Micelio
SL3134-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 19 de 2012Ley 527 de 1999Ley 700 de 2001Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3134-2024 Radicación n.° 98459 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 2022 en el proceso que promovió ALIRIO LUCUMÍ GONZÁLEZ contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Alirio Lucumí González, llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el objeto de que se declarara nulo por error grave, el dictamen emitido el 22 de abril de 2014 y se determinara la pérdida de su capacidad laboral (PCL), por patologías comunes, en un 51.43% con Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha de estructuración, 16 de junio de 2013; en consecuencia, se condenara a PROTECCIÓN SA, a reconocerle la pensión de invalidez a partir de esta fecha, «en la cuantía que resulte probada, con los reajustes, incrementos y mesadas adicionales a que haya lugar», intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las condenas, lo que se encontrare probado extra o ultra petita y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 19 de diciembre de 2010, sufrió un accidente de tránsito, que le produjo «trauma en rodilla, (luxación lateral de rótula derecha) y fractura supraintercondilea de fémur derecho conminuta, intraarticular expuesta con pérdida ósea de epífisis distal de fémur derecho»; que el día 24 de ese mes, le fue realizada una osteosíntesis en su fémur derecho, con la colación de placa, clavos e injertos óseos y luego de este procedimiento, presentó «Pseudo-artrosis» en la extremidad inferior derecha, que aumentó el límite de su marcha, intensificó su dolor y se evidenció el acortamiento de la pierna.

Afirmó que en nuevo procedimiento quirúrgico realizado el 10 de agosto de 2012, se halló en su extremidad inferior derecha, «Luxación lateral de rótula derecha, Condromalacia severa Grado IV, Pseudoartrosis supracondilea de fémur, Oligotrófica rígida extraarticular, le colocaron bisagras para corregir la deformidad y tutor de ilizarov», que le retiraron en octubre de 2013; que el 12 de junio de 2014, le practicaron una Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 3 artroscopia, en la que se hallaron cambios degenerativos postraumáticos, […] con GONOARTROSIS SECUNDARIA TRICOMPARTIMENTAL GIV CON MAYOR COMPROMISO SURCO INTERCONDILEO Y SUPERFICIE DE APOYO, RUPTURA 600/0 DE LCA.

LCP INTEGRO, RUPTURA DEL BORDE LIBRE DE AMBOS MENISCOS CON CAMBIOS DEGENERATIVOS SINOVITIS Y MÚLTIPLES ADHERENCIAS, MAL PRONÓSTICO A FUTURO DE PERSISTIR EL DOLOR. Indicó que, desde que sufrió la lesión, el dolor y su «limitación en la marcha», persistieron por más de cuatro años, que ha requerido uso de muletas y padecido trastorno mixto de ansiedad y depresión con más de 1 año de evolución, como se verifica con su historia clínica y controles con profesional de psicología desde el 21 de octubre de 2013; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el dictamen del 20 de diciembre de 2012, determinó una PCL del 20.09%, con fecha de estructuración 24 de marzo de 2012.

Explicó que ante el deterioro de su salud y el surgimiento de nuevas complicaciones, fue sometido a nueva revisión por el Departamento de Medicina Laboral de SURA, por remisión que hiciera PROTECCIÓN SA y fue dictaminado con un porcentaje de PCL del 42.75% de origen común, estructurada el 16 de junio de 2013, valoración que cuestionó y fue modificada en su porcentaje, por la Junta Regional de Calificación del Valle, que la fijó en 51.43%, con igual fecha de estructuración, origen y patologías «Fractura de la diáfisis del fémur – Fractura de la rótula»; que contra Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 4 esta calificación interpuso recurso de reposición que fue negado y concedido el de apelación, que fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con un dictamen en el que estableció el porcentaje en 43.55%, sin modificar origen, fecha de estructuración y patologías.

Por último, señaló que, la Junta Nacional de Calificación, dictaminó que padecía cambios degenerativos postrauma con gonoartrosis secundaria tcompartimental Giv con mayor compromiso surco intecondilea, ruptura 60% de laca; Lcp Integro; Ruptura del borde libre de ambos meniscos con cambios degenerativos sinovitis y múltiples adherencias, trastorno mixto de ansiedad y depresión»; y, que a pesar de la orden de su reintegro al trabajo, a la fecha de presentación de la demanda, continuaba incapacitado y PROTECCIÓN SA, «no canceló el subsidio económico por incapacidades, del 10 de mayo de 2014 en adelante» (f.°171 a 182).

PROTECCIÓN SA, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el accidente de tránsito, las fechas de evaluaciones y porcentajes de calificación de PCL; negó que el estado de salud del actor se hubiere agravado, pues contaba con un diagnóstico favorable de rehabilitación por parte de su EPS, que una vez realizado, fue reintegrado a su labor; sobre los demás, dijo que no le constaban.

Argumentó la improcedencia de la petición de declarar nulo el dictamen emitido el 22 de abril de 2014 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por error, debido a que Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 5 se realizó con el lleno de los requisitos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del D.L. 019 de 2012 y demás disposiciones del Decreto 1352 de 2013, por lo que no existía circunstancia que lo invalide.

Indicó que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, consagra un término de 6 meses para resolver de fondo las solicitudes de pensión de invalidez y en el caso del actor, existieron dos procesos de valoración de PCL, sin que mediara más de un año entre el inicio y finalización de un proceso y otro, además de un trámite de tutela para un nuevo proceso de calificación. Presentó como excepciones de fondo, las de prescripción; petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez; obligatoriedad del dictamen n.° 7606015 del 22 de abril de 2014 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de indexación, intereses moratorios y costas judiciales; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios; compensación; buena fe; y, la «INNOMINADA o GENÉRICA» (f.°212 a 227).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; admitió la fecha, ocurrencia del accidente de tránsito sufrido por el Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante, las lesiones, patologías diagnosticadas, el dictamen del 26 de julio de 2013 emitido por SURA, los expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez Regionales de Risaralda, Valle del Cauca y la Nacional; que no le constaba que el accionante, para la fecha de calificación de 22 de abril de 2014, presentara diagnósticos siquiátricos susceptibles de calificación, tampoco la ausencia de pago de las incapacidades adeudadas desde el 10 de mayo de 2014 en adelante, por tratarse de una circunstancia concerniente a la AFP demandada.

Negó los restantes hechos. En su defensa manifestó, que, a partir de la historia clínica, «puede denotarse con plena prueba que si bien el señor ALIRIO LUCUMÍ, presentaba unas restricciones funcionales, estas NO conllevan mayores limitaciones que las que efectivamente le calificó la Junta Nacional»; que son estos organismos los competentes para conocer de las controversias que se susciten contra los conceptos emitidos por las entidades del sistema integral de seguridad social, conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el 142 del D.L. 019 de 2012 y que sus dictámenes son de naturaleza puramente técnica, por lo que debían ceñirse a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación, contenido en el Decreto reglamentario 917 de 1999.

Refirió que el demandante sufrió un accidente en el que se presentaron fracturas de la diáfisis del fémur y rótula de la pierna derecha, condiciones clínicas que, tras la práctica de tratamientos, procedimientos quirúrgicos y procesos de Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 7 rehabilitación integral, generaron «como ÚNICAS secuelas permanentes y definitivas»: 1) Restricciones en arco de movilidad articular en cadera derecha; 2) Restricciones en arco de movilidad articular en rodilla derecha; 3) Dolor residual – disminución en fuerza muscular en miembro inferior derecho; 4) Acortamiento en miembro inferior derecho en 3 cms; 5) Alteración para la marcha (locomoción con muleta).

Concretamente, el grado de restricción funcional generado al paciente, se sustentó en su historia clínica, de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 917 de 1999, Manual Único de Calificación de Invalidez. Formuló como excepciones de mérito, las de legalidad de la calificación emitida por esa Junta; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional: inexistencia de conflicto normativo; inexistencia de la obligación a cargo de la Junta Nacional, inexistencia de pretensiones, competencia del juez laboral; buena fe; y, la «GENÉRICA» que se hallare probada (f.°320 a 341).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dictó fallo el 29 de noviembre de 2019 (f.°433 y 434), mediante el cual absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, profirió sentencia el 10 de agosto de 2022, en la que resolvió: 1.

REVOCAR la sentencia consultada en el sentido de tener por no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. DECLARAR como válido, el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al señor ALIRIO LUCUMÍ GONZÁLEZ por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca con fecha de 16 de septiembre de 2016, conforme lo dicho en la motiva de esta providencia. 3.

CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer al señor ALIRIO LUCUMÍ GONZÁLEZ una pensión de invalidez de origen común, en virtud de la Ley 860 de 2003, a partir del 16 de junio de 2013, en cuantía del salario mínimo de la época y sobre 13 mesadas al año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer, liquidar y pagar al señor ALIRIO LUCUMÍ GONZÁLEZ un retroactivo por invalidez por la suma de $88.502.967, causado desde el 16 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2022, suma sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud, mesada que para la presente anualidad es el salario mínimo de 2022.

Inclúyase en nómina de pensionados por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 5. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer, liquidar y pagar al señor ALIRIO LUCUMÍ GONZÁLEZ intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93, sobre las mesadas adeudadas, los cuales se liquidan desde el 5 de noviembre de 2014 hasta el momento en que se realice el pago de las mismas. 6.

CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 7. COSTAS en primera instancia a cargo del demandado PROTECCIÓN SA a favor del demandante. […] SIN COSTAS Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 9 en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, de entrada, el Tribunal indicó que debía revocar el fallo de primera instancia, por cuanto el demandante controvirtió el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que al resolver la apelación interpuesta por la administradora de pensiones contra el expedido por la Junta Regional del Valle del Cauca, redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.43% al 43.55%, aunque mantuvo la fecha de estructuración del 16 de junio de 2013 y su origen común (f.°145 y 153).

Mencionó que tras una revisión a los hechos 5 y 6 del libelo introductor (f.°171), observó que se cuestionó la «ausencia de enfoque de la Junta Nacional en la lesión de la extremidad derecha y el trastorno de ansiedad, depresión y ansiedad que padece […], que no fue valorado, estando en su historia clínica con control desde octubre de 2013».

Resaltó que el demandante solicitó la revisión y análisis del dictamen cuestionado y el de la Junta Regional de Risaralda, decretado por el fallador de primer grado. Señaló que la nueva calificación realizada en el proceso, estableció un porcentaje de PCL en el 45.35% con fecha de estructuración, 21 de octubre de 2013 (f.°378); destacó la diferencia entre los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca y Nacional y la Regional de Risaralda, en cuanto a los Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 10 componentes calificadores por factores de «Deficiencia, descripción de Discapacidad, Descripción de Minusvalía y Diagnóstico (Decreto 1507 de 2014)» que detalló en cuadro introducido en su sentencia, coligió la similitud de los conceptos y porcentajes sobre el diagnóstico de «Fractura de la Diáfisis» y «Fractura de la rótula».

Dijo que la principal diferencia, consistía en la inclusión que el último de los organismos relacionados, hizo sobre el trastorno de la ansiedad del actor con un porcentaje del 26.65%, «lo que hace que en el factor de deficiencia aumente el porcentaje e influya en la fecha de la pérdida de la capacidad laboral, dado que es a partir de octubre de 2013 que ingresa este padecimiento a entorpecer la salud del demandante».

Relacionó «La merma en Discapacidades», así: COMPONENTES VALLE NACIONAL RISARALDA Conducta 1,40 0,80 1,20 Comunicación 0,00 0 0,00 Cuidado Pers 1,40 1,2 0,80 Locomoción 2,30 2,30 1,80 Disp. Cuerpo 1,90 0 0,80 Destreza 1 0,6 0,30 Situación 0,90 0,70 0,80 TOTAL 8,90 5,60 5,70 Expresó que, con el anterior resultado, era evidente que la calificación de la Junta Nacional fue inferior, incluso, con el último dictamen, […] nótese que las razones de la Junta del Valle para otorgar este porcentaje, es porque ‘Paciente semi-independiente en ABC-AVC, Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 11 dificultad en la marcha plena, marcha asistida con muleta, dificultad para participar en actividades deportivas (futbol, trotar, correr, saltar) y sociales (jugar billar), para el desplazamiento en servicio público, para permanecer en una posición por periodos prolongados.

Actualmente con tutor MID’. (fl. 144). Adujo que entre estas «razones» y las de la Junta Nacional y Regional de Risaralda, que, para el momento de la calificación del actor efectuada por aquella, existió una diferencia consistente en que, […] en esas fechas ya no tiene tutor MID, y con la Junta de Risaralda no hay marcha con muleta (fl.376): ‘Regulares condiciones generales, … Marcha con cojera de MID, sin ayuda de aditamentos.

Por el compromiso funcional del miembro inferior derecho lo cambiaron a la oficina, tiene que barrer y trapear actividades que se le dificultan. Presenta dependencia moderada en actividades básicas cotidianas y de la vida diaria con dificultad en desplazamiento aún en terreno plano, con mayor impedimento en terrenos irregulares, con desniveles, mantener posturas prolongadas de pie, manipular cargas o realizar actividades físicas pesadas.

Presenta fractura supracondílea de fémur derecho que se maneja quirúrgicamente (sic) con osteosíntesis y fractura de rótula con petelectomía parcial. Terapia física y rehabilitación con regular evolución por persistir dolor y limitación funcional en rodilla específicamente. Desarrolla pseudoartrosis en fémur por lo que es necesario nuevo procedimiento de resección de pseudoartrosis y colocación de injertos y tutor que se es retirado en octubre 2013’.

Aludió que la Junta de Risaralda, dio cuenta de la necesidad del demandante de tener nuevamente tutor y que, además, enfatizó el estado de su salud degenerativo, lo cual respondía, tal como lo había dispuesto la Junta del Valle en su momento, a que «tenga dificultades de marcha, de realización de actividades sociales (que no fueron mencionadas por las demás juntas) e incluso, volver a tener tutor como apoyo de andar, estado de salud reafirmador de la calificación de la Junta Regional del Valle».

Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 12 Arguyó que debía revisar la descripción de minusvalía con la reducción indicada por la Junta Nacional y la Regional de Risaralda, para determinar el motivo de «la baja»; explicó en cuadro, lo siguiente: COMPONENTES VALLE NACIONAL RISARALDA Orientación 0 0 0 Independencia física 1,50 1 0,50 Desplazamiento 1,50 1 1 Ocupacional 10 7,50 7,50 Integración social 1,50 1,50 1,00 Autosuficiencia económica 2 2 1 En función edad 2 2 2 TOTAL 18,50 15,00 13,00 Destacó la reducción en la calificación, pero acentuó el mayor porcentaje realizado por la Junta de Risaralda, tras indicar que analizó los argumentos de cada ente; dijo que el organismo nacional, «solo manifestó en este punto, no ser calificable el subcomponente de trastornos de la marcha con la tabla 11.5 como lo hizo la del Valle», pero en lugar de señalar la calificación que consideró correcta, dispuso eliminar en un subcomponente totalmente diferente al criticado (disminución de fuerza de miembro inferior derecho, deficiencia que tal como se desprendía de la situación en la que se encontraba el actor, por falta de estabilidad en su andar), demostraba ausencia de rigor en la calificación realizada.

Reprochó que la Junta Regional de Risaralda, disminuyó la calificación del demandante, en relación con la independencia física, desplazamiento, ocupación e integración social; sin embargo, en su informe no presentó Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 13 justificación alguna sobre estos aspectos, pues solo se refirió a que, Por el compromiso funcional del miembro inferior derecho lo cambiaron a la oficina, tiene que barrer y trapear, actividades que se le dificultan.

Presenta dependencia moderada en actividades básicas cotidianas y de la vida diaria con dificultad en desplazamiento aún en terreno plano, con mayor impedimento en terrenos irregulares, con desniveles, mantener posturas prolongadas de pie, manipular cargas o realizar actividades físicas pesadas. Razonó que, en los anteriores argumentos, no halló justificación para la modificación realizada; que por el contrario, resaltaban la dificultad del promotor del litigio en su movilización e independencia para la realización de sus actividades laborales por requerir de ayuda, por lo que coligió que los fundamentos contenidos en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle y la calificación asignada, se ajustaban a las condiciones del demandante, «máxime cuando para la fecha del nuevo dictamen, existe un componente adicional (el problema psicológico por ansiedad y depresión) generado a causa de la situación que enfrenta con el accidente».

En ese orden, dijo que tendría en cuenta éste último dictamen, en el que el demandante fue calificado con una PCL del 51.43%, de origen común y fecha de estructuración, 16 de junio de 2013 (f.°142), lo cual daba lugar a estudiar el derecho pensional conforme la Ley 860 de 2003. Tras lo expuesto, halló acreditadas 150 semanas de cotización efectuadas por el demandante en los tres años Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 14 anteriores a la ocurrencia del accidente, esto es, entre el 16 de junio de 2010 y el 16 de junio de 2013, de acuerdo con la historia laboral de folios 165 y 166, que conllevó concluir que tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 16 de junio de 2013, en cuantía de un salario mínimo y 13 mesadas anuales, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, con un retroactivo de $88.502.967 por las mesadas causadas hasta el 31 de mayo de 2022, toda vez que tuvo por no probada la excepción de prescripción; pago de intereses de mora a partir del 5 de noviembre de 2014, conforme la fecha de presentación de la demanda, en razón a que, previamente, el actor no presentó reclamación a la demandada para el reconocimiento de la prestación de invalidez, sino la controversia sobre la validez de la calificación de su PCL.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PROTECCIÓN SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide a la Corte, la casación de la sentencia impugnada, para que en sede instancia, confirme el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, por Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 15 cuestiones de método, la Sala procede a resolver inicialmente el primero y el tercero. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el fallo recurrido es violatorio de la ley sustancial por vía indirecta por aplicación indebida «de los artículos 38, 39, 40, 41 y 69 de la Ley 100 de 1993;

Ley 860 de 2003, articulo 1». Aduce que la anterior vulneración normativa condujo al ad quem a la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos que relaciona a continuación: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, adolece de graves errores por sobrevaloración al momento de calificar la deficiencia, discapacidad y minusvalías generadas por diferentes patologías que la llevaron equivocadamente a acoger una pérdida de capacidad laboral de 51.43%, siendo advertido de la existencia de tales errores como emerge de la contestación de demanda de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 22 de abril de 2014; el recurso de reposición y en subsidio de apelación de PROTECCIÓN, contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, de 10 de diciembre de 201 (sic); el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y el dictamen de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, pruebas que de haber sido correctamente valoradas por el Tribunal, lo habría llevó (sic) a establecer la validez del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez de 43.55% y con ello confirmar la absolución de primera instancia. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral correspondiente a 51.43% conforme al dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, el cual adolece de errores graves por sobrevaloración de diferentes patologías que la llevaron equivocadamente a establecer dicha PCL.

Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 16 3. No dar por demostrado, estándolo, que de la valoración del dictamen pericial aportado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se establece una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, así como las sobrevaloraciones de las patologías y errores en la calificación que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, prueba que de haber sido valorada de manera correcta, le abrían llevado a concluir la validez del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 43,55%. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que de la valoración del dictamen pericial aportado por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, se establece una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, así como las sobrevaloraciones de las patologías y errores en la calificación que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, prueba que de haber sido valorada y frente a la cual el Tribunal guardó silencio, le abrían (sic) llevado a concluir la validez del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 43,55% y con ello confirmar la absolución de primera instancia. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que la patología de trastorno mixto depresivo debía ser incluida como factor de calificación en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuando dicho diagnóstico según su historia clínica, evidencia un tratamiento inferior a un año, con lo cual no era una patología que conforme al Decreto 917 de 1999, no podría ser calificable, al tiempo que [la] historia clínica evidencia que no hay secuela a calificar por dicha patología. 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que las disminuciones comparativas de los componentes de las deficiencias, discapacidad y minusvalías en los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de la Junta Regional de Calificación de Risaralda, evidenciaban falta de rigor en la calificación, sin sustento alguno para tal conclusión, puesto que, la sentencia del tribunal carece del análisis de dichos componentes y sus factores de calificación. 7.

No dar por probado, estándolo, que el demandante recibió el pago de incapacidades médicas por parte de PROTECCIÓN, entre el día 15 de septiembre de 2011 al 30 de marzo de 2014, conforme al certificado de incapacidades expedido por PROTECCIÓN el 2 de marzo de 2015. Sostiene que los yerros enunciados, fueron consecuencia de la equivocada valoración que hizo el Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 17 sentenciador colegiado, de las siguientes «pruebas calificadas»: 1.

Escrito de demanda 2. Escrito contestación demanda de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 3. Certificado de incapacidades expedido por PROTECCIÓN el 2 de marzo de 2015. 4. Recurso de reposición y en subsidio de apelación de PROTECCIÓN, contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, de 10 de diciembre de 2013. 5.

Dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Y, de las «no calificadas»: 1. Dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle. 2. Dictamen pericial expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. 3.

Dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, expedido por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo. 4. Historia clínica del demandante. En desarrollo del cargo, tras copiar en extenso las consideraciones vertidas en el fallo cuestionado, manifiesta que las valoraciones comparativas realizadas por el ad quem, entre los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Nacional y Regional de Risaralda, carecen de fundamentación técnica para considerarlos equivocados, por cuanto, si bien, el juez está facultado para hacer una valoración conjunta de las pruebas y seleccionar la que le ofrezca mayor certeza y convicción, en virtud del principio de libertad en la formación de su convencimiento, ello «no puede devenir en Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 18 arbitrariedad», pues debe exponer las razones de su decisión, con base en las pruebas examinadas.

Advierte que las calificaciones y dictámenes periciales fueron expedidos a la luz del Decreto 917 de 1999, manual de calificación de la PCL vigente para la fecha de estructuración de invalidez del demandante, como señalan los textos de cada uno de ellos; en consecuencia, debieron valorarse con aplicación de los criterios allí establecidos, la historia clínica del actor y el contenido de cada dictamen, no con «visiones subjetivas sobre disminuciones o incrementos».

Reprocha que, el sentenciador colegiado se limitó a comparar el aumento del porcentaje del 26.65% sobre deficiencia diagnosticado por la Junta de Regional de Risaralda, que incluyó trastorno mixto de ansiedad, pero no indagó el fundamento de la calificación dada por la «JNCI» y tampoco si esa patología debía tenerse en cuenta como factor de calificación; que, en ese sentido, no podía realizar una valoración global, sin estudiar cada uno de los componentes que integran la calificación. Se remite a la contestación de la demanda de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para destacar los argumentos que invocó para revocar el dictamen de la regional como las «injustificadas y desmedidas sobrevaloraciones en la calificación de unas condiciones existentes», pues no contaban con soporte en la historia clínica del demandante y que, además, señaló los errores en Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 19 los que esta incurrió. Reproduce algunos segmentos del dictamen emitido por aquel organismo nacional destacados en su contestación a la demanda, los confronta con los indicados por la Junta Regional de Risaralda y la Sociedad Colombiana de Medicina Laboral, y plantea los reproches en los siguientes términos: a) Calificación alteración en la marcha, señala la JNCI que la Junta Regional del Valle erró al aplicar la tabla 11,5, prevista según el Decreto 917 de 1999, en su numeral 11.3.1. referente a criterios de evaluación de la deficiencia por patología de medula espinal, al tiempo que la tabla mencionada señala igualmente ‘deficiencia global por alteraciones de la Medula Espinal’.

En la historia clínica no se documenta lesión o secuela relativa a este tipo de deficiencia, por lo cual es un error haber recurrido a la misma. En su lugar, como lo señala la JNCI la alteración de la marcha debió calificarse con la tabla 3.3 del Decreto 917 de 1999, prevista para deficiencias derivadas de artrosis de cadera, rodillas o ambas, sin que la calificación conforme a esta tabla pudiera superar el 17.4%, habiéndose asignado 19.9%.

Nótese que este error también es evidenciado tanto por el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda como por el Dictamen de la Sociedad Colombiana de Medicina de Laboral, al señalar que utilizar esta tabla es equivocado y sobredimensiona la calificación, no obstante, lo cual se mantiene la referencia a esta tabla usada, pero ajustando su calificación. b) Dolor/disminución fuerza miembro inferior derecho: El error descrito por la JNCI consisten la doble calificación que realiza la Junta Regional del Valle, puesto que la limitación de la fuerza muscular se asigna cuando esta restricción se debe a un cuadro doloroso residual, recurriendo entonces equivocadamente la valoración conforme a las tablas 2.10 y 2.11, que no corresponde a esta patología. Esta es la razón por la por la cual, la JNCI de invalidez modifica la calificación, recurriendo a la tabla 2.9 del capítulo II, sobre sistema nervioso periférico del Decreto 917 de 1999.

Nótese igualmente que del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se recurre igualmente a la tabla 2.9. En consecuencia, el Tribunal no advirtió la información que emerge tanto del dictamen de la JNCI y la Junta Regional de Risaralda que advertía sobre dicho error. Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 20 c) En cuanto incluir la calificación del trastorno mixto de ansiedad, como justificación para incrementar una calificación sobredimensionada y equivocada como la realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, como lo propone la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y que utiliza el Tribunal para acoger la calificación de deficiencias que esta última propone, es preciso evidenciar que ello no es posible si tenemos en cuenta tanto la historia clínica del afiliado, así como lo previsto en el Decreto 917 de 1999, en su Capítulo XII, numeral 12 sobre trastornos mentales y del comportamiento, el cual señala […].

El manual de calificación de invalidez establece unas condiciones de tiempo de evolución de al menos un año previo a la calificación o de toda la vida según corresponda. Ahora bien, la historia clínica del demandante evidencia únicamente, como bien lo señala el dictamen de la Sociedad de Colombiana de Medicina del Trabajo, atenciones de consulta por psiquiatría de 21 de octubre de 2013, 21 de noviembre de 2013, 27 de diciembre de 2013, 3 de febrero de 2014 y siendo el último el correspondiente al 4 de marzo de 2014, consignándose en este último ‘paciente ambulante con ayuda de muletas, estatura media, contextura media, afecto ansioso, se relaciona adecuadamente, su discurso es coherente, lógico, no encuentra alteraciones en la sensopercepción ni a nivel cognitivo…Análisis y plan: paciente con evolución dentro de lo esperado, hago pisoeducación acerca de la adherencia al tratamiento, control en dos meses’.

Tal como se aprecia entonces, su historia clínica que no tuvo en cuenta el Tribunal, evidencia un tiempo de evolución de la patología inferior al requerido para que pudiera ser calificable, puesto que la misma historia clínica según se consignan las atenciones por siquiatría, mediaron entre el 1 de octubre de 2013 y 4 de marzo de 2014, sin evidencia de la existencia posterior de la misma, de manera que no puede hablarse de una secuela que pueda ser calificada.

Igualmente, el Tribunal omitió apreciar el dictamen pericial de la Sociedad Colombia de Medicina del Trabajo, el cual señala ‘En cuanto a la patología trastorno mixto de ansiedad y depresión, no se tuvo en cuenta por ninguno de los entes, ya que en el momento inicial de la segunda calificación de la pérdida de la capacidad laboral NO se tenía un diagnóstico confirmado por especialista, su primera consulta por psiquiatría fue el 21 de octubre de 2013, tres meses posteriores al inicio de la calificación; el paciente inicio segundo proceso de calificación con AFP Protección con fecha de evaluación el 13/7/2013 y fecha de dictamen el 26/7/2013 donde no se tenía diagnostico establecido por psiquiatría, por lo cual NO fue tenido en cuenta en las deficiencias de los diferentes dictámenes emitidos por los entes, así mismo en las controversias y apelaciones NO se solicitó incluir esta patología (trastorno mixto de ansiedad y depresión) solo se presentó controversia por el porcentaje de las mismas y como se identificó en la Junta Regional Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 21 y Nacional no hay controversias frente al origen y la F.E., por lo cual al NO solicitarse incluir dicha patología, las Junta Regional y Nacional solo emiten concepto sobre lo solicitado por cada una de las partes’.

Manifestó que, por las razones expuestas, el Tribunal se equivocó al sustentar su conclusión de acoger los cambios propuestos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, «en cuanto a lo que denomina la diferencia principal, por los errores anotados». Menciona los errores de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, al momento de realizar la calificación de las «discapacidades» y el desacierto del Tribunal al acogerlos bajo el argumento de que fue la Regional del Risaralda la que observó la «necesidad de tener nuevamente tutor y enfatizó el estado de salud degenerativo del actor», lo que responde a que, como lo dispuso la Regional del Valle del Cauca, «tenga dificultades de marcha, de realización de actividades sociales, que no fueron mencionadas por las demás juntas e incluso volver a tener tutor como apoyo de andar, estado de salud reafirmador de la calificación» de esta última.

Refiere que el ad quem, comparó las calificaciones que sobre cada ítem, realizaron las Juntas Regionales del Valle y Risaralda, sin previa valoración de sus componentes; que aquella incurrió en serios errores evidentes inobservados en la contestación de la demanda de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y los recursos de reposición y apelación interpuestos por PROTECCIÓN SA contra el dictamen de la Regional del Valle del Cauca; que interpretó Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 22 indebidamente los dictámenes de la Nacional, Regional de Risaralda y la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, «al tiempo que ignora por completo este último».

Adiciona otros errores que, a su juicio, contiene el dictamen acogido por el fallador plural: Asegura que califica de forma errada la conducta descrita en los numerales 14, 15 y 16; aduce que «las descripciones de estas discapacidades», ubicadas en el Capítulo I del Decreto 917 de 1999, en el primer numeral alude a la conducta «para comprender, interpretar y hacer frente a situaciones», en el segundo y tercero, a la relacionada con la adquisición del conocimiento y al carácter educativo, pero ninguna de las calificadas en esos ítems por la Regional del Valle del Cauca, hallan respaldo en la historia clínica del demandante, corrección que hizo la Junta Nacional, eliminándolos de la calificación, «dándole la razón a PROTECCIÓN SA, que advirtió la sobrevaloración en la discapacidad de conducta por inexistencia de compromiso cognitivo», corrección que también aparece en el dictamen de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, no apreciado por el Tribunal.

Aduce que tampoco apreció la sobrevaloración corregida por la Junta Nacional y la disminución efectuada por la Regional de Risaralda, sobre discapacidades en la «Disposición del cuerpo» calificadas por el organismo regional del Valle del Cauca, de acuerdo con los numerales 50 a 59 del Capítulo I del Decreto 917 de 1999, en tanto no guardan Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 23 correspondencia con la historia clínica del accionante, quien fue reincorporado a su trabajo, como lo confesó. Bajo el mismo argumento critica la calificación sobre destreza, según los numerales 60 y 61 ibidem, toda vez que, la Junta Nacional, al responder la demanda, alude a pacientes que por presentar lesiones en manos y brazos no pueden realizar tareas para «regular el entorno (discapacidad de seguridad, de acceso, de fuego, dispositivos domésticos, de ventilación, otro, etc.)».

Atribuye otros errores cometidos en el dictamen de la Regional del Valle del Cauca, al momento de calificar la minusvalía y el desacierto del ad quem, al considerarlo para sustentar su decisión con conceptos que nada tienen que ver con ella; se remite a lo argüido en líneas precedentes, en relación con la deficiencia y en respaldo de sus asertos, copia aparte del fallo impugnado; también resalta que la omisión de valoración en cuanto a las equivocaciones en los conceptos calificados sobre la independencia física descrita en el ítem 23 del plurimencionado decreto, en tanto no se ajusta a la historia clínica del promotor del litigio ni a su demanda al admitir que fue reincorporado laboralmente y tampoco a los recursos interpuestos por la AFP demandada contra su dictamen.

Asevera que la Junta Regional del Valle del Cauca, recurre a la descripción del ítem 33, que detalla el «desplazamiento deficiente», siendo la correcta la 32, como lo hizo la Nacional, según el cual, «el individuo debido a su patología, al realizar grandes esfuerzos se fatiga o Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 24 experimenta inseguridad, la cual interfiere en su desplazamiento, hechos que se encuentran documentados en su historia clínica y todos los dictámenes aportados al proceso» y que el Tribunal refiere sobre dificultades en la marcha del demandante; igual error asigna a la calificación con un 10 del ítem 44 que describe la ocupación reducida, que para el ente nacional y regional de Risaralda debió ser ítem 43, que corresponde al «cambio de ocupación», en razón a que, […] el individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el accidente y luego de la rehabilitación integral, no puede desempeñarse en su labor habitual ni en otra similar y necesariamente debe capacitarse para desarrollar aptitudes y destrezas que le permitan ejecutar un nuevo oficio.

Esta nueva ocupación puede mantener su estatus ocupacional y socioeconómico. Para finalizar arguye que el Tribunal, a pesar de contar con todas las pruebas que le informaban los errores de la Junta Regional de Calificación, lo acogió como válido, «pasando por alto sus falencias y recurriendo a argumentos subjetivos que carecen de todo sustento fáctico, técnico y jurídico» para desconocer los dictámenes de SURA, Juntas Nacional de Calificación de Invalidez, Regional de Risaralda y Sociedad Colombiana de Medicina de Trabajo, que calificaron la invalidez por debajo del 50%, por lo que pide casar la sentencia recurrida, para en su lugar, confirmar la validez del dictamen de fecha 22 de abril de 2014, emitido por el calificador nacional.

Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 25 VII. CONSIDERACIONES Con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, que otorgó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 51.43% y lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, el Tribunal concluyó que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 16 de junio de 2013.

Lo anterior, de acuerdo con la valoración de los dictámenes de calificación de invalidez emitidos por los organismos de nivel regional y nacional, que conllevó considerar el de la Regional del Valle del Cauca, en tanto se ajustaba a las condiciones del demandante, pues existía «un componente adicional (el problema psicológico por ansiedad y depresión) generado a causa de la situación que enfrenta con el accidente».

La censura cuestiona el fallo del Tribunal, por cuanto a su juicio, basó su decisión en un dictamen que adolece de graves errores por «sobrevaloración al momento de calificar la deficiencia, discapacidad y minusvalías», generadas por diferentes patologías y acoger de manera equivocada la calificación de la PCL del actor en el porcentaje de 51.43%, que conllevaron la comisión de yerros facticos e infracción normativa denunciada por la errónea apreciación de las pruebas documentales aportadas al proceso.

Son supuestos fácticos fuera de controversia, que: i) Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 26 Alirio Lucumí González, se encuentra afiliado al fondo de pensiones PROTECCIÓN SA, al cual cotizó ininterrumpidamente 150 semanas entre el 16 de junio de 2010 y el mismo día y mes de 2016 (f.°165 a 168); ii) sufrió accidente de tránsito, el 19 de diciembre de 2010; iii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 14 de junio de 2012, le dictaminó una PCL de origen común en el 20.09%, estructurada el 24 de marzo de 2012 (f.°137 y 138 y 276 a 278); iv) el Departamento de Medicina Laboral de SURA emitió dictamen el 26 de julio de 2013, con calificación del 42.75%, estructurada el 16 de junio de 2013 (f.°139 a 141); v) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, el 16 de septiembre de 2013, calificó la PCL en el 51.43%, con igual fecha de estructuración el 16 de junio de 2013 (f.°251 a 256); vi) el 22 de abril de 2014, la Junta Nacional de Calificación, al resolver el recurso de apelación de la AFP PROTECCIÓN SA, asignó un porcentaje de PCL del 43.55%, estructurada el 16 de junio de 2013 (f.°153 a 157); y, vii) el 20 de junio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, dictaminó la PCL en el 45.35%, estructurada el 21 de octubre de 2013 (f.°373 a 378).

Conforme lo relacionado, la Sala debe resolver si se equivocó el Tribunal, al considerar que el actor tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común, derivada de la pérdida de capacidad laboral en un 51.43%, estructurada el 16 de junio de 2013. Procede la Sala a examinar las pruebas documentales denunciadas, así: Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 27 Del libelo inicial, no se desprende confesión alguna del demandante, «al admitir que fue reincorporado laboralmente», en tanto lo que se infiere del relato de los hechos que fundamentan sus peticiones, es que tras sufrir un accidente de tránsito el 19 de diciembre de 2010, le realizaron intervenciones y procedimientos quirúrgicos, que ha padecido traumas y patologías que le ocasionaron deterioro progresivo en su salud, intensificación de dolor, «límites en su marcha», acortamiento del miembro inferior derecho con uso de muletas y «trastorno mixto de ansiedad y depresión» con más de un año de evolución, resaltando que a pesar de haber sido reincorporado laboralmente, PROTECCIÓN SA, no le había cancelado los subsidios de incapacidad temporal «desde el mes de mayo de 2014» en adelante; lo que quiere decir, que no contó con el pago oportuno del referido subsidio económico (f.°171 a 182).

Esta pieza procesal adquiere la connotación de prueba hábil cuando de los hechos allí alegados se deduce confesión, o cuando puede generar un error en caso en que su contenido se desconoce o tergiversa ostensiblemente por el juez (CSJ SL1516-2018, reiterada en CSJ SL674-2024), lo que acá no aconteció, pues lo expuesto por el actor en su demanda, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, toda vez que allí no existen afirmaciones que le produzcan consecuencias jurídicas adversas y tampoco favorecen a la accionada (CSJ SL2302- 2024 y CSJ SL2212-2024).

Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 28 Examinada la contestación a la demanda de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se observa que mencionó que puede «denotarse con plena prueba que si bien el señor ALIRIO LUCUMÍ, presentaba unas restricciones funcionales, éstas NO conllevan mayores limitaciones que las que efectivamente le calificó la Junta Nacional»; y no le constaba que para el 22 de abril de 2014, fecha de emisión de su dictamen, el actor presentara diagnósticos siquiátricos susceptibles de calificación; igualmente, los argumentos que consideró válidos para calificar en menor porcentaje, la discapacidad, deficiencia y minusvalía del demandante y colegir una sobrevaloración en relación con el dictamen expedido por la Junta Regional del Valle del Cauca.

Del contenido de esta pieza procesal, la Sala no advierte razones para estimar que prueba los errores endilgados al fallador de segunda instancia, toda vez que allí se reproducen los fundamentos de la calificación asignada al demandante, en el dictamen de fecha 22 de abril de 2014, sobre el cual el ad quem, luego de su valoración conjunta con los proferidos por otros organismos regionales e historia clínica de Alirio Lucumí García, coligió ausencia de rigurosidad y enfoque para determinar una disminución en la calificación, por lo que acudió a la prueba que mayor certeza y convicción le ofrecía, como fue el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca.

Del texto del fallo atacado se desprende que el juez plural analizó los motivos de «cada merma» en la calificación Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 29 contenida en los dictámenes, con descripción y confrontación de cada ítem y porcentajes, de los que dedujo la falta de justificación de las Juntas Nacional y Regional de Risaralda en la «eliminación del subcomponente totalmente diferente al criticado Disminución de fuerza de miembro inferior derecho»; que «tal y como se ha leído de la situación actual en la que se encuentra el actor, donde no puede tener estabilidad en su andar», lo que se resalta es la dificultad del actor para movilizarse, realizar en forma independiente sus funciones laborales, «pues necesita ayuda», además de destacar la ausencia de valoración del trastorno de ansiedad y depresión padecida por el demandante, desde octubre de 2013.

Sobre los términos de las historias clínicas, esta Sala explicó en sentencia CSJ SL2262-2022, que la anamnesis corresponde «al relato que hace el paciente de sus síntomas y circunstancias, de manera espontánea o respondiendo a los interrogantes que le formula el facultativo». Y en sentencia CSJ SL684-2023, expresó que es documento representativo de lo que el profesional de la salud registra sobre el estado del paciente, prueba que tiene como características básicas, la integralidad y secuencialidad, por todos los documentos que la integran, conforme lo reglado en el artículo 3 de la Resolución 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud hoy de Salud y Protección Social, modificada por la 839 de 2017.

De lo discurrido infiere la Sala que desacierta la impugnante al reprochar que, en la historia clínica del demandante, no se evidencian patologías que respalden Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 30 objetivamente la calificación contenida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que acogió el Tribunal para proceder al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez deprecada por el accionante.

Lo dicho, porque de los documentos revisados, la Sala no advierte que el Tribunal hubiere incurrido en yerro alguno, toda vez que de ellos surgen claramente las patologías padecidas por el demandante, incluida la de trastorno de ansiedad y depresión, como lo resaltó al confrontar los estudios de los factores «Descripción de deficiencia, Descripción de discapacidad, Descripción de minusvalía y diagnósticos (Decreto 1507 de 2014)», señalados en los dictámenes de la Junta Nacional y Regional de Risaralda.

El Decreto 917 de 1999, vigente para la fecha de calificación de invalidez del actor, señala que la deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía; que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona.

De otro lado, conforme el Decreto 1507 de 2014, Manual Único de Calificación, invocado por el fallador de segundo grado, pueden existir varios tipos de secuelas que se definen de la siguiente manera (CSJ SL1539-2024): Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 31 Las sobrevinientes relativas a nuevas condiciones secundarias al primer evento, pero que no aparecieron desde el inicio, pues conforme la evolución clínica sobreviene de manera posterior al establecimiento de una primera secuela.

Las tardías que se presentan entre 10 a 40 años después de una enfermedad adquirida en general en la niñez o en la temprana edad. Por su parte, las de larga duración, son aquellas que aparecen años después de presentarse la afección y permanecen en el tiempo sin mejoría clínica, mínimo durante más de un año. Las progresivas son las que no permanecen estables, empeoran en el tiempo o aumentan el grado de severidad de dichas secuelas.

Las permanentes que hacen referencia a las que aún después de la rehabilitación pertinente no mejoran, persisten en el tiempo sin cambio, de manera que están establecidas y son definitivas. Conforme lo consignado en los diagnósticos de los profesionales médicos, la secuela del actor es de las catalogadas como «sobrevinientes», en la medida en que surgieron nuevas condiciones que aparecieron después del accidente sufrido, con una evolución clínica regular generadas por las intervenciones quirúrgicas y procedimientos con estado de salud limitante e incapacitante.

Cabe advertir que el Manual Único de Calificación de Invalidez, constituye un cuadro gradual técnico para su determinación y que, a su vez, como lo dispuso el artículo 4 del Decreto 917 de 1999, contiene ‘el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado’.

Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 32 De ahí que el juez colectivo encontró razonable la adopción del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, al cual le otorgó mayor credibilidad, luego de la comparación realizada con los emitidos por la Junta de Calificación Nacional, la Regional de Risaralda y el de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, todo ello con fundamento en el marco normativo que le asigna libertad probatoria al operador judicial, conforme lo dispuesto en los artículos 51, 54, 60 y 61 del CPTSS; éstas normas «constituyen el estándar probatorio impuesto a los jueces del trabajo, de suerte que, al no estar atados a tarifa legal de prueba, salvo la excepción allí mencionada, su visión singular de los medios de prueba, como su apreciación en conjunto, […] les permite resolver las controversias de que conocen» (CSJ SL18578-2016).

Así, la Corte ha sostenido la tesis de que los dictámenes de las Juntas, si bien pueden tener efecto jurídico vinculante, por las características que los rodean, aquellos constituyen una prueba más del proceso, que el juez puede darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros y valorar de manera conjunta y libre, sin que sea «definitiva, incuestionable o modificable», ni una prueba de carácter solemne, es decir, ad substantiam actus como «[…] aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada […]» (sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219).

En cuanto al recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por PROTECCIÓN SA contra el Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 33 dictamen emitido el 10 de diciembre de 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle (f.°149 a 151), de su lectura se advierte que los fundamentos de dicho recurso, hacen referencia a un resumen de los diagnósticos contenidos en la historia clínica del demandante y las circunstancias particulares de su entorno familiar, lo cual resulta irrelevante para la Corte, toda vez que, en primer lugar, su interposición tuvo como destino rebatir la calificación de la PCL del actor, contenida en dictamen que el Tribunal acogió como válido por las razones expuestas en líneas precedentes; y, en segundo lugar, su estudio en nada variarían las conclusiones del ad quem, porque como se dijo, ejerció la facultades de valoración conjunta de las pruebas, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento de los jueces.

En refuerzo de lo discurrido, vale traer a colación lo adoctrinado por esta Corte en sentencias CSJ SL2984-2020, CSJ SL513-2021 y CSJ SL1578-2022. En ésta última, reflexionó la Corte: En esa línea, basta recordar que la Corte ha sostenido, de tiempo atrás, que el art. 41 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, señala que para efectos de determinar el estado de invalidez inicialmente se encuentran habilitadas Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS y, en caso de inconformidad frente al dictamen, las juntas de calificación de invalidez, entidades éstas que deben cumplir con el procedimiento reglado para ello, con base en la información contenida en la historia clínica, los exámenes médicos y las demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.

Es decir, que la normativa reseñada prevé el trámite para la calificación de la invalidez. Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 34 De la misma manera, la Corporación ha dado por sentado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.

Lo afirmado en precedencia lo es en virtud de que, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías.

(Subrayas fuera del texto original). Por manera que, acorde con las pruebas examinadas, el cargo propuesto no sale avante. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 3 del Decreto 917 de 1999. Para su demostración, argumenta que el sentenciador colegiado, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a partir del 16 de junio de 2013, «omitiendo el hecho de que del período comprendido entre el 15 de julio de 2013 al 30 de mayo de 2014, el demandante recibió el pago del subsidio por incapacidad temporal, de acuerdo con lo establecido en el Art. 41 de la Ley 100 de 1993».

Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 35 Memora que la norma denunciada como infringida por el Tribunal, cuyo texto reproduce para destacar que allí se consagró que cuando una persona «reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez», disertación que apoya con la trascripción de varios segmentos de la sentencia de esta Corte, CSJ SL1562-2019.

Afirma que según lo expuesto, el Tribunal, además de cometer los múltiples errores denunciados en los demás cargos formulados, incurrió en el yerro jurídico aquí enrostrado, por cuanto ordenó el pago de la pensión de invalidez, sin tener en cuenta su incompatibilidad con el subsidio por incapacidad durante un mismo periodo, con el fin de que no se recibieran simultáneamente dos prestaciones del sistema de seguridad social.

Asegura que, es claro que el juzgador incurrió en la infracción endilgada, por cuanto la norma aplicable en el sub examine, es el artículo 3 del Decreto 917 de 1999. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que a Alirio Lucumí González, le asistía derecho a la pensión de invalidez a partir del 16 de junio de 2013, en cuantía de un salario mínimo y 13 mesadas anuales, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, con un retroactivo por la suma de $88.502.967 por las Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 36 mesadas causadas hasta el 31 de mayo de 2022.

En ese orden, no hizo pronunciamiento alguno sobre las incapacidades del demandante, causadas por el «período comprendido entre el 15 de julio de 2013 al 30 de mayo de 2014» ni sobre el pago realizado por la accionada por subsidio por incapacidad temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, como lo afirma la censura.

Bajo la anterior precisión, no se puede concluir que el Tribunal incurrió en la transgresión normativa que le atribuye la recurrente, a partir de unos argumentos que no fueron expuestos en el momento procesal oportuno. En efecto, la presente acusación constituye un hecho nuevo que no fue debatido en su oportunidad procesal, por lo que la Sala no está habilitada para pronunciarse sobre lo solicitado, sin que se vulnere el debido proceso y en especial los derechos de contradicción y de defensa.

Así lo adoctrinó esta Corporación en la sentencia CSJ SL5674-2021, reiterada en la CSJ SL1889-2024; en aquella, se dijo: Se recuerda que la competencia de la Corte se circunscribe en realizar un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que, si esta nada dijo sobre lo alegado en casación, no podría la Sala encontrarse habilitada para pronunciarse sobre lo alegado en sede de casación. Se encuentra la Sala entonces en presencia de un hecho nuevo que no fue debatido en las instancias, luego efectuar un pronunciamiento en tal sentido, vulneraría el derecho al debido proceso de la parte contraria.

Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 37 En consecuencia, el cargo se desestima. X. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia recurrida, viola por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el ad quem revocó la sentencia de primera instancia, disponiendo reconocer, liquidar y pagar al demandante, intereses moratorios previstos en la anterior norma, «sobre las mesadas adecuadas, desde el 5 de noviembre de 2014».

Dice que si bien, el mencionado precepto señala la procedencia de tal sanción, bajo el entendido del retardo en el reconocimiento de la pensión, su procedencia no es automática como ya lo ha expresado esta Corte en casos en los cuales se rechaza el reconocimiento de la pensión, dando aplicación a la norma vigente y sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. Señala que, en este caso, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez goza aun de plena validez, «disponiéndose en contra de la misma, como consecuencia del proceso y la valoración […] errada de las pruebas»; que PROTECCIÓN, decidió la reclamación pensional con arreglo al dictamen en firme de la Junta Nacional, dando aplicación en consecuencia, las normas vigentes, conforme a la cual, Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 38 solo será invalido quien tenga una PCL superior al 50%, de origen común, como lo señala el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, de manera que su actuar se encontró ajustado a derecho siempre.

XI. CONSIDERACIONES El juez colegiado razonó que PROTECCIÓN SA, debía reconocer al demandante, intereses de mora a partir del 5 de noviembre de 2014, conforme la fecha de presentación de la demanda, debido a la inexistencia de reclamación previa a la AFP accionada de reconocimiento de la prestación de invalidez, sino la controversia sobre la validez de la calificación de su PCL, efectuada por los organismos calificadores regional y nacional vinculados al proceso.

La censura reprocha que el juez colegiado hubiese impartido condena por los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a su juicio, su decisión se atuvo al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inferior al 50% que no le otorgaba el derecho al reconocimiento deprecado por el actor.

El Tribunal, no basó su decisión en la existencia o no de buena fe de la demandada en la negativa de reconocer la pensión de invalidez, sino en la insatisfacción del actor en las calificaciones de la PCL para acceder a la prestación, teniendo en cuenta la fecha de estructuración y los distintos dictámenes emitidos por las Juntas Regional de Risaralda, Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 39 Nacional y la Regional del Valle del Cauca, entre los cuales, eligió el que le mereció mayor convicción, el expedido por esta última -51.43%-, bajo el argumento de que la calificación asignada, se ajustaban a las condiciones del demandante, «máxime cuando para la fecha del nuevo dictamen, existe un componente adicional (el problema psicológico por ansiedad y depresión) generado a causa de la situación que enfrenta con el accidente».

Ciertamente, en este caso, resulta improcedente la condena por intereses moratorios, en razón a que no se presentó una mora en el reconocimiento pensional, ya que la accionada actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el derecho reclamado en los términos de la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del actor, 16 de junio de 2013 (f.°142), en tanto la Junta Nacional de Calificación la había dictaminado en el 43.55% y la Junta Regional del Valle del Cauca la determinó en el 51.43%, con igual fecha de estructuración. Así lo enseñó esta Sala, en sentencia SL3087-2014, en la que se dijo: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 40 que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

(Resaltado fuera del texto original). Además, se recuerda que en torno a la carga por los intereses moratorios, la jurisprudencia de la Corporación, los Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 41 ha exonerado, como lo señaló en sentencia CSJ SL5673- 2021: No sobra recordar que si bien es cierto esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, también lo es que precisó que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon. (Lo resaltado fuera del texto original). La situación bajo análisis se adecúa a la primera hipótesis contenida en esta última sentencia, por lo que el cargo sale avante y se casará la sentencia impugnada.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación y además, que no le corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN SA, sufragar intereses moratorios a favor del demandante, porque tuvo en Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 42 cuenta un dictamen de calificación de invalidez inicial, distinto al aportado en el curso del presente trámite judicial.

Por lo anterior, no procede la condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio, se impondrá el pago indexado de las mesadas como lo solicitó el actor en la demanda y de acuerdo con la jurisprudencia actual de esta Corte (CSJ SL2016- 2023), en razón a la pérdida del poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y la devaluación que ha sufrido el peso colombiano, a partir de la causación individual y hasta la fecha del pago efectivo, conforme la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA= Valor actual VH= Valor histórico IPCF= Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI= Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional.

En consecuencia, se revocará la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la indexación de las mesadas a partir de su causación individual y hasta la fecha de su efectivo pago. Sin costas en esta instancia y las de primera, a cargo de la accionada.

Radicación n.° 98459 SCLAJPT-10 V.00 43 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 2022 en el proceso seguido por ALIRIO LUCUMÍ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se abstuvo de ordenar la indexación del retroactivo pensional causado a favor del demandante.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en cuanto absolvió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, para en su lugar, condenar al pago de la indexación de las mesadas a partir de su causación individual y hasta la fecha de su efectivo pago, a favor de ALIRIO LUCUMÍ GONZÁLEZ, conforme la fórmula indicada.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DE65F47AA7937C99E4C8220BD1A8FA47293637F7B0F79FF4985C1654EDDA899 Documento generado en 2024-11-22