SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3135-2024 Radicación n.° 102761 Acta 42 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por LUZ MÉLIDA DÍAZ LÓPEZ, al que fueron integrados como litisconsortes necesarios BUSINESS BUILDING J.B. S.A.S. y CONSTRUCTORA LATERIS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Luz Mélida Díaz López demandó a Seguros de Vida Suramericana S.A., en adelante ARL Sura S.A., para que se declarara su derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Francisco Javier Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 2 Cuartas Rodríguez y, como consecuencia, se le ordenara pagar el retroactivo indexado de las mesadas adeudadas.
En sustento de sus pretensiones, informó que el 1º de febrero de 2018 falleció su pareja, con quien procreó a su hija mayor de edad, a raíz de un accidente de trabajo sufrido cuando laboraba al servicio de la Constructora Lateris S.A.S. Sostuvo que esta empresa lo contrató en el mes de diciembre de 2017 para realizar una cubierta en el colegio Santa Librada en la ciudad de Cali, exigiéndole que se afiliara a «riesgos profesionales» por conducto de Business Building J.B. S.A.S.; y en su condición de cónyuge supérstite reclamó ante la ARL Sura S.A. la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante comunicación del 8 de junio de 2018, pues al momento en que sucedió el accidente, el trabajador no se encontraba prestando su servicio en favor de la empresa que lo afilió, sino de la primera.
Narró que ante la negativa, requirió a Business Building J.B. S.A.S. y a la Constructora Lateris S.A.S., quienes en su orden le informaron: (i) […] entre el señor Francisco Javier Cuartas Rodríguez (q.e.p.d.) y la empresa Business Building J.B. S.A.S. en ningún momento existió vínculo laboral. Nuestra empresa únicamente brindó a la CONSTRUCTORA LATERIS SAS el servicio de asistencia en el pago de la seguridad social de sus trabajadores para llevar a cabo afiliación al sistema de seguridad social integral.
Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 3 (ii) Yo soy el representante legal de la empresa constructora LATERIS S.A.S., contratista de la obra que se estaba desarrollando en la Institución Educativa Santa Librada, la obra contratada consiste en construir una cubierta en estructura metálica con teja de Eternit y teja de barro para dos salones, el señor Francisco Javier Cuartas era el contratista del desmonte de la cubierta en madera y contratista [de] la instalación para la obra de Eternit y teja de barro[…].
Por último, indicó que atravesaba una crisis económica, pues estaba desempleada y no tenía los recursos que le permitieran obtener una vida digna. En su respuesta a la demanda, la ARL Sura S.A. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, admitió la reclamación de la pensión de sobrevivientes, la cual se negó por cuanto no había sido afiliado por su empleador Constructora Lateris S.A.S. Los demás los negó o dijo que no le constaban.
Señaló que nunca tuvo relación alguna con Francisco Javier Cuartas Rodríguez y por ello desconocía si su esposa era la demandante, si había tenido hijos, si se le exigió que se afiliara a riesgos laborales mediante otra empresa o si había sufrido un accidente de trabajo. Aseguró que no estaba obligada a cubrir las contingencias, porque el trabajador fallecido laboró al servicio de Constructora Lateris S.A.S. y no de Business Building J.B. S.A.S., empresa que lo afilió. De esa forma, la primera de ellas no trasladó el amparo de los riesgos laborales, por lo que tenía que Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 4 asumirlos directamente, pues no era posible extender a su favor la afiliación realizada por la segunda de las entidades.
Formuló, como excepciones de fondo, las que denominó «Ausencia de cobertura de las prestaciones por la muerte de Francisco Javier Cuartas», «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Imposibilidad de extender la afiliación al SGRL que realizó Business Building J.B. SAS a favor de Constructora Lateris SAS», Inexistencia de obligaciones, «Improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. A su turno, Constructora Lateris S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el señor Cuartas Rodríguez era un contratista independiente, que desde antes de vincularse con esa empresa cubría el riesgo laboral de su actividad a través de Business Building J.B. S.A.S., sociedad autorizada para adelantar esos trámites.
En cuanto a los hechos, admitió la calidad de cónyuge de la demandante, la celebración del contrato para el cambio de cubierta en el Colegio Santa Librada, la ocurrencia del accidente de trabajo, la reclamación y la negativa de la ARL Sura S.A. de responder por el reconocimiento pensional, así como la reclamación y su respuesta frente al mismo tema.
No propuso excepciones. Por su parte, mediante curador ad litem, Business Building J.B. S.A.S. se opuso a las pretensiones y admitió, Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 5 conforme a la prueba documental aportada al expediente, la existencia de la hija del causante, y que tras la negativa de la ARL Sura S.A., la demandante efectuó la reclamación ante esa empresa y la constructora.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de abril de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, resolvió: 1. DECLARAR no probadas todas las excepciones propuestas por las razones manifestadas en precedencia. 2. DECLARAR que el señor FRANCISCO JAVIER CUARTAS RODRIGUEZ (sic) […] como contratista sufrió un accidente de trabajo que le ocasiono (sic) la muerte el 01 de febrero del 2018 estando vigente su afiliación a seguros de vida suramericana s.a. (sic) dejando derecho a la pensión de sobreviviente con cargo al sistema general de riesgos laborales conforme a las motivaciones de la presente sentencia. 3.
DECLARAR que la señora LUZ MELIDA (sic) DIAZ LOPEZ (sic) […] es la beneficiaria vitalicia del 100% de la pensión de sobreviviente de origen laboral con ocasión al fallecimiento del señor FRANCISCO JAVIER CUARTA RODRIGUEZ (sic) a partir del 01 de febrero del año 2018 en cuantía equivalente SMLMV, durante 13 mesadas al año; por las razones manifestadas en la parte considerativa de esta sentencia. 4.
CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a pagar a la señora LUZ MELIDA (sic) DIAZ LOPEZ (sic) arriba identificada, como beneficiaria del 100% de la prestación económica por la muerte del señor FRANCISCO JAVIER CUARTAS RODRIGUEZ; (sic) la suma de $46.362.689 por concepto de mesadas retroactivas, equivalentes al SMLMV causadas en el periodo comprendido entre el 01 de febrero del 2018 y el 31 de marzo del 2022, pago que deberá ser debidamente indexado mes a mes desde el 01 de septiembre del año 2018 hasta cuando se realice el pago de las mesadas Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 6 causadas y que se causen a ser notorios los efectos nocivos de la inflación sobre la moneda colombiana. 5.
CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SUDAMERICANA S.A., a incluir en nóminas de pensionados por sobrevivencia, a la señora LUZ MELIDA (sic) DIZA (sic) LOPEZ (sic), en forma vitalicia del 100%; durante 13 mesadas al año, en cuantía equivalente SMLMV. 6. AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a descontar de las semanas pensionales a pagar a la señora LUZ MELIDA (sic)DIAZ LOPEZ (sic) los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, durante 12 meses al año en aplicación al principio de solidaridad. 7.
ABSOLVER a BUSINESS BUILDING J. B (sic); Y CONSTRUCTORA LATERIS S.A.S. de las prestaciones incoadas por LUZ MELIDA (sic) DIAZ LOPEZ (sic), conforme a las motivaciones de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ARL Sura S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 19 de diciembre de 2022, confirmó la de primera instancia. Aseguró que conforme lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico implicaba determinar quién era la entidad responsable de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
Inicialmente precisó que, No fue materia de discusión que, en el mes de diciembre del año 2017, la Constructora Lateris S.A.S., contrató los servicios del señor Francisco Javier Cuartas Rodríguez (q.e.p.d.), para Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 7 realizar y/o restaurar una cubierta de techo dentro de la I.E. Santa Librada en la ciudad de Cali, contrato que se efectuó de manera verbal y como exigencia para la ejecución de éste, la Constructora le solicitó al señor Cuartas el pago de seguridad social integral a través de la sociedad Business Building J.B. S.A.S. Así mismo, quedó fuera de debate que el 1 de febrero de 2018, el señor Francisco Javier Cuartas Rodríguez sufrió un accidente ejecutando la labor para la cual fue contratado, esto es, el techado de un bloque de la Institución Educativa Santa Librada, el cual le ocasionó su muerte; debido a ello, la señora Luz Mélida en calidad de cónyuge del de cojus solicitó la pensión de sobrevivientes a la Arl Sura, y se la negaron.
(Doc. 01) Así mismo, en el folio 102 del Doc. 01 del expediente digital, reposa certificado de afiliación expedido por la ARL Sura el 27 de febrero de 2019, en donde se certificó que el señor Francisco Javier Cuartas Rodríguez, registra como trabajador de Business Building JB SAS, fecha de inicio de afiliación 14 de diciembre de 2017, fecha fin de la afiliación 1 de febrero de 2018, tipo de afiliación dependiente, clase de riesgo centro de trabajo 5.
A folio 111 del mismo documento, reposa Recibo de Caja Aportes expedido por Business Building JB S.A.S., del 12 de diciembre de 2017, por un valor de $247.000, recibido de Constructora Lateris S.A.S., en el ítem DIRECCIÓN escribieron «Fco Javier Cuartas Rodriguez cc 16685636», y en el ítem «POR CONCEPTO DE: EPS: SURA EPS – ARP: SURA ARL – 5 – AFP: PORVENIR.»; a folios 112 y 113, milita copia de planilla PAGOSIMPLE del mes de enero y febrero de 2018, en favor del trabajador Cuartas Rodríguez y aportante Business Building JB SAS, como empleador.
Recordó que el Sistema de Riesgos Profesionales fue creado por la Ley 100 de 1993, bajo un esquema de aseguramiento, con el fin de cubrir a los trabajadores de las contingencias que se crean, propias de la labor que desarrollan en favor de un empleador, administrado por entidades especializadas en el tema, a partir del pago de una prima o cotización. Anotó que esta Corporación en la sentencia CSJ Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 8 SL5031-2019 indicó que en principio era el empleador quien creaba el riesgo, y por tanto, se encontraba obligado a brindar protección y seguridad a sus trabajadores, «[…] pero en razón a que el legislador creó un sistema de aseguramiento para amparar los riesgos laborales, es posible liberarse de asumir directamente las consecuencias de esas contingencias, si cumple con la obligación de afiliarlos a las administradoras respectivas, y contribuir en la sostenibilidad financiera del sistema, haciendo las cotizaciones, que son de su cargo exclusivo».
Adujo que si bien al momento de sufrir el accidente el señor Cuartas Rodríguez se encontraba realizando actividades de obrero en favor de la Constructora Lateris S.A.S., lo que en principio permitiría concluir que en efecto era esta quien debía asumir el riesgo, lo cierto era que en aplicación del artículo 53 constitucional, y aunque las dos litisconsortes negaron la relación laboral, otra cosa se desprendía del material documental, de lo narrado por el representante legal de la constructora y de los testimonios de Angélica Trujillo Herrera y Zoraida Sánchez Giraldo, pues Business Building J.B. S.A.S. recibió, […] una suma de dinero para el pago de la seguridad social integral del señor Francisco Javier (q.e.p.d.), así mismo, en el folio 39 y 40 del Doc. 01, reposa respuesta de Business Building JB S.A.S., a un derecho de petición que elevó la señora Luz Mélida, de la que se observa que, Business Building JB S.A.S., negó la relación laboral con su cónyuge, y le indicó que lo único que hizo esa sociedad fue brindarle a la Constructora Lateris S.A.S., el servicio de asistencia en el pago de seguridad social de sus trabajadores, para llevar a cabo la afiliación al sistema de seguridad social integral.
Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó, entonces, que entre la Constructora Lateris S.A.S. y Francisco Javier Cuartas Rodríguez, existió una relación laboral en donde Business Building J.B. S.A.S. fungió como intermediaria, haciéndose responsable solidariamente de las obligaciones que pudieran generarse, «[…] para el caso, las afiliaciones a seguridad social integral a favor del fallecido señor Francisco Javier quedan incólumes, pues, se recuerda que el trabajador no puede sufrir las omisiones y/o acciones del empleador que en su mal actuar pueden producir, y como quiera que en este proceso se determinó la solidaridad entre las entidades mencionadas, es a la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., quien debe asumir la prestación pensional solicitada por la señora Luz Mélida Diaz López».
Finalmente, arguyó que como la apelación no mostraba inconformidad alguna respecto de la procedencia de la pensión de sobrevivientes reconocida, se hacía innecesario hacer algún pronunciamiento al respecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ARL Sura S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó los numerales 4º a 8º, y luego, en sede de instancia, «[…] disponga que el reconocimiento y pago a la señora LUZ MÉLIDA DíAZ LÓPEZ de una pensión de sobreviviente de origen laboral con ocasión al fallecimiento del señor FRANCISCO JAVIER CUARTAS RODRÍGUEZ, corresponde a BUSINESS BUILDING J.B. S.A.S Y CONSTRUCTORA LATERIS S.A.S., de manera solidaria, ante la irregularidad en la afiliación del trabajador» (subrayado en el texto original).
Para ello formula un cargo por la causal primera, replicado, que se estudia y resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia de violar, por aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículos 13 del Decreto 1295 de 1994 modificado por el numeral 1 del literal a) del artículo 2º de la Ley 1562 de 2012, artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 del 2000; los artículos 6, 7 y 37 del Decreto 1406 de 1999 y 1, 2, 3 y siguientes del Decreto 2800 de 2003, artículos 1º, 2º, 5 y 6 Decreto 723 de 2013 y como violación de medio los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 167 176, 185, 187, 189, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la CONSTRUCTORA LATERIS S.A.S. contrató los servicios del señor FRANCISCO JAVIER CUARTAS RODRÍGUEZ y no trasladó el riesgo por contingencias e infortunios laborales al sistema de seguridad Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 11 social a pesar de estar obligada, por lo que tiene que responder por los mismos con su propio patrimonio, en caso de presentarse. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que correspondía a la CONSTRUCTORA LATERIS S.A.S. responder por la prestación de pensión de sobrevivientes causada por la muerte de FRANCISCO JAVIER CUARTAS RODRíGUEZ como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 1 de febrero de 2018, pues no contaba con la cobertura al sistema de seguridad social en riesgos laborales. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento del deceso del señor FRANCISCO JAVIER CUARTAS RODRíGUEZ, se encontraba prestando sus servicios a la CONSTRUCTORA LATERIS S.A.S. y estaba afiliado irregularmente al sistema de seguridad social en riesgos laborales por parte de BUSINESS BUILDING J. B. S.A.S., de manera que son estas las que deben asumir el pago solidario de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LUZ MÉLIDA DÍAZ LÓPEZ. 4.
Dar por probado, sin estarlo, que el señor FRANCISCO JAVIER CUARTAS RODRíGUEZ al momento de su fallecimiento estaba bajo la cobertura de la ARL SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., siendo que la afiliación fue irregular, pues se encontraba prestando sus servicios a la CONSTRUCTORA LATERIS S.A.S. pero su afiliación se hizo por parte de BUILDING J. B. S.A.S. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. es responsable de pagar a la señora LUZ MÉLIDA DíAZ LÓPEZ la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria del por la muerte de su cónyuge el señor FRANCISCO JAVIER CUARTAS RODRíGUEZ, siendo que los responsables son BUILDING l. B. S.A.S. Y CONSTRUCTORA LATERIS S.A.S., de manera solidaria.
Indica que las pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas fueron: 1) Respuesta a la demanda por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. 2) Respuesta a la demanda de empresa litisconsorte necesaria CONSTRUCTORA LATERIS S.A.S. 3) Documento relacionado con el certificado de afiliación expedido por la ARL Sura el 27 de febrero de 2019, en donde se certificó que el señor FRANCISCO JAVIER CUARTAS RODRíGUEZ, registra como trabajador de BUSINESS BUILDING Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 12 J.B. SAS, fecha de inicio de afiliación 14 de diciembre de 2017, fecha fin de la afiliación 1 de febrero de 2018.
Tipo de afiliación dependiente, clase de riesgo centro de trabajo V (Pág. 102 del expediente digital del juzgado). 4) Recibo de Caja Aportes expedido por BUSINESS BUILDING JB S.A.S., del 12 de diciembre de 2017, por un valor de $247.000, recibido de CONSTRUCTORA LATERIS S.A.S., en el ítem DIRECCIÓN escribieron «Fco Javier Cuartas Rodríguez cc 16685636», y en el ítem «POR CONCEPTO DE: EPS.: SURA EPS - ARP: SURA ARL - 5 - AFP: PORVENIR.» (Pág. 111 del expediente digital del juzgado). 5) Copia de planilla PAGOSIMPLE del mes de enero y febrero de 2018, en favor del trabajador Cuartas Rodríguez y aportante BUSINESS BUILDING J.B. S.A. )(sic) como empleador.
(Págs l12 y 113 del expediente digital del juzgado). 6) Interrogatorio de parte que rinde el representante legal de LA CONSTRUCTORA LATERIS S.A. 7) Testimonio de la señora ANGELICA TRUJILLO HERRERA (CD anexo). 8) Testimonio de la señora ZORAIDA SÁNCHEZ GIRALDO (CD anexo). Acepta que en el fallo está probado y no es objeto de discusión que, en el mes de diciembre de 2017, la Constructora Lateris S.A.S. contrató los servicios del señor Cuartas Rodríguez, para restaurar una cubierta en el techo de una institución educativa y que este se efectuó de manera verbal.
Así mismo, que el 1º de febrero de 2018 sufrió un accidente ejecutando la labor, el cual le ocasionó la muerte. Además, se acepta que el obrero, para el momento del deceso, se encontraba realizando actividades de contratista independiente, en favor de la Constructora Lateris S.A.S. Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 13 No obstante, al encontrar que esta empresa no trasladó el riesgo por contingencias e infortunios laborales al Sistema, a pesar de estar obligada, argumentó que no podía concluirse que es quien debía asumir el riesgo, bajo la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que establece la primacía de la realidad sobre las formas.
Manifiesta que tal postura desecha las propias confesiones de la respuesta a la demanda por parte de la Constructora Lateris S.A.S., que acepta que no fue la empresa quien afilió al contratista; situación que fue corroborada por el representante legal de esta firma, lo que traduce una mala valoración de la pieza procesal y la prueba mencionada.
Del mismo modo, analiza con error su respuesta a la demanda, pues «[…] desde entonces ha insistido que al momento del accidente laboral el trabajador no tenía cobertura asegurada al no estar afiliado como contratista por cuenta de la CONSTRUCTORA LATERIS S.A.S. empresa en la que laboraba al momento del fallecimiento». Con esa pieza procesal mal apreciada y lo dicho hasta el momento, se acredita el error de no dar por demostrado, estándolo, que dicha empresa contrató los servicios del señor Cuartas Rodríguez y no trasladó el riesgo por contingencias e infortunios laborales a pesar de estar obligada, so pena de tener que responder con su propio patrimonio en caso de presentarse.
Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 14 Añade que ante tal situación, el fallador debió ubicar la responsabilidad en cabeza de la Constructora Lateris S.A.S., máxime cuando existían unos documentos que fueron examinados en la sentencia como el certificado de afiliación expedido por la ARL Sura S.A. el 27 de febrero de 2019, en donde se hizo constar que el fallecido registra como trabajador de Business Building J.B. S.A.S., con fecha de inicio de afiliación 14 de diciembre de 2017 y de finalización el 1º de febrero de 2018, con «[…] tipo de afiliación dependiente, clase de riesgo centro de trabajo V» (pág. 102 del expediente digital del juzgado).
Ese documento, en su sentir, da cuenta que no fue Lateris S.A.S., quien afilió al señor Cuartas Rodríguez y así lo debió declarar la sentencia recurrida. Después expone: Asimismo, se observa en la copia de planilla PAGOSIMPLE del mes de enero y febrero de 2018, en favor del trabajador Cuartas Rodríguez y aportante BUSINESS BUILDING J.B. S.A. como empleador.
(Págs 112 y 113 del expediente digital del juzgado). También viene en el mismo sentido los recibos de CajaAportes expedido por BUSINESS BUILDING J.B. S.A.S., del 12 de diciembre de 2017, por un valor de $247.000, recibido de CONSTRUCTORA LATERIS S.A.S., en el ítem DIRECCIÓN escribieron «Fco Javier Cuartas Rodríguez cc 16685636», y en el ítem «POR CONCEPTO DE: EPS: SURA EPS - ARP: SURA ARL - 5 - AFP: PORVENIR.» (Pág.111 del expediente digital del juzgado).
La documentación antes referida fue mal valorada, lo que imponía que el Tribunal señalará tal situación y definiera que la ARL SURA no era responsable de atender la prestación reclamada. No haberlo considerado traduce un error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que correspondía a la constructora LATERIS S.A.S. responder por la prestación de pensión de sobrevivientes causada por la muerte de FRANCISCO JAVIER CUARTAS RODRÍGUEZ como Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 15 consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 1º de febrero de 2018.
Asegura que el Tribunal no profundizó en la prueba testimonial, señalando cuáles eran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que daban la certidumbre para sumar a otras pruebas calificadas, pues solo advirtió que de los testimonios de Angélica Trujillo Herrera y Zoraida Sánchez Giraldo se concluía lo relacionado con la cobertura a la seguridad social, «[…] porque hay documentos que muestran pago de la seguridad social integral del señor Francisco Javier a través de otra empresa».
A su juicio, debió el Tribunal profundizar en el tema, pero prefirió dar otra apreciación a esta prueba y con ello se muestra otro error de la sentencia al dar por probado, sin estarlo, que el trabajador, al momento de su fallecimiento, estaba bajo su cobertura. Concluye con los siguientes argumentos: Es por lo anterior que claramente se configura el yerro que se enrostra al no dar por demostrado, estándolo, que al momento del deceso del señor FRANCISCO JAVIER CUARTAS RODRÍGUEZ, se encontraba prestando sus servicios a la CONSTRUCTORA LATERIS S.A.S. y estaba afiliado irregularmente al sistema de seguridad social en riesgos laborales por parte de BUSINESS BUILDING J. B, de manera que son estas las que deben asumir el pago solidario de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LUZ MÉLIDA DíAZ LÓPEZ.
Le correspondía al Tribunal dar por probado, sin estarlo, que el señor FRANCISCO JAVIER CUARTAS RODRíGUEZ al momento de su fallecimiento estaba bajo la cobertura de la ARL SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., siendo que la afiliación fue irregular, pues se encontraba prestando sus Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 16 servicios a la CONSTRUCTORA LATERIS S.A.S. pero su afiliación se hizo por parte de BUILDING J. B. No puede pasar por alto la Honorable Corte Suprema de Justicia las irregularidades aquí evidenciadas y la manipulación que se pretende hacer a todo el ecosistema de riesgos laborales, al validarse la afiliación de un trabajador por una empresa para que preste sus servicios en otra.
Ello merece un contundente reproche y una condena en contra de las sociedades que pretenden desconocer la estructura del sistema y las obligaciones a cargo del empleador. Es por ello que SE solicita la condena solidaria en el pago de la pensión de sobrevivientes, por las empresas que de manera irregular afiliaron al trabajador a riesgos laborales.
De manera que, ante tales evidencias, le corresponde a la Honorable Corte Suprema validar las pruebas mal apreciadas que dejan como beneficiaria de la pensión reclamada a la señora accionante LUZ MÉLIDA DíAZ LÓPEZ en calidad de cónyuge sobreviviente del señor FRANCISCO JAVIER CUARTAS RODRíGUEZ. Sucede que, luego del análisis probatorio concluyó el ad quem luego de una inadecuada apreciación de unas piezas procesales y pruebas que, se debía imponer la carga prestacional a mi representada sin profundizar en el contexto como se desarrollaron los hechos lo que denota otro error de hecho al dar por probado, sin estarlo, que el señor FRANCISCO JAVIER CUARTAS RODRÍGUEZ al momento de su fallecimiento estaba bajo la cobertura de la ARL SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. VII.
RÉPLICA Luz Mélida Díaz López asegura que la legislación vigente establece que una persona puede vincularse y cotizar al Sistema de Riesgos Laborales a través del contratante, como lo prevén los artículos 13 del Decreto 1295 de 1994 y 3º, 4º, 5º y 9º del Decreto 2800 de 2003, o mediante agremiaciones legalmente constituidas para el efecto, en los términos establecidos por el 5º del Decreto 3615 de 2005, modificado por el 2º del Decreto 2313 de Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 17 2006, situación que nunca fue discutida por parte de la recurrente, sino al momento en que se generó el siniestro.
En concreto, frente a los errores señalados, contesta de la siguiente forma: Resulta pertinente mencionar que tanto las pruebas documentales, como las testimoniales que se practicaron a lo largo del proceso demostraron más allá de toda duda razonable que el señor FRANCISCO JAVIER CUARTAS RODRIGUEZ, para el momento de su deceso se encontraba bajo cobertura de la ARL SURA, ya que este último al momento del siniestro estaba realizando unos trabajos de construcción al servicio de la empresa LATERIS S.A.S., la cual pagaba los aportes del occiso por medio de la empresa intermediaria BUSINES BUILDING JB S.A. tal como se puede apreciar en el expediente a folio 1 1 1, en el cual reposa recibo de caja de aportes con logotipo de Business Building J.B. S.A.S., del cual se extrae que recibió de la Constructora Lateris S.A.S., una suma de dinero para el pago de la seguridad social integral del señor Francisco Javier (q.e.p.d.), así como también se puede observar a folios 39 y 40 del Doc. 01, respuesta de Business Building JB S.A.S., a un derecho de petición que elevó la señora Luz Mélida, de la que se observa que, Business Building JB S.A.S., negó la relación laboral con su cónyuge, y le indicó que lo único que hizo esa sociedad fue brindarle a la Constructora Lateris S.A.S., el servicio de asistencia en el pago de seguridad social de sus trabajadores, para llevar a cabo la afiliación al sistema de seguridad social integral, entre las cuales claramente se encuentra la afiliación y pago de riesgos laborales, situación que esta que permite entender con absoluta precisión que la ARL SURA, luego de recibir dichos aportes ahora no puede sustraerse de su obligación de asegurar las contingencias del siniestro sufrido por el cónyuge de mi representada.
Así, en la hipótesis de la solidaridad también tendría que responder la aseguradora, dado que su esposo fue afiliado por Business Building J.B. S.A.S., quien le trasladó el riesgo o las contingencias del Sistema de Riesgos Laborales. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 18 Para la Sala, a pesar de orientarse el cargo por la vía indirecta, no está en controversia que, (i) Francisco Javier Cuartas Rodríguez fue contratado por la Constructora Lateris S.A.S. para desmontar una cubierta en madera y luego instalarla en teja Eternit y de barro, en el colegio Santa Librada de Cali;
(ii) a través de la sociedad Business Building J.B. S.A.S., fue afiliado al Sistema de Riesgos Laborales; (iii) el 1º de febrero de 2018 sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida y, (iv) a reclamar la pensión de sobrevivientes compareció su cónyuge Luz Mélida Díaz López. Sin desconocer que los ataques fueron dirigidos por la vía de los hechos, conviene recordar desde lo jurídico, el criterio que en asuntos de contornos similares al presente ha reiterado esta Sala, a través de las sentencias CSJ SL5031-2019, CSJ SL4572-2019, CSJ SL2839-2022, CSJ SL3844-2022 y CSJ SL1745-2024.
Como quien crea el riesgo objetivo es el empleador, es quien en principio se encuentra obligado a brindar protección y seguridad a sus trabajadores, pero en razón a que el legislador creó el sistema de aseguramiento para amparar los riesgos laborales, es posible que no asuma directamente las consecuencias de esas contingencias, si cumple con la obligación de afiliarlos a las administradoras respectivas, haciendo las cotizaciones, que son de su cargo exclusivo.
Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 19 Pero es este y no el trabajador, quien se encarga de la afiliación y el pago de las cotizaciones, de manera tal que cualquiera que sea la forma de cumplir con esas obligaciones, no comporta para este último la pérdida de sus derechos, asistenciales o económicos, pues no es a quien le corresponde elegir la entidad como tampoco el responsable del pago oportuno de los aportes.
Ahora bien, el tema concreto que debe resolver la Sala, consiste en establecer si el Tribunal incurrió en los errores al concluir que la ARL Sura S.A. y es la entidad que debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes. Para ello, es preciso recordar que en la sentencia CSJ SL4572-2019 se dijo al respecto: No obstante lo anterior, la Sala evidencia que no hay lugar a casar la sentencia impugnada, porque instalada en sede de instancia, llegaría al mismo resultado de condenar a la administradora de pensiones al pago de la pensión solicitada, toda vez que como lo adujo el juez de primer grado, no se trató de la existencia de dos vinculaciones laborales para Prosenal S.A.S. e Intertrans S.A.S., sino de un solo contrato de trabajo con esta última, mientras que la primera, en condición de intermediaria, efectuó el pago de aportes al sistema de riesgos profesionales en Positiva S.A. a nombre del causante. […] Asimismo, adujeron que el causante no prestó servicios personales a ninguna empresa diferente a Intertrans S.A.S. y, adicionalmente, aportaron comprobantes en los que se advierte la veracidad de lo expuesto, es decir, que los aportes al sistema de riesgos laborales se sufragaban a través de una empresa intermediaria y no de su verdadero empleador Intertrans S.A., los cuales fueron incorporados al plenario a folios 194 y 195.
Luego, con independencia de la vinculación que ató a las dos sociedades –asunto que además no fue objeto del litigio y que como lo indicó el a quo no puede convertirse en un obstáculo para que la beneficiaria de la prestación acceda a ella-, lo que se vislumbra, es la existencia de una relación laboral con la sociedad bajo la cual ocurrió el infortunio laboral, siendo Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 20 Prosenal S.A.S. entonces, una mera intermediaria para el pago de la seguridad social.
Proceder que resulta válido en el evento en que la entidad de seguridad social no objete el pago. […] En tal sentido, como quiera que existió una empleadora directa de Édgar Salgado Noreña, vinculado a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos, lo que trae consigo que no resulta atendible la alegación de Positiva S.A., orientada a sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación de sobrevivientes reclamada y derivada del accidente que tuvo lugar con ocasión del trabajo en el que el citado afiliado perdió la vida.
Precisamente, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 25 de octubre de 2011, radicación 38956, explicó que las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador, son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de ellos y no pueden trascender al campo de la seguridad social.
En el mismo sentido, como ya se dijo, se profirieron las sentencias CSJ SL2836-2022, CSJ SL3844-2022 y CSJ SL1745-2024, última en la que se precisó: Se estima importante diferenciar dos relaciones que se desprenden de la vinculación de una persona dependiente al Sistema de Seguridad Social, pues, una va a ser la del trabajador (o sus beneficiarios) con las entidades, y otra la de éstas con quien está llamado a efectuar la afiliación y el pago de los aportes.
La primera, que debe ser analizada de cara al derecho a la seguridad social, es la que interesa al proceso en razón a que se reclama el reconocimiento de una prestación por sobrevivencia, de cara al fallecimiento de una persona que se encontraba afiliada a la ARL recurrente, y que perdió la vida por un infortunio laboral. Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 21 En el sub lite, cierto es que el causante se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales bajo la empresa Intermediaria de Seguridad EU, quien como actividad a desarrollar por su trabajador, registró la de conductor de camiones y vehículos pesados, es decir, que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral por causa o con ocasión de aquellas labores y en cumplimiento de una orden dada por su empleador, serían materia de cubrimiento de la ARL; situación que justamente fue la que encontró el juez plural, y que lo llevó a deducir, que la responsabilidad derivada del suceso que sufrió el señor Oscar Ramírez Bernal, estaba a su cargo.
Tal conclusión no luce errada, pues como se ha entendido desde la jurisprudencia, la responsabilidad del sistema de aseguramiento de los riesgos laborales es objetiva, y se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada y asegurada, por lo que no se equivocó el ad quem, cuando entendió que el afiliado sufrió un accidente en el marco de unas labores que correspondían a aquellas para las cuales fue asegurado.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta, que ha dicho esta Sala que no puede desconocerse la obligación que tienen las ARL a su cargo, respecto al reporte, control y verificación, y su incidencia en la afiliación, por lo que no es de recibo que estas aleguen que se produjo alguna irregularidad en ella para eximirse de su responsabilidad legal.
Sobre el particular se pronunció esta Corporación a través de la sentencia CSJ SL1717–2023, en la que reiteró lo adoctrinado en el proveído CSJ SL5698-2021, así: […] Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite (resaltado fuera del texto original).
En claro el panorama jurídico, corresponde a la Sala analizar las pruebas denunciadas por haber sido apreciadas erróneamente, esto es, las contestaciones de demanda, el certificado expedido por la ARL Sura S.A., el recibo de caja aportes expedido por Business Building J.B. S.A.S., la copia Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 22 de la planilla y el interrogatorio de parte del representante legal de la constructora, caso en el cual se podrían estudiar las pruebas no calificadas.
En relación con las primeras, se trata de piezas procesales que pueden estudiarse en la medida en que contengan confesiones, es decir, que se refieran a hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a quien las hace o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL2747- 2024). El representante legal de la constructora, aceptó que no fue esa empresa quien afilió al contratista a la seguridad social lo que no constituye una confesión, pues persigue es generar una consecuencia jurídica favorable para cada una de las dos empresas demandadas distintas a la aseguradora.
En igual sentido, esta Sala no advierte una apreciación indebida del certificado expedido por la ARL Sura S.A., el 27 de febrero de 2019, dado que el fallador no hizo una lectura equivocada de su contenido, en tanto «[…] certificó que el señor Francisco Javier Cuartas Rodríguez, registra como trabajador de Business Building J.B. SAS, fecha de inicio de afiliación 14 de diciembre de 2017, fecha fin de afiliación 1 de febrero de 2018, tipo de afiliación dependiente, clase de riesgo centro de trabajo 5».
Es decir, no hubo interpretación o valoración del documento, sino que simplemente el Tribunal se limitó a Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 23 transcribir una parte del mismo, lo que obviamente no puede dar lugar a un error de apreciación. En igual sentido puede decirse del documento denominado caja aportes, expedido por Business Building J.B. S.A.S., pues este también se limitó a transcribir parte de su contenido, sin hacer ninguna valoración expresa sobre el mismo; y la transcripción parcial resulta acorde con lo que se indica en el referido escrito.
Finalmente, frente a los comprobantes de pago de la planilla Pagosimple, tampoco se evidencia una significante infracción en su valoración, pues si bien consignó que correspondían a los meses de enero y febrero de 2018, no precisó que en tales fechas de efectuaron los pagos, que correspondían a la cotización proporcional de diciembre de 2017 y el mes de enero de 2018, pues el trabajador falleció el 1º de febrero de este año. No se refiere la Sala al interrogatorio de parte del representante legal de la Constructora Lateris S.A.S., dado que la recurrente no explica de cuáles manifestaciones deriva la existencia de una confesión que le produzca una consecuencia jurídica adversa o le favorezca.
Como lo ha dicho reiteradamente la Sala, al no prosperar el ataque frente a las pruebas calificadas, no es posible adentrarse en el estudio de las que no lo son, es decir, los testimonios de Angélica Trujillo Herrera y Zoraida Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 24 Sánchez Giraldo, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Como no se demostraron los errores de hecho evidentes, la sentencia impugnada continúa amparada con las presunciones de legalidad y acierto; además de ello, debe recordarse que el fallador no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino únicamente al cumplimiento de las reglas de la sana crítica.
Lo anterior, fue precisamente lo que ocurrió en el presente asunto, y ha sido desarrollado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL4514- 2017 y CSJ SL2988-2018. En la primera de estas, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 25 que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.
Las razones anteriores son suficientes para declarar impróspera la acusación. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró LUZ MÉLIDA DÍAZ LÓPEZ en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., al que fueron integrados como litisconsortes necesarios BUSINESS BUILDING J.B. S.A.S. y CONSTRUCTORA LATERIS S.A.S. Radicación n.° 102761 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas conforme a lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C428D736E0018EF1BDA910098327A1723395196C33F2151B8615397597D12DD Documento generado en 2024-11-21