CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63477 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3135-2019 Radicación n.° 63477 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, el 16 de octubre de 2012, en el proceso que instauró el demandante contra CONSTRUELITEX LTDA y NAVTECH S.A. I.
ANTECEDENTES Enrique Manuel Ricaurte de Zubiría llamó a juicio a las demandadas a fin de que se les condenara a pagar el 10% del valor total del contrato de obra para el dragado hidráulico celebrado entre Navtech S.A. y Construelitex Ltda., incluyendo lo pactado al inicio del acuerdo y el total que en realidad se dragó al ‹‹extenderse (…) en el metraje dragado››.
Pidió, Que al pactarse en el contrato de obra para dragado hidráulico celebrado entre NAVTECH S.A. y CONSTRUELITEX LTDA un valor de $7.000 m3 (sic), se liquide el valor de la comisión (…) en lo que resulte del total del metraje cúbico dragado, multiplicado por $7.000 o el verdadero valor pactado por las demandadas para el dragado, el cual me manifiesta mi mandante fue de $7.500,oo para los primeros 5.000 m3 (sic); $9.500 los segundos; $10.000 m3 (sic) los siguientes y $11 (sic) los otros 10.000 m3 (sic) y a ello sacarle el 10%, que fue lo pactado a cancelar por comisión. También reclamó el pago de los intereses moratorios a la tasa más alta permitida y los causados sobre las cantidades adeudadas; lo que extra y ultra petita considerara el operador de instancia y, los perjuicios morales sufridos debido al incumplimiento de los compromisos que adquirió con base en el pago de la comisión ganada por el contrato de corretaje.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que la actividad comercial de la sociedad Construelitex Ltda., era el desarrollo de todo tipo de actividades y proyectos relacionados con la arquitectura y la ingeniería en general, especialmente el diseño, dirección, construcción, remodelación, montaje, interventoría y demolición de todo tipo de obras; a su vez, indicó que estaba inscrito en la Cámara de Comercio de Cartagena y entre las actividades comerciales a las que se dedicaba, se encontraba la de contratación de servicios o corretaje.
Memoró que conoció a Habit Sesin, representante legal de Navtech S.A., quien le comentó que pensaban hacer un astillero para reparación de barcos y para ello necesitaban dragar un canal de acceso a un dique, que al conocer esa necesidad de la empresa, pidió que se le diera la oportunidad ‹‹de ganarse un dinero›› y permitírsele fungir como intermediario o corredor entre esa sociedad y la sociedad que ‹‹realizara el dragado››.
Sostuvo que tras cuatro meses de conversaciones, ubicó a un ingeniero quien disponía de una draga que para ese entonces estaba en reparación y que mientras aquella se efectuaba, ‹‹se fue ganando el contrato de corretaje a través del representante legal de Navtech S.A.››; que en las instalaciones de la sociedad se llegó al acuerdo en el que participó el demandante y Claudio Frieri Uribe, Hans Dieter Baumann Goeller, Fernando Martínez Bohórquez, Habit Sesin y Robert Jan Nico Dalmneijer, que consistía en la realización de una batimetría para establecer la cantidad de metros cúbicos que debían dragarse para hacer el canal de acceso al dique de Navtech S.A. Afirmó que tras la batimetría, se obtuvo que debían dragarse 165.000 m3; que el precio acordado por metro cúbico osciló entre $5.000 y $15.000; que se celebró el contrato de dragado; que inmediatamente inició la gestión de cobro por sus honorarios ante el representante legal de Construelitex, solo se le canceló $4’000.000; que citó a una audiencia de conciliación, la cual resultó infructuosa; que ante notario, Fernando Martínez Bohórquez, manifestó que él sí realizó gestiones ‹‹por más de 4 meses›› para conseguir el contrato y que el mismo habría comprendido 100.000 m3; pactando como comisión el 10% del valor del contrato (f.°1 a 7).
Al contestar, Navtech S.A., se opuso a la totalidad de las peticiones; solo admitió la existencia de la relación contractual entre las demandadas para la realización de un dragado por un valor total de $86’088.000,oo. Propuso como excepciones las de falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación reclamada, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.°41 a 47).
Construelitex Ltda. contestó a través de curador ad litem, quien admitió la actividad económica del actor, que las negociaciones para fijar el objeto contractual tardaron cuatro meses y los valores acordados; con respecto a las pretensiones señaló que debía probarse tanto la existencia de la obligación como la deuda contraída; no propuso excepciones (f.°76 y 77).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 15 de julio de 2011 (f.°201 a 212), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CONSTRUELITEX LTDA Y NAVTECH S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por ENRIQUER (sic) MANUEL RICAURTE DE ZUBIRIA, a través de apoderado judicial de conformidad con las motivaciones de este fallo.
SEGUNDO: Declarar probada[s] las excepciones de fondo de FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIOMACIÓN EN LA CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE, propuestas por la apoderada de la demandada NAVTECH S.A., se declarara no probada la de prescripción toda vez que la terminación del contrato suscrito entre las demandadas (folio 54), del cual aduce el actor debía pagársele comisiones, tiene fecha de 8 de julio de 2009 el 16 de diciembre de 2009, no habiendo trascurrido el término de los tres años que señala el art. 151 del CPL Y SS.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante.
CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada., CONSÚLTESE, con el Superior. (…) Negrilla del original. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, por apelación del demandante, dictó sentencia el 16 de octubre de 2012 (f.°2 a 21) en la que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena — Adjunto y, en su lugar se declara la existencia del contrato de corretaje entre ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA y CONSTRUELITEX LTDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a CONSTRUELITEX LTDA a reconocer y pagar a ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 99/100 ($7.796.665,99) por concepto de comisión por el contrato de obra por dragado hidráulico celebrado entre NAVTECH S.A. y CONSTRUELITEX LTDA incluidos los intereses moratorios a la tasa máxima causados desde el 8 de julio de 2009, data en la que terminó el contrato de obra.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral segundo la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena - Adjunto.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. CONDENAR a CONSTRUELITEX LTDA al pago de las costas en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que el problema jurídico se concentraba en determinar, […] si el señor ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA fungió como corredor "intermediario" en virtud de un contrato de corretaje entre las empresas demandadas, para la celebración del contrato de obra por dragado hidráulico suscrito entre NAVTECH S.A. y CONSTRUELITEX LTDA; también se precisará si como consecuencia de la anterior declaración le asiste derecho al demandante para reclamar el pago del 10% como comisión sobre el valor del antes citado.
Citó los artículos 1340 a 1342 del C. Co; 174 y 177 del CPC y afirmó que entre las empresas Navtech S.A. y Construelitex Ltda., se celebró un contrato de obra civil de dragado hidráulico el 16 de febrero de 2009, que se dio por terminado el 8 de julio de 2009, inferencia que obtuvo de los documentos visibles de folios 13 y 14 y 55 a 65 del plenario.
Agregó que Construelitex Ltda., se comprometió a realizar la ‹‹Relimpia Hidráulica›› con una draga de corte y succión, en el canal de acceso a la dársena de operaciones localizada en las instalaciones de la contratante, Navtech S.A., ubicadas en el Bosque, en la ciudad de Cartagena, conforme los planos, cantidades de metros cúbicos y especificaciones que constaban en los documentos anexos al contrato mismo, hecho que dedujo de la copia del contrato de obra para dragado hidráulico, obrante a folios 60 y 61 del libelo.
Así mismo, observó que Construelitex Ltda. realizó el dragado de 6400 m3 de sedimento en las instalaciones de Navtech S.A. y por ello esta última le canceló la suma de $86’088.000,oo, supuesto fáctico que derivó de la copia del acta de terminación de contrato visible a folio 54 del expediente. Se refirió a las características del contrato de corretaje según la Sala Civil de la Corte y, citó la sentencia CSJ SC 14 sep. 2011, rad. 05001-3103 - 012-2005-00366-01, y se refirió a la declaración de Fernando Augusto Martínez Bohórquez, que transcribió in extenso, quien habría expresado que el demandante ‹‹fue la persona que intervino como comisionista o intermediario y quien hizo los acercamientos entre las dos empresas para hacer las obras mencionadas›› y que el porcentaje de la comisión pactada ascendía al 10%.
Transcribió apartes de la declaración de Habib Sesin representante legal de Navtech S.A., quien manifestó, que el accionante siempre estuvo presente en las negociaciones y en la suscripción del contrato con Construelitex, no conocía el vínculo o acuerdo que existía de esta con el libelista. Agregó: En lo concerniente a la prueba reina en el sub lite, debe advertir este Cuerpo Colegiado que, el testimonio para que pueda tener valor probatorio tiene que ser exacto, completo y responsivo, según la zona crítica del testimonio.
Sólo reuniendo estas tres formalidades el testimonio es plena prueba. Afirmó que las declaraciones recibidas eran, […] claras con respecto a aspectos tan determinantes como la identificación del demandante como "corredor o intermediario" entre las empresas demandadas para la celebración del contrato de obra para el dragado hidráulico en las instalaciones de NAVTECH S.A. pues, ambos declarantes aceptan que el actor mantuvo conversaciones con ambas empresas, que el demandante fue quien presentó a NAVTECH S.A. la empresa que podía encargarse del dragado hidráulico que estaban necesitando en sus instalaciones, esto es - CONSTRUELITEX LTDA que el accionante logró el acercamiento entre las demandadas para que se lograra la celebración del contrato de obra.
Anotó que quien tenía la obligación de cancelar el valor de la comisión al demandante era Construelitex Ltda y no Navtech S.A., por cuanto quien ofreció la prestación del servicio de dragado hidráulico fue la primera de ellas, y Navtech S.A. simplemente fue la sociedad usuaria de dicho servicio. Iteró que no existía prueba de que Navtech S.A. se hubiese comprometido a reconocer y pagar el 10% de la comisión a Enrique Manuel Ricaurte de Zubiría. Añadió: A su vez, el señor HABIB SESIN M., quien para la época del contrato de obra fungía como gerente encargado de NAVTECH S.A, también admitió que el demandante sostuvo conversaciones con ambas empresas hasta conseguir una reunión con los propietarios de las accionadas, y, en ella presentarle a la sociedad NAVTECH S.A a la empresa que podría encargarse del dragado que necesitaba, relató que "( ) en una ocasión estando presente en esta ciudad el señor Gerente y Dueño dc NAVTECH S.A se acordó una cita con Enrique Manuel Ricaurte para que presentara la firma que el proponía para dichos trabajos, dada la necesidad de premura que tenía NAVTECH S.A por hacer los trabajos de dragado, para tender (sic) uno de sus clientes adicionalmente la nacionalidad del dueño de CONSTRUELITEX LTDA HANS BARMAN y la del señor dueño de NAVTECH S.A ambos cerraron la negociación en dicha reunión en presencia del señor CLAUDIO FRIERI, FERNANDO MARTÍNEZ, ROBER DALMEIGER, ENRIQUE RICAURTE y mi persona pero con relación al porcentaje no manifestó que en dicha reunión también se pactara el porcentaje que se pagaría como comisión al señor ENRIQUE MANUEL RICAURTE ZUBIRÍA como intermediario de dicha contratación, al respecto sólo indicó en su declaración, "( ) básicamente [que] el señor ENRIQUE RICAURTE fue quien presentó ante NAVTECH S.A. la firma CONSTRUELITEX y la relación que se tuvo con él fue negociativa ya que siempre estuvo presente como miembro de CONSTRUELITEX ( ) ", luego deviene evidente que en las reuniones previas a la celebración del contrato de obra asistió el promotor de esta Litis como un integrante más de las negociaciones con la empresa con la que se firmaría finalmente el contrato de obra para dragado hidráulico.
De manera que, para este Cuerpo Colegiado está claro que el contrato de corretaje existió, pero sólo fue celebrado entre CONSTRUELITEX LTDA y el señor ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA en el que fungió como corredor el demandante. Consideró, […] que solo se tendrán en cuenta los testimonios ya mencionados y que fueron recibidos en el curso del proceso, más no los documentos trascritos por ambos declarantes que no podrían asimilarse a declaraciones extra proceso que reposan a folios 12 y 15 del plenario, toda vez que son simples afirmaciones de quienes los suscribieron (…) A su turno, con relación a la comisión debida al demandante como corredor, luego de evidenciada la existencia del contrato y la obligación de Construelitex, afirmó que era el 10% del valor del acuerdo ejecutado y que dicho monto se deducía de la reunión que se sostuvo entre los dueños de dicha empresa y el demandante, de la que dio cuenta Fernando Augusto Martínez Bohórquez, quien habría participado en la misma.
El valor total del contrato, lo infirió de la contestación de la demanda por parte de Navtech S.A. y del acta de terminación visible a folio 54. Así mismo, se refirió al peritaje practicado en primera instancia para determinar el valor de los honorarios del actor y, afirmó que la suma obtenida en aquella oportunidad era desproporcionada, ya que resultaba ‹‹ilógico que se deba cancelar más por la comisión misma que por el dragado hidráulico practicado››.
Además: […] la Sala descartará el dictamen pericial para establecer el porcentaje de la comisión que se le adeuda al accionante en este asunto y en atención a que la ley prevé que el corredor tendrá derecho a la "remuneración estipulada", retribución que fue acreditada en el sub examine, será esta la que se tendrá en cuenta, toda vez que sólo ante la ausencia de la "estipulada", se toma la usual, y en su defecto "a la que se fije por peritos", pero esta última como ya se indicó es desproporcionada frente a la suma cancelada por el dragado hidráulico, y como al operador judicial la ley no le permite fijar el valor de la comisión, la Sala, en atención: · En primer lugar, a que el actor pudo probar que el porcentaje pactado entre Él y CONSTRUELITEX LTDA fue el 10%, · Segundo, lo pagado por NAVTECH S.A. por el dragado hidráulico fue la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($86.088.000), de lo que se colige que el 100% de la comisión pactada correspondería a la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($8.608.800) y, · Tercero, a lo expuesto por el actor en el libelo primigenio cuando anota que la empresa NAVTECH S.A. le ha cancelado a la empresa CONSTRUELITEX LTDA el valor de lo dragado, no obstante, a él sólo se le reconocieron por concepto de su gestión la suma de $4.000.000, entregados a través del Ingeniero FERNANDO AUGUSTO MARTÍNEZ BOHORQUEZ, supuesto fáctico que valga la pena advertir no fue desvirtuado en el proceso.
En síntesis, señala que únicamente se le deben al señor ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÎA por concepto de su comisión, CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($4.608.800); luego, no le resta más a este Cuerpo Colegiado que condenar a CONSTRUELITEX LTDA a reconocer y pagar al señor ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA, la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 99/100 ($7.796.665,99), esto es, la suma del capital adeudado más los intereses moratorios a la tasa máxima que se han causado desde el 8 de julio de 2009 (fl. 54 y 147), data en la que terminó el contrato de obra hasta que se haga efectivo el pago.
En seguida efectuó un cuadro en el que liquidó los valores adeudados, incluidos intereses para una suma de $7’796.665,99 y concluyó que no se probaron los perjuicios morales reclamados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución a la demandada NAVTECH S.A. de las pretensiones de la demanda, y condenó a CONSTRUELITEX LTDA. a un pago incompleto de los honorarios adeudados.
En sede de instancia solicito se REVOQUE totalmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar se condene a las demandadas al pago completo de los honorarios pactados como comisión, teniendo en cuenta el total de metros cúbicos que en realidad se dragó en virtud de los contratos [de] obra suscrito [s] entre las demandadas; y a las demás pretensiones de la demanda.
En costas provea como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Fue propuesto en los siguientes términos: Acuso a la sentencia de infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1340, 1341 y 1342 del Código de Comercio, en relación con el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señala que los quebrantos normativos se habrían suscitado tras la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que lo pagado por NAVTECH S.A. a CONSTRUELITEX LTDA., por el dragado hidráulico efectuado, fue únicamente la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($86.088.000), correspondientes al dragado de 6.400 m3 de sedimentos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el pago mencionado en el numeral anterior, correspondió únicamente al segundo de los contratos de obra suscritos entre las partes demandadas el 16 de febrero de 2009, con el objeto de continuar y terminar las labores de dragado iniciadas desde el mes de julio de 2008. 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes demandadas se suscribió, gracias a la labor de intermediación del demandante, un primer contrato de obra para dragado hidráulico el 7 de julio de 2008, en virtud del cual se dragó un número importante de metros cúbicos, punto específico al cual prestó especial atención el dictamen pericial rendido dentro del proceso para efecto de poder determinar el valor total del contrato de dragado. 4.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que el dictamen pericial rendido dentro del proceso es ilógico y desproporcionado en su labor de determinar el monto de los honorarios adeudados al demandante, desconociendo que el mismo no modificó el porcentaje pactado (10% del valor del contrato), sino que es el resultado de los ingentes esfuerzos del perito para determinar el número total de metros cúbicos dragados, y de esta manera llegar al valor total del contrato de obra.
Arguye que los anteriores desaciertos, se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: 1. Resolución No. 00012CP5 del 4 de julio de 2008, de la Dirección General Marítima Capitanía de Puerto de Cartagena, obrante a folio 134. 2. Carta de autorización de dragado hidráulico, del 10 de julio de 2008, obrante a folio 63. 3.
Resolución número 00003 del 30 de enero de 2009, de la Dirección General Marítima Capitanía de Puerto de Cartagena, obrante a folio 130. Y de la errónea apreciación de, 1. Contrato de obra para dragado hidráulico suscrito el 7 de julio de 2008, obrante a folios 13 a 14, y 60 a 61. 2. Contrato No. 002-2009, del 16 de febrero de 2009, obrante a folios 55 a 59. 3.
Acta de terminación de contrato, del 8 de julio de 2009, obrante a folio 54. 4. Contestación de NAVTECH S.A. al hecho 22 de la demanda, folio 43. Y, en la apreciación equivocada de los siguientes testimonios y pruebas no calificadas: 1. Testimonio de Fernando Augusto Martínez Bohórquez, folios 95 a 98, junto con su declaración extra juicio obrante a folio 12. 2.
Testimonio de Habib Sesin M., folios 99 a 101, junto con su declaración formal obrante a folio 15. 3. Dictamen pericial obrante a folio 189 a 193, con sus documentos anexos en cuaderno separado. Destaca que el Tribunal, tuvo por probado que ‹‹sirvió›› de corredor o intermediario entre las empresas demandadas, para la celebración de un contrato de obra de dragado hidráulico y que el porcentaje pactado como comisión fue el 10% del valor total del contrato de obra, sin embargo, al realizar la liquidación de los honorarios adeudados, descartó el dictamen pericial, y se centró exclusivamente en el contrato n° 002-2009, suscrito el 16 de febrero de 2009.
Narra que el colegiado procedió de tal forma, pese a haber hecho mención expresa del contrato suscrito el 7 de julio de 2008 (fs.° 13 a 14; 60 a 61) y alega, La existencia de este contrato anterior, suscrito varios meses antes del que le sirvió de fundamento para liquidar el monto de los honorarios del actor, debió llevar al Tribunal a cuestionarse sobre qué, exactamente, retribuía el pago por valor de $ 86.088.000 pesos reportado en el acta de terminación de contrato, del 8 de julio de 2009, obrante a folio 54.
Afirma que de dicha acta se desprende ‹‹con absoluta claridad››, que el pago correspondió única y exclusivamente al contrato de obra suscrito entre las partes demandadas el 16 de febrero de 2009, en virtud del cual se dragaron 6.400 m3 de sedimentos, y que se deja por fuera cualquier pago anterior efectuado en virtud del contrato suscrito el 7 de julio de 2008.
Agrega, Que en efecto [,] las labores de dragado comenzaron en el mes de julio de 2008, y que la contratación de febrero de 2009 se hizo con el propósito de continuar y terminar aquellas operaciones, es una verdad procesal patente, que se desprende no solo de la suscripción del contrato del 7 de julio de 2008, sino también de las pruebas documentales dejadas de apreciar por el Tribunal, esto es, las resoluciones y carta de autorización de dragado, las cuales dan cuenta de las gestiones realizadas en el mes de julio de 2008 para el inicio de las labores de relimpia (Fls. 134 y 63).
(…) Insiste que la resolución obrante a folio 130, expedida el 30 de enero de 2009, expresamente dice que la demandada Navtech S.A., ‹‹solicita autorización para la continuación y terminación de la relimpia del canal de acceso a las instalaciones››, por lo que hubo unos trabajos realizados previamente los cuales fueron autorizados mediante acto administrativo del 4 de julio de 2008 (Negrilla del original).
Afirma que el error del Tribunal sobre tales pruebas, autoriza a la Sala a evaluar la prueba testimonial; que Fernando Augusto Martínez Bohórquez mencionó en su jurada, que entre las demandadas, fueron suscritos dos contratos de obra, ‹‹uno a mediados del 2008, y otro a principios de 2009›› y, por su parte, Habib Sesin, habría manifestado, que el contrato de obra suscrito entre las demandadas, se prorrogó en varias ocasiones, con la suscripción del otro sí, lo que daría cuenta de la extensión en el tiempo de dicha vinculación. Itera que el valor de $86´088.000 correspondió al monto pagado a la contratista Construelitex Ltda., con ocasión del segundo contrato celebrado en febrero de 2009 y, no estaban comprendidas las labores de dragado llevadas a cabo en virtud del contrato suscrito en julio de 2008.
Que para determinar el valor del primer contrato, […] teniendo en cuenta que las demandadas no aportaron las pruebas solicitadas por el actor para este propósito, incluso antes de presentar la demanda (Fls. 17 y 18), el perito nombrado dentro del proceso emprendió ingentes esfuerzos para determinar el número total de metros cúbicos dragados, y de esta manera poder fijar el valor total del contrato de obra.
En este propósito, se realizó en el año 2011 un nuevo estudio batimétrico, lo que junto a otro material probatorio obrante dentro del expediente, le permitió al perito concluir (Fls. 190 a 191, num. 7 y 8) que del 4 de julio al 24 de octubre de 2008, se dragaron probablemente 237.900 m3 Sostuvo que ‹‹con fundamento en esta y otras juiciosas conclusiones››, coligió que el contrato de obra tuvo una cuantía ‹‹superior a los tres mil millones de pesos››, por lo que el valor de los honorarios superaba los 300 millones de pesos.
Apunta que dicho dictamen no fue objetado por los demandados y concluye: Es importante señalar, que si bien es cierto que los Jueces pueden apartarse de los dictámenes periciales rendidos dentro del proceso, la razón que aquí alega el Tribunal para hacerlo es equivocada, puesto que, como se ha puesto de manifiesto a lo largo del desarrollo del cargo, para fijar los honorarios del actor el Tribunal desconoció la existencia del primer contrato de obra suscrito el 7 de julio de 2008, teniendo en cuenta únicamente el segundo contrato del 16 de febrero de 2009, por valor de $86.088.000 pesos.
A esta omisión fue precisamente a la que buscó dar remedio el dictamen pericial, señalando con precisión el valor del primer contrato. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de infringir ‹‹por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1340, 1341 y 1342 del Código de Comercio, en relación con el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social››.
Para la fundamentación, expone que el fallador confirmó la absolución de primera instancia respecto de la demandada Navtech S.A., con base en el testimonio de Fernando Martínez Bohórquez, quien afirmó que lo pactado como comisión a favor del demandante fue el 10% del valor total del contrato, el que surgió de una reunión con los representantes de la demandada Construelitex Ltda., y que por tanto era esta accionada y no Navtech S.A., la que se comprometió al pago de la comisión. Indica que con dicha inferencia, se desconoció el artículo 1341 del C.Co, que transcribe, y del que resalta que en los contratos de corretaje, ‹‹salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales››.
Agrega que se trató de una aplicación indebida de la norma, ‹‹puesto que le hace producir unas consecuencias diferentes a las que de él se desprenden, que es la obligación de pagar, por partes iguales la remuneración pactada ››. Además, Que el demandado NAVTECH S.A. no hubiese estado presente en la reunión en que se le reconoció al actor el pago como comisión del 10% del valor total del contrato de obra, con fundamento en ser el mismo porcentaje que al actor se le ofreció en una contratación en la ciudad de Barranquilla, como se desprende del mismo testimonio de FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ (FI. 96), no significa que estuviese excluido del pago de su mitad de la remuneración del actor, o que se hubiese estipulado en contra de la estipulación legal.
Ello máxime cuando la regla prevista en el artículo 1341 del Código de Comercio, invita a distraer momentáneamente la atención sobre el contrato de corretaje, para más bien posar la mirada en el contrato gestionado por el corredor, esto es, el contrato de obra. Según la regla del sinalagma, en los contratos bilaterales las prestaciones se miran como equivalentes.
Por lo mismo, en el contrato de obra suscrito entre las demandadas, el precio del contrato es el equivalente al dinero pagado por el servicio recibido, de lo cual puede deducirse que el interés de las partes en el contrato es proporcional. De ello se sigue que la remuneración de un tercero, en este caso el actor, por la facilitación y el éxito del negocio jurídico, debe estar en correspondencia con la expectativa que tienen las partes contratantes.
Alega que aun de haber estado en desacuerdo con la cantidad pactada por el accionante con Construelitex Ltda., a título de honorarios, ello no significa que Navtech S.A. estuviere excluida del pago de la remuneración, en atención al servicio recibido, en los términos del artículo 1341 del C.Co. CONSIDERACIONES El colegiado dedujo del material probatorio: i) que entre las demandadas se celebró un contrato de obra civil de dragado hidráulico el 16 de febrero de 2009, ii) que se dio por terminado el 8 de julio de 2009, iii) que para arribar a dicho acuerdo, se tuvo como intermediario al actor en calidad de corredor, iv) que fue pactada una remuneración – comisión equivalente al 10%, v) que solo se había sufragado al convocante la suma de $4’000.000,oo., vi) que se adeudaba el saldo con intereses moratorios por parte de Construelitex, y, vii) que Navtech no hizo parte del pacto de honorarios.
El censor considera que no se tuvo en cuenta la existencia de un acuerdo anterior con el mismo objeto y del cual se le debía reconocer el mismo 10% pactado como honorarios y que la demandada Navtech S.A., pese a no estar presente en el pacto de honorarios debía responder. Esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en los contratos de corretaje, la función del corredor se agota con la puesta en contacto de los contratantes de un acuerdo de orden civil o comercial; al efecto se rememora la sentencia CSJ SL 22555-2015 que señala: En los términos del artículo 1340 del Código de Comercio, «Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación», de modo que como lo señaló el ad quem, la condición de intermediario supone que una vez que el corredor pone en contacto a las personas que habrán de celebrar el negocio, termina su labor, pues no presta su concurso, su colaboración, ni ninguna gestión en el desarrollo del mismo.
(…) Queda pendiente dilucidar, acorde con el recurso, si el juez de apelaciones, reconoció solo una fracción de los honorarios y no la totalidad que, de acuerdo con los contratos celebrados entre las llamadas a juicio, correspondía al actor. El recurrente pone de presente la existencia de dos contratos de obra celebrados entre las demandadas: uno del 7 de julio de 2008 (f.°13 a 14; 60 a 61), el otro de fecha 16 de febrero de 2009 (f.° 55 a 59) y, que para la determinación de los honorarios, solo se tuvo en cuenta el documento en el cual consta la terminación del segundo, que señala la cantidad de metros cúbicos dragados (f.° 54).
En efecto, el Tribunal tuvo presente la terminación del último contrato, el cual consta a folio 54 que se refiere al acuerdo de voluntades llevado a cabo el 16 de febrero de 2009 y que deja en evidencia el pago de $86’088.000,oo a Construelitex Ltda., eso se deriva de las consideraciones del fallador cuyos razonamientos fueron del siguiente tenor: […] en atención en primer lugar, a que el actor el actor pudo probar que el porcentaje pactado entre él y CONSTRUELITEX LTDA fue el 10%, Segundo, lo pagado por NAVTECH S.A. por el dragado hidráulico fue la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($86.088.000), de lo que se colige que el 100% de la comisión pactada correspondería a la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($8.608.800) Subraya la Sala Tal como se expone en el recurso, el sentenciador no calculó los honorarios del primer contrato celebrado entre las enjuiciadas, el cual tuvo el mismo objeto, aludido en el acta de terminación de folio 54, que consistió en: Ejecutar la obra de este contrato consistente en la RELIMPIA HIDRÁULICA con la draga de corte y succión en el canal de acceso a la dársena de operaciones localizada en las instalaciones de la CONTRATANTE, ubicadas en el Bosque, en la ciudad de Cartagena de Indias, conforme con los planos, cantidades de metros cúbicos y especificaciones que constan en documentos anexos y que para todos los efectos hacen parte integral de este contrato (…).
La existencia de dicho contrato, era así mismo constatable con los actos a través de los cuales, los Ministerios de Transporte y Defensa autorizaron los trabajos (f.° 63; 130 a 133); debe precisarse que a folio 130, se dilucida que se expidió ‹‹autorización para la continuación y terminación de la relimpia del canal de acceso a las instalaciones (…)››.
De ese modo, para la Sala es claro que el juez plural ignoró la existencia de uno de los contratos de obra celebrados entre las encartadas, ya que solo se refirió al segundo de ellos con el objetivo de establecer el monto de la remuneración de Enrique Ricaurte de Zubiría. El yerro del colegiado es relevante en la medida que la determinación de la cuantía de los contratos, llevados a término entre las empresas, era fundamental a la hora de precisar la cuantía de los honorarios del actor que como lo concluyó, ascendían al 10% del valor de los acuerdos.
Así las cosas, no encuentra la Sala razón alguna para descender al estudio de los testimonios ya que los mismos no hacen otra cosa que ratificar la inferencia relativa al vínculo de las demandadas y la obligación derivada de la gestión del actor como corredor, sin que aporten detalles adicionales con miras al establecimiento de los derechos debatidos.
Dado que el primer cargo prospera, la Sala se releva del análisis del segundo. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber salido avante la acusación. V. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, absolvió de todas las peticiones incoadas e impuso costas al demandante, argumentó la ausencia de demostración del contrato de corretaje.
El promotor de la causa, en su alzada (f.°214 a 239), manifestó que se debió declarar la existencia del vínculo contractual entre las accionadas, su intervención del actor a título de corredor, el porcentaje del 10% como honorarios pactados, dado que dichas circunstancias se evidenciaban del peritaje practicado, el cual había quedado en firme, por no haber sido objetado.
Sirvan los fundamentos expuestos en casación, para acoger los argumentos expuestos del actor, en cuanto la existencia del vínculo entre las llamadas a juicio, su intervención en calidad de corredor y el monto del 10% de los contratos principales como contraprestación a favor de este. En tal sentido, corresponde declarar la existencia de un contrato de corretaje, en los términos del artículo 1340 del C.Co, que tuvo como objeto la intermediación para la concreción de los contratos de obra celebrados entre las demandadas y cuya remuneración correspondió al diez por ciento (10%) del contrato principal.
Por su parte, con relación a la prueba pericial, es dable advertir que el hecho de no haber sido objetada no restringe la facultad de la Sala para definir el alcance probatorio de dicho elemento, en seguimiento del principio de libertad de formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS, y teniendo presente que de vieja data ha adoctrinado que el peritaje no suple la función judicial.
Sobre el particular se trae a colación lo considerado en la sentencia CSJ SL 15 sep. 2004, rad. 22906. En ese entendido, el peritaje tenía como propósito establecer el valor de los contratos de obra suscritos entre las empresas, teniendo presente que el valor de los mismos, se tasaban en el número de metros cúbicos que a la postre fueran dragados.
Llama la atención que dicha medida, que corresponde al volumen de lecho submarino removido con los trabajos, hubiere sido establecida por una profesional en contaduría, siendo que la misma requería del establecimiento de las dimensiones anteriores y posteriores a los trabajos, las cuales, exigían conocimientos propios. Aun sin observancia a dicha circunstancia, el estudio no es consistente en el establecimiento de dicho metraje, pues menciona un total de 20.000 m3 correspondientes al primer contrato y 363.388 m3 del segundo contrato, siendo que en el acta de liquidación (f.°54), se señala que se dragaron 6400 m3 en la última oportunidad.
Las mismas operaciones aritméticas, legibles en la experticia son confusas ya que expresan (f.° 193), […] se suman los primeros 953mts lineales con los últimos 140mts lineales o sea 137.232 mts cúbicos mas 91.770mts cúbicos y nos da un total de 154.386 mts cúbicos dragados, a esto le sumamos 154.386 mts cúbicos de sedimentos y nos da un resultado de 383.388mts cúbicos dragados. 229.002mts cúbicos + 154.386mts cúbicos, nos da un total de 383.338mts cúbicos dragados según el estudio batimétrico realizado por los ingenieros pesqueros en abril 26 de 2011.
Subraya la Sala Como puede verse, las operaciones aritméticas son incoherentes ya que al sumar ‹‹137.232 mts cúbicos mas 91.770 mts cúbicos›› se obtiene un guarismo disímil al que aparece señalado en el informe y se habla de una cantidad similar de ‹‹154.386 mts cúbicos de sedimentos›› que, revisado el peritaje, no encuentra fundamento alguno. Tampoco las conclusiones del estudio de batimetría efectuado el 26 de abril de 2011 (f.°55), permite calcular el número de metros cúbicos dragados en ejecución de los contratos de obra tantas veces mencionados, por lo que la Sala, para el establecimiento del monto total del primer contrato, encuentra ajustado tomar el valor mínimo pactado en la cláusula segunda del contrato firmado el 7 de julio de 2008 (f.°60) que a la postre reza: CLÁUSULA SEGUNDA VALOR.
DEL CONTRATO: PESOS 7.000 POR METRO CÚBICO. Según reporte preliminar y final de batimetría, dentro de los parámetros de dragado requerido por el contratante. El estudio inicial forma parte del contrato. La cantidad mínima por dragar es 10.000 m3 lo cual es aproximadamente la mitad del área programado según estudios reales. Subraya la Sala De lo anterior, se concluye que son 10.000 m3 a razón de $7.000 para un valor de $70’000.000,oo.
A esta cantidad se le sumará la cuantía del segundo contrato firmado el 16 de febrero de 2009 que de acuerdo con lo registrado en el acta de liquidación obrante a folio 54, corresponde a $86’088.000,oo para un total bruto de $156’088.000,oo cuyo 10% equivale a $15’088.000,oo Habida cuenta de la naturaleza comercial del contrato de corretaje, hay lugar al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas los cuales se deben liquidar a partir del 8 de julio de 2009, fecha última en que se determinó el valor bruto del contrato principal y, a falta de estipulación se señala, el certificado por la Superintendencia Financiera, al tenor de lo normado en el artículo 884 del C.Co.
Ahora bien, la condena que aquí se señala se dirige también en contra de Navtech S.A. en la proporción que señala el artículo 1340 del Código de Comercio que establece:
ARTÍCULO 1341. . El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga.
Subraya la Sala. En esa medida, la ley establece que no existiendo pacto sobre el particular, los honorarios del corredor corresponden a los contratantes por partes iguales, sin que sea relevante el señalamiento de la parte con quien se han establecido las gestiones propias de la intermediación. De esa manera, corresponde librar condena a las demandadas al pago, por partes iguales de la remuneración pactada más los intereses moratorios.
Se declara probada la excepción de pago parcial, habida cuenta de la manifestación del demandante, según la cual recibió de Construelitex $4’000.000,oo, por lo que se autoriza su deducción, así como su descuento al momento de realizar el cálculo de los intereses moratorios antes señalados. Costas en las instancias a cargo de las demandadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, el 16 de octubre de 2012, en el proceso promovido por ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA contra CONSTRUELITEX LTDA y NAVTECH S.A. En cuanto confirmó la absolución de la demandada NAVTECH S.A., de las pretensiones de la demanda, y condenó a CONSTRUELITEX LTDA., al pago incompleto de los honorarios adeudados.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 15 de julio de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR que entre CONSTRUELITEX LTDA y NAVTECH S.A. y ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA, existió un contrato de corretaje en los términos del artículo 1340 del C.Co.
TERCERO: CONDENAR a CONSTRUELITEX LTDA y NAVTECH S.A., por partes iguales, al reconocimiento y pago de $15’088.000,oo, a título de honorarios por el vínculo contractual señalado en el ordinal anterior.
CUARTO: CONDENAR a CONSTRUELITEX LTDA y NAVTECH S.A., al pago de intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera al momento del cumplimiento de lo declarado.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago parcial por lo que las demandadas quedan autorizadas a deducir lo pagado al accionante por el mismo concepto. Se declaran no probadas las restantes excepciones.
SEXTO: ABSOLVER a las accionadas de las restantes pretensiones.
SÉPTIMO: Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00