Micelio
SL3135-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Ley 1258 de 2008Ley 16 de 1968Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3135-2020 Radicación n.° 70636 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INVERSIONES BALLESTEROS RUEDA S.A.S. y JOSÉ LUIS BALLESTEROS LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró WENCESLADO ENRIQUE PINTO BELLO contra los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El señor Wenceslado Enrique Pinto Bello instauró demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 2 visible a folios 116 a 130, contra José Luis Ballesteros León «propietario del establecimiento de comercio FERRETERÍA LA CASITA y a INVERSIONES BALLESTEROS RUEDA S.A.S., representada legalmente por JOSE LUIS BALLESTEROS LEON», con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de enero de 2004; que sufrió un accidente de trabajo el 22 de noviembre de 2009 que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 29.53%; y que fue despedido sin justa causa y en razón de su «discapacidad laboral» el 11 de febrero de 2012.

En consecuencia, solicitó que los demandados fueran condenados al reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST; al reintegro en un puesto de trabajo, teniendo en cuenta «las recomendaciones médico ocupacionales dadas por el médico tratante»; los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, a partir de la fecha en que se produjo el despido hasta el momento en que se hizo efectivo el reintegro «por orden judicial» acción de tutela, «esto es, al 13 de agosto de 2012»; la indexación, lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato de trabajo con el señor José Luis Ballesteros León el 18 de enero de 2004, con el propósito de prestarle sus servicios como auxiliar de bodega en el establecimiento de comercio Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 3 Ferretería La Casita, «propiedad del demandado»; que siempre devengó el salario mínimo mensual legal vigente; que el 22 de noviembre de 2009, su empleador lo requirió para «retirar un techo», actividad para la cual no recibió ninguna clase de capacitación referente a trabajos en altura ni elementos de protección o seguridad, lo que produjo el accidente de trabajo «consistente en caída libre desde una altura aproximada de cuatro metros sobre el suelo»; y que, con posterioridad, fue reubicado en un hotel de propiedad del señor Ballesteros León, donde desempeñó funciones de vigilante.

Agregó que la ARP Positiva le concedió indemnización por incapacidad permanente parcial, en cuantía de $6.958.243, al tener una pérdida de capacidad laboral del 29.53%; que el accidente ocurrió por culpa del empleador; que el 11 de febrero de 2012 fue despedido de manera unilateral e injusta, sin mediar la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo; que, ante la terminación del contrato laboral, presentó queja ante el mencionado Ministerio, frente a la cual se decidió sancionar al empleador con una multa equivalente a los 20 SMLMV, por la transgresión del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que, en ejercicio de una acción de tutela, se ordenó el reintegro con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, lo que, en su decir, no había sido acatado plenamente por los accionados; y que el 23 de marzo de 2012 se constituyó la sociedad demandada Inversiones Ballesteros Rueda S.A.S., «registrándose en este certificado el establecimiento de comercio FERRETERÍA LA CASITA y como representante legal Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 4 de la mencionada sociedad al señor JOSE LUIS BALLESTEROS LEON».

Mediante auto proferido el 6 de marzo de 2014, el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda inicial por parte de ambos demandados (f.° 205). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 25 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre WENCESLADO PINTO BELLO y JOSÉ LUIS BALLESTEROS LEÓN e INVERSIONES BALLESTEROS RUEDA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de enero de 2.004, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el 22 de noviembre de 2009, WENCESLADO PINTO BELLO sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal, el que le ocasionó una pérdida del 29.53% de pérdida de la capacidad laboral, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a JOSÉ LUIS BALLESTEROS LEÓN propietario del Establecimiento de Comercio Ferretería La Casita e INVERSIONES BALLESTEROS RUEDA S.A.S. a pagar a WENCESLADO PINTO BELLO la suma de […] ($39.797.417.52) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y el valor de […] ($143.633.285.40) en la modalidad de lucro cesante futuro, para un total de […] ($183.430.702.9), de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a JOSÉ LUIS BALLESTEROS LEÓN e INVERSIONES BALLESTEROS RUEDA S.A.S. a pagar a WENCESLADO PINTO BELLO el equivalente a […] ($5.000.000), por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación ocasionados por el accidente de trabajo ocurrido el 22 de noviembre de 2009. Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: CONDENAR a JOSÉ LUIS BALLESTEROS LEÓN e INVERSIONES BALLETEROS RUEDA S.A.S. a REINTEGRAR EN FORMA DEFINITIVA a WENCESLADO PINTO BELLO, en un cargo de superior o igual categoría al que tenía, y que sea compatible con su discapacidad; para todos los efectos legales se tendrá que no ha habido solución de continuidad.

SEXTO: CONDENAR a JOSE LUIS BALLESTEROS LEON e INVERSIONES BALLESTERIOS RUEDA S.A.S. a pagar a WENCESLADO PINTO BELLO el valor de […] ($3.400.200.00), por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997, según lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER a JOSE LUIS BALLESTEROS LEON e INVERSIONES BALLESTEROS RUEDA S.A.S. de los demás cargos formulados en su contra por los demandantes (sic).

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

NOVENO: Con fundamento en lo dispuesto por […] fíjese como agencias en derecho a cargo de la demandada y a favor de la demandante la suma de […] ($8.000.000,oo). (La negrilla es del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los accionados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo y condenar en costas a la parte demandada.

Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, para el Tribunal, el problema jurídico se circunscribió a determinar si en el proceso se había presentado una indebida acumulación de pretensiones y si existió falta de legitimidad en la causa por pasiva. Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 6 En primer lugar, sostuvo que, conforme a lo preceptuado en el artículo 25 del CPTSS, era posible que en una misma demanda se interpusieran varias pretensiones contra el mismo demandado, siempre y cuando se reunieran los presupuestos allí establecidos, tales como que el juez fuera competente para conocer de todas las súplicas, que éstas no se excluyeran entre sí y que se pudieran tramitar por el mismo procedimiento, lo que, a su juicio, se cumplía en este asunto respecto del reintegro, la indemnización de perjuicios y la declaración de existencia de una relación laboral, más aún cuando el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «permite la indemnización sin perjuicio de las demás prestaciones contenidas en el CST», motivo por el cual no era procedente el reproche de la censura, atinente a la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, máxime cuando, adujo, esa no era la oportunidad procesal para alegar dicha inconformidad, sino que la misma «se debió tramitar como una excepción previa».

Explicó que, de igual manera, era improcedente alegar una eventual nulidad con fundamento en lo anterior, porque «tampoco se alegó en la oportunidad procesal debida». De otro lado, coligió que en el sub lite había operado una sustitución patronal, en los términos definidos por el juez de primera instancia, dado que se encontraban acreditados los elementos relativos al cambio de empleador y a la continuidad de la empresa y del trabajador, pues determinó que, en efecto, durante la relación laboral existieron dos Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 7 contratos de trabajo celebrados con el señor Pinto Bello.

El primero con «Arnulfo» Ballesteros León, propietario de Ferretería La Casita, y el segundo con José Luis Ballesteros León, dueño de Inversiones Ballesteros S.A.S. desde el 1º de marzo de 2012, donde «este último le compró al primero». Asimismo, estableció que el demandado continuó ejecutando idénticas actividades, «en la misma dirección» y «sin efectuar variaciones en el giro de sus negocios», además de que «tenía conocimiento del actor y su accidente al momento de la compra y su situación especial».

Resaltó el fallador que los anteriores requisitos fueron aceptados expresamente por el mismo José Luis Ballesteros León en el interrogatorio de parte, quien, según el Tribunal, afirmó en su oportunidad que «el actor trabajaba con su hermano Arnulfo, a quien le compró la empresa en enero de 2011 […] que la empresa cambió su razón social pero el resto se mantuvo, que Inversiones es el nombre jurídico pero La Casita el nombre comercial», circunstancias que no dejaban lugar a dudas acerca de la sustitución de empleadores y, por lo tanto, coligió que en el presente proceso no existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, con la aclaración de que la persona natural José Luis Ballesteros León fue demandado también en calidad de empleador del promotor del litigio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Inversiones Ballesteros Rueda S.A.S. y José Luis Ballesteros León, por conducto del mismo Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 8 apoderado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante una misma demanda de casación, pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado y «absuelva a José Luis Ballesteros León de todas las condenas impuestas», así mismo se confirme la condena proferida contra Inversiones Ballesteros S.A.S. «pero modificándola para que la condena sea hasta el monto de los aportes a la sociedad».

También depreca que «de oficio declare nulo todo lo actuado a partir de la audiencia de fallo en 1ª instancia […] por haberse proferido sentencia de mérito sin haberse integrado el litisconsorcio necesario por pasiva con el primer empleador» Arnulfo Ballesteros León, así como que «de oficio declare probada la excepción de fondo FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA».

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por el demandante y que serán analizados de manera conjunta, toda vez que, si bien uno de ellos está dirigido por la vía directa, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo, su argumentación es complementaria entre sí y persiguen idéntico fin, además de adolecer de defectos técnicos.

Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 67 y 216 del CST, así como por la infracción directa de los artículos 19 y 69 del CST; y 1º de la Ley 1258 de 2008. Para la censura, el Tribunal debió valorar el artículo 67 del CST, relativo a los requisitos de la sustitución patronal, en armonía con el numeral 1º del artículo 69 ibídem que regula la responsabilidad entre el antiguo y el nuevo empleador, en el sentido de que la misma debió ser declarada de manera solidaria entre ellos.

Del mismo modo, afirma que se debió tener en cuenta el artículo 1º de la Ley 1258 de 2008, que excluye al representante legal y a los accionistas de la responsabilidad respecto de obligaciones laborales de las sociedades por acciones simplificada, además de que el precepto legal 216 del CST, en su decir, no hace referencia a la responsabilidad en caso de sustitución de empleadores.

Conforme a lo anterior, considera la parte recurrente que, tanto el antiguo empleador, esto es, Ferretería La Casita, representada por Arnulfo Ballesteros León, como el nuevo empleador, es decir, la sociedad Inversiones Ballesteros Rueda S.A.S., debieron ser condenadas a responder solidariamente por las obligaciones laborales exigibles a la fecha de la sustitución patronal.

Sostiene que si el ad quem hubiera examinado el artículo 1º de la Ley 1258 de 2008, se habría percatado de Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 10 que la responsabilidad de una sociedad por acciones simplificada llega «hasta el monto de sus respectivos aportes», sin que sea dable que su representante legal, calidad en la que actúa el accionado Ballesteros León, o los accionistas se hagan cargo de las obligaciones, pues considera que éstos están eximidos.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, ataca al Tribunal por haber transgredido los artículos 60 y 61 del CPTSS; 51, 83, 140 y 142 del CPC; 29 de la CN; «normas que sirvieron de medio de violación» de los artículos 67, 69 y 216 del CST; 7 del Decreto 1295 de 1994; y 1º de la Ley 1258 de 2008. Como presuntos errores de hecho cometidos por el fallador de segundo grado, señala los siguientes:

1. NO ENCONTRAR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE LA PERSONA DEMANDADA COMO PROPIETARIA DE FERRETERÍA LA CASITA FUE JOSE LUIS BALLESTEROS PINZÓN Y NO JOSE LUIS BALLESTEROS LEÓN.

2. NO ENCONTRAR DEMOSTRADO ESTANDOLO QUE EL LITISCONSORCIO NECESARIO ENTRE FERRETERIA LA CASITA REPRESENTADA POR ARNULFO BALLESTEROS Y LA SOCIEDAD BALLESTEROS RUEDA S.A.S. NO SE INTEGRÓ.

3. ENCONTRAR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE JOSE LUIS BALLESTEROS LEON ES RESPONSABLE DE INDEMNIZACIÓN TOTAL DE PERJUICIOS EN FAVOR DE WENCESLADO PINTO BELLO. Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto del primer error de hecho señalado, la censura sostiene que el sentenciador de alzada valoró equivocadamente el escrito de demanda inicial, por cuanto el demandado fue el señor José Luis Ballesteros Pinzón, no León, y, por tal razón, debió ser integrado al contradictorio, al igual que Arnulfo Ballesteros León, propietario de Ferretería La Casita, «a quien también debió notificársele la demanda».

En cuanto al segundo desacierto fáctico, la parte recurrente afirma que el Tribunal apreció erróneamente el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Ballesteros Rueda S.A.S. (f.° 167 y 168), al no establecer que dicha sociedad en el año 2013 se había transformado en una sociedad por acciones simplificada, de manera que «era la llamada a responder en solidaridad con la FERRETERÍA LA CASITA, anterior empleador por las obligaciones laborales surgidas en favor del demandante» y, por lo mismo, lo procedente era vincular al antiguo empleador, propietario de dicha ferretería. Finalmente, asegura que el ad quem incurrió en el tercer error fáctico transcrito, debido a la indebida valoración de la historia clínica del actor (f.° 109) y por la falta de apreciación del formulario de calificación laboral (f.° 110), los cuales demuestran que para el momento en que se solicitó el dictamen de calificación de invalidez del demandante y para cuando se estructuró la misma (años 2009 y 2010), el empleador era Arnulfo Ballesteros León, razón por la cual «la etapa procesal de integración del contradictorio no se cumplió Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 12 debidamente y a cabalidad, ya que todas las personas que intervinieron en la sustitución de empleadores no fueron integradas al contradictorio».

La censura concluye lo siguiente: El Tribunal hubiese acertado en su fallo si hubiese declarado la nulidad por violación del debido proceso al no haberse integrado debidamente el contradictorio con el demandado JOSE LUIS BALLESTEROS PINZÓN, vinculando también a ARNULFO BALLESTEROS LEÓN, empleador para la fecha de los hechos y eximiendo de condena a JOSE LUIS BALLESTEROS LEON como representante legal y como accionista de INVERSIONES BALLESTEROS RUEDA S.A.S. VIII.

CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 61 del CPTSS; 85 del CPC; 94 del CGP; 29 de la CN; «normas que sirvieron de medio de violación» de los artículos 216 del CST y 18 de la Ley 776 de 2002. La parte recurrente manifiesta que el Tribunal «incurrió en error manifiesto de hecho al no encontrar demostrado estándolo que el término para instaurar la demanda había caducado», para lo cual denuncia la equivocada valoración de la historia clínica del trabajador (f.° 109), que acredita que la incapacidad permanente parcial fue estructurada el 2 de junio de 2010, así como la demanda inicial (f.° 116), documento que da cuenta de que la misma fue presentada el 22 de noviembre de 2013.

Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 13 En el precario desarrollo de la acusación, la parte recurrente explica que: […] en el caso demandado se violó el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ LUIS BALLESTEROS LEÓN por cuanto el Tribunal confirmó el fallo de 1º grado, cuando de oficio debió haber declarado la nulidad de lo actuado por no haber sido rechazada la demanda pese a haber caducado el término para instaurarla. […] El Tribunal habría acertado en su fallo si de oficio y en defensa del derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ LUIS BALLESTEROS LEÓN, hubiese declarado la nulidad constitucional de lo actuado al existir término de caducidad del derecho a instaurar la demanda, término que difiere del de prescripción de las acciones, prescripción que debe ser alegada y por no haberse notificado la demanda a JOSÉ LUIS BALLESTEROS PINZÓN ni a ARNULFO BALLESTEROS LEON dentro del año siguiente a la fecha del auto admisorio de la demanda, razones por las cuales debió haber devuelto el expediente al juzgado de origen.

IX. LA RÉPLICA El demandante solicita desestimar la demanda de casación, en primer lugar, por el planteamiento inadecuado del alcance de la impugnación, en el cual, en su sentir, la censura inapropiadamente se refiere a las sentencias del Juzgado y del Tribunal indistintamente. Sostiene que en el primer cargo no se eleva ningún reproche concreto en contra de las conclusiones jurídicas adoptadas por el ad quem, sino que los recurrentes se limitan simplemente a mencionar unas normas, «sustentando su Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 14 análisis en apreciaciones de tipo personal que a todas luces contradice el sentido de las mismas normas que cita».

Asevera que los ataques segundo y tercero no deben prosperar, toda vez que la esfera casacional no es el estadio para solicitar nulidades ni para pretender revivir etapas procesales fenecidas, menos aún para interponer nuevas excepciones de mérito. X. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión comenzó por aclarar que en este asunto no se había presentado una indebida acumulación de pretensiones en la demanda inicial, por cuanto concurrieron los presupuestos establecidos en el artículo 25 del CPTSS, en el sentido de que las súplicas impetradas en el libelo demandatorio no se excluían entre sí, podían tramitarse bajo el mismo procedimiento y eran de competencia del juez laboral.

De ahí que, explicó, no era procedente que la parte apelante alegara una nulidad con fundamento en esa circunstancia, más aún cuando no se había interpuesto en la oportunidad procesal pertinente. Adicionalmente, sostuvo el ad quem que en el sub lite había operado una sustitución patronal entre el antiguo empleador Arnulfo Ballesteros León y el actual demandado, como quiera que, además del cambio de empleador, subsistió la identidad del establecimiento y las labores las siguió desarrollando el mismo trabajador aquí demandante, razón Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 15 por la cual la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la parte impugnante no existía en este proceso.

De otro lado, los reproches de la censura, por cuestiones estrictamente metodológicas, se pueden sintetizar de la siguiente manera: i) sostiene que se debió declarar la nulidad de todo lo actuado porque el término para interponer la demanda había caducado, además de no haber sido notificada la misma al antiguo empleador Arnulfo Ballesteros León y al señor José Luis Ballesteros «Pinzón», quien fue la persona realmente demandada, según lo expuesto en el encabezado del escrito inaugural; ii) que, en armonía con lo anterior, el contradictorio se debió integrar con el antiguo empleador y con el señor «Pinzón», motivo por el cual considera que el Tribunal tenía la obligación de decretar la nulidad del proceso desde la primera instancia; iii) que, en consecuencia, el fallador de segundo grado debió emitir condena solidaria con el antiguo empleador Arnulfo Ballesteros León, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 69 del CST; y iv) que el señor José Luis Ballesteros León, actuando como representante legal de la sociedad Inversiones Ballesteros S.A.S., no debe responder por las obligaciones laborales de la sociedad y que ésta «tendría que hacerlo hasta el monto de los aportes», de conformidad con lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 1258 de 2008.

Procede la Corte entonces a resolver las inconformidades de la censura en el orden planteado. Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo primero que debe advertir la Sala es que los cuestionamientos esbozados en los numerales i) y ii), referentes a la supuesta indebida conformación del contradictorio, a la falta de integración del litisconsorcio necesario, a la caducidad del término para interponer la demanda inicial y las consecuentes nulidades, se escapan de la competencia de esta Sala en el ámbito casacional por constituir planteamientos eminentemente de orden procesal.

La Corte, a través de jurisprudencia pacífica y reiterada, ha sostenido que los únicos errores susceptibles de ser examinados mediante el recurso extraordinario de casación son los errores in judicando, esto es, los desaciertos cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo correspondiente, en tanto los vicios procesales o irregularidades in procedendo generadas en el trámite del proceso, como los que aquí controvierte la censura, se deben remediar en las instancias, en las oportunidades fijadas para ello y a través de los instrumentos idóneos para tales fines.

Respecto de este específico tema, la Sala, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, anotó que: Las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento. No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente.

Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 17 procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. Más recientemente, mediante sentencia CSJ SL230- 2018, rad. 57985, esta Corporación puntualizó lo siguiente: Lo anterior se predica, por cuanto lo anterior no puede alegarse a través del recurso extraordinario de casación laboral, al estar contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias, de modo que, permitir el examen de este tipo de vicios por parte de esta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del trabajo y sus especiales fines.

En la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 34595, se sostuvo: «Como se dejó visto, lo que pretende el censor con el cargo es que, una vez casada la sentencia del Tribunal, esta Corporación decrete la nulidad señalada y disponga la remisión del expediente al juez administrativo para que decida si asume o no el conocimiento de la demanda, lo que resulta a todas luces improcedente dado que esta Corporación no tiene la competencia funcional para ello, en la medida que esta clase de nulidad procesal no se encuentra dentro de las causales de casación laboral.

Frente al tema, en un caso análogo en el que también se solicitaba en el alcance de la impugnación una nulidad de manera subsidiaria, en sentencia que data del 24 de julio de 2007, radicado 28412, reiterada en decisión del 26 de noviembre de 2008, radicación 34481, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al asunto a juzgar, la Sala expresó: (….) La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular.

Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo. […] Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 18 “Resulta pertinente la anterior precisión porque si de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia del juez es causal de nulidad del proceso, que es lo que implícitamente entiende la Corte que alega el recurrente, es cuestión que no puede ser estudiada en el recurso extraordinario porque esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente, con fundamento en las previsiones de la Ley 16 de 1968, que las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral.

Así, en sentencia de 5 de octubre de 1994, Rad. 6707, adoctrinó: […] “‘Vale la pena recordar, como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo que ' se suprimen las causales de casación por errores in procedendo para dejar como principal las de errores in judicando por infracción de la ley sustantiva'. […] “‘Desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, como por esta Corporación, se ha reiterado que la finalidad que se persiguió al no mantener como causal de casación las nulidades que se dieran en el juicio era la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales a fin de que no fuera posible invocarlos a través de un recurso extraordinario que fue establecido exclusivamente para la infracción de la ley sustantiva de alcance nacional».

(comillas de la Sala y negrillas del texto original) Así las cosas, resulta inane adentrarse en el examen de los elementos de convicción denunciados en los cargos segundo y tercero, toda vez que con ellos lo que se pretende es, en síntesis, la aludida declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso por la indebida integración del contradictorio, que, como quedó ampliamente explicado, no procede en la esfera casacional por tratarse de cuestiones netamente procesales.

Y únicamente con el propósito de aclarar lo referente al señor «Pinzón», supuestamente no vinculado ni notificado del juicio incoado contra él, debe ponerse de presente que lo ocurrido fue un simple error tipográfico o de digitación por parte del accionante, pues, Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 19 pese a que en el encabezado aparece demandado el señor «José Luis Ballesteros Pinzón», lo cierto es que, a lo largo del escrito genitor se hizo alusión al verdadero apellido del empleador, esto es, a José Luis Ballesteros «León» (f.° 116 y ss), siendo la misma persona.

Por último, cabe agregar, que la nulidad como causal de casación, quedó derogada en forma expresa desde la expedición de la Ley 16 de 1968, artículo 23, y «a partir de ese momento en el régimen de casación laboral no existe como causal el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso» (sentencia CSJ SL, 3237-2015, rad. 44761), por consiguiente, resulta improcedente que el recurrente le pida a la Corte que decrete la nulidad.

Ahora bien, en cuanto a los reproches de la parte recurrente, aludidos en los puntos iii) y iv), referentes a que el Tribunal debió declarar la responsabilidad solidaria entre el antiguo y el nuevo empleador, así como exonerar de responsabilidad al señor Ballesteros León, en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Ballesteros S.A.S., es menester anotar que, al ser aspectos que ni siquiera fueron mencionados en la decisión impugnada, resulta improcedente atribuirle al sentenciador la comisión de errores sobre tales cuestionamientos.

Al respecto, debe resaltarse que la Sala ha sostenido que no es viable endilgarle un yerro al juez de segundo grado frente a un punto que no fue objeto de pronunciamiento expreso en la alzada, lo cual obedece a que era un aspecto no Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 20 apelado ni alegado por los demandados en la impugnación (f.° 214 CD audiencia de juzgamiento min 1:55:00).

Esta Corporación, al respecto, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, reiterada, entre otras, en providencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564 y en la CSJ SL4779-2019, rad. 65658, adujo que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico, en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

En todo caso, si la parte convocada a juicio estimaba que los temas relativos a la solidaridad de empleadores y a la responsabilidad de las sociedades por acciones simplificada debieron ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, su deber era acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo en virtud de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, consistente en la solicitud de adición o complementación de la decisión, facultad de la que no hizo uso la parte demandada.

Por tal razón, la censura no puede pretender que a través del recurso extraordinario se corrija tal omisión y, en esa medida, la Corte no puede abordar el estudio de fondo de las aludidas súplicas. En torno al tema, en sentencia CSJ SL14080-2014, rad. 46748, reiterada en las decisiones CSJ SL1427-2018, rad. Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 21 66913 y recientemente en la CSJ SL5559-2019, rad. 69073, la Sala puntualizó: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

Sumado a lo anterior, fuerza destacar que la declaratoria de responsabilidad solidaria pretendida por el señor José Luis Ballesteros León con el antiguo empleador Arnulfo Ballesteros León, requeriría que éste último hubiera sido vinculado al proceso, lo que no ocurrió en el sub lite y, como se explicó en precedencia, ello no es posible en la esfera casacional, por tratarse de un asunto eminentemente procesal que debió ser tramitado y resuelto ante las instancias.

Lo que significa, que lo dicho hace inviable considerar la argumentación de la censura expresada en el primer cargo referente a la solidaridad de empleadores y a la responsabilidad del representante legal de una sociedad por acciones simplificada; que de paso es algo confusa y contradictoria, en razón a que de un lado la recurrente alude que la responsabilidad solidaria la tiene tanto el antiguo como el nuevo empleador, pero a su vez sostiene que el demandado José Luis Ballesteros León, «nuevo empleador», no tenía la obligación de responder por las acreencias laborales solicitadas, ya que en su decir los representantes Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 22 legales de ese tipo de sociedades se encontraban exonerados, sin explicar ni siquiera de qué manera entonces respondería la sociedad demandada recurrente en casación, dejando así libre de ataque la concurrencia de los tres elementos esenciales para que opere una sustitución de empleadores, esto es, el cambio del empleador, la continuidad del establecimiento y la permanencia del trabajador, lo cual fue lo que condujo al sentenciador de alzada a confirmar el fallo condenatorio de primer grado contra los impugnantes en casación. En tales circunstancias la sentencia debe permanecer incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada.

Sobre los ataque exiguos o incompletos, esta Corporación, en sentencia CSJ SL12298-2017, puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Por las razones expuestas, el Tribunal no cometió los errores fácticos y jurídicos endilgados por la censura y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte demandada recurrente y a favor del demandante opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho Radicación n.° 70636 SCLAJPT-10 V.00 23 la suma única de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró WENCESLADO ENRIQUE PINTO BELLO contra la sociedad INVERSIONES BALLESTEROS RUEDA S.A.S. y JOSÉ LUIS BALLESTEROS LEÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.