Radicación n.°63331 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3135-2018 Radicación n.° 63331 Acta 025 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA LUCÍA VÉLEZ DE VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy COLPENSIONES.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, según solicitud que obra a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. I.
ANTECEDENTES Gloria Lucía Vélez de Vélez, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pretendiendo que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió los requisitos legales; los respectivos intereses moratorios, la indexación de las mesadas atrasadas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 15 de marzo de 1951, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que solicitó ante el ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, la cual le fue negada mediante Resolución n°. 022418 de 2010, bajo el argumento de que solo había cotizado al sistema 575 semanas, de las cuales solo 392 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Adujo que había cotizado al Instituto de Seguros Sociales un total de 830,60 semanas; que por mora de sus empleadores o por falta de aportes al sistema de salud, la accionada había omitido contabilizar 120,17 semanas; que de ser tenidas en cuenta las mismas, se obtendría un resultado de 517.35 semanas cotizadas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad, lo cual le permitiría acceder a la pensión deprecada, en los términos del Decreto 758 de 1990.
El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó como cierta la negativa dada a la actora mediante la resolución del año 2010; indicó que no le asistía el derecho pretendido, toda vez que no cumplía con el requisito de las 1000 semanas en toda su vida laboral, ni con el de las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni con las 750 semanas al 1 de enero de 2005 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En su defensa, formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas, «no se reconozcan intereses», y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que no era motivo de discusión que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el objeto de la controversia, consistía en determinar si cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, un mínimo de 500 semanas de cotizaciones durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 en cualquier tiempo.
Señaló que, de la historia laboral que reposaba a folios 33 a 36 del plenario, se desprendía que la actora había cotizado al ISS para los riesgos de IVM un total de 712,57 semanas en toda su vida laboral, de las cuales solo 409,31 correspondían a los últimos 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad mínima, por lo que no contaba con la densidad de cotizaciones necesarias para causar el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Adujo que, ese era el único reporte que debía ser apreciado para contabilizar las semanas cotizadas por la actora, y que […] tuvo en cuenta los periodos que la entidad demandada señaló como no contabilizados, descritos en la Resolución No. 22418 del 30 de noviembre de 2010, los cuales fueron relacionados en el escrito de apelación, correspondientes al tiempo comprendido entre el 2003/06/01 a 2003/09/30 y 2006/05/01 hasta 2008/07/30, reportes que debieron ser tenidos en cuenta por la entidad accionada […] En cuanto a los periodos que la apelante señaló como no apreciados por el a quo, y que en su sentir «fueron laborados y no pagados por los diferentes empleadores de la accionante o fueron cancelados de forma extemporánea», afirmó que, la misma no aportó las pruebas que permitieran verificar que efectivamente se configuró un incumplimiento patronal en el pago total de los aportes, o en su pago oportuno, «y si no hay prueba al respecto, obviamente no puede cuestionarse su valoración».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a lo pretendido en la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado y será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los art. 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; el 5° del Decreto 2633 de 1994; 60 y 61 del CPTSS; 13, 53 y 83 de la Constitución Política.
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal relacionó: 1. No dar por demostrando estándolo que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que, entre los 35 y 55 años de edad, la demandante no alcanzó las 500 semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990.
Como prueba erróneamente apreciada, señaló la historia laboral que reposa a folios 33 a 36 del expediente. Para la demostración del cargo, indicó que el Tribunal se equivocó al concluir que, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional la actora solo contaba con 409.31 semanas cotizadas, pues no tuvo en cuenta que no aparecían reportados varios periodos de cotizaciones, a pesar de no haberse relacionado novedad de retiro en la historia laboral, y que no contabilizó el número real de semanas transcurridas en los periodos de tiempo consignados en la misma.
Adujo que, de dicho documento podía extraerse que en el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1986 y la misma fecha de 2006, la actora realizó las siguientes cotizaciones: Año 1994: Desde marzo 3 hasta diciembre 31, por cuenta de LUCY BERNAL, un total de 297 días, para 43.43 semanas, las que fueron debidamente reconocidas. No hay novedad de retiro.
Año 1995: Desde enero 1 hasta noviembre 2, por cuenta de LUCY BERNAL, un total de 302 días equivalentes a 43.14 semanas. Le reconocieron 42.87 semanas pues le descontaron dos días de ciclo doble (noviembre 1 y 2) que equivalen a 0.29 semanas. Hay novedad de retiro desde noviembre 2, según folio 34. En este mismo año, la demandante estuvo afiliada por cuenta de WERNER CALIXTO CUARTAS; desde noviembre 1 hasta diciembre 31, para un total de 60 días equivalentes a 8.57 semanas.
Le reconocieron 6.72 semanas. No hay novedad de retiro. FALTANTE 1.85 semanas. 1996: Desde Enero 1 hasta Diciembre 31, para un total de 360 días equivalentes a 51.43 semanas. Le reconocieron 29.58 semanas. No hay novedad de retiro. FALTANTE 21.85 semanas. 1997: Por cuenta de WERNER CALIXTO CUARTAS, desde enero 1 hasta diciembre 31, para un total de 360 días equivalentes a 51.43 semanas.
No le reconocieron semanas. No hay novedad de retiro. En el mismo año, estuvo afiliada por cuenta de LUCY MATILDE BERNAL LEÓN, desde marzo 1 hasta diciembre 31, para un total de 300 días equivalentes a 42.86 semanas. Todas reconocidas. No hay novedad de retiro. Como desde marzo existieron ciclos dobles, los dos primeros meses del año, deben tenerse en cuenta como aporte a cargo de WERNER CALIXTO CUARTAS, 60 días que equivalen a 8.57 semanas.
FALTANTE 8.57 semanas. 1998: Desde Enero a Diciembre por cuenta de WERNER CALIXTO CUARTAS, para un total de 360 días equivalentes a 51.43 semanas. No le tuvieron en cuenta ninguna a nombre de este empleador. No hay novedad de retiro. La empleadora LUCY MATILDE BERNAL LEÓN reportó novedad de retiro desde enero 30 según folios 34; a pesar de ello, le reportaron a ella las semanas de todo el año, es decir, 51.43 semanas, por lo cual no hay faltantes en este año. 1999: Desde enero a septiembre por cuenta de WERNER CALIXTO CUARTAS, para un total de 270 días equivalentes a 38.57 semanas.
No le tuvieron en cuenta ninguna a nombre de este empleador. No hay novedad de retiro. A nombre de LUCY MATILDE BERNAL LEÓN le figura período de enero 1 a diciembre 31, para 360 días equivalentes a 51.43 semanas. Le tuvieron en cuenta durante ese año 15 semanas. FALTANTE DE 36.43 semanas. No hay novedad de retiro. 2000: Desde enero 1 hasta noviembre 30 por cuenta de LUCY MATILDE BERNAL LEÓN, para 300 días equivalentes a 42.86 semanas.
Le tuvieron en cuenta 36.43 semanas. FALTANTE 6.43 semanas. No hay novedad de retiro. Como no hay novedad de retiro, debe presumirse que la relación laboral se mantuvo y por ello la obligación del aporte, debiendo sumarse las semanas por diciembre. FALTANTE 4.29 semanas. 2001: Como no se reportó novedad de retiro según documento de folios 34, debe tenerse en cuenta desde enero a diciembre por cuenta de LUCY MATILDE BERNAL LEÓN, 360 días equivalentes a 51.43 semanas.
No le tuvieron en cuenta ninguna semana. FALTANTE 51.43 semanas. 2002: Como no se reportó novedad de retiro según documento de folios 34, debe tenerse en cuenta desde enero a diciembre por cuenta de LUCY MATILDE BERNAL LEÓN, 360 días equivalentes a 51.43 semanas. No le tuvieron en cuenta ninguna semana. FALTANTE 51.43 semanas. 2003: Como no se reportó novedad de retiro según documento de folios 34, debe tenerse en cuenta desde enero a diciembre por cuenta de LUCY MATILDE BERNAL LEÓN, 360 días equivalentes a 51.43 semanas.
Le tuvieron en cuenta 27.71 semanas. FALTANTE 23.72 semanas. 2004: Desde enero a diciembre, 360 días equivalentes a 51.43 semanas. Le tuvieron en cuenta 51.15 semanas. FALTANTE 0,28 semanas. 2005: Desde enero a diciembre, 360 días equivalentes a 51.43 semanas. Le tuvieron en todas las semanas. 2006: Desde enero 1 hasta marzo 18, son 78 días equivalentes a 11.14 semanas, las que le tuvieron en cuenta de manera efectiva.
Finalmente afirmó que, el ad quem no apreció que existieron unos periodos de vinculación laboral con afiliación efectiva y vigente, respecto de los cuales, si bien no se registraban aportes válidos, « debe entenderse que hacen parte de tiempo efectivo para efectos pensionales EXCEPTO QUE SE DEMUESTRE POR PARTE DEL FONDO QUE FUE IMPPOSIBLE LOGRAR EL PAGO DEL APORTE RESPECTIVO», afirmación que respaldó en la sentencia CSJ SL41382, 5 oct.2010; y concluyó, que si se tenían en cuenta los 30 meses que no aparecían registrados, es decir, de diciembre de 2000 a mayo de 2003, la demandante contaría con un total de 618.749 semanas.
RÉPLICA Señaló que, el fin de la casación no era el de esclarecer la verdad de los hechos en litigio para juzgar el caso concreto, sino el de cuidar que la sentencia fuera ajustada a derecho, por lo que el competente para establecer el supuesto fáctico al que debía aplicarse el precepto legal que regulaba el caso, era el juez de instancia. Adicionó que, los datos presentados por la demandante, únicamente servían para comprobar « lo baldío y estéril de la labor – propia de un auxiliar de contabilidad- realizada por el apoderado judicial de la recurrente», por lo que no eran suficientes para hacerle ver a esta Sala «[…] la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal […] y cómo incidió esa defectuosa o nula valoración del yerro evidente denunciado […]».
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no le asiste la razón a la parte replicante en cuanto no encuentra, en la demanda de casación, material suficiente para tomar una decisión con base en el artículo 61 del CPTSS, norma que, precisamente, fue la que utilizó el Juez plural para confirmar la sentencia inicial. Nada obsta para que, como lo dijo el ente de la seguridad social al oponerse a la acción extraordinaria, la Corte realice un activo ejercicio de dialéctica que le permita ver «[…] la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. ».
Ese será precisamente, el camino que tomará la Sala en el análisis del cargo propuesto. Es importante señalar que, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
El Tribunal, para responder al problema jurídico que se planteó: determinar si la señora Vélez reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición, analizó la historia laboral aportada, que figura a folios 33 a 36 del expediente y determinó que la recurrente cotizó 712.57 semanas en toda su vida laboral de las cuales, 409,31 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Aseguró que el tiempo cotizado sin aportes al sistema de salud, también debía ser tenido en cuenta pues no había norma que lo prohibiera. En relación con otros períodos que según la recurrente laboró y no fueron pagados por los empleadores y, por tanto, tampoco tenidos en cuenta por el ISS, no encontró prueba que lo llevara a concluir que existían.
La recurrente enfiló su ataque contra la decisión atacada con base en que el colegiado incurrió en el error de no encontrar probadas, estándolo, las semanas suficientes para concederle la pensión de vejez con base en el régimen de transición, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 09 de 1990. Para ello denunció, precisamente, las pruebas obrantes en los folios 33 a 36 del cuaderno principal contentivos de la historia laboral, válida para prestaciones, de Gloria Lucía Vélez de Vélez, aportada por el ISS.
Los errores que encuentra la recurrente en esa historia laboral, en síntesis, se relacionan con algunos períodos de cotizaciones en que, según ella, como no figura una novedad de retiro, tienen que tenerse completos como cotizados. La Sala asume el estudio de la historia laboral aportada que incluye todos los períodos de cotizaciones entre marzo d e1986 y el mismo mes de 2006.
DESDE HASTA IBC O SALARIO N.° DIAS 1-mar-86 31-mar-86 1-abr-86 30-abr-86 1-may-86 31-may-86 1-jun-86 30-jun-86 1-jul-86 31-jul-86 1-ago-86 31-ago-86 1-sep-86 30-sep-86 1-oct-86 31-oct-86 1-nov-86 30-nov-86 1-dic-86 31-dic-86 1-ene-87 31-ene-87 1-feb-87 28-feb-87 1-mar-87 31-mar-87 1-abr-87 30-abr-87 1-may-87 31-may-87 1-jun-87 30-jun-87 1-jul-87 31-jul-87 1-ago-87 31-ago-87 1-sep-87 30-sep-87 1-oct-87 31-oct-87 1-nov-87 30-nov-87 1-dic-87 31-dic-87 1-ene-88 31-ene-88 1-feb-88 29-feb-88 1-mar-88 31-mar-88 1-abr-88 30-abr-88 1-may-88 31-may-88 1-jun-88 30-jun-88 1-jul-88 31-jul-88 1-ago-88 31-ago-88 1-sep-88 30-sep-88 1-oct-88 31-oct-88 1-nov-88 30-nov-88 1-dic-88 31-dic-88 1-ene-89 31-ene-89 1-feb-89 28-feb-89 1-mar-89 31-mar-89 1-abr-89 30-abr-89 1-may-89 31-may-89 1-jun-89 30-jun-89 1-jul-89 31-jul-89 1-ago-89 31-ago-89 1-sep-89 30-sep-89 1-oct-89 31-oct-89 1-nov-89 30-nov-89 1-dic-89 31-dic-89 1-ene-90 31-ene-90 1-feb-90 28-feb-90 1-mar-90 31-mar-90 1-abr-90 30-abr-90 1-may-90 31-may-90 1-jun-90 30-jun-90 1-jul-90 31-jul-90 1-ago-90 31-ago-90 1-sep-90 30-sep-90 1-oct-90 31-oct-90 1-nov-90 30-nov-90 1-dic-90 31-dic-90 1-ene-91 31-ene-91 1-feb-91 28-feb-91 1-mar-91 31-mar-91 1-abr-91 30-abr-91 1-may-91 31-may-91 1-jun-91 30-jun-91 1-jul-91 31-jul-91 1-ago-91 31-ago-91 1-sep-91 30-sep-91 1-oct-91 31-oct-91 1-nov-91 30-nov-91 1-dic-91 31-dic-91 1-ene-92 31-ene-92 1-feb-92 29-feb-92 1-mar-92 31-mar-92 1-abr-92 30-abr-92 1-may-92 31-may-92 1-jun-92 30-jun-92 1-jul-92 31-jul-92 1-ago-92 31-ago-92 1-sep-92 30-sep-92 1-oct-92 31-oct-92 1-nov-92 30-nov-92 1-dic-92 31-dic-92 1-ene-93 31-ene-93 1-feb-93 28-feb-93 1-mar-93 31-mar-93 1-abr-93 30-abr-93 1-may-93 31-may-93 1-jun-93 30-jun-93 1-jul-93 31-jul-93 1-ago-93 31-ago-93 1-sep-93 30-sep-93 1-oct-93 31-oct-93 1-nov-93 30-nov-93 1-dic-93 31-dic-93 1-ene-94 31-ene-94 1-feb-94 28-feb-94 1-mar-94 31-mar-94 50.000 10 1-abr-94 30-abr-94 50.000 30 1-may-94 31-may-94 50.000 31 1-jun-94 30-jun-94 50.000 30 1-jul-94 31-jul-94 50.000 31 1-ago-94 31-ago-94 50.000 31 1-sep-94 30-sep-94 50.000 30 1-oct-94 31-oct-94 50.000 31 1-nov-94 30-nov-94 50.000 30 1-dic-94 31-dic-94 50.000 31 1-ene-95 31-ene-95 118.934 30 1-feb-95 28-feb-95 70.000 30 1-mar-95 31-mar-95 118.934 30 1-abr-95 30-abr-95 70.000 30 1-may-95 31-may-95 118.934 30 1-jun-95 30-jun-95 118.934 30 1-jul-95 31-jul-95 118.934 30 1-ago-95 31-ago-95 118.934 30 1-sep-95 30-sep-95 118.934 30 1-oct-95 31-oct-95 118.934 30 1-nov-95 30-nov-95 118.928 19 1 1-dic-95 31-dic-95 118.934 30 1-ene-96 31-ene-96 142.125 30 1-feb-96 29-feb-96 142.126 30 1-mar-96 31-mar-96 142.126 30 1-abr-96 30-abr-96 142.126 30 1-may-96 31-may-96 142.126 30 1-jun-96 30-jun-96 142.126 30 1-jul-96 31-jul-96 142.126 27 1-ago-96 31-ago-96 1-sep-96 30-sep-96 1-oct-96 31-oct-96 1-nov-96 30-nov-96 1-dic-96 31-dic-96 1-ene-97 31-ene-97 1-feb-97 28-feb-97 1-mar-97 31-mar-97 172.005 30 1-abr-97 30-abr-97 172.005 30 1-may-97 31-may-97 172.005 30 1-jun-97 30-jun-97 172.005 30 1-jul-97 31-jul-97 172.005 30 1-ago-97 31-ago-97 172.005 30 1-sep-97 30-sep-97 172.005 30 1-oct-97 31-oct-97 172.005 30 1-nov-97 30-nov-97 172.005 30 1-dic-97 31-dic-97 172.005 30 1-ene-98 31-ene-98 203.826 30 1-feb-98 28-feb-98 203.826 30 1-mar-98 31-mar-98 203.826 30 1-abr-98 30-abr-98 203.826 30 1-may-98 31-may-98 203.826 30 1-jun-98 30-jun-98 203.826 30 1-jul-98 31-jul-98 203.826 30 1-ago-98 31-ago-98 203.826 30 1-sep-98 30-sep-98 203.826 30 1-oct-98 31-oct-98 203.826 30 1-nov-98 30-nov-98 203.826 30 1-dic-98 31-dic-98 203.826 30 1-ene-99 31-ene-99 236.460 302 1-feb-99 28-feb-99 236.460 302 1-mar-99 31-mar-99 236.460 302 1-abr-99 30-abr-99 236.460 302 1-may-99 31-may-99 236.460 302 1-jun-99 30-jun-99 236.460 302 1-jul-99 31-jul-99 236.460 302 1-ago-99 31-ago-99 236.460 302 1-sep-99 30-sep-99 236.460 30 1-oct-99 31-oct-99 236.460 30 1-nov-99 30-nov-99 236.460 30 1-dic-99 31-dic-99 236.460 30 1-ene-00 31-ene-00 260.100 22 1-feb-00 29-feb-00 260.100 28 1-mar-00 31-mar-00 260.100 27 1-abr-00 30-abr-00 260.100 28 1-may-00 31-may-00 130.050 26 1-jun-00 30-jun-00 130.050 27 1-jul-00 31-jul-00 120.000 15 1-ago-00 31-ago-00 130.050 26 1-sep-00 30-sep-00 130.050 26 1-oct-00 31-oct-00 1-nov-00 30-nov-00 240.000 30 1-dic-00 31-dic-00 1-ene-01 31-ene-01 1-feb-01 28-feb-01 1-mar-01 31-mar-01 1-abr-01 30-abr-01 1-may-01 31-may-01 1-jun-01 30-jun-01 1-jul-01 31-jul-01 1-ago-01 31-ago-01 1-sep-01 30-sep-01 1-oct-01 31-oct-01 1-nov-01 30-nov-01 1-dic-01 31-dic-01 1-ene-02 31-ene-02 1-feb-02 28-feb-02 1-mar-02 31-mar-02 1-abr-02 30-abr-02 1-may-02 31-may-02 1-jun-02 30-jun-02 1-jul-02 31-jul-02 1-ago-02 31-ago-02 1-sep-02 30-sep-02 1-oct-02 31-oct-02 1-nov-02 30-nov-02 1-dic-02 31-dic-02 1-ene-03 31-ene-03 1-feb-03 28-feb-03 1-mar-03 31-mar-03 1-abr-03 30-abr-03 1-may-03 31-may-03 1-jun-03 30-jun-03 332.000 14 1-jul-03 31-jul-03 332.000 30 1-ago-03 31-ago-03 332.000 30 1-sep-03 30-sep-03 332.000 30 1-oct-03 31-oct-03 332.000 30 1-nov-03 30-nov-03 332.000 30 1-dic-03 31-dic-03 332.000 30 1-ene-04 31-ene-04 358.000 30 1-feb-04 29-feb-04 358.000 30 1-mar-04 31-mar-04 358.000 30 1-abr-04 30-abr-04 358.000 30 1-may-04 31-may-04 358.000 30 1-jun-04 30-jun-04 358.000 30 1-jul-04 31-jul-04 358.000 30 1-ago-04 31-ago-04 358.000 30 1-sep-04 30-sep-04 358.000 30 1-oct-04 31-oct-04 358.000 30 1-nov-04 30-nov-04 384.000 28 1-dic-04 31-dic-04 358.000 30 1-ene-05 31-ene-05 358.000 30 1-feb-05 28-feb-05 381.000 30 1-mar-05 31-mar-05 381.000 30 1-abr-05 30-abr-05 381.000 30 1-may-05 31-may-05 381.000 30 1-jun-05 30-jun-05 381.000 30 1-jul-05 31-jul-05 381.000 30 1-ago-05 31-ago-05 381.000 30 1-sep-05 30-sep-05 381.000 30 1-oct-05 31-oct-05 381.000 30 1-nov-05 30-nov-05 381.000 30 1-dic-05 31-dic-05 381.000 30 1-ene-06 31-ene-06 381.000 30 1-feb-06 28-feb-06 408.000 30 1-mar-06 31-mar-06 408.000 18 TOTAL, DÍAS 3106 TOTAL, SEMANAS 443,71 1.
Corresponde a lo cotizado por 2 empleadores: 2 días cotizados por la empleadora «LUCY MUTILDE BERNAL» y 17 por «WERNER CALIXTO CUART». 2. Hace relación a un año completo, pues desde enero hasta diciembre de 1999 la recurrente estuvo vinculado con la misma empleadora LUCY MATILDE BERNAL. 3. Ahora respecto de los períodos que aparecen en la historia laboral de folio 33 como cotizados 0.0 se tiene lo siguiente: - 01/11/1995 a 30/11/1995: se contabilizaron 2 días porque los otros 17 fueron cotizados por otro empleador tal y como se dijo en el numeral 1. - 01/01/1997 a 31/12/1997: fueron cotizados por otro empleador, por lo que no se pueden contabilizar dos veces. - 01/01/1998 a 31/12/1998: hacen relación a otro empleador, por lo que tampoco se pueden contabilizar dos veces. - 01/01/1999 a 30/09/1999: fueron contabilizados una vez, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.
De la historia laboral que se acaba de analizar no puede concluir la Sala que el Tribunal se equivocó con un error evidente, ostensible, reluciente, de modo tal que la lleve a la conclusión de que la decisión es contraria a las normas aplicadas, es decir, al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. La conclusión de la Sala es similar a la que adoptó el Tribunal, vale decir, que la señora Gloria Lucía Vélez de Vélez, no demostró que reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez porque no probó que tenía 500 semanas cotizadas al sistema en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo.
No se discuten semanas no tenidas en cuenta por el ISS por la mora del empleador o por no haberse realizado aportes en salud, tema que ya fue superado desde las instancias, como desde un principio lo aseguró la recurrente. La historia laboral estudiada es fiel reflejo de la aportada por la entidad opositora al proceso y similar a la que aportó la señora Vélez con el libelo inicial.
El Tribunal, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS valoró la historia laboral, la tuvo en cuenta y, con base en ella, tomó su decisión, ajustada a lo que reflejaba su contenido. Aunque dejó de tener en cuenta algunas cotizaciones, ellas no son suficientes para completar las exigidas por la norma acusada. En numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar.
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por GLORIA LUCÍA VÉLEZ DE VÉLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00