Micelio
SL3136-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2241 de 2010Decreto 3800 de 2003Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3136-2022 Radicación n.° 79021 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por OSCAR DANIEL GONZÁLEZ SILGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en el que se dictó decisión CSJ SL3715-2021 del 18 de agosto de 2021, a través de la cual se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería el 25 de julio de 2017.

Para mejor proveer se dispuso que por Secretaría se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a Óscar González Silgado, para que allegaran las siguientes pruebas: 1. A la Administradora Colombiana de Pensiones: Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 2 a. Historia laboral actualizada y/o reporte de cotizaciones tradicional en que se registren los ingresos base de cotización año por año desde el momento de la afiliación del actor y durante toda la vida laboral. b. Expediente administrativo del demandante Óscar González Silgado. 2.

A Óscar González Silgado para que remitiera a esta Sala copia de su documento de identidad o registro civil de nacimiento. En atención a ello, la parte actora aportó el documento requerido (folios 70 y 71). Mediante memorial del 7 de septiembre de 2021, la entidad demandada, aunque respondió, no remitió los documentos solicitados en debida forma, por lo que, mediante auto del 4 de febrero de 2022 se le requirió para que allegara las pruebas solicitadas y adicionalmente, certificara si ya le había reconocido una pensión al demandante, lo cual fue atendido mediante comunicación del 28 de febrero de esta anualidad (folios 96 a 117).

Corrido el traslado de rigor a las partes sin que se hubiesen pronunciado, la Sala pasa a dictar la sentencia de instancia. I.

ANTECEDENTES En sede extraordinaria la Corte decidió el recurso de casación presentado por el demandante Óscar González Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 3 Silgado contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería el 25 de julio de 2017, y resolvió casarlo. La Sala explicó que, contrario a lo afirmado por el colegiado, la acción judicial que persigue la ineficacia del traslado de régimen pensional resulta imprescriptible dada su relación causal con los derechos pensionales y de la seguridad social que gozan de igual carácter.

Además, porque se trata de una acción eminentemente declarativa de un estado de cosas o situación jurídica, como es la forma en que ocurrió el traslado de régimen, aun cuando las consecuencias o efectos legales o económicos de ello, si puedan prescribir. De ahí que, frente a declaraciones como la reclamada por el actor, no resultaban aplicables las reglas contenidas en materia laboral en el artículo 151 del CPTSS sobre prescripción. También se aclaró que la posibilidad de adelantar la acción de ineficacia del traslado en cualquier tiempo permite materializar el derecho pensional de naturaleza irrenunciable e imprescriptible, cuya protección efectiva hace posible el cumplimiento de los objetivos legales y constitucionales del Estado Social de Derecho (CSJ SL1689-2019).

En esa medida, declarar la prescripción en asuntos como este, impedía analizar los efectos del traslado de régimen del actor y constatar si era beneficiario de la transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), que, eventualmente, le permitiese consolidar el derecho a la pensión de vejez conforme a los requisitos previstos en el régimen anterior; circunstancia que Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 4 afectaba su derecho fundamental a la seguridad social.

Para poder abordar el estudio de la eficacia y validez del traslado del demandante al RAIS y verificar su situación pensional según lo pretendido en este proceso, se decretaron las pruebas como se dijo inicialmente. Entre los documentos presentados obra la Resolución GNR133291 de 2016 y «certificación de pensión» expedida por la directora de nómina de pensionados de Colpensiones, que dan cuenta del otorgamiento de la pensión de vejez a favor del demandante Óscar González Silgado a partir del 1 de mayo de 2016.

II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas y negó las pretensiones del demandante. Fundó su decisión en que: i) no se pronunciaría de fondo sobre la pretensión de declarar la «nulidad» del traslado al RAIS por resultar innecesario, reiterativo y superfluo, como quiera que se acreditó que el demandante ya había retornado del RAIS al RPM, por disposición de un juez de tutela.

Explicó que, como la finalidad de la pretendida nulidad era regresar a Colpensiones, y ello ya ocurrió, no era dable ordenarlo, «por sustracción de materia». ii) Consideró que, aunque era un hecho demostrado el reingreso del actor del RAIS al RPM, lo cierto era que aquel Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 5 no cumplía el requisito de tener 15 años de servicios o cotizaciones a 1 de abril de 1994, para continuar gozando del régimen de transición. Aclaró que, para la referida data, el demandante solamente tenía 628,23 semanas, esto es, 12 años, 3 meses y 9 días, por lo que el derecho pensional debía estudiarse bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. iii) Verificados los presupuestos exigidos por esta normatividad, encontró que el demandante cumplió 60 años el 27 de marzo de 2014, anualidad en la que se requerían 62 años de edad, a los cuales aún no había llegado para la fecha de la sentencia de primer grado.

Por tanto, concluyó que no se causó la pensión de vejez. Así, desestimó sus pretensiones. El demandante apeló esta decisión. Aseguró que la acción judicial no pretendía el traslado del RAIS al RPM en aplicación de los requisitos legalmente previstos para ello, sino que su objetivo era la declaración de nulidad o ineficacia del acto de vinculación a la AFP Porvenir S. A., en razón a que fue engañado y no se le suministró la información necesaria sobre las implicaciones de tal determinación, en los términos en que ha sido precisado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así, resaltó que, para esta corporación, era indispensable constatar que la afiliación al fondo privado de pensiones hubiese sido libre y voluntaria, lo que implicaba un verdadero consentimiento informado; resaltó que esta era la finalidad de la demanda, no la revisión de las exigencias legales para retornar al RPM.

Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si es factible pronunciarse sobre la pretendida «nulidad» del traslado al RAIS. De ser así, se determinará: i) si tal acto jurídico se hizo de manera válida; en caso contrario, se establecerán las consecuencias prácticas de ello frente a su situación pensional, y ii) si el demandante tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. Lo primero que se debe precisar es que, aunque la parte actora reclama la nulidad del acto de traslado al RAIS, tal pretensión la sustenta en que Porvenir S. A. jamás le informó las consecuencias de su cambio al nuevo régimen pensional, que perdería el beneficio de la transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuanto a edad y semanas cotizadas, y en que no le dieron aviso del aumento de la edad para acceder a la pensión de vejez.

Siendo ello así, la consecuencia jurídica de una afiliación desinformada al sistema pensional, como la que alega el actor, es la ineficacia o exclusión de todo efecto jurídico de dicho acto, como lo prevén los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. De ahí que la Sala deba analizar este asunto desde la perspectiva de la referida ineficacia (CSJ SL1689-2019).

De las pruebas allegadas al proceso y lo admitido por las partes, se encuentra acreditado que: i) el demandante se vinculó al Régimen de Prima Media (RPM) a través del ISS, el 4 de julio de 1977, data a partir de la cual aportó de manera interrumpida hasta octubre de 2001; ii) a 1 de abril de 1994 Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 7 contaba con 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición; iii) el 13 de julio de 2001 diligenció un formulario de afiliación a la AFP Porvenir S. A. y allí cotizó desde noviembre de ese año hasta septiembre de 2006; iv) por una orden de tutela, el accionante retornó al RPM a partir de agosto de 2009 y las semanas sufragadas en el RAIS fueron trasladadas al ISS; y v) nuevamente registró aportes al ISS para los ciclos de septiembre y noviembre de 2008 y desde febrero de 2014 hasta junio de 2017. vi) Adicionalmente, mediante Resolución GNR 133291 de 2016, Colpensiones le otorgó al actor una pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de mayo de 2016 en cuantía inicial de $974.072.

En este acto administrativo se precisó que el accionante no cumple los requisitos para recuperar el beneficio de la transición que había perdido por haberse trasladado al RAIS en 2001. Precisado lo anterior, la Corte aborda los asuntos materia de alzada, de la siguiente forma: 1. Finalidad de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen.

¿Se puede afirmar que persistan los fines de esa declaratoria de ineficacia, si, luego de trasladarse del RPM a RAIS, el afiliado retorna al primero de estos regímenes? (no se incluye si subsiste la transición porque lo que se debate es si el afiliado o pensionado puede mantener la expectativa frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, pese a haber retornado al RPM.

El beneficio de la Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 8 transición, como después se explica, es una consecuencia de declarar la ineficacia del traslado, pero es solo una de esa finalidad, pues las demás son las devoluciones, etc.) Las pretensiones de la parte actora se sustentan en que, al momento de vincularse a la AFP Porvenir S. A. esta no le suministró la información relativa a las consecuencias del traslado de régimen y a la pérdida de la transición. Siendo ello así, la Sala debe precisar que discusiones como la que plantea el demandante, sobre el incumplimiento de este deber de asesoría que les incumbe a las administradoras del RAIS, implica una verificación de la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo, como quiera que para que surta efectos, necesariamente debe estar precedido de una decisión del afiliado libre y voluntaria, lo que equivale a que esté debidamente informada o documentada.

Al respecto, en decisión CSJ SL5595-2021 se explicó: […]se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria [de ineficacia] lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025- 2021),[…] Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 9 En esa medida, es el acto jurídico de traslado de régimen, en sí mismo, el que se pone en entredicho y, por ende, el que debe analizarse para determinar su validez y si tiene la capacidad de producir efectos dada la controversia sobre la existencia de uno de los presupuestos que sustentan su conformidad con la ley, esto es, el consentimiento debidamente informado del afiliado.

En tal ejercicio, el juzgador debe constatar la oportunidad de la información al momento del cambio, porque es precisamente en ese instante en que debe configurarse el requisito de debida asesoría para predicar la eficacia del traslado de régimen, pues, de no brindarse de manera oportuna, se traduce en la falta de información, tal como lo aclaró la Corte en decisión CSJ SL1688-2019.

Tal verificación debe realizarse con independencia del tipo de consecuencias prácticas que en cada caso en concreto se deriven de la eventual ineficacia del traslado y de que se detente determinada condición como la de ser beneficiario del régimen de transición o de tener una expectativa legítima. Así, lo que se pretende es analizar un hecho, esto es, el acto jurídico de esa migración, y declarar si forma como tuvo lugar, es eficaz o no, cosa diferente será la determinación de los efectos materiales de tal pretensión declarativa.

En ese sentido, esta corporación ha considerado que la declaración de ineficacia del traslado tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 10 en CSJ SL4360-2019, CSJ SL373-2021, CSJ SL3047-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021).

Esa finalidad no se desnaturaliza, por el hecho de que el actor hubiese retornado al RPM, como equivocadamente lo entendió el a quo. La ineficacia se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica. Según este concepto, la sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido antes de iniciar el juicio, tal como se aclaró en reciente pronunciamiento efectuado en decisión CSJ SL2929-2022: La ineficacia en sentido estricto se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica al acto.

Así, la sentencia que declara la ineficacia no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas -la ineficacia- surgido con anterioridad al inicio de la litis. Puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Además, tiene una finalidad tuitiva y de reequilibrio de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos (CSJ SL4426-2019 reiterada en CSJ SL4025-2021).

Por tanto, lo que se persigue es determinar la legalidad de un acto jurídico, razón por la cual, no es posible considerar que tal propósito se torne superfluo por el solo Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 11 hecho de que se acredite que el interesado retornó del RAIS al RPM, pues está de por medio, precisamente, la definición de su conformidad con el ordenamiento jurídico.

De ahí que, en sentencia CSJ SL2877-2020 se haya resaltado que «lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho» y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

Ahora bien, no solo se trata de declarar un estado de cosas, con miras a restablecer la legalidad y el equilibrio entre las partes, sino que la pretendida ineficacia busca garantizar el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social y a obtener la prestación pensional correspondiente. De ahí que, al estudiar asuntos como la imprescriptibilidad de tal pretensión, esta Sala haya resaltado como uno de sus fundamentos, su relación causal con tales garantías fundamentales, al considerar que la definición de la validez o no del traslado de régimen, tiene implicaciones de carácter pensional e incide en la posibilidad de adquirir una determinada prestación. Así se indicó en decisión CSJ SL1689-2019: No obstante, la positivización de dicha figura jurídica [prescripción] no significa que su aplicación opere de manera automática, en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o pensionales que gozan del carácter de imprescriptibles.

Precisamente, bajo ese entendido, debe abordarse el análisis de la pretensión relativa a la declaratoria de ineficacia del traslado Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 12 de régimen pensional, pues la permanencia o no de un afiliado en cualquiera de ellos –RPM o RAIS- es una cuestión inherente al derecho a la seguridad social y, por tanto, redunda en cualquier prestación que en materia pensional provenga de aquel.

En otras palabras, por constituir un aspecto ínsito a la posibilidad de adquirir una prestación pensional, la declaratoria judicial de la ineficacia del traslado de régimen debe ser examinada bajo ese propósito. Esta relación entre la ineficacia del traslado y el derecho pensional resulta evidente, si se tiene en cuenta que el efecto principal de su declaración es que, en la medida de lo posible, las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación controvertido, es decir, retrotraer la situación al estado anterior al acto jurídico ineficaz bajo la ficción de que nunca ocurrió. Tal circunstancia resulta relevante para la definición del derecho pensional del asegurado y las condiciones en que puede obtenerlo, pues el efecto ex tunc de la declaración pretendida, permite colegir que si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, «ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (CSJ SL4360- 2019).

Esto, por cuanto, cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 13 una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre será la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás (CSJ SC3201-2018 citada en CSJ SL4360-2019).

Así las cosas, el efecto de retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración del traslado al RAIS que controvierte el demandante, correspondería, inicialmente, al retorno del afiliado al Régimen de Prima Media (RPM) al que se encontraba afiliado antes de 2001. Este hecho, en este caso en particular, ya fue realizado en virtud de una orden de tutela, tal como lo admiten las partes y da cuenta el documento del 31 de agosto de 2009 mediante el cual Porvenir S. A. le comunicó al actor que, en «cumplimiento al fallo de tutela» se autorizó y aprobó su traslado al ISS, y se giraron los aportes que se encontraban en esa AFP (folio 33).

Este mismo hecho se informó en misiva del 11 de agosto de 2009 al Departamento Nacional de Afiliación del ISS (f.° 88). Sin embargo, el propósito de la ineficacia de un traslado al RAIS no se agota en el retorno al régimen al que se estaba afiliado con antelación, sino que, en casos como el que se analiza, también se extienden a la conservación del beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que incide en la definición de la situación pensional del actor.

Así, como quiera que no se debate que este tenía la edad requerida en dicha norma para ser destinatario de tal beneficio, el hecho de que se llegue a declarar la ineficacia de su cambio de régimen, esto es, que se tenga como si jamás se hubiese celebrado, conlleva que se declare que siempre Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 14 permaneció en el RPM y, por ende, que mantuvo el régimen de transición. Si ello es así, el escenario para analizar el derecho pensional resulta diferente, dado que ya no le correspondería acreditar los requisitos para recuperar tal beneficio de la transición, esto es, tener 15 años de servicios a 1 de abril de 1994, porque si no dejó de pertenecer al RPM, nunca lo perdió en los términos de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De ahí que, la definición de la validez o no del acto de traslado al RAIS efectuado en el año 2001, no solo implicaría el retorno al RPM, que ya ocurrió por otras causas, sino fundamentalmente, la posibilidad de que la prestación pensional se estudie bajo el régimen anterior que le sea aplicable, lo que puede resultarle más favorable al actor.

Así se reconoció en sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 33093, al interpretar una demanda en la que si bien, no se solicitó expresamente la ineficacia del traslado, la Corte desentrañó que el verdadero interés del actor fue que se «deje sin efecto ni eficacia jurídica el traslado», al discutir la forma como se realizó dicho acto jurídico.

En esa oportunidad, se entendió que lo realmente pretendido era restarle efectos a la vinculación al RAIS para poder recuperar la transición: Precisamente, en los distintos hechos del escrito de demanda, el actor puso de presente que fue “engañado y asaltado en su buena fe” por las Asesoras del Fondo para que se vinculara con esa entidad, bajo la promesa de pensionarse antes de cumplir los 60 años de edad y que por “presión y mentiras” no tuvo otra alternativa que autorizar su traslado de régimen, es claro como lo destaca la acusación que el querer del promotor del presente Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 15 proceso, sí fue obtener la ineficacia de ese acto jurídico para de esa forma acceder a la pensión de vejez a cargo del I.S.S, pues no otra cosa puede deducirse de lo que indica en el hecho 2.8, en el cual afirma textualmente: “El demandante tiene derecho a que el I.S.S. le reconozca la pensión de vejez; toda vez que, no podía aceptar su traslado para ningún Fondo y esto lo confirma la sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002 en la cual la Corte Constitucional declaró la nulidad de traslado a cualquier fondo; a las personas que hasta el 31 de marzo de 1994 acreditaran 750 semanas de cotización, también el Decreto 3800 de 2003 fue muy claro al establecer que el traslado era inválido si se trataba de una persona que le faltara menos de 10 años para pensionarse en la fecha del traslado”.

De ese modo, resulta inequívoca la conclusión atinente a que el verdadero interés del actor es que se deje sin efecto ni eficacia jurídica su traslado al Fondo de Pensiones Protección SA., para de esa forma recobrar el régimen de transición que lo amparaba y poder acceder a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales.

De ahí que como esa no fue la intención que desentrañó el Tribunal, a pesar de que la misma emerge patente del texto de la demanda, surge evidente el error de la sentencia acusada cuando consideró que SANZ GUTIÉRREZ no pidió la nulidad de la afiliación. (Subraya la Sala) De hecho, en asuntos similares resueltos mediante sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL1452-2019 en que se debatía la ineficacia de una vinculación al RAIS de una persona que ya había retornado al RPM, esta corporación no desestimó, sino que abordó el estudio de la misma pretensión declarativa que aquí se formula, dadas las implicaciones que ello puede tener en la definición del derecho pensional.

Y en sentencia reciente CSJ SL2929-2022 se dilucidó igualmente este asunto y se concluyó que, en efecto, la declaración de ineficacia en eventos como el estudiado, resulta indispensable para determinar aspectos como el derecho a la transición: 1.) Procedencia de declarar la ineficacia del traslado desde el RPMPD al RAIS de un afiliado que en virtud de una orden de tutela retornó al primero de los regímenes pensionales.

Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 16 […] Las consecuencias de la declaratoria de ineficacia no se agotan en la necesidad práctica de ordenar la devolución del monto de las cotizaciones, preservando su integridad; también respecto de los beneficiarios del régimen de transición implica la conservación de su titularidad bajo la ficción que nunca se trasladaron al RAIS.

(..)Sin embargo, en la medida que la ineficacia del cambio de régimen pensional implica que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ello significa a su vez que el traslado realizado hacia el RAIS no tiene relevancia jurídica, pues ha de entenderse que nunca ocurrió. En otros términos, el supuesto de hecho de los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los cuales quienes se trasladen voluntariamente al RAIS, a menos que tengan 15 años o más de servicios cotizados, pierden el régimen de transición (C-789-2002), no se configura cuando se declara la ineficacia del traslado, pues al amparo de esta figura ha de darse por sentado que las repercusiones jurídicas que se esperaban con la suscripción del traslado jamás ocurrieron, o lo que es igual, que el afiliado jamás se trasladó al RAIS.

Por este motivo, el argumento de la recurrente es atinado, toda vez que el Tribunal pese a comprobar el incumplimiento del deber de información y que lo pertinente era declarar que el acto de cambio de régimen pensional no produjo efectos, se sustrajo inexplicablemente de actuar de forma consecuente, esto es, de declarar la ineficacia del traslado y aplicar las consecuencias propias de esta decisión: que no hubo un traslado de régimen pensional, que por tanto la actora siempre permaneció en el RPMPD y por ende conservó los beneficios del régimen de transición. En consecuencia, la decisión de tutela emitida frente al demandante, que dispuso su regreso del RAIS al RPMPD, - que es el hecho probado en este caso según lo admitido por las partes y los documentos de folios 33 y 88-, no torna inane el estudio de la pretensión de ineficacia planteada en la demanda, como erradamente lo concluyó el a quo.

De hecho, también fue desacertado afirmar que no era posible pronunciarse de fondo «por sustracción de materia», ya que solo se acreditó la orden de retorno al RPM y no las restantes consecuencias propias de esa determinación. Estudio que debó desplegarse por el juez ordinario al no apreciarse que Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 17 existiera cosa juzgada constitucional, pues no había identidad objeto y de partes que le impidiera resolver las pretensiones del actor.

Por tanto, la Sala pasa a analizarlas. 2. Validez del traslado al RAIS – deber de informar: El literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la selección del afiliado de cualquiera de los regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria. A su vez, la jurisprudencia ha considerado que tal expresión presupone un conocimiento informado, el cual solo se alcanza cuando se conocen a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole.

De esta forma, para la Corte no puede afirmarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica. De ahí que, desde el inicio les haya correspondido a las AFP dar cuenta de que documentaron al afiliado clara y suficientemente sobre los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito (CSJ SL12136-2014 reiterada en CSJ SL4061- 2021).

Dada la trascendencia del consentimiento informado que se requiere en actos como el del traslado de régimen y precisamente en razón a sus implicaciones pensionales, en la providencia CSJ SL1688-2019 se hizo una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del sistema general de pensiones, Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 18 las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

En la referida decisión, se presenta un cuadro en el que se sintetiza la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender que éste existió desde el comienzo del funcionamiento del sistema y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la siguiente sucesión normativa: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 19 laborales y autonomía personal Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

No se discute que el traslado de régimen pensional del actor tuvo lugar en el año 2001, por lo que es evidente que para que pueda considerarse válido, ha debido acreditarse que la AFP Porvenir S. A. le brindó la información completa relativa a las condiciones, características, consecuencias de cada uno de los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, esto es, tanto el de Prima Media con Prestación Definida (RPM) como el de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), -para que el afiliado pueda entender la lógica de cada uno de ellos-, y que incluso le dio a conocer la posible pérdida de beneficios pensionales, según las condiciones particulares.

En esta primera etapa, el cumplimiento del deber profesional de debida diligencia e información implica que se le presente al interesado una descripción de las características, condiciones y servicios de cada uno de los regímenes, de tal manera que éste pueda conocer con absoluta claridad la lógica de cada uno de ellos; por tanto, se Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 20 debe presentar una comparación entre las ventajas y desventajas objetivas del RPM y de RAIS y las consecuencias jurídicas del traslado.

Así, desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones, han tenido la carga de suministrar una información objetiva, comparada, transparente, completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias como estas que implican cierta complejidad, tal como se explicó en decisión CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras en CSJ SL1689-2019.

Por tanto, el cambio de régimen debía estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de los anteriores aspectos; solo así puede concluirse que la afiliación en verdad fue libre y voluntaria, al estar precedida de un verdadero consentimiento informado. Ahora, como el actor afirmó que no fue brindada una información completa para decidir trasladarse, en particular sobre la pérdida de beneficios que implicaba el cambio, como ocurre en este caso, no le correspondía demostrar tal omisión, pues se trata de un hecho negativo.

Por el contrario, era deber de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que acreditaran que, al momento de su afiliación, brindó las explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, características, riesgos, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional. Así, si a la administradora se le endilga el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, es a ésta a quien le incumbe demostrar que sí atendió tales obligaciones, más cuando se encuentra en Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 21 mejor posición probatoria para suministrar los elementos requeridos y esclarecer hechos como los que aquí se discuten.

Sin embargo, de la revisión del material probatorio allegado al proceso, la Sala no evidencia la demostración del cumplimiento de este deber de información. Ahora, aunque Porvenir S. A. señaló que sí había cumplido con su responsabilidad de asesorar al actor, tal afirmación únicamente la soporta en el diligenciamiento del formulario de afiliación realizado el 13 de julio de 2001.

Sin embargo, no es posible considerar que lo consignado en la forma preimpresa contenida en este documento visto a folio 80, acredite el acatamiento del deber de informar a cargo de la AFP Porvenir S. A. en los términos antes analizados. En este, el demandante suscribió la siguiente constancia: VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN: Hago constar que realizo en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de esta decisión. Así mismo, he seleccionado a Porvenir S. A. para que sea la única que administre los aportes pensionales.

También declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos. Igualmente declaro que he sido informado del derecho que me asiste a retractarme dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de esta solicitud. Si bien lo anterior corresponde a la exigencia prevista en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 vigente para la época en que se surtió el traslado, ello no demuestra el cumplimiento de la obligación de obtener un verdadero consentimiento informado del afiliado para efectuar su Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 22 traslado de régimen.

Así se precisó en decisión CSJ SL1688- 2019, en la que se dijo que, manifestaciones como la antes citada tan solo acreditan la voluntad de vinculación al RAIS, pero no que hubiese sido debidamente documentada. En un asunto similar, esta Corte se refirió a esta misma nota preimpresa en los formularios de vinculación a Porvenir S. A. y concluyó que de ella no era posible derivar el consentimiento debidamente informado: Frente al anterior aspecto, ha de agregarse el hecho de que la AFP demandada estaba en el deber de probar que su actuación estuvo revestida de la diligencia, cuidado y buena fe propias de una entidad que presta un servicio público, no solo por la obligación impuesta por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, acreditar dichos presupuestos incumbe a quien debió emplearlos y, como lo tiene adoctrinado esta Sala, tal circunstancia no se satisface solo con exhibir los documentos suscritos, sino con la evidencia de que la asesoría brindada era clara, comprensible y suficiente para la afiliada, por tanto, el diligenciamiento de los espacios vacíos de un documento, no es prueba real sobre que la información plasmada correspondiera a la veracidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 y 114 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende demostrar el opositor con el anuncio inserto en el formulario de afiliación firmado por la demandante, en el que expresa que “Hago constar que realizo en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al régimen de ahorro individual, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de la decisión…igualmente declaro que he sido informado del derecho que me asiste de retractarme dentro de los (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presente solicitud”.

Para la Corte existen unas reglas básicas en cuanto a la calidad de la información que deben recibir quienes manifiestan su interés de trasladarse de régimen pensional, especialmente para los beneficiarios del régimen de transición; la Sala en la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, determinó que no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 23 eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable.

(CSJ SL1421-2019). Los demás documentos aportados no contienen ningún elemento que permita establecer el hecho debatido y tampoco se acredita con el testimonio de Juan Benito Espitia. Este declarante, compañero de trabajo del actor, tan solo refirió que en el año 2001 fueron visitados en su sitio de trabajo por representantes de la AFP demandada y que en una reunión «les explicaron las condiciones del fondo privado», que consistían en que, para adquirir la pensión de vejez no se requería el cumplimiento de una edad mínima, sino únicamente las semanas cotizadas, beneficio que lo motivó a él y al demandante a vincularse a esa administradora.

Sin embargo, aclaró que no les fueron informadas las consecuencias del traslado del RPM al RAIS. Al respecto, se recuerda que el deber de información y debida diligencia a cargo de la AFP accionada, en los términos en que le era exigible para el momento de la vinculación del accionante al RAIS – año 2001-, no necesariamente se cumple con la sola manifestación de ventajas del RAIS, como la mencionada por el citado testigo.

En efecto, en decisión CSJ SL4175-2021 así se explicó: De lo anterior se desprende que es la información que se entrega lo que permite, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y, si ello es así, su omisión pone en grave riesgo el derecho pensional de quienes se trasladan de Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 24 régimen sin conocer las consecuencias.

En tal sentido, para entender la importancia del por qué no puede ser cualquier información la que se exige entregar al afiliado, basta con señalar, a manera de ejemplo, que de nada le es útil a un afiliado enterarse que en el régimen de ahorro individual se puede pensionar anticipadamente, si no conoce el mecanismo financiero sobre el cual se basa la acumulación de fondos que le permitirán decidir acogerse, en cualquier momento, al beneficio pensional cumpliendo los requisitos que se exigen para el efecto y que, de no conocerlos, la información es incompleta o mejor, inexistente.

Así las cosas, Porvenir S. A. no cumplió la carga de la prueba que le incumbía, pues no acreditó haber obtenido el consentimiento informado del demandante frente al traslado del demandante. Siendo ello así, deberá declararse la ineficacia del cambio de régimen del demandante a la AFP demandada, ocurrido el 13 de julio de 2001, dado que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, dispone que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, -que implica un consentimiento informado-, ésta quedará sin efecto y el artículo 272 de la misma ley prevé que la actuación que menoscabe la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores perderá toda consecuencia jurídica. 3.

Consecuencias prácticas de la ineficacia del traslado al RAIS dado el estatus de pensionado que adquirió el accionante en el RPM Esta corporación ha precisado que el efecto de la ineficacia del traslado es retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes, es decir, como si dicho acto jurídico no se hubiera producido, y ello debe materializarse a través de las restituciones mutuas que deban hacer las partes y que Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 25 sean ordenadas judicialmente.

Además, se ha insistido en que el restablecimiento debe ser completo o pleno, siempre que sea posible según las particularidades de cada asunto, las cuales deben ser analizadas por el juzgador. Así se explicó en decisión CSJ SL2877-2020 reiterada entre otras, en CSJ SL5595-2021: […] al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella.

Dicha disposición establece: Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto). En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 26 dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular.

De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En esa medida, lo que corresponde determinar es si, en este caso en particular, resulta viable restituir las cosas al estado en que se hallarían de no haber celebrado el traslado que se declara ineficaz, en especial, dado el estatus de pensionado que adquirió el actor en el RPM. En efecto, durante el trámite de este proceso judicial y mediante Resolución GNR 133291 de 2016, Colpensiones le otorgó y ordenó pagar al demandante, una pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $974.072, por acreditar los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la demandada consideró que no le era posible reconocer el beneficio de la transición en razón a su traslado previo al RAIS (CD exp. administrativo).

Dicha prestación fue incluida en nómina en mayo de 2016 y el actor viene percibiéndola como dan cuenta las certificaciones del 23 de noviembre de 2017 y 22 de agosto de 2019 obrantes en el expediente administrativo. Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 27 A juicio de esta corporación, tal circunstancia sobreviniente acaecida después de instaurar la acción judicial no impide que, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación al RAIS, la situación del demandante pensionado del RPM vuelva al mismo estado en que se encontraba antes del traslado; caso distinto ocurre cuando quien pretende tal ineficacia obtiene el estatus pensional en el RAIS, como se precisó en decisión CSJ SL373-2021.

En dicho pronunciamiento, se explicó que la calidad de pensionado en el RAIS era una situación jurídica consolidada que no se podía revertir, dado que ello generaría una serie de disfuncionalidades que afectaría a terceros, pues incidiría en diferentes relaciones jurídicas, actos, derechos, operaciones, obligaciones e intereses de otros sujetos del sistema y del mismo régimen pensional, precisamente en virtud de la dinámica propia del sistema privado de pensiones.

Así, en el caso de un pensionado del RAIS, la imposibilidad de retrotraer la actuación al estado anterior a la afiliación a ese régimen y, por tanto, de darle efecto práctico a la ineficacia de tal acto, se fundamenta en el inevitable deterioro del capital con que se financia la prestación de vejez en ese sistema privado de pensiones y que afectaría al régimen público o RPM de ordenar su retorno a él. Esto, básicamente, porque las características del RAIS hacen que para el otorgamiento de la pensión se destine el saldo de la cuenta de ahorro individual y, además, Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 28 intervengan terceros como el Ministerio de Hacienda y/o entidades oficiales contribuyentes en el evento de requerirse financiación a través de bonos pensionales, del referido Ministerio en caso de que se trate de una garantía de pensión mínima o de aseguradoras e inversionistas según sea la modalidad pensional que se escoja.

Además, ante la posibilidad de adquirir una pensión anticipada o de optar por excedentes de libre disponibilidad, el capital se desgasta o desfinancia, lo que claramente conllevaría un déficit para el RPM, de recibir a un pensionado del RAIS en esas condiciones. Son estas situaciones y dinámicas propias del RAIS, las que impiden darle efecto práctico a la ineficacia del traslado, que es en esencia, el fundamento de la jurisprudencia para no acceder a declarar la ineficacia del traslado en el caso de quienes adquirieron el estatus pensional en este régimen privado.

Tales consideraciones fueron reiteradas en decisión CSJ SL1113-2022: Pues bien, esta Sala es del criterio que dicha operación no es posible. No porque considere que podría generarse una explosión de demandas masivas que provoquen una crisis financiera en el sistema pensional, razonamiento desafortunado del Tribunal que contradice lo previsto en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

Tampoco porque esta Corte considere que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064- 2021 y CSJ SL5188-2021). En realidad, el argumento central de esta Sala guarda más relación con la consecuencia práctica o, si se quiere, la imposibilidad de darle efectos a la declaratoria de ineficacia. Lo Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 29 anterior puesto que, a criterio de esta Corporación, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).

Sin embargo, las anteriores circunstancias no se presentan respecto del demandante, quien retornó al RPM y allí adquirió la calidad de pensionado estando en curso este trámite judicial, (ya que demandó como afiliado), régimen que se caracteriza porque los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común que garantiza el pago de las prestaciones a los pensionados en cada vigencia (artículo 32 de la Ley 100 de 1993): De ahí que, siempre que la AFP del RAIS traslade o devuelva todos los recursos y aportes efectuados por el asegurado, la prestación pensional que le correspondería en el RPM no se vería desfinanciada, ni el retorno del afiliado conllevaría un déficit financiero para el sistema público de pensiones.

Tal devolución de los recursos es plenamente posible en este caso en particular, como quiera que, al no haber adquirido una prestación económica en el RAIS, los valores a devolver se encuentran intactos no desgastados o deteriorados como ocurre en el evento analizado en la decisión CSJ SL373-2021. En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de esta corporación ratificó que sí era procedente declarar la ineficacia del traslado de un pensionado del RPM, dado que en eventos como este no se presentan las dificultades o complejidades para retrotraer la actuación, que Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 30 sí surgen respecto de quien obtiene el estatus pensional en el RAIS.

Así se aclaró en decisión CSJ SL2929-2022: 2) ¿Es un obstáculo que impide declarar la ineficacia de dicho acto la circunstancia de que la persona disfrute de una pensión de vejez en el RPMPD? Esta Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en decisiones CSJ: SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426- 2019, señaló que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo», sin importar si el afiliado «tiene o no un derecho consolidado, tiene o no un beneficio transicional, o está próximo o no a pensionarse».

Por esta razón, el tener causado un derecho pensional no es, en principio, un impedimento para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional. Ahora, la jurisprudencia de la Corporación solo en el caso de los pensionados del RAIS ha defendido el criterio que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia -vuelta al statu quo ante-, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado en este régimen pensional da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).

Sin embargo, esta regla no puede extenderse a los pensionados del RPMPD, pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS. De esta forma, el Tribunal también erró al declinar la declaratoria de ineficacia bajo el criterio que la demandante tenía un derecho consolidado en el RPMPD.

(subraya la Sala) Además, la AFP a la que estuvo vinculado el actor es la responsable de devolver los recursos, sin que se requiera la intervención de aseguradoras, entidades oficiales, inversionistas o del Ministerio de Hacienda, pues no habría otro tipo de actuaciones, operaciones o contratos que se deban revertir. Simplemente la AFP traslada los recursos que administró, en los términos en que se ha dispuesto por la Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 31 jurisprudencia de esta corporación, sin que se generen disfuncionalidades como las advertidas en el caso de tratarse de un pensionado del RAIS.

Ahora, frente a la administradora del RPM, Colpensiones, la materialización de la ineficacia del traslado al RAIS de una persona ya pensionada en el régimen público, esto es, la forma de retrotraer las cosas al estado anterior implicaría entender que este nunca ocurrió y, por tanto, que la persona siempre permaneció en el RPM; lo que, a su vez, permite considerar que conservó el beneficio de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tal consecuencia, da lugar al reconocimiento pensional en virtud del régimen anterior aplicable, de cumplir los requisitos para ello, como se señaló en decisión CSJ SL4360-2019: Trayendo a colación lo expuesto y como quiera que en este caso es una medida factible la vuelta al statu quo ante, la Sala declarará la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que Gloria Inés Restrepo nunca migró al régimen privado de pensiones o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, en consecuencia, no perdió los beneficios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad al 1.º de abril de 1994 y bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 alcanzó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.

Así, en atención al reconocimiento pensional previo a favor del actor en el RPM, la ineficacia y, por ende, la conservación del régimen de transición implica, para el caso concreto, una reliquidación respecto de la pensión que percibe el accionante, es decir, solamente se accede al pago Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 32 de las diferencias entre lo cancelado en virtud de la concesión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, y lo debido según los lineamientos del régimen pensional anterior que le resulte aplicable.

Es decir, se trataría de la variación del régimen legal bajo el cual se otorga el reconocimiento pensional, pero sin que se descarten las sumas ya pagadas a él, por el contrario, estas se deducen de la nueva cuantía pensional. Esta reliquidación se encuentra debidamente financiada con el traspaso de los aportes efectuados por el demandante en el RAIS, los cuales, en el caso concreto, ya fueron devueltos al RPM desde el año 2009, como dan cuenta las comunicaciones visibles a folios 33 y 88, mediante las cuales Porvenir S. A. comunicó al actor y a Colpensiones el traslado de estos recursos, así como la historia laboral expedida por esta última entidad, en la que se registra como observación para el periodo de noviembre de 2001 a septiembre de 2006: «pago recibido del Régimen de Ahorro individual por traslado» (folio 101 a 110 cuaderno de la Corte).

Precisamente en virtud de lo anterior, le fue posible a Colpensiones otorgar la pensión que actualmente percibe el señor González Silgado; pero, en razón a la ineficacia del traslado al RAIS, que aquí se declarará, también será necesario que Porvenir S. A. le devuelva los valores por concepto de frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que llegaron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliado el demandante; igualmente devolverá a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 33 invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021 reiterada en CSJ SL4334-2021 y CSJ SL1497-2022). Por las razones expuestas, esta Sala encuentra que, en este caso en particular, sí es posible declarar la ineficacia de su traslado y retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración del acto jurídico discutido.

Precisándose que el efecto de la ineficacia, aquí analizado, se traduce en la declaración de siempre haber permanecido en el RPM y la conservación del régimen de transición, lo que, como se verá, dará lugar a la reliquidación de la prestación. Precisamente, en decisión CSJ SL2929-2022 antes referida fue admitida esta consecuencia. Además, la declaración referida de ineficacia conllevará la devolución por parte de la AFP, de todos los valores que recibió para su administración, como se dijo antes. 4.

De la reliquidación de la pensión de vejez En virtud de la ineficacia antes referida, resulta viable definir el reconocimiento pensional pretendido bajo las reglamentaciones del régimen de transición. Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 34 En efecto, se debe precisar que el demandante nació el 27 de marzo de 1954, según copia de su documento de identidad visto a folio 71 cuaderno de la Corte, razón por la cual, para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad, lo que le permite acceder al beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esta garantía la conservó hasta el año 2014, pues cumplió la exigencia prevista en el parágrafo cuarto transitorio del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, contar con al menos 750 semanas de servicios o cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir dicha reforma constitucional. Esto, dado que de la historia laboral allegada por Colpensiones por requerimiento de esta corporación, se puede apreciar que el señor González Silgado reunió 1173,16 semanas, cotizadas entre el 4 de julio de 1977 y el 29 de julio de 2005, periodo en el que están incluidos los tiempos que inicialmente fueron aportados al RAIS a través de la AFP Porvenir S. A. (desde noviembre de 2001) y que fueron trasladados al RPM en virtud de la orden de tutela que ordenó su retorno a este régimen, como se explicó. Por tanto, en virtud de la transición, es dable acudir al Acuerdo 049 de 1990 para analizar el derecho pensional, como quiera que el actor ha estado afiliado al ISS desde 1977.

El artículo 12 de dicho reglamento exige acreditar 60 años de edad en el caso de los hombres y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad, o 1000 semanas sufragadas en cualquier Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 35 tiempo. Óscar Daniel González Silgado cumplió la edad referida el 27 de marzo de 2014.

En cuanto a la densidad de aportes, la historia laboral actualizada que Colpensiones remitió a esta Corte da cuenta de un total de 1388 semanas cotizadas hasta el ciclo junio de 2017, de las cuales, al menos 1235,55 fueron sufragadas al 27 de marzo de 2014 cuando cumplió la edad mínima. Por tanto, se concluye que consolidó la pensión de vejez el 27 de marzo de 2014, fecha para la cual aún estaba vigente el beneficio de la transición en los términos del parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

Se aclara que en esa densidad se encuentran incluidos los ciclos cotizados a Porvenir S. A. para el periodo de noviembre de 2001 a septiembre de 2006. En cuanto a la fecha de disfrute, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 establece que la pensión de vejez se reconoce a partir del momento en que se reúnan los requisitos mínimos y que para percibir el pago de las mesadas es necesario acreditar la desafiliación o retiro del sistema pensional.

Así, la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues se trata de aspectos diferentes: el primero se refiere al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, cuando se estructura o se consolida el derecho, y, el segundo, es el instante a partir del cual se puede comenzar a disfrutar la respectiva mesada, que está Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 36 condicionado al retiro del sistema (CSJ SL6159-2016).

En este caso, aunque el actor consolidó el derecho pensional en marzo de 2014, no es posible reconocerlo desde esta anualidad como lo pretende, toda vez que continuó aportando al sistema hasta junio de 2017, sin que pueda considerarse que las cotizaciones posteriores a esa calenda obedecieran a una negativa injustificada o negligente de la entidad frente al reconocimiento pensional, que lo hubiese inducido en error.

No desconoce la Sala que el señor González Silgado solicitó la prestación el 28 de marzo de 2014 y que le fue negada mediante Resolución GNR 290357 de agosto de 2014 (folios 13 a 16). Sin embargo, el fundamento de esta decisión fue la falta de cumplimiento de la edad mínima exigida por la Ley 797 de 2003 y la imposibilidad de acudir al régimen de transición, pues el demandante lo había perdido en razón a su traslado al RAIS en el año 2001, sin que contara con 15 años de servicios o aportes al 1 de abril de 1994 para poder recuperarlo.

Aspectos que para esa data eran acertados, como quiera que para ese momento no contaba con los 62 años de edad señalados en la referida norma de 2003 y la entidad no podía descartar la eficacia del traslado a la AFP Porvenir S. A., la cual solo se declarará ineficaz mediante esta decisión, pero por el incumplimiento del deber de informar.

Ahora, aunque en principio la fecha de disfrute de la prestación de vejez otorgada en los términos del Acuerdo 049 de 1990 correspondería al día siguiente de la última Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 37 cotización, en este particular asunto lo será a partir del 1 de mayo de 2016, en atención al estatus de pensionado y las reglas previstas para determinar el IBL como se pasa a explicar: IBL: Este aspecto no se regula por el régimen anterior, sino por las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 dado que al momento en que entró a regir dicha legislación, al demandante le faltan más de 10 años para adquirir la pensión. Esta disposición establece que el IBL corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales se ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o al promedio de los ingresos de toda la vida laboral siempre que el afiliado cuente con al menos 1250 semanas y resulte más favorable.

En consonancia con lo anterior, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 ordena tener en cuenta hasta la última cotización realizada, pero bajo el entendido de que la prestación se empieza a disfrutar con posterioridad a ello. Sin embargo, aunque la historia laboral emitida por Colpensiones da cuenta del pago de cotizaciones hasta el ciclo junio de 2017, lo cierto es que el actor adquirió el estatus pensional el 1 de mayo de 2016 según el reconocimiento que hizo la demandada mediante la Resolución GNR 133291 de 2016, la cual le fue notificada el 10 de mayo de esa anualidad, y la ha venido percibiendo como lo certificó la Dirección de Nómina de pensionados el 23 de noviembre de 2017 y 22 de agosto de 2019 (expediente Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 38 administrativo CD).

Tal circunstancia impide contabilizar hasta la última semana cotizada como lo prevé el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que el IBL se debe establecer con base en las cotizaciones anteriores al reconocimiento pensional, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De ahí que, para definir el IBL, únicamente se pueden tener en cuenta los aportes realizados hasta el 30 de abril de 2016, pues a partir del día siguiente le fue reconocida al actor una pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, y la procedencia de aplicar el mencionado reglamento del ISS tan solo se determina en virtud de lo debatido y definido en este proceso.

Tasa de reemplazo: el parágrafo segundo del artículo 20 de dicho reglamento establece que quienes tengan al menos 1250 semanas, tendrán derecho a una tasa del 90%, como ocurre en este caso, dado que la densidad de aportes efectuados por el actor al 30 de abril de 2016 supera dicho número (1347,71). Bajo los anteriores lineamientos, la Sala encuentra que al calcular la cuantía de la pensión con base en un IBL equivalente al promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, se obtiene una mesada de $1.281.870 a partir del 1 de mayo de 2016, así: HISTORIA LABORAL - I B L: 10 años FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 39 INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 745.274 $ 2.101.229 $ 17.510 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 686.785 $ 1.936.325 $ 16.136 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 604.504 $ 1.704.341 $ 14.203 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 667.052 $ 1.880.689 $ 15.672 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 684.919 $ 1.931.064 $ 16.092 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 950.015 $ 2.678.476 $ 22.321 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 833.333 $ 2.014.689 $ 16.789 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 723.852 $ 1.750.005 $ 14.583 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 776.326 $ 1.876.867 $ 15.641 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 873.422 $ 2.111.609 $ 17.597 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 813.956 $ 1.967.843 $ 16.399 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 121.363 $ 293.411 $ 2.445 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 575.259 $ 1.390.762 $ 11.590 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 825.274 $ 1.995.205 $ 16.627 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 1.421.674 $ 3.437.078 $ 28.642 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 787.081 $ 1.902.869 $ 15.857 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 924.563 $ 2.235.249 $ 18.627 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 926.933 $ 2.240.979 $ 18.675 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 809.600 $ 1.791.538 $ 14.929 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 761.600 $ 1.685.320 $ 14.044 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 792.800 $ 1.754.361 $ 14.620 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 859.052 $ 1.900.968 $ 15.841 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 805.511 $ 1.782.489 $ 14.854 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 824.296 $ 1.824.058 $ 15.200 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 809.689 $ 1.791.735 $ 14.931 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 871.230 $ 1.927.917 $ 16.066 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 715.556 $ 1.583.431 $ 13.195 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 752.356 $ 1.664.864 $ 13.874 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 800.474 $ 1.771.343 $ 14.761 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 940.800 $ 2.081.866 $ 17.349 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 858.726 $ 1.747.419 $ 14.562 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 847.348 $ 1.724.266 $ 14.369 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 791.141 $ 1.609.891 $ 13.416 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 875.674 $ 1.781.907 $ 14.849 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 772.593 $ 1.572.147 $ 13.101 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 882.311 $ 1.795.412 $ 14.962 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 804.800 $ 1.637.685 $ 13.647 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 716.593 $ 1.458.193 $ 12.152 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 716.593 $ 1.458.193 $ 12.152 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 802.000 $ 1.631.988 $ 13.600 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 838.000 $ 1.705.244 $ 14.210 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 966.000 $ 1.965.711 $ 16.381 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 977.000 $ 1.846.819 $ 15.390 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 838.000 $ 1.584.068 $ 13.201 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 894.000 $ 1.689.925 $ 14.083 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 868.000 $ 1.640.777 $ 13.673 Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 40 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 911.000 $ 1.722.060 $ 14.350 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 927.000 $ 1.752.305 $ 14.603 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 940.000 $ 1.776.878 $ 14.807 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 979.000 $ 1.850.600 $ 15.422 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 848.000 $ 1.602.971 $ 13.358 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 972.000 $ 1.837.368 $ 15.311 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 961.000 $ 1.816.575 $ 15.138 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.045.000 $ 1.975.360 $ 16.461 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.123.000 $ 1.984.350 $ 16.536 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 855.000 $ 1.510.792 $ 12.590 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 845.000 $ 1.493.122 $ 12.443 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 889.000 $ 1.570.870 $ 13.091 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 784.000 $ 1.385.334 $ 11.544 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 812.000 $ 1.434.810 $ 11.957 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 783.000 $ 1.383.567 $ 11.530 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 857.000 $ 1.514.326 $ 12.619 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 788.000 $ 1.392.402 $ 11.603 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 945.000 $ 1.669.822 $ 13.915 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 927.000 $ 1.638.016 $ 13.650 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 1.074.000 $ 1.897.766 $ 15.815 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 798.000 $ 1.323.985 $ 11.033 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 849.000 $ 1.408.601 $ 11.738 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 851.000 $ 1.411.919 $ 11.766 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 850.000 $ 1.410.260 $ 11.752 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 827.000 $ 1.372.100 $ 11.434 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 881.000 $ 1.461.693 $ 12.181 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 880.000 $ 1.460.034 $ 12.167 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 788.000 $ 1.307.394 $ 10.895 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 861.000 $ 1.428.510 $ 11.904 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 889.000 $ 1.474.966 $ 12.291 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 946.000 $ 1.487.682 $ 12.397 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 899.000 $ 1.413.769 $ 11.781 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 852.000 $ 1.339.857 $ 11.165 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 899.000 $ 1.413.769 $ 11.781 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 937.000 $ 1.473.528 $ 12.279 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 945.000 $ 1.486.109 $ 12.384 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 936.000 $ 1.404.000 $ 11.700 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 882.000 $ 1.323.000 $ 11.025 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 863.000 $ 1.294.500 $ 10.788 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.036.000 $ 1.554.000 $ 12.950 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 870.000 $ 1.305.000 $ 10.875 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 919.000 $ 1.378.500 $ 11.488 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 912.000 $ 1.368.000 $ 11.400 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 927.000 $ 1.390.500 $ 11.588 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 909.000 $ 1.363.500 $ 11.363 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 461.000 $ 626.212 $ 5.218 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 461.000 $ 626.212 $ 5.218 Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 41 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 287.467 $ 318.143 $ 2.651 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 329.000 $ 364.108 $ 3.034 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 513.334 $ 568.113 $ 4.734 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 673.000 $ 718.536 $ 5.988 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 601.000 $ 641.664 $ 5.347 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 451.000 $ 481.515 $ 4.013 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 735.000 $ 735.000 $ 6.125 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.745 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.745 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.745 3.600 $ 1.424.300 Ahora, al establecer el referido ingreso base de liquidación con el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, en razón a que a 1 de mayo de 2016 contaba con más de 1250 semanas, se obtiene una mesada pensional de LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993- ART 36 VALOR DEL I B L 10 años = 1.424.300$ FECHA DE PENSIÓN = 1/05/2016 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.281.870$ Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 42 $1.211.099, como se indica a continuación: HISTORIA LABORAL - I B L: TODA LA VIDA FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 4/07/1977 31/07/1977 4,00 $ 2.430 $ 578.274 $ 1.481 1/08/1977 31/08/1977 4,43 $ 2.430 $ 578.274 $ 1.640 1/09/1977 30/09/1977 4,29 $ 2.430 $ 578.274 $ 1.587 1/10/1977 31/10/1977 4,43 $ 2.430 $ 578.274 $ 1.640 1/12/1977 31/12/1977 4,43 $ 2.430 $ 578.274 $ 1.640 1/01/1978 31/01/1978 4,43 $ 2.430 $ 455.237 $ 1.291 1/02/1978 28/02/1978 4,00 $ 2.430 $ 455.237 $ 1.166 1/03/1978 31/03/1978 4,43 $ 2.430 $ 455.237 $ 1.291 1/04/1978 30/04/1978 4,29 $ 2.430 $ 455.237 $ 1.249 1/05/1978 26/05/1978 3,71 $ 2.430 $ 455.237 $ 1.083 1/08/1978 31/08/1978 4,43 $ 3.300 $ 618.223 $ 1.753 1/09/1978 30/09/1978 4,29 $ 3.300 $ 618.223 $ 1.697 1/10/1978 31/10/1978 4,43 $ 3.300 $ 618.223 $ 1.753 1/11/1978 30/11/1978 4,29 $ 3.300 $ 618.223 $ 1.697 1/12/1978 31/12/1978 4,43 $ 3.300 $ 618.223 $ 1.753 1/01/1979 31/01/1979 4,43 $ 3.300 $ 518.866 $ 1.471 1/02/1979 28/02/1979 4,00 $ 3.300 $ 518.866 $ 1.329 1/03/1979 31/03/1979 4,43 $ 3.300 $ 518.866 $ 1.471 1/04/1979 30/04/1979 4,29 $ 3.300 $ 518.866 $ 1.424 1/05/1979 31/05/1979 4,43 $ 3.300 $ 518.866 $ 1.471 1/06/1979 30/06/1979 4,29 $ 3.300 $ 518.866 $ 1.424 1/07/1979 31/07/1979 4,43 $ 3.300 $ 518.866 $ 1.471 1/08/1979 31/08/1979 4,43 $ 3.300 $ 518.866 $ 1.471 1/09/1979 30/09/1979 4,29 $ 3.300 $ 518.866 $ 1.424 1/10/1979 31/10/1979 4,43 $ 3.300 $ 518.866 $ 1.471 1/11/1979 30/11/1979 4,29 $ 3.300 $ 518.866 $ 1.424 2/05/1980 31/05/1980 4,29 $ 7.470 $ 913.519 $ 2.507 1/06/1980 30/06/1980 4,29 $ 7.470 $ 913.519 $ 2.507 1/07/1980 31/07/1980 4,43 $ 7.470 $ 913.519 $ 2.590 1/08/1980 31/08/1980 4,43 $ 7.470 $ 913.519 $ 2.590 1/09/1980 30/09/1980 4,29 $ 7.470 $ 913.519 $ 2.507 1/10/1980 31/10/1980 4,43 $ 7.470 $ 913.519 $ 2.590 1/11/1980 30/11/1980 4,29 $ 7.470 $ 913.519 $ 2.507 1/12/1980 31/12/1980 4,43 $ 7.470 $ 913.519 $ 2.590 1/01/1981 3/01/1981 0,43 $ 7.470 $ 722.784 $ 198 1/02/1981 3/02/1981 0,43 $ 7.470 $ 722.784 $ 198 15/02/1985 28/02/1985 2,00 $ 30.150 $ 1.354.443 $ 1.735 1/03/1985 31/03/1985 4,43 $ 30.150 $ 1.354.443 $ 3.841 1/04/1985 30/04/1985 4,29 $ 30.150 $ 1.354.443 $ 3.717 Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 43 1/05/1985 31/05/1985 4,43 $ 39.310 $ 1.765.942 $ 5.008 1/06/1985 30/06/1985 4,29 $ 39.310 $ 1.765.942 $ 4.846 1/07/1985 31/07/1985 4,43 $ 41.040 $ 1.843.659 $ 5.228 1/08/1985 31/08/1985 4,43 $ 41.040 $ 1.843.659 $ 5.228 1/09/1985 30/09/1985 4,29 $ 41.040 $ 1.843.659 $ 5.059 1/10/1985 31/10/1985 4,43 $ 39.310 $ 1.765.942 $ 5.008 1/11/1985 30/11/1985 4,29 $ 39.310 $ 1.765.942 $ 4.846 1/12/1985 31/12/1985 4,43 $ 39.310 $ 1.765.942 $ 5.008 1/01/1986 31/01/1986 4,43 $ 39.310 $ 1.442.186 $ 4.090 1/02/1986 28/02/1986 4,00 $ 41.040 $ 1.505.655 $ 3.856 1/03/1986 31/03/1986 4,43 $ 41.040 $ 1.505.655 $ 4.270 1/04/1986 30/04/1986 4,29 $ 47.370 $ 1.737.887 $ 4.769 1/05/1986 31/05/1986 4,43 $ 47.370 $ 1.737.887 $ 4.928 1/06/1986 30/06/1986 4,29 $ 47.370 $ 1.737.887 $ 4.769 1/07/1986 31/07/1986 4,43 $ 47.370 $ 1.737.887 $ 4.928 1/08/1986 31/08/1986 4,43 $ 47.370 $ 1.737.887 $ 4.928 1/09/1986 30/09/1986 4,29 $ 47.370 $ 1.737.887 $ 4.769 1/10/1986 31/10/1986 4,43 $ 47.370 $ 1.737.887 $ 4.928 1/11/1986 30/11/1986 4,29 $ 47.370 $ 1.737.887 $ 4.769 1/12/1986 31/12/1986 4,43 $ 47.370 $ 1.737.887 $ 4.928 1/01/1987 31/01/1987 4,43 $ 47.370 $ 1.438.251 $ 4.078 1/02/1987 28/02/1987 4,00 $ 47.370 $ 1.438.251 $ 3.684 1/03/1987 31/03/1987 4,43 $ 47.370 $ 1.438.251 $ 4.078 1/04/1987 30/04/1987 4,29 $ 61.950 $ 1.880.930 $ 5.162 1/05/1987 31/05/1987 4,43 $ 61.950 $ 1.880.930 $ 5.334 1/06/1987 30/06/1987 4,29 $ 61.950 $ 1.880.930 $ 5.162 1/07/1987 31/07/1987 4,43 $ 70.260 $ 2.133.239 $ 6.049 1/08/1987 31/08/1987 4,43 $ 70.260 $ 2.133.239 $ 6.049 1/09/1987 30/09/1987 4,29 $ 70.260 $ 2.133.239 $ 5.854 1/10/1987 31/10/1987 4,43 $ 70.260 $ 2.133.239 $ 6.049 1/11/1987 30/11/1987 4,29 $ 70.260 $ 2.133.239 $ 5.854 1/12/1987 31/12/1987 4,43 $ 70.260 $ 2.133.239 $ 6.049 1/01/1988 31/01/1988 4,43 $ 70.260 $ 1.718.443 $ 4.873 1/02/1988 29/02/1988 4,14 $ 70.260 $ 1.718.443 $ 4.559 1/03/1988 31/03/1988 4,43 $ 54.630 $ 1.336.159 $ 3.789 1/04/1988 30/04/1988 4,29 $ 70.260 $ 1.718.443 $ 4.716 1/05/1988 31/05/1988 4,43 $ 70.260 $ 1.718.443 $ 4.873 1/06/1988 30/06/1988 4,29 $ 70.260 $ 1.718.443 $ 4.716 1/07/1988 31/07/1988 4,43 $ 70.260 $ 1.718.443 $ 4.873 1/08/1988 31/08/1988 4,43 $ 70.260 $ 1.718.443 $ 4.873 1/09/1988 30/09/1988 4,29 $ 70.260 $ 1.718.443 $ 4.716 1/10/1988 31/10/1988 4,43 $ 70.260 $ 1.718.443 $ 4.873 1/11/1988 30/11/1988 4,29 $ 70.260 $ 1.718.443 $ 4.716 1/12/1988 31/12/1988 4,43 $ 70.260 $ 1.718.443 $ 4.873 1/01/1989 31/01/1989 4,43 $ 79.290 $ 1.514.422 $ 4.294 1/02/1989 28/02/1989 4,00 $ 79.290 $ 1.514.422 $ 3.879 1/03/1989 31/03/1989 4,43 $ 79.290 $ 1.514.422 $ 4.294 Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 44 1/04/1989 30/04/1989 4,29 $ 89.070 $ 1.701.218 $ 4.669 1/05/1989 31/05/1989 4,43 $ 89.070 $ 1.701.218 $ 4.824 1/06/1989 30/06/1989 4,29 $ 89.070 $ 1.701.218 $ 4.669 1/07/1989 31/07/1989 4,43 $ 89.070 $ 1.701.218 $ 4.824 1/08/1989 31/08/1989 4,43 $ 89.070 $ 1.701.218 $ 4.824 1/09/1989 30/09/1989 4,29 $ 89.070 $ 1.701.218 $ 4.669 1/10/1989 31/10/1989 4,43 $ 89.070 $ 1.701.218 $ 4.824 1/11/1989 30/11/1989 4,29 $ 89.070 $ 1.701.218 $ 4.669 1/12/1989 31/12/1989 4,43 $ 89.070 $ 1.701.218 $ 4.824 1/01/1990 31/01/1990 4,43 $ 99.630 $ 1.509.883 $ 4.282 1/02/1990 28/02/1990 4,00 $ 99.630 $ 1.509.883 $ 3.867 1/03/1990 31/03/1990 4,43 $ 99.630 $ 1.509.883 $ 4.282 1/04/1990 30/04/1990 4,29 $ 111.000 $ 1.682.194 $ 4.616 1/05/1990 31/05/1990 4,43 $ 111.000 $ 1.682.194 $ 4.770 1/06/1990 30/06/1990 4,29 $ 111.000 $ 1.682.194 $ 4.616 1/07/1990 31/07/1990 4,43 $ 99.630 $ 1.509.883 $ 4.282 1/08/1990 31/08/1990 4,43 $ 99.630 $ 1.509.883 $ 4.282 1/09/1990 30/09/1990 4,29 $ 99.630 $ 1.509.883 $ 4.143 1/10/1990 31/10/1990 4,43 $ 99.630 $ 1.509.883 $ 4.282 1/11/1990 30/11/1990 4,29 $ 99.630 $ 1.509.883 $ 4.143 1/12/1990 31/12/1990 4,43 $ 111.000 $ 1.682.194 $ 4.770 1/01/1991 31/01/1991 4,43 $ 123.210 $ 1.410.746 $ 4.000 1/02/1991 28/02/1991 4,00 $ 123.210 $ 1.410.746 $ 3.613 1/03/1991 31/03/1991 4,43 $ 123.210 $ 1.410.746 $ 4.000 1/04/1991 30/04/1991 4,29 $ 136.290 $ 1.560.512 $ 4.282 1/05/1991 31/05/1991 4,43 $ 136.290 $ 1.560.512 $ 4.425 1/06/1991 30/06/1991 4,29 $ 136.290 $ 1.560.512 $ 4.282 1/07/1991 31/07/1991 4,43 $ 150.270 $ 1.720.582 $ 4.879 1/08/1991 31/08/1991 4,43 $ 150.270 $ 1.720.582 $ 4.879 1/09/1991 30/09/1991 4,29 $ 150.270 $ 1.720.582 $ 4.722 1/10/1991 31/10/1991 4,43 $ 136.290 $ 1.560.512 $ 4.425 1/11/1991 30/11/1991 4,29 $ 136.290 $ 1.560.512 $ 4.282 1/12/1991 31/12/1991 4,43 $ 136.290 $ 1.560.512 $ 4.425 1/01/1992 31/01/1992 4,43 $ 150.270 $ 1.358.447 $ 3.852 1/02/1992 29/02/1992 4,14 $ 150.270 $ 1.358.447 $ 3.604 1/03/1992 31/03/1992 4,43 $ 150.270 $ 1.358.447 $ 3.852 1/04/1992 30/04/1992 4,29 $ 181.050 $ 1.636.699 $ 4.491 1/05/1992 31/05/1992 4,43 $ 181.050 $ 1.636.699 $ 4.641 1/06/1992 30/06/1992 4,29 $ 181.050 $ 1.636.699 $ 4.491 1/07/1992 31/07/1992 4,43 $ 181.050 $ 1.636.699 $ 4.641 1/08/1992 31/08/1992 4,43 $ 181.050 $ 1.636.699 $ 4.641 1/09/1992 30/09/1992 4,29 $ 181.050 $ 1.636.699 $ 4.491 1/10/1992 31/10/1992 4,43 $ 165.180 $ 1.493.234 $ 4.234 1/11/1992 30/11/1992 4,29 $ 165.180 $ 1.493.234 $ 4.098 1/12/1992 31/12/1992 4,43 $ 181.050 $ 1.636.699 $ 4.641 1/01/1993 31/01/1993 4,43 $ 215.790 $ 1.558.680 $ 4.420 1/02/1993 28/02/1993 4,00 $ 215.790 $ 1.558.680 $ 3.992 Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 45 1/03/1993 31/03/1993 4,43 $ 215.790 $ 1.558.680 $ 4.420 1/04/1993 30/04/1993 4,29 $ 215.790 $ 1.558.680 $ 4.277 1/05/1993 31/05/1993 4,43 $ 215.790 $ 1.558.680 $ 4.420 1/06/1993 30/06/1993 4,29 $ 215.790 $ 1.558.680 $ 4.277 1/07/1993 31/07/1993 4,43 $ 234.720 $ 1.695.414 $ 4.808 1/08/1993 31/08/1993 4,43 $ 234.720 $ 1.695.414 $ 4.808 1/09/1993 30/09/1993 4,29 $ 234.720 $ 1.695.414 $ 4.653 1/10/1993 31/10/1993 4,43 $ 215.790 $ 1.558.680 $ 4.420 1/11/1993 30/11/1993 4,29 $ 215.790 $ 1.558.680 $ 4.277 1/12/1993 31/12/1993 4,43 $ 215.790 $ 1.558.680 $ 4.420 1/01/1994 31/01/1994 4,43 $ 250.719 $ 1.478.621 $ 4.193 1/02/1994 28/02/1994 4,00 $ 250.719 $ 1.478.621 $ 3.787 1/03/1994 31/03/1994 4,43 $ 250.719 $ 1.478.621 $ 4.193 1/04/1994 30/04/1994 4,29 $ 250.719 $ 1.478.621 $ 4.058 1/05/1994 31/05/1994 4,43 $ 250.719 $ 1.478.621 $ 4.193 1/06/1994 30/06/1994 4,29 $ 250.719 $ 1.478.621 $ 4.058 1/07/1994 31/07/1994 4,43 $ 250.719 $ 1.478.621 $ 4.193 1/08/1994 31/08/1994 4,43 $ 250.719 $ 1.478.621 $ 4.193 1/09/1994 30/09/1994 4,29 $ 265.800 $ 1.567.561 $ 4.302 1/10/1994 31/10/1994 4,43 $ 265.800 $ 1.567.561 $ 4.445 1/11/1994 30/11/1994 4,29 $ 266.216 $ 1.570.015 $ 4.308 1/12/1994 31/12/1994 4,43 $ 266.216 $ 1.570.015 $ 4.452 1/01/1995 31/01/1995 4,29 $ 325.818 $ 1.568.522 $ 4.304 1/02/1995 28/02/1995 4,29 $ 309.604 $ 1.490.466 $ 4.090 1/03/1995 31/03/1995 4,29 $ 345.420 $ 1.662.889 $ 4.563 1/04/1995 30/04/1995 4,29 $ 371.625 $ 1.789.042 $ 4.910 1/05/1995 31/05/1995 4,29 $ 328.881 $ 1.583.268 $ 4.345 1/06/1995 30/06/1995 4,29 $ 363.269 $ 1.748.815 $ 4.799 1/07/1995 31/07/1995 4,29 $ 369.042 $ 1.776.607 $ 4.875 1/08/1995 31/08/1995 4,29 $ 359.557 $ 1.730.946 $ 4.750 1/09/1995 30/09/1995 4,29 $ 147.991 $ 712.444 $ 1.955 1/10/1995 31/10/1995 - $ - $ - $ - 1/11/1995 30/11/1995 4,29 $ 320.832 $ 1.544.519 $ 4.239 1/12/1995 31/12/1995 4,29 $ 470.301 $ 2.264.079 $ 6.213 1/01/1996 31/01/1996 4,29 $ 420.520 $ 1.695.366 $ 4.652 1/02/1996 29/02/1996 4,29 $ 332.147 $ 1.339.082 $ 3.675 1/03/1996 31/03/1996 4,29 $ 403.725 $ 1.627.655 $ 4.467 1/04/1996 30/04/1996 4,29 $ 469.757 $ 1.893.869 $ 5.197 1/05/1996 31/05/1996 4,29 $ 455.748 $ 1.837.391 $ 5.042 1/06/1996 30/06/1996 4,29 $ 422.763 $ 1.704.409 $ 4.677 1/07/1996 31/07/1996 4,29 $ 443.543 $ 1.788.185 $ 4.907 1/08/1996 31/08/1996 4,29 $ 437.460 $ 1.763.661 $ 4.840 1/09/1996 30/09/1996 4,29 $ 382.447 $ 1.541.871 $ 4.231 1/10/1996 31/10/1996 4,29 $ 418.672 $ 1.687.915 $ 4.632 1/11/1996 30/11/1996 4,29 $ 456.745 $ 1.841.410 $ 5.053 1/12/1996 31/12/1996 4,29 $ 573.560 $ 2.312.361 $ 6.346 1/01/1997 31/01/1997 4,29 $ 541.313 $ 1.795.202 $ 4.926 Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 46 1/02/1997 28/02/1997 4,29 $ 804.405 $ 2.667.716 $ 7.321 1/03/1997 31/03/1997 4,29 $ 504.396 $ 1.672.771 $ 4.590 1/04/1997 30/04/1997 4,29 $ 544.210 $ 1.804.809 $ 4.953 1/05/1997 31/05/1997 4,29 $ 570.623 $ 1.892.405 $ 5.193 1/06/1997 30/06/1997 4,29 $ 518.536 $ 1.719.665 $ 4.719 1/07/1997 31/07/1997 4,29 $ 503.100 $ 1.668.473 $ 4.579 1/08/1997 31/08/1997 4,29 $ 503.100 $ 1.668.473 $ 4.579 1/09/1997 30/09/1997 4,29 $ 569.712 $ 1.889.384 $ 5.185 1/10/1997 31/10/1997 4,29 $ 521.363 $ 1.729.040 $ 4.745 1/11/1997 30/11/1997 4,29 $ 729.037 $ 2.417.767 $ 6.635 1/12/1997 31/12/1997 4,29 $ 729.037 $ 2.417.767 $ 6.635 1/01/1998 31/01/1998 4,29 $ 762.993 $ 2.151.186 $ 5.903 1/02/1998 28/02/1998 4,29 $ 707.348 $ 1.994.300 $ 5.473 1/03/1998 31/03/1998 4,29 $ 734.578 $ 2.071.072 $ 5.684 1/04/1998 30/04/1998 4,29 $ 854.607 $ 2.409.483 $ 6.612 1/05/1998 31/05/1998 4,29 $ 751.752 $ 2.119.493 $ 5.816 1/06/1998 30/06/1998 4,29 $ 718.933 $ 2.026.963 $ 5.562 1/07/1998 31/07/1998 4,29 $ 745.274 $ 2.101.229 $ 5.766 1/08/1998 31/08/1998 4,29 $ 686.785 $ 1.936.325 $ 5.314 1/09/1998 30/09/1998 4,29 $ 604.504 $ 1.704.341 $ 4.677 1/10/1998 31/10/1998 4,29 $ 667.052 $ 1.880.689 $ 5.161 1/11/1998 30/11/1998 4,29 $ 684.919 $ 1.931.064 $ 5.299 1/12/1998 31/12/1998 4,29 $ 950.015 $ 2.678.476 $ 7.350 1/01/1999 31/01/1999 4,29 $ 833.333 $ 2.014.689 $ 5.529 1/02/1999 28/02/1999 4,29 $ 723.852 $ 1.750.005 $ 4.802 1/03/1999 31/03/1999 4,29 $ 776.326 $ 1.876.867 $ 5.151 1/04/1999 30/04/1999 4,29 $ 873.422 $ 2.111.609 $ 5.795 1/05/1999 31/05/1999 4,29 $ 813.956 $ 1.967.843 $ 5.400 1/06/1999 30/06/1999 4,29 $ 121.363 $ 293.411 $ 805 1/07/1999 31/07/1999 4,29 $ 575.259 $ 1.390.762 $ 3.817 1/08/1999 31/08/1999 4,29 $ 825.274 $ 1.995.205 $ 5.475 1/09/1999 30/09/1999 4,29 $ 1.421.674 $ 3.437.078 $ 9.432 1/10/1999 31/10/1999 4,29 $ 787.081 $ 1.902.869 $ 5.222 1/11/1999 30/11/1999 4,29 $ 924.563 $ 2.235.249 $ 6.134 1/12/1999 31/12/1999 4,29 $ 926.933 $ 2.240.979 $ 6.150 1/01/2000 31/01/2000 4,29 $ 809.600 $ 1.791.538 $ 4.916 1/02/2000 29/02/2000 4,29 $ 761.600 $ 1.685.320 $ 4.625 1/03/2000 31/03/2000 4,29 $ 792.800 $ 1.754.361 $ 4.814 1/04/2000 30/04/2000 4,29 $ 859.052 $ 1.900.968 $ 5.217 1/05/2000 31/05/2000 4,29 $ 805.511 $ 1.782.489 $ 4.892 1/06/2000 30/06/2000 4,29 $ 824.296 $ 1.824.058 $ 5.006 1/07/2000 31/07/2000 4,29 $ 809.689 $ 1.791.735 $ 4.917 1/08/2000 31/08/2000 4,29 $ 871.230 $ 1.927.917 $ 5.291 1/09/2000 30/09/2000 4,29 $ 715.556 $ 1.583.431 $ 4.345 1/10/2000 31/10/2000 4,29 $ 752.356 $ 1.664.864 $ 4.569 1/11/2000 30/11/2000 4,29 $ 800.474 $ 1.771.343 $ 4.861 1/12/2000 31/12/2000 4,29 $ 940.800 $ 2.081.866 $ 5.713 Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 47 1/01/2001 31/01/2001 4,29 $ 858.726 $ 1.747.419 $ 4.795 1/02/2001 28/02/2001 4,29 $ 847.348 $ 1.724.266 $ 4.732 1/03/2001 31/03/2001 4,29 $ 791.141 $ 1.609.891 $ 4.418 1/04/2001 30/04/2001 4,29 $ 875.674 $ 1.781.907 $ 4.890 1/05/2001 31/05/2001 4,29 $ 772.593 $ 1.572.147 $ 4.314 1/06/2001 30/06/2001 4,29 $ 882.311 $ 1.795.412 $ 4.927 1/07/2001 31/07/2001 4,29 $ 804.800 $ 1.637.685 $ 4.494 1/08/2001 31/08/2001 4,29 $ 716.593 $ 1.458.193 $ 4.002 1/09/2001 30/09/2001 4,29 $ 716.593 $ 1.458.193 $ 4.002 1/10/2001 31/10/2001 4,29 $ 802.000 $ 1.631.988 $ 4.479 1/11/2001 30/11/2001 4,29 $ 838.000 $ 1.705.244 $ 4.680 1/12/2001 31/12/2001 4,29 $ 966.000 $ 1.965.711 $ 5.394 1/01/2002 31/01/2002 4,29 $ 977.000 $ 1.846.819 $ 5.068 1/02/2002 28/02/2002 4,29 $ 838.000 $ 1.584.068 $ 4.347 1/03/2002 31/03/2002 4,29 $ 894.000 $ 1.689.925 $ 4.638 1/04/2002 30/04/2002 4,29 $ 868.000 $ 1.640.777 $ 4.503 1/05/2002 31/05/2002 4,29 $ 911.000 $ 1.722.060 $ 4.726 1/06/2002 30/06/2002 4,29 $ 927.000 $ 1.752.305 $ 4.809 1/07/2002 31/07/2002 4,29 $ 940.000 $ 1.776.878 $ 4.876 1/08/2002 31/08/2002 4,29 $ 979.000 $ 1.850.600 $ 5.078 1/09/2002 30/09/2002 4,29 $ 848.000 $ 1.602.971 $ 4.399 1/10/2002 31/10/2002 4,29 $ 972.000 $ 1.837.368 $ 5.042 1/11/2002 30/11/2002 4,29 $ 961.000 $ 1.816.575 $ 4.985 1/12/2002 31/12/2002 4,29 $ 1.045.000 $ 1.975.360 $ 5.421 1/01/2003 31/01/2003 4,29 $ 1.123.000 $ 1.984.350 $ 5.446 1/02/2003 28/02/2003 4,29 $ 855.000 $ 1.510.792 $ 4.146 1/03/2003 31/03/2003 4,29 $ 845.000 $ 1.493.122 $ 4.097 1/04/2003 30/04/2003 4,29 $ 889.000 $ 1.570.870 $ 4.311 1/05/2003 31/05/2003 4,29 $ 784.000 $ 1.385.334 $ 3.802 1/06/2003 30/06/2003 4,29 $ 812.000 $ 1.434.810 $ 3.937 1/07/2003 31/07/2003 4,29 $ 783.000 $ 1.383.567 $ 3.797 1/08/2003 31/08/2003 4,29 $ 857.000 $ 1.514.326 $ 4.156 1/09/2003 30/09/2003 4,29 $ 788.000 $ 1.392.402 $ 3.821 1/10/2003 31/10/2003 4,29 $ 945.000 $ 1.669.822 $ 4.582 1/11/2003 30/11/2003 4,29 $ 927.000 $ 1.638.016 $ 4.495 1/12/2003 31/12/2003 4,29 $ 1.074.000 $ 1.897.766 $ 5.208 1/02/2004 29/02/2004 4,29 $ 798.000 $ 1.323.985 $ 3.633 1/03/2004 31/03/2004 4,29 $ 849.000 $ 1.408.601 $ 3.866 1/04/2004 30/04/2004 4,29 $ 851.000 $ 1.411.919 $ 3.875 1/05/2004 31/05/2004 4,29 $ 850.000 $ 1.410.260 $ 3.870 1/06/2004 30/06/2004 4,29 $ 827.000 $ 1.372.100 $ 3.765 1/07/2004 31/07/2004 4,29 $ 881.000 $ 1.461.693 $ 4.011 1/08/2004 31/08/2004 4,29 $ 880.000 $ 1.460.034 $ 4.007 1/09/2004 30/09/2004 4,29 $ 788.000 $ 1.307.394 $ 3.588 1/10/2004 31/10/2004 4,29 $ 861.000 $ 1.428.510 $ 3.920 1/11/2004 30/11/2004 4,29 $ 889.000 $ 1.474.966 $ 4.048 1/06/2005 30/06/2005 4,29 $ 946.000 $ 1.487.682 $ 4.083 Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 48 1/08/2005 31/08/2005 4,29 $ 899.000 $ 1.413.769 $ 3.880 1/09/2005 30/09/2005 4,29 $ 852.000 $ 1.339.857 $ 3.677 1/10/2005 31/10/2005 4,29 $ 899.000 $ 1.413.769 $ 3.880 1/11/2005 30/11/2005 4,29 $ 937.000 $ 1.473.528 $ 4.044 1/12/2005 31/12/2005 4,29 $ 945.000 $ 1.486.109 $ 4.078 1/01/2006 31/01/2006 4,29 $ 936.000 $ 1.404.000 $ 3.853 1/02/2006 28/02/2006 4,29 $ 882.000 $ 1.323.000 $ 3.631 1/03/2006 31/03/2006 4,29 $ 863.000 $ 1.294.500 $ 3.552 1/04/2006 30/04/2006 4,29 $ 1.036.000 $ 1.554.000 $ 4.265 1/05/2006 31/05/2006 4,29 $ 870.000 $ 1.305.000 $ 3.581 1/06/2006 30/06/2006 4,29 $ 919.000 $ 1.378.500 $ 3.783 1/07/2006 31/07/2006 4,29 $ 912.000 $ 1.368.000 $ 3.754 1/08/2006 31/08/2006 4,29 $ 927.000 $ 1.390.500 $ 3.816 1/09/2006 30/09/2006 4,29 $ 909.000 $ 1.363.500 $ 3.742 1/09/2008 30/09/2008 4,29 $ 461.000 $ 626.212 $ 1.718 1/11/2008 30/11/2008 4,29 $ 461.000 $ 626.212 $ 1.718 1/02/2014 28/02/2014 4,29 $ 287.467 $ 318.143 $ 873 1/03/2014 31/03/2014 4,29 $ 616.000 $ 681.735 $ 1.871 1/04/2014 30/04/2014 4,29 $ 616.000 $ 681.735 $ 1.871 1/05/2014 31/05/2014 4,29 $ 616.000 $ 681.735 $ 1.871 1/06/2014 30/06/2014 4,29 $ 616.000 $ 681.735 $ 1.871 1/07/2014 31/07/2014 4,29 $ 616.000 $ 681.735 $ 1.871 1/08/2014 31/08/2014 4,29 $ 616.000 $ 681.735 $ 1.871 1/09/2014 30/09/2014 4,29 $ 329.000 $ 364.108 $ 999 1/10/2014 31/10/2014 4,29 $ 513.334 $ 568.113 $ 1.559 1/11/2014 30/11/2014 4,29 $ 616.000 $ 681.735 $ 1.871 1/12/2014 31/12/2014 4,29 $ 616.000 $ 681.735 $ 1.871 1/01/2015 31/01/2015 4,29 $ 673.000 $ 718.536 $ 1.972 1/02/2015 28/02/2015 4,29 $ 644.350 $ 687.947 $ 1.888 1/03/2015 31/03/2015 4,29 $ 644.350 $ 687.947 $ 1.888 1/04/2015 30/04/2015 4,29 $ 644.350 $ 687.947 $ 1.888 1/05/2015 31/05/2015 4,29 $ 644.350 $ 687.947 $ 1.888 1/06/2015 30/06/2015 4,29 $ 644.350 $ 687.947 $ 1.888 1/07/2015 31/07/2015 4,29 $ 644.350 $ 687.947 $ 1.888 1/08/2015 31/08/2015 4,29 $ 601.000 $ 641.664 $ 1.761 1/09/2015 30/09/2015 4,29 $ 451.000 $ 481.515 $ 1.321 1/10/2015 31/10/2015 4,29 $ 644.350 $ 687.947 $ 1.888 1/11/2015 30/11/2015 4,29 $ 644.350 $ 687.947 $ 1.888 1/12/2015 31/12/2015 4,29 $ 644.350 $ 687.947 $ 1.888 1/01/2016 31/01/2016 4,29 $ 735.000 $ 735.000 $ 2.017 1/02/2016 29/02/2016 4,29 $ 689.455 $ 689.455 $ 1.892 1/03/2016 31/03/2016 4,29 $ 689.455 $ 689.455 $ 1.892 1/04/2016 30/04/2016 4,29 $ 689.455 $ 689.455 $ 1.892 $ 1.345.666 Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 49 Así las cosas, le resulta más favorable tomar el IBL calculado sobre el promedio de los últimos 10 años.

Mesadas adicionales: Como se indicó, el derecho a la pensión de vejez se causó el 27 de marzo de 2014. Por tanto, a la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante tiene derecho a percibir solo 13 mesadas al año, sin que sea dable aplicar la excepción contenida en el parágrafo sexto transitorio de su artículo primero, como quiera que la prestación se consolidó después del 31 de julio de 2011.

Prescripción y retroactivo pensional: La prestación de vejez reclamada se causó el 27 de marzo de 2014 y se hace exigible el 1 de mayo de 2016. Fue reclamada inicialmente el 28 de marzo de 2014 y negada mediante Resolución GNR290357 de agosto de 2014, la demanda se instauró el 15 de octubre de 2014, y finalmente, estando en curso el presente proceso, el demandante nuevamente solicitó la pensión de vejez el 29 de marzo de 2016, siendo concedida a través de Resolución GNR133291 de mayo de 2016, bajo el régimen previsto en la Ley 797 de 2003, como ya se explicó. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993- ART 36 VALOR DEL I B L TODA LA VIDA = 1.345.666$ FECHA DE PENSIÓN = 1/05/2016 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.211.099$ Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 50 Siendo ello así, la Sala no encuentra que hubiese transcurrido más del término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que, en este caso, no opera la excepción de prescripción y, por ende, el demandante tiene derecho a percibir las mesadas correspondientes a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 desde el 1 de mayo de 2016.

Ahora, como a partir de esta data, el señor González Silgado recibió el pago de la prestación otorgada en los términos de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $974.072 y la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 asciende a $1.281.870, se ordenará el pago de las diferencias pensionales causadas, así: De este retroactivo se efectuarán los descuentos para el sistema de seguridad social en salud.

Intereses de mora: en asuntos en que por virtud de la ineficacia del traslado al RAIS se declara que el actor se encuentra válidamente afiliado a Colpensiones y que esta entidad debe asumir el reconocimiento pensional, no es posible endilgar mora en el otorgamiento de la prestación a la administradora del RPM. Esto, dado que la responsabilidad frente a la pensión de vejez surge precisamente con la declaración de ineficacia que se hace en INICIO FIN 1/05/2016 31/12/2016 9 1.281.870$ 974.072$ 307.798$ 2.770.182$ 1/01/2017 31/12/2017 13 1.355.578$ 1.030.081$ 325.496$ 4.231.453$ 1/01/2018 31/12/2018 13 1.411.021$ 1.072.211$ 338.809$ 4.404.519$ 1/01/2019 31/12/2019 13 1.455.891$ 1.106.308$ 349.583$ 4.544.583$ 1/01/2020 31/12/2020 13 1.511.215$ 1.148.347$ 362.867$ 4.717.277$ 1/01/2021 31/12/2021 13 1.535.546$ 1.166.836$ 368.710$ 4.793.225$ 1/01/2022 31/07/2022 7 1.621.843$ 1.232.412$ 389.431$ 2.726.018$ 28.187.258$ TOTAL DIF.

ADEUDADAS FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN RELIQUIDADA VALOR PENSIÓN OTORGADA DIFERENCIA Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 51 el proceso. Así se precisó entre otras, en decisiones CSJ SL1689-2019 y CSJ SL1421-2019. Por similar razón, en casos particulares como este, en que resulta posible acudir al régimen de transición en atención a la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS que generó su pérdida en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podría predicarse un obrar moroso de Colpensiones, pues a esta entidad no le era dable desconocer la validez de la vinculación al RAIS, la cual tan solo se desestima en virtud de la presente decisión judicial.

Por ende, la condena por intereses moratorios no procede, en su lugar, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas hasta el momento de su pago efectivo, para lo cual se utilizará la siguiente fórmula VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. En cuanto a las demás excepciones, se declararán no probadas por las resultas del proceso. Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 52 Así, esta Sala, actuando como tribunal de instancia, revocará íntegramente la sentencia de primer grado y en su lugar accederá a las súplicas de la demanda inicial, en los términos antes explicados.

Sin costas en la alzada. Las de primera instancia serán a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería el 25 de junio de 2015. En su lugar, declarar la ineficacia del traslado del demandante al RAIS administrado por la AFP Porvenir S. A., efectuado en julio de 2001, y, por ende, declarar que el actor se encuentra válidamente vinculado al RPM a través de Colpensiones, y es beneficiario del régimen de transición.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES los valores por concepto de frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que llegaron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliado el demandante, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 53 de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la entidad accionada COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez del demandante de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $1.281.870, con 13 mesadas al año.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante las diferencias pensionales entre el valor reconocido y el que realmente corresponde a partir del 1 de mayo de 2016, cuyo retroactivo hasta julio de 2022 asciende a la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($28.187.258) sin perjuicio de las sumas futuras.

Las diferencias adeudadas deberán ser debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo. Colpensiones deberá efectuar los descuentos con destino al sistema de salud. A partir del 1 de agosto de 2022, la mesada pensional del actor será equivalente a $1.621.843.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 54 SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios, por las razones explicadas en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.