CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54150 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL3136-2018 Radicación n° 54150 Acta 28 Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LUIS ALBERTO RUBIO SOTO, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Rubio Soto llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 3 de noviembre de 2007, « bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 », y sobre un porcentaje del 60% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante toda la vida laboral, conforme lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De igual forma, requirió el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización de las sumas adeudadas y las costas procesales. Como soporte de las pretensiones adujo que radicó ante el ISS la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que, a través de Resolución No. 100536 del 9 de noviembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación, bajo el argumento de que solo acumulaba 322 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que la pensión fue estudiada por el ISS, bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que laboró para el empleador «INTERAMERICANA DE DISTRI LT» entre el 6 de mayo de 1972 y el 12 de junio de 1972, para un total de 38 días cotizados; que trabajó para el empleador Aingco Ltda., entre el 2 de enero de 1983 y el 22 de junio de 1989 para un total de 2364 días cotizados; que trabajó para Colmódulos Ltda. entre el 6 de agosto de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, para un total de 1609 días cotizados; que en el reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales se reflejaba una mora patronal, denominada «deuda», por parte de Colmódulos Ltda., entre el 1 de noviembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, equivalente a 1522 días; que laboró para Coltruchas Ltda. entre el 15 de julio 1994 y el 1 de agosto de 1999 para un total de 1.581 días cotizados; que de los 1609 días cotizados con Colmódulos Ltda., solo 170 se encontraban simultáneamente cotizados con Coltruchas Ltda.; que se debían tener en cuenta 1.522 días, que reportaban deuda; que sumados los días cotizados con los empleadores enunciados, sin tener en cuenta los periodos simultáneos, acumulaba un total de 5422 días cotizados, equivalentes a 775 semanas válidamente cotizadas al ISS; que de conformidad con el Decreto 2665 de 1988 y los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994, la demandada tenía la facultad de realizar las acciones de cobro a fin de recaudar las cotizaciones que se encontraban en mora; que de las 775 semanas totales, 550 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 3 de noviembre de 1987 y el 3 de noviembre de 2007; que efectuó su última cotización al Sistema General de Pensiones, el 1 de agosto de 1999 en calidad de trabajador dependiente, tal y como se reflejaba de la novedad de retiro inscrita en el reporte de semanas cotizadas; que nació el 3 de noviembre de 1947, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que mediante derecho de petición radicado el 6 de agosto de 2010, solicitó el reconocimiento del derecho pensional, no obstante, a la fecha de radicación de la demanda, no se le había dado contestación; que con el anterior requerimiento agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 54 a 59), el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que radicó el demandante, la Resolución nº 100536 del 9 de noviembre de 2009, por medio de la cual, el Instituto le negó la prestación bajo la premisa que no cumplía con el número de semanas exigido; el marco normativo bajo el cual se le dio estudio a la prestación y la reclamación administrativa.
Lo demás lo negó o dijo que no le constaba. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, los que denominó «(…) falta de legitimación en la causa, por activa», «ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos», «inexistencia del derecho y de la obligación», «cobro de lo no debido», «indebida aplicación e interpretación de la Ley» y «prescripción».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de marzo de 2011 (fls. 78 a 84), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 18 de agosto de 2011, confirmó la decisión del a quo.
El Tribunal precisó que la parte demandante, a través de su recurso, solicitó que esa corporación estudiara los reportes de las semanas cotizadas, bajo el argumento de que, «(…) si bien en las novedades reportadas con la empresa Colmódulos no aparece el tiempo laborado entre el 1 de noviembre de 1990 a (sic) el 1 de enero de 1992, no se p[odía] negar que ha[bía] error y que si se mira muy detenidamente el estado de cuenta de las empresa a través de las cuales cotizó, se puede determinar que Colmódulos Ltda. no cotizó en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, hecho que fue reconocido por el mismo Instituto de seguros Sociales n el reporte de semanas cotizadas».
(Cd. audio min 2:42) Luego, en sustento de su decisión, el ad quem adujo que: (Cd audio min. 3:38) «Lo que observa esta Sala es que el Instituto de Seguros Sociales, en el reporte de semanas cotizadas en el periodo comprendido entre los años 1967 y 1994 y que obra a folio 5 del expediente, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí tiene en cuenta el tiempo laborado para la empresa Colmódulos Ltda. entre el 1 de noviembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, lo que sucede es que en dicho lapso existieron algunos periodos simultáneos, periodo que comprende los meses de julio a diciembre de 1994, tiempo que no puede ser tenido en cuenta para efectos de computar las semanas requeridas, ya que según la interpretación realizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ese tiempo únicamente puede ser tenido en cuenta para efectos de calcular el IBL.
Y dado que las pretensiones del demandante van dirigidas a que se reconozca la prestación de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y debido a que en primera instancia no fue materia de discusión, la pertenencia del actor al régimen de transición, esta instancia solo se ocupa de revisar el cálculo de las semanas requeridas por el mencionado decreto para acceder a la pensión de vejez establecida por este.
Así las cosas, se tiene que según los cálculos realizados, los resultados arrojados son: -Semanas cotizadas en los últimos 20 años: número de días 3.235; número de semanas 462.14. Como puede observarse, el actor no cumple con el mínimo de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, esto es, 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Ahora, se procederá a establecer si cumple con el requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ya que esta es la segunda opción que establece el mencionado decreto para acceder a la prestación que establece en su artículo 12. Tenemos entonces que: - Número de semanas cotizadas durante toda la vida laboral, es de 5.047 días y 721 semanas.
Lo que implica que el juez de primera instancia acertó al decretar que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, no resulta procedente el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 12 de la mencionada norma. Por lo que la sentencia de primera instancia se mantendrá incólume».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, «(…) se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos solicitados, el pago de los intereses moratorios, la actualización de las sumas debidas y se provea, en costas, como en derecho corresponda(…)».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta «por aplicación indebida, los artículos 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Nacional, artículos 12, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Dice el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el reporte de semanas cotizadas efectuado por el ISS se encuentra correcto y acorde a la historia laboral del demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el periodo comprendido entre los meses de julio a diciembre de 1994 fue cotizado de manera simultánea y, por ende, no puede ser tenido en cuenta para efectos de obtener el reconocimiento pensional. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1972 al 1 de agosto de 1999, tiene un total de 775 semanas válidas de cotización. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo laborado por el demandante para la empresa COLMÓDULOS le arroja un total de 1439 días de cotización al sistema, que deben tenerse en cuenta como válidas para el estudio de su prestación. 5.
No dar por demostrado estándolo, que el ISS a sabiendas de la mora en el pago de cotizaciones a favor del actor por parte de la empresa COLMÓDULOS, no efectuó gestión de cobro ante la empresa antes referida, no obstante, de ser su deber legal. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez a cargo del demandado.
Como pruebas erróneamente apreciadas enlistó las siguientes: 1. Resolución nº 100536 del 9 de noviembre de 2009 (fl.3). 2. Reporte de semanas cotizadas e historia laboral del demandante (fls. 5 al 9). En desarrollo del cargo, señala la censura que no es objeto de controversia que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su derecho pensional debe estudiarse con sujeción al Decreto 758 de 1990.
Anota que la discusión se centra en establecer, si el demandante cumple con las semanas de cotización para acceder al derecho «(…) y especialmente, determinar si trabajó para la empresa COLMÓDULOS durante el periodo que el ISS reporta en simultáneo o en mora, y si en el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 1994, se hicieron cotizaciones simultáneas y si estas deben ser tenidas en cuenta en el estudio de la prestación.» A continuación, manifiesta que del estudio juicioso de las pruebas allegadas al proceso, se vislumbra el cumplimiento de las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990; que el ISS no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas en las que el demandante prestó sus servicios para la empresa COLMÓDULOS, «(…) esto es, del 6 de agosto de 1990 al 31 de diciembre de 1994, para un total de 1439 días, pues solamente le registra como efectivas un número bastante inferior al considerar que no fueron canceladas por su empleador o que se encontraban en situación de simultaneidad (…)»; que lo anterior, se refleja precisamente en la Resolución nº100536 del 9 de noviembre de 2009 (fl.3) y que, dice, no fue valorada correctamente por el Tribunal, porque avaló la tesis del ISS de que los periodos simultáneos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de computar las semanas requeridas.
Agrega que ni el ISS ni el ad quem tuvieron en cuenta todos los periodos que laboró para las diferentes empresas enunciadas, pues con ellos acumula 5422 días de cotización, equivalentes a 775 semanas de cotización; que el ISS nunca hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para notificarle «la simultaneidad y menos aún su desafiliación por el no pago de los aportes a pensión por parte del empleador y tampoco utilizó ninguna acción para efectuar el cobro de los mismos como lo ha facultado el artículo 24 de la Ley 100 de 1993».
Señala que no es justo que el trabajador deba soportar los efectos negativos del incumplimiento del empleador y de las entidades de seguridad social, máxime cuando le han sido realizados los descuentos respectivos del salario mensual; que la ley les atribuyó a las entidades administradoras de pensiones, la función de exigir al patrono el pago de los aportes pensionales de sus trabajadores, a fin de solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones correspondientes, como lo ha señalado la Corte Constitucional.
En la misma línea, hace referencia a la sentencia CSJ SL,1 jul.2009, rad. 35477 proferida por esta Sala, para luego, reiterar la indebida valoración probatoria que el Tribunal realizó de los medios probatorios enunciados, y que, en su parecer, condujo a no computar todo el periodo servido para Colmódulos y Coltruchas Ltda., esto es, del 6 de mayo de 1972 y 1 de agosto de 1999, por encontrarse en mora.
Finalmente, afirma que el juez de apelaciones desconoció que contaba con el requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, necesario para adquirir el derecho pensional de vejez; y que, en todo caso, el trabajador no debe asumir las consecuencias negativas de la negligencia del patrono y de la entidad administrativa, pues, de lo contrario, ello avalaría el desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y protección especial a las personas de la tercera edad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al fondo de la acusación, el Tribunal arribó a la conclusión de que el actor había alcanzado un total de 721 semanas cotizadas, de las cuales 462.14 correspondían a los 20 años anteriores a la fecha en la cual había cumplido la edad de 60 años, de manera que no se reunían las condiciones establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para que se causara la pensión de vejez solicitada.
Para tales efectos, en esencia, el juez de apelaciones tuvo en cuenta las siguientes observaciones: i) que contrario a lo afirmado en el recurso, el ISS, en el reporte de semanas, sí había tenido en cuenta el tiempo laborado por el demandante para la empresa Colmódulos Ltda. entre el 1 de noviembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1994; ii) que en el citado lapso habían existido algunos periodos simultáneos que comprendían los meses de julio a diciembre de 1994, que no podían ser tenidos en cuenta de manera doble a efectos de computar las semanas exigidas; iii) que realizado el análisis de la historia laboral se encontraba que el actor acreditaba 3235 días cotizados, equivalentes a 462.14 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad y 5.047 días correspondientes a 721 semanas en toda la vida laboral, insuficientes para cumplir los requisitos de Ley.
El censor controvierte el cómputo de las semanas realizado por el Tribunal, y se centra en los siguientes puntos: i) que con la historia laboral visible a folios 5 a 9 está acreditado que prestó sus servicios para Colmódulos, del 6 de agosto de 1990 al 31 de diciembre de 1994, que corresponde a 1439 días de cotización que no fueron tenidos en cuenta en el conteo de semanas, como quiera que unos periodos, figuraban con mora patronal y otros con simultaneidad y ii) que el examen correcto de los listados de periodos cotizados, incluyendo tanto los periodos adeudados como los simultáneos, dan cuenta del cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida.
Sentada la discusión en los referidos términos, la Sala observa, en primer lugar, que en el documento de folio 5 a 9 se encuentran reflejados como periodos reportados y cotizados los siguientes: Empleador Periodo Días cotizados Interamericana de Distri Ltda 6-may-72 al 12-jun-72 38 Aingco Ltda. 2-ene-83 al 22-jun-89 2364 Colmodulos Ltda. 6-ago-90 al 31- oct-90 87 Coltruchas Ltda. 15-jul-94 al 31- dic- 94 170 Coltruchas Ltda. 1-ene-95 al 1-ago-99 (folios 8 y 9) 1087 Igualmente, se observa un periodo de afiliación del actor con el empleador Colmódulos Ltda., entre el 1 de noviembre de 1990 al 31 de diciembre de 1994, que a folio 5 refiere «deuda» y en la parte final del folio 6 se enlista como « Debido Cobrar» por un valor total de $4.105.243,oo además de que no se incluye en el acápite de «periodos pagados por el aportante».
También se vislumbra que el recurrente reporta cotizaciones con el empleador, Coltruchas Ltda., entre el 15 de julio de 1994 y el 1 de agosto de 1999 pero de ese periodo, específicamente del 15 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1994, existe simultaneidad con lo reportado y cotizado por el empleador, Colmódulos Ltda., que se reporta con deuda.
Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que, en relación con el reproche del censor relativo a la simultaneidad presentada entre las cotizaciones realizadas para el periodo 15 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1994 con los empleadores, Colmódulos Ltda. y Coltruchas Ltda., tal y como lo indicó el Tribunal, dichos periodos de cotización no pueden sumarse a la vez, al total de semanas, habida cuenta que como lo ha expresado esta Corte en reiteradas ocasiones, el ISS subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles.
En términos más amplios, cuando el afiliado presta sus servicios en forma coetánea a varios empleadores, los diferentes periodos aportados se tienen en cuenta únicamente para establecer el promedio del salario de base pero no para computar el tiempo de cotización o semanas acumuladas por separado, como lo pretende el recurrente, pues así se desprende de los establecido en el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año. Por lo descrito, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en error al apreciar la historia laboral, en lo atinente al periodo de simultaneidad que se extiende entre el 15 de julio y el 31 de diciembre de 1994 y que fue reportado tanto por Coltruchas Ltda. como por Colmódulos Ltda., pues así, el periodo de este último, se encuentre en mora, no se puede computar adicionalmente.
Ahora bien, en relación con los periodos correspondientes al empleador de Colmódulos Ltda., reportados como adeudados, esto es, del 1 de noviembre de 1990 al 31 de diciembre de 1994, la Sala advierte que el ad quem al proferir el fallo de instancia (CD audio folio 92 del cuaderno principal), no especificó ni disgregó los periodos que por cada empleador computó, ni se refirió específicamente a lo considerado por el a quo respecto de los periodos dejados de contabilizar que se adeudaban pero que se dejaron de contabilizar por no haberse probado la existencia del vínculo laboral, simplemente, coligió que el actor no cumplía con las semanas exigidas para obtener el derecho pensional, conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo acumuló 462.14 semanas y, en toda su vida laboral, 721 semanas.
Así pues, en torno a la mora patronal en el pago de aportes de sus trabajadores, es preciso recordar que esta sala de la Corte en innumerables decisiones ha sostenido que las entidades de seguridad social tienen el deber de perseguir, a través de los mecanismos legales pertinentes, el pago de las cotizaciones de sus afiliados, so pena de que asuman la responsabilidad por el pago de las prestaciones, y que, «(…) para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se dé por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes.
Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.» Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 34270, reiterada en la del 21 de marzo de 2012, Rad. 38756 Por tanto, en atención al criterio esbozado, estima la Sala que no existe razón jurídica válida para restarle efectividad a los ciclos que en el reporte de semanas tienen anotación de «deuda», incluso si aquellos no presentaron variación de salario, por cuanto el mismo instituto demandado reconoció en la historia laboral que sobre esos periodos existía un «debido cobrar» (folio 6 parte inferior C.O.) sin que se demostrara la imposibilidad de perseguir su pago, de suerte que aunque, como ya se dijo, el Tribunal no realizó un pronunciamiento expreso sobre cuáles periodos tuvo en cuenta y cuáles no, lo cierto es que incurrió en el error de hecho que denuncia el recurrente, al valorar la historia laboral visible de folio 5 a 9, por cuanto de la información allí consignada, es decir, de los periodos efectivamente aportados, los reportados con deuda, y excluyendo los simultáneos, se extrae que el actor sí alcanzó acumular las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, que le permiten acceder al derecho pensional pretendido conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, tal y como se muestra en la tabla presentada a continuación: Fecha de Nacimiento = 3/11/1947 HISTORIA LABORAL N° DE FECHAS N° DE Fecha de 40 años = 3/11/1987 SEMANAS DESDE HASTA SEMANAS AINGCO LTDA 4,00 03/11/1987 30/11/1987 4,00 AINGCO LTDA 4,43 01/12/1987 31/12/1987 4,43 AINGCO LTDA 4,43 01/01/1988 31/01/1988 4,43 AINGCO LTDA 4,14 01/02/1988 29/02/1988 4,14 AINGCO LTDA 4,43 01/03/1988 31/03/1988 4,43 AINGCO LTDA 4,29 01/04/1988 30/04/1988 4,29 AINGCO LTDA 4,43 01/05/1988 31/05/1988 4,43 AINGCO LTDA 4,29 01/06/1988 30/06/1988 4,29 AINGCO LTDA 4,43 01/07/1988 31/07/1988 4,43 AINGCO LTDA 4,43 01/08/1988 31/08/1988 4,43 AINGCO LTDA 4,29 01/09/1988 30/09/1988 4,29 AINGCO LTDA 4,43 01/10/1988 31/10/1988 4,43 AINGCO LTDA 4,29 01/11/1988 30/11/1988 4,29 AINGCO LTDA 4,43 01/12/1988 31/12/1988 4,43 AINGCO LTDA 4,43 01/01/1989 31/01/1989 4,43 AINGCO LTDA 4,00 01/02/1989 28/02/1989 4,00 AINGCO LTDA 4,43 01/03/1989 31/03/1989 4,43 AINGCO LTDA 4,29 01/04/1989 30/04/1989 4,29 AINGCO LTDA 4,43 01/05/1989 31/05/1989 4,43 AINGCO LTDA 3,14 01/06/1989 22/06/1989 3,14 - 01/07/1989 31/07/1989 COLMODULOS LTDA 3,71 06/08/1990 31/08/1990 3,71 COLMODULOS LTDA 4,29 01/09/1990 30/09/1990 4,29 COLMODULOS LTDA 4,43 01/10/1990 31/10/1990 4,43 COLMODULOS LTDA 4,29 01/11/1990 30/11/1990 4,29 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/12/1990 31/12/1990 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/01/1991 31/01/1991 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,00 01/02/1991 28/02/1991 4,00 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/03/1991 31/03/1991 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,29 01/04/1991 30/04/1991 4,29 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/05/1991 31/05/1991 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,29 01/06/1991 30/06/1991 4,29 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/07/1991 31/07/1991 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/08/1991 31/08/1991 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,29 01/09/1991 30/09/1991 4,29 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/10/1991 31/10/1991 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,29 01/11/1991 30/11/1991 4,29 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/12/1991 31/12/1991 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/01/1992 31/01/1992 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,14 01/02/1992 29/02/1992 4,14 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/03/1992 31/03/1992 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,29 01/04/1992 30/04/1992 4,29 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/05/1992 31/05/1992 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,29 01/06/1992 30/06/1992 4,29 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/07/1992 31/07/1992 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/08/1992 31/08/1992 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,29 01/09/1992 30/09/1992 4,29 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/10/1992 31/10/1992 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,29 01/11/1992 30/11/1992 4,29 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/12/1992 31/12/1992 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/01/1993 31/01/1993 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,00 01/02/1993 28/02/1993 4,00 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/03/1993 31/03/1993 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,29 01/04/1993 30/04/1993 4,29 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/05/1993 31/05/1993 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,29 01/06/1993 30/06/1993 4,29 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/07/1993 31/07/1993 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/08/1993 31/08/1993 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,29 01/09/1993 30/09/1993 4,29 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/10/1993 31/10/1993 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,29 01/11/1993 30/11/1993 4,29 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/12/1993 31/12/1993 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/01/1994 31/01/1994 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,00 01/02/1994 28/02/1994 4,00 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/03/1994 31/03/1994 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,29 01/04/1994 30/04/1994 4,29 Deuda COLMODULOS LTDA 4,43 01/05/1994 31/05/1994 4,43 Deuda COLMODULOS LTDA 4,29 01/06/1994 30/06/1994 4,29 Deuda COLMODULOS LTDA COLTRUCHAS LTDA 4,43 01/07/1994 31/07/1994 4,43 Deuda/simultáneo 15 días COLMODULOS LTDA COLTRUCHAS LTDA 4,43 01/08/1994 31/08/1994 4,43 Deuda/simultáneo COLMODULOS LTDA COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/09/1994 30/09/1994 4,29 Deuda/simultáneo COLMODULOS LTDA COLTRUCHAS LTDA 4,43 01/10/1994 31/10/1994 4,43 Deuda/simultáneo COLMODULOS LTDA COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/11/1994 30/11/1994 4,29 Deuda/simultáneo COLMODULOS LTDA COLTRUCHAS LTDA 4,43 01/12/1994 31/12/1994 4,43 Deuda/simultáneo COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/01/1995 31/01/1995 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/02/1995 28/02/1995 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/03/1995 31/03/1995 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/04/1995 30/04/1995 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/05/1995 31/05/1995 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/06/1995 30/06/1995 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/07/1995 31/07/1995 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/08/1995 31/08/1995 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/09/1995 30/09/1995 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/10/1995 31/10/1995 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/11/1995 30/11/1995 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/12/1995 31/12/1995 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/01/1996 31/01/1996 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/02/1996 29/02/1996 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/03/1996 31/03/1996 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/04/1996 30/04/1996 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/05/1996 31/05/1996 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/06/1996 30/06/1996 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/07/1996 31/07/1996 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/08/1996 31/08/1996 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/09/1996 30/09/1996 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/10/1996 31/10/1996 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/11/1996 30/11/1996 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/12/1996 31/12/1996 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/01/1997 31/01/1997 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/02/1997 28/02/1997 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/03/1997 31/03/1997 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/04/1997 30/04/1997 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/05/1997 31/05/1997 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/06/1997 30/06/1997 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/07/1997 31/07/1997 4,29 COLTRUCHAS LTDA - 01/08/1997 31/08/1997 0,00 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/09/1997 30/09/1997 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/10/1997 31/10/1997 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/11/1997 30/11/1997 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/12/1997 31/12/1997 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/01/1998 31/01/1998 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/02/1998 28/02/1998 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/03/1998 31/03/1998 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/04/1998 30/04/1998 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/05/1998 31/05/1998 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/06/1998 30/06/1998 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/07/1998 31/07/1998 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/08/1998 31/08/1998 4,29 - 01/09/1998 30/09/1998 0,00 - 01/10/1998 31/10/1998 0,00 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/11/1998 30/11/1998 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/12/1998 31/12/1998 4,29 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/01/1999 31/01/1999 4,29 - 01/02/1999 28/02/1999 0,00 - 01/03/1999 31/03/1999 0,00 - 01/04/1999 30/04/1999 0,00 - 01/05/1999 31/05/1999 0,00 - 01/06/1999 30/06/1999 0,00 COLTRUCHAS LTDA 4,29 01/07/1999 31/07/1999 4,29 COLTRUCHAS LTDA 0,14 01/08/1999 01/08/1999 0,14 Fecha de 60 años = 03/11/2007 - ULTIMOS 20 AÑOS = 516,86 TODA LA VIDA = 774,29 Resulta pues evidente el yerro cometido por el juez de apelaciones al no dar por demostrado, estándolo, que el actor cotizó 516,86 semanas, entre el 3 de noviembre de 1987 y el 3 de noviembre de 2007, esto es, en los últimos 20, anteriores al cumplimiento de la edad exigida.
Por lo indicado, el cargo resulta fundado y habrá de casarse la sentencia impugnada. VI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se reitera que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en la medida en que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales toda su vida laboral, esto es, desde el mes de mayo de 1972 y arribó a la edad de 60 años, el 3 de noviembre de 2007, tiene derecho a la aplicación de las condiciones pensionales previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Frente al argumento del a quo relativo a que no es posible contabilizar los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero y el 14 de julio de 1994, por cuanto «(…) no se enc[ontraba] acreditado que el actor hubiera laborado en dicho interregno, pues el hecho de que el ISS, en tal lapso hubiera indicado el valor del salario mínimo, ello no e[ra] indicativo de que tal trabajador hubiera tenido un vínculo laboral (…)», debe señalarse que el mismo no es de recibo para esta Sala, pues con la historia laboral aportada por el actor (folios 5 a 7), que valga reiteran, no fue desconocida por el instituto demandado, se corroboró que en contra de la empresa Colmódulos Ltda. pesaba una deuda por aportes desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, periodo que contiene el referido por el a quo.
De lo anterior, se desprende que el ISS no puso en tela de juicio, la existencia del vínculo laboral entre el 2 de enero y el 14 de julio de 1994, ni la obligación del empleador Colmódulos Ltda. de cotizar en dicho periodo, al punto que, solo negó su conteo por encontrarse en mora y, por ello, precisamente, lo registró como deuda por cobrar.
Tampoco hizo alusión a esa situación dentro de sus argumentos de defensa, de manera que de lo reportado en la historia laboral no se desprende una duda razonable sobre la existencia de la relación laboral entre el actor y Colmódulos Ltda. y, por tanto, resulta una carga probatoria excesiva exigirle al actor que, para obtener su derecho pensional, además de acreditar la mora por parte de su empleador en el pago de aportes, deba acreditar el vínculo laboral, cuando este último aspecto, se itera, no fue puesto en entredicho por la demandada ni era el objeto del litigio.
Precisado lo anterior, y como quedó definido en sede de casación al realizar el conteo de semanas respectivo, se encuentra que el actor tiene más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, con lo cual queda derruido este argumento del a quo para negar la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Ahora bien, frente al requisito establecido en el Acto Legislativo nº 1 de 2005, relativo a las 750 semanas, que la juez de primer grado, tuvo como segundo argumento para negar el derecho deprecado, en tanto consideró que el actor había perdido el beneficio del régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), no reunía las mencionadas semanas, debe esta Sala señalar, que tal y como lo indicó el apoderado del demandante en el recurso de apelación, el a quo dio una interpretación incorrecta al parágrafo 4 del artículo 1 del citado acto legislativo, por cuanto las 750 semanas, se exigen para aquellos afiliados que pretenden se les extienda, la transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 2014, no obstante, en el caso del demandante, se causó el derecho pensional el 3 de noviembre de 2007, cuando cumplió la edad exigida (60 años de edad), de suerte que no resultaba procedente analizar ni aplicar a su caso, la previsión de ese parágrafo, pues escapa al presupuesto allí contemplado.
Con relación a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, observa la Corte que el actor cumplió los 60 años de edad el 3 de noviembre de 2007; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión al instituto demandado el 20 de octubre de 2009; que, mediante Resolución No. 100536 de 9 de noviembre de 2009, se le negó el derecho pensional de vejez, la que le fue notificada el 24 de febrero de 2010 (fls. 3 y 4); y el 7 de septiembre de 2010, se radicó la demanda que dio origen al proceso (folio 33), de manera que al no haber trascurrido el periodo trienial de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no tiene vocación de prosperidad el citado medio exceptivo.
En lo que tiene que ver con las restantes excepciones propuestas por la parte demandada, esto es, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, se niegan conforme a lo anteriormente considerado. Despejado lo anterior y teniendo en cuenta que el actor cumple a cabalidad los requisitos necesarios para la causación de la pensión de vejez reclamada, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en favor del demandante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y a partir del 3 de noviembre de 2007.
Lo anterior de conformidad con los cálculos que a continuación se transcriben, para los que se tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 a efectos de promediar el ingreso base de liquidación, como quiera que a 1 de abril de 1994, al actor le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional; y se tuvo igualmente una tasa de reemplazo del 60%, como se enseña en la siguiente tabla: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO- 2007 PROMEDIO 21/11/1987 30/11/1987 10 1,43 $70.260,00 $1.495.623,11 $ 4.154,51 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $70.260,00 $1.495.623,11 $12.878,98 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $70.260,00 $1.205.950,95 $ 10.384,58 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $99.630,00 $1.710.061,10 $13.775,49 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 99.630,00 $1.710.061,10 $14.725,53 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $99.630,00 $1.710.061,10 $14.250,51 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $99.630,00 $1.710.061,10 $14.725,53 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $99.630,00 $ 1.710.061,10 $14.250,51 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $99.630,00 $1.710.061,10 $14.725,53 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $99.630,00 $ 1.710.061,10 $ 14.725,53 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $99.630,00 $1.710.061,10 $14.250,51 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $99.630,00 $1.710.061,10 $14.725,53 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 99.630,00 $1.710.061,10 $14.250,51 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 99.630,00 $1.710.061,10 $14.725,53 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $99.630,00 $1.333.521,41 $11.483,10 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $99.630,00 $1.333.521,41 $10.371,83 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $99.630,00 $1.333.521,41 $11.483,10 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $99.630,00 $1.333.521,41 $11.112,68 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $99.630,00 $1.333.521,41 $11.483,10 01/06/1989 22/06/1989 22 3,14 $99.630,00 $1.333.521,41 $8.149,30 01/07/1990 31/07/1990 ----- ----- ------- $ ---- --- $ -------- 06/08/1990 31/08/1990 26 3,71 $54.630,00 $579.987,35 $4.188,80 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $54.630,00 $579.987,35 $4.833,23 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $54.630,00 $579.987,35 $4.994,34 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $54.630,00 $579.987,35 $4.833,23 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $54.630,00 $579.987,35 $4.994,34 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $54.630,00 $438.028,54 $3.771,91 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $54.630,00 $438.028,54 $3.406,89 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $54.630,00 $438.028,54 $3.771,91 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $54.630,00 $438.028,54 $3.650,24 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $54.630,00 $438.028,54 $3.771,91 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $54.630,00 $438.028,54 $3.650,24 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $54.630,00 $438.028,54 $3.771,91 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $54.630,00 $438.028,54 $3.771,91 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $54.630,00 $438.028,54 $3.650,24 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $54.630,00 $438.028,54 $3.771,91 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $54.630,00 $438.028,54 $3.650,24 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $54.630,00 $438.028,54 $3.771,91 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $70.260,00 $444.250,05 $3.825,49 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $70.260,00 $444.250,05 $3.578,68 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $70.260,00 $444.250,05 $3.825,49 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $70.260,00 $444.250,05 $3.702,08 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $70.260,00 $444.250,05 $3.825,49 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $70.260,00 $444.250,05 $ 3.702,08 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $70.260,00 $444.250,05 $3.825,49 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $70.260,00 $444.250,05 $3.825,49 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $70.260,00 $444.250,05 $3.702,08 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $70.260,00 $444.250,05 $3.825,49 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $70.260,00 $444.250,05 $3.702,08 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $70.260,00 $444.250,05 $ 3.825,49 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $89.070,00 $444.250,05 $3.874,77 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $89.070,00 $444.250,05 $3.499,79 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $89.070,00 $449.973,20 $3.874,77 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $89.070,00 $449.973,20 $3.749,78 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $89.070,00 $449.973,20 $3.874,77 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $89.070,00 $449.973,20 $ 3.749,78 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $89.070,00 $449.973,20 $3.874,77 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $89.070,00 $449.973,20 $3.874,77 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $89.070,00 $449.973,20 $3.749,78 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $89.070,00 $449.973,20 $3.874,77 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $89.070,00 $449.973,20 $3.749,78 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $89.070,00 $449.973,20 $3.874,77 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $107.675,00 $443.717,98 $3.820,90 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $107.675,00 $443.717,98 $3.451,14 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $107.675,00 $443.717,98 $3.820,90 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $98.700,00 $406.732,89 $3.389,44 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $98.700,00 $406.732,89 $3.502,42 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $98.700,00 $406.732,89 $3.389,44 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $173.700,00 $715.800,44 $ 6.163,84 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $248.700,00 $1.024.867,99 $8.825,25 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 248.700,00 $1.024.867,99 $8.540,57 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 248.700,00 $1.024.867,99 $8.825,25 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 248.700,00 $1.024.867,99 $8.540,57 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 248.700,00 $1.024.867,99 $8.825,25 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $185.000,00 $621.762,48 $5.181,35 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $185.000,00 $621.762,48 $5.181,35 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $185.000,00 $621.762,48 $5.181,35 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $185.000,00 $621.762,48 $5.181,35 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $185.000,00 $621.762,48 $5.181,35 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $185.000,00 $621.762,48 $5.181,35 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $185.000,00 $621.762,48 $5.181,35 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $185.000,00 $621.762,48 $5.181,35 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $185.000,00 $621.762,48 $5.181,35 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $185.000,00 $621.762,48 $5.181,35 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $185.000,00 $621.762,48 $5.181,35 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $185.000,00 $621.762,48 $5.181,35 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $210.000,00 $590.807,02 $4.923,39 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $210.000,00 $590.807,02 $4.923,39 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $210.000,00 $590.807,02 $4.923,39 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $210.000,00 $590.807,02 $4.923,39 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $210.000,00 $590.807,0 $ 4.923,39 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $210.000,00 $590.807,0 $4.923,39 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $210.000,00 $590.807,0 $4.923,39 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $210.000,00 $590.807,0 $4.923,39 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $210.000,00 $590.807,0 $4.923,39 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $210.000,00 $590.807,0 $4.923,39 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $210.000,00 $590.807,02 $4.923,39 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $210.000,00 $590.807,02 $4.923,39 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $245.000,00 $566.585,63 $4.721,55 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $245.000,00 $566.585,63 $4.721,55 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $245.000,00 $566.585,63 $4.721,55 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $245.000,00 $566.585,63 $4.721,55 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $245.000,00 $566.585,63 $4.721,55 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $245.000,00 $566.585,63 $4.721,55 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $245.000,00 $566.585,63 $4.721,55 01/08/1997 31/08/1997 ------ ------- ------------- $--------- $----------- 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $245.000,00 $566.585,63 $4.721,55 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $245.000,00 $566.585,63 $4.721,55 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $245.000,00 $566.585,63 $4.721,55 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $245.000,00 $566.585,63 $4.721,55 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $290.000,00 $569.913,63 $4.749,28 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $290.000,00 $569.913,63 $4.749,28 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $290.000,00 $569.913,63 $4.749,28 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $290.000,00 $569.913,63 $4.749,28 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $290.000,00 $569.913,63 $4.749,28 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $290.000,00 $569.913,63 $4.749,28 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $290.000,00 $569.913,63 $4.749,28 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $290.000,00 $569.913,63 $4.749,28 01/09/1998 30/09/1998 $- ------ $ --- 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $290.000,00 $569.913,63 $4.749,28 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $290.000,00 $569.913,63 $4.749,28 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $300.000,00 $505.140,00 $4.209,50 01/06/1999 30/06/1999 $------ $- ----- 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $300.000,00 $505.140,00 $4.209,50 01/08/1999 01/08/1999 1 0,14 $8.500,00 $14.312,30 $3,98 TOTAL 3.600 514,29 $709.879,44 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $709.879,44 FECHA DE PENSIÓN = 03/11/2007 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 60% VALOR DE LA PRIMERA MESADA A 2007 = $425.927,66 REAJUSTADO AL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2007 = $433.700,00 En ese orden, al cuantificar el monto de las mesadas desde el 3 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2018 (fecha de la presente decisión), el valor a pagar por ese concepto, es de ochenta y ocho millones, seiscientos setenta ocho mil, novecientos ochenta y ocho pesos, con sesenta y siete centavos (m/cte.) ( $88.678.988,67), según lo refleja el siguiente cuadro: FECHAS VALOR No. DE VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS 03/11/2007 31/12/2007 $433.700,00 2,93 $1.272.186,67 01/01/2008 31/12/2008 $461.500,00 14 $6.461.000,00 01/01/2009 31/12/2009 $496.900,00 14 $6.956.600,00 01/01/2010 31/12/2010 $515.000,00 14 $7.210.000,00 01/01/2011 31/12/2011 $535.600,00 14 $7.498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 $566.700,00 14 $7.933.800,00 01/01/2013 31/12/2013 $589.500,00 14 $8.253.000,00 01/01/2014 31/12/2014 $616.000,00 14 $8.624.000,00 01/01/2015 31/12/2015 $644.350,00 14 $9.020.900,00 01/01/2016 31/12/2016 $689.455,00 14 $9.652.370,00 01/01/2017 31/12/2017 $737.717,00 14 $10.328.038,00 01/01/2018 30/06/2018 $781.242,00 7 $5.468.694,00 TOTAL $ 88.678.988,67 En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir, debe señalarse que aunque las dos se presentaron de forma principal, conforme el criterio reiterado de esta Sala, su concesión coetánea es incompatible.
Así se ha indicado en diferentes pronunciamientos entre otros, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140; CSJ SL, 28 ago. 2012. rad. 39130; CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, y más recientemente CSJ SL9316-2016, 29 jun. 2016, rad. 46984. Frente al caso particular en estudio, como quiera que se pidió primero dentro del acápite de pretensiones de la demanda, esto es, de manera principal, habrá de condenarse a la demandada, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos fijados por la ley, no sin antes precisar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que las pensiones de vejez concedidas en atención al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, deben entenderse incorporados al sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 y que, en esa línea, resulta procedente la aplicación de los referidos intereses moratorios en casos como el aquí estudiado (Ver al respecto las sentencias del 24 de febrero de 2005, Rad. 23918, 1 de noviembre de 2006, Rad. 39811, y 20 de junio de 2012, Rad. 43554, entre muchas otras).
Por lo indicado, se revocará la decisión absolutoria de primer grado en este punto, para en su lugar, condenar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de febrero de 2010, esto es, 4 meses con posterioridad a la data en que el actor realizó la solicitud de reconocimiento del derecho pensional (20 de octubre de 2009.
Folio 3) en atención a lo establecido el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para lo cual se deberá aplicar la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Por cuanto el recurso extraordinario tuvo prosperidad, no habrá lugar a costas. Las de las instancias serán de cargo de la demandada de conformidad con la liquidación que se haga en cada una de ellas por parte del Tribunal y del Juzgado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO RUBIO SOTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se REVOCA la decisión proferida el 10 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez a LUIS ALBERTO RUBIO SOTO, a partir del 3 de noviembre de 2007, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la época ($433.700,oo), junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales de ley.
SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar al actor la suma de ochenta y ocho millones seiscientos setenta ocho mil novecientos ochenta y ocho pesos con sesenta y siete centavos (m/cte) ( $88.678.988,67) por concepto de mesadas causadas desde el 3 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2018.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar a LUIS ALBERTO RUBIO SOTO, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se causen a partir del 20 de febrero de 2010 y en adelante, en atención a lo establecido el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Instituto demandado QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión absolutoria de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán de cargo de la demandada de conformidad con la liquidación que se haga en cada una de ellas por parte del Tribunal y del Juzgado.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21