Micelio
SL3135-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1335 de 1987Ley 100 de 1993Ley 79 de 1988Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3135-2022 Radicación n.° 72913 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por EPIFANIO VARELA BUITRAGO y la COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ- COOPROCARBÓN LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró EDILSA BATANERO RAMÍREZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, MIGUEL ÁNGEL BATANERO y YULDER FELIPE VEGA BATANERO, JAIR BATANERO RAMÍREZ y JOSÉ DIOMEDES VEGA CARRILLO, contra los recurrentes, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y las empresas INVERSIONES EL PIPO LTDA., INVERSIONES EL CEREZO RÁQUIRA LTDA. e INVERSIONES EL SANTUARIO RÁQUIRA LTDA., y sus socios CUSTODIO CASAS BUITRAGO -a través de sus Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 2 herederos determinados CARMEN ÁVILA AREVALO, PASCUAL, RICARDO, YESID, ALEXANDER, BENJAMÍN y MARITZA CASAS ÁVILAS y aquellos indeterminados-, REINALDO PARRA LASSO, JOSÉ PRÓDIGO CASAS FONSECA, JUAN DAMIÁN CASAS CASAS, ANA JOAQUINA MARTÍNEZ OSORIO, NORBERTO CASAS CASAS, JOSÉ ÉDGAR OSORIO VALBUENA, ANTONIO CASAS BUITRAGO, PEDRO JAVIER CASAS CASAS, RICARDO CASAS ÁVILA y PASCUAL CASAS ÁVILA.

I.

ANTECEDENTES Edilsa Batanero Ramírez en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Miguel Ángel Batanero y Yulder Felipe Vega Batanero; Jair Batanero Ramírez y José Diomedes Vega Carrillo llamaron a juicio a Epifanio Varela Buitrago y solidariamente a Inversiones El Pipo Ltda., Inversiones El Cerezo Ráquira Ltda., Inversiones El Santuario Ráquira Ltda., Custodio Casas Buitrago, Reinaldo Parra Lasso, José Rodrigo Casas Fonseca, Juan Damián Casas Casas, Ana Joaquina Martínez Osorio, Norberto Casas Casas, José Édgar Osorio Valbuena, Antonio Casas Buitrago, Pedro Javier Casas Casas, Ricardo Casas Ávila y Pascual Casas Ávila, como socios de la empresa accionada, Cooprocarbón Ltda. y Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se declare que entre Yeison Batanero Ramírez y Epifanio Varela Buitrago existió un contrato de trabajo a término indefinido; que tanto esta persona como los llamados de forma solidaria son civilmente responsables (sic) en la indemnización plena de los perjuicios Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 3 morales y materiales, este último, en los conceptos de daño emergente y lucro cesante originados por la muerte del trabajador Yeison Batanero Ramírez, hijo y hermano de los demandantes, ocurrida como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 10 de agosto de 2011, en las instalaciones de la mina Firita; al igual que solicitan el pago de las prestaciones no liquidadas al trabajador, en favor de la madre Edilsa Batanero Ramírez.

Igualmente, reclaman que Positiva Compañía de Seguros S. A. reconozca a la madre del causante la pensión de sobrevivientes al ser dependiente económica de su hijo y que se indexen todas las condenas, de conformidad con la variación del IPC. Como fundamentos de sus pretensiones, informaron que el 24 de mayo de 2011 Yeison Batanero Ramírez se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con Epifanio Varela Buitrago, para ejercer la labor de picador en las instalaciones de la mina Firita, en la vereda Peña Arriba en el municipio de Ráquira.

Explicaron que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, el cual, de acuerdo con la investigación adelantada por las autoridades competentes, se ocasionó porque no se brindaron las condiciones mínimas de seguridad ni tampoco existía programa de control de riesgos y salud ocupacional, lo que llevó a que la directora territorial de Boyacá sancionara con imposición de una multa a la empresa del empleador.

No suministraron información adicional sobre las condiciones en las qué ocurrió dicho suceso. Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 4 Señalaron que el trabajador fallecido, quien era su familiar, estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales; por lo que, aducen, la madre tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que aquél vivía con su madre, su padre de crianza y tres hermanos; que el último salario que percibió correspondía a $924.000 mensuales - pese a que se cotizaba al sistema por un monto inferior-; que Yeison no fue citado a ninguna capacitación; y que como consecuencia de su muerte, han tenido que atravesar por dificultades económicas e incluso, por situaciones de pobreza extrema, porque el padre de familia presenta una discapacidad que le impide trabajar.

Al contestar la demanda, Epifanio Varela Buitrago se opuso a que prosperaran las pretensiones. En relación con los hechos, los negó o dijo que no le constaban, precisó que Yeison Batanero Ramírez laboró como minero-oficios varios, en la bocamina El Salitre Uno, de la vereda Firita Peña, en el municipio de Ráquira, desde el 24 de mayo hasta el 10 de agosto de 2011, fecha última en la que se produjo su deceso.

En consecuencia, precisó que el causante jamás suscribió contrato de trabajo con él, y negó que el día del accidente estuviera prestándole servicios de forma directa, en todo caso, resaltó que ese suceso ocurrió por culpa de la víctima derivada de su imprudencia y exceso de confianza en las maniobras de movimiento del coche del inclinado, ya que, al subirse, fue golpeado con el capiz de una puerta de madera causándole el fallecimiento inmediato debido a las lesiones severas que sufrió en la cabeza.

Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que es distinta la imposición de una multa y la declaratoria de responsabilidad ante la ocurrencia de un accidente de trabajo; que las labores mineras de la bocamina El Salitre se sujetaban a un reglamento interno de trabajo, contaban con programa de salud ocupacional, reglamento de higiene y seguridad industrial, capacitaciones; y añadió que el trabajador tenía conocimiento y experiencia en zona subterránea.

Invocó las excepciones de existencia del contrato de trabajo escrito a término fijo por seis meses entre Epifanio Varela Buitrago y Yeison Batanero Ramírez, culpa exclusiva del trabajador, fuerza mayor y caso fortuito, pago total de la liquidación por concepto de prestaciones sociales a favor de los herederos del trabajador, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para reclamar indemnización de perjuicios materiales y morales por parte de Diomedes Vega Carrillo, indebida representación jurídica del demandante Jair Batanero Ramírez y la genérica.

Formuló, igualmente, la excepción previa de falta de competencia. Inversiones El Cerezo Ráquira Ltda. e Inversiones El Santuario Ráquira Ltda., representados por Epifanio Varela Buitrago, también se opusieron a que salieran avante las peticiones de los accionantes. Frente a los hechos, los negaron, explicando que lo que suscribió el trabajador fue un contrato de trabajo a término fijo por seis meses, en el cargo de minero en oficios varios, pero con Epifanio Varela Buitrago, no con dichas empresas, por lo que, dijeron, no Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 6 tienen conocimiento de los supuestos narrados por los actores.

Plantearon las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo escrito a término indefinido entre la sociedad y Yeison Batanero Ramírez, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad entre los demandados y la genérica. Así mismo, presentaron la excepción previa de falta de competencia. En el mismo sentido que la empresa anterior y proponiendo iguales excepciones que la sociedad atrás referida, contestó la demanda Inversiones El Santuario Ráquira Ltda. Por su parte, Cooprocarbón Ltda. explicó que no existe constancia o documento alguno que evidencie que el causante perteneciera a un frente de trabajo de la empresa o hubiera sido contratado para alguna operación específica, agregando que los hechos de la demanda, no le constan o no son ciertos.

En su defensa, puntualizó que la cooperativa no ejerce de manera directa la explotación de carbón, no cuenta con trabajadores que realicen esa actividad, sino que, en ejercicio del apoyo solidario, pone a disposición de sus asociados las condiciones propias de la actividad para que sean éstos los que realicen la explotación minera de forma autónoma, condicionado al respeto de las normas ambientales y de seguridad industrial.

En consecuencia, anotó, Cooprocarbón Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 7 Ltda. no participó en el proceso de contratación del trabajador, de modo que no hay razón para que sea vinculada al proceso. Precisó que para que pueda operar la responsabilidad solidaria, la empresa que contrata con terceros la ejecución de actividades debe tener relación en el proceso o beneficio del caso, lo que no ocurre en este evento, en el que Cooprocarbón Ltda. es independiente de las actividades de sus asociados como contratistas independientes, y bajo el marco del acuerdo asociativo, aceptado y legalizado por las partes mediante Ley 79 de 1988.

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en la que actúan; y las de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de la demandada Cooprocarbón Ltda. frente a los demandantes, carencia de fundamentos probatorios conducentes, los argumentos de pretensión del demandante no fueron sustentados con pruebas las pretensiones de la demanda y la excepción relativa al pago de indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad civil.

El apoderado de Juan Damián Casas Casas, Norberto Casas Casas, Pedro Javier Casas Casas, Ana Joaquina Martínez Osorio, José Pródigo Casas Fonseca, Antonio Casas Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 8 Buitrago y Ricardo Casas Ávila pidió desestimar las pretensiones de la demanda, precisó que Epifanio Varela Buitrago fue quien vinculó al causante a través de un contrato de trabajo a término fijo de seis meses para ejercer la labor de minero en oficios varios, y no con dichos accionados.

Descartó que en este caso pudiera existir una eventual responsabilidad solidaria, toda vez que, en el vínculo firmado por dichas personas, no se estableció que por el simple hecho de que el trabajador tuviera que prestar servicios en la vereda Frita Peña, los empresarios de dichas mineras fungieran como empleadores, ya que la única relación que existió fue con Varela Buitrago.

Además, agrega, no se reúnen los elementos legales que admitirían una responsabilidad común. Respecto de los hechos, los negó y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo escrito a término indefinido, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad entre los demandados para el pago de perjuicios y la genérica.

Así mismo, formuló la excepción previa de falta de competencia. Inversiones El Pipo Ltda. se opuso a la prosperidad de la demanda. Resaltó que entre el 24 de mayo y el 10 de agosto de 2011, Yeison Batanero Ramírez laboró en la bocamina denominada El Salitre Uno, de la cual es propietario Epifanio Varela Buitrago, de modo que, indicó, no es posible afirmar que, en ese mismo periodo, el trabajador también hubiera prestado servicios en favor de El Pipo Ltda., la cual explota los mantos de carbón que por formación geológica cruzan por Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 9 la zona; descartando igualmente, que pueda existir algún tipo de responsabilidad solidaria.

Negó los hechos y formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo escrito a término indefinido, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad de los demandados para el pago de perjuicios y la genérica; y la previa de falta de competencia. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. dijo que los hechos de la demanda no le constaban al referir asuntos ajenos a ella; admitió solamente la afiliación de Yeison Batanero Ramírez al sistema de riesgos profesionales.

Descartó que la madre del trabajador fallecido dependiera económicamente de él, y se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra diciendo que no se acreditan los presupuestos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, precisamente porque no se cumple la sujeción referida. Invocó las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. El apoderado de Pascual Casas Ávila, José Édgar Osorio Valbuena y Reinaldo Parra Lasso se opuso a que salieran avante las peticiones de los accionantes, reiterando, como en los casos anteriores, que sus representados no tuvieron relación laboral alguna con el trabajador fallecido.

Negó los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo escrito a término indefinido, cobro de lo no debido, Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 10 falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad de los demandados para el pago de perjuicios y la genérica. En el mismo sentido que el anterior, se pronunciaron los herederos determinados de Custodio Casas Buitrago, esto es, su cónyuge Carmen Ávila Arévalo, quien actuó en nombre propio y en el de su hijo, menor de edad, Alexander Casas Ávila; y Ricardo, Yesid, Benjamín y Maritza Casas Ávila.

Presentaron las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo escrito a término indefinido, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad de los demandados para el pago de perjuicios, la genérica y la previa de falta de competencia. Los herederos indeterminados de Custodio Casas Buitrago, representados a través de curador ad litem, se opusieron a que prospera la demanda inicial, descartando que existiera una relación laboral con el fallecido; precisaron que ninguno de los hechos le constaban y absteniéndose de formular excepciones.

El juzgado de primera instancia, mediante decisión del 17 de marzo de 2014, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por los demandados (f.° 601 y ss.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante decisión del 12 de mayo de 2015, resolvió: Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 11 PRIMERO. Declarar que entre el señor YEISON BATANERO RAMÍREZ como trabajador y EPIFANIO VARELA BUITRAGO como empleador, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 24 de mayo y el 10 de agosto de 2011.

SEGUNDO. Declarar que EPIFANIO VARELA BUITRAGO es responsable civilmente del fallecimiento del Señor YEISON BATANERO RAMÍREZ, por incurrir en culpa en el accidente de trabajo presentado en la mina Salitre 1 de propiedad del demandado, como quedara en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. Condenar al señor EPIFANIO VARELA BUITRAGO a pagar a favor de EDILSA BATANERO RAMÍREZ y de JAIR BATANERO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL BATANERO RAMÍREZ y YULDER VEGA BATANERO las cantidades que a continuación se determinan: 1. A FAVOR DE EDILSA BATANERO RAMÍREZ: $20.495.146.68 por lucro cesante consolidado y futuro la suma de $79.783.339.99 y 100 SMLV por concepto de perjuicios morales. 2.

A FAVOR DE JAIR y MIGUEL ÁNGEL BATANERO RAMIREZ y YULDER VEGA BATANERO: 50 SMLV por concepto de perjuicios morales.

CUARTO. DECLARAR que COOPROCARBON LTDA. a través del Representante legal debe responder solidariamente con EPIFANIO VARELA BUITRAGO por las condenas impuestas mediante esta sentencia, por la INDEMNIZACIÓN PLENA de que trata el artículo 216 del CST QUINTO. CONDENAR A COOPROCARBON LTDA. mediante su representante legal a pagar EN SOLIDARIDAD de EPIFANIO VARELA BUITRAGO la indemnización establecida en el numeral tercero de esta sentencia.

SEXTO. Condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en su condición de ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES DEL EXTINTO ISS, a pagar a favor de EDILSA BATANERO la pensión de sobrevivientes que le corresponde ante el fallecimiento del señor YEISON BATANERO RAMIREZ, a partir del 11 de agosto de 2011, que previa liquidación hasta el 30 de abril de 2015 arroja la suma de $26.343.266,67 y las demás que se causen a partir de la fecha.

SÉPTIMO. Se niega la totalidad de las súplicas de la demanda para el demandante DIOMEDES VEGA CARRILLO.

OCTAVO. ABSOLVER A INVERSIONES EL SANTUARIO DE RÁQUIRA LTDA., INVERSIONES EL CEREZO RÁQUIRA LTDA., INVERSIONES EL PIPO LIMITADA, REINALDO PARRA LASSO, JOSÉ PRÓDIGO CASAS FONSECA, JUAN DAMIÁN CASAS Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 12 CASAS, ANA JOAQUINA MARTÍNEZ OSORIO, NORBERTO CASAS CASAS, JOSÉ ÉDGAR OSORIO VALBUENA, ANTONIO CASAS BUITRAGO, PEDRO JAVIER CASAS CASAS, RICARDO CASAS ÁVILA, y a quienes representan a CUSTODIO CASAS BUITRAGO.

NOVENO. Se condena en costas a la parte demandada EPIFANIO VARELA BUITRAGO y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES DEL EXTINTO ISS), por Secretaría liquídense e inclúyanse como agencias en derecho $5.000.000 a EPIFANIO VARELA y a la Administradora de Riesgos Laborales en $2.500.000.

DÉCIMO. Se condena a EDILSA BATANERO en nombre propio y como representante de MIGUEL ÁNGEL BATANERO RAMÍREZ y YULDER VEGA BATANERO, DIOMEDES VEGA CARRILLO y JAIR BATANERO RAMIREZ a pagar las costas del proceso a favor de INVERSIONES EL SANTUARIO DE RÁQUIRA LTDA., INVERSIONES EL CEREZO RÁQUIRA LTDA., INVERSIONES EL PIPO LIMITADA, REINALDO PARRA LASSO, JOSÉ RODRIGO CASAS FONSECA, JUAN DAMIÁN CASAS CASAS y ANA JOAQUINA MARTINEZ OSORIO, NORBERTO CASAS CASAS, JOSÉ ÉDGAR OSORIO VALBUENA, ANTONIO CASAS BUITRAGO, PEDRO JAVIER CASAS CASAS, RICARDO CASAS ÁVILA, y representantes de CUSTODIO CASAS CASAS, a razón de dos (2) smlmv a cada uno. (f.° 797 y ss.) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 11 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2013-0035, adelantado por EDILSA BATANERO – OTROS contra EPIFANIO VARELA BUITRAGO - OTROS, por las argumentaciones expuestas en esta audiencia.

SEGUNDO. Como consecuencia, MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada el cual quedará así:

TERCERO. Condenar al señor EPIFANIO VARELA BUITRAGO a pagar a favor de EDILSA BATANERO RAMÍREZ, de JAIR BATANERO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL BATANERO RAMÍREZ, Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 13 YULDER VEGA BATANERO Y JOSÉ DIOMEDES BUITRAGO las cantidades que a continuación se determinan: 1. A FAVOR DE EDILSA BATANERO RAM1REZ $20.495.146,68 por lucro, cesante consolidado y futuro la suma de $79.783.339.99 y 100 smlmv por concepto de perjuicios morales. 2.

A FAVOR DE JAIR y MIGUEL ÁNGEL BATANERO RAMÍREZ y YULDER VEGA BATANERO: 50 smlmv por concepto de perjuicios morales para cada uno. 3. A FAVOR DE JOSÉ DIOMEDEZ VEGA CARRILLO: 30 smlmv por concepto de perjuicios morales.

SEGUNDO. - Confirmar en todo lo demás.

TERCERO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, por secretaria devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias necesarias. Como soporte de tal determinación, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si había existido culpa del empleador, Epifanio Varela Buitrago, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Yeison Batanero Ramírez.

En caso positivo, debía establecerse el valor del que se partió en el fallo del a quo para condenar al pago de perjuicios materiales, a fin de determinar si se ajustaba a la prueba y a derecho. Igualmente, anotó que verificaría si el demandante Diomedes Vega Carrillo tenía derecho a los perjuicios reclamados en su nombre; si la empresa Cooprocarbón Ltda. era solidaria responsable en el pago de la indemnización solicitada en este proceso y, finalmente, si a Edilsa Batanero Ramírez debe concedérsele la pensión de sobrevivientes, a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 14 Para resolverlos, puso de presente que no era objeto de discusión que entre Yeison Batanero Ramírez y Epifanio Varela Buitrago existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales, definidos por el a quo, tampoco habían sido cuestionados.

Luego de ello, hizo algunas precisiones legales sobre los tipos de responsabilidad que originan la ocurrencia de un accidente de trabajo, resaltando que aquella subjetiva, prevista en el artículo 216 del CST, permite la indemnización total y ordinaria de los daños sufridos a cargo del empleador, para lo cual, el trabajador debe demostrar la culpa comprobada de aquél. Citó extractos de varias decisiones de la Sala de Casación Laboral sobre el tema.

En cuanto al asunto probatorio, manifestó que, en el plenario, a folio 691, obraba un CD en el que constaba el informe de investigación de accidente de trabajo presentado el 23 de agosto de 2011 por Epifanio Varela Buitrago a Positiva Compañía de Seguros S. A. en el que se hizo una descripción detallada de lo ocurrido el 10 de agosto de 2011, en los siguientes términos: El señor Yeison Batanero Ramírez se encontraba en su labor de cochero, sacando material picado y sobrantes, se golpea la cabeza con un capiz de madera, empujándolo hacia adelante, quedando atrapado entre el coche y el capiz.

Acotó que, en el citado documento, se señalaron como factores reales del accidente: bajo tiempo de reacción, la exposición innecesaria a equipos que se mueven y la evaluación deficiente de la condición para operar agente Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 15 defectuoso; sugiriendo como recomendaciones, la evaluación de la supervisión de actividades dentro y fuera de la mina que comprobaran el cumplimiento verdadero de los estándares de seguro de trabajo.

Advirtió que, en ese mismo informe, el especialista en salud ocupacional anotó que los métodos seguros de trabajo, las medidas de prevención y las inspecciones de seguridad, se deben desarrollar mediante estándares de cumplimiento y verificación continua. Igualmente, en el formato de investigación del accidente que obra a folios 135 a 142 del expediente, dijo que reposaban las declaraciones de José Hanover Saavedra y Michael Ordoñez, compañeros de labor del trabajador fallecido, quienes se encontraban presentes el día del accidente e indicaron que Yeison Batanero subió en el coche y cuando llegó a la superficie presentaba heridas gravísimas en la cabeza, principalmente.

Así mismo, puso de presente que el concepto técnico de la ARL que obraba en el plenario, confirmaba las causas del accidente en el que perdió la vida el trabajador Yeison Batanero Ramírez y el certificado de defunción, acreditaba su deceso. En ese orden de ideas, encontró que la prueba documental evidenciaba que el accidente ocurrido el 10 de agosto de 2011, se presentó por una falta de diligencia de parte de Epifanio Varela Buitrago, en el cuidado integral de sus trabajadores y en el ambiente de trabajo.

Agregó que en el plenario estaba la Resolución 325 del 31 de octubre de Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 16 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se le sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la empresa de propiedad del mencionado empleador, por las fallas presentadas en el sitio de trabajo al momento de ocurrir el accidente laboral, en la que se resaltó: El sitio de trabajo es reducido, no hay nicho y el sistema de comunicación entre el punto de cargue y del coche y el malacatero es deficiente o no adecuado”, en el que, además, se recomendó implementar programas de inspección y seguridad, adecuar las vías principales de transporte en cuanto a la altura requerida, construcción de resguardos o nichos de seguridad e instalar en un seguro el comando para realizar la comunicación de vagonetas o puntos de cargue y descargue, documental que obra a folio 51, 607 a 610 del expediente.

Adujo que, si bien la parte demandada indicó que tal resolución no tenía validez porque no le fue debidamente notificada y presentaba vicios de fondo, se trataba de una discusión ajena a este proceso, en el que no era posible cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo, precisando que, en todo caso, en el evento en que se entendiera que éste no contaba con validez, existían múltiples elementos de juicio que evidenciaban suficientemente la culpa del empleador.

Así mismo, sostuvo que la prueba testimonial también era indicativa de ese actuar culposo del empleador. De ella, resaltó, la declaración de Nelson Soto Anzola, compañero de trabajo del causante, quien informó que a las doce del mediodía estaba en la mina y cuando salió a almorzar, en el sitio del malacate o donde se acciona el carbón para sacarlo Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 17 a la superficie, alguien llamó al citófono para que subiera el coche en el que había gente montada, entre ellos, Yeison, Teódulo, Hanover y Michael.

Anotó que Yeison Batanero se estrelló la cabeza con el capiz, produciendo su muerte inmediata. Advirtió que este testigo también manifestó que la parte donde ocurrió el accidente era muy baja, lo que hacía que en ocasiones el coche se trancara, esto es, un metro de altura; que si bien la mina tenía otra entrada más amplia, cuando se vincularon nadie les informó que por ahí podían ingresar y que, incluso, el mismo administrador, Javier Casas, algunas veces iba con ellos en el mismo coche sin hacerles alguna advertencia. Relató que, en una oportunidad, se soltó un trinche con una tonelada de carbón y, dijo, además, que los coches no eran seguros.

Por otro lado, refirió lo dicho por Jorge Alfonso Duarte, trabajador de la mina Salitre 2, quien expuso que desconocía las causas del accidente, pero que como miembro del Copaso se trasladó al lugar en el que ocurrió el suceso, cuando fue a mirar, lo estaban reforzando; y que en la entrada hay una señal que indica que está prohibido viajar en los coches.

Así las cosas, el colegiado estimó que la prueba testimonial era clara al referir la falta de condiciones de seguridad en la mina, ya que el espacio era reducido; el sistema de seguridad y de transporte no era el apropiado; ya se habían presentado accidentes de trabajo y el lugar donde se produjeron los hechos no contaba con varios puntos de acceso, todo lo cual evidenciaba que el empleador no le Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 18 garantizó al trabajador un espacio óptimo para el cumplimiento de la labor encargada.

En consecuencia, concluyó que en el accidente en el que perdió la vida Yeison Batanero medió la culpa del empleador demandado, el cual no le garantizó las condiciones apropiadas y necesarias para la prestación del servicio, motivo por el cual, anunció, confirmaría la decisión de primera instancia en lo concerniente a la culpa patronal. Respecto del salario devengado por el trabajador fallecido, objetado por la parte demandante, en el sentido de que aquél devengaba la suma de $1.000.000 y no, como lo infirió el a quo, $724.954, puso de presente que los diferentes comprobantes de nómina aportados daban cuenta de que tuvo un salario variable, por lo que debía calcular el promedio de todo lo devengado, correspondiendo un valor de $724.954, tal como lo había concluido el juez de primera instancia, por lo que no era posible reconocer un monto superior.

Luego explicó en qué consisten el daño emergente y el lucro cesante; y para establecer este último, respecto de la madre del trabajador fallecido, se había establecido que ella recibía una parte del salario de su hijo, por lo que el juez de primera instancia entendió que lo procedente era reconocer la mitad del salario devengado por el causante pues, según el testigo Nelson Soto Anzola, ese era el monto que le entregaba a su progenitora.

En ese sentido, concluyó que no era posible variar el IBL, esto es, el cálculo del lucro cesante no podía hacerse sobre el total de lo devengado, sino que Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 19 debía corresponder a lo que efectivamente había dejado de recibir la accionante, esto es, $362.478, por lo que, concluyó que ese monto se ajustaba a derecho.

Frente al pago de perjuicios morales a favor de Diomedes Vega Carrillo, padre de crianza del causante, encontró que no era cierto, como lo dijo el juez de primer grado, que fuese necesaria una prueba directa del sufrimiento, daño o afectación surgida con el fallecimiento del trabajador, máxime si la madre demandante y varios testigos afirmaron que todos vivían en un mismo hogar, incluido Diomedes, actualmente discapacitado.

Agregó que, de acuerdo con lo informado por Nelson Soto Anzola, entre aquél y el fallecido existía una muy buena relación, lo que permitía presumir el daño moral en este caso. En ese orden de ideas, puso de presente que no había duda de que el deceso del trabajador le había ocasionado un perjuicio moral, el cual, precisó, lo tasaría en la suma de 30 SMLMV.

Frente al recurso de apelación interpuesto por Cooprocarbón Ltda., quien objetó la responsabilidad solidaria que se impuso en su contra, indicó que obraban en el plenario las siguientes pruebas: certificado de existencia y representación legal en el que se indicó que el objeto fundamental de dicha empresa era la organización, planificación y estímulo de la producción de carbón mineral y derivados, explotación, planeación, asistencia, control y comercialización. En tanto que en sus estatutos se resaltaba Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 20 que debía atender las actividades complementarias y conexas a la producción de carbón mineral.

De tales documentos dedujo que tal organización sí tenía relación con la actividad minera, garantizando el mejor aprovechamiento técnico y económico del carbón. En virtud de lo anterior explicó que la Cooperativa de productores de carbón de Samacá suscribió un convenio de asociación con Epifanio Varela Buitrago, dentro del cual se dispuso como obligaciones de la primera, la titularidad minera en virtud de los convenios de concesión; el suministro de insumos y demás elementos que se requirieran para el desarrollo de esa actividad; y por parte del asociado, la de responder solidariamente por los estudios de seguimiento, el pago de las regalías, aportes e insumos mineros y realizar la explotación minera.

Respecto de la solidaridad consideró: (…) para la zona objeto del contrato, entre otras, clausulas 10 y 11, y en la cláusula 7 se estipuló lo siguiente, la responsabilidad no solidaria puntualizada en los siguientes términos: El asociado asume la responsabilidad integral frente a los trabajadores que en desarrollo de la actividad minera requiera comprometiéndose desde ya a dar cumplimiento a las obligaciones de afiliación de los mismos al Sistema de Seguridad Social integral y salud ocupacional y al cumplimiento de las obligaciones legales, comerciales y tributarias.

De todo lo anterior, podrá Coprocarbón (sic) solicitar periódicamente la acreditación de su cumplimiento al azocado; su incumplimiento se constituye en causal inmediata de terminación del contrato. Bajo ese entendido, se advierte que la solidaridad declarada está de acuerdo con la prueba aportada al proceso por las siguientes razones: El objeto social de Coprocarbón (sic) corresponde a las actividades desempeñadas por Epifanio Varela Buitrago, las cuales se relacionan con la explotación, comercialización minera, Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 21 igualmente, Coprocarbón (sic) como dueño de la concesión que le fue asignada por los municipios de Samacá y Ráquira, como aparece a folio 293, es beneficiario de la obra y como consecuencia de la entrega, en este caso a Epifanio Varela de un área de explotación de carbón mediante un programa de trabajo y obras, del cual, el asociado debe pagar oportunamente a Coprocarbón (sic) el valor de las regalías y el valor de los insumos mineros como lo indica el numeral 3 de la cláusula 10 del contrato.

Además, en virtud del contrato de asociación le corresponde a Coprocarbón (sic) verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del asociado, quien es el responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, entre esas, la seguridad que los trabajadores requieran para el desarrollo de la actividad minera, sin embargo, como se advierte de la prueba, en el presente proceso la cooperativa no probó que haya cumplido con esta obligación, como consecuencia de esta situación, Coprocarbón (sic) está llamada a responder solidariamente por las obligaciones de carácter laboral declaradas a favor de la parte demandante, sin perjuicio de que pueda repetir contra el asociado como lo establece el parágrafo de la misma cláusula.

Sumado a lo anterior, la cláusula 10 del mencionado contrato, folio 300, establece la constitución de pólizas por parte del asociado y a favor de Coprocarbón (sic), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales referentes al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y otras sin que dentro del proceso aparezca prueba de las mismas, lo que revela un incumplimiento del asociado que conlleva a (sic) la terminación del contrato como lo indica el numeral 4 de la cláusula 13.

También se probó el incumplimiento de Coprocarbón (sic) al no requerir a los asociados para que constituyeran las pólizas aludidas, porque la explicación que esgrime el representante legal en el interrogatorio de parte, acerca de que no fueron exigidas o que no se constituyeron porque la cuantía era alta y los asociados no contaban con los recursos suficientes para adquirirlos, no justifican la omisión para correlativamente afectar los derechos de los trabajadores por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Por lo anterior y en razón a la concesión a Coprocarbón (sic) y ante el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, como lo revela la prueba, debe responder solidariamente de las condenas impuestas a Epifanio Varela Buitrago y declaradas a favor de los demandantes, como consecuencia, se confirmará en este aspecto también lo decidido en primera instancia por sujetarse a la prueba y a la normativa que regula la materia.

Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 22 Para finalizar, en relación con la pensión de sobrevivientes, aspecto que no es objeto de cuestionamiento en sede de casación, debido al desistimiento del recurso extraordinario por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., dijo que esa condena era procedente pues, contrario a lo sostenido por la aseguradora, sí estaba demostrada la dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido a través de la prueba testimonial, concretamente, con las declaraciones de Alba Matilde Galindo Batanero y Nelson Soto Anzola, quienes acreditaron que el causante suministraba mensualmente una suma de dinero a su progenitora, la cual destinaba a los gastos del hogar.

Por lo anterior, dijo que modificaría la decisión apelada, en el sentido de reconocer los perjuicios morales en favor de Diomedes Buitrago, al igual que accedería a otorgar la pensión de sobrevivientes en favor de Edilsa Batanero Ramírez y a cargo de Positiva S. A. Contra la anterior determinación, Epifanio Varela Buitrago, Cooprocarbón Ltda. y Positiva Compañía de Seguros S A. interpusieron recurso de casación, los cuales fueron concedidos por el juzgado de segundo grado y admitidos por la Corte.

No obstante, mediante decisión del 1 de agosto de 2018, esta Sala de Casación aceptó el desistimiento del recurso presentado por Positiva Compañía de Seguros S. A. (f.° 112 y 113, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 23 IV. RECURSO DE CASACIÓN DE EPIFANIO VARELA BUITRAGO El recurso fue interpuesto por Epifanio Varela Buitrago, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Epifanio Varela Buitrago pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en cuanto impuso condenas en su contra y, además, mantenga la absolución respecto del demandante Diomedes Vega Carrillo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la parte demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS; 1613 y 1614 del CC. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo en el que perdió la vida YEISON BATANERO RAMÍREZ ocurrió por la falta de diligencia del demandando, EPIFANIO VARELA BUITRAGO, en el cuidado integral de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.

Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 24 No dar por demostrado, estándolo, que el señor EPIFANIO VARELA BUITRAGO, en su condición de empleador, no tuvo la culpa suficiente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor YEISON BATANERO RAMÍREZ. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo en el que perdió la vida YEISON BATANERO RAMÍREZ se debió a un error humano, imprudencia o negligencia cometido por la propia víctima.

Dar por demostrado, no estándolo, que el empleador no le garantizó las condiciones de seguridad a YEISON BATANERO RAMÍREZ, para el cumplimiento de su labor. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador brindó medidas de protección y seguridad a YEISON BATANERO RAMÍREZ, para el cumplimiento de sus funciones. Precisa que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de juicio: el informe de investigación del empleador a Positiva Compañía de Seguros S. A. (f.° 691, DVD); el formato de investigación del accidente (f.° 135 a 142); los informes de José Hanover Saavedra y Michael Ordoñez (f.° 691); el concepto técnico de la ARL y recopilación del accidente (f.° 47 a 49, 135 a 142 del DVD f.° 691); la certificación de defunción de Yeison Batanero Ramírez (f.° 638); la Resolución 325 del 31 de octubre de 2011 (f.° 162 1 165 y 607 a 610); el contrato de trabajo (f.° 623 a 626); y los testimonios de Nelson Soto, Antonio Varela Buitrago, Jorge Alfonso Duarte y Emperatriz Varela Buitrago (f.° 775).

Y por la falta de valoración del formato de inducción (f.° 160 a 161); el reglamento interno de trabajo (f.° 174 a 184); el acta de certificación de COPASO (f.° 185 a 186); la constitución del comité de investigación de accidentes (f.° Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 25 192) y el control de capacitación de Yeison Batanero Ramírez (f.° 197).

Dice que no discute que Epifanio Varela Buitrago contrató a Yeison Batanero Ramírez en el cargo de minero - oficios varios-, el 24 de mayo de 2011; que el trabajador sufrió un accidente el 10 de agosto de 2011 en el que perdió la vida y que el salario promedio por él devengado ascendió a $724.954. Lo que sí cuestiona, es, en primer lugar, que el Tribunal, para derivar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de dicho accidente, hubiera tenido en cuenta sólo algunos de los apartes del informe de investigación que aquél presentó a Positiva S. A., sin tener en cuenta otros relevantes que descartaban una culpa a su cargo.

Así, indica que en ese documento es posible observar una narración de hechos, los cuales transcribe, en la que se puso de presente que el trabajador sí estaba utilizando todos los elementos de protección personal; entre ellos, casco, protección auditiva, respiratoria, guantes y overol; y en el análisis de causalidad, dentro de los factores personales se resaltó el bajo tiempo de reacción, la exposición innecesaria a equipos que se mueven y la falta de atención al piso y a las vecindades.

Igualmente, como condiciones ambientales subestándar se señaló agente defectuoso, sin especificar espacio, espacio insuficiente para el movimiento de personas y, finalmente, como recomendaciones, se incluyó la supervisión de actividades dentro y fuera de la mina que Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 26 comprueben verdaderos cumplimientos de estándares seguros de trabajo.

En ese orden de ideas, estima que, una lectura integral del documento permite inferir que el empleador sí dotó al trabajador de todos los elementos de protección y seguridad, de modo que el accidente habría ocurrido por imprudencia de la víctima o, incluso, fortuitamente, pues está claro que el trabajador no tuvo tiempo de reacción apropiado, se expuso innecesariamente a equipos en movimiento y no tuvo la atención debida al piso y vecindades.

Considera que, el hecho de que se hubieran realizado recomendaciones a la empresa después de ocurrido el siniestro, no significa que no se estuvieran adoptando las medidas necesarias, sino que es normal que cuando suceden estos infortunios, se reiteren tales fórmulas y sugerencias. Dice que lo anterior se confirma con los informes rendidos por los compañeros de trabajo del causante, José Hanover Saavedra y Michael Ordoñez Florido, quienes explicaron en detalle la forma en que se produjo el accidente.

Transcribe tales declaraciones (f.° 26 y 27, cuaderno de la Corte) y señala que Yeison no cumplió a cabalidad sus funciones, por cuanto activó el timbre en tres ocasiones, poniendo en aviso a Ordoñez para que moviera el coche, sin prever que tenía que hacerse a un lado o no subirse dentro de él, lo que denota un actuar imprudente del trabajador fallecido.

Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 27 Encuentra que, entonces, no es cierto que pueda asegurarse que el trabajador se subió al coche y oportunamente no bajó la cabeza cuando entró al túnel, en cambio sí, dice, aquél actuó con imprudencia al oprimir tres veces el timbre que era la señal de aviso para que movieran el coche. Ahora, indica que, si eventualmente se hubiera subido, ello estaba prohibido, porque se trataba de un vehículo destinado al cargue de materiales y no de personas.

De ahí que, aduce, era indiferente que el inclinado o anchura del túnel, en algunas partes del trayecto, fuera angosta, pues el coche sólo sirve para transportar carbón y las personas para el ingreso, lo hacen a través de la boca de mina. En cuanto al documento de recopilación de información del accidente de trabajo, dentro de las hipótesis de los hechos, existen tres comentarios en los que se afirma que el accidente pudo deberse a circunstancias imputables totalmente al trabajador y no al empleador.

Los transcribe. Precisa que allí no se refiere que el infortunio se hubiera ocasionado por daño del coche; dimensión del terreno o algún evento imputable al empleador. Agrega que el certificado de folio 637 únicamente acredita la muerte del trabajador. Respecto de la Resolución mediante la cual, el Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa accionada, dijo que tal entidad se basó en el informe presentado por el empleador a Positiva; las observaciones de esta aseguradora y lo afirmado por él en versión libre.

Señala que allí se advierte que el accidente se produjo por falta de cuidado del trabajador accidentado en el desarrollo de su Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 28 labor; y si bien se indicó que se estaba corrigiendo el sostenimiento y ampliando los túneles, ello no significa que el infortunio se hubiera producido por esos motivos, sino porque el trabajador accidentado accionó inoportunamente el timbre y se ubicó dentro de un coche no apto para el transporte de personas.

Añadió que, desafortunadamente, no se interpuso recurso alguno contra dicho acto administrativo, lo que, dice, no supone imputación de responsabilidad. Resalta también que, en el contrato de trabajo, Yeison Batanero Ramírez se comprometió a desempeñar el trabajo observando el cuidado y diligencia necesarias; y a cumplir los reglamentos de trabajo, higiene y seguridad.

Manifiesta que, si bien en el reglamento interno de trabajo, el empleador se obligó a velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores, también lo es que los trabajadores se obligan a someterse a todas las medidas que propendan por ese fin, de modo que, si el trabajador hubiera cumplido las funciones previstas en ese reglamento, el accidente no se hubiera presentado puesto que no habría accionado el timbre o eventualmente, no se hubiera subido al coche.

Advierte que en el formato de inducción se evidencia que el trabajador fallecido fue instruido en el conocimiento de las normas básicas de seguridad minera, en la comprensión del manejo seguro de herramientas, fomento del comportamiento seguro en el trabajo, entre otros Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 29 aspectos; y que a folio 197 aparece un listado de control de capacitaciones, dentro del que se encuentra Yeison Batanero Ramírez.

Dice que, demostrados los yerros en la valoración de la prueba, es posible adentrarse en el estudio de los testimonios, los cuales, aduce, fueron mal valorados por el Tribunal y cuya reseña se hará más adelante, de ser ello necesario. Así las cosas, considera que tanto la prueba documental como testimonial da cuenta de que el accidente no ocurrió por culpa del empleador, sino del propio trabajador, quien timbró para que su compañero halara el coche, labor en la que no intervino el empleador, lo que estructura un error humano atribuible a ellos y no a éste, porque además, en la mina estaba garantizada la seguridad y protección de todos los trabajadores; contaba con condiciones aptas, medidas de protección y de seguridad, todo lo cual lleva a exonerarlo de la responsabilidad que le fue endilgada.

Por lo anterior, estima que en este caso procede la casación del fallo. VII. RÉPLICA La Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá -Cooprocarbón Ltda. indica que no tiene razones o elementos de forma o de fondo para oponerse a la prosperidad de la demanda de casación instaurada por Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 30 Epifanio Varela Buitrago y, por el contrario, considera que los alegatos allí expuestos deben acogerse, en tanto evidencian los yerros cometidos por el ad quem.

La apoderada de Jair Batanero Ramírez, Edilsa Batanero Ramírez y José Diomedes Vega Carrillo -quien presentó poder en nombre de todos los demandantes, pero radicó escritos de oposición en nombre de los primeros tres- encuentra que la demanda debe desestimarse, en tanto no se sustentó en qué habría consistido el error en la valoración de las pruebas denunciadas y tampoco se explicó en qué estribaron los errores de hecho denunciados.

Refiere que, en todo caso, los jueces gozan de autonomía para apreciar el acervo probatorio y con base en ello, emitir sus decisiones, a menos que se demuestre un acto arbitrario en esa tarea, lo que, dice, no ocurrió en este asunto, pues lo que se pretende es imponer un criterio particular de valoración del material probatorio, fundado en simples conveniencias.

Por ello, pide que no se case el fallo impugnado. VIII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que hace el casacionista a la decisión emitida por el Tribunal concierne la valoración probatoria que aquel hizo de los medios de prueba obrantes en el plenario, que lo llevaron a concluir que, en este caso estaba suficientemente demostrada la culpa de Epifanio Varela Buitrago en la ocurrencia del accidente de trabajo que Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 31 sufrió Yeison Batanero Ramírez, el 10 de agosto de 2011.

En síntesis, considera que se dejaron de apreciar algunos elementos de prueba y se valoraron otros erradamente pues, en su criterio, es claro que dichos medios daban cuenta de que el accidente ocurrió por culpa exclusiva e imputable a la víctima, quien, por un actuar negligente, activó el llamado del timbre, lo que provocó que el trabajador encargado del malacate activara el movimiento del coche que finalmente, le produciría la muerte, aparte de que estaba montado en un vehículo no apto para transportar personal sino material.

En esa medida le corresponde a la Sala determinar si el juez de segundo grado incurrió en un defecto valorativo de los medios de prueba y si éstos, contrario a lo concluido en la decisión impugnada, evidenciaban, como causa del accidente, un actuar negligente y exclusivo del trabajador y no, como se infirió, una culpa del empleador demandado.

Para resolverlo, la Corte estima oportuno hacer una precisión sobre la responsabilidad dispuesta en el artículo 216 del CST -fuente de la indemnización reclamada en esta ocasión- así como un relato objetivo del accidente de trabajo, y una breve reseña de los considerandos del Tribunal, para luego entrar en el estudio particular de los medios de prueba denunciados, volviendo sobre las referencias que, en cada punto, resulten pertinentes.

Lo anterior, con el fin de facilitar la comprensión y el análisis de los asuntos cuestionados por Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 32 el censor en su acusación. Frente al primer aspecto, se tiene que, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva.

Para ello, resulta necesario que esté demostrado el incumplimiento de aquél a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, dirigidas a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales. Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo constituye la conducta culposa que exige la normativa legal citada (CSJ SL2206 -2019). Ahora bien, la prueba suficiente de la culpa del empleador le asiste al trabajador demandante o a sus Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 33 beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.

Aclarado lo anterior, es importante precisar que, según el informe de accidente de trabajo, el 10 de agosto de 2011, Yeison Batanero Ramírez se encontraba sacando material picado y sobrantes de minería para depositarlos en un coche, momento en el cual se activó el movimiento de ese vehículo, golpeándose la cabeza con el Capiz de madera, el cual lo empujó hacia adelante e hizo que quedara atrapado entre esos dos elementos.

Lo anterior provocó la muerte del trabajador, al sufrir serias lesiones en su cabeza y trauma encefálico severo. Debe ponerse de presente que, la Sala, acudiendo a las definiciones contenidas en la página oficial de la Agencia Nacional de Minas, entiende que, a fin de evitar los derrumbes en las entradas de las minas, se elabora una «puerta alemana» conformada por tres maderas rollizas que, entre sí, forman un trapecio con el piso donde se colocan.

Una de sus partes, es el Capiz, madera rolliza que se coloca Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 34 horizontalmente en la parte alta de la puerta, y que se junta a las palancas ubicadas vertical y lateralmente. Es un elemento que hace contacto con el techo para evitar hundimientos y caída de rocas, ocasionados por la acción de las presiones1.

Tal como se describe en precedencia, el trabajador habría quedado atrapado entre esa parte superior del trapecio que sostiene la boca de la mina y el coche, produciéndose el aplastamiento de su cabeza. Ahora bien, hay que recordar que el Tribunal consideró que los medios de convicción, especialmente las documentales, como el informe de accidente de trabajo y el concepto técnico de la ARL, evidenciaban la falta de diligencia del empleador, quien no ofreció las debidas condiciones de seguridad en la mina.

Refirió que la resolución del Ministerio de la Protección Social advirtió que el sitio de trabajo era reducido; que no había nicho y que el sistema de comunicación era deficiente. Agregó que la prueba testimonial confirmaba el actuar negligente del demandado, pues con ella se evidenciaba que el espacio entre el Capiz y los coches era reducido; que en otra oportunidad, se había soltado un vehículo con carbón; que los coches no eran seguros; que en ocasiones el administrador de la mina iba montado en ellos; no existían puntos aptos de acceso y se desconocía que existiera una entrada más amplia a la boca del sitio del trabajo; todo lo 1 https://www.anm.gov.co/sites/default/files/DocumentosAnm/manual-del- socorredor-minero-15-12-2020.pdf.

Para estos conceptos, se acude a las definiciones contenidas en la página oficial de la Agencia Nacional de Minas, en el enlace aquí citado. https://www.anm.gov.co/sites/default/files/DocumentosAnm/manual-del-socorredor-minero-15-12-2020.pdf https://www.anm.gov.co/sites/default/files/DocumentosAnm/manual-del-socorredor-minero-15-12-2020.pdf Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 35 cual, en su criterio, permitía deducir que los sistemas de seguridad y de transporte no eran los apropiados.

Por todo lo anterior, tuvo por suficientemente demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del incidente que le causó la muerte a Yeison Batanero Ramírez. Hechas las anteriores precisiones, la Corte procede al análisis de los elementos de juicio denunciados por el censor. Pruebas denunciadas por falta de apreciación. a. Formato de inducción (f.° 160 y 161) Se trata de un documento mediante el cual se deja constancia de que Yeison Batanera Ramírez, al momento de ingresar a laborar con el empleador accionado, recibió inducción sobre el funcionamiento de su puesto de trabajo; el conocimiento de las normas básicas de seguridad minera; el manejo de herramientas; los estilos de vida y trabajo saludables; prevención del tabaquismo y alcoholismo; primeros auxilios básicos; indicación del puesto de trabajo; socialización del reglamento de trabajo; horario y jornadas, entre otros temas.

Esta situación, sin embargo, no permite derruir las conclusiones del juez de segundo grado sobre la existencia de un actuar negligente del empleador el día en que ocurrió el accidente laboral pues, al margen de las capacitaciones y del conocimiento que tenía el trabajador fallecido, para desempeñar la actividad de minero, que le permitiera tener Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 36 condiciones de reacción, lo cierto es que el incidente se imputó a varias causas, entre ellas, deficiencias del espacio del lugar de trabajo y del sistema de transporte de los coches que cargaban residuos y materiales de minería, circunstancias que resultan ajenas a las condiciones de reacción, conocimientos y habilidades del trabajador.

En todo caso, en esa inducción no se hace referencia a las circunstancias en las que debía hacerse el llamado a los encargados de la zona de operación del malacate; como tampoco conocer si estaba prohibido o si era común que los mineros se subieran en los vehículos; o si existían medidas de prevención específicas para la recolección de material, situaciones que permitirían aclarar lo ocurrido y verificar si, tal como lo sostiene la censura, el coche no era apto para transporte de personas y si hubo un exceso de confianza de parte del trabajador, al hacer el llamado del malacatero, por lo menos ello no está debidamente demostrado.

En consecuencia, la no apreciación de este elemento de prueba no produjo un error relevante en el sentido de la decisión debatida. b. Reglamento interno de trabajo (f.° 174 a 184) No es suficiente, para derruir las conclusiones del Tribunal, como lo sugiere la censura, que en dicho reglamento, el empleador se hubiera obligado a velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores y, a su vez, los trabajadores se comprometieran a someterse a todas las Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 37 medidas que propendan a ese fin, ya que, en estricto sentido, de ese elemento de convicción no es posible identificar las causas concretas del accidente; el incumplimiento de tales obligaciones en el caso específico de Yeison, ni tampoco que, de no haber accionado el timbre o subido al coche, el accidente no habría ocurrido, pues estas son simples apreciaciones personales del censor que no cuentan con apoyo probatorio suficiente que las respalden y, más concretamente, que desvirtúen los motivos que se consideraron determinantes en el fallo como causas eficientes de su ocurrencia, imputables al empleador demandando.

Allí sólo se enuncian deberes y derechos genéricos que no esclarecen la definición de responsabilidades en este asunto, por lo que, de ese reglamento no es posible inferir, como lo pretende la censura, que el trabajador fallecido hubiera actuado de forma negligente al accionar un timbre indebidamente o al subir a un coche no apto para el personal.

Por ende, se descarta un error en su falta de apreciación. c. El acta de certificación de COPASO (f.° 185 y 186) y la constitución del Comité de Investigación de Accidentes (f.° 192) Pese a que estos dos medios de convicción se denuncian como no valorados, no se incluye ningún argumento en el que se justifique en qué habrían consistido los yerros fácticos del juez de segundo grado al no apreciarlos, tarea que le competía al casacionista, por lo que la Sala se releva de su Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 38 análisis, resaltando el carácter rogado y no oficioso del recurso de casación. d. Control de capacitación de Yeison Batanero Ramírez (f.° 197) Según la censura, en este documento aparece un listado de capacitaciones, dentro del que se encuentran aquellas dictadas al trabajador fallecido, lo que, en su criterio «indica el cumplimiento del empleador en esta materia, apuntando a brindarle seguridad y protección a su trabajador» (f.° 32, cuaderno de la Corte).

Al respecto se observa un cuadro de control de capacitaciones del 26 de mayo de 2011, en el componente de orden y aseo, responsable: Ana Edith Rodríguez, en el que se relacionan varios trabajadores con su respectiva firma, entre ellos Yeison Batanero Ramírez, este último, sin su respectiva rúbrica. Aparte de que la temática de capacitación es ajena a las condiciones en que se presentó el accidente laboral -esto es, orden y aseo- el hecho de que el trabajador hubiera sido instruido respecto de las actividades que debía ejecutar en favor del demandado o de las medidas de prevención que debía adoptar, en nada desvirtúa las conclusiones del Tribunal sobre las omisiones concretas que encontró respecto del empleador y que conllevaron la declaratoria de su responsabilidad, entre ellas, la deficiencia del sitio de trabajo y del sistema de comunicación entre el lugar de los Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 39 coches y el punto de origen que activaba su movimiento; y que, mientras no se derruyan, mantienen la corrección de la decisión cuestionada, dada su doble presunción de acierto y legalidad.

Además, esa capacitación -que es un hecho aislado, porque sólo refiere una sesión- no demuestra la alegada imprudencia del trabajador al accionar el timbre o al montarse en un vehículo supuestamente prohibido para los mineros, hipótesis en las que se apoya el recurrente para demostrar una culpa exclusiva de la víctima pero que, sin elementos que así lo demuestren, no dejan de ser simples suposiciones.

En consecuencia, no existió un yerro ante la falta de apreciación de ese medio de convicción. Pruebas denunciadas por indebida valoración. a. Informe de investigación del empleador a Positiva Compañía de Seguros S. A. (f.° 691 DVD) Se trata del formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, de enfermedad y muerte. Como se vio en precedencia, los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente fueron los siguientes: El señor Yeison Batanero Ramírez se encontraba en su labor de cochero (sacando material picado y sobrantes) se golpea la cabeza con un Capiz de madera empujándolo hacia adelante Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 40 quedando atrapado entre el coche y el Capiz.

El trabajador utiliza casco, protección auditiva, protección respiratoria, guantes, overol. Tipo de lesión: golpe o contusión o aplastamiento. Parte del cuerpo afectada: múltiples (con énfasis en cabeza) Mecanismo de accidente: pisadas, choques o golpes. Agente del accidente: materiales o sustancias. Factores personales: bajo tiempo de reacción. Exponerse innecesariamente a equipos que se mueven, falta de atención al piso y vecindades- Factores del trabajo: evaluación deficiente de la condición conveniente para operar.

Agente defectuoso sin especificar defecto. Espacio insuficiente para el movimiento de personas. Análisis y recomendaciones del grupo investigador: se define evaluar la supervisión de actividades dentro y fuera de la mina, que comprueben verdaderos cumplimientos de estándares seguros de trabajo. El empleador se compromete a adoptar estas medidas de intervención en la fuente, el medio o el trabajador: - Definir labores más frecuentes de supervisión sobre las actividades dentro de la mina y que comprueben el verdadero cumplimiento de medidas de seguridad (Empresa) - Actualizar el programa de inducción y capacitaciones a los trabajadores sobre seguridad e higiene industrial (Empresa) - Reformular, implementar y hacer cumplir estándares de seguridad en comportamientos (Empresa) - Implementar un programa continuo de procesos y procedimientos de trabajo seguros, puestos en práctica por la parte operativa y administrativa de la empresa (Empresa) Luego de esos datos, el informe se identifica en su totalidad con el concepto técnico de investigación de Positiva, por lo que su análisis se hará en conjunto, a continuación, a propósito del estudio de este segundo medio de prueba denunciado. b. Concepto técnico de investigación. Positiva Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 41 Compañía de Seguros (f.° 47 a 49) Este informe contiene el concepto técnico emitido por Positiva Compañía de Seguros.

Allí se refiere, en primer lugar, que la empresa, esto es, Epifanio Varela Buitrago, omitió la conformación del equipo investigador, por lo que la indagación de los hechos que conllevaron el accidente de trabajo, de tipo mortal, había sido realizado por un profesional especialista en gerencia en salud ocupacional. Luego de ello, precisó que el accidente se produjo el 10 de agosto de 2011, por atrapamiento de la cabeza del trabajador en el espacio existente entre el coche y el tapiz (aproximadamente 30 cm).

Se determinó que una de las principales causas del incidente fue el bajo tiempo de reacción combinado con la evaluación deficiente de la condición del lugar de trabajo. En relación con el concepto en sí, la empresa indicó: El accidente pudo ocurrir por exceso de confianza del trabajador al intentar dar la orden de mover el coche para ubicarlo en el sitio de cargue, otro factor observado en la inspección realizada al sitio donde ocurrió el accidente es que el sistema de comunicación entre el sitio de cargue de la vagoneta y el punto de operación del malacate se realiza halando una cuerda la cual se pudo haber accionado involuntariamente mientras el señor Yeison Batanero estaba ubicado en el frente a (sic) la vagoneta realizando el cargue.

Las recomendaciones sugeridas fueron: Elaborar e implementar programa de inspecciones de seguridad a fin de identificar actos y condiciones inseguras, realizar seguimiento a las recomendaciones al cumplimiento de Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 42 recomendaciones impartidas, llevar registros (Medio). Actualizar el programa de inducción y capacitación a trabajadores, reforzar el tema de seguridad minera (Trabajador).

Reformular, implementar y hacer cumplir las normas de seguridad minera (Medio). Elaborar e implementar procedimientos de trabajo seguro para la ejecución de actividades mineras (Medio). Seguimiento en la ejecución y efectividad de los procedimientos de trabajo seguro (Trabajador- Medio). Capacitar a los trabajadores en comportamiento seguro (Trabajador).

Charlas diarias de seguridad antes del inicio de labores (Trabajador). Elaborar planes operativos para la ejecución de labores no rutinarias de alto riesgo (Medio). Adecuación de las vías principales de transporte en cuanto a la altura mínima requerida, construcción de resguardos o nichos de seguridad e instalar en un lugar seguro el comando para realizar la comunicación entre el punto de cargue y el punto de operación de malacate, y adecuar un sistema de bloqueo de vagonetas en puntos de cargue y descargue (Decreto 1335 de 1987) (Fuente).

Actualizar el panorama de factores de riesgo priorizando en actividades críticas (Medio). Socializar a los trabajadores la investigación del accidente (Medio, Trabajador). Lo primero que la Sala aprecia es que en ese concepto se identifican varios factores originarios del accidente de trabajo, dentro de los cuales, si bien se refiere uno derivado de un probable exceso de confianza del trabajador al intentar dar la orden de mover el coche, también se identifican causas expresas relativas a los medios de trabajo e imputables al empleador, como lo fue, el hecho de que sistema de comunicación entre el sitio del cargue donde estaba el trabajador y el punto de operación del malacate funcionara Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 43 de manera rudimentaria con una cuerda, la cual, pudo haberse accionado involuntariamente y, con ello, hacer que el coche se hubiera movido provocando el atrapamiento y muerte del trabajador.

Lo cual pone en evidencia la precariedad en los elementos de trabajo y de seguridad con los que se laboraba en la mina. En esa medida, al menos, se sabe que las causas del accidente no son imputables exclusivamente a la víctima y, por ende, frente a la responsabilidad del empleador en materia laboral, no exime a este último de la culpa en la que pudo incurrir, pues esa eventual concurrencia de negligencias, obliga a este último a reparar los perjuicios causados.

Lo anterior encuentra explicación en que la obligación de protección que le es exigible al empleador frente a sus trabajadores es de medio, no de resultado. En otras palabras, la responsabilidad del empresario prevista en el artículo 216 del CST requiere la culpa comprobada del empleador de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales, que constituye su obligación de medio, y que implica adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes laborales, lo cual requiere precisamente la demostración de esa culpa, pues a él le resulta imposible eliminar todos los infortunios que en la práctica se puedan presentar en la actividad laboral (CSJ SL1073-2021).

Así, cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 44 no desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia CSJ, SL, del 17 de oct. 2008, rad. 28.821).

De esa manera, el haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa. En providencia CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498, reiterada en CSJ SL 3 jun. 2009, rad. 35121 la Corte precisó que no hay responsabilidad del empleador cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

En esa oportunidad se puntualizó: […] La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.

Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 45 anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben: Los principios jurídicos arriba expuestos, que surgen nítidamente en el campo del derecho laboral, encuentran apoyo inequívoco en el moderno derecho civil que en materia de ‘neutralización de actividades peligrosas’ o ‘neutralización de culpas’, no acepta que la responsabilidad desaparezca por la compensación de faltas cometidas por las partes.

Menos aún en casos como el presente, en que no hubo acto deliberado y ni aún voluntario de la víctima, ni culpa grave de su parte- conforme se ha visto- de suerte que no tiene aplicación la fórmula clásica volenti non fit iniuria. De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo”.

En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuye En todo caso, en el concepto se señalaron claras recomendaciones al empleador sobre la forma en la que manejaba los protocolos de seguridad; de capacitación de sus trabajadores y de identificación de actos y condiciones de seguridad, lo que llevó a que la ARL, por ejemplo, sugiriera la adecuación de las vías principales de transporte, de modo que se previera una altura mínima para el paso de los coches; la instalación de un lugar seguro de comunicación entre el sitio de descargue y el punto de operación del malacate, al igual que demandar un sistema de bloqueo de vagonetas; todo lo cual, sin duda, evidencia comportamientos y omisiones concretas del empleador demandando, cuya Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 46 culpa, con este elemento de prueba, no logra ser desvirtuada.

Sobre los deberes de protección, control y seguridad que le asisten al empleador, esta Sala en decisión CSJ SL4613 - 2018 explicó: En la actualidad, a pesar de que los riesgos en el ambiente laboral se han logrado disminuir, dados los avances tecnológicos en todas las industrias y los cambios en las formas en que hoy se realiza la prestación de un servicio subordinado, es imprescindible que quien ostenta los medios de producción, despliegue todas las medidas razonables para asegurar la protección y seguridad de los trabajadores.

En Colombia, este deber de protección del trabajador fue normativizado de manera general en el artículo 25 de la Constitución Política, y, de manera particular para el empleador, en varias disposiciones que consagran obligaciones expresas de protección y cuidado suyo con sus trabajadores (CSJ SL4613-2018). Esta Sala de Casación, en CSJ SL9355-2017, enlistó las disposiciones encaminadas a salvaguardar la vida y la salud del trabajador en el ambiente laboral, en esa oportunidad se expresó: […] tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 47 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

Ahora bien, según el censor, el Tribunal tuvo en cuenta sólo algunos apartes de este informe, sin incluir aspectos que resultaban relevantes, como lo eran, que el trabajador estaba utilizando los elementos de protección cuando ocurrió el accidente o que dentro de los factores personales se hubiera enunciado la exposición innecesaria a equipos en movimiento, lo que, en su criterio, permitía inferir que el empleador sí dotó al trabajador de todos los elementos de Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 48 protección y seguridad, de modo que los hechos habrían ocurrido por imprudencia de la víctima o, incluso, fortuitamente «pues está claro que el trabajador no tuvo tiempo de reacción apropiado, se expuso innecesariamente a equipos en movimiento y no tuvo la atención debida al piso y vecindades».

Como se ve, la información que contiene los referidos medios de prueba no permite llegar a las conclusiones que, en criterio de la censura, se derivan de ellos sin ningún esfuerzo. Lo anterior porque, el hecho de que el informe refiera que el trabajador fallecido contaba con instrumentos de protección, el día del suceso, no desvirtúa la presencia de otras condiciones inseguras que, al menos, colaboraron a la ocurrencia del accidente laboral, de modo que el cumplimiento parcial de uno de sus deberes, no justifica la ausencia de otros que, estaban a su cargo, especialmente, dotar de un espacio adecuado y seguro a sus dependientes para la ejecución de las tareas que les son encargadas.

Además, como ya se dijo, que en este evento hubieran concurrido factores de orden personal del trabajador -que en todo caso se enuncian como eventuales hipótesis de lo ocurrido, pero no están plenamente demostradas- solo serían relevantes en el evento en que hubieran sido exclusivas en la producción del incidente en el que aquél perdió la vida, y aunque esa pretende ser la tesis del recurrente, no puede obviarse las demás causas identificables y que, en estricto sentido, son imputables a los medios y al lugar de trabajo, Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 49 propios de la esfera de protección del empleador.

Por lo demás, se desconoce, al menos con este documento, si la víctima fue quien se equivocó al accionar el timbre en tres oportunidades; si realmente, se encontraba al frente del coche cuando llamó al operador del malacate o, como el mismo informe lo refiere, fueron las condiciones del terreno y el poco espacio entre el coche y el capiz lo que generó su atrapamiento y, en últimas, lo cierto es que se comprobó un deficiente sistema de comunicación, a través de cuerdas, para activar los vehículos, circunstancias éstas que son imputables al empleador y que no logran demostrar una negligencia o imprudencia exclusiva del trabajador para que aquél quede libre de cualquier tipo de responsabilidad, en lo que a la culpa prevista en el artículo 216 del CST se trata.

Por ende, se descarta un error originado en su apreciación. c. La Resolución 215 del 31 de octubre de 2011 (f.° 607 a 610) Para el Tribunal, esta resolución evidenciaba que el empleador accionado había incurrido en una falta de diligencia, al no suministrarle al trabajador fallecido las condiciones mínimas de seguridad para la ejecución de las labores que le fueron encomendadas.

Precisó que, si bien la parte accionada había cuestionado la oponibilidad de ese documento, supuestamente porque no le fue debidamente Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 50 comunicado, se trataba de situaciones que debieron ser debatidas en otras instancia, puntualizando que, en todo caso, de no tenerse en cuenta lo concluido en ese acto administrativo, la condena por la responsabilidad del demandado seguía incólume, pues los demás medios probatorios eran suficientes para tener por suficientemente demostrada la culpa prevista en el artículo 216 del CST.

La censura, por su parte, considera que en esa resolución se identificó que el accidente se produjo por falta de cuidado del trabajador y advierte que, si bien, allí se dijo que se estaban corrigiendo los sistemas de sostenimiento y tamaño de los túneles, ello no significa que el accidente hubiera ocurrido por ese motivo. Aparte de que, como se vio, esta resolución no constituye el único elemento con base en el cual el juez de segundo grado infirió la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo -de modo que esa conclusión subsistiría, en palabras del ad quem, de apreciarse o no ese elemento- es importante poner de presente que el Ministerio de la Protección Social dictó la Resolución 325 de 2011, con el fin de resolver una investigación administrativa laboral, la cual culminó con la imposición de una multa a la empresa Epifanio Varela Buitrago de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrar «de manera fehaciente, falencias presentadas en el sitio, para la fecha de ocurrencia del accidente mortal de trabajo» (f.° 610).

Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 51 Específicamente, el Ministerio estimó, una vez valorados los medios de prueba con los que contaba, que la empresa Epifanio Varela Buitrago venía incumpliendo con la obligación consagrada en el literal c) del artículo 21 del Decreto 1205, ya que no estaba procurando el cuidado integral de la salud de sus trabajadores y de los ambientes de trabajo, entre ellos, el espacio era insuficiente para el movimiento de personas; el sitio de trabajo era muy reducido; no había nicho; el sistema de comunicación entre el punto de cargue del coche y el malacatero era deficiente y no existía un sistema de bloqueo en el punto del cargue, omisiones todas éstas, imputables a un actuar negligente del empleador y, por ese motivo, el contenido de ese acto administrativo confirmaría la tesis del Tribunal.

Además, a diferencia de lo que opina el casacionista, esos motivos sí fueron determinantes para la producción del suceso fatal y, al menos, concurrieron con el supuesto exceso de confianza que se le pretende endilgar al trabajador y que, además de que no se demuestra con ninguno de los medios de prueba denunciados, resultaría insuficiente para derivar su culpa exclusiva, única suficiente para descartar cualquier tipo de responsabilidad por parte del empleador, en los términos del artículo 216 del CST, como se expuso en precedencia. Por lo anterior, se descarta un yerro en la valoración de ese elemento de convicción. d. Formato de investigación de accidente (f.° 135 a Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 52 142) y los informes de José Hanover Saavedra y Michael Ordoñez Mediante el presente formato se recopiló información relacionada con el incidente ocurrido el 10 de agosto de 2011 que le produjo la muerte al trabajador Yeison Batanero Ramírez.

Aunque no está suscrito por ninguna persona, al parecer, fue elaborado por el propio empleador, lo que, de entrada, permite afirmar que se trata de un medio de prueba elaborado por la misma parte que lo pretende aducir en su favor, lo que, si bien no está prohibido, sí requiere de otros elementos que lo sustenten y lo doten de mayor veracidad.

Allí se señala que el 10 de agosto de 2011, a las 12:10 m., en la mina Salitre I, en el túnel de boca mina, ruta del doce, se produjo un accidente mortal. Luego de referirse las declaraciones de los testigos José Hanover Saavedra y Michael Ordoñez, se enuncian tres hipótesis de los hechos, que son los que indica la censura como relevantes a efectos de evidenciar los yerros fácticos del Tribunal que se reseñaron así: El señor Yeison Batanero Ramírez se encontraba en su labor de minero picador- cochero de la Mina Salitre I, en el momento del accidente se encontraba cumpliendo con actividades de carga de materiales picados y sobrantes de las actividades de mantenimiento y ampliación de la explotación minera que allí se realiza, los materiales a sacar de la mina en el coche eran carbón, roda, estéril y madera.

Para realizar estas labores y por comodidad de cargue en ocasiones se solicita mover el coche y así cuadrarlo cerca del material picado o sobrantes que se debe cargar al coche, la señal establecida para mover el coche en subida, son tres (3) timbrazos que dice haber escuchado el Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 53 minero malacatero. Comentario 1: Al encontrarse como responsable de la carga del coche el trabajador pudo no localizarse bien.

Por las fotografías de la prueba y la inspección al sitio de los hechos se puede pensar que se localizó al frente del coche y sobre la ruta de subida, al subir el coche este pudo empujarlo hacia adelante y el trabajador no cayó al piso sino que quedó atrapado entre el coche y el Capiz del túnel de la mina, causándole la muerte por lesiones severas en la cabeza, el cuerpo del trabajador cayó dentro del coche dado el mismo diseño del vehículo de carga y la inclinación del túnel.

Comentario 2: Por causa del terreno irregular en el puesto del túnel, el trabajador pudo sufrir un tropezón que lo localizó accidentalmente sobre la ruta de desplazamiento del coche y este en subida lo agarró entre el mismo coche y el Capiz de la entibación del túnel, causándole la muerte. Comentario 3: En las dos circunstancias de las anteriormente mencionadas en los comentarios 1, 2 se observa que el trabajador pudo dar la señal para la subida del coche sin localizarse adecuadamente y posiblemente con la expectativa de timbrar rápido para señal de parada y cuadrar el coche unos metros arriba y así recoger con más facilidad el material a cargar.

Dentro de las pruebas, se relacionan las declaraciones de los trabajadores atrás enunciados, así como las fotografías de la forma en la que quedó el cuerpo del trabajador, resaltando en dicho informe que «la altura del coche y la del túnel como se aprecia en otra fotografía deja el espacio únicamente para que pase en forma técnica y segura el doce y obliga a la localización fuera de ruta de cualquier trabajador» (f.° 138).

Así mismo, en el análisis de causas del incidente, se identifican, como personales, el bajo tiempo de reacción del trabajador, quien no se localizó adecuadamente o se confió de moverse más rápido que el coche; y propias del trabajo, concernientes a «la evaluación deficiente de la condición conveniente para operar código 105», en la medida en que no Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 54 se analizaron las condiciones de inseguridad generadas por el movimiento del coche y las actitudes del talento humano de la compañía. En el acápite que denominaron «árbol de fallas» se mencionan como tres causas probables del suceso, la ubicación inadecuada del trabajador al frente del vehículo en movimiento; el espacio limitado para el movimiento del trabajador y la superficie irregular que pudo coadyuvar.

Se indica como condición ambiental peligrosa: el espacio insuficiente. Finalmente, la empresa anota que la altura del coche es la adecuada; que el trabajador fue contratado previa certificación médica de aptitud fisiológica y psicológica; que fue debidamente entrenado; que en el túnel se tienen espacios especiales para resguardarse mientras el coche pasa con la carga; que los coches, malacate y cable de tracción se mantienen en buen estado; se cuenta con un staff estructurado de seguridad y salud ocupacional; la empresa tiene un programa de salud ocupacional, reglamento interno de trabajo y programa de mantenimiento.

Se sugirió actualizar el programa de inducción y capacitaciones a los trabajadores; definir labores más frecuentes de supervisión y reformular, implementar y hacer cumplir estándares de seguridad. Pues bien, lo primero que la Sala advierte es que, como se dijo, son conclusiones hechas por la misma empresa y, en esa medida, a menos que cuenten con alguna corroboración mediante otros elementos de prueba, no deja de ser una prueba elaborada por la misma parte que pretende hacerla Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 55 valer.

No obstante, como se vio, en esta ocasión se cuenta con un informe de investigación que sugiere motivos diferentes a los dichos por el empleador que serían imputables a éste; al igual que conclusiones contenidas en el concepto técnico de la ARL y en la resolución del Ministerio del Trabajo que impuso multa a la empresa del demandado, en las que sí se identificaron causas propias derivadas de una omisión del empleador, relacionadas con deficiencias en el medio de trabajo, en el espacio brindado al trabajador y en la inexistencia de medidas de protección suficientes que, al menos, concurrieron en el accidente laboral, por lo que, el que no hubieran sido admitidas por la empresa accionada, no es suficiente para desconocerlas.

De hecho, en la propia investigación hecha por el empleador accionado se sugieren varias hipótesis de ocurrencia del suceso, dentro de las que se destacan, no sólo, la probable mala ubicación del trabajador fallecido, sino las condiciones irregularidades del terreno que pudieron terminar empujándolo de frente al coche en el que quedó atrapado, y el espacio limitado para su movimiento, aspectos que conciernen a una negligencia del empleador, al no brindar condiciones seguras en el sitio de trabajo.

Finalmente, aunque se denuncian los informes de José Hanover Saavedra y Michael Ordoñez, se tratan, en realidad, como la misma investigación los identifica, de prueba testimonial, la cual, como se sabe, no es apta en casación, al menos que se infiera un yerro derivado de la falta de apreciación o indebida valoración de medios calificados, Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 56 como lo son el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, de modo que, sólo de presentarse esa circunstancia, podrá incursionarse en su análisis.

En consecuencia, se descarta un error del ad quem en la apreciación de esos documentos. e. Certificado de defunción de Yeison Batanero Ramírez (f.° 638) y contrato de trabajo (f.° 623 a 626) Tal como lo advierte la censura, mediante registro emitido por la Registraduría de Colombia, sede Ráquira - Boyacá, se hace constar que Yeison Batanero Ramírez falleció el 10 de agosto de 2011, a las 12:10.

Ese hecho, sin embargo, no fue desconocido por el Tribunal ni por ninguna de las partes del proceso y, en todo caso, nada dice sobre las causas que conllevaron ese deceso, por lo que no es posible derivar un error en su valoración en lo que al punto que se cuestiona -la culpa del empleador accionado- se refiere. Similar situación ocurre con el contrato de trabajo pues, aparte de que el juez de segundo grado tuvo como hechos demostrados, la relación laboral entre el trabajador fallecido y Epifanio Varela y sus extremos temporales; no se aduce ningún argumento que pretenda desconocer esas inferencias que, por demás, se ratifican en ese medio denunciado, en el que se evidencia que Epifanio Varela y Yeison Batanero Ramírez suscribieron un contrato de trabajo a término fijo, para que este último se desempeñara como minero-oficios varios y en las demás funciones anexas o complementarias, Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 57 en Firita Peña arriba en el municipio de Ráquira.

Ninguna referencia hay en ese acuerdo sobre las condiciones que llevaron a que se produjera el accidente de trabajo, ni mucho menos, sobre la culpa del empleador, por lo que no son pertinentes para edificar un yerro fáctico del Tribunal en el fallo cuestionado. f. Testimonios de Nelson Soto, Antonio Varela Buitrago, Jorge Alfonso Duarte y Emperatriz Varela Buitrago (f.° 775) Para terminar, se tiene que, como no se demostró un yerro protuberante y manifiesto por parte del Tribunal al momento de adoptar su decisión, y en atención a que no se logró, mediante prueba calificada demostrar los errores imputados a la sentencia de segunda instancia, no es posible entrar a evaluar los testimonios denunciados, en la medida que era necesario acreditar de manera manifiesta, un desacierto fáctico por falta de apreciación, o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial.

Entonces, aunque los argumentos de la censura se dirigen a demostrar la culpa exclusiva de la víctima y, en esa medida, pretenden desvirtuar cualquier otra causa generadora del accidente de trabajo, resultaba indispensable para tales efectos, dejar sin piso la existencia de otros supuestos que, según el Tribunal, también contribuyeron a la producción del resultado y que, además, provenían de un actuar negligente de la demandada al incumplir sus Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 58 obligaciones de medio, pues, se insiste, al margen de que los elementos de prueba evidencien un comportamiento negligente de la víctima, como quiera que el ad quem contempló otras causas adicionales que concurrieron a la producción del resultado, ese razonamiento permanece indemne, lo que impide que la única causa del accidente fuera el hecho exclusivo del trabajador y, con ello, absorbiera toda la responsabilidad indemnizatoria que le asiste al empleador.

Así las cosas, es claro que el Tribunal tuvo como causas generadoras del accidente, conductas y omisiones concretas de la parte demandada que no lograron ser desvirtuadas con la evidencia de un actuar negligente del trabajador, porque, a lo sumo, dicha situación implicaría una concurrencia de culpas, insuficiente para absolver al empleador del pago indemnizatorio al que fue condenado.

En ese sentido, la tesis que plantea la censura, relativa a que el trabajador fue negligente o imprudente al accionar el timbre que hizo activar el coche que le produjo el atrapamiento y al montarse en ese vehículo que lo empujó, no logró ser demostrada con las pruebas denunciadas en casación y, en esa medida, dejan inalterables las inferencias del ad quem sobre este punto.

En consecuencia y al no haberse acreditado la existencia de un error derivado del ejercicio valorativo que de las pruebas hizo el Tribunal, el cargo no es fundado. Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 59 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Epifanio Varela Ramírez y en favor de los demandantes opositores. Se fija como agencias en derecho la suma de ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. RECURSO DE CASACIÓN DE COOPROCARBÓN LTDA. El recurso fue interpuesto por la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá -Cooprocarbón Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La cooperativa recurrente pretende que la Corte case la decisión proferida por el Tribunal, en cuanto en el numeral segundo modificó el numeral tercero de la decisión apelada y condenó a Epifanio Varela Buitrago y a confirmarla en todo lo demás, lo declaró responsable por culpa patronal y ordenó solidariamente a Cooprocarbón Ltda. a pagar las condenas impuestas a los demandantes, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a los demandados.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Positiva Compañía de Seguros S. A., José Diomedes Vega Carrillo, Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 60 Jair, Miguel Ángel y Edilsa Batanero Ramírez, esta última, quien también representa los intereses de Yulder Batanero Vega. XI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST; 3, 4, 24-2 de la Ley 79 de 1988; 58 y 189-24 de la Constitución Política, en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS; 1613 y 1614 del CC.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Haber dado por probado, sin estarlo, que COOPROCARBÓN estaba en la obligación de verificar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte del asociado EPIFANIO VARELA BUITRAGO frente a sus trabajadores. No haber dado por probado, estándolo, que dentro de las obligaciones acordadas en el contrato de asociación de explotación minera celebrado entre EPIFANIO VALERA BUITRAGO y COOPROCARBÓN, no estaba a cargo de esta última la de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad por parte de aquél frente a sus trabajadores.

Haber dado por probado, sin estarlo, que frente a la ausencia de póliza de garantía de obligaciones laborales por parte del asociado EPIFANIO VARELA BUITRAGO, y por esa causa COOPROCARBÓN no terminar el contrato de asociación, ésta era solidariamente responsable de las condenas impuestas al asociado. No haber dado por probado, estándolo, que la consecuencia de la falta de póliza de cubrimiento de las obligaciones laborales de EPIFANIO VARELA BUITRAGO frente a sus trabajadores podía dar lugar a la terminación del contrato de asociación, si COOPROCARBÓN hubiese llegado a considerarlas no Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 61 justificadas, todo ello dentro de la garantía del derecho de defensa y debido proceso.

Haber dado por probado, sin evidencia, que COOPROCARBÓN era el beneficiario de la obra y, por ese motivo, era solidariamente responsable de las obligaciones laborales de EPIFANIO VARELA frente a sus trabajadores. Haber dado por probado, sin evidencia, que COOPROCARBÓN es solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a EPIFANIO VARELA BUITRAGO No haber dado por probado, estándolo evidentemente, que en el contrato de asociación celebrado entre COOPROCARBÓN y el asociado EPIFANIO VALERA BUITRAGO pactaron expresamente que aquella no era responsable solidaria de las obligaciones laborales de este último frente a sus trabajadores.

Dar por probado, sin estarlo, que EPIFANIO VARELA BUITRAGO actuó como contratista independiente y COOPROCARBÓN como beneficiario de la obra. Enlista los siguientes medios de convicción como indebidamente apreciados: el certificado de existencia y representación legal de Cooprocarbón Ltda. (f.° 29 a 32); sus estatutos (f.° 304 a 341); el convenio de asociación (f.° 291 a 302) y el interrogatorio rendido por el representante legal de Cooprocarbón (CD de pruebas 1, Min. 38:24).

Y como no valorados: las planillas de autoliquidación de aportes por riesgos profesionales (f.° 143 a 151 y 155); el concepto de aptitud en salud ocupacional (f.° 152); la afiliación a la EPS Famisanar (f.° 153) y la inscripción a pensión en el régimen de prima media (f.° 154). Para iniciar, transcribe los argumentos que invocó el juez plural y resume los puntos que fueron objeto de esa Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 62 decisión. Luego de ello, indica que, si bien no se discute que, dentro del objeto fundamental de la empresa, descrito en el certificado de existencia y representación legal, se encuentra el de la organización, planificación y estímulo de la producción de carbón, no por ello debe atribuírsele la condición de beneficiario de la obra, en los términos del artículo 34 del CST, en tanto su actividad no la desarrolla para su beneficio, sino para el de sus asociados.

Indica que las actividades de la empresa se cumplen con fines de interés social y sin ánimo de lucro, de modo que no se enriquece de la explotación del carbón que lleva a cabo el asociado. Estima que si bien, en la cláusula décima se dice que el asociado deberá pagar a Cooprocarbón Ltda. el valor de las regalías, aportes y el valor de los insumos mineros, ello no lo convierte en beneficiario de la obra, en tanto son sumas de dinero que no entran en su patrimonio, sino que se entregan a la Agencia Nacional de Minería, como se muestra en el artículo 14, literales, b), d), e) i) de los estatutos de la cooperativa.

Agrega que la cooperativa les vende insumos a los asociados para la explotación del carbón y, lógicamente, cobra un valor por ello, es decir, ejerce la actividad de comercio de dichos insumos, sin que ello, automáticamente, lo convierta en beneficiario de la obra. Estima que razonar así, supondría que, todos los que venden artículos necesarios para la exploración o explotación de un producto, o Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 63 contribuyen a su comercialización son beneficiarios de la obra y, de ese modo, eventualmente deben responder por las obligaciones laborales que tengan los que compran sus insumos.

De esta forma, considera, queda demostrado que el Tribunal se equivocó al analizar el certificado de existencia y representación legal de Cooprocarbón Ltda., sus estatutos y el convenio de asociación que suscribió con Epifanio Varela Buitrago, ya que el valor de las regalías no va dirigido al patrimonio de la cooperativa, sino al de Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería. Los aportes que recibe constituyen la cuota que, por ley del cooperativismo, todos los asociados deben dar para el sostenimiento de ese ente.

Reproduce la cláusula séptima del contrato de asociación que obra a folio 295 del plenario y señala que es evidente el error del Tribunal en su valoración, por cuanto su simple lectura aleja cualquier responsabilidad de la cooperativa frente a las condenas impuestas a Varela Buitrago. Así, señala, las partes acordaron que el asociado mencionado asumiría la responsabilidad integral frente a los trabajadores que, en desarrollo de su actividad minera, se requiriera, de modo que, si aquél contrató a Yeison Batanero, era su responsabilidad cumplir con sus obligaciones laborales, dejando indemne la responsabilidad solidaria de Cooprocarbón Ltda. Así mismo, manifiesta que el asociado debía cumplir con las obligaciones de afiliación de los trabajadores al Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 64 Sistema de Seguridad Social Integral, junto con los requerimientos adicionales en los campos de seguridad industrial y salud ocupacional, cargas que, en todo caso, Varela Buitrago sí cumplió frente a su trabajador Yeison Batanero Ramírez.

Ello es así, porque a folios 143 a 151 y 155 obran las planillas de autoliquidación de aportes a riesgos profesionales; el documento de afiliación a la EPS Famisanar (f.° 153) y la inscripción al régimen de prima media (f.° 154). De otra parte, dice que, si bien es cierto que, en el interrogatorio que rindió el representante legal de Cooprocarbón Ltda. reconoció la inexistencia de una póliza de cumplimiento de obligaciones laborales, ello, de ninguna manera, lo convierte en beneficiario de la obra.

A lo sumo, aduce, ello hubiera permitido que la empresa diera por terminado el contrato de asociación, pero no tiene el alcance que le dio el Tribunal al contrato de asociación y a esta declaración. Agrega que en el contrato de asociación tampoco aparece un precio determinado, como lo establece el artículo 34 del CST, para que se configure la solidaridad entre el beneficiario de la obra frente a las obligaciones del contratista independiente.

Tampoco, de los estatutos ni del contrato de asociación podría deducirse que se fijó un precio determinado, el cual no puede confundirse con las regalías, pues, como se vio, Cooprocarbón Ltda. está en el deber de Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 65 trasladar su monto a la Agencia Nacional de Minería. Por último, indica que atribuirle responsabilidad solidaria a dicha empresa, por las obligaciones de un asociado explotador de carbón que tuvo una relación con un trabajador, significa la muerte del cooperativismo, en tanto las cooperativas son organismos creados sin ánimo de lucro.

XII. RÉPLICA La apoderada de José Diomedes Vega Carrillo, Jair, Miguel Ángel y Edilsa Batanero Ramírez, esta última, quien también representa los intereses de Yulder Batanero Vega se opone a la prosperidad de la presente demanda de casación. Precisa que la censura, aunque enuncia las pruebas, olvida establecer qué es lo que verdaderamente acreditan cada una de ellas; no se dijo cómo influyó esa valoración en el sentido del fallo y, en todo caso, los errores denunciados no corresponden a la realidad procesal.

Advierte que el casacionista desconoce la autonomía de la que gozan los jueces de instancia para apreciar y evaluar el acervo probatorio y, con base en ello, emitir sus decisiones. Además, considera que el demandante pretende que se case la sentencia de segundo grado, invocando argumentos que debieron discutirse en el trámite de la segunda instancia, tratando, en todo caso, de imponer un criterio de apreciación del material probatorio basado únicamente en sus Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 66 conveniencias.

Positiva Compañía de Seguros S. A. pone de presente que la demanda de casación está encaminada a establecer si se configuró o no la culpa del empleador respecto del accidente ocurrido, condición que no ostenta dicha empresa, por lo que, indicó, al tratarse de una pretensión ajena a sus intereses, no presentaría escrito de oposición. Por ende, pide que no se case la decisión impugnada.

XIII. CONSIDERACIONES La inconformidad planteada en este recurso tiene que ver con la condena que el juez de segundo grado impuso a la empresa Cooprocarbón Ltda., como responsable solidaria, en el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, debido al accidente que le produjo la muerte al trabajador Yeison Batanero Ramírez. El Tribunal refirió cuatro argumentos para soportar la condena solidaria en contra de la empresa casacionista: i) el objeto social de la cooperativa está relacionado con las actividades desempeñadas por el empleador accionado, Epifanio Varela Buitrago, siendo conexas a la labor minera; ii) Cooprocarbón Ltda. es dueña de la concesión que le fue asignada a los municipios de Samacá y Ráquira, y que entregó a Epifanio Varela a través de un convenio de asociación; dándole un área de explotación, por lo que este último debía pagar regalías, aportes y dinero por los insumos Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 67 mineros al primero; iii) en el contrato de asociación se prevé que la empresa beneficiaria debía verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales del asociado, lo que, dijo, no ocurrió en esta oportunidad; y iv) no existe prueba de que se hubiera constituido la respectiva póliza de cumplimiento, pese a así haberse previsto en el acuerdo suscrito entre las partes.

La cooperativa recurrente considera que dichas inferencias son equivocadas y se erigieron ante una indebida valoración o falta de apreciación de varios medios de prueba. En esencia, estima que el Tribunal erró al sostener que Cooprocarbón Ltda. era beneficiaria de la obra; que Epifanio era contratista independiente y, que, por ende, aquella era responsable solidaria; que a dicha empresa le competía el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales del asociado accionado, máxime si en el contrato de asociación se pactó que ese tipo de responsabilidad no existía y, finalmente, al haber entendido que, como no se había pactado una póliza de responsabilidad, aquella debía responder.

La Corte analizará si se presentaron los yerros de apreciación probatoria denunciados -partiendo de cada uno de ellos- y, en consecuencia, determinará si se derruyeron los fundamentos fácticos de la condena solidaria en contra de Cooprocarbón Ltda. Se aclara que en el cargo no se cuestionó nada relativo a la conexidad de las actividades del objeto social de la cooperativa ni del empleador demandados, Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 68 por lo que este punto no se discutirá y se entenderá como demostrado. i) Haber dado por probado, sin estarlo, que COOPROCARBÓN estaba en la obligación de verificar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte del asociado EPIFANIO VARELA BUITRAGO frente a sus trabajadores. ii) No haber dado por probado, estándolo, que dentro de las obligaciones acordadas en el contrato de asociación de explotación minera celebrado entre EPIFANIO VALERA BUITRAGO y COOPROCARBÓN, no estaba a cargo de esta última la de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad por parte de aquél frente a sus trabajadores.

Respecto de estos errores, los cuales guardan identidad -sólo que uno es formulado de forma afirmativa y el otro, como omisión- se tiene que, obra el contrato de asociación celebrado entre Cooprocarbón Ltda. y Epifanio Varela Buitrago. En dicho acuerdo se previó que el asociado asumiría la responsabilidad integral frente a los trabajadores que, en desarrollo de su actividad minera requiera, comprometiéndose a cumplir las obligaciones relacionadas con el sistema de seguridad social integral, para lo cual, Cooprocarbón Ltda. podrá solicitar periódicamente la acreditación de dichos deberes, y su incumplimiento se erige en causal inmediata de terminación de dicho contrato.

Se añadió que el asociado mantendría indemne a la empresa de carbón de toda responsabilidad solidaria o llamamiento ante requerimientos de orden judicial, administrativos, entre otros. Como se aprecia, no es cierto que en el referido contrato Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 69 no se hubiera consagrado la obligación de la cooperativa de verificar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte del asociado, en este caso, de Epifanio Varela Buitrago, frente a sus trabajadores, pues, incluso se previó la manera en que se debía cumplir esa constatación, esto es, a través de la solicitud periódica de la comprobación de ese cumplimiento; es más, tal incumplimiento incluso se erigió como causal inmediata de terminación de ese contrato.

Y, adicionalmente, se pactó que el asociado debía mantener indemne a la empresa de toda responsabilidad solidaria. Por ende, el Tribunal no se equivocó cuando así lo dedujo del texto de dicho acuerdo por lo que no se aprecia error en la valoración del referido convenio. iii) Haber dado por probado, sin estarlo, que frente a la ausencia de póliza de garantía de obligaciones laborales por parte del asociado EPIFANIO VARELA BUITRAGO, y por esa causa COOPROCARBÓN no terminar el contrato de asociación, ésta era solidariamente responsable de las condenas impuestas al asociado. iv) No haber dado por probado, estándolo, que la consecuencia de la falta de póliza de cubrimiento de las obligaciones laborales de EPIFANIO VARELA BUITRAGO frente a sus trabajadores podía dar lugar a la terminación del contrato de asociación, si COOPROCARBÓN hubiese llegado a considerarlas no justificadas, todo ello dentro de la garantía del derecho de defensa y debido proceso.

Respecto de estos puntos el Tribunal indicó que la cláusula 10 del mencionado contrato, folio 300, estableció la constitución de pólizas por parte del asociado y a favor de Cooprocarbón con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales referentes al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y otras (subraya la Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 70 Sala) y que, al no haberse probado esa constitución, ello revelaba el incumplimiento del asociado, lo que conllevaba la terminación del contrato como lo indica el numeral 4 de la cláusula 13.

Pero, adicionalmente, el ad quem encontró acreditado que la cooperativa, tampoco requirió la consecución de dichas pólizas, tal como lo había aceptado el representante legal en su interrogatorio de parte, siendo inaceptable la excusa antepuesta, esto es, porque la cuantía era alta y los asociados no contaban con los recursos suficientes para adquirirlas, lo cual, estimó, no justificaba la omisión, pues, con ella se afectaban los derechos de los trabajadores por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

La recurrente no niega la existencia de la obligación del asociado de adquirir dichas pólizas como tampoco la posibilidad de la cooperativa de terminar el contrato en caso de que el primero no cumpliera con su carga, pues, lo que antepone en estos errores es que, de ese incumplimiento se derivara, de una parte, su responsabilidad solidaria y de otra, no haber dado por probado que la terminación del contrato con el asociado se producía si no hubiera considerado justificada la omisión de éste.

En cuanto a lo último, la censura no muestra de qué medio demostrativo se podía inferir que la consecuencia aplicable al incumplimiento de la adquisición de la póliza por parte del asociado, vale decir, la terminación de su contrato, solo podía operar en caso de apreciarse injustificada, para de Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 71 esa manera poder analizar el error apreciativo del Tribunal.

Con todo, el colegiado sí consideró las excusas ofrecidas por el representante legal cuando absolvió su interrogatorio de parte, y por ello entendió que anteponer la cuantía o la presunta ausencia de recursos de los asociados para adquirir dichas pólizas no era de recibo, en la medida que se estaba frente a la protección de los derechos de los trabajadores.

Tal reflexión la Corte la considera razonable en tanto que, la finalidad de esas pólizas, según se deduce del referido convenio, es precisamente garantizar el cumplimiento de las obligaciones frente a los trabajadores, las cuales comportan sus derechos mínimos e irrenunciables como el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones. Y en cuanto al reproche de que por dicho incumplimiento se hubiera derivado la responsabilidad solidaria de la cooperativa, se tiene que, tampoco incurrió en ningún yerro fáctico.

En efecto, tal consecuencia la derivó el colegiado de «la concesión a Cooprocarbón y ante el incumplimiento de las obligaciones a su cargo», pero en ello no se aprecia dislate fáctico alguno, pues, basta remitirse al texto del convenio de asociación para corroborarlo: allí se previó que el asociado debía mantener indemne a la cooperativa respecto de su responsabilidad solidaria a través del cumplimiento de sus obligaciones.

Lo que, en sentido contrario implica que ésta podía surgir ante el incumplimiento de esos deberes. Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 72 En ese sentido, en el referido acuerdo se previó que el asociado asumiría la responsabilidad integral frente a los trabajadores que, en desarrollo de su actividad minera requiera, comprometiéndose a cumplir las obligaciones relacionadas con el sistema de seguridad social integral, para lo cual, Cooprocarbón Ltda. podrá solicitar periódicamente la acreditación de dichos deberes, y su incumplimiento se erige en causal inmediata de terminación de dicho contrato.

Además, como se resaltó en párrafos anteriores, expresamente se convino que «el asociado mantendría indemne a la empresa de carbón de toda responsabilidad solidaria o llamamiento ante requerimientos de orden judicial, administrativos, entre otros.» En el contexto de dicho acuerdo se colige precisamente que el incumplimiento de esos deberes atribuidos al asociado y de verificación de la cooperativa, traían la consecuencia que ahora se reprocha.

Por tanto, no se encuentra el error apreciativo del Tribunal al haberse ceñido a las consecuencias que las mismas partes previeron frente al incumplimiento de sus correlativas cargas. v) Haber dado por probado, sin evidencia, que COOPROCARBÓN era el beneficiario de la obra y, por ese motivo, era solidariamente responsable de las obligaciones laborales de EPIFANIO VARELA frente a sus trabajadores.

Para el Tribunal, Cooprocarbón Ltda. era beneficiaria de la obra desarrollada por el empleador Epifanio Varela Buitrago, por lo que debía responder de forma solidaria por los conceptos a los que este último fue condenado por su Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 73 actuar culposo, en los términos del artículo 216 del CST. Para ello, advirtió que el asociado debía pagarle a aquella, regalías, aportes y debía comprar los insumos mineros que le vendía la cooperativa -lo que la beneficiaba- y agregó que era clara la conexidad de ambas demandadas frente a las actividades mineras propias de su objeto social.

Para atacar esas conclusiones, la recurrente se vale de varios argumentos, pero, como se verá, son insuficientes desde el punto de vista fáctico para derribar la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado. De una parte, la censura denuncia el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Boyacense de Producciones de Carbón de Samacá Ltda. Cooprocarbón, identificada como entidad sin ánimo de lucro.

Como objeto fundamental se indica la organización, planificación y estímulo de la producción de carbón mineral y/o derivados, con fines de interés social y sin ánimo de lucro, en la cual los asociados son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa. Se señala que dicho objeto también comprende la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad de sus asociados.

Allí se menciona la coordinación de departamentos independientes, como el técnico, que supone control de explotación minera, asistencia técnica; comercialización: coordina la compra, venta y transporte del carbón y sus derivados, así como la adquisición y venta de equipos e insumos mineros; apoyo y soporte jurídico, entre otros. Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 74 De otra, se refiere a los estatutos de la cooperativa recurrente, en los que se resalta que Cooprocarbón Ltda. cuenta con varios departamentos independientes, con el fin de satisfacer las necesidades de sus asociados, concretamente, el técnico: comprenderá la explotación, planeamiento, asistencia técnica, control de explotación minera, análisis y control de calidad, seguridad minera; producción: elaborar la programación de la explotación minera, transformación del carbón, etc.; comercialización: coordinará la compra, venta y transporte del carbón y sus derivados en sus diferentes presentaciones así como la adquisición y venta de equipos e insumos mineros necesarios para el desarrollo de las actividades relacionadas con la minería del carbón y servicios especiales, como apoyo y soporte jurídico.

Según la censura, aunque es cierto que allí se precisa que la cooperativa se dedica a la organización, planificación y estímulo de la producción de carbón mineral y/o derivados, lo cierto, dice, es que esa actividad no la desarrolla para su beneficio, sino para el de sus asociados. No obstante, esa es solo una visión fragmentada de lo que informan tales medios de acreditación, ya que de ellos no se deriva de manera categórica que la cooperativa no obtuviera alguna retribución o beneficio, pues, del certificado de existencia y representación legal, incluso, se advierte que, si bien los asociados son simultáneamente los aportantes, también son los gestores de la empresa, luego, el beneficio que obtienen éstos necesariamente redunda en pro de la Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 75 organización de la que hacen parte.

Además, la cooperativa, dice el certificado referido, prestará servicios de previsión y de asistencia y «comercialización de productos». En todo caso, no se desvirtúa el hecho de que aquella recibía el pago de regalías, cuotas y dinero por la venta de sus insumos a los asociados, aspectos que fueron sustento del Tribunal para inferir esa condición de beneficiaria.

De su naturaleza sin ánimo de lucro tampoco puede derivarse que no hubiera sido beneficiaria de la obra. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido que, en el marco del Derecho del Trabajo, el ánimo de lucro no es un elemento de la esencia de la noción de «empresa» y que, por lo mismo, las entidades que no lo tienen sí pueden ser identificadas como empresas que, a la postre, están llamadas a reconocer prestaciones de esa naturaleza, cuando se reúnan los requisitos establecidos para tales efectos.

En decisión CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, esta Sala explicó: [En] cuanto al argumento relativo al carácter de empresa de la demandada, olvida la censura que en el Derecho del Trabajo el ánimo de lucro no deviene en elemento de la esencia de la noción de empresa, de modo que ésta, entendida como una organización económica destinada a la producción de bienes y servicios, en que confluyen los factores de capital y trabajo, existe con total prescindencia del espíritu crematístico o no que la informe.

Al respecto, la extinta Sección Primera de esta Sala de la Corte explicó que “El documento visible a folio 113 del expediente indica que la Pontificia Universidad Javeriana 'es una institución de educación superior no oficial, de utilidad común, sin ánimo de lucro'; sin embargo, ello en modo alguno implica que la citada universidad no constituya una unidad de explotación económica, Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 76 vale decir, una empresa desde el punto de vista del derecho laboral (Dcto. 2351 de 1965, art. 15), pues ocurre que en la aludida área jurídica el ánimo de lucro no configura un elemento esencial de la noción de empresa, la cual ha de ser entendida como una organización económica destinada a la producción de bienes y servicios.

En este orden de ideas es muy claro que el documento en referencia no contradice la conclusión del Tribunal atinente a considerar a la demandada como una empresa obligada, eventualmente, a pagar a sus trabajadores la denominada pensión sanción". (Sentencia del 12 de octubre de 1989, Rad. 3.277). Y, en posteriores calendas, la misma Sección reiteró que: “No sobra decir que la Sala Laboral en sus dos secciones tiene establecido acerca del aspecto señalado y resuelto por el Tribunal que el concepto de empresa tiene una connotación amplia en el Derecho Laboral en donde el elemento del ánimo de lucro no es lo esencial de su noción, lo importante es que en ella confluyan los factores de capital y trabajo, que determinan la producción de bienes o servicios que en algunas ocasiones están destinadas a buscar el bien común o bienestar social, con independencia de cualquier interés lucrativo"(Sentencia del 17 de julio de 1991, Rad. 4.396).

En cuanto al convenio de asociación y los estatutos, la casacionista explica que, si bien en ellos se precisa que Cooprocarbón Ltda. recibiría el pago de regalías, aportes e insumos mineros, ello no la convierte en beneficiaria, en tanto se trata de dineros que se destinan a la Agencia Nacional de Minería. Al respecto se tiene que el artículo décimo del mencionado convenio de asociación consagra las obligaciones del asociado, dentro de las que se encuentra el pago del valor de las regalías, aportes y el valor de los insumos mineros.

Sin embargo, allí no se precisa cuál es el destino de esos recursos económicos, pues tampoco se dice que no ingresan al patrimonio de Cooprocarbón Ltda. o, que solo deban dirigirse a la Agencia Nacional de Minas. Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 77 En todo caso, los literales b) d) e) i) del artículo 14 de los estatutos de la empresa sí aclaran esa situación. Allí se refieren como deberes de los asociados, en aquellos literales que fueron denunciados a: b) pagar los aportes de acuerdo con lo reglamentado por el Consejo de Administración; d) cumplir regularmente con el pago de cuotas; e) cumplir con los estatutos y reglamentos y; es sólo en el literal i) que se habla de que los recursos irán con destino a Ingeominas, pero sólo en lo que concierne al valor económico de las regalías.

Esto último deja en firme la decisión del Tribunal, al menos, respecto de la condición de beneficiaria de cuotas y pagos por insumos y que, a juicio de esa colegiatura la hacían beneficiaria de la obra, sin que la censura explique por qué esos dineros no suponen una ganancia, patrimonio o ingreso de la empresa. De hecho, en la misma argumentación, la censura admite que la cooperativa vende insumos y que cobra un valor por ello a sus asociados, lo que, en su criterio, no la hace beneficiaria, consideración que solo es una apreciación subjetiva que no derruye los argumentos del ad quem.

Por lo dicho, tampoco se advierten estos errores fácticos. vi) Haber dado por probado, sin evidencia, que COOPROCARBÓN es solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a EPIFANIO VARELA BUITRAGO. Aquí la censura cuestiona la conclusión general del Tribunal frente a la responsabilidad solidaria de la cooperativa. Sin embargo, como esa declaración el colegiado la derivó con base en argumentos tanto jurídicos como Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 78 fácticos, en este yerro no es posible abordarla de manera íntegra.

Para ello se requería que puntualmente se controvirtieran los aspectos jurídicos que llevaron al juez plural a tomar esa determinación, lo que debió hacer en un cargo por separado y por la senda adecuada. En tanto que los aspectos probatorios han sido y son objeto de análisis en los precedentes acápites en los que con esa concreción fueron enrostrados, por lo que debe estarse a lo concluido en dicho estudio. vii) No haber dado por probado, estándolo evidentemente, que en el contrato de asociación celebrado entre COOPROCARBÓN y el asociado EPIFANIO VALERA BUITRAGO pactaron expresamente que aquella no era responsable solidaria de las obligaciones laborales de este último frente a sus trabajadores.

Sobre este punto, debe decirse que, el hecho de que en el contrato de asociación las partes hubieran acordado la exoneración de cualquier tipo de responsabilidad solidaria o se hubiera o no fijado un precio, no son situaciones que afectan la condena solidaria impuesta contra la cooperativa. Ello se explica en que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST deviene por ministerio de la ley, por lo que no podría resultar válido un acuerdo particular para desconocer un precepto de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Así, el hecho de que, en la cláusula séptima del contrato de asociación, al que alude la censura, las partes hubieran acordado que el asociado mencionado asumiría la responsabilidad integral frente a los trabajadores no tiene la virtualidad de exonerar a la cooperativa de la responsabilidad Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 79 que le es propia, máxime si con ello se desconocen las garantías y derechos mínimos de los trabajadores.

Un acuerdo en el sentido alegado por la censura no tiene la vocación de anular la protección de que gozan los operarios, pues para éstos debe ser indiferente lo pactado entre las partes porque, se repite, la solidaridad emana de la misma ley, por lo que el acuerdo de las partes no puede desatender normas de orden público y de imperativo cumplimiento, sólo por el hecho de que el otro pactante, que desde luego no es el trabajador, incumplió con las obligaciones a las que se comprometió. Por ende, no se aprecia configurado este error. viii) Dar por probado, sin estarlo, que EPIFANIO VARELA BUITRAGO actuó como contratista independiente y COOPROCARBÓN como beneficiario de la obra.

Sobre este yerro, debe decirse que el juez de segundo grado no refirió que Epifanio Varela Buitrago fuese contratista independiente, de modo que se parte de un supuesto equivocado no concluido por el Tribunal lo que descarta el equívoco señalado. En todo caso, lo cierto es que en este trámite no existía duda de la condición de empleador de Epifanio Varela Buitrago respecto del trabajador fallecido, con quien, en efecto, suscribió un contrato de trabajo -por lo que la discusión no se centraba en si dicho demandado como contratista independiente debía responder o no por las acreencias laborales respecto de las que fue condenado, Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 80 escenario en el que podría haber tenido alguna relevancia su calidad de contratista independiente.

No en este, en el que desde el inicio se admitió la condición de empleador de la referida persona natural. Lo que se debatió fue la calidad de beneficiaria de la obra de Cooprocarbón Ltda. en la que participó el causante, asunto que ya fue analizado por la Sala. Finalmente, frente a los elementos probatorios que se acusan como no apreciados, tales como las planillas de autoliquidación de aportes a riesgos profesionales; el documento de afiliación a la EPS Famisanar y la inscripción al régimen de prima media, debe decir la Sala que de ellos solo se aprecia el cumplimiento de las obligaciones propias de los empleadores frente al sistema de seguridad social, pero no contribuyen demostrar los errores endilgados al juez plural ni a derruir las conclusiones por las cuales estimó procedente la solidaridad deprecada.

Por todo lo anterior, y descartados los yerros fácticos denunciados respecto de la indebida apreciación o falta de valoración de los medios de convicción, no queda otra alternativa que mantener las conclusiones probatorias del Tribunal, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Cooprocarbón Ltda. y en favor de los opositores, Positiva Compañía de Seguros S. A., José Diomedes Vega Carrillo, Jair, Miguel Ángel y Edilsa Batanero Ramírez, esta última, quien también representa los intereses de Yulder Batanero Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 81 Vega.

Se fija como agencias en derecho la suma de ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró EDILSA BATANERO RAMÍREZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, MIGUEL ÁNGEL BATANERO y YULDER FELIPE VEGA BATANERO, JAIR BATANERO RAMÍREZ y JOSÉ DIOMEDES VEGA CARRILLO, contra EPIFANIO VARELA BUITRAGO, la COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ- COOPROCARBÓN LTDA., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y las empresas INVERSIONES EL PIPO LTDA., INVERSIONES EL CEREZO RÁQUIRA LTDA. e INVERSIONES EL SANTUARIO RÁQUIRA LTDA., y sus socios CUSTODIO CASAS BUITRAGO -a través de sus herederos determinados CARMEN ÁVILA AREVALO;

PASCUAL, RICARDO, YESID, ALEXANDER, BENJAMÍN y MARITZCA CASAS ÁVILAS y aquellos indeterminados-, REINALDO PARRA LASSO, JOSÉ PRÓDIGO CASAS FONSECA, JUAN DAMIÁN CASAS CASAS, ANA JOAQUINA MARTÍNEZ OSORIO, NORBERTO CASAS CASAS, JOSÉ Radicación n.° 72913 SCLAJPT-10 V.00 82 ÉDGAR OSORIO VALBUENA, ANTONIO CASAS BUITRAGO, PEDRO JAVIER CASAS CASAS, RICARDO CASAS ÁVILA y PASCUAL CASAS ÁVILA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.