CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3136-2020 Radicación n.° 73148 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO JURADO ABRIL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. E.S.P. EMDUPAR S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Humberto Jurado Abril llamó a juicio a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. Emdupar S.A. E.S.P., en adelante Emdupar S.A. E.S.P., a fin de que se Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 2 declare que «existió varios contrato (sic) de trabajo», y que el último fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó fuera condenada la accionada a pagarle las prestaciones legales y extralegales correspondientes a cada uno de los contratos, esto es, al «0080, 0155 y 0004»; la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del último, la sanción por no haberle consignado las cesantías en un fondo creado para tal fin, los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización moratoria, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En fundamentó de sus pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios a Emdupar S.A. E.S.P., «mediante contratos con apariencia de prestación de servicios» que corresponde a los identificados con los números «0080, 0155 y 0004»; que el primero se ejecutó entre el «4/02/2010» y el «3/08/2010»; el segundo desde el «22/09/2010» hasta el «5/01/2011» y el tercero a partir del «14/02/2011» al «13/08/2011».
Explicó que durante el tiempo que duró la ejecución de cada uno de tales contratos, la demandada no le canceló las prestaciones sociales legales y extralegales a las cuales tiene derecho; tampoco lo afilió al sistema de seguridad social integral y menos lo hizo al Sena, ICBF y Compensar. Igualmente precisó que el último de los contratos terminó de manera unilateral y sin justa causa.
Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que durante la ejecución de tales contratos prestó sus servicios de manera personal y que sus funciones eran de «Apoyo a la Unidad de Planeación en la elaboración de los Estudios de Conveniencia y Oportunidad para la contratación de Bienes y Servicios a ejecutar en EMDUPAR S.A. E.S.P.». Dijo que servía de apoyo en el seguimiento y evaluación en la formulación de los planes de acciones de los diferentes procesos que se desarrollan en cada una de las dependencias de la demandada; que como contraprestación de tales servicios recibía una remuneración por la suma de $2.850.000 mensuales; y que siempre estuvo bajo la dependencia o subordinación de los jefes de turno de la unidad de planeación. Añadió que la convocada al proceso lo obligaba a efectuar los aportes a la seguridad social como contratista, cuando en verdad era un trabajador dependiente; que su jornada y horario de trabajo fue de lunes a viernes de 7:50 a.m. a 12:30 p.m.; y de 2:30 p.m. a 6:00 p.m.; que las herramientas por él utilizadas eran suministradas por la accionada; que en la demandada existe el sindicato denominado Simtraemsdes Subdirectiva Valledupar, el cual tiene afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores; y que la convención colectiva suscrita por la citada organización sindical y la empresa, vigente para los años 2010-2011, se depositó dentro del término legal.
Finalmente relató que agotó la reclamación administrativa mediante oficio radicado el 2 de julio de 2013, al cual la demandada «respondió como siempre responde» que Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 4 él no tenía derecho a las acreencias laborales solicitadas (f.° 1 a 15). Emdupar S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones.
Respecto de los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a que durante la ejecución de los tres contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y que no son de trabajo, al demandante no se le cancelaron las prestaciones sociales legales y/o extralegales que reclama y que tampoco estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral por parte de la accionada, lo cual se debió a que él no era un trabajador subordinado de la empresa, como lo afirma, pues como contratista tenía a su cargo el pago del 100% de tales aportes y se le pagaba lo de cada contrato; igualmente aceptó que el actor había agotado la reclamación administrativa.
Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. En su defensa hizo énfasis en que el accionante le prestó sus servicios profesionales a través tres vinculaciones de «contratos de prestación de servicios», lo que obedeció a que en la demandada se «requería de un profesional que realizara apoyo para las actividades de elaboración de estudios de conveniencia y oportunidad para la contratación de la empresa, seleccionándose al actor por cumplir el perfil profesional para ello».
Explicó además que en momento alguno estuvo sometido a una jornada de trabajo y/o horario, pues si eventualmente asistía a la empresa era para temas Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 5 estrictamente relacionados con la ejecución del objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios, que «recaía sobre documentación que se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa».
Formuló las excepciones de inexistencia del derecho; cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, buena fe y prescripción (f.° 230 a 252). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, por medio de la cual absolvió a Emdupar S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Humberto Jurado Abril, a quien le impuso el pago de las costas del proceso, las cuales fueron fijadas en la suma de $100.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quién mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015, confirmó el fallo de primer grado y le impuso costas de la alzada al apelante, las que fueron fijadas en la suma de $380.000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico estaba Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 6 centrado en determinar, la naturaleza jurídica del vínculo que unió a Humberto Abril Jurado con Emdupar S.A. E.S.P., pues el demandante tiene el convencimiento que los tres lazos que lo unieron a la demandada son de naturaleza laboral y no de prestación de servicios independiente y autónomo como lo consideró el a quo.
En esa perspectiva, de entrada advirtió que la decisión de primer grado debía ser confirmada, pues las pruebas allegadas al proceso, daban cuenta que las vinculaciones por medio de las cuales el actor prestó sus servicios a la accionada, no eran de naturaleza subordinada, pues «[…]si bien está demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor y a favor de la demandada, fue desvirtuada la presunción de tenerlos regidos por ese tipo de nexo laboral al haberse evidenciado que fueron prestados de manera autónoma o independiente».
Para arribar a tal conclusión y luego de referirse a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios y de los contratos de trabajo, descendió al análisis de los convenios visibles a folios 17 a 30 del expediente, suscritos por las partes, destacando de ellos, entre otros aspectos, los siguientes: En el primero de esos contratos se estableció como objeto: "PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE MANERA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE, PARA QUE BRINDE APOYO A LA UNIDAD DE PLANIFICACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. E.S.P.", e indica que el alcance de servicio a prestar es el: "Apoyar en la elaboración de los estudios de conveniencia y oportunidad para las contrataciones a ejecutar por la empresa.
Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 7 Apoyar en la elaboración de informes relacionados con la gestión institucional. Apoyar en el seguimiento de los procesos y procedimientos definiendo e implementando acciones de mejora. Apoyar en la elaboración del presupuesto y planes de acción". Como obligaciones del contratista se establecen las de: "a) Representar de forma diligente y oportuna los intereses de la Empresa Emdupar S.A. E.S.P., en las actividades, diligencias y acciones constitucionales encomendadas a su cargo, b) Cumplir con el objeto del contrato, cancelar el pago de la Seguridad Social Integral, lo cual se constituye en un requisito para el pago de sus honorarios, presentar un informe de sus actividades y gestiones adelantadas a su cargo, e) atender de forma oportuna los requerimientos y solicitudes de la Gerencia, Unidad Asesora Jurídica y Secretaría General de Emdupar S.A. E.S.P., f) cumplir con las demás actividades que surjan del objeto del contrato".
En el segundo y tercer contrato de prestación de servicio celebrados entre las partes se estableció como objeto, el de “prestación de servicio profesionales de un administrador de empresa como asesor externo, de apoyo a la unidad de planificación de la empresa Emdupar”, y como obligaciones del contratista se establecieron las siguientes: "a) Cumplir con el objeto del contrato y realizar las actividades que de este se desprenden, Asumir los gastos y riesgos que implica el desarrollo del presente contrato bajo su propia responsabilidad, c) desarrollar el contrato en los términos y condiciones establecidas y formuladas en la propuesta, d) garantizar la oportunidad y calidad de los servicios contratados y responder por ello de conformidad con lo dispuesto en la ley, e) atender de forma oportuna los requerimientos y solicitudes de la gerencia e interventor asignado, f) cancelar el pago de la seguridad social integral, lo cual se constituye en un requisito para el pago de los servicios prestados, g) presentar un informe de las actividades desarrolladas”.
Asimismo, analizó los testimonios rendidos por Liliana Patricia Márquez, Yonys Chinchilla Angarita y Cristóbal Maestre Amaya, para con ello considerar lo siguiente: Al valorar a esos testimonios se tiene como primera conclusión, que los dos primeros tienen el alcance suficiente para demostrar que el actor en efecto prestó sus servicios personales a la demandada, que lo hizo en la oficina de planeación y que el personal de la misma fue quien lo supervisó y dio órdenes respecto a la manera cómo debía desarrollar su labor, pero que no concuerdan con el otro testigo en lo referente específicamente a la forma cómo fue realizada esa labor, porque éste dijo que Humberto Jurado no tuvo asignado un puesto de trabajo en las instalaciones de la empresa, y que su actividad dependía de los Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 8 requerimientos que se le hicieran, por tanto el grupo de testigos traídos al proceso, por iniciativa del demandante, se contrapone al único testigo de la demandada, pero si concuerdan en el puntual hecho de la prestación del servicio.
Demostrado ese hecho, de la prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la demandada, el que es el sustrato necesario para que opere la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 del 45, o por efecto de la misma hay que considerarlo regidos por una relación de trabajo, que puede dar origen a un contrato de trabajo, siempre y cuando no se haya demostrado que lo hizo con autonomía o independencia. En los contratos suscritos fue incluida la cláusula según la cual el servicio convenido lo prestaría el actor con autonomía o independencia, sin embargo, eso por sí solo no es suficiente para desvirtuar esa presunción y concluir que ese fue el carácter de la relación laboral o que las partes hubieran estado vinculadas por contratos de prestación de servicios, porque no se puede desconocer que en estos casos de divergencia en lo relacionado con la verdadera naturaleza de un contrato, el principio de primacía de la realidad sobre la forma juega un papel importante en torno a la solución, entonces eso impone acudir a otras pruebas distintas al contrato mismo, pero como al acudir a la prueba testimonial con esa exclusiva finalidad, se comprueba contradicción o divergencia, en torno a ese puntual tema, respecto a la manera como el actor prestó sus servicios personales, nada se opone frente a esas circunstancias que el juzgador forme su propio convencimiento con un grupo de declarantes otorgándoles mayor credibilidad o también para prescindir de ambos.
En efecto, en situaciones como la que aquí se observa, el artículo 61 del CPTSS, concede a los jueces del trabajo la más amplia facultad, para que formen racionalmente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin sujeción a una determinada tarifa de pruebas, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad sustancian actus, para demostrarlo, evento ese que no es el que se presenta en este proceso.
En ejercicio de esa facultad los jueces de instancia pueden entonces formar libremente su convencimiento con respecto a los hechos debatidos en el proceso, apoyándose en una o varias pruebas con exclusión de otra u de otras, claro está que cuando lo hagan quedan obligados a suministrar las razones de esa prevalencia, es decir, a indicar aquellas circunstancias que lo llevaron a darle un mayor valor a las pruebas que tuvo en cuenta con respecto a las que no lo convencieron, inspirándose para ello en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Claro que el superior funcional puede apartarse de esa apreciación de los jueces de instancia, sobre el grado de credibilidad que le hubiere merecido la exposición de unos determinados testigos, sin embargo, eso sólo procede hacerlo Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando esa apreciación aparezca clara y frontalmente contradicha por otros medios de prueba [cita jurisprudencia en su apoyo] […]como esa evaluación del juez de primera instancia no aparece clara y frontalmente contradicha por otros medios de prueba, mal puede no ser prohijada en esta instancia, si esa circunstancia de ser Cristóbal Maestre trabajador de la empresa demandada, no impide que se le otorgue mayor valor probatorio a su dicho respecto de los otros dos testigos, máxime si uno de ellos es contraparte de la empresa en un proceso ordinario laboral y el otro no fue responsivo y exacto en lo que tienen que ver con los hechos que interesan al proceso, sino que lo que se exige es que se le valore con mayor rigurosidad, luego como al hacerlo con ese mayor rigor, se obtiene que su valor de persuasión es superior al que brindan los demás, respecto a la manera cómo el actor prestó sus servicios, bien podría optarse por esa prevalencia y formar su convencimiento con base en el mismo o con exclusión de los otros.
Siendo así como en efecto lo es, mal se puede considerar que la sentencia de primera instancia está incursa en los defectos de defectuosa valoración e indebida aplicación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, si como quedó dicho ese testimonio de Cristóbal Maestre produce mayor valor de persuasión, al estar en consonancia sus dichos con la naturaleza de la obra desarrollada por el actor y sus funciones específicas, toda vez que por las mismas se puede establecer que no son ajenas al objeto de los contratos de prestación de servicios, entonces fue desvirtuada la presunción que contempla dicha norma.
Para el Tribunal, la documental visible a folios 187 a 193, daba cuenta de «la preocupación» por la cantidad de demandas laborales en contra de la empresa, y la manera cómo se están celebrando los contratos de prestación de servicios, lo cual en momento alguno es demostrativa de la existencia de una relación subordinada, pues la misma sólo contiene «recomendaciones o sugerencias» respecto a la vinculación por prestación de servicios.
Finalmente puntualizó: Si bien con la reforma introducida al trámite del proceso ordinario laboral por los artículos 4º y 12 de la Ley 1149 de 2007 a los artículos 44 y 80 del CPTSS, en esos procesos las audiencias serán dos, una de conciliación, decisión de Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 10 excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y otra de trámite y de juzgamiento, como un pretexto para darle celeridad, no se previó como vicio del procedimiento, a pesar de no permitirlo, el que la audiencia de trámite se suspendiera para continuarla en otra oportunidad, con esa exclusiva finalidad de practicar las pruebas restantes.
Entonces en la sentencia no concurren ninguno de los defectos que le enrostra el recurrente. Todo ello lo llevó a confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Humberto Jurado Abril, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: […] se pretende que la honorable Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia CASE TOTALMENTE la Sentencia impugnada, para en su lugar y previa declaratoria de los (sic) existencia de los contratos de trabajo, CONCEDA las pretensiones solicitadas en la demanda.
Con tal propósito propone dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se procederán a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por: […] VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por MALA APRECIACIÓN de los Audios contenitivos (sic) de las Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 11 declaraciones vertidas por los testigos (Prueba no Calificada) Liliana Patricia Márquez Durán y Cristóbal Maestre Amaya y el contenido de los folios 17, 18, 19, 21, 23, 24, 26, 28, 29, 188, 189 y 191 del expediente, y por HABER DEJADO DE VALORAR, el interrogatorio a instancia de parte vertido por el demandante y contenido en el audio en el cual obra la realización de la Audiencia de Trámite correspondiente, además incluimos los folios 2 y 231 del expediente, proceder con el que se infringen los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 9, 13, 14,18, 20, 21, 22, 23, 24, 65, 249, 467, 471, 476, 478 y 479 del C.S.T. en concordancia con los artículos 2, 3, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, con el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, en su versión posterior a la inexequibilidad del inciso segundo de dicha disposición declarada con la Sentencia C-665 de 1998, numeral 3 del artículo 99 de la de la Ley 50 de 1990, Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, artículos 2, 25, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución política de Colombia.
Quebrantó además de (sic) los artículos 51, 54B (modificado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001) y 60 del C.P.L y los artículos 164, 166 y 176 del C.G.P. En la demostración de la acusación, la censura manifiesta: A.- «La sentencia arremetida, NO tiene por demostrado, estándolo, que las funciones de atender de forma oportuna los requerimientos y solicitudes de la Gerencia, Unidad Asesora Jurídica y Secretaría General de Emdupar S.A., son funciones subordinadas», tal como lo evidencia la documental que obra a folios 18 a 19, la que es clara en señalar que dentro de las obligaciones del actor como contratista, estaban las de «atender de forma oportuna los requerimientos y solicitudes de la Gerencia, Unidad Asesora Jurídica y Secretaría General de Emdupar S.A. E.S.P.».
B. La sentencia «NO tiene por demostrado, estándolo, que para el caso del segundo y tercer contrato, las funciones de atender de forma oportuna los requerimientos y solicitudes de la gerencia e interventor asignado, son Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 12 indicativas de subordinación laboral», lo que se evidencia con las documentales visibles a folios 24 a 29, donde se enlistan las obligaciones del contratista, específicamente las referidas a «atender de forma oportuna los requerimientos y solicitudes de la gerencia e interventor asignado».
C. La sentencia «No tiene por demostrado, estándolo, que el testimonio rendido por Liliana Patricia Márquez puso en evidencia la subordinación laboral», para el efecto trascribe el testimonio rendido por ella, que en su decir da cuenta de la subordinación echada de menos por el Tribunal. D. La decisión recurrida «NO tiene por demostrado, estándolo, que el testigo Cristóbal Maestre Amaya, no es un testigo idóneo para acreditar los hechos sobre los cuales declaró».
En ese cometido, reproduce varios apartes de su declaración para sostener que el deponente «no percibió directamente los hechos sobre los cuales versó su declaración», máxime que dicho testimonio fue tachado de sospechoso, en razón a que era trabajador activo de la demandada. E.- La «sentencia afrentada, NO tiene por demostrado, estándolo, que la demandada es consciente de su reiterada práctica administrativa de CONTRATAR DE FORMA FRAUDULENTA A SU PERSONAL», de lo cual da cuenta la documental visible a folios 187 a 183, pues no es una simple recomendación, sino que corresponde a la aceptación de que estaba realizando una contratación de manera fraudulenta.
Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 13 F.- La «sentencia desaprobada, NO tiene por demostrado, estándolo, que en la declaración vertida por el actor quedó suficientemente demostrado que la prestación personal de servicios a favor de la demandada estuvo regida en todo tiempo por la continuada subordinación de aquel». Para acreditar ello se remite a varios apartes de la «declaración de parte por él rendida», para con ello señalar lo siguiente: La sentencia desaprobada, NO tiene por demostrado, estándolo, que en la declaración vertida por el actor quedó suficientemente demostrado que la prestación personal de servicios a favor de la demandada estuvo regida en todo tiempo por la continuada subordinación de aquel.
G.- La «sentencia recurrida NO tiene por demostrado, estándolo, que la demandada, excedió el límite temporal de un mes, para contratar por prestación de servicios», pues todos los tres contratos visibles a folios 17 a 28 superaron dicho plazo, lo que significa que en los términos del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, dejan de ser «temporales, ocasionales o transitorios», y la consecuencia de tal «abuso» no es otra de que tal contratación se torna en laboral.
Todo ello lleva a la censura a sostener que el cargo está llamado a la prosperidad. VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha insistido que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, que deben ser Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 14 atendidos por quien persiga el desquiciamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. La principal función de la Sala de Casación Laboral, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, que se ejerce a partir de la confrontación de la sentencia impugnada con la ley sustancial, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
En ese orden, cuando se acusa la transgresión del ordenamiento legal por la vía indirecta o de los hechos, la sustentación pertinente deberá orientarse a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo o probatorio desplegado por el fallador de segunda instancia, bien por no estimar ciertos medios de convicción o por haberlos apreciado erróneamente.
Además, para acreditar la comisión de un dislate de esta naturaleza, esto es, de orden fáctico, la censura debe acudir a las pruebas hábiles para estructurar el error de hecho, que como se sabe, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Ahora bien, cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 15 través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Sin embargo, para que ello sea posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con aquellas razonables exigencias mínimas y lógicas, en aras de hacer viable el análisis de las acusaciones. Ha de tenerse en cuenta, que la dialéctica de la casación no reside en desplegar razones opuestas a las del ad quem, sino en acreditar las distorsiones imputadas de la manera antedicha.
Acá, el censor no honra esta labor, en tanto la demanda de casación exhibe graves e insuperables deficiencias que cierran el camino al estudio de su inconformidad, como en seguida procede la Sala a explicar: 1.- La censura al formular el alcance de la impugnación, si bien solicita que se «CASE TOTALMENTE» la sentencia del Tribunal, no le precisó a la Corte lo que pretendía en sede de instancia respecto del fallo de primer grado; esto es, si revocarlo, confirmarlo, adicionarlo o modificarlo, deficiencia de singular trascendencia, en perspectiva de que desaparecida del mundo jurídico la decisión de segundo grado, la de primera instancia continúa formando parte de él, por lo que resultaba necesario indicar cómo proceder.
Así lo ha expuesto la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL033-2018, en la que dijo: Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 16 Esta Corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.
Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. 2.- Frente a lo que Sala entiende son los errores de hecho, que desde la perspectiva de la censura incurrió el sentenciador de alzada, ponen en evidencia las siguientes falencias: a.- En los yerros de los literales D y G, se involucran alegaciones jurídicas que debieron plantearse por la senda adecuada que lo es la directa o del puro derecho, consistentes en que a los testigos trabajadores activos de la demandada se les debe restar credibilidad por estar tachados de sospechosos, y que las contrataciones del actor por haber superado un mes, no pueden considerarse «temporales, ocasionales o transitorios» en los términos del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, y por tanto dejan de ser contratos de prestación de servicios para mutar en una relación de índole laboral.
Así las cosas, la censura efectúa una mezcla de vías de violación, involucrando inapropiadamente argumentos jurídicos en un ataque encaminado por el sendero indirecto o de los hechos. Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 17 b.- Para que se configure un error de hecho en la casación del trabajo, es preciso que sea «manifiesto, notorio o protuberante y recaiga sobre una prueba calificada, sin que sea necesario acudir a hipótesis o interpretaciones subjetivas de los medios de convicción que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente aquellos acreditan» (sentencias CSJ SL3480-2017 y CSJ SL2372-2018, reiteradas en la decisión CSJ SL4029-2018).
Nada de ello se acredita con los dislates individualizados con los literales A), B), E) y G), en la medida que su sustentación es insuficiente. En efecto, con los errores de hecho señalados bajo los literales A), B) y G), el recurrente pretende acreditar que en los tres contratos de prestación de servicios visibles a folios 18 a 19 y 24 a 29, se pactó una función que lleva implícita la subordinación jurídica, además que todos ellos superan más de un mes de duración, por tanto, en su decir, debe tenerse como de índole laboral y no de una naturaleza diferente.
Al respecto, de llegarse a estudiar el objeto de los tres contratos, como en detalle y de manera integral lo hizo el Tribunal, lo cual no fue debidamente derruido, no se evidencia que de su análisis surgiese un yerro de orden fáctico ostensible como para llevar al traste la decisión recurrida, porque del tenor literal de la obligación del contratista señalada en el literal e) alusiva a que el actor debe «atender de forma oportuna los requerimientos y Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 18 solicitudes de la gerencia e interventor asignado», no puede inferirse subordinación jurídica alguna.
Del análisis de tal cláusula y de las demás contenidas en dichos contratos a las cuales cuidadosamente se refirió el ad quem y sobre las que nada dice el ataque, lo único que se desprende es que el accionante prestó sus servicios como profesional independiente, que como es lógico en este tipo de convenios, debía atender los requerimientos de la gerencia o del interventor del mismo para el desarrollo del objeto contractual, hecho que por sí solo no implica subordinación jurídica, ello sin olvidar que la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 por la prestación personal del servicio, que el Tribunal también llamó a operar, fue desvirtuada por la demandada, en los términos señalados en la sentencia confutada.
Tampoco puede emanar error de hecho alguno, de la circunstancia de que los tres contratos de prestación de servicios hubieran superado el mes de duración, lo cual como ya se dijo es un argumento más jurídico que fáctico; de una parte, porque no hay disposición normativa que prevea que un contrato de prestación de servicios mayor a un mes de duración, mute a uno subordinado o de carácter laboral; y de otra, porque el artículo 41 del Decreto 2127 de 1945 hoy compilado por el Decreto 1083 de 2015, hace alusión a que debe entenderse como trabajo «ocasional, accidental o transitorio» el que no supere el mes de duración, nunca a que una vinculación por prestación de servicios, no Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 19 puede superar el citado lapso, y menos que de exceder dicho término, se convierta en uno de trabajo.
Tampoco puede evidenciarse el dislate señalado en el literal E), alusivo a que la demandada es «consciente de su práctica administrativa de CONTRATAR DE MANERA FRAUDULENTA A SU PERSONAL»; esto en razón a que la documental que aparece a folios 187 a 193, en la que apoya la censura su planteamiento, no da cuenta de ello, pues lo que en verdad contiene dicho misiva dirigida al gerente de la demandada por el jefe de la unidad de control interno, como bien lo dedujo el Tribunal, son recomendaciones de cuando se debe vincular por prestación de servicios y cuando no. Si bien es cierto en tal comunicación se pone en evidencia que varios procesos laborales seguidos por otrora contratistas, han sido fallados en contra de la demandada, esto no obedece a una manera de contratación fraudulenta de tales trabajadores, como lo sostiene el ataque, sino, entre otros aspectos, allí se alude es a la falta de diligencia y cuidado de quienes fungieron como defensores de la empresa en tales contiendas.
Así se precisa: RECOMENDACIONES DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. Lo expuesto anteriormente, permite demostrar la ineficacia de los profesionales del derecho contratados para ejercer la defensa de cada una de las demandas instauradas en contra de la entidad, de igual forma la falta de seguimiento a los procesos por parte del interventor, incumpliendo así lo establecido en el Art. Vigésimo Quinto del Manual Interno de Contratación. […] (f.° 192).
Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 20 Todo lo anterior direcciona a la Sala, a concluir que el Tribunal no incurrió en alguno de los dislates de orden fácticos señalados en el cargo, máxime que se insiste, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. c.- Los yerros individualizados con los literales C) y D) pretenden ser acreditados con el análisis de las testimoniales rendidas por Liliana Patricia Márquez y Cristóbal Maestre Amaya, y el F) con el interrogatorio de parte del propio demandante; pruebas estas que no son hábiles para fundar un cargo en casación, en este último evento mientras no haya confesión. En efecto, la Sala no se encuentra habilitada para abordar el estudio de los testimonios rendidos por Liliana Patricia Márquez y Cristóbal Maestre Amaya, en razón a que tal medio de convicción, se insiste, no tiene la connotación de ser hábil para configurar un dislate de orden fáctico, solo puede estudiarse, si previamente se ha demostrado el yerro con una prueba que sí tiene tal naturaleza, tal como desde antaño lo tiene adoctrinado esta Corporación, baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 38841, cuando al referirse a las pruebas calificadas, adoctrinó lo siguiente: Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 21 […] en primera como en segunda instancia” […] La vía indirecta de quebranto de la ley sustancial es, por completo, ajena a lo que fue la casación en sus orígenes, reservada al desconocimiento directo, derecho y sin torceduras de la ley, esto es, con prescindencia absoluta de los hechos y de las pruebas.
Sin duda, esta circunstancia, que se entronca con la raíz histórica del recurso de casación, explica el rigor del tratamiento del legislador a la senda indirecta, en tanto entiende que la garantía que el Estado ofrece a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple en las instancias, lo que comporta que con ellas no sólo concluye el proceso judicial, sino que esa conclusión se ha ganado merced a una decisión coronada por el acierto y con el distingo de su apego al ordenamiento jurídico.
Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Tampoco puede tomarse como medio de convicción capaz de fundar un cargo en casación, lo manifestado por el propio demandante a su favor, ello al rendir su interrogatorio de parte; esto en razón a que lo afirmado por él no puede servirle de prueba para acreditar la existencia de una relación subordinada con la demandada Emdupar S.A. ESP, pues no puede olvidarse que la prueba calificada es la confesión contenida en ese interrogatorio, la que a la luz del artículo 191 del CGP, debe versar sobre hechos que le pudieran producir consecuencias jurídicas adversas, o que favorecieran a la parte contraria.
A todo lo anterior se suma, que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 22 convicción a la luz de los parámetros y reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión impugnada.
En consecuencia, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de: […] ser violatoria de la ley, por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, por haberse INAPLICADO en la sentencia de segundo grado los artículos 21 y 43 del C.S.T, en concordancia con los artículos 26, 53 y 58 de la Constitución Política, del 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 20 del Decreto 2400 de 1968 y su posterior modificación realizada a través del artículo 1 0 del Decreto 3074 de 1968, además del artículo 7º del Decreto 1950 de 1973.
Infringe además directamente la ley la sentencia (sic) repudiada, por cuanto APLICA INDEBIDAMENTE los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, proceder con el que infringe además los artículos 51, 60 y 66A del C.P.L, y artículos 164, 166 y 176 del C.G.P. En la demostración del cargo, sostiene que no es razonable desechar la declaración de un testigo presencial, quien manifiesta conocer personalmente los hechos declarados, por haber sido compañera de trabajo en las mimas oficinas del demandante, por el simple hecho de también ser demandante contra el mismo empleador, y menos la «declaración rendida por el actor», para en su lugar «acoger un testimonio de dudosa credibilidad, además de conducido, elaborado y contradictorio».
Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 23 Expone además que la decisión recurrida «pone de relieve la abierta vulneración al principio Indubio Pro Operario y el principio de Favorabilidad», en razón a que una vez encontrada contradicciones entre las dos declaraciones de los testigos traídos por la parte demandante respecto a la vertida por el único testigo de la demandada y sin realizar el debido cotejo de las mismas, incluyendo la declaración del actor, decide asignarle mayor de credibilidad a la del único testigo de la empresa por encima de aquellas.
Y finaliza diciendo: Desde otra arista, la sentencia cuya legalidad ahora se cuestiona, al analizar ciertas documentales, minimizó su capacidad probatoria al indicar que eran simples recomendaciones, tal criterio valorativo no es compartido por la parte inconforme, en razón a que dicha prueba pone de manifiesto la conciencia de la entidad demandada de ser recurrente en sus prácticas de CONTRATACIÓN FRAUDULENTA, lo cual llevaría a que los contratos suscritos entre las partes contengan CLÁUSULAS INEFICACES, por ser abiertamente violatorias de la ley sustancial, actitud con la cual la sentencia despreciada, viola el artículo 43 del C.S.T., ineficacia que aplicaría en concreto para el objeto contractual pactado.
IX. CONSIDERACIONES No obstante la censura dirigir el cargo por la vía del puro derecho, esto es por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de algunas disposiciones y por aplicación indebida de otras, invita a la Sala a examinar varios de los medios convicción allegados al proceso, entre ellos el contenido de las testimoniales rendidas por Liliana Patricia Márquez y Cristobal Maestre Amaya, junto con el interrogatorio de parte absuelto por el Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 24 propio demandante, para con ello sostener que el Tribunal en virtud de los principios de in dubio pro operario y favorabilidad, debió declarar la existencia de los contratos de trabajo dándole prelación a la versión de la deponente Liliana Patricia Márquez y las manifestación del promotor del proceso, descartando el testimonio de Cristobal Maestre Amaya por parcializado al brindar «dudosa credibilidad, además conducida, elaborada y contradictoria».
Es decir, el impugnante contrariando la técnica del recurso de casación, además de los razonamientos jurídicos esgrime discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando aquella está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad a la decisión recurrida que debe esgrimir es estrictamente jurídico, direccionado a demostrar la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida, o la interpretación errónea.
Sobre la impropiedad técnica antes evidenciada, esto es, formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía del puro derecho, suficiente es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL739-2018, cuando al efecto precisó: En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 25 explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Con todo, se impone reiterar que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes en una contienda judicial y respecto de los cuales no prospere una tacha fundada, que permitan obtener conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria, ello en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 61 del CPTSS, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo formar su convencimiento con los dichos de un grupo de testigos más no con los del otro grupo, y este proceder de ninguna manera acarrea la infracción de la ley (Sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 42047, reiterada en la decisión CSJ SL 18164-2016, rad. 47.003).
Además, también es pertinente sobre el tema traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL4655-2017 que a su vez reiteró la CSL SL18578-2016, cuando al efecto se precisó: En virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 26 "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Conforme a lo precedente, el cargo resulta infundado.
Radicación n.° 73148 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto la demanda de casación no fue replicada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO JURADO ABRIL, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. E.S.P. EMDUPAR S.A. E.S.P. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.