 96258
2. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.
Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.
Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos e fnlo produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96258 De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la N( ) pensión restringida por el tiempo de servido en forma discontinua ( ), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS ( )» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.
Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2° del art. 8' de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.
Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.
En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite oi) fila nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) fell negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) kifi pleito concurrfieron], el demandante y la sociedad demandada ( )», luego de lo cual concluyó: ( ) el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego ( ) puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía del grado de competencia funcional de la consulta.
Y es que sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente, ello comportaría -en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 96258 protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
En cuanto a la excepción de compensación propuesta por la encartada, es necesario acotar que como no se trata de obligaciones de la misma naturaleza, es improcedente. En un proceso promovido contra la misma demandada y con idénticos contornos fácticos, en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 38345, la Sala adoctrinó: La excepción de compensación que propuso la demandada no resulta viable, en atención a que la suma que recibió el demandante con motivo de la conciliación que suscribió con la empresa, no tenía como finalidad el pago de la pensión legal aquí reconocida, sino otra prestación completamente diferente, lo cual conduce a concluir que no existen créditos recíprocos que puedan compensarse, esto es, no se configura el supuesto para que opere dicha figura jurídica, que dos personas sean deudoras una de otra.
En lo concerniente a la prescripción de las mesadas anteriores al 19 de marzo de 2016, no hay lugar a modificar la fecha, en tanto a folio 35, obra respuesta del empleador sobre la «Reclamación Laboral relacionada con Jaime Enríquez Miranda» de 16 de enero de 2019, en donde expresó que «con fecha 2012-11-16, ( ) dio respuesta al señor ENRIQUEZ MIRANDA SOBRE UNA PENSIÓN SIMILAR».
En ese orden, como la pensión se hizo exigible el 2 de enero de 2001, cuando el promotor del pleito alcanzó 55 arios de edad, la reclamación se elevó el 16 de noviembre de 2012, aunque se presentó nueva petición el 16 de enero de 2019 y la demanda se promovió el 19 de marzo siguiente (fl. 116), el Tribunal no se equivocó al declarar prescritas las mesadas SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96258 pensionales anteriores al 19 de marzo de 2016, pues el actor rebasó el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal, entre la primera petición y la presentación del libelo introductorio.
Tratándose de los derechos emanados de las normas del trabajo y de la seguridad social, el artículo 488 del estatuto laboral brinda a los trabajadores la oportunidad de incoar sus reclamos dentro de los 3 arios siguientes a su exigibilidad. El 489 ibídem, prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el reclamo escrito del trabajador, dirigido y recibido por el empleador, sobre derechos debidamente determinados.
En sentencia CSJ SL4222-2017, se memoró: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la 'exigibilidad' de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96258 De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la 'exigibilidad' de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
Proceden los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Conviene recordar que la Corte rectificó su postura en cuanto a estos mediante providencia CSJ SL1681-2020, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL2223-2020, CSJ SL2647-2020 y CSJ SL3070-2020, para precisar que aplican a todo tipo de pensiones legales. Así, se adoctrinó: El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional.
Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social gel derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.. La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales.
Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación. El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales.
En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96258 Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art. 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), ello no significa que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no. Para todos ellos, la pensión representa su fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas.
Precisamente en aras de desarrollar a nivel legal el mandato constitucional de pago a tiempo de las pensiones legales, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que, en caso de mora de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues ala correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.0 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».
La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que tales intereses tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, es ostensible que se debe indemnizar al demandante por la falta de pago oportuno. Se causarán a partir del 1 abril de 2016 hasta la fecha de pago. SCLAJPT-10 V.00 10 9-3 Radicación n.° 96258 FECHAS N° DE PAGOS VR. JUBILACIÓN RETIRO VOLUNTARIO VR.
MESADAS ADEUDADASINICIO FIN 2/01/2001 31/12/2001 $ 3.080.582 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $ 3.316.246 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $ 3.548.051 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $ 3.778.319 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $ 3.986.126 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $ 4.179.453 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 4.366.692 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 4.615.156 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $ 4.969.138 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ 5.068.520 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 5.229.192 Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 $ 5.424.240 Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 $ 5.556.591 Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 $ 5.664.388 Prescripción 1/01/2015 31/12/2015 $ 5.871.704 Prescripción 1/01/2016 29/02/2016 2 $ 6.269.218 Prescripción 1/03/2016 31/12/2016 11 $ 6.269.218 $ 68.961.398 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 6.629.698 $ 86.186.074 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 6.900.852 $ 89.711.076 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 7.120.299 $ 92.563.887 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 7.390.870 $ 96.081.310 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 7.509.863 $ 97.628.219 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 7.931.917 $ 103.114.925 1/01/2023 30/11/2023 11 $ 8.972.585 $ 98.695.435 $ 813.698.588 Por último, es necesario actualizar el monto de la mesada, que a 2023 asciende a $8.972.585 y el retroactivo hasta el 30 de noviembre del ario que transcurre alcanza $715.000.153.
Se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 19 de marzo de 2016, como antes se mencionó. De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de abril de 2021. Se reconocerán los intereses del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96258 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se actualizará el retroactivo y el valor de la mesada a 2023.
Costas en primera instancia a cargo de Chevron Pretroleum Company. Sin lugar a ellas en segunda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de abril de 2021, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso seguido por JAIME GERARDO ENRÍQUEZ MIRANDA contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY, en cuanto negó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En su lugar, dispone el pago de dichos réditos, liquidados desde el 01 de abril de 2016 hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Al 30 de noviembre de 2023, el retroactivo asciende a $813.698.588, que se indexará al momento del pago efectivo y la mesada por el mismo ario queda en $8.972.585. Confirma en lo demás, Costas, como se dijo.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96258 expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ ( \ CD- C 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO •I CD 17 SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 96258 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ PROCESO DE: JAIME GERARDO ENRIQUEZ MIRANDA, contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan, también, a disentir de la sentencia de instancia adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, y esencialmente por las razones que expuse en mi salvamento de voto al fallo de Casación - CSJ SL1966-2023 -, que ratifico en su integridad, estimo que, no debió proferirse la sentencia de instancia y en todo caso, declararse probada la excepción de compensación y, Radicación n.° 96258 SCLAJPT-10 V.00 2 autorizar a la demandada para descontar del retroactivo a pagar el valor $243.882.932», debidamente indexado, que sufragó como suma conciliatoria por causa y con la única razón de arreglo celebrado con el demandante, en el cual, sin duda, se incluyó la expectativa e un derecho – no causado – a la pensión de jubilación. Una decisión como la adoptada, de la que, itero, me aparto, condujo a propiciar el enriquecimiento injusto y sin causa del promotor del juicio, quien en su oportunidad, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, de manera libre, voluntaria y sin presiones, consintió celebrar una conciliación, libre de vicios, cuyos efectos ahora desconoce con el consecuente detrimento patrimonial de la sociedad demandada.
Fecha ut supra,