República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeigesdie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3135-2023 Radicación n.° 97880 Acta 45 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2022, en el proceso que BERNEL ALFREDO VARGAS SUÁREZ instauró contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Bernel Alfredo Vargas Suárez reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el articulo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridadsocial, a partir del 6 de junio de 2013, liquidada con el 100% del promedio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97880 percibido en los últimos 3 arios y 14 mesadas, los intereses moratorios, la bonificación del artículo 103 de la convención y las costas del proceso.
Expuso que desde el 22 de febrero de 1979 hasta el 25 de junio de 2003 prestó servicios al Instituto, siempre en calidad de trabajador oficial; que el 6 de junio de 2013 cumplió 55 arios de edad y cuenta más de 20 arios de servicio. Copió los artículos 3, 98 y 103 del acuerdo extralegal. Aseveró que mediante Resolución GNR 288285, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 6 de junio de 2013 en cuantía de $1.561.666, liquidada con el 75% del promedio de los últimos 10 arios cotizados.
Aseguró que, conforme al precedente de esta Corporación, el artículo 98 de la convención colectiva tiene vigencia después del 31 de julio de 2010. Que solicitó ala demandada el otorgamiento de la prestación convencional, pero le fue negada mediante Resolución RDP 021446 de 23 de agosto de 2021, confirmada en Resolución 032374 de 26 de noviembre del mismo ario.
La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió la totalidad de los hechos a excepción del tiempo laborado para el ISS. En su defensa, expuso que acogió el precedente de la Corte Constitucional; que el convenio extralegal tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, y que el accionante cumplió 55 arios de edad el 6 de junio de 2013.
Agregó que no acoge la tesis de esta SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97880 Corporación de que la edad es una condición para exigir el pago de la prestación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de octubre de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá declaró que el demandante tiene derecho al pago de la pensión de jubilación convencional desde el 6 de junio de 2013, en cuantía inicial de $2.494.564.
Dispuso su compartibilidad con la de vejez reconocida por Colpensiones a partir de la misma fecha, por valor de $1.561.666. Declaró probada la excepción de prescripción sobre el mayor valor causado antes del 28 de abril de 2018. En consecuencia, condenó a la UGPP al pago indexado del mayor valor entre la prestación convencional y la legal, desde el 28 de abril de 2018, junto con la mesada 14 en su totalidad.
Autorizó el descuento de aportes a salud y absolvió de lo demás, con costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante y de la demandada, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, el Tribunal modificó la cuantía inicial de la mesada convencional, que dejó en $2.018.674. Confirmó en lo demás y no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en definir si la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial perdió SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97880 vigencia el 31 de octubre de 2004, conforme el criterio plasmado en la sentencia CC SU897-2012. De no ser así, elucidar si el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 del convenio extralegal.
Dejó al margen de discusión que el demandante laboró para el ISS desde el 22 de febrero de 1979 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, en calidad de trabajador oficial; que por la escisión del ISS y la creación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, fue vinculado sin solución de continuidad, en condición de empleado público, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 8 de mayo de 2008.
Transcribió el artículo 98 del texto convencional. Aseveró que en sentencia CSJ SL3635-2020, se decantó que las reglas pensionales contenidas en convenciones suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrán su vigor por el término inicialmente pactado, aunque fuera posterior al 31 de julio de 2010. Por ello, el artículo 98 del convenio colectivo extendió su vigencia hasta 2017.
Citó la sentencia CC SU897-2012 y manifestó que «se respetarán los derechos adquiridos de la Convención Colectiva mientras esté vigente». Frente a ese escenario, recordó que el artículo 98 de marras contempla que el trabajador oficial que cumpla 20 arios de servicios continuos o discontinuos con el ISS, antes del 31 de octubre de 2004, es beneficiario de la prestación, «sin que sea procedente tener en cuenta el tiempo laborado SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97880 como empleado público, ya que ello equivaldría desconocer las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, como la SU897-2012 y SU086-2018».
Concluyó que el accionante es beneficiario de la pensión de jubilación del artículo 98 de la convención 2001-2004, en tanto al 26 de junio de 2003 contaba más de 20 arios de servicio en condición de trabajador oficial, por manera que cuando inició a laborar para la ESE ya había consolidado el derecho. Aclaró que si bien, aquel alcanzó la edad el 6 de junio de 2013, ello no afectaba el reconocimiento por tratarse de una condición de exigibilidad de la prestación y no de causación CSJ SL3343-2020.
Estimó que el ingreso base de liquidación estaba constituido por los salarios percibidos en los últimos 3 arios y deben pagarse por 14 mesadas al ario, dado que la prestación se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97880 En subsidio, aspira se case parcialmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, «proceda a modificar el numeral segundo del fallo de primera instancia ( ) y proceda a condenar a mi mandante al reconocimiento de la pensión de jubilación únicamente en 13 mesadas».
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y 27 y 28 del Código Civil, «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio», de los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, «lo que condujo a la violación de medio» de los artículos 25, 53, 48, 228 y 230 de la Constitución Política.
Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 arios de servicios y 55 arios de edad si es hombre, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 arios de servicios y 55 arios de edad para los hombres, requisitos que se pueden cumplir hasta el ario 2017, sin que se exija que aquellos deben ser causados en vigencia SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97880 de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 arios de servicios y 55 arios de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 arios de servicios al momento del retiro, siendo la edad de 55 arios para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor BERNEL ALFREDO VARGAS SUÁREZ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP de acuerdo con la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido la edad de 50 arios en vigencia de la convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que el señor BERNEL ALFREDO VARGAS SUÁREZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 6 de junio de 2013, momento en que cumplió la edad de 55 arios, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97880 incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Como pruebas mal apreciadas, denuncia la demanda inicial (fls. 1 a 14 exp. digital juzgado), y la contestación (fls. 198 a 210 exp. digital juzgado), copia del registro civil de nacimiento del demandante (fl. 20 exp. digital juzgado), cédula de ciudadanía (fl. 22 exp. digital juzgado) y la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (fls. 100 a 175 exp. digital del juzgado).
Reprocha que el Tribunal hubiese concluido que la prerrogativa pensional contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 extendiera su vigencia hasta el 2017, a pesar de que satisfizo sus exigencias después del 31 de julio de 2010, cuando ya había perdido vigor en razón de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que el actor no es beneficiario de la prestación reclamada, dado que nació el 6 de junio de 1958 y solo en 2013 cumplió 55 arios de edad. Que pese a que laboró para el ISS más de 20 arios, la convención exige que la edad y el tiempo de servicios se cumplan en vigencia del contrato de trabajo, como quiera que son requisitos de causación. Insiste en que no se reunieron las exigencias de la convención colectiva, toda vez que al 31 de octubre de 2004 el actor tenía 46 arios de edad cuando feneció la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y 52 para el 31 de julio de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97880 2010, lo que se corrobora con la demanda inicial.
Aduce que cumplió requisitos «cuando ya no estaba en vigencia la convención». Expone que el ad quem se apartó de la «realidad factica y jurídica», en tanto apreció inadecuadamente las pruebas y concluyó que Bernel Alfredo Vargas Suárez contaba con un derecho adquirido y una expectativa legítima, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación han adoctrinado que «un derecho adquirido se causa en el evento que se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios».
Copia pasajes de los fallos CC C168-1995, CSJ SL489- 2021, y acota que el ad quem erró en el alcance que le otorgó al artículo 98 convencional, pues de su lectura (jamás podría colegirse que los requisitos para conceder una pensión de jubilación convencional se podrían cumplir hasta el año 2017». VII. RÉPLICA El demandante solicita preservar la decisión de segundo grado, en tanto armoniza o se pliega a la línea de criterio trazada por esta Sala de Casación y la Corte Constitucional.
Asevera que la insistencia del recurso es un desgaste al sistema y la justicia laboral. VIII. CONSIDERACIONES Al margen de la senda fáctica seleccionada, no es controversial que el accionante laboró al servicio del ISS SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97880 desde el 22 de febrero de 1979 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, ni que por la escisión del ISS y la creación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, fue vinculado sin solución de continuidad desde el 26 de junio de 2003 hasta el 8 de mayo de 2008.
Tampoco, que cumplió 55 arios de edad el 6 de junio de 2013. El Tribunal consideró que, a pesar de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, los beneficios pensionales podían ir más allá del 31 de julio de 2010. La censura reprocha que el Tribunal percibiera cumplidas las exigencias para reconocer la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva 2001- 2004, firmada entre el ISS y Sintraseguridadsocial; arguye que su vigencia no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, de suerte que el ad quem erró al considerar que, de acuerdo al texto convencional, la edad no era un requisito de exigibilidad, en tanto el derecho se causa con el tiempo de servicio.
De cara a la posibilidad de extender los efectos jurídicos de un convenio colectivo de trabajo más allá del límite temporal fijado en la enmienda constitucional, en sentencia CSJ SL3635-2020, la Sala adoctrinó que cuando en una cláusula del convenio colectivo se estipula una vigencia que supere la indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005, debe respetarse, en tanto ello responde a la voluntad de las partes.
SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 97880 Que, en consecuencia, adquiere la connotación de derecho adquirido y garantiza la expectativa legítima de obtener el derecho en los términos pactados, mientras continúe vigente, aun después del 31 de julio de 2010. Así discurrió la Sala en el citado proveído: Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
E ] Luego de reproducir los artículos 2 y 98 de la misma convención invocada como fuente del derecho, agregó: De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588.
Finalmente, la Sala concluyó: En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el ario 2017. Dicho de otro modo, en armonía con SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 97880 los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. En ese contexto, sin mayor dificultad, se comprende que la solución impartida por el fallador de segundo grado se atempera a lo adoctrinado por esta Corte; es decir que, debe respetarse el plazo pactado por las partes, para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, aunque exceda el 31 de julio de 2010.
Es menester indicar que, en sentencia CSJ SL3343- 2020, la Sala asentó que la edad es un requisito de exigibilidad, que no de causación. Señaló entonces: 2.- Interpretación articulo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS [-] Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. [—] En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.
SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 97880 Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos arios de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel. [•••] Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. De esta suerte, el colegiado de instancia no incurrió en los desafueros endilgados, porque el demandante es beneficiario de la prestación de jubilación, en tanto cumplió la edad requerida el 26 de junio de 2013 y prestó servicios al ISS por más de 20 arios de servicios, entre el 22 de febrero de 1979 y el 25 de junio de 2003.
En consecuencia, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97880 IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la trasgresión de medio del inciso 8 del parágrafo transitorio 6, del artículo 48 de la Constitución Política, «adicionado por el Acto Legislativo No 01 de 2005».
Asevera que la mesada 14, creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, fue «eliminada» por el Acto Legislativo 01 de 2005; por ello, el Tribunal no podía reconocerla, por cuanto «el constituyente derivado determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo sólo tendrían derecho a trece mesadas». Señala que la causación de la pensión, en los términos del inciso 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, opera cuando se cumplen todos los requisitos para su concesión, que sucede al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios.
Arguye que el Tribunal consideró erradamente, que el derecho se causó con la terminación del contrato y por el cumplimiento del tiempo de servicio requerido, pese a que «precisamente el acto legislativo definió los criterios bajo los cuales se entiende que se adquirió el derecho a la pensión y por tanto inmodificable con las previsiones de la reforma constitucional».
Insiste que, para definir si una persona tiene derecho a la mesada 14, debe considerarse si al 31 de julio de 2011 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 97880 reunía todas las exigencias previstas para acceder a la pensión y si su mesada es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales. Acota que, según quedó probado, Vargas Suárez causó el derecho pensional el 6 de junio de 2013, cuando reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios; es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo, incluso después del 31 de julo de 2011, de suerte que no es beneficiario de la mesada adicional.
X. RÉPLICA Manifiesta que la causación del derecho se configura con el cumplimiento del tiempo de servicio, exigencia que satisfizo en los términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en tanto adquirió la pensión de jubilación antes del 25 de julio de 2005. Añade que el cumplimiento de la edad es solo un requisito de exigibilidad.
XI. CONSIDERACIONES La censura reprocha que el Tribunal hubiese concedido al accionante la mesada adicional de junio o mesada 14. Estima indispensable que el actor cumpliera la edad antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 o, en su defecto, antes del 31 de julio de 2010. Asegura que la edad para acceder a la pensión restringida fue alcanzada el 6 de junio de 2013, después de la entrada en vigencia de la enmienda constitucional.
SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 97880 Así las cosas, la Sala debe ocuparse de dilucidar si el fallador de segundo grado erró al aplicar positivamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que la prestación se hizo exigible el 6 de junio de 2013. Para resolver, ha de tenerse en cuenta que el derecho pensional ingresó al patrimonio de Bernel Alfredo Vargas Suárez el 2 de febrero de 1999, cuando contaba más de 20 arios de servicio.
De esta suerte, pasó a ostentar la categoría de derecho adquirido, con las prerrogativas que le son inherentes, como la mesada adicional de junio. Contrario a lo que afirma la recurrente, aun en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad, que no de causación. En tal virtud, la mesada derogada por la reforma constitucional no devino afectada, en la medida en que la prestación se hallaba a salvo de toda modificación normativa, dado el carácter de derecho adquirido que se consolidó desde la fecha en que satisfizo los 20 arios de servicio exigidos convencionalmente.
En asunto de similares contornos, la sentencia CSJ SL8296-2017 discurrió sobre los derechos causados con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005: [ ] Esta Corporación en anteriores oportunidades, en procesos seguidos contra la misma demandada, se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, ligada a pensiones convencionales causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido.
En sentencia CSJ SL17444-2014, en lo pertinente se adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 97880 Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6° ". Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional ( ).
Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Se fija la suma de $10.600.000 a titulo de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del articulo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 97880 la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNEL ALFREDO VARGAS SUÁREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. \DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ CDC JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 18