CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3135-2021 Radicación n.° 78659 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ALFONSO SANTODOMINGO CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP, CORELCA S. A. ESP sustituida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP y solidariamente a la sociedad GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S. A. ESP, GECELCA S. A. ESP.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco, en Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de apoderado judicial del demandante, Germán Alfonso Santodomingo Cruz, en los términos en que fue concedido (f.° 40 y 41 del cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES Germán Alfonso Santodomingo Cruz llamó a juicio a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP, Corelca S. A. ESP y a la sociedad Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S. A. ESP, Gecelca S. A. ESP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional a partir del 26 de noviembre de 2005, fecha en que cumplió 55 años, por haber laborado al servicio de la primera de las mencionadas por espacio de 22 años, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 20 de la CCT 1998-1999, compatible con la de vejez que le fuere otorgada por el ISS hoy Colpensiones y liquidada con el 76 % del salario promedio mensual devengado en el último año; las mesadas causadas retroactivamente; indexación e intereses moratorios En subsidio, pidió el pago de la diferencia entre el monto de la pensión de vejez del ISS «y la que le hubiere correspondido si CORELCA S. A. E.S.P. hubiese informado y cotizado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) los salarios realmente devengados por el asegurado desde el 1º de abril de 1994» y «hubiese certificado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) los salarios promedios por él devengados entre el 1º de enero de 1984 y el 31 (Sic) de abril de 1994».
Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a Corelca S. A. ESP como empleado público en virtud de una relación legal y reglamentaria; que posteriormente por mandato del Decreto 2121 de 1992 adquirió la condición de trabajador oficial en virtud del cambio de naturaleza y estatutos de la entidad; que el vínculo de trabajo finalizó el 1º de septiembre de 1999, cuando fue desvinculado sin justa causa e indemnizado.
Afirmó, que nació el 26 de noviembre de 1950 y que para la presentación de la demanda contaba con 60 años cumplidos; que Corelca S. A. ESP se sustrajo del reconocimiento pensional aduciendo que el tiempo de servicio y la edad debían ser concurrentes estando vigente la relación laboral; que para la terminación de la relación laboral era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre Corelca y Sintraelecol; que la entidad, mediante Acta 001 y Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999 de la junta directiva, ordenó reconocer a los trabajadores objeto de supresión de sus cargos los factores salariales adicionales y permanentes que éstos devengaban por fuera de nómina como subvenciones o auxilios permanentes y obligatorios, descritos en el Concepto 9883 del 27 de agosto de 1999 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Adujo, que en el acta de indemnización por supresión de su cargo, se le reconocieron además del salario promedio, otros ingresos como factores salariales adicionales tales como 0.62 correspondiente al plan complementario de Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 4 servicios médicos sobre el sueldo básico, 0.11 por auxilio de energía, 0.06 por aporte a pensión, 0.04 corresponde al POS S.M. (aportes a servicios de salud o médicos sobre el salario), para un total factor 0.83.; que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios; que el 26 de noviembre de 2005 cumplió 55 años; que antes del 1º de abril de 1994, no estuvo afiliado por Corelca S. A. ESP a ninguna caja de previsión social ni al ISS.
Sostuvo, que según los textos de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los períodos 1987-1998, vigentes y reiteradas a la fecha de su retiro, la jubilación de sus trabajadores se reconoce de acuerdo a la ley, esto es, 20 años continuos o discontinuos de labores y 55 de edad, en cuantía del 75 % del salario promedio mensual del último año, requisitos que también se encuentran consagrados en el Decreto 1848 de 1969 y Ley 33 de 1985; que adicionalmente las CCT vigentes a partir de 1987-1999 contemplan un incremento del 0.5 % por cada año adicional laborado después de los 20 años; que a partir del 2 de abril de 1994, fue vinculado al sistema general de pensiones bajo el régimen de prima media con prestación definida a cargo del ISS como trabajador de Corelca; que no le fueron cotizados los factores salariales descritos en la CCT como sobresueldos o subvenciones permanentes por concepto de auxilio de energía, subvención del plan obligatorio de salud, subvención del plan de atención complementaria PAC de servicios médicos y porcentaje de aportes a seguridad social para pensiones que correspondan por ley ser asumidos por el trabajador.
Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló, que fue pensionado por el ISS según la Ley 33 de 1985 y encontrarse en el régimen de transición, con un IBL de $2.830.204 y un porcentaje del 75 %, asignándosele una mesada inicial de $2'325.309; que en virtud del Convenio de Sustitución Patronal suscrito entre Gecelca S. A. ESP y Corelca S. A. ESP el 31 de enero de 2007, la primera asumió y se obligó a responder por los derechos y obligaciones pensionales generados o que se causen con anterioridad a la fecha efectiva y el conjunto de derechos y obligaciones relacionados directa o indirectamente con el trámite, reconocimiento, cobro o pago de las pensiones legales, convencionales, voluntarias o extralegales de las personas que en algún momento laboraron al servicio de Corelca S. A. ESP (f.° 1 a 21 del cuaderno principal).
Corelca S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral y que el actor fue desvinculado sin justa causa con ocasión a la supresión de varios cargos de la planta de personal, cancelándosele la respectiva indemnización; haber reconocido pensión de jubilación convencional pero a aquellos que en desarrollo del contrato alcanzaron los requisitos de edad y tiempo de servicios; que en la liquidación de la indemnización por supresión de cargos, se incluyeron unos factores salariales, pero no se trató de salarios permanentes o factores salariales para efectos de cotizar al sistema general de pensiones y que inclusive la indemnización pagada fue superior a la contemplada en la CCT, de acuerdo con el Concepto 9883 de 1999 emitido por Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 6 el Departamento Administrativo de Función Pública; que le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del ISS con base en las cotizaciones que le efectuó; que la CCT contempla una pensión de jubilación que se otorga a trabajadores activos y que dicha convención contempla un incremento por años adicionales a los 20 de servicios y que entre Corelca S. A. ESP y Gecelca S. A. se suscribió un convenio de sustitución. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 137 a 164, ibídem).
Gecelca S. A. ESP negándose a las pretensiones, expresó no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, por cuanto el accionante jamás fue su trabajador ni tampoco fue sustituido; negó que Corelca se hubiere convertido en Gecelca, pues solamente mediante un convenio asumió parte de sus obligaciones y las acreencias laborales de los trabajadores vinculados en esa área, entre los cuales no se encontraba el demandante, por lo que respecto a él no operó la figura de la sustitución patronal.
Excepcionó de fondo, la prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 88 a 103 del mismo cuaderno). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, por sentencia del 30 de Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 7 septiembre de 2014 (f.° 397 a 408 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA” representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social “U.G.P.P.” y la solidariamente demandada GECELCA S. A. E.S.P., por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER las demandadas CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA” representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social “U.G.P.P.” y la solidariamente demandada GECELCA S. A. E.S.P., de las pretensiones de la demanda por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Sin costas, pues no se causaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 22 de mayo de 2017 (f.° 550 a 563 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal por economía procesal y en atención a que la prueba decretada en primera instancia no se había practicado, ordenó agregar al expediente las Convenciones Colectivas de Trabajo 1987-1998 aportadas por el accionante a folios 409 a 412.
Advirtió, que teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 8 calidad de trabajador oficial del actor al momento de su desvinculación, la existencia de la relación de trabajo con Corelca S. A. ESP y que el accionante era beneficiario de la CCT según la certificación del 9 de noviembre de 2011 (f.° 22 del cuaderno de primera instancia), el problema jurídico se centraría en establecer la procedencia del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Analizó, que de la auscultación del contenido de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para la época de la desvinculación del actor, celebrada entre el Ministerio de Minas y Energía y su sindicato de trabajadores Sintraelecol, con vigencia del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, la cual fue aportada en legal forma, dispuso en el artículo 10º: «Normas pre-existentes.
Las normas pre-existentes, convenciones colectivas de trabajo, acuerdos anteriores y laudos arbitrales que no hayan sido modificados por el presente acuerdo, quedarán incorporados en la nueva convención colectiva que suscriba la organización sindical con cada empresa», lo que necesariamente remonta hasta la CCT del 1º de octubre de 1989 al 30 de septiembre de 1991, en la que se consagra expresamente la pensión de jubilación, toda vez que las posteriores a esa calenda, que estuvieron vigentes del 10 de octubre de 1991 al 31 de diciembre de 1993, del 1º de enero de 1994 al 31 diciembre de 1995, del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, las que tienen constancia de su depósito oportuno, igualmente preceptúan que se entienden incorporadas las normas convencionales preexistente.
Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló, que el artículo 16 de la CCT 1989-1991, estableció:
ARTICULO DÉCIMO SEXTO. JUBILACIÓN: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilará a sus trabajadores oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad. Excepción: Los trabajadores oficiales de CORELCA que desempeñen las siguientes labores: lineros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA y 50 años de edad.
A partir de la vigencia cuando un trabajador oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensión de jubilación se le reconocerá según los previsto en la Ley incrementándola en un 0.5% por cada año, adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO EN CORELCA PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 años 76.5% y así sucesivamente.
Clarificó, que si bien en dicha cláusula hizo remisión a la ley, no perdió su carácter de extralegal por cuanto está vertida en la convención colectiva de trabajo, como así lo ha dilucidado esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 39501, luego el artículo 16 convencional transcrito debe estudiarse en concordancia con el 3º que describe el campo de aplicación del acuerdo para todos los trabajadores oficiales de Corelca.
Concluyó, que para la causación de la pensión de jubilación convencional reclamada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado durante Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 10 un determinado número de años para la misma empresa de manera continua o discontinua, además de la edad, la cual, debe estar cumplida al momento de la ruptura del contrato de trabajo, lo que se armoniza plenamente con el artículo 467 del CST, dado que la convención colectiva fija las condiciones que regirán las relaciones laborales durante su vigencia y sólo está limitada a sus destinatarios legales como son los trabajadores o personal activo de la empresa, enfatizando que, por principio, se tiene derecho a los beneficios cuando se es trabajador y durante el tiempo de la vigencia del respectivo acto jurídico.
Explicó, que como la convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del referido artículo 467 del CST sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, atendiendo el alcance que las partes plasmaron en el artículo 16 del aludido convenio colectivo, no resulta admisible reconocer la pensión de jubilación pactada a quien no cumpla con los requisitos allí establecidos antes del retiro de la entidad, máxime cuando los requisitos de edad y tiempo de servicio son necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho y, por lo tanto, mientras no se cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho, porque en tanto solo tendría una mera expectativa, que no se consolida con posterioridad a su desvinculación, toda vez que al alcanzar la edad ya en su condición de extrabajador, no puede beneficiarse del referido acuerdo colectivo.
Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseguró, que no se desconoce que los empleadores en ejercicio de la libertad de contratación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, pueden pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores retirados o pensionados, pero esta circunstancia debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo, en razón de que son las partes que las celebran quienes están llamadas a establecer su sentido y alcance, lo que no aconteció en el caso bajo examen, porque en ninguno de los apartes del artículo 16 convencional, los sujetos contratantes dispusieron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cumpliendo el tiempo de servicio aún si se hubiere producido el retiro sin tener la edad exigida para tal fin.
En otros términos, no precisaron que la requerida, para la causación de la pensión de jubilación se satisface cuando se arriba a ella aun estando fuera del servicio. Sostuvo, que esa ha sido la posición del Colegiado aún en otros casos similares que relacionó y en el que dijo, se reiteró el criterio de esta Sala de Casación en la sentencia CSL SL609-2017 y más recientemente en la CSJ SL2478- 2017.
Refirió, que en el caso sub examine como quiera que se trató de un trabajador activo al 30 de junio de 1992, se debía reportar por parte del empleador Corelca el salario base a corte de 30 de junio de 1992, así como el promedio de otros factores salariales de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, tales como asignación básica, gastos de Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 12 representación, prima técnica, prima de antigüedad ascensional y de capacitación, trabajo dominical y festivo, trabajo suplementario, bonificación por servicios prestados, y por ende no se pueden computar los otros conceptos indicados en la demanda como prima de vacaciones, de servicios, viáticos y navidad por no ser factores para constituir la base de cotización. Así mismo, que a folio 203 del expediente, se observa que en el caso específico del actor se tuvieron en cuenta dichos factores, anotando que se computó la asignación básica mensual, con el trabajo dominical o festivo y la bonificación por servicios prestados, sin que se haya acreditado haber devengado gastos de representación ni prima técnica, por tanto, teniendo en cuenta que para la fecha de afiliación del actor al ISS los bonos pensionales se liquidaban atendiendo la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, no puede predicarse incumplimiento alguno del empleador que conllevara el pago de una pensión distinta a la que le hubiere reconocido el ISS, ni de una diferencia pensional, precisamente por ser una empresa inscrita y aportante que la liberaba de la carga prestacional cuando la asumió el Instituto.
Precisó, que igual suerte corría la pretensión de reliquidación o pago de las diferencias de los aportes a partir de mayo de 1994 hasta septiembre de 1999, toda vez que el actor fue afiliado al sistema en vigencia de la Ley 100 de 1993, efectuando aquellos a la mencionada entidad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, donde se estableció que, «A partir del 1º de abril Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1994 la tasa de cotización para el sistema general de pensiones, tanto para el régimen de ahorro individual con solidaridad, será del 1 % calculado sobre el ingreso base de cotización» y, por expreso mandato del inciso 30 del artículo 18 ibídem de la Ley 100 de 1993: «el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4º de 1992».
Finalizó, puntualizando que, en esos términos, no le acudía razón al actor en lo relacionado a la reliquidación de su pensión de vejez, en atención a que la prima de vacaciones, de servicios, viáticos y navidad, por no ser factores para constituir la base de cotización entre la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el momento en que el actor se retiró del servicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Germán Alfonso Santodomingo Cruz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 39 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case totalmente la sentencia […] proferida en segunda instancia por el Tribunal dentro de esta litis, y, en sede de instancia, revoque totalmente la de primera, para en su lugar condene a las demandadas a pagar al demandante la pensión convencional de jubilación deprecada, en los términos solicitados en la demanda inicial, imponiendo costas a las mismas.
Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dada que atacan similar cuerpo normativo y persiguen el mismo fin (f.° 14 a 39 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de Tribunal por […] por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 471, 474, 476, 21, 9, del CST, 48 y 53 de la Carta, el principio de no regresividad, en relación con los artículos décimo sexto y tercero de la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de octubre de 1989 a 30 de septiembre de 1991, recopilada en la vigente de 1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2000.
Infracciones originadas en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, de la lectura integral de los artículos décimo sexto y tercero convencionales -atrás transcritos- (fl. 556 c. trib.), para la causación de la pensión de jubilación convencional pretendida por el actor se requiere “que el trabajador beneficiado demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo ” 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, de la lectura integral de los artículos décimo sexto y tercero convencionales -atrás transcritos- (fl. 556 c. trib.) “no resulta admisible reconocer la pensión de jubilación pactada convencionalmente por la empresa demandada a quien no cumpla con los requisitos allí establecidos antes del retiro de la entidad, máxime cuando los requisitos de edad y tiempo de servicios son necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación convencional, y por lo tanto, mientras no se cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho, porque en tanto Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 15 solo tendría una mera expectativa que no se consolida con posterioridad a su desvinculación, toda vez que alcanzar la edad ya en su condición de extrabajador, no puede beneficiarse del respectivo acuerdo”. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “en ninguno de los apartes del artículo décimo sexto de la convención colectiva en comento, las partes contratantes dispusieron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cumpliendo el tiempo de servicio aun si se hubiere producido el retiro “sin tener la edad exigida para tal fin”. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes contratantes de la convención no precisaron que la edad requerida para la causación de la pensión de jubilación se satisface cuando se arriba a ella aun estando fuera del servicio. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional deprecada se causa al cumplirse los dos requisitos de la misma: el tiempo de servicios -un mínimo de 20 años de servicios continuos o discontinuos- y arribar a la edad de 55 años, aun cuando ya la vinculación laboral haya terminado. Errores fácticos que en su criterio provinieron de la estimación errónea de los artículos décimo sexto y tercero de la convención colectiva de trabajo sobre los cuales fincó su decisión el Colegiado, transcritos en su sentencia a folios 556 y 557 del cuaderno del Tribunal.
Para la demostración del cargo sustenta que, de la lectura de las cláusulas convencionales antes mencionadas, puede evidenciarse la visión errada del Tribunal y que conllevó a la negación del derecho del demandante. Alude, que para la fecha en que se pactó convencionalmente la cláusula relativa a pensión de jubilación, que el ad quem ubicó en la CCT del 10 de octubre de 1989 a 30 de septiembre de 1991 (f.° 471 a 493 según lo indica el Colegiado en su fallo a folio 555) se hallaba vigente, Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 16 en el campo oficial en el que se desempeñaba el actor, la Ley 33 de 1985 que, entre otros cambios, unificó edad y tiempo de jubilación para hombres y mujeres.
Así mismo, que en esa época Corelca jubilaba directamente a sus trabajadores, es decir, no había cotización como aporte pensional a caja alguna y era la que se aplicaría aun cuando no se pactara convencionalmente nada respecto de la pensión de jubilación. Analiza que, en consecuencia, cuando a nivel de sindicato y empresa se pacta una cláusula convencional sobre jubilación, forzosamente ha de entenderse que no se trata de una prestación adicional a lo legal la que se persigue sino la correspondiente a los años de servicios entregados por el trabajador a Corelca, como fruto de su esfuerzo personal durante toda una vida productiva.
Por tanto, explica que cuando las partes contratantes de la convención colectiva llegaron al acuerdo de que Corelca jubilaría a sus trabajadores oficiales «de acuerdo a la ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad», en principio no se hizo mejora alguna a lo existente legalmente en dicho rubro sino que trasladó al campo convencional lo dispuesto en el ordenamiento de ese entonces en el sector oficial, para quedar así preservado como un derecho inter partes de tal estirpe, así la ley fuese modificada.
Resalta que la norma convencional es clara en referirse al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 cuando consagra lo Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 17 relacionado al salario a tener en cuenta para liquidar la prestación y el tiempo de servicios, pero incrementado en un 0.5 % por cada año, lo que representa la mejora respecto a la ley. Asegura, que desde ese campo, bien con la Ley 33 de 1985, el CST, las normas del ISS o la Ley 100 de 1993, nunca ha exigido a un trabajador, para acceder a la pensión de jubilación o vejez, que el requisito del tiempo de servicios y la edad deban cumplirse mientras se encuentre en vigencia la relación laboral (es decir, un tercer requisito), lo que resulta entonces manifiestamente erróneo, regresivo e injusto según la interpretación del Tribunal de la norma convencional atinente a que deben cumplirse durante la vigencia de la relación laboral el tiempo de servicios y edad so pena de tornarse inaccesible entonces tal derecho para todo un contingente de trabajadores retirados unilateralmente y sin justa causa sin cumplir la edad al momento de la desvinculación y simplemente por la voluntad de la empresa, como en efecto sucedió. Manifiesta, que es ostensible que al interpretar la norma de esa forma nulita el propio mandato de ella al remitir la concesión de la pensión «de acuerdo a la ley» (es decir, al artículo 1º de la Ley 33 de 1985), donde, por ningún lado, se dispone la conjunta confluencia de tiempo de servicios y edad durante la vigencia de la vinculación laboral y, en todo caso, ya cumplida al momento del retiro.
Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 18 Refiere, que por ese motivo, las partes no tenían por qué hacer constar en el acuerdo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cumpliendo el tiempo de servicio aun si se hubiere producido el retiro «sin tener la edad exigida para tal fin», puesto que para ellas era claro que la ley vigente a la que referían no contemplaba tal requisito; como tampoco tener que hacer constar, por la misma razón, que la edad requerida para la causación de la pensión de jubilación se cumplía cuando se arribara a ella aun estando fuera del servicio.
Argumenta, que esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703 en un caso aunque no igual pero sí similar tuvo en cuenta lo estimado respecto de lo legal para solucionar el entendimiento a una disposición convencional, frente a una pensión proporcional por despido diferente del injusto respecto de la cual se exigía edad cumplida al momento de presentarse la demanda, lo cual, se solucionó teniendo en cuenta lo entendido respecto de las pensiones legales restringidas de jubilación donde la edad es un factor de exigibilidad.
Acota, que no se desprende de la normatividad convencional cuestionada el tercer requisito de cumplir tiempo de servicios y edad durante la vigencia de la relación laboral y que, en la sentencia CSJ SL1158-2016 en un proceso seguido contra Corelca S. A. ESP y respecto del mismo texto convencional contentivo de la pensión jubilatoria, fue clara esta Corte, sin disenso en votación, en ir más allá de la posición tradicional de reputar como Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 19 razonable la decisión del Tribunal de Barranquilla que concedió la prestación y, para contestar el cargo mediante el cual la empresa tachaba de errónea su estimación del canon convencional al conceder la pensión. Concreta que según la última sentencia mencionada, el término trabajadores es omnicomprensivo y manifiestamente admite dentro de él al contingente de trabajadores en retiro de la empresa.
Sucede lo mismo en cuanto a género, pues, no es dable estimar, en lógica, que la norma solo habla de los trabajadores masculinos. Además, que la expresión « o laboren en Corelca», parte integrante del artículo tercero leído por el ad quem, constituye, más bien, un manifiesto ingrediente consolidador del real sentido de la norma, acá echado de menos, pues implica una acepción futura dentro de la cual quedan incluidos aquellos laborantes que estuvieron vinculados con la empresa; es decir, la categoría de los trabajadores en retiro.
Dice, que no ignora ni las sentencias citadas por el ad quem en su apoyo, ni la más puntual, esto es, CSJ SL11917- 2017 en la que, respecto de la estimación de la norma pensional bajo controversia, se expresó que después de iniciales argumentos de estirpe jurídica, y después de aludir al precedente 43608, pese a las consideraciones allá vertidas, una lectura atenta a la citada cláusula permitía llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos y, luego de aludir a la pensión excepcional que la cláusula consagra respecto de un grupo de trabajadores Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 20 que desempeñen ciertas labores allí descritas, le resulta ahora claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo que hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia, por lo cual rectificaba el criterio vertido en la 43608, para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.
Plantea que, Sin embargo, no obstante tal viraje perceptivo lo que la situación deja en evidencia es que la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en la Rama Laboral, después de atentas lecturas y estudios sobre una misma norma convencional, ha tenido, como mínimo dos interpretaciones o estimaciones o entendimientos o alcances respecto de dicho precepto (aun cuando expone que el último es el único posible) pues es ostensible, evidente e indiscutible que en la sentencia 43608 no se limitó a, como en casos anteriores lo hacía, a simplemente admitir una razonabilidad de la postura del respectivo tribunal (lo cual, lamentablemente conllevaba a que se percibiera como si se profirieran decisiones contradictorias sobre un mismo punto, circunstancia nada aconsejable dentro de la función de administrar justicia) sino que se adentró en el estudio de la cláusula, la auscultó, la sopesó, y llegó a las conclusiones atrás expuestas: - En realidad, en él no se incluye expresamente la limitación consistente en que el servidor deba cumplir la edad de 55 años en vigencia de la relación laboral, para poder acceder a la pensión de jubilación. - El término "trabajadores" no excluye a la categoría de "trabajadores en retiro" que no aparece en dicho texto restringida expresamente.
Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 21 - La cláusula remite a la ley, y ninguna de Zas disposiciones legales relativas a pensiones de los trabajadores oficiales impone una limitación relativa a que la edad deba cumplirse durante la relación laboral. Lo que nos implica, entonces, rogar a la H. Sala que reconsidere su nueva posición puesto que si, como se percibe socialmente, lo que se ha producido es que, no obstante el precedente interpretativo de la 43608, se ha entronizado una visión opuesta que lleva a tomar una decisión totalmente diferente pero negativa para el trabajador (y conste que le llamo, así como acostumbramos a llamar a los demandantes los que hemos fungido como administradores de justicia, aun cuando ya no labore en Corelca) entonces debe activarse el artículo 53 de la Carta y seleccionarse la interpretación de la normativa convencional más favorable, como lo ha indicado no solo la Corte Constitucional en sentencias como las SU 241 de 2015 y 1185 de 2001 sino esta propia Sala en la sentencia de 8 de mayo de 2012 rad. 41832 en cuanto a la especial sintonía que debe tener la jurisdicción laboral en materia de seguridad social al decidir estos casos "con acompañamiento de principios inspiradores dado que, por virtud de normas constitucionales y tratados internacionales, poseen una fuerza vinculante reforzada".
Y es que en dicha sentencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema proclama, para bien del país, el adiós a una época de solución de casos de seguridad social -en especial pensiones- fundamentada en meros rígidos y escuetos silogismos lógicos y mecánicas aplicaciones de la ley que en no pocas ocasiones conducían y conducen a resultados jurídicos trágicos, nocivos, funestos y absurdos socialmente al -paradójicamente- denegar derechos fundamentales so pretexto de cumplir con la legislación social.
Le imploro a la H. Sala, entonces, retomar esas profundas reflexiones y directrices para el caso, y con la misma jerarquía jurídica y espiritual de las que ha echado mano para anular sentencias propias (por, v.gr., violación de algún derecho fundamental conculcado inconscientemente), priorizando la Justicia y los derechos de los asociados (como en el AL1976-2015 Radicación n. 66870 de quince (15) de abril de dos mil quince (2015); o en el AUTO rad. 27527 de 2007, donde quedó patente la sensatez, la cordura y la alcurnia jurídica de la Sala al nulitar, por vía de nulidad constitucional, una propia sentencia (de 5 de septiembre de 2006) que agraviaba a una parte al quebrantarle el debido proceso y el derecho de igualdad, reconociendo el carácter falible de la condición humana de quienes administran justicia y donde tuvo esa Corporación la humildad enaltecedora y garantista de reconocer el yerro propio y priorizar la justicia por encima de su propia imagen, y al actuar así consolidó su grandeza.
Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 22 Igualmente, al decretar nulidad constitucional, en la providencia con radicación 36301 donde indicó la Sala: “… de modo que ante la inexistencia de otro medio eficaz para subsanar ese yerro, no es admisible sacrificar la justicia laboral, especialmente frente a derechos pensionales como los que se analizaron en el presente asunto, y por ello debe declararse la nulidad constitucional de la sentencia de 1º de marzo de 2011 ” Por lo que, si la Sala, para remediar yerros propios no duda en acudir a estas perentorias y radicales soluciones, estimamos que, situándose la precisión o cambio de posición que se implora en un nivel inferior al del yerro, bien puede acceder a lo acá rogado y, con el báculo constitucional del artículo 53 de la Carta y del resto de normas y principios invocados en la CSJ SL rad. 41832/012 optar por la estimación de la cláusula convencional motivo de la discordia social que nos convoca, en el sentido más favorable a quienes dedicaron toda una vida al servicio de la empresa en su carácter de trabajadores de la misma, permitiendo así su acceso a una real justicia social, no crucificada en escuetos renglones de oscilantes percepciones.
La estimación errada de las cláusulas convencionales que el colegiado tuvo en cuenta para su decisión, lo llevó a cometer los errores fácticos endilgados, con los cuales infringió las normas de la proposición generando una decisión inconstitucional, ilegal, regresiva e injusta, corregible en casación mediante la prosperidad de este cargo que humildemente solicito.
CSJ SL 35647: Por lo demás, determinar si de conformidad con la definición que de convención colectiva trae el artículo 467 del CST, éstas "sólo regulan las relaciones laborales vigentes " o si, por el contrario, en algunos casos, pueden, extender sus efectos a personas retiradas del servicio, envuelve un cuestionamiento de tipo jurídico que no guarda relación con la valoración de los medios probatorios…” (Negrillas y resaltado del texto) (f.° 14 a 31 del Cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La UGPP como sucesora procesal de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP, Corelca S. A. ESP, opone que el fallador de segunda instancia dio una valoración adecuada de la norma convencional, por lo que, si Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 23 el demandante no había cumplido la edad pensional cuando se produjo su retiro del servicio, es incuestionable que no cumplía las previsiones de la norma en esa materia (f.° 45 del cuaderno de la Corte) La Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S. A. ESP, Gecelca S. A. ESP, discute que la censura se funda esencialmente en cuestiones de derecho no admisibles en esa vía, porque, concretamente, invoca jurisprudencia de esta Sala que no puede ser estudiada por el sendero de los hechos sino por el de puro derecho.
En cuanto al fondo, afirma es claro que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva deben entenderse con vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Indica, que desde ese punto, en ningún yerro jurídico o fáctico incurrió el Tribunal al considerar que el demandante no tiene derecho a la pensión extralegal deprecada porque si bien cumplió con el requisito de tiempo de servicio por haber laborado por más de 20 años, no ocurre lo mismo frente a la edad dado que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo en el año 1999, solo contaba 48 de edad, y cuando Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 24 cumplió los 55 años ya se encontraba fuera del servicio (26 de noviembre de 2005), porque lo cierto es que la convención colectiva de trabajo vigente sí establecía como regla general para el reconocimiento de una pensión de jubilación de naturaleza extralegal la vigencia del contrato laboral, 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad.
Trascribe el artículo 16 convencional, para decir que es claro en exigir tres presupuestos que deben concurrir para que pueda exigirse el reconocimiento y pago del derecho pensional en ella establecido, esto es: i) Que el futuro pensionado tuviera un vínculo contractual vigente para el momento en que se reconociera la pensión, pues la empresa solo se comprometía a jubilar a sus trabajadores y no extrabajadores; ii) 20 años de servicios continuos o discontinuos y iii) 55 de edad.
De manera que solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras que la relación de trabajo se encuentre vigente. Recalca, que en este caso las partes no establecieron de manera expresa que la prestación pensional reclamada se causare con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, pues la única lectura posible, tal y como lo regula el artículo 467 del CST es que el derecho procede siempre que se reúnan en su vigencia los requisitos, señalando lo enseñado en las sentencias CSJ SL11957-2017 y CSJ SL198-2017, también citadas por el actor (f.° 64 a 70 del mismo cuaderno).
Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. CARGO SEGUNDO Expresa: Acuso a la sentencia por interpretación errónea del artículo 467 del CST, la que produjo la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Carta, el principio de no regresividad, en relación con los artículos décimo sexto y tercero de la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de octubre de 1989 a 30 de septiembre de 1991, recopilada en la vigente de 1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2000.
Sostiene que, Aun cuando, en principio, la interpretación del Tribunal se aviene a lo esencial en cuanto a que la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, y solo está limitada a sus destinatarios legales como son los trabajadores o personal activo de la empresa y que ello implica que, en principio, se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto jurídico convencional, no es dable interpretar la norma al extremo, como acá se presenta, de aniquilar los efectos de los derechos adquiridos durante su vigencia bajo el expediente de ya no estar vigente la relación laboral, lo que lleva a confundir al continente con el contenido, a la causa del derecho con el derecho mismo.
Así, precisamente, y para el caso, si la norma convencional en cuestión simplemente reproduce la ley vigente en materia pensional y expresa que la prestación jubilatoria se concederá conforme a la ley, y si en ésta no se requiere la confluencia de tiempo de servicios y edad cumplidos ya al momento de terminación del contrato, al arribar al tiempo de servicios requerido podrá terminarse la relación o estar terminada, pero el efecto de la norma persistirá en el tiempo mientras el trabajador simplemente llega a la edad requerida para allí completar los requisitos exigidos; o podrá darse por terminada la convención colectiva, sin que, por ello, sea permisible la errónea interpretación del artículo 467 en cuanto a que como la convención colectiva de trabajo solo regula las condiciones contractuales durante su vigencia y mientras se mantenga la condición de trabajador, ello implique que solo se acceda o se mantengan los beneficios convencionales mientras se sea trabajador y esté vigente la convención. Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 26 Cita la sentencia de esta Sala CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, para indicar que seguir la tesis del Tribunal conduciría al absurdo de que un derecho adquirido durante vinculación laboral determinada y bajo vigencia de una específica convención colectiva se vería entonces abocado a desaparecer al producirse la desvinculación del trabajador o tenerse por terminada la convención de la cual se derivó el derecho.
Es decir, que si acá el demandante hubiese satisfecho los requisitos como los exige el ad quem -dentro de la vinculación laboral- entonces al despojarse de la calidad de trabajador activo el derecho se perdería porque ya no está dentro de la relación laboral. Menciona, La hermenéutica correcta del artículo 467 no avala entonces, bajo ninguna circunstancia el entendimiento que el ad quem realiza de la misma que lo lleva derivar de ella la exigencia gravosa y regresiva de que tiempo de servicios y edad estén cumplidos ya para el momento de producirse la desvinculación del trabajador, so pretexto de que la convención colectiva de trabajo esté llamada a fijar las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia y solo a quienes tengan calidad de trabajadores.
La interpretación de las normas sociales no puede conducir a efectos absurdos o funestos en nombre de la administración de las mismas. De allí que proceda remembrar acá las consideraciones vertidas entre otras, en la sentencia de 8 de mayo de 2012 rad. 41832 en cuanto a la especial sintonía que debe tener la jurisdicción laboral en materia de seguridad social al decidir estos casos "con acompañamiento de principios inspiradores dado que, por virtud de normas constitucionales y tratados internacionales, poseen una fuerza vinculante reforzada".
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema delinea en esta sentencia, para bien del país, el adiós a una época de solución de casos de seguridad social -en especial pensiones- fundamentada en meros rígidos y escuetos silogismos lógicos y mecánicas aplicaciones de la ley que en no pocas ocasiones conducían y conducen a resultados jurídicos trágicos, nocivos, funestos y Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 27 absurdos socialmente al -paradójicamente- denegar derechos fundamentales so pretexto de cumplir con la legislación social.
Allí se hizo una sintética catarsis del devenir de decisiones oscilantes de la Sala en casos como el que nos convoca, para emerger apoteósicamente con la nueva fisonomía espiritual y conceptual a la que atrás se aludió, que debió y debe permear hasta los últimos confines de la jurisdicción laboral para proscribir de ella decisiones socialmente lamentables, incompatibles absolutamente con la altísima y trascendente función de administrar efectiva, eficaz y trasparentemente JUSTICIA: […].
Todo lo cual se extiende a la controversia acá suscitada respecto de la pensión convencional en juicio, y lleva a concluir que la interpretación errada del artículo 467 en que incurrió el ad quem conlleva a una condición regresiva, injusta y desproporcionada que implicó la transgresión legal y constitucional enrostrada, por lo que el cargo debe prosperar (f.° 31 a 39 del cuaderno de la Corte) IX.
RÉPLICA La UGPP sostiene que es cierto que la Ley 33 de 1985 estipula que la pensión de jubilación se causará con 20 años de servicios y 55 de edad, por ello, cuando la convención colectiva 1998-1991 se remite al texto de dicha norma, no está cambiando las reglas o requisitos para ello. Empero, como es obvio que el texto convencional debe aplicarse en su integridad y no poniéndolo a decir algo que no se encuentra en su esencia, de modo que, si el accionante contaba con 48 de edad cuando se produjo su retiro, no encajaba dentro de la misma (f.° 46 del cuaderno de la Corte) Gecelca S. A. ESP, opone análogas argumentaciones a las expuestas al cargo anterior, consistentes en que los requisitos pensionales debieron consolidarse en vigencia de Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 28 la relación de trabajo del actor (f.° 70 a 71 del mismo paginario).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 16 de la CCT 1989-1991 estudiado en concordancia con el 3º que describe el campo de aplicación del acuerdo, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación favorecía únicamente a trabajadores vinculados y activos con la accionada mediante contrato de trabajo, siendo necesario para la causación del derecho la demostración del tiempo de servicios exigido, además de tener cumplida la edad pensional al momento de la ruptura del contrato de trabajo, lo cual se armoniza plenamente con el artículo 467 del CST y que, el actor no demostró. La censura afirma que es errada la interpretación que le da el ad quem a la cláusula convencional, por cuanto en el contenido de la misma no se hace mención a que este reconocimiento solo sea para quienes se encuentran vinculados con la demandada al momento de cumplir los requisitos para reclamar la acreencia referida, puesto que la norma lo que dice es que el «trabajador» se pensionará con 20 años de servicios y 55 de edad, sin el elemento de exigencia de estar activo, lo cual constituye la estructuración de un tercer requisito.
Desde ese punto, aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, por traer, en el primer cargo, algunos Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 29 argumentos jurídicos ajenos al sendero seleccionado como lo resalta la réplica Gecelca S. A. ESP, para la Sala es claro que el problema planteado se centra en discutir la interpretación efectuada por el ad quem a la cláusula convencional que consagra la pensión de jubilación pretendida, porque en términos de la censura, al haberse remitido su redacción a la ley, debió entenderse que, para acceder a ella, la exigencia de la edad puede cumplirse por fuera de la vigencia de la relación de trabajo.
Sobre dicho punto, es preciso citar una vez más el artículo 16 del acuerdo convencional (f.° 481 del cuaderno del Tribunal), que en su texto dice:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. JUBILACIÓN. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, CORELCA jubilará a sus trabajadores oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad. Excepción: Los trabajadores oficiales de Corelca que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderistas, y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de Corelca y 50 de edad.
A partir de la vigencia cuando un Trabajador Oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de Corelca, la pensión de jubilación se le reconocerá según lo previsto en la Ley incrementándola en un 0.5 % por casa año adicional de la siguiente forma: […]. Esta Corporación ha reiterado a través de diferentes pronunciamientos que el error en la interpretación de una cláusula convencional, solo se presenta cuando a la disposición se le da una intelección totalmente tergiversada a la que la misma contiene.
Así lo definió la sentencia CSJ SL3265-2016 que adoctrinó: Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 30 Vale recordar además, que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa o cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de forma tan obvia y evidente, que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas.
Entonces, si eventualmente pudiera tacharse de notoriamente equivocado el alcance dado por el sentenciador al art. 9° del convenio colectivo de 1999, lo cierto es que ello a nada conduciría, pues la Sala desconoce el texto convencional cuya aplicación se pretende y que se denuncia como mal apreciado -el de 1988-. Pues bien, el Tribunal expuso en los folios 556 y 667 frente a la anterior disposición que: De la lectura integral de las normas antes indicadas de la convención colectiva de trabajo nos permite concluir sin dubitación alguna que para la causación de la pensión de jubilación en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para se consolide el derecho pensional, lo que armoniza plenamente con el artículo 467 del C.S.T., pues como se anotó, la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, y sólo está limitado a sus destinatarios legales como son los trabajadores o personal activo de la empresa, Ello implica que, por principio, se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto jurídico convencional.
Por lo tanto, como la Convención Colectiva de Trabajo por disposición perentoria del referido artículo 467 del CST sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes atendiendo el alcance que las partes plasmaron en el artículo décimo sexto del aludido convenio colectivo, no resulta admisible reconocer la pensión de jubilación pactada convencionalmente por la empresa demandada a quien no cumpla con los requisitos allí establecidos antes del retiro de la entidad, máxime cuando los requisitos de edad y tiempo de servicio son necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación convencional, y por lo tanto, mientras no se cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho, porque en tanto solo tendría una Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 31 mera expectativa, que no se consolida con posterioridad a su desvinculación, toda vez que al alcanzar la edad ya en su condición de extrabajador, no puede beneficiarse del referido acuerdo colectivo.
No obstante, no se desconoce que los empleadores en ejercicio de la libertad de contratación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, pueden pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores retirados o Pensionados, pero ésta circunstancia debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo, en razón de que son las partes que las celebran quienes están llamadas a establecer su sentido y alcance, lo que no acontece en el caso baso examen cuya atención ocupa a la Sala porque en ninguno de los apartes del artículo décimo sexto de la convención colectiva en comento, las partes contratantes dispusieron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cumpliendo el tiempo de servicio aún si se hubiere producido el retiro "sin tener la edad exigida para tal fin".
En otros términos, no precisaron que la edad requerida, para la causación de la pensión de jubilación se satisface cuando se arriba a ella aun estando fuera del servicio. Deviene de lo dicho, que no es errada la intelección que hace el Colegiado en su análisis al manifestar que la cláusula solo ubica como beneficiarios de tal acreencia a los trabajadores que tengan cumplido el tiempo de servicios y la edad «al momento de la ruptura del contrato de trabajo», pues esta lógica no está separada del contenido del precepto extralegal, toda vez que no le está haciendo decir algo que no expresa y tampoco la desvirtúa o desnaturaliza de forma obvia y evidente.
En forma adicional, no se evidencian vacíos que permitan derivar una comprensión diferente a la que el texto convencional ofrece, esto es, que deben ser trabajadores activos, quienes además de estar laborando en la empresa deben haber cumplido con el servicio durante veinte años a la entidad, y 55 de edad para la norma general y 50 en caso de la excepción de la misma estipulación, es decir la Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 32 exigencia es que sean trabajadores y por tanto no puede extenderse la comprensión a otra clase de personal, como en el caso del actor, quien dejó de pertenecer a la empresa a partir del 1º de septiembre de 1999, motivo por el cual no se beneficia de la pensión que solicita.
Además de lo expuesto, si en gracia de discusión se aceptara que cabe otra clase de comprensión a la cláusula controvertida, esta Corporación ha enseñado que cuando la norma del acuerdo permite varias interpretaciones no puede la Corte considerar error de hecho manifiesto la intelección de alguna de estas visiones, pues es facultativo del operador judicial en atención al artículo 61 del CPTSS hacer uso de la libre formación del convencimiento, la que no lo libera del error cuando contrario sensu la norma no permite otra clase de interpretación porque su contenido es claro y no ofrece duda en su texto.
Así lo ha enseñado la sentencia CSJ SL11812-2014 que en lo pertinente dice: Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el Juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.
(Ver, por ejemplo, la Sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 44008). Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 33 Por tanto, del examen de dicha cláusula como bien lo concluyó el Tribunal, no se despliega que las partes hubieran pactado expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; ello es así, en razón a que la convención colectiva, por regla general, solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando esta ya hubiese finalizado, es decir, no se aplica a los extrabajadores.
Dichos efectos puedan extenderse más allá de la temporalidad, pero ello ocurre cuando las partes así lo determinen de manera expresa, clara y manifiesta. Ahora, en lo relativo a lo expuesto por la censura en el sentido de proponer un cambio de criterio jurisprudencial, con fundamento en que, como la convención colectiva reprodujo el contenido del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 prestándose de los requisitos de edad y tiempo de servicios, se presenta regresivo que se exija al actor la confluencia del cumplimiento de los mismos solo en vigencia de la relación de trabajo, analiza esta Sala que dicho planteamiento no es procedente en razón a que el tema no fue planteado en la alzada y, por ende, violaría el principio de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación. Lo anterior, se fundamenta en que, de la revisión del recurso de apelación del demandante, obrante a folios 409 a 412 del cuaderno de primera instancia, no se observa que dicho tema haya sido incluido en la apelación porque la Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 34 misma se centró en resaltar que la prueba de las convenciones colectivas fue decretada más no practicada, el ejercicio de las facultades extra y ultra petita y la certificación de los salarios devengados por el accionante con fines de acreditar que Corelca S. A. ESP le efectuó cotizaciones deficitarias y por tal motivo perseguía la reliquidación de la prestación pensional.
Así las cosas, se reitera la posición imperante en esta Sala, en lo que se refiere al contenido del artículo convencional jubilatorio objeto de estudio, en un acuerdo colectivo celebrado por la misma entidad y Sintraelecol, y redactada en iguales condiciones a la señalada por la censura. Esto en sentencia CSJ SL3137-2018, que indicó: […] la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.
De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018 En ese sentido, a partir de la sentencia CSJ SL11917-2017, esta Corporación replanteó su visión en torno a la misma cláusula convencional materia de análisis y definió que tenía un solo entendimiento razonable, en virtud del cual estaba dirigida exclusivamente a trabajadores activos y, por lo mismo, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación allí prevista y debía ser cumplida en vigencia del contrato de trabajo.
Señaló expresamente la Corte: Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del Tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 35 llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.
Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 años 76.5% Y así sucesivamente.» Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.
Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 36 prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.
Queda obviamente a salvo de este criterio lo establecido jurisprudencialmente en tratándose de las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional, pues en esos casos si se impone concluir que al establecerse como requisito el haberse producido el retiro del trabajador, que por regla general debe ser diferente al despido por justa causa, sitúa al cumplimiento de la edad en una mera condición para exigibilidad del derecho pensional (En este sentido ver sentencias CSJ SL2733-2015 rad 44597;
CSJ SL5334-2015, rad. 40439; SL8178-2016, rad. 43453 y la SL8184-2016, rad. 44600) (negrillas dentro del texto). Igualmente, más recientemente la Sala expresó en sentencia CSJ SL1721-2021: Bajo tal entendido, debe anotarse que, contrario a lo alegado por la censura, el Tribunal nunca sostuvo en la decisión que la convención colectiva de trabajo era una mera prueba que admitía diversas interpretaciones posibles.
Por el contrario, al remitirse a la rectificación jurisprudencial de esta Corporación, el ad quem concluyó que la norma convencional de la pensión de jubilación solo podía dar un entendimiento posible, en el sentido de que la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral y no después, lo que conducía al fracaso de la pretensión del actor.
De esta manera, a juicio de la Corte, el Tribunal no desconoció el valor normativo del acuerdo convencional, pues en su carácter de norma, fue que procedió a interpretarla para fijarle una única comprensión, lo cual, contrario a lo alegado por la censura, se encuentra en consonancia con la actual jurisprudencia de la Sala que predica la naturaleza de fuente formal y autónoma de las convenciones colectivas de trabajo y que, por ende, pueden ser objeto de las diversas reglas de hermenéutica jurídica, incluso de postulados constitucionales como el de favorabilidad.
Ahora bien, justamente el ejercicio de interpretación efectuado por el Tribunal respecto de la norma convencional fuente del derecho pensional no luce desacertado, pues es del siguiente tenor: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilará a sus Trabajadores oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 37 Excepción: Los trabajadores oficiales de CORELCA que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA y 50 de edad. A partir de la vigencia cuando un trabajador oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensión de jubilación se le reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 ““ 76.5% Y así sucesivamente.
Una lectura integral y objetiva de los elementos de la anterior cláusula permite entender que las partes de la negociación colectiva estructuraron el derecho pensional en beneficio de los trabajadores activos de la empresa que cumplieran las exigencias de tiempo de servicios y edad. Ello en razón a que en la norma se hizo referencia a que Corelca otorgaría la pensión a sus trabajadores oficiales, de donde debe entenderse que son aquellos que se encuentran con vínculo laboral vigente, pues de haber querido extender el beneficio a extrabajadores las partes lo hubiesen dispuesto así de manera expresa, en desarrollo del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que las convenciones colectivas del trabajo fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia. De igual forma, la norma convencional consagró por la misma línea un beneficio mayor con 20 años de servicios y 50 de edad para los “trabajadores de la empresa que desempeñen” unas labores especiales, de donde se infiere inequívocamente que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni se encuentren desempeñando las funciones indicadas no tienen derecho al beneficio excepcional.
Ello ratifica que las partes quisieron regular en la norma un sistema de beneficios pensionales atado a la vigencia del vínculo de trabajo. Ahora, no cabe duda de que las partes en el proceso de negociación colectiva tuvieron a la ley como una pauta importante para la consagración del derecho, pues determinaron que el empleador concedería la pensión a sus trabajadores oficiales “de acuerdo a la ley”.
Esto implica, entonces, necesariamente, que el Juez debe examinar la forma en que se concede la pensión según la normatividad legal vigente para la época de la convención colectiva de 1998-1999, fuente del Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 38 derecho reclamado, esto es, la Ley 100 de 1993, a la luz de la cual dicho beneficio se causa con el cumplimiento de dos exigencias, a saber, edad y tiempo de servicios.
Ello en razón a que la contingencia que se busca proteger es la vejez y a que la prestación debe estar fundamentada en el trabajo efectivo de quien la demanda, tal como lo ha venido destacando la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. De esta manera, si el referente legal aquí era la Ley 100 de 1993, no es dable predicar que las partes dispusieron que la pensión se causara solamente con el tiempo de servicios sin referencia alguna a la edad, por lo que se trata de dos requisitos de causación, que deben estar acreditados de manera suficiente en vigencia del contrato de trabajo.
Este sentido de la norma convencional es el que ha predicado esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL11917-2017, fundamento de la providencia hoy recurrida, reiterada posteriormente en CSJ SL3137-2018, en la que se analizó la misma disposición para concluir: Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.
Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 ““ 76.5% Y así sucesivamente.» Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 39 Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.
Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.
Bajo este panorama, el Tribunal no cometió error fáctico alguno, dado que el demandante solo contaba con el tiempo de servicios, al haber acreditado 20 años, 9 meses y 13 días para el momento de la terminación del contrato (30 de septiembre de 1999), mas no la exigencia de la edad, puesto que arribó a los 55 años el 24 de diciembre de 2009, es decir, varios años después a la misma, de modo que, ante tales circunstancias, lo que se impone es el fracaso de su aspiración a la pensión de jubilación convencional.
En conclusión, el recurrente no es beneficiario del derecho pensional que reclama, por cuanto a pesar de haber laborado el tiempo exigido en la cláusula decimosexta de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991, vigente para el caso, es irrefutable que cumplió con el requisito de edad, tiempo después de concluida la relación laboral, esto es, el 26 de noviembre de 2005, momento para el cual ya no tenía la calidad de «trabajador», pues se retiró del servicio, el 1° de Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 40 septiembre de 1999, no cumpliendo con los requisitos del citado precepto convencional para causar y, por ende, beneficiarse del derecho extralegal.
En ese sentido, la censura no logra comprobar los yerros que le imputa al sentenciador que dispuso negar el derecho al demandante, pues como se mencionó en la sentencia antes citada, la cláusula convencional tenía un ámbito restringido de aplicación a los «trabajadores activos», además de que la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, pues eso es lo que se deriva racionalmente de sus componentes y de la intención de las partes de la negociación colectiva.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Germán Alfonso Santodomingo Cruz y en favor de Corelca S. A ESP y Gecelca S. A. ESP. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil Radicación n.° 78659 SCLAJPT-10 V.00 41 diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ALFONSO SANTODOMINGO CRUZ contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP, CORELCA S. A. ESP sustituida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP y solidariamente a la sociedad GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S. A. ESP, GECELCA S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.