CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3134-2022 Radicación n.° 75340 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). AUTO Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a Bladelmiro Pérez Arévalo, como apoderado de Hilda María Bayona de García, quien actúa en calidad de pensionada por sustitución de José Clodomiro García Celis;
Amanda Noriega García, en representación de Y.I.L.N., quien actúa en calidad de pensionada por sustitución de Miguel Ángel León Noriega; Ramón Ovidio Navarro; José del Rosario Ortega; Flor de María Páez, en calidad de pensionada por sustitución del señor José Mercedes Salazar; Berta Felisa Ascanio Arias, quien actúa en nombre propio y en representación de M.P.A., como pensionadas por sustitución de Carmen Arturo Peñaranda Pérez;
Argemira Picón de Castilla, quien actúa en calidad de pensionada por sustitución de Pedro Elías Castilla Contreras; Roberto Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 2 Antonio Ropero; Marina Illera Melo; Luis Felipe Rincón Chinchilla y Celedón García Gómez, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran a folios 294 a 306 del cuaderno de la Corte.
También se reconoce personería para actuar en el proceso a Édison Alfonso Vivares Mercado, como apoderado de Said Arturo Manzano Peñaranda y Daniel Payares Bohórquez, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran a folios 315 a 316 del cuaderno de la Corte, y el archivo PDF 12 cuaderno Corte; y a la doctora María Alcira Urquijo Pérez como apoderada de Carmen Martín Chinchilla Camacho y Justiniano Bayona Rodríguez, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran a folios 822 a 825 del cuaderno de la Corte.
Decide la Corte la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia que la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA profirió el 11 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que CARMEN MARTÍN CHINCHILLA CAMACHO, JOSÉ CLODOMIRO GARCÍA CELIS, MIGUEL ÁNGEL LEÓN NORIEGA, SAID ARTURO MANZANO PEÑARANDA, RAMÓN OVIDIO NAVARRO, JOSÉ DEL ROSARIO ORTEGA, DANIEL PAYARES BOHÓRQUEZ, JOSÉ MERCEDES SALAZAR, JUSTINIANO BAYONA RODRÍGUEZ, CARMEN ARTURO PEÑARANDA PÉREZ, ARGEMIRA PICÓN DE CASTILLA, ROBERTO ANTONIO Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 3 ROPERO, MARINA ILLERA MELO, LUIS FELIPE RINCÓN CHINCHILLA y CELEDÓN GARCÍA GÓMEZ promovieron contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL– CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso revisión contra la mencionada sentencia, que quedo ejecutoriada el 6 de mayo de 2011, proferida en el proceso ordinario laboral que los ciudadanos antes citados promovieron contra Cajanal, con el fin de solicitar su revocatoria de acuerdo con las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, pretendió que se declare que: i) A José Mercedes Salazar, Justiniano Bayona Rodríguez, Carmen Arturo Peñaranda Pérez y Luis Felipe Rincón Chinchilla no les asiste derecho al reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992 y el Decreto 2108 de ese año. ii) Carmen Martín Chinchilla Camacho, Miguel Ángel León Noriega, Daniel Payares Bohórquez, José Mercedes Salazar, Justiniano Bayona Rodríguez, Carmen Arturo Peñaranda Pérez, Roberto Antonio Ropero, Argemira Picón de Castilla -pensionada sustituta de Pedro Elías Castilla Contreras-, Luis Felipe Rincón Chinchilla y Celedón García Gómez no tienen derecho al reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1994, ni al reembolso de las diferencias por descuentos de aportes en salud. iii) A Carmen Martín Chinchilla Camacho, José Clodomiro García Celis, Miguel Ángel León Noriega, José del Rosario Ortega, José Mercedes Salazar, Justiniano Bayona Rodríguez, Carmen Arturo Peñaranda, Roberto Antonio Ropero, Luis Felipe Rincón Chinchilla y Celedón García Gómez no les asiste derecho a que se reliquiden sus pensiones con los factores contemplados en la convención colectiva de trabajo, por cuanto desconocen las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
Y que Said Arturo Manzano Peñaranda, Ramón Ovidio Navarro y Marina Illera Melo no tienen derecho a que sus pensiones de régimen de transición se reliquiden con el ingreso base de liquidación -IBL- del régimen anterior al cual estuvieron afiliados, ni con inclusión de factores salariales no contemplados en el Decreto 1158 de 1994. iv) Existió falta de legitimación en la causa por pasiva de Cajanal respecto a la segunda pretensión antes mencionada.
Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 5 v) Por último, se condene a los accionados a reintegrarle los valores que canceló por el cumplimiento de la sentencia. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que Cajanal les reconoció a los demandados mencionados pensión de jubilación, que posteriormente reliquidó conforme a sendos actos administrativos, a la par que negó varias solicitudes de reliquidación. Afirmó que aquellos demandaron a Cajanal el reajuste de sus prestaciones, y mediante sentencia de 11 de abril de 2011 la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta decidió (f.º 558 a 688):
PRIMERO: DECLARAR QUE LOS DEMANDANTES JOSE MERCEDES SALAZAR, JUSTINIANO BAYONA RODRIGUEZ (sic), CARMEN ARTURO PEÑARANDA PEREZ (sic), LUIS FELIPE RINCON (sic), CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS DE LA LEY 6 DE 1992, ARTÍCULO 116, EN ARMONÍA CON EL DECRETO REGLAMENTARIO Nº 2108 DE 1992, ARTÍCULO 1º, A CARGO DE LA DEMANDADA ( ) CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR QUE LOS DEMANDANTES CARMEN MARTIN (sic) CHINCHILLA, MIGUEL ANGEL LEON (sic) NORIEGA, DANIEL PAYARES BOHORQUES (sic), JOSE MERCEDES SALAZAR, JUSTINIANO BAYONA RODRÍGUEZ, CARMEN ARTURO PEÑARANDA, ROBERTO ANTONIO ROPERO, ARGEMIRA PICON (sic) DE CASTILLA, LUIS FELIPE RINCON (sic) y CELEDON GARCIA GOMEZ (sic), CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER BENEFICIARIO (sic) DEL REAJUSTE DE SU PENSIÓN, PREVISTOS EN EL ART. 143 DE LA LEY 100 DE 1993 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 42 DEL DECRETO 692 DE 1994, A CARGO DE LA DEMANDADA ( ) CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO: DECLARAR QUE LOS DEMANDANTES SAID ARTURO MANZANO PEÑARANDA, RAMÓN OVIDIO NAVARRO, MARINA ILLERA MELO, CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 EN SU ARTÍCULO 36. Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: DECLARAR QUE LOS DEMANDANTES JOSE CLODOMIRO GARCIA (sic) CELIS, JOSE DEL ROSARIO ORTEGA, CELEDON GARCIA GOMEZ (sic), SE PENSIONARON EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991, PARA BENEFICIARIOS (sic) DE LA INDEXACIÓN DE SUS INGRESOS BASE DE LIQUIDACIÓN.
QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA ( ) CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION (sic) A PAGAR A LOS DEMANDANTES CARMEN MARTIN (sic) CHINCHILLA CAMACHO, JOSE CLODOMIRO GARCIA (sic) CELIS, MIGUEL ANGEL LEON (sic) NORIEGA; SAID ARTURO MANZANO PEÑARANDA, RAMON (sic) OVIDIO NAVARRO, JOSE DEL ROSARIO ORTEGA, DANIEL PAYARES BOHORQUEZ (sic), JOSE MERCEDES SALAZAR, JUSTINIANO BAYONA RODRIGUEZ (sic), CARMEN ARTURO PEÑARANDA PEREZ (sic), ARGEMIRA PICON (sic) DE CASTILLA, ROBERTO ANTONIO ROPERO, MARINA ILLERA MELO, LUIS FELIPE RINCON CHINCHILLA (sic), CELEDÓN GARCÍA GÓMEZ, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, LO SIGUIENTE: a) REAJUSTE CONFORME AL PORCENTAJE LEGAL DE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS A SU FAVOR DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN, ASÍ COMO EL PAGO DE LAS MESADAS ADICIONALES Y LAS QUE EN LO SUCESIVO SE CAUSAREN, EN FORMA VITALICIA. b) REAJUSTE ESPECIAL DE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS A SU FAVOR, PARA LOS AÑOS DE 1993, 1994, EN LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS POR LA LEY, DE ACUERDO AL TIEMPO DE SER RECONOCIDAS ANTES DE 1989. c) REEMBOLSO DE LAS SUMAS INDEBIDAMENTE RETENIDAS MAS (sic) LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO QUE CORRESPONDIEREN A LOS DEMANDANTES CONFORME A LO ANOTADO EN LA MOTIVACION (sic) DE ESTE PROVEIDO (sic) Y ACORDE A LO PRETENDIDO EN LA DEMANDA, A PARTIR DE LAS FECHAS EXPRESADAS EN LA DEMANDA CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS PARA LA LEY 6/92 HASTA CUANDO SE HAGAN LOS RESPECTIVOS PAGOS ORDENADOS CON LA CONSIGUIENTE INCLUSION EN NOMINA (sic). d) REAJUSTE DEL VALOR DE LA PENSIÓN MÁS LOS REAJUSTES DE LA LEY, MÁS LA INDEXACIÓN MES A MES, POR SER UN PAGO DE TRACTO SUCESIVO DESDE LAS FECHAS QUE SE ANOTAN EN LA PARTE MOTIVA PARA CADA UNO DE LOS ACTORES, Y SE RECONOCERÁN LOS INTERESES PREVISTOS EN EL ART. 1617 DEL C.C. UNA VEZ EJECUTORIADA LA SENTENCIA SIN QUE SE HAYA CANCELADO LA OBLIGACIÓN, CUYA LIQUIDACIÓN TOTAL, ASCIENDE A LAS SIGUIENTES SUMAS: Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 7 − CARMEN MARTIN (sic) CHINCHILLA, EN LA SUMA TOTAL DE $92.411.181,98 − JOSE CLODOMIRO GARCIA (sic), EN LA SUMA TOTAL DE $185.754.206,87 − MIGUEL LEON (sic) NORIEGA, EN LA SUMA TOTAL $117.411.341,83 − SAID ARTURO MANZANO PEÑARANDA, EN LA SUMA TOTAL $70.588.327,51 − RAMON (sic) OVIDIO NAVARRO, EN LA SUMA TOTAL $83.967.720,33 − JOSE DEL ROSARIO ORTEGA, EN LA SUMA TOTAL $136.962.263,29 − DANIEL PAYARES BOHORQUEZ (sic), EN LA SUMA TOTAL $102.161.341,40 − JOSE MERCEDES SALAZAR, EN LA SUMA TOTAL DE 294.657.665,02 − JUSTINIANO BAYONA RODRÍGUEZ, EN LA SUMA TOTAL DE $59.578.917,10 − CARMEN ARTURO PEÑARANDA PEREZ (sic), EN LA SUMA TOTAL DE $225.016.838,32 − ROBERTO ANTONIO ROPERO, EN LA SUMA TOTAL DE $105.695.373 − ARGEMIRA PICON (sic) DE CASTILLA, CAUSANTE PEDRO CASTILLA CONTRERAS, EN LA SUMA TOTAL DE $11.419.360,18 − MARINA ILLERA DE MELO, EN LA SUMA TOTAL DE $9.240.177,37 − LUIS FELIPE RINCON (sic) CHINCHILLA, EN LA SUMA TOTAL DE $264.658.263,29 − CELEDON GARCIA GOMEZ (sic), EN LA SUMA TOTAL $216.626.179,99 SEXTO: CONDENAR EN COSTAS AL DEMANDADO ( ) CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN EN EL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA PARA CADA UNO DE LOS ACTORES.
SEPTIMO (sic): ABSOLVER AL ENTE DEMANDADO ( ) CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION (sic) DE LOS DEMAS (sic) CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA COMO SE EXPRESARÁ EN LA MOTIVACION DE ESTE PROVEIDO (sic). La UGPP cuestionó este fallo porque considera que: (1) Cajanal ya había efectuado oficiosamente el reajuste pensional de los artículos 116 de la Ley 6.ª de 1992 y 1.º del Decreto Reglamentario 2108 de igual año, en favor de José Mercedes Salazar, Justiniano Bayona Rodríguez, Carmen Arturo Peñaranda Pérez y Luis Felipe Rincón. (2) También se ordenó un doble pago del reajuste pensional previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, pues Cajanal también lo efectuó oficiosamente en favor de Carmen Martín Chinchilla, Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 8 José Clodomiro García Celis, Miguel Ángel León Noriega, José del Rosario Ortega, Roberto Antonio Ropero, Luis Felipe Rincón Chinchilla y Celedón García Gómez.
Asimismo, es equivocada la orden de reintegrar el 3% derivado de la diferencia en el pago de aporte a salud respecto de las mesadas pensionales, y que según el fallo fueron indebidamente retenidas a partir de septiembre de 1995 y hasta marzo de 2011, en favor de los demandados anteriormente mencionados -salvo José Clodomiro García Celis- y de Daniel Payares Bohórquez, José Mercedes Salazar, Justiniano Bayona Rodríguez, Carmen Arturo Peñaranda Pérez y Argemira Picón de Castilla.
Sobre esto argumentó que: (i) el descuento por aporte en salud lo previó expresamente el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el cual se desconoció; (ii) la sentencia CC T-546 de 2014 señaló la improcedencia de ordenar la devolución de sumas de dinero por ese concepto y; (iii) para septiembre de 1995 ya estaba vigente el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el 1.º de la Ley 1250 de 2008.
Agregó que se violó su debido proceso dado que en el caso de Daniel Payares se condenó a la suma de $102.161.341,40, aun cuando en la parte motiva se adujo que se adeudaban $26.882.949,12. (3) La Jueza efectuó una reliquidación desproporcionada de las pensiones toda vez que: (i) si bien de la providencia no es posible verificar cuáles fueron los factores salariales aplicados, se infiere que corresponden a los que devengaron Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 9 en el último año y no los efectivamente cotizados por el empleador y referidos en la ley, como lo hizo Cajanal;
(ii) aplicó conceptos salariales de una convención colectiva de trabajo que Cajanal y la UGPP desconocían, y que aún existiendo era inaplicable por tratarse de pensiones legales que se sustentan en el Decreto 1045 de 1978 o en las Leyes 33 y 62 de 1985 según el caso, de modo que cualquier carga de origen convencional es oponible al empleador;
(iii) en el caso de Luis Felipe Rincón ajustó «la diferencia frente a una mesada inferior a la pagada en realidad por Cajanal»; y (iv) no justificó las sumas que ordenó cancelar a Said Arturo Manzano Peñaranda, Ramón Ovidio Navarro y Marina Illera Melo, pensionados por transición de la Ley 100 de 1993; y por ello entiende que estas pensiones no se liquidaron conforme a los artículos 21 y 36 ibidem, ni con los conceptos establecidos en el Decreto 1158 de 1994;
(v) lo anterior, incrementado con la indexación e intereses moratorios. (4) Cajanal carecía de legitimación en la causa por pasiva dado que no era la llamada a satisfacer la condena de reajuste y descuento de aportes en salud. Ello porque no tenía la calidad de destinataria ni depositaria de los mismos, en la medida que su obligación se limitaba a descontar lo pertinente y transferirlo a la EPS respectiva.
Además, dichos aportes pertenecen al sistema, de modo que su devolución le correspondía al FOSYGA conforme al artículo 12 del Decreto 4023 del 28 de octubre de 2011. Por otra parte, adujo que no se agotó la consulta del artículo 69 del Estatuto Procesal Laboral, pese a que la Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia cuestionada fue adversa a los intereses de La Nación. Indicó que requirió a la Jueza el desarchivo del expediente y su estado actual para solicitar la nulidad, pero no le dio trámite.
Y que, si bien presentó acción de tutela sobre este punto, el Tribunal Superior de Cúcuta la negó por «improcedente». Por último, indicó que cumplió el fallo controvertido y, posteriormente, en varios casos objetó su legalidad y declaró la imposibilidad jurídica de continuar con su cumplimiento (f.º 45 a 91, cuaderno 1, 181 y 182 cuaderno Corte).
Al contestar la revisión, y teniendo en cuenta las calidades en las que actúan, ya referidas, Hilda María Bayona de García, Amanda Noriega García (en representación de Y.I.L.N.), Ramón Ovidio Navarro, José del Rosario Ortega, Flor de María Páez, Berta Felisa Ascanio Arias (en representación propia y de M.P.A.), Argemira Picón de Castilla, Roberto Antonio Ropero, María Illera de Melo, Luis Felipe Rincón Chinchilla y Celedón García Gómez, a través del mismo abogado, se opusieron a las pretensiones.
Indicaron que la UGPP no precisó lo que debía hacer la Corte una vez invalidara la sentencia atacada, aspecto que esta no puede inferir. Defendieron sus derechos a los reajustes de los artículos 116 de la Ley 6.ª de 1992 y 143 de la Ley 100 de 1993. Además, manifestaron que el aporte a salud es un derecho autónomo y principal, que no es una carga del Estado Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 11 ni un factor para la determinación del IBL.
Aclararon que la mayoría consolidaron su derecho pensional al cumplir el tiempo mínimo de servicio exigido en la ley o por ser beneficiarios del régimen de transición establecido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, de modo que sus pensiones se rigen, en especial, por los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978 y debieron calcularse con el salario promedio del último año. Lo anterior, conforme a los artículos 9.º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, el precedente del Consejo de Estado vigente al momento de proferirse el fallo cuestionado y la sentencia CC C-540 de 2008.
Agregaron que otra cosa es que el goce efectivo se diera a partir del retiro, conforme a los artículos 76 del Decreto 625 de 1988, 1.º del Decreto 625 de 1988 y 9.º del Decreto 1160 de 1989. Adujeron que el IBL de la pensión de Marina Illera de Melo se indexó hasta el 2007 y no hasta el 28 de diciembre de 2008, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada conforme a la Ley 33 de 1985.
Y en el caso de Ramón Ovidio Navarro también se desconoció la orden judicial que dispuso su reintegro al cargo que ejercía, sin solución de continuidad. Señalaron que la convención colectiva de trabajo se aportó con las respectivas formalidades legales -artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo- y la jueza la aplicó bajo su autonomía e independencia en atención al principio iura novit curia y porque contemplaba los mismos factores Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 12 salariales del mencionado artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; y que si bien no obligaba a Cajanal, el empleador sí debía aportar con los salarios que devengaban, tal y como lo hizo, pues «pagó por nómina por ellos para legalizar el pago para que la Contraloría girara los dineros correspondientes, de lo contrario quedarían sin presupuesto».
Por otra parte, se opusieron a la pretensión de reintegro de los valores recibidos. Y afirmaron que la sentencia constituye un justo título y corresponde a los precedentes de las altas cortes, y los pagos derivan de la ejecución de actos administrativos de cumplimiento que se presumen legales y no pueden invalidarse por medio de esta revisión, la cual «versa única y exclusivamente sobre los hechos ínsitos en la sentencia y no sobre hechos que ocurrieron con anterioridad o posterioridad a su pronunciamiento».
Agregaron que las condenas no han sido cumplidas integralmente, conforme a la tabla de impagos y pagos parciales que adjuntaron y, en concreto, adujeron que en los casos de Miguel Ángel León Noriega, Roberto Antonio Ropero, Celedón García Gómez y José Mercedes Salazar la «postura negacionista» deviene en la infracción del «principio de buena fe o temeridad», el desconocimiento de los actos propios y de los artículos 176 del Código Contencioso Administrativo, 454 del Código Penal y 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, lo que amerita una investigación y la sanción respectiva; y que por lo anterior, los actos administrativos que negaron sus reliquidaciones pensionales incurrieron en vías de hecho y este retardo genera la indexación e intereses moratorios.
Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, solicitaron investigar si a la cónyuge sobreviviente de José Clodomiro García Celis le fue cancelada la suma de $185.754.206,88, pues la entidad objetó su pago. Y también que se librara oficio a la UGPP para que certifique los pagos de las mesadas desde su reconocimiento inicial, compulse copia de la planilla de pago de la sentencia en el caso de José Clodomiro García Celis y que se remitió a Bancolombia -entidad de la que también solicitaron certificación de un pago en febrero de 2015-, certifique los reajustes anuales aplicados desde 1986, identifique los códigos de los rubros presupuestales que usó para el pago de sentencias y explicara algunas inconsistencias.
Y al FOPEP que certifique «las cuantías pagadas de la sentencia», remita las planillas de pago de los bancos y las de transferencia de los recaudos de aportes en salud. En su defensa, propusieron la excepción de ineptitud de la demanda, prescripción y varias otras declarables de oficio (f.° 318 a 452, cuaderno Corte). Por su parte, Carmen Martín Chinchilla Camacho y Justiniano Bayona Rodríguez también se opusieron a las declaraciones y pretensiones.
Defendieron los reajustes ordenados, pues la UGPP no probó el doble pago que alega; y afirmaron que a Cajanal se le garantizó el debido proceso. En cuanto a la aplicación de la convención colectiva, afirmaron que la UGPP pretendió «algo que no reposa en el mundo del proceso», pues «no encuentro la prueba material que Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 14 identifique la convención colectiva a la cual hace referencia», por lo que no es viable la revisión en ese aspecto.
También se opusieron a que se ordenara el reintegro de los dineros recibidos, toda vez que obraron de buena fe. Formularon las mismas excepciones referidas por los anteriores demandados, y otras declarables de oficio (f.º 828 a 834). La contestación de Said Arturo Manzano Peñaranda y Daniel Payares Bohórquez fue extemporánea (f.º 782). II.
CONSIDERACIONES La revisión por las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario que busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 y la sentencia CC C-835-2003, la demanda de revisión debe incoarse en los 5 años siguientes a la ejecutoria Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 15 de la decisión controvertida o de la notificación de aquella sentencia de constitucionalidad, si la decisión impugnada se emitió con anterioridad (CSJ SL351-2018).
Cuando se trate de la UGPP, la Corte ha considerado que dicha entidad está legitimada para representar los intereses de la extinta Cajanal y el término de prescripción se cuenta desde el 12 de junio de 2013 si el acto censurado es anterior a esta fecha, pues solo hasta este momento asumió la defensa de dicha entidad (CC SU-427-2016, CSJ AL1479- 2018 y CSJ AL1932-2018).
En el caso que se examina, la sentencia controvertida cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2011 y la UGPP interpuso la demanda de revisión el 6 de mayo de 2016, por lo que se respetó el lapso de 5 años contados a partir del 12 de junio de 2013, en los términos expuestos. Ahora, en relación con este punto, y aunque no se enlistó como una pretensión concreta en la revisión, la Sala advierte que la UGPP asevera que la sentencia acusada no está ejecutoriada, pues debió surtir la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007; precepto que establece que dicha figura jurídica procede cuando las sentencias de primera instancia «fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».
Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, debe destacarse que en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 17 ibidem, la procedencia de ese grado jurisdiccional «debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales» (CSJ STL7382-2015).
Asimismo, que, en principio, el hito que marca el inicio del proceso es la radicación de la demanda y no la data de su admisión (CSJ STC12233-2019, CSJ STL, 29 sep. 2009, rad. 21364, CSJ STL, 12 jun. 2012, rad. 29016, CSJ AL3474-2017 y CSJ SL2477-2018). En este caso, la demanda del proceso ordinario laboral se radicó el 22 de octubre de 2010 (f.º 80), y en el distrito judicial de Cúcuta se dio plena aplicación a la Ley 1149 de 2007 a partir del 2 de noviembre de ese año, según Acuerdo n.º PSAA10-7334 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Por tanto, la sentencia cuestionada no debió surtir la consulta obligatoria del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Claro lo anterior, la Sala considera oportuno referirse a las observaciones formales que hicieron los pensionados demandados, las cuales no son pertinentes, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, la UGPP sí precisó con claridad el alcance de las causales a) y b) invocadas y los argumentos que las sustentan, lo que es suficiente para que la Corte aborde su estudio.
Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 17 En segundo lugar, la Sala advierte que dicha unidad solicitó expresamente la revocatoria de la sentencia que será objeto de estudio en este asunto, y no la de los actos administrativos que la cumplieron, como erróneamente lo sugieren los accionados. Y desde luego, esto es distinto a que la eventual declaratoria de invalidez de una sentencia tenga efectos directos en la validez de los actos administrativos que la cumplen.
En tercer lugar, el estudio en sede de revisión verifica si se impuso una suma periódica que afecte al patrimonio público con trasgresión de lo que regula la ley, pacto o convención colectiva de trabajo sobre el asunto concreto - causal b)- o del debido proceso -causal a)-. Y para este fin, tratándose de sentencias, si bien es imperativo revisar inicialmente los elementos de juicio con los que contó el juez para resolver el caso, también es admisible, en principio, abordar aquellos que la accionante aporte a fin de acreditar el error judicial, si son conducentes y pertinentes para evidenciar la configuración de las causales de revisión previstas en la ley.
Por último, en relación con las múltiples solicitudes que formularon los demandados Ramón Ovidio Navarro y otros, relativas a determinar si hubo una vulneración constitucional o legal por parte de la entidad responsable de cumplir el fallo, iniciar una investigación al respecto, entre otras, son abiertamente improcedentes, pues la competencia de la Corte se limita a determinar si la sentencia acusada configura o no alguna de las causales de revisión que se Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 18 invocan, de modo que no es dable abordar las situaciones particulares de ejecución de un fallo objeto de revisión. En cuanto a los restantes argumentos de los demandados y que se refieren al fondo del asunto, se estudiarán al resolver los temas propuestos por la UGPP, que por metodología de decisión, la Sala abordará en el siguiente orden: (1) reliquidación de las pensiones con base en los factores salariales de ley.
En este punto la Corte explicará (1.1) el marco jurídico aplicable en los casos estudiados; (1.2) el criterio jurídico para determinar la aplicación de un régimen o disposición normativa a un caso específico y, (1.3) la incidencia de las convenciones colectivas de trabajo en el cálculo de la pensión legal, para luego (1.4) revisar en concreto cada caso;
(2) los reembolsos de sumas supuestamente retenidas por Cajanal desde septiembre de 1995 por descuentos de aportes en salud en porcentajes superiores a los establecidos legalmente; (3) reajustes pensionales de los artículos 116 de la Ley 6.ª de 1992 - reglamentado por el 1.º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992- y 143 de la Ley 100 de 1993 -reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994- y, (4) los intereses moratorios ordenados en el fallo acusado.
(1) Reliquidación de las pensiones de jubilación - factores salariales aplicables En síntesis, en el proceso ordinario se solicitó la reliquidación de las pensiones de jubilación con base en los Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 19 factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y, en subsidio, los establecidos en las convenciones colectivas de trabajo 1981 y 1984.
Y respecto a Said Arturo Manzano, Ramón Ovidio Navarro y Marina Illera Melo, estos requirieron la aplicación de la norma más favorable conforme a la densidad de semanas cotizadas, más la indexación (f.º 409). Para decidir el caso, la Jueza consideró: ( ) solamente se acogerá lo que se ha pretendido en la demanda y tiene el soporte legal y probatorio, en l (sic) anexo 1 así donde se legaran las convenciones colectivas de trabajo que nos permiten obtener la certeza de los factores que debieron tomarse en cuenta para liquidación de la pensión a cada uno de los demandantes y los demás documentos que se acompañaran con la demanda y acreditan las fechas en que se pensiona cada uno de los actores, elaborando el siguiente cuadro donde se precisa el número de la resolución y fecha a partir de la cual se pensiona, e igualmente, el folio de FOPEP, así ( ) (f.º 564).
Posteriormente, dejó en claro que se pronunciaría sobre «los reajustes por factores salariales conforme a la ley (sic) 71/88 concordante con el art. 14 de la ley (sic) 100/93». Y luego de referir un precedente sobre la imprescriptibilidad de este derecho, consideró: Prohijando lo anterior, inferimos sin hesitación alguna, que ( ) tampoco se resolvió el fondo de las peticiones, conforme a las certificaciones que aportara la parte actora, luego, en este evento no podemos hablar de la firmeza de los actos administrativos, máxime cuando obran en el expediente certificaciones de la parte empleadora de los actores que predican a todas luces que hubo una base errónea para la liquidación del valor de la pensión, lo que resulta de bulto que hay lugar a una reliquidación con la aplicación de los factores salariales reales y acorde a la Convención Colectiva de Trabajo aportada al plenario, que favorece a los trabajadores oficiales como en efecto lo eran ellos ( ) (f.º 567).
Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 20 ( ) surge de los certificados de salarios devengados que aparecen en el plenario que no se aplicaron los factores salariales que se establecieren en la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al plenario en el anexo N.º 1, y acorde a las certificaciones que expide el Ministerio de Obras Públicas, donde aparecen los promedios de salarios por el año anterior a su retiro, los cuales quedaron registrados en las tablas para calcular los reajustes a que tienen derecho legalmente, con las que se consignan el promedio de salario anual y mensual, el porcentaje que les corresponden y la diferencia entre el valor reconocido y el que realmente les corresponde, las que se elaboran con el soporte documental y deducciones hacia atrás para establecer los guarismos que a continuación se insertan en las tablas, las que evidencian, la presencia de una suma inferior a la que certificara la entidad empleadora como salario promedio, lo que contraviene los parámetros de las Convenciones Colectivas de Trabajo que aportara la parte actora, emergiendo de ahí, que hay razón de orden legal y probatorio para que este Despacho acceda a la petición de la parte demandante, es decir, al reajuste con la incidencia de los factores salariales, apartándonos del criterio que se ha venido sosteniendo de que era improcedente dicho reajuste, pues en este evento la parte actora cumplió con su carga probatoria de acreditar que interpuso oportunamente los recursos e hizo anotación expresa con certificación de su empleadora sobre el valor real de los salarios devengados en el último año anterior a su retiro, sin que la demandada diere trámite a esas peticiones (f.º 568) ( ) pretextando que no correspondían los recursos (f.º 678).
( ) se despacha también, en forma favorable la pretensión de reajuste del salario tomado como base para la liquidación de las pensiones reconocidas a cada uno de los actores, porque se evidenció con la certificación expedida por la empleadora que hay un desfase entre lo que legalmente y conforme a la convención les correspondía y lo efectivamente reconocido, aparte, que nunca diere la resolución al fondo lo pedido y acreditado por los actores en sus respectivos escritos de reclamación procediendo aplicar los factores salariales no tomados en cuenta en los actos administrativos que expidiere la accionada, sin que en este evento podamos hablar de su firmeza, puesto que no se dio trámite a las peticiones de la parte actora ( ) (f.º 679).
Luego, la Jueza elaboró unos cuadros de liquidaciones que permiten ver la diferencia que ordenó. Sin embargo, en estos solo detalló lo que denominó salario anual -sin detallar el periodo calculado y el salario base de liquidación aplicado-, el salario Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 21 promedio mensual respecto a ese salario anual y el valor de la mesada real que cotejó con el de la mesada inicial pagada por Cajanal, y por último la diferencia pensional respectiva.
Y relacionó el valor de las diferencias mensuales con su respectiva indexación a la fecha del fallo. Por último, respecto de Said Arturo Manzano Peñaranda, Ramón Ovidio Navarro y Marina Illera Melo se limitó a señalar que «al cumplir los requisitos previstos en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, les son aplicables su régimen de transición, siendo la norma más favorable en relación a los factores salariales para determinar el Ingreso Base de Liquidación de sus pensiones, de la manera que se establece en los siguientes cuadros ( )».
Y también relacionó unos cuadros que tampoco precisan la forma en que realizó los cálculos para obtener las diferencias allí indicadas. Pues bien, la Sala advierte que el fallo no identifica un sustento normativo, salvo la alusión a una -o varias- convención colectiva que tampoco se especifica. En realidad, parece que se basó simplemente en «las certificaciones que expide el Ministerio de Obras Públicas, donde aparecen los promedios de salarios por el año anterior a su retiro».
A juicio de la Corte, tal omisión argumentativa es de suma gravedad, pues no todos los casos se regían por el mismo marco jurídico. En efecto, como se apreciará al abordar cada asunto, de las 13 situaciones pensionales que en este punto cuestiona Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 22 la UGPP, solo dos están regidas por el Decreto 1045 de 1978 -pensiones de Luis Felipe Rincón Chinchilla y Justiniano Bayona Rodríguez-, ocho por las Leyes 33 y 62 de 1985, causadas en su vigencia y antes de la Ley 100 de 1993 -pensiones de José Mercedes Salazar, Carmen Martín Chinchilla, José Clodomiro García Celis, Miguel Ángel León Noriega, José del Rosario Ortega, Carmen Arturo Peñaranda Pérez, Roberto Antonio Ropero y Celedón García Gómez-, y tres por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición que esta normativa previó en su artículo 36 -pensiones de Ramón Ovidio Navarro, Said Arturo Manzano Peñaranda y Marina Illera Melo.
Dichas normas se expidieron en distintos momentos históricos y consignan reglas jurídicas diferentes para calcular las pensiones, como se explica a continuación: (1.1) Marco jurídico aplicable Pensiones de Jubilación Legales que se causaron con anterioridad a la vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985 En estos casos la situación pensional se rige por el Decreto 1848 de 1969 y, en lo que interesa, para calcular el salario base de liquidación son aplicables las previsiones del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma que para el efecto dispone como factores salariales los siguientes: a) asignación básica mensual; b) gastos de representación y la prima técnica; c) dominicales y feriados; d) horas extras;
Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 23 e) auxilios de alimentación y transporte; f) prima de navidad; g) bonificación por servicios prestados; h) prima de servicios; i) viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) prima de vacaciones; l) valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Pensiones de las Leyes 33 y 62 de 1985 que se causaron con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 La Sala ha considerado de forma reiterada que equivalen al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, los cuales «se debían liquidar ( ) para los trabajadores oficiales de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, norma que disponía cuales eran los factores salariales a tener en cuenta» (CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35416), estos son: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio», y «[e]n todo caso, sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes» (CSJ SL878-2020 y CSJ SL4486-2021).
Esto, como lo ratificó el artículo 9.º de la Ley 71 de 1988, que indicó que las pensiones del sector público en todos sus niveles debían reliquidarse «tomando como base el promedio del último año Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 24 de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social». Asimismo, aquella disposición también se aplica a los beneficiarios de la transición prevista en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 (CSJ SL4065-2021).
Pensiones legales que se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que en virtud del régimen de transición de su artículo 36 se rigen por la Ley 33 de 1985 El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 amparó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia del sistema general de pensiones en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación que solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no al ingreso base de liquidación, el cual quedó regulado por el inciso 3.° ibidem para quienes a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho (CSJ: SL6476-2015, SL13184-2017, SL2010- 2018 y SL1078-2019); y en caso contrario, por lo establecido en el artículo 21 ibidem (CSJ SL2223-2020).
Ahora, la Corporación en épocas precedentes tuvo el criterio referente a que para los servidores públicos que no cotizaron ni devengaron suma alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación se calculaba con el promedio salarial del último año de servicio. Sin embargo, ese precedente varió desde la sentencia CSJ SL7061-2016 y ha sido reiterado en las decisiones CSJ SL3761-2018, CSJ Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 25 SL2588-2019, CSJ SL3738-2019 y CSJ SL3437-2021, en las que se indicó que en esos casos también se deben aplicar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en los términos explicados, dado que estos preceptos «no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto».
Por otra parte, la Sala ha establecido reiteradamente que todas las pensiones legales que se causen en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluidas las de Ley 33 de 1985 por efecto del régimen de transición, deben calcularse conforme a los conceptos previstos en el Decreto 1158 de 1994, que también entró a regular esta materia (SL1686–2020), y en todo caso con las cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados -artículos 2.º literal l) y 5.º de la Ley 797 de 2003.
(1.2) Criterio para determinar la norma aplicable La Corte ha sido reiterativa en que el derecho a la pensión de jubilación se causa, contrario a lo que afirman algunos demandados, con el cumplimiento de todos los requisitos en la ley, estos son, (i) el tiempo de servicios o semanas de cotización y (ii) la edad que legalmente correspondan (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206 y CSJ SL3467-2018).
De modo que el solo hecho de que se haya cumplido lo primero antes de la vigencia de una disposición particular, no implica que el derecho se haya causado o consolidado con anterioridad. Como puede advertirse, la determinación de la norma Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 26 aplicable al caso concreto es una actividad judicial relevante, pues cada disposición fue expedida en un momento histórico específico y contiene supuestos normativos diferentes que inciden en la forma de calcular el ingreso base de liquidación pensional y en los factores salariales a utilizar.
(1.3) Incidencia de las convenciones colectivas de trabajo en el cálculo de las pensiones legales Por último, la Sala debe analizar si en este asunto las convenciones colectivas de trabajo que celebró el empleador de los accionantes en el proceso ordinario, pueden oponerse a Cajanal a fin de que esta aplique en los cálculos del salario base de liquidación otros factores salariales diferentes a los previstos legalmente o cotizados efectivamente en los términos legales explicados.
Pues bien, la Jueza solo indicó que se fundaba en las previsiones de las convenciones que obran en el anexo 1, que en su criterio «permiten obtener la certeza de los factores que debieron tomarse en cuenta para la liquidación de la pensión de cada uno de los demandantes». Si bien no se identificó la fuente extralegal que supuestamente aplicó, en todo caso ese criterio jurídico es equivocado.
Lo anterior porque lo que brinda certeza acerca de los factores salariales a aplicar en cada caso particular es, finalmente, aquellos conceptos efectivamente cotizados en los términos de ley, tal y como se explicó en el acápite (1.1). Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 27 Las convenciones colectivas de trabajo podrían eventualmente ser pertinentes para plantear la discusión respecto a que algunos conceptos devengados que se consideren factores salariales tienen efectos pensionales y, con base en ello, pretender que se integren en el salario base pensional.
Sin embargo, en este escenario debe demandarse al empleador o ente obligado a reconocer los efectos pensionales de los conceptos salariales, a fin de obtener un cálculo actuarial que los represente económicamente y dirigido a satisfacción de la entidad administradora pensional; no obstante, una discusión acerca de este aspecto no se planteó y, de hecho, el empleador ni siquiera fue integrado al juicio ordinario.
De modo que aun cuando la Corte al revisar las convenciones aportadas al expediente1, puede advertir que algunas cláusulas señalan que la prima de alimentación «constituye salario para efectos legales y prestacionales» - convenciones celebradas con la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras «FENALTRACAR» para las vigencias 1.º de enero y 31 de diciembre de 1982 (cláusula quinta, f.º 3222 a 3229) y 1984-1985 (f.º 3231 a 3244), con Sintraminiobras 1994-1995 (cláusula novena, f.º 3307 a 3312), y Sinaltramopcar del 1.º de enero a 31 de diciembre de 1981 (cláusula octava, f.º 3210 a 3221)-, ello no implica necesariamente que dicho rubro haya integrado la base de aportes a pensiones, y 1 La Sala analizó las convenciones colectivas celebradas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y «FENALTRACAR» para las vigencias: 1.º de enero a 31 de diciembre de 1982 (f.º 3222 a 3229), 1984-1985 (f.º 3231 a 3244), 1.º de enero de 1986 a 31 de diciembre de 1987 (f.º 3245 a 3256), 1988 y 1989, así como las actas extra convencionales aclaratoria y de revisión (f.º 3257 a 3274), y 1990 a 1991 (f.º 3275 a 3292); las que firmaron el mismo Ministerio y SINTRAMINOBRAS con vigencias: 1992-1993 (f.º 3293 a 3304) y 1994-1995 (f.º 3307 a 3312); y las celebradas con «SINALTRAMOPCAR», vigencia del 1.º de enero al 31 de diciembre de 1981 (f.º 3210 a 3221).
Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 28 menos aún que Cajanal tenía la obligación de tenerlos en cuenta en el salario base de liquidación. Lo anterior queda en evidencia al revisar cada caso en concreto. En efecto, se advertirá que en varias de las situaciones pensionales dicho concepto no se integró a la base de aportes para pensiones, mientras que en otros sí. Por tanto, solo en este último caso el factor se incluirá en el salario base pensional, tal y como lo permiten las Leyes 62 de 1985 y 100 de 1993 en los términos explicados.
Claro lo anterior, la Sala analizará la situación de cada uno de los pensionados. (1.4) Casos concretos José Mercedes Salazar (fallecido) Laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, entre el 1.º de mayo de 1962 y el 31 de diciembre de 1988, como consta en el certificado laboral expedido por dicha entidad (f.º 262).
Cajanal le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.º 15072 de 4 de noviembre de 1987 (f.º 256 a 259), en cuantía inicial de $35.041,49; sin embargo, el disfrute se sujetó al retiro. La prestación se causó el 24 de septiembre de 1986, cuando cumplió 55 años de edad –nació el 24 de septiembre de 1931, f.º 255- y más de 20 de servicios, de modo que esta situación se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985.
Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 29 A folio 3629 obra el certificado de salarios y aportes a pensiones que el empleador realizó a Cajanal en el último año de servicio -1.º de enero a 31 de diciembre de 1988-, en armonía con los valores certificados para ese mismo año, a folio 3615. Los documentos dan cuenta que, si bien esta persona devengó «alimentación», primas de navidad, vacaciones y «semestral», lo cierto es que los aportes a pensiones se realizaron conforme al valor del salario ordinario y las horas extras.
Lo anterior se aprecia en el siguiente cuadro: APORTE CERTIFICADO COMO PAGADO POR EL EMPLEADOR A CAJANAL (5%) F.º 3629 VUELTO Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio $3.064,0 $2.958,0 $3.094,0 $2.040,0 $4.397,0 $2.040,0 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $6.664,0 $2.846,0 $2.754,0 $7.848,0 $3.809,0 $11.783,0 CONCEPTOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO - 1 ENERO DE 1987 A 31 DE DICIEMBRE DE 1987- SOBRE LOS CUALES SE APORTÓ A CAJANAL - FOLIO 3629 VUELTO JOSÉ MERCEDES SALAZAR Periodo Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Sueldo $42.160 $39.440 $42.160 $40.800 $42.160 $40.800 Horas extras $19.116 $19.712 $19.710 $9.790 $45.771 Total $61.276 $59.152 $61.870 $50.590 $87.931 $40.800 5% Cajanal $3.064 $2.958 $3.094 $2.530 $4.397 $2.040 Periodo Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Sueldo $56.916 $56.916 $55.080 $56.916 $55.080 $56.916 Horas extras $19.425 $100.040 $21.090 $178.750 Total periodo $76.341 $56.916 $55.080 $156.956 $76.170 $235.666 5% Cajanal $3.817 $2.846 $2.754 $7.848 $3.809 $11.783 Nótese que al aplicar únicamente los factores legales, existe coincidencia en la mayoría de los meses con lo aportado efectivamente a Cajanal; solo dos no coinciden y en uno de ellos (abril), lo cotizado es inferior, por lo que no incide en la responsabilidad de la entidad de previsión social.
Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 30 Recuérdese que si lo que pretendía el pensionado era integrar valores distintos a los efectivamente cotizados, debió demandar al empleador el supuesto incumplimiento y obtener un cálculo actuarial como respaldo de aquellos devengos, sin embargo, no lo hizo. Ahora, se recuerda que la sentencia atacada no precisó la forma en que obtuvo las diferencias pensionales en los que basó los retroactivos ordenados.
Sin embargo, al cotejar matemáticamente los resultados que en este caso concreto la Jueza tuvo como valores de (i) mesada inicial reconocida - $35.041,49-, (ii) «mesada real» -$90.081,80- y (iii) diferencia pensional -$55.040,31- (f.º 568), con los que el empleador certificó como devengados en el último año de servicio y ajustados con el 35% según la previsión convencional, estos son, el auxilio de alimentación, las primas de vacaciones, semestral y de navidad (f.° 263), la Corte extrae que la Jueza incluyó todos los conceptos, pese a que no están enlistados en la Ley 62 de 1985 como factores salariales legales aplicables, ni hicieron parte de la base de aportes a pensiones, conforme se indicó. Esto se explica en el siguiente cuadro: SALARIO BÁSICO 585.344,00$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 168.716,80$ REMUNERACIÓN HORAS EXTRAS 433.403,33$ PRIMA DE VACACIONES 78.537,60$ PRIMA SEMESTRAL 88.329,60$ PRIMA DE NAVIDAD 86.977,50$ TOTAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS 1.441.308,83$ PROMEDIO MENSUAL 120.109,07$ FECHA DE PENSIÓN 01/01/1989 VALOR PRIMERA MESADA RELIQUIDADA POR EL JUZGADO CON EL 75% 90.081,80$ VALOR MESADA INICIAL 35.041,49$ DIFERENCIA 55.040,31$ PENSIÓN DE JUBILACIÓN RELIQUIDADA POR EL JUZGADO: (CUADERNO 1 PARTE 2 FL 568 FALLO JUZGADO), Y CUADERNO 1 PARTE 1 FL 263 CERTIFICACIÓN MIN.
TRANSPORTE DEL 11/11/2005) Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 31 Adicionalmente, en el fallo analizado tampoco se advirtió que el valor de la mesada inicial usado para extraer la diferencia pensional -$35.041,49- derivó de un cálculo que no estaba actualizado al retiro de servicio -31 de diciembre de 1988-. Esto se aprecia en la Resolución 00045 de 11 de enero de 1991 (f.º 3622 y 3623), que da cuenta que Cajanal reconoció efectivamente la pensión a partir del 1.º de enero de 1989, después de que operó el retiro, y la reliquidó con el promedio salarial del último año de servicio -1.° de enero a 31 de diciembre de 1988-, el cual incluyó el salario básico mensual en la suma de $585.344 y las horas extras por $433.403,33, para un total de $1.018.747,33 que arrojó el promedio mensual de $84.895,61 y al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para un valor inicial de la mesada pensional de $63.671,71.
Nótese entonces que Cajanal tuvo en cuenta los factores salariales legales que correspondían en atención a lo aportado efectivamente por el empleador -salario básico mensual y horas extras-, de modo que su liquidación fue correcta. Es más, a folio 215 del cuaderno de la Corte se advierte en la casilla mesada anterior un valor inicial de $80.863,07, con respaldo en igual Resolución 00045 de 1991.
Asimismo, los valores de las mesadas en los años posteriores corresponden a los certificados por el FOPEP como devengados a partir de 1995 y hasta el 2010 (f.º 524 a 526), por lo que se infiere que aquel -$80.863,07- fue en realidad el Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 32 valor inicial recibido y actualizado a 1989. En esa medida, la sentencia atacada tiene un doble defecto: (i) aplicó factores salariales que no hicieron parte de la base para calcular los aportes a pensiones y, (ii) tomó como base de comparación para el reajuste pensional un valor de mesada inicial desactualizado.
Por tanto, prospera la causal b) invocada sobre este particular y se invalidará la sentencia en este aspecto. Las consideraciones anteriores son suficientes para determinar que José Mercedes Salazar no tiene derecho al reajuste pensional conforme a los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin que al respecto tengan incidencia las previsiones convencionales.
Ello porque la pensión se causó en vigencia de la Ley 33 de 1985 y Cajanal se sujetó a lo efectivamente aportado, tal y como se lo imponía la Ley 62 de 1985 y se explicó líneas atrás. Carmen Martín Chinchilla Camacho Se desempeñó en igual ente público entre el 2 de septiembre de 1968 y el 30 de junio de 1991, como consta en el certificado laboral (f.º 129).
Cajanal le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.º 5885 de 27 de junio de 1989 (f.º 123 a 125), en un valor inicial de $34.550,29, sin embargo, su disfrute se sujetó al retiro. La prestación se causó el 2 de septiembre de Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 33 1988, cuando cumplió 20 años de servicios y tenía 55 años de edad -nació el 2 de enero de 1931 (f.º 122).
Así, las normas aplicables son las Leyes 33 y 62 de 1985. La pensión se reconoció efectivamente mediante Resolución 15392 de 11 de marzo de 1993, a partir del 1.º de julio de 1991 y en cuantía de $138.260,46 (f.º 126 a 128). Posteriormente, se reliquidó mediante Resolución 8600 de 10 de agosto de 1995 con el promedio salarial del último año de servicio, y el cálculo incluyó la asignación básica mensual en $1.125.199,85, dominicales y feriados $240.821,67, las horas extras por $846.145 y $313.786 por «subsidio» de alimentación, para un total de $2.525.952,52, que arrojó un promedio mensual de $210.496,04 y al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para un valor inicial de la mesada pensional de $157.872,03 (f.º 892 y 893).
Dichos valores coinciden con los señalados en la certificación de factores salariales del Ministerio de Trasporte (f.º 130), salvo el auxilio de alimentación que está certificado en un valor inferior: $290.936. Ahora, este documento le otorga el carácter de factor salarial a ese auxilio y a las primas de vacaciones, semestral y de navidad, y precisa que «El jornal (…) y demás factores salariales se incrementaron en el 35% durante los últimos seis meses de servicio (…) de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo vigentes».
Sin embargo, tal y como se explicó, ello no significa que tales factores deban integrar necesariamente el salario base de liquidación pensional. Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 34 Para aclarar este punto, el certificado de tiempo de servicio del último año -1.º de julio de 1990 a 30 de junio de 1991- obrante a folios 891 y vuelto, demuestra que la base de aportes a pensiones con destino a Cajanal únicamente comprendió el salario, los feriados, las horas extras y el auxilio de alimentación, según se explica a continuación: APORTE CERTIFICADO COMO PAGADO POR EL EMPLEADOR A CAJANAL (5%) F.º 891 Y 892 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $4.512 $6.230 $7.776 $8.027 $7.447 $7.883 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio $12.491 $12.902 $12.190 $11.174 $12.387 $23.279 CONCEPTOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO - 1 JULIO DE 1990 A 31 DE JUNIO DE 1991 SOBRE LOS CUALES SE APORTÓ A CAJANAL - FOLIO 891 CARMEN CHINCHILLA CAMACHO - Periodo Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Sueldo $70.556 $70.556 $68.280 $70.556 $68.280 $70.556 Aux.
Alimentación $19.685 $19.685 $19.050 $19.685 $19.050 $19.685 Feriados $8.733 $14.555 $5.822 $17.466 $11.644 Horas extras $90.241 $25.617 $53.635 $64.478 $44.138 $55.782 Total periodo $90.241 $124.591 $155.520 $160.541 $148.934 $157.667 5% Cajanal $4.512 $6.230 $7.776 $8.027 $7.447 $7.883 Periodo Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Sueldo $120.988 $109.280 $120.988 $117.086 $120.988 $117.086 Aux.
Alimentación $33.731 $30.467 $33.731 $32.643 $33.731 $32.643 Feriados $35.369 $39.928 $24.955 $37.432 $14.973 $29.946 Horas extras $59.734 $78.358 $64.134 $36.309 $78.045 $285.915 Total $249.822 $258.032 $220.958 $223.470 $247.737 $465.589 5% Cajanal $12.491 $12.902 $12.190 $11.173 $12.387 $23.279 Como se aprecia, al incluir el auxilio de alimentación en todos los meses, el resultado coincide con lo efectivamente aportado a Cajanal.
Y al sumar los valores devengados por dicho rubro, se obtiene la suma de $313.786, que es justo el Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 35 valor aplicado por esa entidad al calcular la pensión legal, lo que acredita que se sujetó a lo efectivamente aportado. Ahora, al verificar los resultados de la sentencia en revisión –(i) mesada real de $185.688,03 y (ii) diferencia de $27.816 (f.º 595)-, se advierte que incorporó todos los factores salariales certificados por el empleador, pese a que únicamente el auxilio de alimentación hizo parte de la base de aportes a pensión. Esto se detalla a continuación: En el anterior contexto, la Jueza se equivocó al incluir en su cálculo las primas de vacaciones, semestral y de navidad.
Por tanto, prospera la causal b) invocada y se invalidará la decisión cuestionada en este aspecto. Se determina que Carmen Martín Chinchilla no tiene derecho al reajuste pretendido, pues como se explicó, la Resolución 8600 de 10 de agosto de 1995 tuvo en cuenta los factores salariales que correspondían a la base de aportes a pensiones, incluyendo el auxilio de alimentación en $313.786, suma que es además superior al que certificó posteriormente el empleador.
ASIGNACIÓN BÁSICA 1.125.199,85$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 290.936,00$ REMUNERACIÓN HORAS EXTRAS 846.145,81$ REMUNERACIÓN DOMINGOS Y FESTIVOS 240.821,67$ PRIMA DE VACACIONES 182.408,97$ PRIMA SEMESTRAL 149.728,50$ PRIMA DE NAVIDAD 135.767,64$ TOTAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS 2.971.008,44$ PROMEDIO MENSUAL 247.584,04$ FECHA DE PENSIÓN 01/07/1991 VALOR PRIMERA MESADA RELIQUIDADA POR EL JUZGADO CON EL 75% 185.688,03$ VALOR MESADA RECONOCIDA POR CAJANAL 157.872,03$ DIFERENCIA 27.816,00$ PENSIÓN DE JUBILACIÓN RELIQUIDADA POR EL JUZGADO: (CUADERNO 1 PARTE 2 FL 595 FALLO JUZGADO Y FL 130 CERTIFICACIÓN MIN.
TRANSPORTE DEL 2/12/2009) Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 36 José Clodomiro García Celis (fallecido) Trabajó en dicho ministerio del 11 de agosto de 1958 al 31 de diciembre de 1992, según el certificado de periodos de vinculación para expedición de bono pensional (f.º 143). Cajanal le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.º 113-92 de 14 de enero de 1992; sin embargo, se dejó sin efecto por Resolución n.° 003350 de 5 de junio siguiente (f.º 1338 y 1339), la cual fijó la cuantía inicial en $56.385,55, a partir del 1.° de enero de 1990, sujeta al retiro.
La prestación se causó el 11 de diciembre de 1988, fecha en que cumplió 55 años de edad –nació el 11 de diciembre de 1933- y ya tenía más de 20 de labores, de modo que este caso también se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985. Posteriormente, mediante Resolución n.° 38259 de 13 de octubre de 1993 (f.° 547), Cajanal reliquidó la pensión a partir del 1.° de enero de 1993, con el promedio salarial del último año, que incluyó el salario básico mensual de $1.706.948 y el auxilio de alimentación en $419.472, para un total de $2.126.420, un promedio mensual de $177.201,67 y al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $132.901,25.
Estos valores corresponden con los registrados en el certificado de tiempo de servicio que expidió el Ministerio de Transporte el 21 de julio de 1993 (f.º 1353), mas no con el que expidió el 22 de mayo de 2008 (f.º 144), que fue el que se Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 37 aportó al proceso y la Jueza aplicó, y fija el promedio del salario básico en $1.706.966,40, que es levemente superior.
Este último certificado también señala que el «jornal (…) y demás factores salariales se incrementaron en el 35% durante los último seis meses de servicio (…) de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo vigentes»; sin embargo, se reitera que ello no implica que esos rubros deban hacer parte del salario base de liquidación pensional.
Ahora, se logra claridad en este asunto con el certificado de tiempo de servicio de 1992 (f.º 1353), que da cuenta de que en el último año de servicio José Clodomiro García Celis cotizó a pensiones con base en el salario y el auxilio de alimentación, que como fácilmente se advierte, son justamente los rubros aplicados por dicha entidad de previsión al calcular la pensión legal.
Además, acredita que la suma total de los valores devengados por concepto de salario y sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones a pensión, arroja un valor de $1.706.949, que es muy cercano al que aplicó Cajanal -$1.706.948. Lo anterior se explica en los siguientes cuadros: APORTE CERTIFICADO COMO PAGADO POR EL EMPLEADOR A CAJANAL (5%) F.º 1353 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio $6.957 $5.912 $7.8 (ilegible) $7 (ilegible) $7 (ilegible) $ 7.569 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $10.558 $10.558 $10.21 (ilegible) $10.558 $10.218 $10.558 CONCEPTOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO -1 ENERO DE 1992 A 31 DE DICIEMBRE DE 1992- SOBRE LOS CUALES SE APORTÓ A CAJANAL - FOLIO 1353 JOSÉ CLODOMIRO GARCÍA CELIS - Periodo Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 38 Sueldo $122.946 $115.014 $122.946 $118.980 $122.947 $118.980 Aux.
Alimentación $16.200 $3.240 $33.480 $32.400 $33.480 $32.400 Total $139.146 $118.254 $156.426 $151.380 $156.427 $151.380 5% Cajanal $6.957 $5.913 $7.821 $7.569 $7.821 $7.569 Periodo Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Sueldo $165.974 $165.974 $160.620 $165.974 $160.620 $165.974 Aux. Alimentación $45.198 $ 45.198 $43.740 $45.198 $43.740 $45.198 Total $211.172 $211.172 $204.360 $211.172 $204.360 $211.172 5% Cajanal $10.559 $10.559 $10.218 $10.559 $10.218 $10.559 SALARIOS $122.946 $115.014 $122.946 $118.980 $122.947 $118.980 $721.813 $165.974 $165.974 $160.620 $165.974 $160.620 $165.974 $985.136 TOTAL $1.706.949 Por tanto, es evidente que Cajanal se sujetó a lo efectivamente cotizado por el empleador.
Ahora, al verificar los resultados en la sentencia acusada -mesada real de $243.471 y diferencia de $110.569,98- (f.º 601), con los valores de la certificación laboral aportada al proceso (f.º 144), se aprecia que la a quo incluyó, además de los factores aplicables, las primas de vacaciones, semestral y de navidad, pese a que no hicieron parte de la base de aportes a pensiones.
Esto se detalla a continuación: ASIGNACIÓN BÁSICA 1.706.966,40$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 419.472,00$ PRIMA DE VACACIONES 515.196,00$ PRIMA SEMESTRAL 307.384,35$ PRIMA DE NAVIDAD 273.819,84$ TOTAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS 3.222.838,59$ PROMEDIO MENSUAL 268.569,88$ PROMEDIO MENSUAL INDEXADO 324.628,30$ FECHA DE PENSIÓN 01/01/1993 VALOR PRIMERA MESADA RELIQUIDADA POR EL JUZGADO CON EL 75% 243.471,23$ VALOR MESADA RECONOCIDA POR CAJANAL 132.901,25$ DIFERENCIA 110.569,98$ PENSIÓN DE JUBILACIÓN RELIQUIDADA POR EL JUZGADO: (CUADERNO 1 PARTE 2 FL 601 FALLO JUZGADO Y CUADERNO 1 PARTE 1 FL 144 CERTIFICACIÓN MIN.
TRANSPORTE DEL 22/05/2008) Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 39 Es más, el documento de valores de liquidación para el cumplimiento del fallo acusado (f.º 254 cuaderno de la Corte), apartado mesada anterior, con respaldo en igual Resolución 38259 de 1993, da cuenta que el valor inicial efectivamente pagado a enero de 1993 correspondió a $166.172,41.
Asimismo, que los montos pensionales que esta prueba registra para los años siguientes coinciden con los reportados por el FOPEP desde septiembre de 1995 a octubre de 2010 (f.º 499 a 502), de modo que la Sala entiende que aquel - $166.172,41- fue el valor inicial de la prestación, y no el de $132.901,25 que aplicó la Jueza. Además, la funcionaria en el numeral cuarto del fallo dispuso indexar la primera mesada pensional, cuando la prestación se reconoció a partir del día siguiente a la fecha de retiro, de modo que dicha actualización también era improcedente, tal y como lo argumentó la entidad accionante y lo ha establecido esta Sala en múltiples ocasiones (CSJ SL5087-2020 y CSJ SL5553-2021).
Por tanto, en este caso la sentencia tiene un triple defecto: (i) aplicó factores salariales que no hicieron parte de la base para calcular los aportes a pensiones; (ii) tomó como base de comparación para el reajuste pensional un valor de mesada inicial que no correspondía a la realidad y, (iii) dispuso la indexación del ingreso base de liquidación sin justificación jurídica.
Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 40 Conforme a lo anterior, prospera la causal b) de revisión y la sentencia se invalidará en este aspecto. Se determina que José Clodomiro García Celis no tiene derecho al reajuste pretendido, pues como se explicó, Cajanal se sujetó a lo efectivamente cotizado por el empleador. Miguel Ángel León Noriega (fallecido) Laboró en igual ministerio del 18 de enero de 1956 al 31 de agosto de 1959, y del 12 de octubre de 1960 al 31 de diciembre de 1989, según certificado de periodos de vinculación para expedición de bono pensional (f.º 163 y 164).
Mediante Resolución n.º 00689 de 16 de enero de 1993 (f.º 155 a 158) Cajanal le reconoció pensión de jubilación, en un valor inicial de $51.289,84, la cual se causó el 9 de agosto de 1987, pues solo en esta fecha cumplió 55 años de edad – nació el 9 de agosto de 1932-, de modo que este caso también se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985. La Resolución n.° 15365 de 11 de marzo de 1993 (f.° 550 a 552) reliquidó la prestación conforme al último año de servicio y se hizo efectiva a partir del 1.º de enero de 1990, cuando operó el retiro.
Se incluyó el salario básico mensual en $726.974,20, horas extras por $581.256,78 y auxilio de alimentación por $44.500, para un total de $1.352.730,98, que arrojó el promedio mensual de $112.727,58 y al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para un valor inicial de la mesada de $84.545,69. El anterior cálculo corresponde a los valores informados Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 41 en la certificación de factores salariales expedida por el Ministerio de Transporte (f.º 545).
Ahora, este documento tiene como factor salarial a dicho auxilio de alimentación y, además, a las primas de vacaciones, semestral y de navidad; sin embargo, al cotejarlos con lo aportado efectivamente a Cajanal en el último año, se advierte que únicamente el auxilio de alimentación hizo parte de la base de aportes a pensiones de los meses de enero, febrero y junio, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: APORTES CERTIFICADOS COMO PAGADOS POR EL EMPLEADOR A CAJANAL (5%) F.º 1883 VUELTO Y 1898 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio $5.355,92 $5.461,12 $3.677,71 No hay datos $3.179,85 $5.159,03 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $4.588,85 $4.588,85 $4.440,83 $4.588,85 $4.440,83 $4.588,85 CONCEPTOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO - 1 ENERO DE 1989 A 31 DE DICIEMBRE DE 1989- SOBRE LOS CUALES SE APORTÓ A CAJANAL - FOLIO 1883 VUELTO MIGUEL ÁNGEL NORIEGA Periodo Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Sueldo $52.483,00 $47.404,00 $52.483,00 $50.790,00 $52.483,00 $50.790,00 Aux.
Alimentación $15.500,00 $14.000,00 $15.500,00 $15.000,00 Horas extras $39.135,00 $47.818,44 $40.839,23 $24.427,21 $37.390,67 Total $107.118,00 $109.222,44 $93.322,23 $90.217,21 $67.983,00 $103.180,67 5% Cajanal $5.355,90 $5.461,12 $4.666,11 $3.760,86 $3.399,15 $5.159,03 Periodo Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Sueldo $70.852,05 $70.852,05 $68.566,50 $70.852,05 $68.566,50 $70.852,05 Horas extras $41.228,42 $40.844,63 $46.354,55 $25.301,75 $35.252,49 $43.804,54 Total $112.080,47 $111.696,68 $114.921,05 $96.153,80 $103.818,99 $114.656,59 5% Cajanal $5.604,02 $5.584,83 $5.746,05 $4.807,69 $5.190,95 $5.732,83 Nótese que en los demás periodos el resultado es mayor sin incluir el auxilio de alimentación y, cuando se integra - mes de mayo-, el resultado es mayor al efectivamente cotizado, por lo que puede inferirse que no se tuvo en cuenta en dicha Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 42 base de aportes.
Para la Sala esto explica que la entidad de previsión solo hubiese tenido en cuenta para calcular la pensión de jubilación legal el auxilio de alimentación en la suma de $44.500, dado que es justamente lo que resulta de sumar lo devengado en los meses de enero, febrero y junio. Por tanto, se concluye que Cajanal se sujetó a lo efectivamente aportado.
Ahora, se reitera que si la pretensión en el proceso ordinario era que se tuviera en cuenta lo devengado por auxilio de alimentación en todo el último año de servicio, el trabajador debió demandar al empleador ese supuesto incumplimiento; sin embargo, este no fue el caso. Y al verificar los resultados de la sentencia -mesada real de $113.342,83 y diferencia de $28.797- (f.º 606), se aprecia que calculó la pensión demandada con las primas referidas y el auxilio de alimentación devengado en todos los meses, aun cuando no hicieran parte de la base de aportes a pensiones.
Esto se explica a continuación: Por tanto, prospera la causal b) de revisión invocada y se invalidará la decisión cuestionada en este aspecto. ASIGNACIÓN BÁSICA 726.974,20$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 190.700,00$ REMUNERACIÓN HORAS EXTRAS 581.256,78$ PRIMA DE VACACIONES 146.931,00$ PRIMA SEMESTRAL 65.790,00$ PRIMA DE NAVIDAD 101.833,30$ TOTAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS 1.813.485,28$ PROMEDIO MENSUAL 151.123,77$ FECHA DE PENSIÓN 01/01/1990 VALOR PRIMERA MESADA RELIQUIDADA POR EL JUZGADO CON EL 75% 113.342,83$ VALOR MESADA RECONOCIDA POR CAJANAL 84.545,69$ DIFERENCIA 28.797,14$ PENSIÓN DE JUBILACIÓN RELIQUIDADA POR EL JUZGADO: (CUADERNO 1 PARTE 2 FL 606 FALLO JUZGADO Y CUADERNO 1 PARTE 2 FL 545 CERTIFICACIÓN MIN.
TRANSPORTE DEL 21/12/2005) Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 43 Se determina que Miguel Ángel León Noriega no tiene derecho a reajuste alguno por este concepto, pues Cajanal se sujetó a lo efectivamente cotizado, según se explicó. José del Rosario Ortega Trabajó en el referido ministerio del 15 de mayo al 15 de octubre de 1957, y del 1.° de marzo de 1959 al 31 de julio de 1993, como consta en el certificado de periodos de vinculación para expedición de bono pensional (f.º 238 y 239).
Rosario Ortega causó su pensión de jubilación el 11 de julio de 1992, fecha en que cumplió 55 años de edad –nació el 11 de julio de 1937- y ya tenía 20 de servicios; y Cajanal la reconoció mediante Resolución n.º 01897 de 14 de marzo de 1993 (f.º 3004), en un valor inicial de $117.330,81. Como el retiro del servicio ocurrió el 31 de julio de 1993, la Resolución n.° 006407 de 26 de junio de 1996 (f.º 234 a 236) reliquidó la prestación a partir del 1.º de agosto de 1993, con el promedio salarial del último año que incluyó el salario básico mensual en $2.266.044, horas extras por $75.495, auxilio de alimentación por $416.866,90, prima de navidad por $187.721 y prima «de servicios» $288.765, para un total de $3.234.891,90, que arrojó el promedio mensual de $269.574,33 y al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $202.180,74.
Lo anteriores valores corresponden parcialmente con el certificado de factores salariales expedido por el Ministerio de Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 44 Transporte (f.º 239), tal y como se aprecia a continuación: Salario básico Horas extras Dominicales y festivos Auxilio de alimentación Prima de navidad Prima Semestral $2.266.013,05 $87.526 $19.251 $539.911,45 $268.205,17 $288.765 Este documento da cuenta de que los referidos conceptos, al igual que la prima de vacaciones, eran factores salariales, los cuales también se reajustaron en un 35%; sin embargo, esto no implica que se tengan en cuenta para calcular el IBL pensional.
Sin embargo, este punto no fue posible aclararlo, dado que en el plenario no hay prueba de la base de aportes a pensiones del último año de servicios -1.° de agosto de 1992 al 31 de julio de 1993-, sino únicamente del 1.º de agosto de 1991 al 31 de julio de 1992 (f.º 2999 y vuelto), que acredita que de esos rubros únicamente integraba dicha base el auxilio de alimentación. En esa medida, la Jueza no podía aplicar factores salariales diferentes a los establecidos en la Ley 62 de 1985 si no tenían respaldo probatorio.
Además, los elementos de juicio analizados son indicativos de que, a lo sumo, solo el auxilio de alimentación integraba la base de aportes a pensiones. Pese a esto, al verificar los resultados de la sentencia - mesada real de $282.139,29 y diferencia de $79.958,55- (f.º 613), se evidencia que la jueza aplicó todos esos conceptos adicionales, como se detalla a continuación: Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 45 Además, la funcionaria en el numeral cuarto del fallo acusado también dispuso indexar la primera mesada pensional, cuando la prestación se reconoció a partir del día siguiente a la fecha de retiro, por lo que dicha actualización, se reitera, era improcedente.
Por tanto, prospera la causal b) de revisión invocada y se invalidará la sentencia en este aspecto. Se determina que José del Rosario Ortega no tiene derecho al reajuste pretendido, pues los elementos de juicio acreditan que si bien Cajanal tomó un valor ligeramente diferente respecto al salario básico -$2.266.044 y se certificó $2.266.013,05- y horas extras -$75.495 y se certificó $87.526- que el empleador certificó como devengados en el último año de servicio, y además no incluyó los dominicales y festivos - $19.251-, lo cierto es que incorporó el auxilio de alimentación -$416.866,90-, la prima de navidad -$187.721- y de servicios - $288.765-, las dos últimas sin respaldo probatorio, según se explicó, de modo que la pensión reconocida fue superior a la ASIGNACIÓN BÁSICA 2.266.013,05$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 539.911,45$ REMUNERACIÓN HORAS EXTRAS 87.526,00$ REMUNERACIÓN DOMINGOS Y FESTIVOS 19.251,00$ PRIMA DE VACACIONES 305.770,00$ PRIMA SEMESTRAL 288.765,00$ PRIMA DE NAVIDAD 268.205,17$ TOTAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS 3.775.441,67$ PROMEDIO MENSUAL 314.620,14$ PROMEDIO MENSUAL INDEXADO 376.185,73$ FECHA DE PENSIÓN 01/08/1993 VALOR PRIMERA MESADA RELIQUIDADA POR EL JUZGADO CON EL 75% 282.139,30$ VALOR MESADA RECONOCIDA POR CAJANAL 202.180,74$ DIFERENCIA 79.958,55$ PENSIÓN DE JUBILACIÓN RELIQUIDADA POR EL JUZGADO: (CUADERNO 1 PARTE 3 FL 613 FALLO JUZGADO Y CUADERNO 1 PARTE 1 FL 239 CERTIFICACIÓN MIN.
TRANSPORTE DEL 26/08/2009) Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 46 acreditada en el juicio ordinario. Carmen Arturo Peñaranda Pérez (fallecido) También laboró en el hoy Ministerio de Transporte del 16 de mayo de 1951 al 31 de diciembre de 1987, como consta en el certificado laboral expedido por dicha cartera (f.º 368). La pensión se causó el 6 de marzo de 1986, cuando cumplió 55 años de edad –nació el 06 de marzo de 1931, f.º 362- y tenía más de 20 de servicios, por lo que también rigen las Leyes 33 y 62 de 1985.
Cajanal la reconoció mediante Resolución n.º 1171 de 19 de febrero de 1987 (f.º 363 a 365), con fundamento en la Ley 4 de 1966 y el Decreto 2733 de igual año, a partir del 6 de marzo de 1986, en un valor inicial de $36.391,96; sin embargo, como el retiro ocurrió el 1.º de enero de 1988, la Resolución 4162 de 12 de abril de 1989 reconoció la prestación efectivamente en cuantía de $46.895,96, con base en el salario básico y horas extras del último año de servicios (f.º 4073 y 4074); y posteriormente se volvió a reliquidar mediante Resolución n.º 008020 de 4 de agosto de 2010 (f.º 377 a 382), conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985.
En esta oportunidad tuvo en cuenta el salario básico mensual en $468.904,80, dominicales y feriados en $192.211,00 y las horas extras por $279.983,91, para un total de $941.099,71, que arrojó el promedio mensual de $78.424,97 y al que se le aplicó el 75%, para una mesada inicial de $58.818,73. En relación con lo anterior, se aprecia el certificado de Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 47 tiempo de servicio año 1987 (f.º 4066), que acredita que si bien este pensionado devengó auxilio de alimentación y primas semestrales y de navidad, únicamente el salario, feriados y horas extras sirvieron de base para pagar los aportes a pensiones, como se evidencia en el siguiente cuadro: APORTE CERTIFICADO COMO PAGADO POR EL EMPLEADOR A CAJANAL (5%) F.º 4066 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio $4.470,7 $3.184,3 $3.018,4 $3.244,4 $3.342,9 $3.354,9 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $3.463,8 $3.844,5 $3.409,3 $1.507,4 $2.239,5 $3.395,9 CONCEPTOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO - 1 ENERO DE 1987 A 31 DE DICIEMBRE DE 1987- SOBRE LOS CUALES SE APORTÓ A CAJANAL - FOLIO 4066 CARMEN ARTURO PEÑARANDA PÉREZ Periodo Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Sueldo $33.852 $30.576 $33.852 $32.760 $33.852 $32.760 Feriados $16.836 $11.224 $16.836 $16.836 $16.836 Horas extras $55.563 $16.275 $15.293 $15.293 $16.170 $ 17.502 Total $89.415 $63.687 $60.369 $64.889 $66.858 $ 67.098 5% Cajanal $4.471 $3.184 $3.018 $ 3.244 $ 3.343 $3.355 Periodo Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Sueldo $33.852 $33.852 $32.760 $26.481 $32.760 $33.852 Feriados $19.642 $14.030 $19.642 $5.612 $5.612 $19.642 Horas extras $15.784 $29.007 $15.784 $25.168 $6.419 $14.423 Total $69.278 $76.889 $68.186 $57.261 $44.791 $67.917 5% Cajanal $3.464 $3.844 $3.409 $ 2.863 $ 2.240 $3.396 Si bien en octubre no coincide el valor, en todo caso lo cotizado efectivamente es inferior a lo devengado, por lo que es claro que ningún rubro adicional hizo parte de la base de aportes a pensiones.
Además, los valores utilizados por Cajanal también corresponden a los certificados en la constancia de factores salariales que el empleador expidió (f.º 369), que están ajustados en un 35% -que entiende la Sala, estuvo respaldado en las previsiones convencionales aplicables-. Y si bien este documento identifica como factor salarial al auxilio de Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 48 alimentación y las mencionadas primas, se acreditó que no integraron la base de aportes y, por ende, tampoco debían hacer parte del salario base pensional.
Por tanto, en la Resolución n.º 008020 de 2010 Cajanal se sujetó a lo efectivamente cotizado. Ahora, al verificar los resultados de la sentencia acusada -mesada real de $78.885,36 y diferencia de $31.959- (f.º 581) con los anteriores valores, se advierte que la reliquidación es equivocada pues, en primer lugar, tomó como parámetro el valor que se determinó en la Resolución n.º 4162 de 12 de abril de 1989, que estaba desactualizado y era desde luego inferior al posteriormente reajustado en la Resolución 008020 de 4 de agosto de 2010; y en segundo lugar, aplicó todos los factores salariales certificados, pese a que no hicieron parte de la base de aportes a pensión. Esto se detalla a continuación: Por tanto, prospera la causal b) de revisión invocada por la UGPP y se invalidará la sentencia en este aspecto.
ASIGNACIÓN BÁSICA 468.904,80$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 133.543,40$ REMUNERACIÓN HORAS EXTRAS 279.983,91$ REMUNERACIÓN DOMINGOS Y FESTIVOS 192.211,00$ PRIMA DE VACACIONES 56.043,12$ PRIMA SEMESTRAL 70.734,26$ PRIMA DE NAVIDAD 60.255,30$ TOTAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS 1.261.685,79$ PROMEDIO MENSUAL 105.140,48$ FECHA DE PENSIÓN 01/01/1988 VALOR PRIMERA MESADA RELIQUIDADA POR EL JUZGADO CON EL 75% 78.855,36$ VALOR MESADA RECONOCIDA POR CAJANAL RESOL. 4162 DE 12/04/1989- FL 377 46.895,96$ DIFERENCIA 31.959,40$ PENSIÓN DE JUBILACIÓN RELIQUIDADA POR EL JUZGADO: (CUADERNO 1 PARTE 2 FL 581 FALLO JUZGADO, FL 377, FL 369 CERTIFICACIÓN MIN.
TRANSPORTE DEL 12/03/2010) Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 49 Se determina que Carmen Arturo Peñaranda Pérez no tenía derecho al reajuste pretendido, pues como se explicó, Cajanal se sujetó a lo efectivamente aportado. Roberto Antonio Ropero Prestó sus servicios en el Municipio de Ocaña, en los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia, de Educación Nacional y de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, del 6 de marzo de 1972 al 30 de junio de 1990, como consta en el certificado de periodos de vinculación para expedición de bono pensional (f.º 306).
Mediante Resolución n.º 00288 de 22 de enero de 1990 (f.º 300 a 302) Cajanal le reconoció pensión de jubilación en $36.799,36, que se causó el 28 de febrero de 1987, cuando cumplió 20 años de servicios y tenía más de 55 de edad –nació el 11 de septiembre de 1927-, por lo que también se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985. Como el retiro ocurrió el 30 de junio de 1990, la prestación se reliquidó mediante Resolución n.° 008457 de 13 de noviembre de 1992; y posteriormente también lo hizo la Resolución n.° 000580 de 17 de febrero de 1994 (f.º 303 y 304, 4919 y 4920), con efectos desde el 28 de septiembre de 1990 por prescripción, para lo cual incluyó el salario básico mensual en $1.130.946,50, horas extras por $2.434 y auxilio de alimentación por $231.662,25, para un total de $1.365.042,75, que arrojó el promedio mensual de $113.753,56 y al que se le aplicó el 75% para una mesada inicial de $85.315,17.
Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 50 Estos valores corresponden al certificado expedido por el Ministerio de Transporte (f.º 307). Ahora, si bien en este documento se tiene como factores salariales el auxilio de alimentación y las primas de vacaciones, semestral y de navidad, además da cuenta de que Ropero Romero también devengó dominicales y festivos en $57.429, y que todos estos conceptos se incrementaron en un 35% conforme a las convenciones colectivas aplicables, lo cierto es que de estos rubros el único que integró la base de aportes a pensión fue el auxilio de alimentación, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: APORTE CERTIFICADO COMO PAGADO POR EL EMPLEADOR A CAJANAL (5%) F.º 4901 VUELTO Y 4902 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Sin datos $4.312,10 $4.294,71 $4.312,10 $4.173,00 $4.312,10 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio $7.417,91 $6.700,05 $7.417,01 $7.178,62 $7.417,92 $7.178,62 CONCEPTOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO - 1 JULIO DE 1989 A 30 DE JUNIO DE 1990- SOBRE LOS CUALES SE APORTÓ A CAJANAL - FOLIO 4901 VUELTO Y 4902 ROBERTO ANTONIO ROPERO Periodo Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Sueldo $70.742,00 $70.742,00 $68.460,00 $70.742,00 $68.460,00 $70.742,00 Aux.
Alimentación $15.500,00 $15.500,00 $15.000,00 $15.500,00 $15.000,00 $15.500,00 Horas extras $2.434,00 - Total $86.242,00 $86.242,00 $85.894,00 $86.242,00 $83.460,00 $86.242,00 5% Cajanal $4.312,10 $4.312,10 $4.294,70 $4.312,10 $4.173,00 $4.312,10 Periodo Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Sueldo $ 121.783,50 $109.998,00 $121.783,50 $117.855,00 $121.783,50 $117.855,00 Aux.
Alimentación $26.574,75 $24.003,00 $26.574,75 $25.717,50 $26.574,75 $25.717,50 Total $148.358,25 $134.001,00 $148.358,25 $143.572,50 $ 148.358,25 $ 143.572,50 5% Cajanal $7.417,91 $6.700,05 $7.417,91 $7.178,63 $7.417,91 $7.178,63 Pese a lo anterior, al verificar los resultados de la sentencia acusada -mesada real de $112.069,51 y diferencia de $26.754,34 (f.º 620)- con los valores certificados, se aprecia que Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 51 la a quo incluyó todos los conceptos, como se aprecia a continuación: Por tanto, es evidente la equivocación en la sentencia, por lo que prospera la causal b) de revisión invocada y aquella se invalidará en este aspecto.
Se determina que Roberto Antonio Ropero no tenía derecho a reajuste alguno, pues si bien Cajanal no incluyó en su cálculo los dominicales y festivos -$57.429- que el empleador certificó como devengados, nótese que estos no se aprecian como efectivamente cotizados en la base de aportes a pensiones, de modo que la entidad de previsión no tenía la obligación de incluirlos en el ingreso base de liquidación pensional.
Se insiste en que si lo que se pretendía era endilgarle un incumplimiento al empleador en su obligación de pagar un aporte pensional concreto a Cajanal, así debió requerirse en la demanda, sin embargo, aquel ni siquiera fue integrado al juicio ordinario. ASIGNACIÓN BÁSICA 1.130.946,50$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 231.662,25$ REMUNERACIÓN HORAS EXTRAS 2.434,00$ REMUNERACIÓN DOMINGOS Y FESTIVOS 57.429,00$ PRIMA DE VACACIONES 95.715,00$ PRIMA SEMESTRAL 143.572,50$ PRIMA DE NAVIDAD 131.352,90$ TOTAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS 1.793.112,15$ PROMEDIO MENSUAL 149.426,01$ FECHA DE PENSIÓN 01/07/1990 VALOR PRIMERA MESADA RELIQUIDADA POR EL JUZGADO CON EL 75% 112.069,51$ VALOR MESADA RECONOCIDA POR CAJANAL 85.315,17$ DIFERENCIA 26.754,34$ PENSIÓN DE JUBILACIÓN RELIQUIDADA POR EL JUZGADO: (CUADERNO 1 PARTE 3 FL 620 FALLO JUZGADO Y CUADERNO 1 PARTE 1 FL 307 CERTIFICACIÓN MIN.
TRANSPORTE DEL 20/05/2009) Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 52 Celedón García Gómez Laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, del 17 de julio de 1972 al 31 de octubre de 1993, como consta en el certificado de periodos de vinculación para expedición de bono pensional (f.º 402). Causó la pensión de jubilación el 17 de julio de 1992, pues tenía más de 55 años de edad –nació el 5 de diciembre de 1936, f.° 396- y 20 de servicios, por lo que se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985.
Cajanal la reconoció mediante Resolución n.º 09022 de 9 de marzo de 1993 (f.º 397 a 399), sujeta al retiro, en cuantía de $153.844,94. Posteriormente la prestación se reliquidó a través de la Resolución n.° 010014 de 11 de septiembre de 1995 (f.° 5791 y 5792), a partir del 1.º de noviembre de 1993, con el promedio salarial del último año, que incluyó el salario básico mensual de $1.881.970, dominicales y festivos por 377.063, horas extras por $1.493.280, auxilio de alimentación por $557.331, prima de navidad por $255.272,66, prima «de servicios» $262.111,75 y prima de vacaciones en $128.424,67, para un total de $4.955.453,08, que arrojó un promedio mensual de $412.954,42 y al que se le aplicó el 75%, para una mesada inicial de $309.715,82.
Estos valores difieren parcialmente de los que el empleador registró en el certificado de factores salariales obrante a folio 403, como se aprecia a continuación: Asignación Horas extras Dominicales Auxilio de Prima de Prima Prima de Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 53 básica y festivos alimentación navidad semestral vacaciones $1.882.052,80 $1.493.286,60 $377.065,40 $573.034,80 $255.273,43 $322.396,86 $302.164,32 Asimismo, dicho documento señala que todos los conceptos aplicados por Cajanal tenían carácter salarial y que los valores incluían el referido incremento convencional del 35%.
Ahora, a diferencia de los casos hasta ahora estudiados, al verificar la base de aportes a pensiones del último año de servicio, se advierte que se integró con todos los factores mencionados, pese a no estar incluidos en la Ley 62 de 1985, conforme se detalla a continuación: Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 54 Por tanto, deberán tenerse en cuenta todos estos factores, pues hicieron parte de la base de aportes a pensiones, conforme expresamente lo establece la Ley 62 de 1985.
Sin embargo, no en todos los conceptos se tomarán exactamente los montos allí indicados, conforme pasa a APORTE CERTIFICADO COMO PAGADO POR EL EMPLEADOR A CAJANAL (5%) F.º 5782 Y 5783 nov-92 dic-92 ene-93 feb-93 mar-93 abr-93 $16.181 $22.063,00 $9.228,00 $15.904,00 $14.827,00 $15.309,00 may-93 jun-93 jul-93 ago-93 sept-93 oct-93 $17.802,00 $21.601,00 $33.718,00 $22.224,00 $21.712,00 $60.748,00 FOLIO 5782 Y VUELTO CELEDÓN GARCÍA GÓMEZ - 1 NOVIEMBRE DE 1992 A 31 DE OCTUBRE DE 1993 Periodo nov-92 dic-92 ene-93 feb-93 mar-93 abr-93 Sueldo $109.020,00 $112.654,00 $139.717,00 $126.196,00 $139.717,00 $135.210,00 Feriados $9.428,00 $30.641,00 $50.609,00 $23.816,00 $23.816,00 Horas extras $104.415,00 $103.707,00 $100.771,00 $88.193,00 $103.748,00 Alimentación $6.480,00 $33.480,00 $44.857,00 $40.516,00 $ 44.857,00 $43.410,00 Prima Vacaciones $94.280,00 Prima navidad $160.792,00 Total $ 323.623,00 $441.274,00 $184.574,00 $318.092,00 $296.583,00 $306.184,00 5% Cajanal $16.181,15 $22.063,70 $9.228,70 $15.904,60 $14.829,15 $15.309,20 Periodo may-93 jun-93 jul-93 ago-93 sept-93 oct-93 Sueldo $188.617,00 $182.533,00 $188.617,00 $188.617,00 $182.533,00 $188.617,00 Feriados $29.770,00 $32.151,00 $48.227,00 $40.189,00 $64.303,00 $24.113,00 Horas extras $92.807,00 $158.748,00 $135.840,00 $155.131,00 $128.807,00 $321.113,00 Aux.
Alimentación $44.857,00 $58.603,00 $60.556,00 $60.556,00 $58.603,00 $60.556,00 Prima semestral $241.137,00 $81.259,00 Prima navidad $228.474,00 Prima Vacaciones $120.568,00 Incremento vacaciones $184.871,00 Total $356.051,00 $432.035,00 $674.377,00 $444.493,00 $433.946,00 $1.209.571,00 5% Cajanal $17.802,55 $21.601,75 $33.718,85 $22.224,65 $21.697,30 $60.478,55 TOTAL SALARIO $1.882.048,00 TOTAL FERIADOS $377.063,00 TOTAL HORAS EXTRAS $1.493.280,00 TOTAL AUXILO ALIMENTACIÓN $557.331,00 TOTAL PRIMA SEMESTRAL $322.396,00 TOTAL PRIMA NAVIDAD $389.266,00 TOTAL PRIMA VACACIONES $214.848,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 55 explicarse: Nótese que los valores registrados por primas de navidad, de servicio y de vacaciones en las certificaciones de folios 403 -salvo la prima de navidad que es de igual valor-, 5782 y 5783, a simple vista difieren ampliamente de los aplicados por la entidad de previsión social en la Resolución 10014 de 1995.
La Sala advierte que ello obedece a que en esos documentos se reporta la totalidad de las sumas recibidas en el último año y, por tanto, integrantes de la base de aportes a pensiones en igual periodo; sin embargo, ello no implica que hayan sido devengadas o causadas en ese tiempo. Recuérdese que lo devengado o causado en un espacio temporal determinado -por ejemplo, el último año de servicio- es diferente a lo percibido o recibido en ese mismo periodo, pues bien puede ocurrir que se reciban algunas sumas adquiridas o causadas en tiempos anteriores (CSJ SL12250-2015).
Claro esto, en cuanto a la prima de navidad, nótese que el valor reportado como recibido y cotizado a pensiones en el último año corresponde a $389.266 (f.º 5782 y 5783). Sin embargo, el certificado de folio 403 deja constancia de que «El valor de prima de navidad registrado en diciembre de 1992, corresponde a 2/12 del valor total liquidado en ese año».
Por tanto, en este certificado el empleador sí prorrateó el valor de 2 meses que corresponde a lo devengado en noviembre y diciembre de 1992, de lo cual obtuvo $26.798,75, y a esto le sumó $228.474,68, que fue el valor proporcional de los 10 meses restantes que Celedón García Gómez laboró Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 56 en 1993 -enero a octubre, tal y como expresamente lo precisa el certificado de folios 5782 y 5783, para un total de $255.273,43.
Y nótese que además esta suma coincide con la que aplicó Cajanal -$255.272,66-. Por tanto, la Sala tendrá como devengado en el último año por prima de navidad, el valor de $255.273,43. En relación con la prima de vacaciones, se advierte que el certificado salarial de folio 403 deja constancia de que Celedón García Gómez «Disfrutó un período de vacaciones entre el 01 y el 24 de noviembre de 1992.
Al retiro del servicio se indemnizaron las vacaciones pendientes y se liquidó la correspondiente prima de vacaciones un período completo por valor de 160.758,00 y una parte proporcional de 107 días por la suma de $47.126,32» (destaca la Sala). Ese periodo completo corresponde a lo efectivamente causado en un año de servicio, que en este caso se cumplió el 16 de julio de 1993, mientras que los 107 días proporcionales representan lo causado entre el 17 de julio de 1993 y el 31 de octubre siguiente.
Así, a ese periodo completo debe descontarse lo causado con anterioridad al 1.º de noviembre de 1992 por no ser parte del último año de servicio, lo cual arroja la suma de $113.631,68, y a esto se le suma la referida parte proporcional -$47.126,32-, para un total de $160.758, como se advierte en el siguiente cuadro: Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 57 Por tanto, la Sala tendrá en cuenta como valor devengado por prima de vacaciones la suma de $160.758.
En cuanto a la prima semestral o de servicio, la Sala advierte que el entonces Ministerio de Obras Públicas la pagaba en julio de cada año, por el valor de una asignación básica y el auxilio de alimentación devengado en el mes de junio, conforme se aprecia en los documentos para los años 1992 y 1993 (f.º 5768 y 5783). Así, de la prima pagada en julio de 1993 -$241.136- debe excluirse lo causado antes del 1.º de noviembre de 1992 por no ser parte del último año de servicio, lo que arroja $160.757,33; y a esto se suma la proporción de lo causado hasta el 31 de octubre de 1993, esto es, $83.057,67, lo que da un total de $243.815, como se advierte en el siguiente cuadro: No. PRIMA DE DESDE HASTA DÍAS VACACIONES CERTIFICADA EN FL 403 DE 472 DÍAS ENTRE EL 17/07/1992 AL 31/10/1993 17/07/1992 16/07/1993 365,00 160.758,00$ 17/07/1993 31/10/1993 107,00 47.126,32$ TOTAL 472 207.884,32$ FECHAS No. PRIMA DE DESDE HASTA DÍAS VACACIONES CALCULADA DEL ÚLTIMO AÑO ENTRE EL 1/11/1992 AL 31/10/1993 CON FL 403 01/11/1992 16/07/1993 258,00 113.631,68$ 17/07/1993 31/10/1993 107,00 47.126,32$ TOTAL 365 160.758,00$ FECHAS Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 58 Por tanto, la Sala tendrá en cuenta como valor devengado por prima de servicios la suma de $243.815.
Por último, respecto a la asignación básica, las horas extras, los dominicales y feriados y el auxilio de alimentación, la Sala tendrá en cuenta las sumas del referido certificado a folios 5782 y 5783, estas son, $1.882.048, $1.493.280, $377.063 y $557.331, respectivamente, pues corresponden a lo efectivamente aportado en el último año de servicio y a los valores aplicados por Cajanal, salvo la asignación básica que es apenas inferior.
En cuanto al auxilio de alimentación, debe aclararse que la diferencia de $15.703,80 que se obtiene entre aquella cifra y el valor certificado a folio 403 -$573.034,80-, no puede considerarse en la medida en que no aparece como devengada ni cotizada en el último año de servicio. Por tanto, se reitera que si la intención era que se tuvieran en cuenta sumas devengadas y no aportadas por el empleador, ello debió pretenderse expresamente en el proceso ordinario, sin embargo, no se hizo.
Conforme a lo anterior, al calcular el salario promedio ASIGNACIÓN BÁSICA DE JUNIO/1993 182.533,00$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN DE JUNIO/1993 58.603,00$ TOTAL FACTORES SALARIALES DE JUNIO/1993 241.136,00$ DOCEAVA PARTE 20.094,67$ PRIMA DE SERVICIO PARA JULIO/1993 160.757,33$ ASIGNACIÓN BÁSICA DE OCTUBRE/1993 188.617,00$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN DE OCTUBRE/1993 60.556,00$ TOTAL FACTORES SALARIALES DE OCT./1993 249.173,00$ DOCEAVA PARTE 20.764,42$ PRIMA DE SERVICIO PROPORCIONAL A OCT./1993 83.057,67$ TOTAL PRIMA DE SERVICIO DEL ÚLTIMO AÑO 243.815,00$ PRIMA DE SERVICIO CALCULADA DEL ÚLTIMO AÑO ENTRE EL 1/11/1992 AL 31/10/1993 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 59 devengado en el último año de servicio, se obtiene la suma de $414.130,70, que al aplicarle el 75% arroja una primera mesada pensional de $310.598,03, según se explica en el siguiente esquema: Al verificar los resultados de la sentencia acusada - mesada inicial de $251.317,65, mesada real de 379.770,97 y diferencia de $128.453,32 (f.º 632)- con los valores certificados por el empleador, se advierte que la Jueza aplicó estos últimos aun cuando no correspondían a lo devengado en el último año de servicio, según se explicó. Asimismo, partió de una mesada inicial diferente e inferior a la que reconoció Cajanal en la Resolución n.° 010014 de 11 de septiembre de 1995 - $309.715,82- (f.° 5791 y 5792); y en el numeral cuarto de la resolutiva dispuso indexar la primera mesada pensional, pese a que la pensión se reconoció a partir del día siguiente al retiro, por lo que dicha actualización era improcedente, conforme se indicó anteriormente.
Lo anterior se aprecia en el siguiente cuadro: ASIGNACIÓN BÁSICA 1.882.048,00$ DOMINICALES Y FERIADOS 377.063,00$ HORAS EXTRAS 1.493.280,00$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 557.331,00$ PRIMA DE NAVIDAD 255.273,43$ PRIMA DE SERVICIOS 243.815,00$ 160.758,00$ TOTAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO 4.969.568,43$ PROMEDIO MENSUAL DEL ÚLTIMO AÑO 414.130,70$ FECHA DE PENSIÓN 01/11/1993 PORCENTAJE DE PENSIÓN 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA 310.598,03$ DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS DEL 1/11/1992 AL 31/10/1993: CERTIFICACIÓN MIN.
OBRAS PÚBLICAS: CUADERNO 1 PARTE 11 FL 5782 A 5783, y CERTIFICACIÓN MIN. TRANSPORTE DEL 20/04/2009: CUADERNO 1 PARTE 2 FL 403 PRIMA DE VACACIONES Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 60 La equivocación de la Jueza implicó declarar una diferencia pensional con la reconocida inicialmente de $128.453,32, cuando realmente correspondía a $882,21.
Por tanto, prospera la causal b) de revisión invocada y se invalidará la sentencia en este aspecto. Se determina que el monto inicial de la pensión de jubilación de Celedón García Gómez es de $310.598,03, a partir del 1.º de noviembre de 1993. Luis Felipe Rincón Chinchilla Laboró en el referido ministerio del 15 de mayo de 1956 al 15 de enero de 1958 y del 11 de febrero de 1959 al 31 de diciembre de 1988, según certificado laboral (f.º 347).
El derecho pensional se causó el 23 de agosto de 1982, cuando Rincón Chinchilla cumplió 55 años de edad –nació el 23 de agosto de 1927, f.º 341- y tenía más de 20 de servicios, de modo que la prestación se rige por el Decreto 1045 de 1978 ASIGNACIÓN BÁSICA 1.882.052,80$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 573.034,80$ REMUNERACIÓN HORAS EXTRAS 1.493.286,60$ REMUNERACIÓN DOMINGOS Y FESTIVOS 377.065,40$ PRIMA DE VACACIONES 302.164,32$ PRIMA SEMESTRAL 322.396,86$ PRIMA DE NAVIDAD 255.273,43$ TOTAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS 5.205.274,21$ PROMEDIO MENSUAL 433.772,85$ PROMEDIO MENSUAL INDEXADO 506.361,29$ FECHA DE PENSIÓN 01/11/1993 VALOR PRIMERA MESADA RELIQUIDADA POR EL JUZGADO CON EL 75% 379.770,97$ VALOR MESADA RECONOCIDA POR CAJANAL 251.317,65$ DIFERENCIA 128.453,32$ PENSIÓN DE JUBILACIÓN RELIQUIDADA POR EL JUZGADO: (CUADERNO 1 PARTE 3 FL 632 FALLO JUZGADO Y CUADERNO 1 PARTE 2 FL 403 CERTIFICACIÓN MIN.
TRANSPORTE DEL 20/04/2009) Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 61 para efecto de integrar los factores salariales. Cajanal reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución n.º 02400 de 9 de marzo de 1988 (f.º 342 a 345), a partir del 1.° de enero de 1987, en cuantía inicial de $58.213,24 y sujeta al retiro. El IBL se calculó con el salario promedio del último año de servicio a 31 de diciembre de 1986, e incluyó el salario básico, horas extras y festivos, las primas de navidad, servicios, alimentación y de vacaciones, lo cual es ajustado dado que corresponden a los factores salariales de dicho decreto.
Ahora, las pruebas obrantes sugieren que no hubo un acto administrativo que actualizara el IBL al último año de servicio que corresponde -1.º de enero a 31 de diciembre de 1988. En efecto, los comprobantes de pago de pensión de septiembre de 1995 (f.º 5491) y marzo de 1997 (f.º 5499), así como varias solicitudes de traspaso de la pensión a beneficiarios en 1995 (f.º 5482)- y 1997 (f.º 5498), tienen a la Resolución 2400 de 1988 como soporte del pago de la pensión de jubilación. Y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro la enlista como la última resolución expedida en esta situación pensional (f.º 5539), y así también lo refieren múltiples actos administrativos relativos al cumplimiento de la sentencia aquí cuestionada, entre otros, la Resolución 013193 de 28 de abril de 2014 (f.º 5603 a 5605).
No obstante lo anterior, el documento con los valores de liquidación obrante a folio 207 del cuaderno de la Corte acredita que si bien la mesada pensional a 1988 tenía un valor calculado de $58.213,24, lo cierto es que al año de 1989, Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 62 cuando su pago se hizo efectivo -1.º de enero-, ascendió a $73.930,81.
Además, los valores de las mesadas de los años posteriores coinciden con los certificados por el FOPEP desde octubre de 1995 a diciembre de 2010 (f.º 349 a 352), lo cual le da plena credibilidad a aquella prueba. Debe advertirse adicionalmente que al expediente no se allegó la relación de salarios y aportes a pensiones del último año de servicio.
Sin embargo, al revisar los factores salariales reportados en el certificado obrante a folio 348, se aprecia que se registró por prima de vacaciones la suma de $94.358,42, la cual no debe tomarse íntegramente, pues en dicho documento se dejó constancia de que «Al retiro del servicio se indemnizaron las vacaciones pendientes y se liquidó la correspondiente prima de vacaciones de un periodo completo por valor de $49.842,00 y una parte proporcional por la suma de $44.516,42» (destaca la Sala).
Dicho periodo completo corresponde a un año de servicio cumplido, que para el caso es el 10 de febrero de 1988, pues Luis Felipe Rincón Chinchilla inició a trabajar el 11 de febrero de 1959, mientras que la parte proporcional es lo causado entre el 11 de febrero de 1988 y el 31 de diciembre de 1988; sin embargo, a ese periodo completo debe excluirse lo causado con anterioridad al 1.º de enero de 1988 por no hacer parte de lo causado en el último año de servicio, para una proporción de $5416,42, y a esto se le suma la referida parte proporcional -$44.516,42- y se obtiene un valor de $49.978,56, conforme se explica en el siguiente cuadro: Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 63 Por tanto, por prima de vacaciones debió aplicarse el valor de $49.978,56.
Por otra parte, en relación con la prima semestral, en dicho certificado se advierte que se pagó en julio de 1993 en la suma de $55.380, con base en la asignación básica - $43.620- y el auxilio de alimentación -$11.760- del mes de junio de 1993. Sin embargo, como esta prima se causa por año de servicio, según la doceava parte correspondiente a junio de 1988 corresponde a $27.690, mientras que la proporción de lo causado entre julio y diciembre de 1988 es de $38.627,55, para un total de $66.317,55, conforme al siguiente cuadro: No. PRIMA DE DESDE HASTA DÍAS VACACIONES CERTIFICADA EN FL 348 DE 690 DÍAS ENTRE EL 11/02/1987 AL 31/12/1988 11/02/1987 10/02/1988 365,00 49.842,00$ 11/02/1988 31/12/1988 325,00 44.516,42$ TOTAL 690 94.358,42$ FECHAS No. PRIMA DE DESDE HASTA DÍAS VACACIONES CALCULADA DEL ÚLTIMO AÑO ENTRE EL 1/01/1988 AL 31/12/1988 CON CERTIFICADO DE FL 348 01/01/1988 10/02/1988 40,00 5.462,14$ 11/02/1988 31/12/1988 325,00 44.516,42$ TOTAL 365 49.978,56$ FECHAS ASIGNACIÓN BÁSICA DE JUNIO/1988 43.620,00$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN DE JUNIO/1988 11.760,00$ TOTAL FACTORES SALARIALES DE JUNIO/1988 55.380,00$ DOCEAVA PARTE 4.615,00$ PRIMA DE SERVICIO PARA JULIO/1988 27.690,00$ ASIGNACIÓN BÁSICA DE DICIEMBRE/1988 60.849,90$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN DE DICIEMBRE/1988 16.405,20$ TOTAL FACTORES SALARIALES DE DIC./1988 77.255,10$ DOCEAVA PARTE 6.437,93$ PRIMA DE SERVICIO PROPORCIONAL A DIC./1988 38.627,55$ TOTAL PRIMA DE SERVICIO DEL ÚLTIMO AÑO 66.317,55$ PRIMA DE SERVICIO CALCULADA DEL ÚLTIMO AÑO ENTRE EL 1/01/1988 AL 31/12/1988 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 64 Conforme a lo anterior, al calcular el salario promedio devengado en el último año de servicio, se obtiene la suma de $1.649.676,49, que al aplicarle el 75% arroja una primera mesada pensional de $103.104,78, según se explica en el siguiente esquema: Ahora, al verificar los resultados de la sentencia -mesada inicial de $58.213,24, mesada real de $107.550 y diferencia $49.337,23 (f.º 626)- se advierte que la Jueza: (i) si bien aplicó los factores salariales del artículo 45 Decreto 1045 de 1978, tomó los valores completos certificados en el documento analizado (f.º 348), pese a que no todos fueron devengados en el último año de servicio y, (ii) fijó la diferencia pensional con el valor inicial de la pensión que no estaba actualizado al retiro, conforme se aprecia a continuación: SALARIO BÁSICO 625.801,60$ PRIMA DE NAVIDAD 94.719,60$ PRIMA DE SERVICIOS 66.317,55$ PRIMA DE ALIMENTACIÓN 168.716,80$ 49.978,56$ HORAS EXTRAS Y FESTIVOS 644.142,38$ TOTAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO 1.649.676,49$ PROMEDIO MENSUAL DEL ÚLTIMO AÑO 137.473,04$ FECHA DE PENSIÓN 01/01/1989 PORCENTAJE DE PENSIÓN 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA 103.104,78$ PRIMA DE VACACIONES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS DEL 1/01/1988 AL 31/12/1988: CERTIFICACIÓN MIN.
TRANSPORTE DEL 21/05/2010 CUADERNO 1 PARTE 2 FL 348 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 65 En el anterior contexto, la UGPP acierta al señalar que la Jueza no aplicó los factores devengados en el último año de servicio y dispuso «la diferencia frente a una mesada inferior a la pagada en realidad por Cajanal», por lo que prospera la causal b) de revisión invocada y se invalidará la sentencia en este aspecto.
En reemplazo, conforme lo expuesto, se determina que el valor de la mesada pensional en este caso, a partir del 1.º de enero de 1989, es de $103.104,78. Justiniano Bayona Rodríguez Se desempeñó en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, del 12 de agosto de 1960 al 31 de diciembre de 1985, como consta en el certificado laboral expedido por dicha cartera (f.º 292).
El derecho pensional se causó el 31 de diciembre de 1982, cuando Justiniano Bayona Rodríguez cumplió 55 años de edad –nació el 31 de diciembre de 1927, f.º 287- y más de 20 de ASIGNACIÓN BÁSICA 625.801,60$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 168.716,80$ REMUNERACIÓN HORAS EXTRAS 389.025,18$ REMUNERACIÓN DOMINGOS Y FESTIVOS 255.117,20$ PRIMA DE VACACIONES 94.358,42$ PRIMA SEMESTRAL 93.068,75$ PRIMA DE NAVIDAD 94.719,60$ TOTAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS 1.720.807,55$ PROMEDIO MENSUAL 143.400,63$ FECHA DE PENSIÓN 01/01/1989 VALOR PRIMERA MESADA RELIQUIDADA POR EL JUZGADO CON EL 75% 107.550,47$ VALOR MESADA RECONOCIDA POR CAJANAL A PARTIR DEL 1/01/1987 CUADERNO 1 PARTE 2 FL 342 RESOL. 02400 DEL 9/03/1988 58.213,24$ DIFERENCIA 49.337,23$ PENSIÓN DE JUBILACIÓN RELIQUIDADA POR EL JUZGADO: (CUADERNO 1 PARTE 2 FL 589 y REPETIDAS LAS MISMAS OPERACIONES Y TOTALES EN EL CUADERNO 1 PARTE 3 FL 626 DE FALLO JUZGADO Y FL 348 CERTIFICACIÓN MIN.
TRANSPORTE DEL 21/05/2010) Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 66 servicios, de modo que la prestación se rige por los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Cajanal la reconoció mediante Resolución n.º 8310 de 24 de julio de 1984, en cuantía inicial de $25.604,91, sujeta al retiro (f.º 289). La Resolución 01751 de 9 de marzo de 1987 (f.º 3789 y 3790) otorgó la pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de 1986 (f.º 288 a 290) y calculó el IBL con el promedio salarial del último año de servicio, que incluyó el salario básico mensual en $516.215,50, primas de navidad por $64.612,62, servicios o semestral por $42.270, vacacional en $17.143,65 y de alimentación en $87.538,20, para un total de $727.779,97, que arrojó un promedio mensual de $60.648,33 y al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada pensional inicial de $45.486,25.
Ahora, en el expediente obra certificación de 21 de diciembre de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte (f.º 353), que acredita los valores devengados en el último año de servicio, incrementados en un 35% «por reconocimiento de Pensión de Jubilación del 01/julio/1985 al 31/diciembre/1985» según previsión convencional, los cuales, cotejados con los resultados de la sentencia acusada -mesada real de $48.529,38 y diferencia de $3043,13 (f.º 574)-, corresponden a los que aplicó la Jueza para calcular el reajuste pensional, según se aprecia en el siguiente cuadro: Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 67 La Sala advierte que la jueza se equivocó al disponer el reajuste de esta pensión, por lo siguiente: Al comparar por una parte los valores aplicados por Cajanal y, por la otra, los certificados por el empleador -y aplicados por la Jueza-, la Sala aprecia que buena parte de ellos no coinciden -salvo la prima de navidad-, por lo que era imperioso elucidar sobre estas inconsistencias.
Dicho certificado indicaba que: «El valor reportado en Prima de Vacaciones en el mes de diciembre/1985, corresponde a un periodo de vacaciones liquidados del 13 de agosto/1984 al 12 de agosto/1985 por un valor de $34.287,30; más la proporcional del período liquidado del 13 de agosto al 31 de diciembre de 1985 correspondientre (sic) a $13.048,22».
Como puede notarse, es claro que el valor total que este pensionado percibió por prima de vacaciones en diciembre de 1985 -$47.335,52- no correspondía a lo efectivamente devengado en el último año de servicio -1.° de enero al 31 de diciembre de 1985-, toda vez que también incluyó lo causado por la labor prestada entre el 13 desde agosto y el 31 de SALARIO BÁSICO 514.173,50$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 79.584,00$ PRIMA DE VACACIONES 47.335,52$ PRIMA SEMESTRAL 70.764,47$ PRIMA DE NAVIDAD 64.612,62$ TOTAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS 776.470,11$ PROMEDIO MENSUAL 64.705,84$ FECHA DE PENSIÓN 01/01/1986 VALOR PRIMERA MESADA RELIQUIDADA POR EL JUZGADO CON EL 75% 48.529,38$ VALOR MESADA RECONOCIDA POR CAJANAL 45.486,25$ DIFERENCIA 3.043,13$ PENSIÓN DE JUBILACIÓN RELIQUIDADA POR EL JUZGADO: (CUADERNO 1 PARTE 2 FL 574 FALLO JUZGADO, Y FL 353 CERTIFICACIÓN MIN.
TRANSPORTE DEL 21/12/2009) Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 68 diciembre de 1984, de modo que debía excluirse del cálculo lo que correspondía a dichos meses. Asimismo, el certificado salarial en comento indicaba que Justiniano Bayona Rodríguez gozó de vacaciones «09 días de enero y del 01 al 22 de diciembre de 1985», periodo en el cual no se devenga salario y por ello estos días también debieron excluirse.
Esto también puede inferirse del valor certificado como devengado por auxilio de alimentación en enero y diciembre de 1985, que fueron inferiores a los demás meses de ese año, precisamente porque el trabajador no los laboró completos por gozar de vacaciones. Ello se advierte en el siguiente cuadro: VALORES PAGADOS POR AUXILIO DE ALIMENTACIÓN EN 1985 Ene.
Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic. $4.488 5.472 6.324 6.120 6.324 6.120 8.621,10 8.621,10 8.343 8.621,10 8.343 1.946,70 Conforme lo expuesto, y una vez realizado el cálculo respectivo, se obtiene una mesada inicial de $44.793,32, a partir del 1.º de enero de 1986. Nótese que este valor apenas difiere del monto inicial que reconoció Cajanal en la mencionada Resolución 01751 de 9 de marzo de 1987 - $45.486,25-, y en todo caso este último es ligeramente mayor.
En el siguiente cuando se detalla este resultado: Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 69 Por tanto, es próspera la causal b) de revisión invocada y se invalidará la sentencia en este aspecto. Se determina que Justiniano Bayona Rodríguez no tiene derecho a reajuste pensional alguno, conforme a lo explicado. Ramón Ovidio Navarro, Marina Illera Melo y Said Arturo Peñaranda Manzano La UGPP señala que la jueza no justificó los valores que condenó, por lo que se infiere que acusa la violación del debido proceso, esto es, la causal a) de revisión. Además, considera que, por inferencia, estas pensiones no se calcularon conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implica un pago que afecta el erario.
En este sentido, la Corte entiende que también denuncia la causal b). En cuanto a lo primero, para la Sala esa falta de motivación en el fallo, como en todos los demás asuntos, es evidente. Nótese que la jueza se limitó a indicar que los actores cumplían los requisitos del mencionado artículo 36 y que «les son aplicables su régimen de transición, siendo la SALARIO BÁSICO: $514.173,50 menos vacaciones de 9 días en enero $10.845 y 22 días en diciembre de 1985 $35.788,50 467.540,00$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 79.584,00$ PRIMA DE VACACIONES: 1/08/1985 a 12/08/1985 $21.143,84 y 13/08/1985 a 31/12/1985 $13.048,22) 34.192,06$ PRIMA SEMESTRAL 70.764,47$ PRIMA DE NAVIDAD 64.612,62$ TOTAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS 716.693,15$ PROMEDIO MENSUAL ÚLTIMO AÑO 59.724,43$ FECHA DE PENSIÓN 1/01/1986 PORCENTAJE DE PENSIÓN 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA 44.793,32$ DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS DEL 1/01/1985 AL 31/12/1985: CUADERNO 1 PARTE 2 FL 353 CERTIFICACIÓN MIN.
TRANSPORTE DEL 21/12/2009 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 70 norma más favorable en relación a los factores salariales para determinar el Ingreso Base de Liquidación de sus pensiones», sin precisar siquiera cuál era esa norma más favorable ni explicar los valores aplicados en los cálculos que realizó para obtener las diferencias pensionales.
Recuérdese que solo relacionó unos cuadros que reflejaron aquellas diferencias, pero no especificó los salarios base de liquidación, el interregno calculado o las fórmulas aplicadas. Y ello, se reitera, es relevante, principalmente porque desconoce los rasgos propios que cada norma o régimen anterior tiene, así como el marco de aplicación transicional que reguló aquel precepto 36, ya explicado.
Así, esa omisión argumentativa, integrante del debido proceso garantizado en el artículo 29 Superior, configura la causal a) de revisión, tal y como lo ha establecido la Corte (CSJ SL12910-2017). En esta decisión se indicó: ( ) el Tribunal concluyó que la mesada catorce debía seguir a cargo del empleador, pero no desplegó alguna motivación, siquiera mínima, del porqué dicha calidad recaía en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo que el empleador original y obligado al pago de la pensión de jubilación extralegal era una entidad diferente, Banco Central Hipotecario BCH, que además había conmutado sus obligaciones pensionales.
Por todo lo anterior, para la Sala la decisión del Tribunal fue carente totalmente de congruencia y motivación, además de que no estuvo informada con las pruebas del proceso, elementos todos integrantes de la garantía fundamental al debido proceso, elevada al rango de derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 71 Ahora, al analizar cada caso en concreto también se advierte que las condenas ordenadas no eran consecuentes con lo acreditado ni con las disposiciones legales aplicables, tal y como se explica a continuación: Ramón Ovidio Navarro Ramón Ovidio Navarro trabajó en el citado ministerio del 5 de septiembre de 1972 al 31 de diciembre de 1994, cuando fue retirado del servicio por supresión del cargo, como consta en su certificado laboral (f.º 194 y 195).
Cajanal le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.º 025561 de 6 de octubre de 1998 (f.º 190 a 191), a partir del 23 de marzo de 1997, fecha en que se causó este derecho, pues cumplió 55 años de edad –nació el 23 de marzo de 1942- y ya alcanzaba más de 20 de servicio. El IBL se calculó con «el salario promedio de 9 meses» entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de diciembre de ese año, en aplicación de la sentencia C-168-1995; y como factores salariales incluyó la asignación básica en $217.341,67 y horas extras en $23.584, para una mesada inicial de $321.856,73, luego de aplicar la indexación respectiva y una tasa de reemplazo del 75%.
Posteriormente, mediante fallo que el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 9 de agosto de 2000 (f.° 206 a 216) y que el Tribunal de esta ciudad confirmó mediante sentencia de 10 de octubre de 2000 (f.° 217 a 226), se ordenó su reintegro al puesto que desempeñó en el Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 72 Instituto Nacional de Vías y el pago de salarios dejados de percibir desde el 1.º de enero de 1995.
Sin embargo, dicho Instituto mediante Resolución n.º 5988 de 23 de octubre de 2001 declaró la imposibilidad jurídica y material de reintegrarlo y, en consecuencia, lo indemnizó y ordenó el reconocimiento y pago de salarios que hubiere podido percibir entre el 1.º de enero de 1995 y el 10 de diciembre de 2001, a la vez que dejó constancia de que el trabajador laboró desde el 5 de septiembre de 1972 hasta el 10 de diciembre de 2001 (f.º 194 y 195).
En el anterior contexto, es evidente que este caso se rige por el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el derecho se causó el 23 de marzo de 1997, antes de los 10 años contados desde la vigencia del sistema de pensiones. Por tanto, la prestación debía calcularse con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho o el de toda la vida laboral si le es más favorable al afiliado.
Ahora, la Sala advierte que el parámetro de comparación a tener en cuenta para determinar si había o no lugar al reajuste pensional era el monto pensional que Cajanal reconoció una vez se cumplió la orden de reintegro y se declaró que cesó definitivamente la relación laboral -10 de diciembre de 2001-. Lo anterior, debido a la prohibición legal de percibir la pensión junto con el salario del sector público - artículo 19 de la Ley 344 de 1996, CSJ SL14531-2014.
Sin embargo, la sentencia acusada tomó como base inicial el valor de la mesada pensional fijada para el 23 de Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 73 marzo de 1997 -$321.856,73- y, sin indexarlo, lo comparó contra una mesada real de $707.407,08 que obtuvo a partir de diciembre de 2001 (f.º 681), no obstante que el valor inicial de comparación que escogió era de 1997 y, por tanto, evidentemente inferior.
Además, obra en el expediente una constancia del FOPEP (f.º 2878 a 2880) que da cuenta de que la pensión de jubilación legal que reconoció a través de la referida resolución tuvo efectividad desde el 23 de marzo de 1997 y se suspendió hasta el 1.º de febrero de 2013 por efecto de la reliquidación ordenada en la sentencia de la Jueza Cuarta del Circuito de Cúcuta que ahora es objeto de esta revisión, cuyo cumplimiento se dispuso por Resoluciones 51430 de 4 de julio de 2012 (f.º 2865 a 2867) y RDP 026837 de 13 de junio de 2013 (f.º 2890 y 2891); además, acredita el historial de pagos pensionales y, en concreto, que el valor de la mesada de diciembre de 2001 ascendía a $528.716,67 y esto se corrobora con el historial de resoluciones allegado a folio 191 del cuaderno de la Corte.
Y al calcular el ingreso base pensional en los términos indicados, esto es, con lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para alcanzar el derecho, se tiene que entre el 1.º de enero de 1994 y el 23 de marzo de 1997 transcurrieron 1073 días, los cuales se transponen entre lo cotizado hacia atrás desde el 10 de diciembre de 2001 -retiro efectivo del servicio público por la ficción jurídica del reintegro-, lo que corresponde a lo devengado entre el 18 de diciembre de 1998 y el 10 de diciembre de 2001.
Para el efecto, se tendrán en cuenta los Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 74 salarios certificados a folios 196 a 205 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, entre ellos el auxilio de alimentación, dado que hizo parte de la base de aportes a pensiones según se verifica a folios 202 a 205. No se calculará con toda la vida laboral dado que no hay prueba de la totalidad de los salarios devengados.
Así, se obtiene un ingreso base de liquidación de $785.918,98, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% conforme a la Ley 33 de 1985, da como resultado una mesada inicial de $589.439,23, conforme se explica a continuación: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 18/12/1998 31/12/1998 13 1,86 $ 253.822,83 $ 351.678,32 $ 4.260,78 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 683.550,00 $ 812.114,46 $ 22.705,90 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 617.400,00 $ 733.522,73 $ 20.508,56 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 683.550,00 $ 812.114,46 $ 22.705,90 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 661.500,00 $ 785.917,22 $ 21.973,45 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 683.550,00 $ 812.114,46 $ 22.705,90 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 661.500,00 $ 785.917,22 $ 21.973,45 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 683.550,00 $ 812.114,46 $ 22.705,90 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 683.550,00 $ 812.114,46 $ 22.705,90 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 661.500,00 $ 785.917,22 $ 21.973,45 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 683.550,00 $ 812.114,46 $ 22.705,90 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 661.500,00 $ 785.917,22 $ 21.973,45 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 683.550,00 $ 812.114,46 $ 22.705,90 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 746.635,00 $ 811.935,07 $ 22.700,89 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 674.380,00 $ 733.360,71 $ 20.504,03 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 746.635,00 $ 811.935,07 $ 22.700,89 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 722.550,00 $ 785.743,62 $ 21.968,60 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 746.635,00 $ 811.935,07 $ 22.700,89 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 722.550,00 $ 785.743,62 $ 21.968,60 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 746.635,00 $ 811.935,07 $ 22.700,89 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 746.635,00 $ 811.935,07 $ 22.700,89 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 722.550,00 $ 785.743,62 $ 21.968,60 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 746.635,00 $ 811.935,07 $ 22.700,89 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 722.550,00 $ 785.743,62 $ 21.968,60 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 746.635,00 $ 811.935,07 $ 22.700,89 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 811.952,00 $ 811.952,00 $ 22.701,36 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 733.376,00 $ 733.376,00 $ 20.504,45 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 811.952,00 $ 811.952,00 $ 22.701,36 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 75 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 785.760,00 $ 785.760,00 $ 21.969,06 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 811.952,00 $ 811.952,00 $ 22.701,36 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 785.760,00 $ 785.760,00 $ 21.969,06 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 811.952,00 $ 811.952,00 $ 22.701,36 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 811.952,00 $ 811.952,00 $ 22.701,36 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 785.760,00 $ 785.760,00 $ 21.969,06 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 811.952,00 $ 811.952,00 $ 22.701,36 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 785.760,00 $ 785.760,00 $ 21.969,06 01/12/2001 10/12/2001 10 1,43 $ 261.920,00 $ 261.920,00 $ 2.441,01 TOTAL 1.073 153,29 $ 785.918,98 Como el valor pagado por Cajanal a diciembre de 2001 fue de $528.716,67, la diferencia pensional correspondía a la suma de $60.722,56 y no de $385.550 como lo dispuso el fallo acusado.
Por último, se aclara que la eventual aplicación de los parámetros de la Ley 100 de 1993 en su contenido integral y original no fue un punto discutido en el proceso ordinario. Por tanto, también prospera la causal b) de revisión invocada y se invalidará la sentencia en este aspecto. En reemplazo, se determina que el valor inicial de la mesada pensional de Ramón Ovidio Navarro, a partir del 11 de diciembre de 2001, asciende a $589.439,23.
Marina Illera Melo Se acreditó que Marina Illera Melo trabajó en el Instituto Nacional de Vías del 1.º de junio de 1974 al 12 de diciembre de 1994, como consta en el certificado laboral (f.º 331). INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 785.918,98$ FECHA DE PENSIÓN = 11/12/2001 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 589.439,23$ Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 76 Asimismo, que por estos servicios Cajanal le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 15274 de 6 de abril de 2009 (f.º 332 a 338), que causó el 28 de diciembre de 2008, fecha para la cual cumplió 55 años de edad –nació el 28 de diciembre de 1953- y alcanzaba 20 de servicios.
Como aquella invocó en el proceso ordinario su calidad de beneficiaria del régimen de transición, en este contexto su situación se rige por la Ley 33 de 1985. El valor inicial de la prestación se fijó en $652.439,65, monto que corresponde al 75% del promedio salarial de los últimos 10 años de servicios que incluyó la asignación básica mensual, dominicales y feriados y horas extras.
Para calcular el IBL debe aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme a los salarios cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, dado que su derecho se causó después de 10 años de la entrada en vigencia del sistema de pensiones -28 de diciembre de 2008- y no reunió 1250 semanas. Ahora, si bien es imperativo aplicar los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al revisar los comprobantes de pago de aportes a pensiones que obran a folios 321 a 331, se aprecia que desde 1989 a diciembre de 1994, cuando terminó la relación laboral con el ministerio, la prima de alimentación sí incluyó la base de aportes -no ocurrió así entre 1984 y 1988-.
También se aprecia que en noviembre de 1998 integraron esa base las vacaciones y primas de vacaciones. Así, la Corte aplicará estos rubros Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 77 adicionales dado que corresponden a lo efectivamente cotizado (artículo 2.º de la Ley 797 de 2003). Por tanto, procede la Sala a realizar el cálculo del IBL en este caso y obtiene un ingreso base de liquidación de $1.007.376,85, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% arroja una mesada inicial de $755.532,64, a partir del 28 de diciembre de 2008, de modo que la diferencia con la reconocida por Cajanal solo era de $103.092,99 y no de $259.596,16 como se señaló en la sentencia acusada.
Lo anterior se explica en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 19/11/198 4 30/11/1984 12 1,71 $ 9.180,00 $ 358.462,41 $1.194,87 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 6.885,00 $ 268.846,81 $2.315,07 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 27.993,00 $ 925.768,50 $7.971,90 1/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $ 25.284,00 $ 836.178,00 $6.503,61 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 $ 27.993,00 $ 925.768,50 $7.971,90 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 27.090,00 $ 895.905,00 $7.465,88 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 27.993,00 $ 925.768,50 $7.971,90 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 27.090,00 $ 895.905,00 $7.465,88 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 27.993,00 $ 925.768,50 $7.971,90 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 27.993,00 $ 925.768,50 $7.971,90 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 26.187,00 $ 866.041,50 $7.217,01 1/10/1985 31/10/1985 20 2,86 $ 18.060,00 $ 597.270,00 $3.318,17 1/11/1985 30/11/1985 $ - $ - 1/12/1985 31/12/1985 $ - $ - 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 25.691,00 $ 693.871,09 $5.975,00 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 23.457,00 $ 633.534,48 $4.927,49 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 34.627,00 $ 935.217,56 $8.053,26 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 33.510,00 $ 905.049,25 $7.542,08 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 34.627,00 $ 935.217,56 $8.053,26 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 33.510,00 $ 905.049,25 $7.542,08 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 34.627,00 $ 935.217,56 $8.053,26 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 34.627,00 $ 935.217,56 $8.053,26 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 33.510,00 $ 905.049,25 $7.542,08 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 34.627,00 $ 935.217,56 $8.053,26 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 16.755,00 $ 452.524,63 $3.771,04 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 24.574,00 $ 663.702,78 $5.715,22 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 78 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 42.842,00 $ 957.592,57 $8.245,94 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 38.696,00 $ 864.922,32 $6.727,17 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 42.842,00 $ 957.592,57 $8.245,94 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 41.460,00 $ 926.702,48 $7.722,52 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 42.842,00 $ 957.592,57 $8.245,94 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 41.460,00 $ 926.702,48 $7.722,52 1/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 42.842,00 $ 957.592,57 $8.245,94 1/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 42.842,00 $ 957.592,57 $8.245,94 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 51.618,00 $1.153.751,30 $9.614,59 1/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 56.386,00 $1.260.324,32 $10.852,79 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 27.640,00 $ 617.801,66 $5.148,35 1/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 23.494,00 $ 525.131,41 $4.521,96 1/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 42.842,00 $ 771.394,01 $6.642,56 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 40.078,00 $ 721.626,66 $5.813,10 1/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 73.691,00 $1.326.847,39 $11.425,63 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 51.630,00 $ 929.626,83 $7.746,89 1/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 53.351,00 $ 960.614,39 $8.271,96 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 51.630,00 $ 929.626,83 $7.746,89 1/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 53.351,00 $ 960.614,39 $8.271,96 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 53.351,00 $ 960.614,39 $8.271,96 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 51.630,00 $ 929.626,83 $7.746,89 1/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 65.503,00 $1.179.417,91 $10.156,10 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 118.328,00 $2.130.561,38 $17.754,68 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 50.712,00 $ 913.097,73 $7.862,79 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 81.933,00 $1.152.038,41 $9.920,33 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 74.004,00 $1.040.550,82 $8.093,17 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 81.933,00 $1.152.038,41 $9.920,33 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 79.290,00 $1.114.875,88 $9.290,63 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 81.933,00 $1.152.038,41 $9.920,33 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 79.290,00 $1.114.875,88 $9.290,63 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 81.933,00 $1.152.038,41 $9.920,33 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 81.933,00 $1.152.038,41 $9.920,33 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 79.290,00 $1.114.875,88 $9.290,63 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 81.933,00 $1.152.038,41 $9.920,33 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 79.290,00 $1.114.875,88 $9.290,63 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 21.144,00 $ 297.300,23 $2.560,09 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 104.377,00 $1.164.495,20 $10.027,60 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 94.276,00 $1.051.802,12 $8.180,68 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 104.377,00 $1.164.495,20 $10.027,60 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 101.010,00 $1.126.930,84 $9.391,09 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 104.377,00 $1.164.495,20 $10.027,60 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 101.010,00 $1.126.930,84 $9.391,09 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 79 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 104.377,00 $1.164.495,20 $10.027,60 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 104.377,00 $1.164.495,20 $10.027,60 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 101.645,00 $1.134.015,30 $9.450,13 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 104.377,00 $1.164.495,20 $10.027,60 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 101.645,00 $1.134.015,30 $9.450,13 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 26.938,00 $ 300.537,20 $2.587,96 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 132.556,00 $1.117.331,59 $9.621,47 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 119.728,00 $1.009.202,73 $7.849,35 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 132.556,00 $1.117.331,59 $9.621,47 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 128.280,00 $1.081.288,63 $9.010,74 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 132.556,00 $1.117.331,59 $9.621,47 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 128.280,00 $1.081.288,63 $9.010,74 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 132.556,00 $1.117.331,59 $9.621,47 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 128.280,00 $1.081.288,63 $9.311,10 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 124.004,00 $1.045.245,68 $8.710,38 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 132.556,00 $1.117.331,59 $9.621,47 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 128.280,00 $1.081.288,63 $9.010,74 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 54.118,00 $ 456.167,59 $3.928,11 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 132.556,00 $ 882.164,26 $7.596,41 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 124.004,00 $ 825.250,44 $6.647,85 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 233.293,00 $1.552.572,10 $13.369,37 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 161.490,00 $1.074.720,92 $8.956,01 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 166.873,00 $1.110.544,95 $9.563,03 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 161.490,00 $1.074.720,92 $8.956,01 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 166.873,00 $1.110.544,95 $9.563,03 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 166.873,00 $1.110.544,95 $9.563,03 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 161.490,00 $1.074.720,92 $8.956,01 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 166.873,00 $1.110.544,95 $9.563,03 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 161.490,00 $1.074.720,92 $8.956,01 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 78.726,38 $ 523.926,48 $4.511,59 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 210.242,00 $1.117.956,23 $9.626,85 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 189.896,00 $1.009.766,92 $7.853,74 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 210.242,00 $1.117.956,23 $9.626,85 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 203.460,00 $1.081.893,13 $9.015,78 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 210.242,00 $1.117.956,23 $9.626,85 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 203.460,00 $1.081.893,13 $9.015,78 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 240.761,00 $1.280.240,20 $11.024,29 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 272.975,51 $1.451.540,00 $12.499,37 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 295.017,00 $1.568.745,03 $13.072,88 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 80 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 210.242,00 $1.117.956,23 $9.626,85 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 203.460,00 $1.081.893,13 $9.015,78 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 172.941,00 $ 919.609,16 $7.918,86 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 259.036,00 $1.124.629,17 $9.684,31 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 233.968,00 $1.015.794,09 $7.900,62 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 259.036,00 $1.124.629,17 $9.684,31 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 250.680,00 $1.088.350,81 $9.069,59 1/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 259.036,00 $1.124.629,17 $9.371,91 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 250.680,00 $1.088.350,81 $9.069,59 1/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 259.036,00 $1.124.629,17 $9.371,91 1/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 259.036,00 $1.124.629,17 $9.371,91 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 250.680,00 $1.088.350,81 $9.069,59 1/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 259.036,00 $1.124.629,17 $9.371,91 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 250.683,00 $1.088.363,84 $9.069,70 1/12/1994 12/12/1994 12 1,71 $ 100.272,00 $435.340,32 $1.451,13 TOTAL 3.600 514,29 $1.007.376, 8 Conforme lo anterior, también prospera la causal b) invocada y se invalidará la sentencia en este aspecto.
En reemplazo, se determina que el valor de la pensión de vejez de Marina Illera Melo, a partir de diciembre de 2008, es de $755.532,64. Said Arturo Manzano Peñaranda Por último, se acreditó que Said Arturo Manzano Peñaranda laboró en el plurimencionado ministerio del 16 de marzo de 1972 al 31 de diciembre de 1994, conforme el certificado laboral (f.º 188).
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 1.007.376,85$ FECHA DE PENSIÓN = 28/12/2008 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 755.532,64$ Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 81 Asimismo, que Cajanal le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 045181 de 26 de diciembre de 2005 (f.º 175 a 177), la cual causó el 10 de diciembre de 2004, fecha en que cumplió 55 años de edad – nació el 10 de diciembre de 1949- y tenía 20 de servicios, con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En dicho acto se especificó que Manzano Peñaranda laboró un total de 8115 días que equivalen a 1172 semanas, y el valor inicial de la prestación se fijó en $666.908,20, monto que corresponde al 75% del promedio salarial de los últimos «9 meses» de servicio que incluyó la asignación básica mensual y horas extras. De acuerdo con lo anterior, la Jueza no advirtió que este cálculo era equivocado, pues si bien Manzano Peñaranda solo cotizó «9 meses» en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el derecho se causó en diciembre de 2004, esto es, 10 años después de la entrada en vigencia de aquella normativa -1.º de abril de 1994-, de modo que la disposición aplicable era el artículo 21 ibidem, toda vez que esta no contempla ninguna excepción o salvedad al respecto, tal y como se explicó líneas atrás al referir las sentencias CSJ: SL7061-2016, SL3761-2018, SL2588-2019, SL3738-2019 y SL3437-2021.
Así, lo que correspondía era promediar los salarios cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional, contando 3600 días desde la última Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 82 cotización hacia atrás, sin que fuese pertinente la operación con toda su vida laboral, dado que no acreditó haber laborado más de 1250 semanas.
Sin embargo, al proceso ordinario no se aportaron los salarios base de cotización de los últimos 10 años. Solo están acreditados los de 1994 -de enero a diciembre- y a esta revisión se allegaron los de 1993 (f.º 189 y 2437, respectivamente). Así, puede inferirse que la intención de Manzano Peñaranda al pretender la aplicación de la norma más favorable era obtener un reajuste pensional sin variar el periodo de liquidación aplicado por Cajanal -9 meses cotizados hasta diciembre de 1994- y solo incrementado con la inclusión de otros factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
De hecho, así se advierte en la Resolución 53600 de 6 de noviembre de 2007, en la que se indica que aquel solicitó «la Reliquidación de la pensión de vejez, con la totalidad de los factores salariales» (f.º180 a 183), lo cual se negó. De modo que dicho reajuste en el marco del proceso ordinario era improcedente, no solo porque no es dable acudir a una norma distinta al Decreto 1158 de 1994 para integrar factores salariales, sino ante la imposibilidad probatoria de calcular el IBL con los 10 años anteriores, aspecto que por sí solo descartaba la prosperidad de esa pretensión. De este modo, se ratifica que la decisión de la Jueza estuvo totalmente carente de motivación, pues no expuso siquiera de forma mínima las razones que la llevaron a Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 83 ordenar el reajuste pensional y además lo fijó sin respaldo en las pruebas del proceso.
Por tanto, se invalidará la sentencia en este aspecto. (2) Reembolso de las sumas supuestamente retenidas por Cajanal desde septiembre de 1995 por descuentos de aportes en salud en porcentajes superiores a los establecidos legalmente Es oportuno inicialmente destacar que no le asiste razón a la UGPP cuando afirma que Cajanal no estaba legitimada en la causa por pasiva para responder por la eventual condena de reembolso de descuentos por aportes a salud que dispuso la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, pues si bien estos se destinan a financiar el sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que en este caso los trabajadores realizaron las cotizaciones obligatorias a esa entidad de previsión que, en su momento, ordenó el reconocimiento pensional y la consecuente deducción del porcentaje destinado a salud, de modo que es quien en principio estaría llamada a responder por el reembolso de los descuentos que eventualmente hubiere realizado en porcentajes superiores a los legalmente establecidos.
Y ante su posterior extinción, es la UGPP la que asumiría, de ser procedente, dicha obligación. Por tanto, no es fundada la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por vulneración al debido proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva de Cajanal. Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 84 Claro lo anterior, advierte la Sala que pese a algunas contradicciones del fallo, es dable inferir que, en síntesis, para la Jueza los incrementos por aportes en salud que se dispusieron a partir de la Ley 100 de 1993 «no eran legítimos para aquellas personas que estuvieren pensionadas con anterioridad a enero 1/94», de modo que la cotización debió continuar en un 5% y, por ende, los valores que el FOPEP descontó de más debían reembolsarse a los demandantes.
Así, a partir de los certificados de descuentos de aportes en salud emanados del FOPEP, procedió a calcular la diferencia en comparación con el valor que retuvo aquella entidad desde septiembre u octubre de 1995 -salvo para Argemira Picón Castilla, que lo calculó desde julio de 2001- y hasta marzo de 2011, con su indexación. Esto lo limitó a los casos de Carmen Martín Chinchilla, Miguel Ángel Noriega, Daniel Payares Bohórquez, José Mercedes Salazar, Justiniano Bayona Rodríguez, Carmen Arturo Peñaranda, Roberto Antonio Ropero, Argemira Picón Castilla, Luis Felipe Rincón y Celedón García Gómez, conforme a los cuadros de liquidación del fallo (f.º 637 a 677).
Para resolver este punto, la Corte destaca que el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 4.ª de 1966 preveía que los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal «cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional». Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 85 No obstante, el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó la anterior disposición y en el artículo 280 dispuso que los aportes en salud pasarían al 8% a partir del 1.° de abril de 1994 y «cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%».
Posteriormente, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el 10 de la Ley 1122 de 2007, que estipuló que dicha cotización, a partir del 1.º de enero de 2007, sería del 12,5% del ingreso o salario base de cotización. Sin embargo, ante el debate que surgió por el incremento de esta cotización en el caso de los pensionados, la Ley 1250 de 2008, publicada en el Diario Oficial del 27 de noviembre de 2008, en su artículo 1.º adicionó el citado artículo 204 y estableció que: «la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional».
Conforme a lo anterior, la Jueza se equivocó al ordenar el reembolso de la diferencia de las sumas descontadas por concepto de salud a partir de septiembre de 1995, tomando para ello como base única y lineal en el tiempo el 5%. En efecto, si su intención era determinar si se aplicó o no un porcentaje de cotización en salud superior al legal, debió considerar que para aquella calenda ese porcentaje ya había incrementado en los términos explicados.
Además, erró al indicar que dichos aumentos al aporte en salud no eran legítimos, pues como se vio, están Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 86 plenamente respaldados en un marco normativo expreso que tiene aplicación incluso para los pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora, otra cosa bien distinta es la eventual pérdida del valor real que una mesada pensional pudo enfrentar ante el aumento del aporte de salud que la Ley 100 de 1993 previó desde su vigencia, aspecto que el artículo 143 de esta norma pretendió regular con la implementación de un ajuste legal que compensara ese posible deterioro económico.
Este punto se analizará en el apartado siguiente de esta sentencia de revisión, en el cual se verificará si el ajuste pensional de dicha disposición fue o no aplicado por Cajanal en los casos concretos que se analizaron en el fallo impugnado. Sin embargo, lo que interesa señalar en este apartado en concreto es que Cajanal actuó conforme a la ley al deducir porcentajes superiores al 5% por aportes a salud a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y los años siguientes, conforme a la regulación legal que se expidió. Por lo demás, al revisar los certificados de descuentos en salud que obran en el expediente en cada caso en concreto, la Sala advierte que siempre se respetó el tope máximo de cotización, de modo que no había lugar a reintegrar suma alguna a los pensionados.
Lo anterior puede apreciarse en los siguientes esquemas: CARMEN MARTIN CHINCHILLA (f.º 504 a 506) Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 87 Periodo IBC Descuento salud Porcentajes 1995/09 $ 334.002 $ 26.720 8,00 1995/10 $ 334.002 $ 26.720 8,00 1995/11 $ 2.681.714 $ 141.110 5,26 1995/12 $ 381.379 $ 30.510 8,00 1996/01 $ 445.748 $ 36.460 8,17 1996/02 $ 445.748 $ 36.460 8,17 1996/03 $ 445.748 $ 36.460 8,17 1996/04 $ 497.179 $ 57.176 11,50 1996/05 $ 476.463 $ 57.176 12,00 1996/06 $ 952.926 $ 57.176 6,00 1996/07 $ 476.463 $ 57.176 12,00 1996/08 $ 476.463 $ 57.176 12,00 1996/09 $ 476.463 $ 57.176 12,00 1996/10 $ 476.463 $ 57.176 12,00 1996/11 $ 952.926 $ 57.176 6,00 1996/12 $ 476.463 $ 57.176 12,00 1997/01 $ 579.522 $ 69.543 12,00 1997/02 $ 579.522 $ 69.543 12,00 1997/03 $ 579.665 $ 69.559 12,00 1997/04 $ 579.570 $ 69.548 12,00 1997/05 $ 579.570 $ 69.548 12,00 1997/06 $ 1.159.140 $ 69.548 6,00 1997/07 $ 579.570 $ 69.548 12,00 1997/08 $ 579.570 $ 69.548 12,00 1997/09 $ 579.570 $ 69.548 12,00 1997/10 $ 579.570 $ 69.548 12,00 1997/11 $ 1.159.140 $ 69.548 6,00 1997/12 $ 579.570 $ 69.548 12,00 1998/01 $ 686.790 $ 82.415 12,00 1998/02 $ 686.790 $ 82.415 12,00 1998/03 $ 686.790 $ 82.415 12,00 1998/04 $ 686.790 $ 82.415 12,00 1998/05 $ 686.790 $ 82.415 12,00 1998/06 $ 1.373.580 $ 82.400 5,99 1998/07 $ 686.790 $ 82.400 11,99 1998/08 $ 686.790 $ 82.400 11,99 1998/09 $ 686.790 $ 82.400 11,99 1998/10 $ 686.790 $ 82.400 11,99 1998/11 $ 1.373.580 $ 82.400 5,99 1998/12 $ 686.790 $ 82.400 11,99 1999/01 $ 801.484 $ 96.100 11,99 1999/02 $ 801.484 $ 96.100 11,99 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 88 1999/03 $ 801.484 $ 96.100 11,99 1999/04 $ 801.484 $ 96.100 11,99 1999/05 $ 801.484 $ 96.100 11,99 1999/06 $ 1.602.968 $ 96.100 5,99 1999/07 $ 801.484 $ 96.100 11,99 1999/08 $ 801.484 $ 96.100 11,99 1999/09 $ 801.484 $ 96.100 11,99 1999/10 $ 801.484 $ 96.100 11,99 1999/11 $ 1.602.968 $ 96.100 5,99 1999/12 $ 801.484 $ 96.100 11,99 2000/01 $ 875.461 $ 105.000 11,99 2000/02 $ 875.461 $ 105.000 11,99 2000/03 $ 875.461 $ 105.000 11,99 2000/04 $ 875.461 $ 105.000 11,99 2000/05 $ 875.461 $ 105.000 11,99 2000/06 $ 1.750.922 $ 105.000 5,99 2000/07 $ 875.461 $ 105.000 11,99 2000/08 $ 875.461 $ 105.000 11,99 2000/09 $ 875.461 $ 105.000 11,99 2000/10 $ 875.461 $ 105.000 11,99 2000/11 $ 1.750.922 $ 105.000 5,99 2000/12 $ 875.461 $ 105.000 11,99 2001/01 $ 952.064 $ 114.200 11,99 2001/02 $ 952.064 $ 114.200 11,99 2001/03 $ 952.064 $ 114.200 11,99 2001/04 $ 952.064 $ 114.200 11,99 2001/05 $ 952.064 $ 114.200 11,99 2001/06 $ 1.904.128 $ 114.200 5,99 2001/07 $ 952.064 $ 114.200 11,99 2001/08 $ 952.064 $ 114.200 11,99 2001/09 $ 952.064 $ 114.200 11,99 2001/10 $ 952.064 $ 114.200 11,99 2001/11 $ 1.904.128 $ 114.200 5,99 2001/12 $ 952.064 $ 114.200 11,99 2002/01 $ 1.024.897 $ 123.000 12,00 2002/02 $ 1.024.897 $ 123.000 12,00 2002/03 $ 1.024.897 $ 123.000 12,00 2002/04 $ 1.024.897 $ 123.000 12,00 2002/05 $ 1.024.897 $ 123.000 12,00 2002/06 $ 2.049.794 $ 123.000 6,00 2002/07 $ 1.024.897 $ 123.000 12,00 2002/08 $ 1.024.897 $ 123.000 12,00 2002/09 $ 1.024.897 $ 123.000 12,00 2002/10 $ 1.024.897 $ 123.000 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 89 2002/11 $ 2.049.794 $ 123.000 6,00 2002/12 $ 1.024.897 $ 123.000 12,00 2003/01 $ 1.096.537 $ 131.600 12,00 2003/02 $ 1.096.537 $ 131.600 12,00 2003/03 $ 1.096.537 $ 131.600 12,00 2003/04 $ 1.096.537 $ 131.600 12,00 2003/05 $ 1.096.537 $ 131.600 12,00 2003/06 $ 2.193.074 $ 131.600 6,00 2003/07 $ 1.096.537 $ 131.600 12,00 2003/08 $ 1.096.537 $ 131.600 12,00 2003/09 $ 1.096.537 $ 131.600 12,00 2003/10 $ 1.096.537 $ 131.600 12,00 2003/11 $ 2.193.074 $ 131.600 6,00 2003/12 $ 1.096.537 $ 131.600 12,00 2004/01 $ 1.167.702 $ 140.200 12,00 2004/02 $ 1.167.702 $ 140.200 12,00 2004/03 $ 1.167.702 $ 140.200 12,00 2004/04 $ 1.167.702 $ 140.200 12,00 2004/05 $ 1.167.702 $ 140.200 12,00 2004/06 $ 2.335.405 $ 140.200 6,00 2004/07 $ 1.167.702 $ 140.200 12,00 2004/08 $ 1.167.702 $ 140.200 12,00 2004/09 $ 1.167.702 $ 140.200 12,00 2004/10 $ 1.167.702 $ 140.200 12,00 2004/11 $ 2.335.405 $ 140.200 6,00 2004/12 $ 1.167.702 $ 140.200 12,00 2005/01 $ 1.231.926 $ 147.800 11,99 2005/02 $ 1.231.926 $ 147.800 11,99 2005/03 $ 1.231.926 $ 147.800 11,99 2005/04 $ 1.231.926 $ 147.800 11,99 2005/05 $ 1.231.926 $ 147.800 11,99 2005/06 $ 2.463.852 $ 147.800 5,99 2005/07 $ 1.231.926 $ 147.800 11,99 2005/08 $ 1.231.926 $ 147.800 11,99 2005/09 $ 1.231.926 $ 147.800 11,99 2005/10 $ 1.231.926 $ 147.800 11,99 2005/11 $ 2.463.852 $ 147.800 5,99 2005/12 $ 1.231.926 $ 147.800 11,99 2006/01 $ 1.291.674 $ 155.000 12,00 2006/02 $ 1.291.674 $ 155.000 12,00 2006/03 $ 1.291.674 $ 155.000 12,00 2006/04 $ 1.291.674 $ 155.000 12,00 2006/05 $ 1.291.674 $ 155.000 12,00 2006/06 $ 2.583.349 $ 155.000 6,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 90 2006/07 $ 1.291.674 $ 155.000 12,00 2006/08 $ 1.291.674 $ 155.000 12,00 2006/09 $ 1.291.674 $ 155.000 12,00 2006/10 $ 1.291.674 $ 155.000 12,00 2006/11 $ 2.583.349 $ 155.000 6,00 2006/12 $ 1.291.674 $ 155.000 12,00 2007/01 $ 1.349.541 $ 168.700 12,50 2007/02 $ 1.349.541 $ 168.700 12,50 2007/03 $ 1.349.541 $ 168.700 12,50 2007/04 $ 1.349.541 $ 168.700 12,50 2007/05 $ 1.349.541 $ 168.700 12,50 2007/06 $ 2.699.083 $ 168.700 6,25 2007/07 $ 1.349.541 $ 168.700 12,50 2007/08 $ 1.349.541 $ 168.700 12,50 2007/09 $ 1.349.541 $ 168.700 12,50 2007/10 $ 1.349.541 $ 168.700 12,50 2007/11 $ 2.699.083 $ 168.700 6,25 2007/12 $ 1.349.541 $ 168.700 12,50 2008/01 $ 1.426.330 $ 178.200 12,49 2008/02 $ 1.426.330 $ 178.200 12,49 2008/03 $ 1.426.330 $ 178.200 12,49 2008/04 $ 1.426.330 $ 178.200 12,49 2008/05 $ 1.426.330 $ 178.200 12,49 2008/06 $ 2.852.661 $ 178.200 6,24 2008/07 $ 1.426.330 $ 178.200 12,49 2008/08 $ 1.426.330 $ 178.200 12,49 2008/09 $ 1.426.330 $ 178.200 12,49 2008/10 $ 1.426.330 $ 178.200 12,49 2008/11 $ 2.852.661 $ 178.200 6,24 2008/12 $ 1.426.330 $ 171.100 11,99 2009/01 $ 1.535.730 $ 184.300 12,00 2009/02 $ 1.535.730 $ 184.300 12,00 2009/03 $ 1.535.730 $ 184.300 12,00 2009/04 $ 1.535.730 $ 184.300 12,00 2009/05 $ 1.535.730 $ 184.300 12,00 2009/06 $ 3.071.460 $ 184.300 6,00 2009/07 $ 1.535.730 $ 184.300 12,00 2009/08 $ 1.535.730 $ 184.300 12,00 2009/09 $ 1.535.730 $ 184.300 12,00 2009/10 $ 1.535.730 $ 184.300 12,00 2009/11 $ 3.071.460 $ 184.300 6,00 2009/12 $ 1.535.730 $ 184.300 12,00 2010/01 $ 1.566.445 $ 187.900 11,99 2010/02 $ 1.566.445 $ 187.900 11,99 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 91 2010/03 $ 1.566.445 $ 187.900 11,99 2010/04 $ 1.566.445 $ 187.900 11,99 2010/05 $ 1.566.445 $ 187.900 11,99 2010/06 $ 3.132.889 $ 187.900 5,99 2010/07 $ 1.566.445 $ 187.900 11,99 2010/08 $ 1.566.445 $ 187.900 11,99 2010/09 $ 1.566.445 $ 187.900 11,99 2010/10 $ 1.566.445 $ 187.900 11,99 MIGUEL ÁNGEL LEÓN NORIEGA (f.º 166 a 168) Periodo IBC Descuento salud Porcentajes 1995/10 $ 324.407 $ 26.000 8,01 1995/11 $ 324.407 $ 26.000 8,01 1995/12 $ 324.407 $ 26.000 8,01 1996/01 $ 324.407 $ 26.000 8,01 1996/02 $ 387.667 $ 31.000 7,99 1996/03 $ 387.667 $ 31.000 7,99 1996/04 $ 387.667 $ 31.000 7,99 1996/05 $ 405.288 $ 49.000 12,09 1996/06 $ 405.288 $ 49.000 12,09 1996/07 $ 405.288 $ 49.000 12,09 1996/08 $ 405.288 $ 49.000 12,09 1996/09 $ 405.288 $ 49.000 12,09 1996/10 $ 405.288 $ 49.000 12,09 1996/11 $ 405.288 $ 49.000 12,09 1996/12 $ 405.288 $ 49.000 12,09 1997/01 $ 405.288 $ 49.000 12,09 1997/02 $ 492.952 $ 59.200 12,00 1997/03 $ 492.952 $ 59.200 12,00 1997/04 $ 492.952 $ 59.200 12,00 1997/05 $ 492.952 $ 59.200 12,00 1997/06 $ 492.952 $ 59.200 12,00 1997/07 $ 492.952 $ 59.200 12,00 1997/08 $ 492.952 $ 59.200 12,00 1997/09 $ 492.952 $ 59.200 12,00 1997/10 $ 492.952 $ 59.200 12,00 1997/11 $ 492.952 $ 59.200 12,00 1997/12 $ 492.952 $ 59.200 12,00 1998/01 $ 492.952 $ 59.200 12,00 1998/02 $ 584.196 $ 70.100 11,99 1998/03 $ 584.196 $ 70.100 11,99 1998/04 $ 584.196 $ 70.100 11,99 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 92 1998/05 $ 584.196 $ 70.100 11,99 1998/06 $ 584.196 $ 70.100 11,99 1998/07 $ 584.196 $ 70.100 11,99 1998/08 $ 584.196 $ 70.100 11,99 1998/09 $ 584.196 $ 70.100 11,99 1998/10 $ 584.196 $ 70.100 11,99 1998/11 $ 584.196 $ 70.100 11,99 1998/12 $ 584.196 $ 70.100 11,99 1999/01 $ 584.196 $ 70.100 11,99 1999/02 $ 681.756 $ 81.800 11,99 1999/03 $ 681.756 $ 81.800 11,99 1999/04 $ 681.756 $ 81.800 11,99 1999/05 $ 681.756 $ 81.800 11,99 1999/06 $ 681.756 $ 81.800 11,998 1999/07 $ 681.756 $ 81.800 11,998 1999/08 $ 681.756 $ 81.800 11,998 1999/09 $ 681.756 $ 81.800 11,99 1999/10 $ 681.756 $ 81.800 11,99 1999/11 $ 681.756 $ 81.800 11,99 1999/12 $ 681.756 $ 81.800 11,99 2000/01 $ 681.756 $ 81.800 11,99 2000/02 $ 744.682 $ 89.400 12,00 2000/03 $ 744.682 $ 89.400 12,00 2000/04 $ 744.682 $ 89.400 12,00 2000/05 $ 744.682 $ 89.400 12,00 2000/06 $ 744.682 $ 89.400 12,00 2000/07 $ 744.682 $ 89.400 12,00 2000/08 $ 744.682 $ 89.400 12,00 2000/09 $ 744.682 $ 89.400 12,00 2000/10 $ 744.682 $ 89.400 12,00 2000/11 $ 744.682 $ 89.400 12,00 2000/12 $ 744.682 $ 89.400 12,00 2001/01 $ 744.682 $ 89.400 12,00 2001/02 $ 809.842 $ 97.200 12,00 2001/03 $ 809.842 $ 97.200 12,00 2001/04 $ 809.842 $ 97.200 12,00 2001/05 $ 809.842 $ 97.200 12,00 2001/06 $ 809.842 $ 97.200 12,00 2001/07 $ 809.842 $ 97.200 12,00 2001/08 $ 809.842 $ 97.200 12,00 2001/09 $ 809.842 $ 97.200 12,00 2001/10 $ 809.842 $ 97.200 12,00 2001/11 $ 809.842 $ 97.200 12,00 2001/12 $ 809.842 $ 97.200 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 93 2002/01 $ 809.842 $ 97.200 12,00 2002/02 $ 871.795 $ 104.600 11,99 2002/03 $ 871.795 $ 104.600 11,99 2002/04 $ 871.795 $ 104.600 11,99 2002/05 $ 871.795 $ 104.600 11,99 2002/06 $ 871.795 $ 104.600 11,99 2002/07 $ 871.795 $ 104.600 11,99 2002/08 $ 871.795 $ 104.600 11,99 2002/09 $ 871.795 $ 104.600 11,99 2002/10 $ 871.795 $ 104.600 11,99 2002/11 $ 871.795 $ 104.600 11,99 2002/12 $ 871.795 $ 104.600 11,998 2003/01 $ 871.795 $ 104.600 11,998 2003/02 $ 933.000 $ 112.000 12,004 2003/03 $ 933.000 $ 112.000 12,004 2003/04 $ 933.000 $ 112.000 12,004 2003/05 $ 933.000 $ 112.000 12,00 2003/06 $ 933.000 $ 112.000 12,00 2003/07 $ 933.000 $ 112.000 12,00 2003/08 $ 933.000 $ 112.000 12,00 2003/09 $ 933.000 $ 112.000 12,00 2003/10 $ 933.000 $ 112.000 12,00 2003/11 $ 933.000 $ 112.000 12,00 2003/12 $ 933.000 $ 112.000 12,00 2004/01 $ 933.000 $ 112.000 12,00 2004/02 $ 993.000 $ 119.200 12,00 2004/03 $ 993.000 $ 119.200 12,00 2004/04 $ 993.000 $ 119.200 12,00 2004/05 $ 993.000 $ 119.200 12,00 2004/06 $ 993.000 $ 119.200 12,00 2004/07 $ 993.000 $ 119.200 12,00 2004/08 $ 993.000 $ 119.200 12,00 2004/09 $ 993.000 $ 119.200 12,00 2004/10 $ 993.000 $ 119.200 12,00 2004/11 $ 993.000 $ 119.200 12,00 2004/12 $ 993.000 $ 119.200 12,00 2005/01 $ 993.000 $ 119.200 12,00 2005/02 $ 1.048.000 $ 125.800 12,00 2005/03 $ 1.048.000 $ 125.800 12,00 2005/04 $ 1.048.000 $ 125.800 12,00 2005/05 $ 1.048.000 $ 125.800 12,00 2005/06 $ 1.048.000 $ 125.800 12,00 2005/07 $ 1.048.000 $ 125.800 12,00 2005/08 $ 1.048.000 $ 125.800 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 94 2005/09 $ 1.048.000 $ 125.800 12,00 2005/10 $ 1.048.000 $ 125.800 12,00 2005/11 $ 1.048.000 $ 125.800 12,00 2005/12 $ 1.048.000 $ 125.800 12,00 2006/01 $ 1.048.000 $ 125.800 12,00 2006/02 $ 1.099.000 $ 131.900 12,00 2006/03 $ 1.099.000 $ 131.900 12,00 2006/04 $ 1.099.000 $ 131.900 12,00 2006/05 $ 1.099.000 $ 131.900 12,00 2006/06 $ 1.099.000 $ 131.900 12,00 2006/07 $ 1.099.000 $ 131.900 12,00 2006/08 $ 1.099.000 $ 131.900 12,00 2006/09 $ 1.099.000 $ 131.900 12,00 2006/10 $ 1.099.000 $ 131.900 12,00 2006/11 $ 1.099.000 $ 131.900 12,00 2006/12 $ 1.099.000 $ 131.900 12,00 2007/01 $ 1.099.000 $ 131.900 12,00 2007/02 $ 1.148.000 $ 143.500 12,50 2007/03 $ 1.148.000 $ 143.500 12,50 2007/04 $ 1.148.000 $ 143.500 12,50 2007/05 $ 1.148.000 $ 143.500 12,50 2007/06 $ 1.148.000 $ 143.500 12,50 2007/07 $ 1.148.000 $ 143.500 12,50 2007/08 $ 1.148.000 $ 143.500 12,50 2007/09 $ 1.148.000 $ 143.500 12,50 2007/10 $ 1.148.000 $ 143.500 12,50 2007/11 $ 1.148.000 $ 143.500 12,50 2007/12 $ 1.148.000 $ 143.500 12,50 2008/01 $ 1.148.000 $ 143.500 12,50 2008/02 $ 1.213.000 $ 151.600 12,49 2008/03 $ 1.213.000 $ 151.600 12,49 2008/04 $ 1.213.000 $ 151.600 12,49 2008/05 $ 1.213.000 $ 151.600 12,49 2008/06 $ 1.213.000 $ 151.600 12,49 2008/07 $ 1.213.000 $ 151.600 12,49 2008/08 $ 1.213.000 $ 151.600 12,49 2008/09 $ 1.213.000 $ 151.600 12,49 2008/10 $ 1.213.000 $ 151.600 12,49 2008/11 $ 1.213.000 $ 151.600 12,49 2008/12 $ 1.213.000 $ 151.600 12,49 2009/01 $ 1.213.000 $ 145.600 12,00 2009/02 $ 1.306.000 $ 156.700 11,99 2009/03 $ 1.306.000 $ 156.700 11,99 2009/04 $ 1.306.000 $ 156.700 11,99 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 95 2009/05 $ 1.306.000 $ 156.700 11,99 2009/06 $ 1.306.000 $ 156.700 11,99 2009/07 $ 1.306.000 $ 156.700 11,99 2009/08 $ 1.306.000 $ 156.700 11,99 2009/09 $ 1.306.000 $ 156.700 11,99 2009/10 $ 1.306.000 $ 156.700 11,99 2009/11 $ 1.306.000 $ 156.700 11,99 2009/12 $ 1.306.000 $ 156.700 11,99 2010/01 $ 1.306.000 $ 156.700 11,99 2010/02 $ 1.332.000 $ 159.800 11,99 2010/03 $ 1.332.000 $ 159.800 11,99 2010/04 $ 1.332.000 $ 159.800 11,99 DANIEL PAYARES BOHÓRQUEZ (f.º 516 a 518) Periodo IBC Descuento salud Porcentaje 1995/09 $ 509.846 $ 40.788 8,00 1995/10 $ 509.846 $ 40.788 8,00 1995/11 $ 1.019.692 $ 40.788 4,00 1995/12 $ 509.846 $ 40.788 8,00 1996/01 $ 609.266 $ 48.761 8,00 1996/02 $ 609.266 $ 48.761 8,00 1996/03 $ 609.266 $ 48.761 8,00 1996/04 $ 664.653 $ 76.435 11,50 1996/05 $ 636.960 $ 76.435 12,00 1996/06 $ 1.273.919 $ 76.435 6,00 1996/07 $ 636.960 $ 76.435 12,00 1996/08 $ 636.960 $ 76.435 12,00 1996/09 $ 636.960 $ 76.435 12,00 1996/10 $ 636.960 $ 76.435 12,00 1996/11 $ 1.273.919 $ 76.435 6,00 1996/12 $ 636.960 $ 76.435 12,00 1997/01 $ 774.734 $ 92.968 12,00 1997/02 $ 774.734 $ 92.968 12,00 1997/03 $ 774.925 $ 92.991 12,00 1997/04 $ 774.798 $ 92.976 12,00 1997/05 $ 774.798 $ 92.976 12,00 1997/06 $ 1.549.596 $ 92.976 6,00 1997/07 $ 774.798 $ 92.976 12,00 1997/08 $ 774.798 $ 92.976 12,00 1997/09 $ 774.798 $ 92.976 12,00 1997/10 $ 774.798 $ 92.976 12,00 1997/11 $ 1.549.596 $ 92.976 6,00 1997/12 $ 774.798 $ 92.976 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 96 1998/01 $ 918.135 $ 110.176 12,00 1998/02 $ 918.135 $ 110.176 12,00 1998/03 $ 918.135 $ 110.176 12,00 1998/04 $ 918.135 $ 110.200 12,00 1998/05 $ 918.135 $ 110.200 12,00 1998/06 $ 1.836.271 $ 110.200 6,00 1998/07 $ 918.135 $ 110.200 12,00 1998/08 $ 918.135 $ 110.200 12,00 1998/09 $ 918.135 $ 110.200 12,00 1998/10 $ 918.135 $ 110.200 12,00 1998/11 $ 1.836.271 $ 110.200 6,00 1998/12 $ 918.135 $ 110.200 12,00 1999/01 $ 1.071.464 $ 128.500 11,99 1999/02 $ 1.071.464 $ 128.500 11,99 1999/03 $ 1.071.464 $ 128.500 11,99 1999/04 $ 1.071.464 $ 128.500 11,99 1999/05 $ 1.071.464 $ 128.500 11,99 1999/06 $ 2.142.928 $ 128.500 5,99 1999/07 $ 1.071.464 $ 128.500 11,99 1999/08 $ 1.071.464 $ 128.500 11,99 1999/09 $ 1.071.464 $ 128.500 11,99 1999/10 $ 1.071.464 $ 128.500 11,99 1999/11 $ 2.142.928 $ 128.500 5,99 1999/12 $ 1.071.464 $ 128.500 11,99 2000/01 $ 1.170.360 $ 140.400 11,99 2000/02 $ 1.170.360 $ 140.400 11,99 2000/03 $ 1.170.360 $ 140.400 11,99 2000/04 $ 1.170.360 $ 140.400 11,99 2000/05 $ 1.170.360 $ 140.400 11,99 2000/06 $ 2.340.720 $ 140.400 5,99 2000/07 $ 1.170.360 $ 140.400 11,99 2000/08 $ 1.170.360 $ 140.400 11,99 2000/09 $ 1.170.360 $ 140.400 11,99 2000/10 $ 1.170.360 $ 140.400 11,99 2000/11 $ 2.340.720 $ 140.400 5,99 2000/12 $ 1.170.360 $ 140.400 11,99 2001/01 $ 1.272.767 $ 152.800 12,00 2001/02 $ 1.272.767 $ 152.800 12,00 2001/03 $ 1.272.767 $ 152.800 12,00 2001/04 $ 1.272.767 $ 152.800 12,00 2001/05 $ 1.272.767 $ 152.800 12,00 2001/06 $ 2.545.533 $ 152.800 6,00 2001/07 $ 1.272.767 $ 152.800 12,00 2001/08 $ 1.272.767 $ 152.800 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 97 2001/09 $ 1.272.767 $ 152.800 12,00 2001/10 $ 1.272.767 $ 152.800 12,00 2001/11 $ 2.545.533 $ 152.800 6,00 2001/12 $ 1.272.767 $ 152.800 12,00 2002/01 $ 1.370.133 $ 164.400 11,99 2002/02 $ 1.370.133 $ 164.400 11,99 2002/03 $ 1.370.133 $ 164.400 11,99 2002/04 $ 1.370.133 $ 164.400 11,99 2002/05 $ 1.370.133 $ 164.400 11,99 2002/06 $ 2.740.266 $ 164.400 5,99 2002/07 $ 1.370.133 $ 164.400 11,99 2002/08 $ 1.370.133 $ 164.400 11,99 2002/09 $ 1.370.133 $ 164.400 11,99 2002/10 $ 1.370.133 $ 164.400 11,99 2002/11 $ 2.740.266 $ 164.400 5,99 2002/12 $ 1.370.133 $ 164.400 11,99 2003/01 $ 1.465.906 $ 175.900 11,99 2003/02 $ 1.465.906 $ 175.900 11,99 2003/03 $ 1.465.906 $ 175.900 11,99 2003/04 $ 1.465.906 $ 175.900 11,99 2003/05 $ 1.465.906 $ 175.900 11,99 2003/06 $ 2.931.811 $ 175.900 6,00 2003/07 $ 1.465.906 $ 175.900 11,99 2003/08 $ 1.465.906 $ 175.900 11,99 2003/09 $ 1.465.906 $ 175.900 11,99 2003/10 $ 1.465.906 $ 175.900 11,99 2003/11 $ 2.931.811 $ 175.900 6,00 2003/12 $ 1.465.906 $ 175.900 11,99 2004/01 $ 1.561.043 $ 187.300 11,99 2004/02 $ 1.561.043 $ 187.300 11,99 2004/03 $ 1.561.043 $ 187.300 11,99 2004/04 $ 1.561.043 $ 187.300 11,99 2004/05 $ 1.561.043 $ 187.300 11,99 2004/06 $ 3.122.086 $ 187.300 5,99 2004/07 $ 1.561.043 $ 187.300 11,99 2004/08 $ 1.561.043 $ 187.300 11,99 2004/09 $ 1.561.043 $ 187.300 11,99 2004/10 $ 1.561.043 $ 187.300 11,99 2004/11 $ 3.122.086 $ 187.300 5,99 2004/12 $ 1.561.043 $ 187.300 11,99 2005/01 $ 1.646.900 $ 197.600 11,99 2005/02 $ 1.646.900 $ 197.600 11,99 2005/03 $ 1.646.900 $ 197.600 11,99 2005/04 $ 1.646.900 $ 197.600 11,99 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 98 2005/05 $ 1.646.900 $ 197.600 11,99 2005/06 $ 3.293.800 $ 197.600 5,99 2005/07 $ 1.646.900 $ 197.600 11,99 2005/08 $ 1.646.900 $ 197.600 11,99 2005/09 $ 1.646.900 $ 197.600 11,99 2005/10 $ 1.646.900 $ 197.600 11,99 2005/11 $ 3.293.800 $ 197.600 5,99 2005/12 $ 1.646.900 $ 197.600 11,99 2006/01 $ 1.726.775 $ 207.200 11,99 2006/02 $ 1.726.775 $ 207.200 11,99 2006/03 $ 1.726.775 $ 207.200 11,99 2006/04 $ 1.726.775 $ 207.200 11,99 2006/05 $ 1.726.775 $ 207.200 11,99 2006/06 $ 3.453.550 $ 207.200 6,00 2006/07 $ 1.726.775 $ 207.200 11,99 2006/08 $ 1.726.775 $ 207.200 11,99 2006/09 $ 1.726.775 $ 207.200 11,99 2006/10 $ 1.726.775 $ 207.200 11,99 2006/11 $ 3.453.550 $ 207.200 6,00 2006/12 $ 1.726.775 $ 207.200 11,99 2007/01 $ 1.804.134 $ 225.500 12,49 2007/02 $ 1.804.134 $ 225.500 12,49 2007/03 $ 1.804.134 $ 225.500 12,49 2007/04 $ 1.804.134 $ 225.500 12,49 2007/05 $ 1.804.134 $ 225.500 12,49 2007/06 $ 3.608.269 $ 225.500 6,25 2007/07 $ 1.804.134 $ 225.500 12,49 2007/08 $ 1.804.134 $ 225.500 12,49 2007/09 $ 1.804.134 $ 225.500 12,49 2007/10 $ 1.804.134 $ 225.500 12,49 2007/11 $ 3.608.269 $ 225.500 6,25 2007/12 $ 1.804.134 $ 225.500 12,49 2008/01 $ 1.906.790 $ 238.400 12,50 2008/02 $ 1.906.790 $ 238.400 12,50 2008/03 $ 1.906.790 $ 238.400 12,50 2008/04 $ 1.906.790 $ 238.400 12,50 2008/05 $ 1.906.790 $ 238.400 12,50 2008/06 $ 3.813.579 $ 238.400 6,25 2008/07 $ 1.906.790 $ 238.400 12,50 2008/08 $ 1.906.790 $ 238.400 12,50 2008/09 $ 1.906.790 $ 238.400 12,50 2008/10 $ 1.906.790 $ 238.400 12,50 2008/11 $ 3.813.579 $ 238.400 6,25 2008/12 $ 1.906.790 $ 238.400 12,50 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 99 2009/01 $ 2.053.040 $ 246.400 12,00 2009/02 $ 2.053.040 $ 246.400 12,00 2009/03 $ 2.053.040 $ 246.400 12,00 2009/04 $ 2.053.040 $ 246.400 12,00 2009/05 $ 2.053.040 $ 246.400 12,00 2009/06 $ 4.106.081 $ 246.400 6,00 2009/07 $ 2.053.040 $ 246.400 12,00 2009/08 $ 2.053.040 $ 246.400 12,00 2009/09 $ 2.053.040 $ 246.400 12,00 2009/10 $ 2.053.040 $ 246.400 12,00 2009/11 $ 4.106.081 $ 246.400 6,00 2009/12 $ 2.053.040 $ 246.400 12,00 2010/01 $ 2.094.101 $ 251.300 12,00 2010/02 $ 2.094.101 $ 251.300 12,00 2010/03 $ 2.094.101 $ 251.300 12,00 2010/04 $ 2.094.101 $ 251.300 12,00 2010/05 $ 2.094.101 $ 251.300 12,00 2010/06 $ 4.188.202 $ 251.300 6,00 2010/07 $ 2.094.101 $ 251.300 12,00 2010/08 $ 2.094.101 $ 251.300 12,00 2010/09 $ 2.094.101 $ 251.300 12,00 2010/10 $ 2.094.101 $ 251.300 12,00 JOSÉ MERCEDES SALAZAR (f.º 524 a 526) Periodo IBC Descuento salud Porcentajes 1995/10 $ 710.470 $ 56.838 8,00 1995/11 $ 710.471 $ 28.418 4,00 1995/12 $ 355.235 $ 28.418 8,00 1996/01 $ 424.506 $ 33.960 8,00 1996/02 $ 424.506 $ 33.960 8,00 1996/03 $ 424.506 $ 33.960 8,00 1996/04 $ 463.097 $ 53.256 11,50 1996/05 $ 443.802 $ 53.256 12,00 1996/06 $ 887.603 $ 53.256 6,00 1996/07 $ 443.802 $ 53.256 12,00 1996/08 $ 443.802 $ 53.256 12,00 1996/09 $ 443.802 $ 53.256 12,00 1996/10 $ 443.802 $ 53.256 12,00 1996/11 $ 887.603 $ 53.256 6,00 1996/12 $ 443.802 $ 53.256 12,00 1997/01 $ 539.796 $ 64.776 12,00 1997/02 $ 539.796 $ 64.776 12,00 1997/03 $ 539.929 $ 64.792 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 100 1997/04 $ 539.840 $ 64.781 12,00 1997/05 $ 539.840 $ 64.781 12,00 1997/06 $ 1.079.681 $ 64.781 6,00 1997/07 $ 539.840 $ 64.781 12,00 1997/08 $ 539.840 $ 64.781 12,00 1997/09 $ 539.840 $ 64.781 12,00 1997/10 $ 539.840 $ 64.781 12,00 1997/11 $ 1.079.681 $ 64.781 6,00 1997/12 $ 539.840 $ 64.781 12,00 1998/01 $ 639.711 $ 76.765 12,00 1998/02 $ 639.711 $ 76.765 12,00 1998/03 $ 639.711 $ 76.765 12,00 1998/04 $ 639.711 $ 76.765 12,00 1998/05 $ 639.711 $ 76.765 12,00 1998/06 $ 1.279.422 $ 76.800 6,00 1998/07 $ 639.711 $ 76.765 12,00 1998/08 $ 639.711 $ 76.765 12,00 1998/09 $ 639.711 $ 76.765 12,00 1998/10 $ 639.711 $ 76.765 12,00 1998/11 $ 1.279.422 $ 76.800 6,00 1998/12 $ 639.711 $ 76.765 12,00 1999/01 $ 746.542 $ 89.600 12,00 1999/02 $ 746.542 $ 89.600 12,00 1999/03 $ 746.542 $ 89.600 12,00 1999/04 $ 746.542 $ 89.600 12,00 1999/05 $ 746.542 $ 89.600 12,00 1999/06 $ 1.493.085 $ 89.600 6,00 1999/07 $ 746.542 $ 89.600 12,00 1999/08 $ 746.542 $ 89.600 12,00 1999/09 $ 746.542 $ 89.600 12,00 1999/10 $ 746.542 $ 89.600 12,00 1999/11 $ 1.493.085 $ 89.600 6,00 1999/12 $ 746.542 $ 89.600 12,00 2000/01 $ 815.448 $ 97.800 11,99 2000/02 $ 815.448 $ 97.800 11,99 2000/03 $ 815.448 $ 97.800 11,99 2000/04 $ 815.448 $ 97.800 11,99 2000/05 $ 815.448 $ 97.800 11,99 2000/06 $ 1.630.897 $ 97.800 5,99 2000/07 $ 815.448 $ 97.800 11,99 2000/08 $ 815.448 $ 97.800 11,99 2000/09 $ 815.448 $ 97.800 11,99 2000/10 $ 815.448 $ 97.800 11,99 2000/11 $ 1.630.897 $ 97.800 5,99 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 101 2000/12 $ 815.448 $ 97.800 11,99 2001/01 $ 886.800 $ 106.400 11,99 2001/02 $ 886.800 $ 106.400 11,99 2001/03 $ 886.800 $ 106.400 11,99 2001/04 $ 886.800 $ 106.400 11,99 2001/05 $ 886.800 $ 106.400 11,99 2001/06 $ 1.773.600 $ 106.400 5,99 2001/07 $ 886.800 $ 106.400 11,99 2001/08 $ 886.800 $ 106.400 11,99 2001/09 $ 886.800 $ 106.400 11,99 2001/10 $ 886.800 $ 106.400 11,99 2001/11 $ 886.800 $ 106.400 11,99 2001/12 $ 1.773.600 $ 106.400 5,99 2002/01 $ 954.640 $ 114.600 12,00 2002/02 $ 954.640 $ 114.600 12,00 2002/03 $ 954.640 $ 114.600 12,00 2002/04 $ 954.640 $ 114.600 12,00 2002/05 $ 954.640 $ 114.600 12,00 2002/06 $ 1.909.281 $ 114.600 6,00 2002/07 $ 954.640 $ 114.600 12,00 2002/08 $ 954.640 $ 114.600 12,00 2002/09 $ 954.640 $ 114.600 12,00 2002/10 $ 954.640 $ 114.600 12,00 2002/11 $ 1.909.281 $ 114.600 6,00 2002/12 $ 954.640 $ 114.600 12,00 2003/01 $ 1.021.370 $ 122.500 11,99 2003/02 $ 1.021.370 $ 122.500 11,99 2003/03 $ 1.021.370 $ 122.500 11,99 2003/04 $ 1.021.370 $ 122.500 11,99 2003/05 $ 1.021.370 $ 122.500 11,99 2003/06 $ 2.042.739 $ 122.500 5,99 2003/07 $ 1.021.370 $ 122.500 11,99 2003/08 $ 1.021.370 $ 122.500 11,99 2003/09 $ 1.021.370 $ 122.500 11,99 2003/10 $ 1.021.370 $ 122.500 11,99 2003/11 $ 2.042.739 $ 122.500 5,99 2003/12 $ 1.021.370 $ 122.500 11,99 2004/01 $ 1.087.657 $ 130.600 12,00 2004/02 $ 1.087.657 $ 130.600 12,00 2004/03 $ 1.087.657 $ 130.600 12,00 2004/04 $ 1.087.657 $ 130.600 12,00 2004/05 $ 1.087.657 $ 130.600 12,00 2004/06 $ 2.175.313 $ 130.600 6,00 2004/07 $ 1.087.657 $ 130.600 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 102 2004/08 $ 1.087.657 $ 130.600 12,007 2004/09 $ 1.087.657 $ 130.600 12,007 2004/10 $ 1.087.657 $ 130.600 12,007 2004/11 $ 2.175.313 $ 130.600 6,00 2004/12 $ 1.087.657 $ 130.600 12,00 2005/01 $ 1.147.478 $ 137.600 11,99 2005/02 $ 1.147.478 $ 137.600 11,99 2005/03 $ 1.147.478 $ 137.600 11,99 2005/04 $ 1.147.478 $ 137.600 11,99 2005/05 $ 1.147.478 $ 137.600 11,99 2005/06 $ 2.294.955 $ 137.600 5,99 2005/07 $ 1.147.478 $ 137.600 11,99 2005/08 $ 1.147.478 $ 137.600 11,99 2005/09 $ 1.147.478 $ 137.600 11,99 2005/10 $ 1.147.478 $ 137.600 11,99 2005/11 $ 2.294.955 $ 137.600 5,99 2005/12 $ 1.147.478 $ 137.600 11,99 2006/01 $ 1.203.130 $ 144.400 12,00 2006/02 $ 1.203.130 $ 144.400 12,00 2006/03 $ 1.203.130 $ 144.400 12,00 2006/04 $ 1.203.130 $ 144.400 12,00 2006/05 $ 1.203.130 $ 144.400 12,00 2006/06 $ 2.406.261 $ 144.400 6,00 2006/07 $ 1.203.130 $ 144.400 12,00 2006/08 $ 1.203.130 $ 144.400 12,00 2006/09 $ 1.203.130 $ 144.400 12,00 2006/10 $ 1.203.130 $ 144.400 12,00 2006/11 $ 2.406.261 $ 144.400 6,00 2006/12 $ 1.203.130 $ 144.400 12,00 2007/01 $ 1.257.031 $ 157.100 12,49 2007/02 $ 1.257.031 $ 157.100 12,49 2007/03 $ 1.257.031 $ 157.100 12,49 2007/04 $ 1.257.031 $ 157.100 12,49 2007/05 $ 1.257.031 $ 157.100 12,49 2007/06 $ 2.514.061 $ 157.100 6,24 2007/07 $ 1.257.031 $ 157.100 12,49 2007/08 $ 1.257.031 $ 157.100 12,49 2007/09 $ 1.257.031 $ 157.100 12,49 2007/10 $ 1.257.031 $ 157.100 12,49 2007/11 $ 2.514.061 $ 157.100 6,24 2007/12 $ 1.257.031 $ 157.100 12,49 2008/01 $ 1.328.556 $ 166.100 12,50 2008/02 $ 1.328.556 $ 166.100 12,50 2008/03 $ 1.328.556 $ 166.100 12,50 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 103 2008/04 $ 1.328.556 $ 166.100 12,50 2008/05 $ 1.328.556 $ 166.100 12,50 2008/06 $ 2.657.111 $ 166.100 6,25 2008/07 $ 1.328.556 $ 166.100 12,50 2008/08 $ 1.328.556 $ 166.100 12,50 2008/09 $ 1.328.556 $ 166.100 12,50 2008/10 $ 1.328.556 $ 166.100 12,50 2008/11 $ 2.657.111 $ 166.100 6,25 2008/12 $ 1.328.556 $ 166.100 12,50 2009/01 $ 1.430.456 $ 171.600 11,99 2009/02 $ 1.430.456 $ 171.600 11,99 2009/03 $ 1.430.456 $ 171.600 11,99 2009/04 $ 1.430.456 $ 171.600 11,99 2009/05 $ 1.430.456 $ 171.600 11,99 2009/06 $ 2.860.912 $ 171.600 5,99 2009/07 $ 1.430.456 $ 171.600 11,99 2009/08 $ 1.430.456 $ 171.600 11,99 2009/09 $ 1.430.456 $ 171.600 11,99 2009/10 $ 1.430.456 $ 171.600 11,99 2009/11 $ 2.860.912 $ 171.600 5,99 2009/12 $ 1.430.456 $ 171.600 11,99 2010/01 $ 1.459.065 $ 175.100 12,00 2010/02 $ 1.459.065 $ 175.100 12,00 2010/03 $ 1.459.065 $ 175.100 12,00 2010/04 $ 1.459.065 $ 175.100 12,00 2010/05 $ 1.459.065 $ 175.100 12,00 2010/06 $ 2.918.065 $ 175.100 6,00 2010/07 $ 1.459.065 $ 175.100 12,00 2010/08 $ 1.459.065 $ 175.100 12,00 2010/09 $ 1.459.065 $ 175.100 12,00 2010/10 $ 1.459.065 $ 175.100 12,00 JUSTINIANO BAYONA RODRÍGUEZ (f.º 355 a 357) Periodo IBC Descuento salud Porcentajes 1995/10 $ 337.301 $ 27.000 8,00 1995/11 $ 337.301 $ 27.000 8,00 1995/12 $ 674.602 $ 27.000 4,00 1996/01 $ 337.301 $ 27.000 8,00 1996/02 $ 403.075 $ 32.200 7,98 1996/03 $ 403.075 $ 32.200 7,98 1996/04 $ 403.075 $ 32.200 7,98 1996/05 $ 439.718 $ 50.600 11,50 1996/06 $ 421.396 $ 50.600 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 104 1996/07 $ 842.793 $ 50.600 6,00 1996/08 $ 421.396 $ 50.600 12,00 1996/09 $ 421.396 $ 50.600 12,00 1996/10 $ 421.396 $ 50.600 12,00 1996/11 $ 421.396 $ 50.600 12,00 1996/12 $ 842.793 $ 50.600 6,00 1997/01 $ 421.396 $ 50.600 12,00 1997/02 $ 512.544 $ 61.500 11,99 1997/03 $ 512.544 $ 61.500 11,99 1997/04 $ 512.671 $ 61.500 11,99 1997/05 $ 512.586 $ 61.500 11,99 1997/06 $ 512.586 $ 61.500 11,99 1997/07 $ 1.025.173 $ 61.500 5,99 1997/08 $ 512.586 $ 61.500 11,99 1997/09 $ 512.586 $ 61.500 11,99 1997/10 $ 512.586 $ 61.500 11,99 1997/11 $ 512.586 $ 61.500 11,99 1997/12 $ 1.025.173 $ 61.500 5,99 1998/01 $ 512.586 $ 61.500 11,99 1998/02 $ 607.415 $ 73.000 12,01 1998/03 $ 607.415 $ 73.000 12,01 1998/04 $ 607.415 $ 73.000 12,01 1998/05 $ 607.415 $ 73.000 12,01 1998/06 $ 607.415 $ 73.000 12,01 1998/07 $ 1.214.830 $ 73.000 6,00 1998/08 $ 607.415 $ 73.000 12,01 1998/09 $ 607.415 $ 73.000 12,01 1998/10 $ 607.415 $ 73.000 12,01 1998/11 $ 607.415 $ 73.000 12,01 1998/12 $ 1.214.830 $ 73.000 6,00 1999/01 $ 607.415 $ 73.000 12,01 1999/02 $ 708.853 $ 85.100 12,00 1999/03 $ 708.853 $ 85.100 12,00 1999/04 $ 708.853 $ 85.100 12,00 1999/05 $ 708.853 $ 85.100 12,00 1999/06 $ 708.853 $ 85.100 12,00 1999/07 $ 1.417.706 $ 85.100 6,00 1999/08 $ 708.853 $ 85.100 12,00 1999/09 $ 708.853 $ 85.100 12,00 1999/10 $ 708.853 $ 85.100 12,00 1999/11 $ 708.853 $ 85.100 12,00 1999/12 $ 1.417.706 $ 85.100 6,00 2000/01 $ 708.853 $ 85.100 12,00 2000/02 $ 774.280 $ 92.900 11,99 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 105 2000/03 $ 774.280 $ 92.900 11,99 2000/04 $ 774.280 $ 92.900 11,99 2000/05 $ 774.280 $ 92.900 11,99 2000/06 $ 774.280 $ 92.900 11,99 2000/07 $ 1.548.651 $ 92.900 5,99 2000/08 $ 774.280 $ 92.900 11,99 2000/09 $ 774.280 $ 92.900 11,99 2000/10 $ 774.280 $ 92.900 11,99 2000/11 $ 774.280 $ 92.900 11,99 2000/12 $ 1.548.651 $ 92.900 5,99 2001/01 $ 774.280 $ 92.900 11,99 2001/02 $ 842.030 $ 101.000 11,99 2001/03 $ 842.030 $ 101.000 11,99 2001/04 $ 842.030 $ 101.000 11,99 2001/05 $ 842.030 $ 101.000 11,99 2001/06 $ 842.030 $ 101.000 11,99 2001/07 $ 1.684.060 $ 101.000 5,99 2001/08 $ 842.030 $ 101.000 11,99 2001/09 $ 842.030 $ 101.000 11,99 2001/10 $ 842.030 $ 101.000 11,99 2001/11 $ 842.030 $ 101.000 11,99 2001/12 $ 1.684.060 $ 101.000 5,99 2002/01 $ 842.030 $ 101.000 11,99 2002/02 $ 906.445 $ 108.700 11,99 2002/03 $ 906.445 $ 108.700 11,99 2002/04 $ 906.445 $ 108.700 11,99 2002/05 $ 906.445 $ 108.700 11,99 2002/06 $ 906.445 $ 108.700 11,99 2002/07 $ 1.812.890 $ 108.700 5,99 2002/08 $ 906.445 $ 108.700 11,99 2002/09 $ 906.445 $ 108.700 11,99 2002/10 $ 906.445 $ 108.700 11,99 2002/11 $ 906.445 $ 108.700 11,99 2002/12 $ 906.445 $ 108.700 11,99 2003/01 $ 906.445 $ 108.700 11,99 2003/02 $ 970.000 $ 116.400 12,00 2003/03 $ 970.000 $ 116.400 12,00 2003/04 $ 970.000 $ 116.400 12,00 2003/05 $ 970.000 $ 116.400 12,00 2003/06 $ 970.000 $ 116.400 12,00 2003/07 $ 970.000 $ 116.400 12,00 2003/08 $ 970.000 $ 116.400 12,00 2003/09 $ 970.000 $ 116.400 12,00 2003/10 $ 970.000 $ 116.400 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 106 2003/11 $ 970.000 $ 116.400 12,00 2003/12 $ 970.000 $ 116.400 12,00 2004/01 $ 970.000 $ 116.400 12,00 2004/02 $ 1.033.000 $ 124.000 12,00 2004/03 $ 1.033.000 $ 124.000 12,00 2004/04 $ 1.033.000 $ 124.000 12,00 2004/05 $ 1.033.000 $ 124.000 12,00 2004/06 $ 1.033.000 $ 124.000 12,00 2004/07 $ 1.033.000 $ 124.000 12,00 2004/08 $ 1.033.000 $ 124.000 12,00 2004/09 $ 1.033.000 $ 124.000 12,00 2004/10 $ 1.033.000 $ 124.000 12,00 2004/11 $ 1.033.000 $ 124.000 12,00 2004/12 $ 1.033.000 $ 124.000 12,00 2005/01 $ 1.033.000 $ 124.000 12,00 2005/02 $ 1.090.000 $ 130.800 12,00 2005/03 $ 1.090.000 $ 130.800 12,00 2005/04 $ 1.090.000 $ 130.800 12,00 2005/05 $ 1.090.000 $ 130.800 12,00 2005/06 $ 1.090.000 $ 130.800 12,00 2005/07 $ 1.090.000 $ 130.800 12,00 2005/08 $ 1.090.000 $ 130.800 12,00 2005/09 $ 1.090.000 $ 130.800 12,00 2005/10 $ 1.090.000 $ 130.800 12,00 2005/11 $ 1.090.000 $ 130.800 12,00 2005/12 $ 1.090.000 $ 130.800 12,00 2006/01 $ 1.090.000 $ 130.800 12,00 2006/02 $ 1.142.000 $ 137.000 11,99 2006/03 $ 1.142.000 $ 137.000 11,99 2006/04 $ 1.142.000 $ 137.000 11,99 2006/05 $ 1.142.000 $ 137.000 11,99 2006/06 $ 1.142.000 $ 137.000 11,99 2006/07 $ 1.142.000 $ 137.000 11,99 2006/08 $ 1.142.000 $ 137.000 11,99 2006/09 $ 1.142.000 $ 137.000 11,99 2006/10 $ 1.142.000 $ 137.000 11,99 2006/11 $ 1.142.000 $ 137.000 11,99 2006/12 $ 1.142.000 $ 137.000 11,99 2007/01 $ 1.142.000 $ 137.000 11,99 2007/02 $ 1.194.000 $ 149.200 12,49 2007/03 $ 1.194.000 $ 149.200 12,49 2007/04 $ 1.194.000 $ 149.200 12,49 2007/05 $ 1.194.000 $ 149.200 12,49 2007/06 $ 1.194.000 $ 149.200 12,49 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 107 2007/07 $ 1.194.000 $ 149.200 12,49 2007/08 $ 1.194.000 $ 149.200 12,49 2007/09 $ 1.194.000 $ 149.200 12,49 2007/10 $ 1.194.000 $ 149.200 12,49 2007/11 $ 1.194.000 $ 149.200 12,49 2007/12 $ 1.194.000 $ 149.200 12,49 2008/01 $ 1.194.000 $ 149.200 12,49 2008/02 $ 1.261.000 $ 157.600 12,49 2008/03 $ 1.261.000 $ 157.600 12,49 2008/04 $ 1.261.000 $ 157.600 12,49 2008/05 $ 1.261.000 $ 157.600 12,49 2008/06 $ 1.261.000 $ 157.600 12,49 2008/07 $ 1.261.000 $ 157.600 12,49 2008/08 $ 1.261.000 $ 157.600 12,49 2008/09 $ 1.261.000 $ 157.600 12,49 2008/10 $ 1.261.000 $ 157.600 12,49 2008/11 $ 1.261.000 $ 157.600 12,49 2008/12 $ 1.261.000 $ 157.600 12,49 2009/01 $ 1.261.000 $ 157.600 12,49 2009/02 $ 1.358.000 $ 163.000 12,00 2009/03 $ 1.358.000 $ 163.000 12,00 2009/04 $ 1.358.000 $ 163.000 12,00 2009/05 $ 1.358.000 $ 163.000 12,00 2009/06 $ 1.358.000 $ 163.000 12,00 2009/07 $ 1.358.000 $ 163.000 12,00 2009/08 $ 1.358.000 $ 163.000 12,00 2009/09 $ 1.358.000 $ 163.000 12,00 2009/10 $ 1.358.000 $ 163.000 12,00 2009/11 $ 1.358.000 $ 163.000 12,00 2009/12 $ 1.358.000 $ 163.000 12,00 2010/01 $ 1.358.000 $ 163.000 12,00 2010/02 $ 1.385.000 $ 166.200 12,00 2010/03 $ 1.385.000 $ 166.200 12,00 2010/04 $ 1.385.000 $ 166.200 12,00 CARMEN ARTURO PEÑARANDA (f.º 520 a 522) Periodo IBC Descuento salud Porcentaje 1995/09 $ 261.641 $ 20.931 8,00 1995/10 $ 261.641 $ 20.931 8,00 1995/11 $ 523.281 $ 20.931 4,00 1995/12 $ 261.641 $ 20.931 8,00 1996/01 $ 312.661 $ 25.013 8,00 1996/02 $ 312.661 $ 25.013 8,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 108 1996/03 $ 312.661 $ 25.013 8,00 1996/04 $ 341.084 $ 39.225 11,50 1996/05 $ 326.872 $ 39.225 12,00 1996/06 $ 653.745 $ 39.225 6,00 1996/07 $ 326.872 $ 39.225 12,00 1996/08 $ 326.872 $ 39.225 12,00 1996/09 $ 326.872 $ 39.225 12,00 1996/10 $ 326.872 $ 39.225 12,00 1996/11 $ 653.745 $ 39.225 6,00 1996/12 $ 326.872 $ 39.225 12,00 1997/01 $ 397.575 $ 47.709 12,00 1997/02 $ 397.575 $ 47.709 12,00 1997/03 $ 397.673 $ 47.721 12,00 1997/04 $ 397.608 $ 47.713 12,00 1997/05 $ 397.608 $ 47.713 12,00 1997/06 $ 795.215 $ 47.713 6,00 1997/07 $ 397.608 $ 47.713 12,00 1997/08 $ 397.608 $ 47.713 12,00 1997/09 $ 397.608 $ 47.713 12,00 1997/10 $ 397.608 $ 47.713 12,00 1997/11 $ 795.215 $ 47.713 6,00 1997/12 $ 397.608 $ 47.713 12,00 1998/01 $ 471.165 $ 56.540 12,00 1998/02 $ 471.165 $ 56.540 12,00 1998/03 $ 471.165 $ 56.540 12,00 1998/04 $ 471.165 $ 56.500 11,99 1998/05 $ 471.165 $ 56.500 11,99 1998/06 $ 942.330 $ 56.500 5,99 1998/07 $ 471.165 $ 56.500 11,99 1998/08 $ 471.165 $ 56.500 11,99 1998/09 $ 471.165 $ 56.500 11,99 1998/10 $ 471.165 $ 56.500 11,99 1998/11 $ 942.330 $ 56.500 5,99 1998/12 $ 471.165 $ 56.500 11,99 1999/01 $ 549.849 $ 66.000 12,00 1999/02 $ 549.849 $ 66.000 12,00 1999/03 $ 549.849 $ 66.000 12,00 1999/04 $ 549.849 $ 66.000 12,00 1999/05 $ 549.849 $ 66.000 12,00 1999/06 $ 1.099.699 $ 66.000 6,00 1999/07 $ 549.849 $ 66.000 12,00 1999/08 $ 549.849 $ 66.000 12,00 1999/09 $ 549.849 $ 66.000 12,00 1999/10 $ 549.849 $ 66.000 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 109 1999/11 $ 1.099.699 $ 66.000 6,00 1999/12 $ 549.849 $ 66.000 12,00 2000/01 $ 600.601 $ 72.100 12,00 2000/02 $ 600.601 $ 72.100 12,00 2000/03 $ 600.601 $ 72.100 12,00 2000/04 $ 600.601 $ 72.100 12,00 2000/05 $ 600.601 $ 72.100 12,00 2000/06 $ 1.201.201 $ 72.100 6,00 2000/07 $ 600.601 $ 72.100 12,00 2000/08 $ 600.601 $ 72.100 12,00 2000/09 $ 600.601 $ 72.100 12,00 2000/10 $ 600.601 $ 72.100 12,00 2000/11 $ 1.201.201 $ 72.100 6,00 2000/12 $ 600.601 $ 72.100 12,00 2001/01 $ 653.153 $ 78.400 12,00 2001/02 $ 653.153 $ 78.400 12,00 2001/03 $ 653.153 $ 78.400 12,00 2001/04 $ 653.153 $ 78.400 12,00 2001/05 $ 653.153 $ 78.400 12,00 2001/06 $ 1.306.306 $ 78.400 6,00 2001/07 $ 653.153 $ 78.400 12,00 2001/08 $ 653.153 $ 78.400 12,00 2001/09 $ 653.153 $ 78.400 12,00 2001/10 $ 653.153 $ 78.400 12,00 2001/11 $ 1.306.306 $ 78.400 6,00 2001/12 $ 653.153 $ 78.400 12,00 2002/01 $ 703.119 $ 84.400 12,00 2002/02 $ 703.119 $ 84.400 12,00 2002/03 $ 703.119 $ 84.400 12,00 2002/04 $ 703.119 $ 84.400 12,00 2002/05 $ 703.119 $ 84.400 12,00 2002/06 $ 1.406.239 $ 84.400 6,00 2002/07 $ 703.119 $ 84.400 12,00 2002/08 $ 703.119 $ 84.400 12,00 2002/09 $ 703.119 $ 84.400 12,00 2002/10 $ 703.119 $ 84.400 12,00 2002/11 $ 1.406.239 $ 84.400 6,00 2002/12 $ 703.119 $ 84.400 12,00 2003/01 $ 752.267 $ 90.200 11,99 2003/02 $ 752.267 $ 90.200 11,99 2003/03 $ 752.267 $ 90.200 11,99 2003/04 $ 752.267 $ 90.200 11,99 2003/05 $ 752.267 $ 90.200 11,99 2003/06 $ 1.504.535 $ 90.200 5,99 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 110 2003/07 $ 752.267 $ 90.200 11,99 2003/08 $ 752.267 $ 90.200 11,99 2003/09 $ 752.267 $ 90.200 11,99 2003/10 $ 752.267 $ 90.200 11,99 2003/11 $ 1.504.535 $ 90.200 5,99 2003/12 $ 752.267 $ 90.200 11,99 2004/01 $ 801.089 $ 96.100 11,99 2004/02 $ 801.089 $ 96.100 11,99 2004/03 $ 801.089 $ 96.100 11,99 2004/04 $ 801.089 $ 96.100 11,99 2004/05 $ 801.089 $ 96.100 11,99 2004/06 $ 1.602.179 $ 96.100 5,99 2004/07 $ 801.089 $ 96.100 11,99 2004/08 $ 801.089 $ 96.100 11,99 2004/09 $ 801.089 $ 96.100 11,99 2004/10 $ 801.089 $ 96.100 11,99 2004/11 $ 1.602.179 $ 96.100 5,99 2004/12 $ 801.089 $ 96.100 11,99 2005/01 $ 845.149 $ 101.400 11,99 2005/02 $ 845.149 $ 101.400 11,99 2005/03 $ 845.149 $ 101.400 11,99 2005/04 $ 845.149 $ 101.400 11,99 2005/05 $ 845.149 $ 101.400 11,99 2005/06 $ 1.690.299 $ 101.400 5,99 2005/07 $ 845.149 $ 101.400 11,99 2005/08 $ 845.149 $ 101.400 11,99 2005/09 $ 845.149 $ 101.400 11,99 2005/10 $ 845.149 $ 101.400 11,99 2005/11 $ 1.690.299 $ 101.400 5,99 2005/12 $ 845.149 $ 101.400 11,99 2006/01 $ 886.139 $ 106.300 11,99 2006/02 $ 886.139 $ 106.300 11,99 2006/03 $ 886.139 $ 106.300 11,99 2006/04 $ 886.139 $ 106.300 11,99 2006/05 $ 886.139 $ 106.300 11,99 2006/06 $ 1.772.278 $ 106.300 5,99 2006/07 $ 886.139 $ 106.300 11,99 2006/08 $ 886.139 $ 106.300 11,99 2006/09 $ 886.139 $ 106.300 11,99 2006/10 $ 886.139 $ 106.300 11,99 2006/11 $ 1.772.278 $ 106.300 5,99 2006/12 $ 886.139 $ 106.300 11,99 2007/01 $ 925.838 $ 115.700 12,49 2007/02 $ 925.838 $ 115.700 12,49 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 111 2007/03 $ 925.838 $ 115.700 12,49 2007/04 $ 925.838 $ 115.700 12,49 2007/05 $ 925.838 $ 115.700 12,49 2007/06 $ 1.851.676 $ 115.700 6,24 2007/07 $ 925.838 $ 115.700 12,49 2007/08 $ 925.838 $ 115.700 12,49 2007/09 $ 925.838 $ 115.700 12,49 2007/10 $ 925.838 $ 115.700 12,49 2007/11 $ 1.851.676 $ 115.700 6,24 2007/12 $ 925.838 $ 115.700 12,49 2008/01 $ 978.518 $ 122.400 12,50 2008/02 $ 978.518 $ 122.400 12,50 2008/03 $ 978.518 $ 122.400 12,50 2008/04 $ 978.518 $ 122.400 12,50 2008/05 $ 978.518 $ 122.400 12,50 2008/06 $ 1.957.037 $ 122.400 6,25 2008/07 $ 978.518 $ 122.400 12,50 2008/08 $ 978.518 $ 122.400 12,50 2008/09 $ 978.518 $ 122.400 12,50 2008/10 $ 978.518 $ 122.400 12,50 2008/11 $ 1.957.037 $ 122.400 6,25 2008/12 $ 978.518 $ 117.500 12,00 2009/01 $ 1.053.571 $ 126.500 12,00 2009/02 $ 1.053.571 $ 126.500 12,00 2009/03 $ 1.053.571 $ 126.500 12,00 2009/04 $ 1.053.571 $ 126.500 12,00 2009/05 $ 1.053.571 $ 126.500 12,00 2009/06 $ 2.107.141 $ 126.500 6,00 2009/07 $ 1.053.571 $ 126.500 12,00 2009/08 $ 1.053.571 $ 126.500 12,00 2009/09 $ 1.053.571 $ 126.500 12,00 2009/10 $ 1.053.571 $ 126.500 12,00 2009/11 $ 2.107.141 $ 126.500 6,00 2009/12 $ 1.053.571 $ 126.500 12,00 2010/01 $ 1.074.642 $ 129.000 12,00 2010/02 $ 1.074.642 $ 129.000 12,00 2010/03 $ 1.074.642 $ 129.000 12,00 2010/04 $ 1.074.642 $ 129.000 12,00 2010/05 $ 1.074.642 $ 129.000 12,00 2010/06 $ 2.149.284 $ 129.000 6,00 2010/07 $ 1.074.642 $ 129.000 12,00 2010/08 $ 1.074.642 $ 129.000 12,00 2010/09 $ 1.074.642 $ 129.000 12,00 2010/10 $ 1.074.642 $ 129.000 12,004 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 112 ROBERTO ANTONIO ROPERO (f.º 512 a 514) Periodo IBC Descuento salud Porcentaje 1995/09 $ 259.809 $ 20.785 8,00 1995/10 $ 259.809 $ 20.785 8,00 1995/11 $ 519.619 $ 20.785 4,00 1995/12 $ 259.809 $ 20.785 8,00 1996/01 $ 310.471 $ 24.838 8,00 1996/02 $ 310.471 $ 24.838 8,00 1996/03 $ 310.471 $ 24.838 8,00 1996/04 $ 338.697 $ 38.950 11,50 1996/05 $ 324.584 $ 38.950 12,00 1996/06 $ 649.169 $ 38.950 6,00 1996/07 $ 324.584 $ 38.950 12,00 1996/08 $ 324.584 $ 38.950 12,00 1996/09 $ 324.584 $ 38.950 12,00 1996/10 $ 324.584 $ 38.950 12,00 1996/11 $ 649.169 $ 38.950 6,00 1996/12 $ 324.584 $ 38.950 12,00 1997/01 $ 394.792 $ 47.375 12,00 1997/02 $ 394.792 $ 47.375 12,00 1997/03 $ 394.889 $ 47.387 12,00 1997/04 $ 394.825 $ 47.379 12,00 1997/05 $ 394.825 $ 47.379 12,00 1997/06 $ 789.649 $ 47.379 6,00 1997/07 $ 394.825 $ 47.379 12,00 1997/08 $ 394.825 $ 47.379 12,00 1997/09 $ 394.825 $ 47.379 12,00 1997/10 $ 394.825 $ 47.379 12,00 1997/11 $ 789.649 $ 47.379 6,00 1997/12 $ 394.825 $ 47.379 12,00 1998/01 $ 467.867 $ 56.144 12,00 1998/02 $ 467.867 $ 56.144 12,00 1998/03 $ 467.867 $ 56.144 12,00 1998/04 $ 467.867 $ 56.144 12,00 1998/05 $ 467.867 $ 56.144 12,00 1998/06 $ 935.734 $ 56.200 6,00 1998/07 $ 467.867 $ 56.144 12,00 1998/08 $ 467.867 $ 56.144 12,00 1998/09 $ 467.867 $ 56.144 12,00 1998/10 $ 467.867 $ 56.144 12,00 1998/11 $ 935.734 $ 56.200 6,00 1998/12 $ 467.867 $ 56.200 12,01 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 113 1999/01 $ 546.101 $ 65.500 11,99 1999/02 $ 546.101 $ 65.500 11,99 1999/03 $ 546.101 $ 65.500 11,99 1999/04 $ 546.101 $ 65.500 11,99 1999/05 $ 546.101 $ 65.500 11,99 1999/06 $ 1.092.002 $ 65.500 5,99 1999/07 $ 546.101 $ 65.500 11,99 1999/08 $ 546.101 $ 65.500 11,99 1999/09 $ 546.101 $ 65.500 11,99 1999/10 $ 546.101 $ 65.500 11,99 1999/11 $ 1.092.002 $ 65.500 5,99 1999/12 $ 546.101 $ 65.500 11,99 2000/01 $ 596.397 $ 71.500 11,98 2000/02 $ 596.397 $ 71.500 11,98 2000/03 $ 596.397 $ 71.500 11,98 2000/04 $ 596.397 $ 71.500 11,98 2000/05 $ 596.397 $ 71.500 11,98 2000/06 $ 1.192.793 $ 71.500 5,99 2000/07 $ 596.397 $ 71.500 11,98 2000/08 $ 596.397 $ 71.500 11,98 2000/09 $ 596.397 $ 71.500 11,98 2000/10 $ 596.397 $ 71.500 11,98 2000/11 $ 1.192.793 $ 71.500 5,99 2000/12 $ 596.397 $ 71.500 11,98 2001/01 $ 648.581 $ 77.900 12,01 2001/02 $ 648.581 $ 77.900 12,01 2001/03 $ 648.581 $ 77.900 12,01 2001/04 $ 648.581 $ 77.900 12,01 2001/05 $ 648.581 $ 77.900 12,01 2001/06 $ 1.297.163 $ 77.900 6,00 2001/07 $ 648.581 $ 77.900 12,01 2001/08 $ 648.581 $ 77.900 12,01 2001/09 $ 648.581 $ 77.900 12,01 2001/10 $ 648.581 $ 77.900 12,01 2001/11 $ 1.297.163 $ 77.900 6,00 2001/12 $ 648.581 $ 77.900 12,01 2002/01 $ 698.198 $ 83.800 12,00 2002/02 $ 698.198 $ 83.800 12,00 2002/03 $ 698.198 $ 83.800 12,00 2002/04 $ 698.198 $ 83.800 12,00 2002/05 $ 698.198 $ 83.800 12,00 2002/06 $ 1.396.396 $ 83.800 6,00 2002/07 $ 698.198 $ 83.800 12,00 2002/08 $ 698.198 $ 83.800 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 114 2002/09 $ 698.198 $ 83.800 12,00 2002/10 $ 698.198 $ 83.800 12,00 2002/11 $ 1.396.396 $ 83.800 6,00 2002/12 $ 698.198 $ 83.800 12,00 2003/01 $ 747.002 $ 89.600 11,99 2003/02 $ 747.002 $ 89.600 11,99 2003/03 $ 747.002 $ 89.600 11,99 2003/04 $ 747.002 $ 89.600 11,99 2003/05 $ 747.002 $ 89.600 11,99 2003/06 $ 1.494.004 $ 89.600 5,99 2003/07 $ 747.002 $ 89.600 11,99 2003/08 $ 747.002 $ 89.600 11,99 2003/09 $ 747.002 $ 89.600 11,99 2003/10 $ 747.002 $ 89.600 11,99 2003/11 $ 1.494.004 $ 89.600 5,99 2003/12 $ 747.002 $ 89.600 11,99 2004/01 $ 795.482 $ 95.400 11,99 2004/02 $ 795.482 $ 95.400 11,99 2004/03 $ 795.482 $ 95.400 11,99 2004/04 $ 795.482 $ 95.400 11,99 2004/05 $ 795.482 $ 95.400 11,99 2004/06 $ 1.590.965 $ 95.400 5,99 2004/07 $ 795.482 $ 95.400 11,99 2004/08 $ 795.482 $ 95.400 11,99 2004/09 $ 795.482 $ 95.400 11,99 2004/10 $ 795.482 $ 95.400 11,99 2004/11 $ 1.590.965 $ 95.400 5,99 2004/12 $ 795.482 $ 95.400 11,99 2005/01 $ 839.234 $ 100.700 11,99 2005/02 $ 839.234 $ 100.700 11,99 2005/03 $ 839.234 $ 100.700 11,99 2005/04 $ 839.234 $ 100.700 11,99 2005/05 $ 839.234 $ 100.700 11,99 2005/06 $ 1.678.468 $ 100.700 6,00 2005/07 $ 839.234 $ 100.700 11,99 2005/08 $ 839.234 $ 100.700 11,99 2005/09 $ 839.234 $ 100.700 11,99 2005/10 $ 839.234 $ 100.700 11,99 2005/11 $ 1.678.468 $ 100.700 6,00 2005/12 $ 839.234 $ 100.700 11,99 2006/01 $ 879.937 $ 105.600 12,00 2006/02 $ 879.937 $ 105.600 12,00 2006/03 $ 879.937 $ 105.600 12,00 2006/04 $ 879.937 $ 105.600 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 115 2006/05 $ 879.937 $ 105.600 12,00 2006/06 $ 1.759.873 $ 105.600 6,00 2006/07 $ 879.937 $ 105.600 12,00 2006/08 $ 879.937 $ 105.600 12,00 2006/09 $ 879.937 $ 105.600 12,00 2006/10 $ 879.937 $ 105.600 12,00 2006/11 $ 1.759.873 $ 105.600 6,00 2006/12 $ 879.937 $ 105.600 12,00 2007/01 $ 919.358 $ 114.900 12,49 2007/02 $ 919.358 $ 114.900 12,49 2007/03 $ 919.358 $ 114.900 12,49 2007/04 $ 919.358 $ 114.900 12,49 2007/05 $ 919.358 $ 114.900 12,49 2007/06 $ 1.838.716 $ 114.900 6,24 2007/07 $ 919.358 $ 114.900 12,49 2007/08 $ 919.358 $ 114.900 12,49 2007/09 $ 919.358 $ 114.900 12,49 2007/10 $ 919.358 $ 114.900 12,49 2007/11 $ 1.838.716 $ 114.900 6,24 2007/12 $ 919.358 $ 114.900 12,49 2008/01 $ 971.669 $ 121.500 12,50 2008/02 $ 971.669 $ 121.500 12,50 2008/03 $ 971.669 $ 121.500 12,50 2008/04 $ 971.669 $ 121.500 12,50 2008/05 $ 971.669 $ 121.500 12,50 2008/06 $ 1.943.339 $ 121.500 6,25 2008/07 $ 971.669 $ 121.500 12,50 2008/08 $ 971.669 $ 121.500 12,50 2008/09 $ 971.669 $ 121.500 12,50 2008/10 $ 971.669 $ 121.500 12,50 2008/11 $ 1.943.339 $ 121.500 6,25 2008/12 $ 971.669 $ 121.500 12,50 2009/01 $ 1.046.196 $ 125.500 11,99 2009/02 $ 1.046.196 $ 125.500 11,99 2009/03 $ 1.046.196 $ 125.500 11,99 2009/04 $ 1.046.196 $ 125.500 11,99 2009/05 $ 1.046.196 $ 125.500 11,99 2009/06 $ 2.092.393 $ 125.500 5,99 2009/07 $ 1.046.196 $ 125.500 11,99 2009/08 $ 1.046.196 $ 125.500 11,99 2009/09 $ 1.046.196 $ 125.500 11,99 2009/10 $ 1.046.196 $ 125.500 11,99 2009/11 $ 2.092.393 $ 125.500 5,99 2009/12 $ 1.046.196 $ 125.500 11,99 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 116 2010/01 $ 1.067.120 $ 128.000 11,99 2010/02 $ 1.067.120 $ 128.000 11,99 2010/03 $ 1.067.120 $ 128.000 11,99 2010/04 $ 1.067.120 $ 128.000 11,99 2010/05 $ 1.067.120 $ 128.000 11,99 2010/06 $ 2.134.241 $ 128.000 5,99 2010/07 $ 1.067.120 $ 128.000 11,99 2010/08 $ 1.067.120 $ 128.000 11,99 2010/09 $ 1.067.120 $ 128.000 11,99 2010/10 $ 1.067.120 $ 128.000 11,995 ARGEMIRA PICÓN DE CASTILLA (f.º 295 y 296) Periodo IBC Descuento salud Porcentajes 2002/09 $ 878.000 $ 105.400 12,00 2002/10 $ 878.000 $ 105.400 12,00 2002/11 $ 878.000 $ 105.400 12,00 2002/12 $ 878.000 $ 105.400 12,00 2003/01 $ 878.000 $ 105.400 12,00 2003/02 $ 939.000 $ 112.700 12,00 2003/03 $ 939.000 $ 112.700 12,00 2003/04 $ 939.000 $ 112.700 12,00 2003/05 $ 939.000 $ 112.700 12,00 2003/06 $ 939.000 $ 112.700 12,00 2003/07 $ 939.000 $ 112.700 12,00 2003/08 $ 939.000 $ 112.700 12,00 2003/09 $ 939.000 $ 112.700 12,00 2003/10 $ 939.000 $ 112.700 12,00 2003/11 $ 939.000 $ 112.700 12,00 2003/12 $ 939.000 $ 112.700 12,00 2004/01 $ 939.000 $ 112.700 12,00 2004/02 $ 1.000.000 $ 120.000 12,00 2004/03 $ 1.000.000 $ 120.000 12,00 2004/04 $ 1.000.000 $ 120.000 12,00 2004/05 $ 1.000.000 $ 120.000 12,00 2004/06 $ 1.000.000 $ 120.000 12,00 2004/07 $ 1.000.000 $ 120.000 12,00 2004/08 $ 1.000.000 $ 120.000 12,00 2004/09 $ 1.000.000 $ 120.000 12,00 2004/10 $1.000.000 $ 120.000 12,00 2004/11 $ 1.000.000 $ 120.000 12,00 2004/12 $ 1.000.000 $ 120.000 12,00 2005/01 $ 1.000.000 $ 120.000 12,00 2005/02 $ 1.055.000 $ 126.600 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 117 2005/03 $ 1.055.000 $ 126.600 12,00 2005/04 $ 1.055.000 $ 126.600 12,00 2005/05 $ 1.055.000 $ 126.600 12,00 2005/06 $ 1.055.000 $ 126.600 12,00 2005/07 $ 1.055.000 $ 126.600 12,00 2005/08 $ 1.055.000 $ 126.600 12,00 2005/09 $ 1.055.000 $ 126.600 12,00 2005/10 $ 1.055.000 $ 126.600 12,00 2005/11 $ 1.055.000 $ 126.600 12,00 2005/12 $ 1.055.000 $ 126.600 12,00 2006/01 $ 1.055.000 $ 126.600 12,00 2006/02 $ 1.106.000 $ 132.700 11,99 2006/03 $ 1.106.000 $ 132.700 11,99 2006/04 $ 1.106.000 $ 132.700 11,99 2006/05 $ 1.106.000 $ 132.700 11,99 2006/06 $ 1.106.000 $ 132.700 11,99 2006/07 $ 1.106.000 $ 132.700 11,99 2006/08 $ 1.106.000 $ 132.700 11,99 2006/09 $ 1.106.000 $ 132.700 11,99 2006/10 $ 1.106.000 $ 132.700 11,99 2006/11 $ 1.106.000 $ 132.700 11,99 2006/12 $ 1.106.000 $ 132.700 11,99 2007/01 $ 1.106.000 $ 132.700 11,99 2007/02 $1.156.000 $ 144.500 12,50 2007/03 $ 1.156.000 $ 144.500 12,50 2007/04 $ 1.156.000 $ 144.500 12,50 2007/05 $ 1.156.000 $ 144.500 12,50 2007/06 $ 1.156.000 $ 144.500 12,50 2007/07 $ 1.156.000 $ 144.500 12,50 2007/08 $ 1.156.000 $ 144.500 12,50 2007/09 $ 1.156.000 $ 144.500 12,50 2007/10 $ 1.156.000 $ 144.500 12,50 2007/11 $ 1.156.000 $ 144.500 12,50 2007/12 $ 1.156.000 $ 144.500 12,50 2008/01 $ 1.156.000 $ 144.500 12,50 2008/02 $ 1.221.000 $ 152.600 12,49 2008/03 $ 1.221.000 $ 152.600 12,49 2008/04 $ 1.221.000 $ 152.600 12,49 2008/05 $ 1.221.000 $ 152.600 12,49 2008/06 $ 1.221.000 $ 152.600 12,49 2008/07 $ 1.221.000 $ 152.600 12,49 2008/08 $ 1.221.000 $ 152.600 12,49 2008/09 $ 1.221.000 $ 152.600 12,49 2008/10 $ 1.221.000 $ 152.600 12,49 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 118 2008/11 $ 1.221.000 $ 152.600 12,49 2008/12 $ 1.221.000 $ 152.600 12,49 2009/01 $ 1.221.000 $ 152.600 12,49 2009/02 $ 1.315.000 $ 157.800 12,00 2009/03 $ 1.315.000 $ 157.800 12,00 2009/04 $ 1.315.000 $ 157.800 12,00 2009/05 $ 1.315.000 $ 157.800 12,00 2009/06 $1.315.000 $ 157.800 12,00 2009/07 $ 1.315.000 $ 157.800 12,00 2009/08 $ 1.315.000 $ 157.800 12,00 2009/09 $ 1.315.000 $ 157.800 12,00 2009/10 $ 1.315.000 $ 157.800 12,00 2009/11 $ 1.315.000 $ 157.800 12,00 2009/12 $ 1.315.000 $ 157.800 12,00 2010/01 $ 1.315.000 $ 157.800 12,00 2010/02 $ 1.341.000 $ 160.900 11,99 2010/03 $ 1.341.000 $ 160.900 11,99 2010/04 $ 1.341.000 $ 160.900 11,99 LUIS FELIPE RINCÓN CHINCHILLA (f.º 350 a 352) Periodo IBC Descuento salud Porcentajes 1995/10 $ 324.781 $ 26.000 8,00 1995/11 $ 324.781 $ 26.000 8,00 1995/12 $ 649.563 $ 26.000 4,00 1996/01 $ 324.781 $ 26.000 8,00 1996/02 $ 388.114 $ 31.000 7,98 1996/03 $ 388.114 $ 31.000 7,98 1996/04 $ 388.114 $ 31.000 7,98 1996/05 $ 423.397 $ 48.700 11,50 1996/06 $ 405.755 $ 48.700 12,00 1996/07 $ 811.511 $ 48.700 6,00 1996/08 $ 405.755 $ 48.700 12,00 1996/09 $ 405.755 $ 48.700 12,00 1996/10 $ 405.755 $ 48.700 12,00 1996/11 $ 405.755 $ 48.700 12,00 1996/12 $ 811.511 $ 48.700 6,00 1997/01 $ 405.755 $ 48.700 12,00 1997/02 $ 493.520 $ 59.200 11,99 1997/03 $ 493.520 $ 59.200 11,99 1997/04 $ 493.520 $ 59.200 11,99 1997/05 $ 493.520 $ 59.200 11,99 1997/06 $ 493.520 $ 59.200 11,99 1997/07 $ 987.122 $ 59.200 5,99 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 119 1997/08 $ 493.520 $ 59.200 11,99 1997/09 $ 493.520 $ 59.200 11,99 1997/10 $ 493.520 $ 59.200 11,99 1997/11 $ 493.520 $ 59.200 11,99 1997/12 $ 987.122 $ 59.200 5,99 1998/01 $ 493.520 $ 59.200 11,99 1998/02 $ 584.870 $ 70.200 12,00 1998/03 $ 584.870 $ 70.200 12,00 1998/04 $ 584.870 $ 70.200 12,00 1998/05 $ 584.870 $ 70.200 12,00 1998/06 $ 584.870 $ 70.200 12,00 1998/07 $ 1.169.739 $ 70.200 6,00 1998/08 $ 584.870 $ 70.200 12,00 1998/09 $ 584.870 $ 70.200 12,00 1998/10 $ 584.870 $ 70.200 12,00 1998/11 $ 584.870 $ 70.200 12,00 1998/12 $ 1.169.739 $ 70.200 6,00 1999/01 $ 584.870 $ 70.200 12,00 1999/02 $ 682.543 $ 82.000 12,01 1999/03 $ 682.543 $ 82.000 12,01 1999/04 $ 682.543 $ 82.000 12,01 1999/05 $ 682.543 $ 82.000 12,01 1999/06 $ 682.543 $ 82.000 12,01 1999/07 $ 1.365.086 $ 82.000 6,00 1999/08 $ 682.543 $ 82.000 12,01 1999/09 $ 682.543 $ 82.000 12,01 1999/10 $ 682.543 $ 82.000 12,01 1999/11 $ 682.543 $ 82.000 12,01 1999/12 $ 1.365.086 $ 82.000 6,00 2000/01 $ 682.543 $ 82.000 12,01 2000/02 $ 745.541 $ 89.500 12,00 2000/03 $ 745.541 $ 89.500 12,00 2000/04 $ 745.541 $ 89.500 12,00 2000/05 $ 745.541 $ 89.500 12,00 2000/06 $ 745.541 $ 89.500 12,00 2000/07 $ 1.491.083 $ 89.500 6,00 2000/08 $ 745.541 $ 89.500 12,00 2000/09 $ 745.541 $ 89.500 12,00 2000/10 $ 745.541 $ 89.500 12,00 2000/11 $ 745.541 $ 89.500 12,00 2000/12 $ 1.491.083 $ 89.500 6,00 2001/01 $ 745.541 $ 89.500 12,00 2001/02 $ 810.776 $ 97.300 12,00 2001/03 $ 810.776 $ 97.300 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 120 2001/04 $ 810.776 $ 97.300 12,00 2001/05 $ 810.776 $ 97.300 12,00 2001/06 $ 810.776 $ 97.300 12,00 2001/07 $ 1.621.553 $ 97.300 6,00 2001/08 $ 810.776 $ 97.300 12,00 2001/09 $ 810.776 $ 97.300 12,00 2001/10 $ 810.776 $ 97.300 12,00 2001/11 $ 810.776 $ 97.300 12,00 2001/12 $ 1.621.553 $ 97.300 6,00 2002/01 $ 810.776 $ 97.300 12,00 2002/02 $ 872.801 $ 104.800 12,00 2002/03 $ 872.801 $ 104.800 12,00 2002/04 $ 872.801 $ 104.800 12,00 2002/05 $ 872.801 $ 104.800 12,00 2002/06 $ 872.801 $ 104.800 12,00 2002/07 $ 1.745.601 $ 104.800 6,00 2002/08 $ 872.801 $ 104.800 12,00 2002/09 $ 873.000 $ 104.800 12,00 2002/10 $ 873.000 $ 104.800 12,00 2002/11 $ 873.000 $ 104.800 12,00 2002/12 $ 873.000 $ 104.800 12,00 2003/01 $ 873.000 $ 104.800 12,00 2003/02 $ 934.000 $ 112.100 12,00 2003/03 $ 934.000 $ 112.100 12,00 2003/04 $ 934.000 $ 112.100 12,00 2003/05 $ 934.000 $ 112.100 12,00 2003/06 $ 934.000 $ 112.100 12,00 2003/07 $ 934.000 $ 112.100 12,00 2003/08 $ 934.000 $ 112.100 12,00 2003/09 $ 934.000 $ 112.100 12,00 2003/10 $ 934.000 $ 112.100 12,00 2003/11 $ 934.000 $ 112.100 12,00 2003/12 $ 934.000 $ 112.100 12,00 2004/01 $ 934.000 $ 112.100 12,00 2004/02 $ 994.000 $ 119.300 12,00 2004/03 $ 994.000 $ 119.300 12,00 2004/04 $ 994.000 $ 119.300 12,00 2004/05 $ 994.000 $ 119.300 12,00 2004/06 $ 994.000 $ 119.300 12,00 2004/07 $ 994.000 $ 119.300 12,00 2004/08 $ 994.000 $ 119.300 12,00 2004/09 $ 994.000 $ 119.300 12,00 2004/10 $ 994.000 $ 119.300 12,00 2004/11 $ 994.000 $ 119.300 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 121 2004/12 $ 994.000 $ 119.300 12,00 2005/01 $ 994.000 $ 119.300 12,00 2005/02 $ 1.049.000 $ 125.900 12,00 2005/03 $ 1.049.000 $ 125.900 12,00 2005/04 $ 1.049.000 $ 125.900 12,00 2005/05 $ 1.049.000 $ 125.900 12,00 2005/06 $ 1.049.000 $ 125.900 12,00 2005/07 $ 1.049.000 $ 125.900 12,00 2005/08 $ 1.049.000 $ 125.900 12,00 2005/09 $ 1.049.000 $ 125.900 12,00 2005/10 $ 1.049.000 $ 125.900 12,00 2005/11 $ 1.049.000 $ 125.900 12,00 2005/12 $ 1.049.000 $ 125.900 12,00 2006/01 $ 1.049.000 $ 125.900 12,00 2006/02 $ 1.100.000 $ 132.000 12,00 2006/03 $ 1.100.000 $ 132.000 12,00 2006/04 $ 1.100.000 $ 132.000 12,00 2006/05 $ 1.100.000 $ 132.000 12,00 2006/06 $ 1.100.000 $ 132.000 12,00 2006/07 $ 1.100.000 $ 132.000 12,00 2006/08 $ 1.100.000 $ 132.000 12,00 2006/09 $ 1.100.000 $ 132.000 12,00 2006/10 $ 1.100.000 $ 132.000 12,00 2006/11 $ 1.100.000 $ 132.000 12,00 2006/12 $ 1.100.000 $ 132.000 12,00 2007/01 $ 1.100.000 $ 132.000 12,00 2007/02 $ 1.149.000 $ 143.600 12,49 2007/03 $ 1.149.000 $ 143.600 12,49 2007/04 $ 1.149.000 $ 143.600 12,49 2007/05 $ 1.149.000 $ 143.600 12,49 2007/06 $ 1.149.000 $ 143.600 12,49 2007/07 $ 1.149.000 $ 143.600 12,49 2007/08 $ 1.149.000 $ 143.600 12,49 2007/09 $ 1.149.000 $ 143.600 12,49 2007/10 $ 1.149.000 $ 143.600 12,49 2007/11 $ 1.149.000 $ 143.600 12,49 2007/12 $ 1.149.000 $ 143.600 12,49 2008/01 $ 1.149.000 $ 143.600 12,49 2008/02 $ 1.215.000 $ 151.900 12,50 2008/03 $ 1.215.000 $ 151.900 12,50 2008/04 $ 1.215.000 $ 151.900 12,50 2008/05 $ 1.215.000 $ 151.900 12,50 2008/06 $ 1.215.000 $ 151.900 12,50 2008/07 $ 1.215.000 $ 151.900 12,50 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 122 2008/08 $ 1.215.000 $ 151.900 12,50 2008/09 $ 1.215.000 $ 151.900 12,50 2008/10 $ 1.215.000 $ 151.900 12,50 2008/11 $ 1.215.000 $ 151.900 12,50 2008/12 $ 1.215.000 $ 151.900 12,50 2009/01 $ 1.215.000 $ 145.800 12,00 2009/02 $ 1.308.000 $ 157.000 12,00 2009/03 $ 1.308.000 $ 157.000 12,00 2009/04 $ 1.308.000 $ 157.000 12,00 2009/05 $ 1.308.000 $ 157.000 12,00 2009/06 $ 1.308.000 $ 157.000 12,00 2009/07 $ 1.308.000 $ 157.000 12,00 2009/08 $ 1.308.000 $ 157.000 12,00 2009/09 $ 1.308.000 $ 157.000 12,00 2009/10 $ 1.308.000 $ 157.000 12,00 2009/11 $ 1.308.000 $ 157.000 12,00 2009/12 $ 1.308.000 $ 157.000 12,00 2010/01 $ 1.308.000 $ 157.000 12,00 2010/02 $ 1.334.000 $ 160.100 12,00 2010/03 $ 1.334.000 $ 160.100 12,00 2010/04 $ 1.334.000 $ 160.100 12,00 2010/05 $ 1.334.000 $ 160.100 12,00 2010/06 $ 1.334.000 $ 160.100 12,00 CELEDÓN GARCÍA GÓMEZ (f.º 508 a 510) Periodo IBC Descuento salud Porcentaje 1995/09 $ 235.820 $ 18.866 8,00 1995/10 $ 235.820 $ 18.866 8,00 1995/11 $ 235.820 $ 18.866 8,00 1995/12 $ 6.758.521 $ 432.461 6,39 1996/01 $ 567.323 $ 45.386 8,00 1996/02 $ 567.323 $ 45.386 8,00 1996/03 $ 567.323 $ 45.386 8,00 1996/04 $ 593.110 $ 71.173 12,00 1996/05 $ 593.110 $ 71.173 12,00 1996/06 $ 593.110 $ 71.173 12,00 1996/07 $ 593.110 $ 71.173 12,00 1996/08 $ 593.110 $ 71.173 12,00 1996/09 $ 593.110 $ 71.173 12,00 1996/10 $ 593.110 $ 71.173 12,00 1996/11 $ 593.110 $ 71.173 12,00 1996/12 $ 593.110 $ 71.173 12,00 1997/01 $ 721.459 $ 86.575 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 123 1997/02 $ 721.459 $ 86.575 12,00 1997/03 $ 721.459 $ 86.575 12,00 1997/04 $ 721.459 $ 86.575 12,00 1997/05 $ 721.459 $ 86.575 12,00 1997/06 $ 721.459 $ 86.575 12,00 1997/07 $ 721.459 $ 86.575 12,00 1997/08 $ 721.459 $ 86.575 12,00 1997/09 $ 721.459 $ 86.575 12,00 1997/10 $ 721.459 $ 86.575 12,00 1997/11 $ 721.459 $ 86.575 12,00 1997/12 $ 721.459 $ 86.575 12,00 1998/01 $ 854.929 $ 102.600 12,00 1998/02 $ 854.929 $ 102.600 12,00 1998/03 $ 854.929 $ 102.600 12,00 1998/04 $ 854.929 $ 102.600 12,00 1998/05 $ 854.929 $ 102.600 12,00 1998/06 $ 854.929 $ 102.600 12,00 1998/07 $ 854.929 $ 102.600 12,00 1998/08 $ 854.929 $ 102.600 12,00 1998/09 $ 854.929 $ 102.600 12,00 1998/10 $ 854.929 $ 102.600 12,00 1998/11 $ 854.929 $ 102.600 12,00 1998/12 $ 854.929 $ 102.600 12,00 1999/01 $ 997.702 $ 119.800 12,00 1999/02 $ 997.702 $ 119.800 12,00 1999/03 $ 997.702 $ 119.800 12,00 1999/04 $ 997.702 $ 119.800 12,00 1999/05 $ 997.702 $ 119.800 12,00 1999/06 $ 997.702 $ 119.800 12,00 1999/07 $ 997.702 $ 119.800 12,00 1999/08 $ 997.702 $ 119.800 12,00 1999/09 $ 997.702 $ 119.800 12,00 1999/10 $ 997.702 $ 119.800 12,00 1999/11 $ 997.702 $ 119.800 12,00 1999/12 $ 997.702 $ 119.800 12,00 2000/01 $ 1.089.790 $ 130.800 12,00 2000/02 $ 1.089.790 $ 130.800 12,00 2000/03 $ 1.089.790 $ 130.800 12,00 2000/04 $ 1.089.790 $ 130.800 12,00 2000/05 $ 1.089.790 $ 130.800 12,00 2000/06 $ 1.089.790 $ 130.800 12,00 2000/07 $ 1.089.790 $ 130.800 12,00 2000/08 $ 1.089.790 $ 130.800 12,00 2000/09 $ 1.089.790 $ 130.800 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 124 2000/10 $ 1.089.790 $ 130.800 12,00 2000/11 $ 1.089.790 $ 130.800 12,00 2000/12 $ 1.089.790 $ 130.800 12,00 2001/01 $ 1.185.147 $ 142.200 11,99 2001/02 $ 1.185.147 $ 142.200 11,99 2001/03 $ 1.185.147 $ 142.200 11,99 2001/04 $ 1.185.147 $ 142.200 11,99 2001/05 $ 1.185.147 $ 142.200 11,99 2001/06 $ 1.185.147 $ 142.200 11,99 2001/07 $ 1.185.147 $ 142.200 11,99 2001/08 $ 1.185.147 $ 142.200 11,99 2001/09 $ 1.185.147 $ 142.200 11,99 2001/10 $ 1.185.147 $ 142.200 11,99 2001/11 $ 1.185.147 $ 142.200 11,99 2001/12 $ 1.185.147 $ 142.200 11,99 2002/01 $ 1.276.000 $ 153.100 11,99 2002/02 $ 1.276.000 $ 153.100 11,99 2002/03 $ 1.276.000 $ 153.100 11,99 2002/04 $ 1.276.000 $ 153.100 11,99 2002/05 $ 1.276.000 $ 153.100 11,99 2002/06 $ 1.276.000 $ 153.100 11,99 2002/07 $ 1.276.000 $ 153.100 11,99 2002/08 $ 1.276.000 $ 153.100 11,99 2002/09 $ 1.276.000 $ 153.100 11,99 2002/10 $ 1.276.000 $ 153.100 11,99 2002/11 $ 1.276.000 $ 153.100 11,99 2002/12 $ 1.276.000 $ 153.100 11,99 2003/01 $ 1.365.000 $ 163.800 12,00 2003/02 $ 1.365.000 $ 163.800 12,00 2003/03 $ 1.365.000 $ 163.800 12,00 2003/04 $ 1.365.000 $ 163.800 12,00 2003/05 $ 1.365.000 $ 163.800 12,00 2003/06 $ 1.365.000 $ 163.800 12,00 2003/07 $ 1.365.000 $ 163.800 12,00 2003/08 $ 1.365.000 $ 163.800 12,00 2003/09 $ 1.365.000 $ 163.800 12,00 2003/10 $ 1.365.000 $ 163.800 12,00 2003/11 $ 1.365.000 $ 163.800 12,00 2003/12 $ 1.365.000 $ 163.800 12,00 2004/01 $ 1.454.000 $ 174.500 12,00 2004/02 $ 1.454.000 $ 174.500 12,00 2004/03 $ 1.454.000 $ 174.500 12,00 2004/04 $ 1.454.000 $ 174.500 12,00 2004/05 $ 1.454.000 $ 174.500 12,00 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 125 2004/06 $ 1.454.000 $ 174.500 12,00 2004/07 $ 1.454.000 $ 174.500 12,00 2004/08 $ 1.454.000 $ 174.500 12,00 2004/09 $ 1.454.000 $ 174.500 12,00 2004/10 $ 1.454.000 $ 174.500 12,00 2004/11 $ 1.454.000 $ 174.500 12,00 2004/12 $ 1.454.000 $ 174.500 12,00 2005/01 $ 1.454.000 $ 174.500 12,00 2005/02 $ 1.534.000 $ 184.100 12,00 2005/03 $ 1.534.000 $ 184.100 12,00 2005/04 $ 1.534.000 $ 184.100 12,00 2005/05 $ 1.534.000 $ 184.100 12,00 2005/06 $ 1.534.000 $ 184.100 12,00 2005/07 $ 1.534.000 $ 184.100 12,00 2005/08 $ 1.534.000 $ 184.100 12,00 2005/09 $ 1.534.000 $ 184.100 12,00 2005/10 $ 1.534.000 $ 184.100 12,00 2005/11 $ 1.534.000 $ 184.100 12,00 2005/12 $ 1.534.000 $ 184.100 12,00 2006/01 $ 1.534.000 $ 184.100 12,00 2006/02 $ 1.608.000 $ 193.000 12,00 2006/03 $ 1.608.000 $ 193.000 12,00 2006/04 $ 1.608.000 $ 193.000 12,00 2006/05 $ 1.608.000 $ 193.000 12,00 2006/06 $ 1.608.000 $ 193.000 12,00 2006/07 $ 1.608.000 $ 193.000 12,00 2006/08 $ 1.608.000 $ 193.000 12,00 2006/09 $ 1.608.000 $ 193.000 12,00 2006/10 $ 1.608.000 $ 193.000 12,00 2006/11 $ 1.608.000 $ 193.000 12,00 2006/12 $ 1.608.000 $ 193.000 12,00 2007/01 $ 1.608.000 $ 193.000 12,00 2007/02 $ 1.680.000 $ 210.000 12,50 2007/03 $ 1.680.000 $ 210.000 12,50 2007/04 $ 1.680.000 $ 210.000 12,50 2007/05 $ 1.680.000 $ 210.000 12,50 2007/06 $ 1.680.000 $ 210.000 12,50 2007/07 $ 1.680.000 $ 210.000 12,50 2007/08 $ 1.680.000 $ 210.000 12,50 2007/09 $ 1.680.000 $ 210.000 12,50 2007/10 $ 1.680.000 $ 210.000 12,50 2007/11 $ 1.680.000 $ 210.000 12,50 2007/12 $ 1.680.000 $ 210.000 12,50 2008/01 $ 1.680.000 $ 210.000 12,50 Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 126 2008/02 $ 1.776.000 $ 222.000 12,50 2008/03 $ 1.776.000 $ 222.000 12,50 2008/04 $ 1.776.000 $ 222.000 12,50 2008/05 $ 1.776.000 $ 222.000 12,50 2008/06 $ 1.776.000 $ 222.000 12,50 2008/07 $ 1.776.000 $ 222.000 12,50 2008/08 $ 1.776.000 $ 222.000 12,50 2008/09 $ 1.776.000 $ 222.000 12,50 2008/10 $ 1.776.000 $ 222.000 12,50 2008/11 $ 1.776.000 $ 222.000 12,50 2008/12 $ 1.776.000 $ 222.000 12,50 2009/01 $ 1.776.000 $ 213.000 11,99 2009/02 $ 1.912.000 $ 229.400 11,99 2009/03 $ 1.912.000 $ 229.400 11,99 2009/04 $ 1.912.000 $ 229.400 11,99 2009/05 $ 1.912.000 $ 229.400 11,99 2009/06 $ 1.912.000 $ 229.400 11,99 2009/07 $ 1.912.000 $ 229.400 11,99 2009/08 $ 1.912.000 $ 229.400 11,99 2009/09 $ 1.912.000 $ 229.400 11,99 2009/10 $ 1.912.000 $ 229.400 11,99 2009/11 $ 1.912.000 $ 229.400 11,99 2009/12 $ 1.912.000 $ 229.400 11,99 2010/01 $ 1.912.000 $ 229.400 11,99 2010/02 $ 1.950.000 $ 234.000 12,00 2010/03 $ 1.950.000 $ 234.000 12,00 2010/04 $ 1.950.000 $ 234.000 12,00 2010/05 $ 1.950.000 $ 234.000 12,00 2010/06 $ 1.950.000 $ 234.000 12,00 2010/07 $ 1.950.000 $ 234.000 12,00 2010/08 $ 1.950.000 $ 234.000 12,00 2010/09 $ 1.950.000 $ 234.000 12,00 2010/10 $ 1.950.000 $ 234.000 12,00 2010/11 $ 1.950.000 $ 234.000 12,00 2010/12 $ 1.950.000 $ 234.000 12,00 A lo explicado, es oportuno agregar que en el caso de Argemira Picón de Castilla, según el auto de 18 de marzo de 2011 (f.º 546), fue su propio apoderado el que indicó que el FOPEP le informó que no aparecía registro de los descuentos realizados y, como además desistió «de las copias de las Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 127 resoluciones solicitadas a Cajanal», se dispuso a cerrar el debate probatorio.
Asimismo, no pasa inadvertido para la Sala que en el folio 115 del fallo (f.º 679 del expediente) la Jueza también incluyo a José del Rosario Ortega y sugirió que en su favor procedía el reembolso en comento, pese a que en su caso no realizó ningún cálculo. Sin embargo, como la UGPP también cuestionó su situación en la solicitud de revisión, no sobra aclarar que en el plenario también obran los comprobantes de las mesadas devengadas y descuentos a salud de dicho pensionado (f.º 528 a 530), con iguales resultados a los aquí analizados.
En el anterior contexto, es evidente que se configura la causal b) de revisión invocada por la UGPP, dado que no era procedente ordenar los reembolsos en comento. Por tanto, se invalidará la sentencia en todos estos aspectos. Por último, si bien en el caso de Daniel Payares no procedía este reajuste, la UGPP también acertó al argumentar que la Jueza cometió una evidente contradicción al indicar en la parte motiva que lo adeudado por este concepto ascendía a $26.882.949,12, lo que incluía la indexación de esa cantidad (f.º 649), y pese a ello en la resolutiva condenó a la suma de $102.161.341,40 (f.º 687), lo que evidentemente generó un grave detrimento patrimonial al Estado, sin fundamento legal alguno. Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 128 Por tanto, también se configura la causal a) de revisión invocada, razón adicional para concluir que la sentencia debe invalidarse en este aspecto.
(3) Reajustes pensionales del (i) artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, en armonía con el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, y (ii) artículo 143 de la Ley 100 de 1993 La Corte estudiará conjuntamente los cuestionamientos relativos a la aplicación de estos reajustes legales, toda vez que la verificación del doble pago que según la UGPP se dispuso en la sentencia acusada en revisión, implica realizar la proyección de la mesada pensional con todos los reajustes legales aplicables, incluyendo los aquí discutidos cuando la situación pensional concreta implique tenerlos en cuenta.
Ahora, la UGPP no cuestiona que a los pensionados en favor de los cuales se ordenaron estos reajustes les asiste ese derecho, pues solo asegura que Cajanal ya los había aplicado oficiosamente y por ello la condena constituyó un doble pago, por lo que a este argumento se limitará el estudio de la Sala. Reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, en armonía con el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 En la sentencia acusada se indicó que Carmen Martín Chinchilla Camacho, Miguel Ángel León Noriega, Daniel Payares Bohórquez, José Mercedes Salazar, Justiniano Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 129 Bayona Rodríguez, Carmen Arturo Peñaranda Pérez, Roberto Antonio Ropero y Luis Felipe Rincón Chinchilla tenían derecho a este reajuste pensional (f.º 566); no obstante, sin explicación alguna, posteriormente indicó que condenaría en favor de José Mercedes Salazar, Justiniano Bayona Rodríguez, Carmen Arturo Peñaranda Pérez y Luis Felipe Rincón Chinchilla, y solo respecto de estos últimos elaboró los cuadros con la aplicación de este reajuste (f.º 568 a 595) y declaró en la parte resolutiva sus derechos (f.º 686); además, recuérdese que la UGPP también limitó sus cuestionamientos a estos últimos cuatro pensionados, por tanto, a ellos se restringirá el estudio de la Sala.
Claro lo anterior, es oportuno destacar que el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992 (declarado inexequible por la sentencia CC C-531-1995) era del siguiente tenor:
ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1.º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.
Asimismo, el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 (declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de junio de 1998, exp. 11636) consagraba:
ARTÍCULO 1. º Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 130 serán reajustadas a partir del 1º. de enero de 1993, 1994 y 1995 así: AÑO DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN % DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12,0 12,0 4,0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7,0 7,0 - Así, debe tenerse presente que el porcentaje del reajuste depende de si el reconocimiento pensional es o no anterior a 1982 y hasta 1988, y se aplica gradualmente los 1.º de enero de 1993, 1994 y 1995.
Para los 4 casos en estudio, es el 7% teniendo en cuenta que ninguno se pensionó antes de 1982. Reajuste pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 En la sentencia en revisión también se indicó que «para aquellos que su derecho nace antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 les corresponde el pago del incremento por salud que está previsto en el art. 143 de la precitada ley».
Ahora, la Sala advierte varias contradicciones de la Jueza al determinar los pensionados en favor de los cuales dispuso condena sobre este reajuste. En efecto, si bien al inicio del fallo afirmó que José Clodomiro García Celis, José del Rosario Ortega y Celedón García Gómez no tendrían derecho a este reajuste legal (f.º 565 y 566), posteriormente de forma contradictoria consideró que (f.º 595): Los accionantes CARMEN MARTIN (sic) CHINCHILLA, JOSE (sic) Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 131 CLODOMIRO GARCIA (sic), MIGUEL LEON (sic) NOGIEGA (sic), JOSE (sic) DEL ROSARIO ORTEGA, ROBERTO ANTONIO ROPERO, LUIS FELIPE RINCON (sic), CELEDON GARGIA GOMEZ (sic), fueron pensionados antes de la vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, norma que dispuso, como se ha dicho, un reajuste especial como compensación al mayor pago al sistema general de seguridad social en salud Y (sic) cuyas pensiones deberán ser reajustadas conforme a los factores salariales de la Convención Colectiva de Trabajo ( ).
Más adelante (f.º 679) señaló una consideración similar, pero incluyó a José Mercedes Salazar, Justiniano Bayona Rodríguez y Carmen Arturo Peñaranda, en relación con los cuales se aprecia que aplicó el reajuste en discusión en sus cuadros de liquidación (f.º 568 a 636); y en igual párrafo agregó a Daniel Payares Bohórquez y Argemira Picón de Castilla, lo cual ratificó en el numeral segundo de la parte resolutiva, sin embargo, en su motivación no relacionó los cuadros de liquidación respectivos.
Por último, la Jueza en la parte resolutiva no mencionó a José Clodomiro García Celis ni a José del Rosario Ortega, aun cuando -como se indicó- en la motiva sí señaló que condenaría en su favor (f.º 595) y en sus cuadros de liquidación (f.º 601 a 606 y 614 a 620) se aprecia la aplicación del reajuste en comento. En este confuso y complejo contexto la UGPP critica todas estas situaciones pensionales.
En efecto, en sus pretensiones cuestiona la condena que se impuso en favor de los pensionados que expresamente se indicaron en la parte resolutiva, mientras que en los hechos agrega los que se refirieron en la parte motiva, por lo que la Sala estudiará todos estos asuntos. Pues bien, el artículo 143 citado, reglamentado por el Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 132 42 del Decreto 692 de 1994, prevé el reajuste de las pensiones de vejez o jubilación, invalidez o muerte para aquellas personas que se les hubiere reconocido la prestación periódica o la tengan causada con anterioridad al 1.º de enero de 1994, lo cual fue declarado exequible mediante sentencia CC-111-1996.
El reajuste tiene la finalidad de compensar la pérdida del valor real de la mesada en razón al aumento de la cotización al sistema de seguridad social en salud dispuesto por la Ley 100 de 1993. En esa medida, se limita a ajustar la pensión conforme al aumento del porcentaje de aporte a salud que se incrementó en 1994. De modo que dicho reajuste no consagra como tal un beneficio para el pensionado ni tiene una naturaleza permanente, sino estrictamente compensatoria.
No implica una revaloración de la mesada pensional, sino simplemente una compensación o ajuste de la mesada ante la afectación que sufrió por el nuevo incremento al aporte de salud (CSJ SL786-2018, y en similares términos CSJ: SL, 14 de ag. 2002, rad. 18563, SL, 21 de febrero de 2012, rad. 37661, SL8347-2016, SL2148- 2017 y SL5119-2020).
Casos concretos A partir de las mesadas pensionales iniciales acreditadas como reconocidas por Cajanal -ver arriba (1.4) casos concretos-, la Corte las proyectará hasta la fecha del fallo acusado con los ajustes de ley aplicables en cada caso, y luego comparará este resultado con lo efectivamente pagado Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 133 por dicha entidad de previsión social hasta la fecha de la sentencia cuestionada -abril de 2011-, según lo acreditado en cada asunto en concreto.
Esto permitirá verificar si la Jueza ordenó un doble pago, tal y como lo alega la UGPP. A continuación, se explican de forma detallada los datos que se tendrán en cuenta en cada situación pensional: Pensionado Valores a utilizar Justiniano Bayona Rodríguez Mesada inicial: $45.486,25, a partir del 1.º de enero de 1986 - Resolución 01751 de 1987.
Mesadas posteriores: Se tomarán las reportadas en el documento de folio 209 del cuaderno de la Corte - valores de liquidación, mesada anterior-, pues coinciden con los registrados en los comprobantes de pago del FOPEP (f.º 358) y especialmente con la relación de pagos y descuentos en salud del FOPEP (f.º 355 a 357), en la cual se aprecian las mesadas pensionales desde 1995 a 2010.
José Mercedes Salazar Mesada inicial: $80.863,07, a partir del 1.º de enero de 1989 – Resolución 00045 del 11 de enero de 1991 y documento de valores de liquidación -mesada anterior- de folio 215 cuaderno de la Corte. Mesadas posteriores: Se tendrá en cuenta el último documento citado -apartado mesada anterior-, que coincide con los certificados por el FOPEP como devengados desde 1995 hasta 2010 (f.º 524 a 526).
Carmen Arturo Peñaranda Pérez Mesada inicial: -$58.818,73, a partir del 1.º de enero de 1988 – Resolución 8020 de 4 de agosto de 2010. Mesadas posteriores: El documento de valores de liquidación (f.º 223, cuaderno de la Corte) que muestra: (i) los montos efectivamente pagados inicialmente -se detallan en el apartado mesada anterior, los cuales corresponden a los certificados por el FOPEP como recibidos efectivamente, f.º 520 a 522- y, (ii) las proyecciones realizadas una vez se reajustó el monto inicial mediante la citada Resolución 8020 de 4 de agosto de 2010 -apartado mesada actual, que fijó un valor inicial de $58.818,73 y desde noviembre de 2010 se ajustó a $1.338.532,40, lo que corresponde con los valores certificados por el FOPEP a folio 491-.
Por tanto, se tendrán en cuenta estos últimos -mesada actual- pues se ajustaron de acuerdo a la Resolución 8020 de 2010. Luis Felipe Mesada inicial: $73.930,81, a partir del 1.º de enero Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 134 Rincón Chinchilla de 1989 - Resolución n.º 02400 de 9 de marzo de 1988 y documento de valores de liquidación -apartado mesada anterior- de folio 207 del cuaderno de la Corte.
Mesadas posteriores: Se tendrá en cuenta este último documento -mesada anterior-, que coincide con los valores certificados por el FOPEP desde 1995 a 2010 (f.º 349 a 352). José Clodomiro García Celis Mesada inicial: $166.172,41, a partir del 1.º de enero de 1993 - Resolución n.° 38259 de 13 de octubre de 1993 (f.° 547) y documento de valores de liquidación - mesada anterior- de folio 254 del cuaderno de la Corte.
Mesadas posteriores: Se tendrá en cuenta este último documento -mesada anterior-, que coincide con los valores certificados por el FOPEP desde 1995 a 2010 (f.º 499 a 502). Carmen Martín Chinchilla Camacho Mesada inicial: $157.872,03, a partir del 1.º de julio de 1991 - Resolución 8600 de 10 de agosto de 1995 (f.º 892 y 893). Mesadas posteriores: Se tendrá en cuenta el documento de valores de liquidación -apartado mesada anterior- de folio 260 del cuaderno de la Corte, que coincide con los valores certificados por el FOPEP desde septiembre de 1995 a 2010 f.º 503 a 506).
Miguel Ángel León Noriega Mesada inicial: $84.545,69, a partir del 1.º de enero de 1990- Resolución n.° 15365 de 11 de marzo de 1993 (f.° 550 a 552). Mesadas posteriores: Se tomarán los valores certificados por el FOPEP como devengados desde octubre de 1995 a 2010. Asimismo, el valor reflejado en el comprobante de pago de la mesada de diciembre de 1994 (f.º 171).
Ahora, los valores de liquidación que aportó la UGPP (f.º 197 cuaderno de la Corte) solo certifican los montos de las mesadas canceladas a los beneficiarios de León Noriega a partir de 2004, por efecto de la sustitución pensional. Por tanto, la comparación entre la mesada proyectada por la Corte y la efectivamente pagada por Cajanal únicamente se hará a partir de 1994, pues no hay prueba de lo devengado en los años anteriores.
José del Rosario Ortega Mesada inicial: $202.180,74, a partir del 1.º de agosto de 1993 - Resolución n.° 006407 de 26 de junio de 1996 (f.º 234 a 236). Mesadas posteriores: Se tendrá en cuenta el documento de valores de liquidación -apartado mesada anterior- de folio 217 cuaderno de la Corte, que coincide con los valores certificados por el FOPEP desde 1996 a 2010 (f.º 527 a 530).
Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 135 Roberto Antonio Ropero Mesada inicial: $85.315,17, a partir del 1.º de julio de 1990 - Resolución n.° 000580 de 17 de febrero de 1994 (f.º 303 y 304, 4919 y 4920). Mesadas posteriores: Se tendrá en cuenta el documento de valores de liquidación -apartado mesada anterior- de folio 188 cuaderno de la Corte, que coincide con los valores certificados por el FOPEP desde 1995 a 2010 (f.º 511 a 514).
Celedón García Gómez Mesada inicial: $309.715,82, a partir del 1.º de noviembre de 1993 - Resolución n.° 010014 de 11 de septiembre de 1995 (f.° 5791 y 5792). Mesadas posteriores: Se tendrá en cuenta el documento de valores de liquidación -apartado mesada anterior- de folio 263 cuaderno de la Corte, que coincide con los valores certificados por el FOPEP desde 1995 a 2010 (f.º 507 a 510).
Daniel Payares Bohórquez Mesada inicial: Conforme a la Resolución 019416 de 12 de marzo de 1993 (f.º 3162), la pensión de jubilación se reconoció a partir del 1.º de enero de 1991 y en una cuantía inicial de $156.468,44. Sin embargo, este valor no coincide con la mesada inicial que muestra el documento de valores liquidación - mesada anterior- (f.º 266 del cuaderno de la Corte), esto es, $197.244,12; por tanto, la Sala tomará este valor como mesada inicial para efectos de la comparación respectiva.
Mesadas posteriores: Se tomarán los valores de este último documento -apartado mesada anterior-. Estos coinciden desde 1999 a 2010 con los certificados por el FOPEP hasta el 2010 (f.º 515 a 518). Argemira Picón de Castilla Mesada inicial: Según los documentos obrantes, se advierte que mediante Resolución n.º 012988 de 1998 Cajanal le reconoció a Argemira Picón de Castilla una pensión de sobrevivientes por la muerte de Pedro Elías Castilla Contreras, a quien la misma entidad le había reconocido una de jubilación a través de Resolución n.º 11556 de 14 de noviembre de 1984, a partir del 1.º de enero de 1984 y en cuantía inicial de $36.369,77, sujeta al retiro del servicio (f.º 383 a 386).
Ahora, como se infiere de la Resolución n.º PAP038377 de 14 de febrero de 2011 (f.º 4739), dicha prestación se reajustó postmortem y se fijó una cuantía inicial de $49.142,34, a partir del 1.º de enero de 1986, la cual se aplicará como mesada inicial. Mesadas posteriores: Se tomarán los valores certificados en el documento de valores de liquidación -apartado mesada actual- (f.º 196 del cuaderno de la Corte), dado que también inicia con el valor de Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 136 $49.142,34, a partir del 1.º de enero de 1986 y hasta el 2013.
Lo allí certificado es superior a los valores relacionados por el FOPEP como devengados entre septiembre de 2002 y abril de 2010 (f.º 293 a 296), lo que podría explicarse en el reajuste ocurrido con posterioridad a través de Resolución n.º PAP038377 de 14 de febrero de 2011 (f.º 4739). Además, téngase presente que en los casos de Justiniano Bayona Rodríguez, José Mercedes Salazar, Carmen Arturo Peñaranda y Luis Felipe Rincón Chinchilla, en los cuales en la sentencia cuestionada se ordenó el reajuste de la Ley 6.ª de 1992, la Sala los proyectará así: inicialmente conforme al ajuste previsto en la Ley 4ª de 1976, cuando estuvo vigente en cada caso teniendo en cuenta la fecha en que inició el disfrute efectivo de la pensión; luego con el incremento del salario mínimo según lo estipulado en la Ley 71 de 1988 y, a partir del 1.º de enero de 1994, con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE -artículo 14 de la Ley 100 de 1993, CC C-110-2006-.
Asimismo, en 1993 y 1994 se aplicará un ajuste del 7% cada año -Ley 6ª de 1992- y, por último, el del artículo 143 de la Ley 100 de 1994, teniendo en cuenta el aumento en el porcentaje de aporte en salud en los términos detallados en el segundo punto de este fallo -ver punto (2) Reembolso de las sumas supuestamente retenidas por Cajanal desde septiembre de 1995 por descuentos de aportes en salud en porcentajes superiores a los establecidos legalmente.
En los demás asuntos se aplicarán las mismas fórmulas, a excepción de los ajustes de la Ley 6.ª de 1992 por no ser procedentes ni haber sido ordenados en el fallo revisado. Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 137 Por último, se aclara que en los casos de Celedón García Gómez y Luis Felipe Rincón Chinchilla, si bien en el primer apartado de este fallo de revisión se concluyó que su mesada pensional inicial correspondía a una mayor en comparación con la que reconoció Cajanal, esto es diferente e independiente a determinar si conforme al monto inicial acreditado como reconocido y pagado por la entidad competente hasta la fecha de la sentencia acusada -abril de 2011-, se aplicaron o no los reajustes de ley, que es lo que aquí se discute.
Por tanto, se reitera que en estos casos se tomarán como mesadas iniciales las sumas de $309.715,82 y $73.930,81, respectivamente, solo para efectos de determinar la aplicación de los reajustes legales en comento. Conforme a lo anterior, al realizar las proyecciones pensionales en cada caso, aplicando los ajustes de ley en los términos indicados, se concluye que en todos lo efectivamente devengado por los pensionados fue superior, lo que permite inferir que Cajanal sí aplicó los reajustes de ley, tal y como se advierte en los siguientes cuadros: Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 138 Justiniano Bayona Rodríguez José Mercedes Salazar PROYECCIÓN MESADA MESADA CERTIFICADA DESDE HASTA CON ART. 116 LEY 6/92 y SU DEC.
REG. 2108/92 ART. 1°: 14%= 7% A partir del 1/01/1993 y 7% a partir del 1/01/1994. y CON ART. 143 DE LA LEY 100/93 UGPP-CAJANAL 1/01/1986 31/12/1986 $ 45.486,25 $ 45.486,25 1/01/1987 31/12/1987 $ 52.571,50 $ 52.571,50 1/01/1988 31/12/1988 $ 60.203,57 $ 60.457,22 1/01/1989 31/12/1989 $ 76.458,53 $ 76.780,68 1/01/1990 31/12/1990 $ 96.337,74 $ 96.743,65 1/01/1991 31/12/1991 $ 121.385,56 $ 121.955,05 1/01/1992 31/12/1992 $ 152.994,36 $ 153.717,02 1/01/1993 31/12/1993 $ 204.679,06 $ 205.653,26 1/01/1994 31/12/1994 $ 273.150,94 $ 275.146,22 1/01/1995 31/12/1995 $ 334.855,74 $ 337.301,76 1/01/1996 31/12/1996 $ 400.018,67 $ 421.397,00 1/01/1997 31/12/1997 $ 486.542,71 $ 515.545,17 1/01/1998 31/12/1998 $ 572.563,46 $ 607.414,93 1/01/1999 31/12/1999 $ 668.181,56 $ 708.853,22 1/01/2000 31/12/2000 $ 729.854,71 $ 774.280,38 1/01/2001 31/12/2001 $ 793.717,00 $ 842.029,91 1/01/2002 31/12/2002 $ 854.436,35 $ 906.445,20 1/01/2003 31/12/2003 $ 914.161,45 $ 969.805,72 1/01/2004 31/12/2004 $ 973.490,53 $ 1.032.746,11 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.027.032,51 $ 1.089.547,14 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.076.843,59 $ 1.142.390,18 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.125.086,18 $ 1.193.569,26 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.189.103,58 $ 1.261.483,35 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.280.307,83 $ 1.358.239,12 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.305.913,98 $ 1.385.403,91 1/01/2011 31/03/2011 $ 1.347.311,46 $ 1.429.321,21 FECHAS PROYECCIÓN MESADA PROYECCIÓN MESADA MESADA CERTIFICADA DESDE HASTA CON ART. 143 DE LA LEY 100/93 CON ART. 116 LEY 6/92 y SU DEC.
REG. 2108/92 ART. 1°: 14%= 7% A partir del 1/01/1993 y 7% a partir del 1/01/1994. y CON ART. 143 DE LA LEY 100/93 UGPP-CAJANAL 1/01/1989 31/12/1989 $ 80.863,00 $ 80.863,00 $ 80.863,00 1/01/1990 31/12/1990 $ 101.887,38 $ 101.887,38 $ 101.887,47 1/01/1991 31/12/1991 $ 128.378,10 $ 128.378,10 $ 128.439,35 1/01/1992 31/12/1992 $ 161.807,76 $ 161.807,76 $ 161.890,09 1/01/1993 31/12/1993 $ 202.308,24 $ 216.469,81 $ 216.587,75 1/01/1994 31/12/1994 $ 252.324,30 $ 288.886,09 $ 289.775,63 1/01/1995 31/12/1995 $ 309.324,35 $ 354.145,45 $ 355.235,95 1/01/1996 31/12/1996 $ 369.518,87 $ 423.062,16 $ 443.802,50 1/01/1997 31/12/1997 $ 449.445,81 $ 514.570,50 $ 539.796,98 1/01/1998 31/12/1998 $ 528.907,82 $ 605.546,57 $ 639.710,76 1/01/1999 31/12/1999 $ 617.235,43 $ 706.672,84 $ 746.542,46 1/01/2000 31/12/2000 $ 674.206,26 $ 771.898,75 $ 815.448,33 1/01/2001 31/12/2001 $ 733.199,31 $ 839.439,89 $ 886.800,05 1/01/2002 31/12/2002 $ 789.289,06 $ 903.657,04 $ 954.640,26 1/01/2003 31/12/2003 $ 844.460,36 $ 966.822,67 $ 1.021.369,61 1/01/2004 31/12/2004 $ 899.265,84 $ 1.029.569,46 $ 1.087.656,50 1/01/2005 31/12/2005 $ 948.725,46 $ 1.086.195,78 $ 1.147.477,61 1/01/2006 31/12/2006 $ 994.738,64 $ 1.138.876,27 $ 1.203.130,27 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.039.302,93 $ 1.189.897,93 $ 1.257.030,51 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.098.439,27 $ 1.257.603,12 $ 1.328.555,54 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.182.689,56 $ 1.354.061,28 $ 1.430.455,75 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.206.343,36 $ 1.381.142,51 $ 1.459.064,87 1/01/2011 31/03/2011 $ 1.244.584,44 $ 1.424.924,72 $ 1.505.317,23 FECHAS Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 139 Carmen Arturo Peñaranda Pérez Luis Felipe Rincón Chinchilla PROYECCIÓN MESADA MESADA CERTIFICADA DESDE HASTA CON ART. 116 LEY 6/92 y SU DEC.
REG. 2108/92 ART. 1°: 14%= 7% A partir del 1/01/1993 y 7% a partir del 1/01/1994. y CON ART. 143 DE LA LEY 100/93 UGPP-CAJANAL 1/01/1988 31/12/1988 $ 58.818,73 $ 58.818,73 1/01/1989 31/12/1989 $ 74.699,79 $ 74.699,79 1/01/1990 31/12/1990 $ 94.121,73 $ 94.121,73 1/01/1991 31/12/1991 $ 118.593,38 $ 118.649,86 1/01/1992 31/12/1992 $ 149.475,10 $ 149.551,02 1/01/1993 31/12/1993 $ 199.970,93 $ 200.079,70 1/01/1994 31/12/1994 $ 266.867,78 $ 267.689,29 1/01/1995 31/12/1995 $ 327.153,21 $ 328.160,30 1/01/1996 31/12/1996 $ 390.817,22 $ 409.976,41 1/01/1997 31/12/1997 $ 475.350,99 $ 498.695,31 1/01/1998 31/12/1998 $ 559.393,04 $ 586.864,64 1/01/1999 31/12/1999 $ 652.811,68 $ 684.871,03 1/01/2000 31/12/2000 $ 713.066,20 $ 748.084,63 1/01/2001 31/12/2001 $ 775.459,49 $ 813.542,03 1/01/2002 31/12/2002 $ 834.782,14 $ 875.778,00 1/01/2003 31/12/2003 $ 893.133,42 $ 936.994,88 1/01/2004 31/12/2004 $ 951.097,77 $ 997.805,85 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.003.408,15 $ 1.052.685,17 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.052.073,45 $ 1.103.740,40 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.099.206,34 $ 1.153.187,97 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.161.751,18 $ 1.218.804,37 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.250.857,49 $ 1.312.286,66 1/01/2010 31/10/2010 $ 1.275.874,64 $ 1.338.532,40 1/01/2011 31/03/2011 $ 1.316.319,87 $ 1.380.963,88 FECHAS PROYECCIÓN MESADA PROYECCIÓN MESADA MESADA CERTIFICADA DESDE HASTA CON ART. 143 DE LA LEY 100/93 CON ART. 116 LEY 6/92 y SU DEC.
REG. 2108/92 ART. 1°: 14%= 7% A partir del 1/01/1993 y 7% a partir del 1/01/1994. y CON ART. 143 DE LA LEY 100/93 UGPP-CAJANAL 1/11/1988 31/12/1988 $ 58.213,24 $ 58.213,24 $ 58.213,24 1/01/1989 31/12/1989 $ 73.930,81 $ 73.930,81 $ 73.930,81 1/01/1990 31/12/1990 $ 93.152,83 $ 93.152,83 $ 93.152,83 1/01/1991 31/12/1991 $ 117.372,56 $ 117.372,56 $ 117.428,45 1/01/1992 31/12/1992 $ 147.936,38 $ 147.936,38 $ 148.011,52 1/01/1993 31/12/1993 $ 184.964,85 $ 197.912,39 $ 198.020,05 1/01/1994 31/12/1994 $ 230.693,16 $ 264.120,60 $ 264.933,65 1/01/1995 31/12/1995 $ 282.806,74 $ 323.785,44 $ 324.782,16 1/01/1996 31/12/1996 $ 337.840,93 $ 386.794,08 $ 405.756,05 1/01/1997 31/12/1997 $ 410.915,93 $ 470.457,64 $ 493.521,08 1/01/1998 31/12/1998 $ 483.565,86 $ 553.634,56 $ 584.869,54 1/01/1999 31/12/1999 $ 564.321,36 $ 646.091,53 $ 682.542,75 1/01/2000 31/12/2000 $ 616.408,22 $ 705.725,78 $ 745.541,45 1/01/2001 31/12/2001 $ 670.343,94 $ 767.476,78 $ 810.776,33 1/01/2002 31/12/2002 $ 721.625,25 $ 826.188,75 $ 872.800,72 1/01/2003 31/12/2003 $ 772.066,86 $ 883.939,35 $ 933.809,49 1/01/2004 31/12/2004 $ 822.174,00 $ 941.307,01 $ 994.413,72 1/01/2005 31/12/2005 $ 867.393,57 $ 993.078,90 $ 1.049.106,48 1/01/2006 31/12/2006 $ 909.462,16 $ 1.041.243,22 $ 1.099.988,14 1/01/2007 31/12/2007 $ 950.206,06 $ 1.087.890,92 $ 1.149.267,61 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.004.272,79 $ 1.149.791,91 $ 1.214.660,93 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.081.300,51 $ 1.237.980,95 $ 1.307.825,43 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.102.926,52 $ 1.262.740,57 $ 1.333.981,94 1/01/2011 31/03/2011 $ 1.137.889,29 $ 1.302.769,45 $ 1.376.269,16 FECHAS Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 140 José Clodomiro García Celis Carmen Martín Chinchilla Camacho PROYECCIÓN MESADA MESADA CERTIFICADA DESDE HASTA CON ART. 143 DE LA LEY 100/93 UGPP-CAJANAL 1/01/1993 31/12/1993 $ 166.172,41 $ 166.172,41 1/01/1994 31/12/1994 $ 207.254,72 $ 207.779,70 1/01/1995 31/12/1995 $ 254.073,56 $ 254.717,13 1/01/1996 31/12/1996 $ 303.516,27 $ 318.222,58 1/01/1997 31/12/1997 $ 369.166,84 $ 387.054,12 1/01/1998 31/12/1998 $ 434.435,54 $ 458.696,80 1/01/1999 31/12/1999 $ 506.986,27 $ 535.299,17 1/01/2000 31/12/2000 $ 553.781,11 $ 584.707,28 1/01/2001 31/12/2001 $ 602.236,95 $ 635.869,17 1/01/2002 31/12/2002 $ 648.308,08 $ 684.513,16 1/01/2003 31/12/2003 $ 693.624,81 $ 732.360,63 1/01/2004 31/12/2004 $ 738.641,06 $ 779.890,83 1/01/2005 31/12/2005 $ 779.266,32 $ 822.784,83 1/01/2006 31/12/2006 $ 817.060,74 $ 862.689,89 1/01/2007 31/12/2007 $ 853.665,06 $ 901.338,40 1/01/2008 31/12/2008 $ 902.238,60 $ 952.624,55 1/01/2009 31/12/2009 $ 971.440,30 $ 1.025.690,86 1/01/2010 31/12/2010 $ 990.869,11 $ 1.046.204,67 1/01/2011 31/03/2011 $ 1.022.279,66 $ 1.079.369,36 FECHAS PROYECCIÓN MESADA MESADA CERTIFICADA DESDE HASTA CON ART. 143 DE LA LEY 100/93 UGPP-CAJANAL 1/07/1991 31/12/1991 $ 157.872,03 $ 157.872,03 1/01/1992 31/12/1992 $ 198.981,91 $ 198.988,22 1/01/1993 31/12/1993 $ 248.787,08 $ 248.803,93 1/01/1994 31/12/1994 $ 310.293,96 $ 311.101,01 1/01/1995 31/12/1995 $ 380.389,37 $ 381.378,72 1/01/1996 31/12/1996 $ 454.413,14 $ 476.463,13 1/01/1997 31/12/1997 $ 552.702,70 $ 579.522,10 1/01/1998 31/12/1998 $ 650.420,54 $ 686.790,17 1/01/1999 31/12/1999 $ 759.040,77 $ 801.484,13 1/01/2000 31/12/2000 $ 829.100,23 $ 875.461,11 1/01/2001 31/12/2001 $ 901.646,50 $ 952.063,96 1/01/2002 31/12/2002 $ 970.622,46 $ 1.024.896,85 1/01/2003 31/12/2003 $ 1.038.468,96 $ 1.096.537,14 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.105.865,60 $ 1.167.702,40 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.166.688,21 $ 1.231.926,04 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.223.272,59 $ 1.291.674,45 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.278.075,20 $ 1.349.541,46 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.350.797,68 $ 1.426.330,37 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.454.403,86 $ 1.535.729,91 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.483.491,94 $ 1.566.444,51 1/01/2011 31/03/2011 $ 1.530.518,63 $ 1.616.100,80 FECHAS Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 141 Miguel Ángel León Noriega (fallecido) José del Rosario Ortega PROYECCIÓN MESADA MESADA CERTIFICADA DESDE HASTA CON ART. 143 DE LA LEY 100/93 UGPP-CAJANAL y FOPEP 1/01/1990 31/12/1990 $ 84.545,69 1/01/1991 31/12/1991 $ 106.527,57 1/01/1992 31/12/1992 $ 134.267,35 1/01/1993 31/12/1993 $ 167.874,47 1/01/1994 31/12/1994 $ 209.377,57 $ 211.636,95 1/01/1995 31/12/1995 $ 256.675,96 $ 324.407,38 1/01/1996 31/12/1996 $ 306.625,10 $ 405.287,81 1/01/1997 31/12/1997 $ 372.948,11 $ 492.992,09 1/01/1998 31/12/1998 $ 438.885,34 $ 584.195,63 1/01/1999 31/12/1999 $ 512.179,19 $ 681.756,30 1/01/2000 31/12/2000 $ 559.453,32 $ 744.682,41 1/01/2001 31/12/2001 $ 608.405,49 $ 809.842,12 1/01/2002 31/12/2002 $ 654.948,51 $ 872.000,00 1/01/2003 31/12/2003 $ 700.729,41 $ 933.000,00 1/01/2004 31/12/2004 $ 746.206,75 $ 993.000,00 1/01/2005 31/12/2005 $ 787.248,12 $ 1.048.000,00 1/01/2006 31/12/2006 $ 825.429,66 $ 1.099.000,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 862.408,90 $ 1.148.000,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 911.479,97 $ 1.213.000,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 981.390,48 $ 1.306.000,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.001.018,29 $ 1.332.000,00 1/01/2011 31/03/2011 $ 1.032.750,57 $ 1.374.683,38 FECHAS PROYECCIÓN MESADA MESADA CERTIFICADA DESDE HASTA CON ART. 143 DE LA LEY 100/93 UGPP-CAJANAL y FOPEP 1/08/1993 31/12/1993 $ 202.180,74 $ 202.180,74 1/01/1994 31/12/1994 $ 252.165,28 $ 252.804,01 1/01/1995 31/12/1995 $ 309.129,41 $ 309.912,44 1/01/1996 31/12/1996 $ 369.286,00 $ 387.179,05 1/01/1997 31/12/1997 $ 449.162,56 $ 470.925,87 1/01/1998 31/12/1998 $ 528.574,50 $ 558.047,16 1/01/1999 31/12/1999 $ 616.846,44 $ 651.241,04 1/01/2000 31/12/2000 $ 673.781,37 $ 711.350,58 1/01/2001 31/12/2001 $ 732.737,24 $ 773.593,76 1/01/2002 31/12/2002 $ 788.791,64 $ 832.773,68 1/01/2003 31/12/2003 $ 843.928,17 $ 890.984,56 1/01/2004 31/12/2004 $ 898.699,11 $ 948.809,46 1/01/2005 31/12/2005 $ 948.127,56 $ 1.000.993,98 1/01/2006 31/12/2006 $ 994.111,75 $ 1.049.542,19 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.038.647,95 $ 1.096.561,68 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.097.747,02 $ 1.158.956,04 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.181.944,22 $ 1.247.847,97 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.205.583,10 $ 1.272.804,93 1/01/2011 31/03/2011 $ 1.243.800,09 $ 1.313.152,84 FECHAS Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 142 Roberto Antonio Ropero Celedón García Gómez PROYECCIÓN MESADA MESADA CERTIFICADA DESDE HASTA CON ART. 143 DE LA LEY 100/93 UGPP-CAJANAL y FOPEP 1/07/1990 31/12/1990 $ 85.315,17 $ 85.315,17 1/01/1991 31/12/1991 $ 107.497,11 $ 107.548,30 1/01/1992 31/12/1992 $ 135.489,36 $ 135.558,18 1/01/1993 31/12/1993 $ 169.402,35 $ 169.494,50 1/01/1994 31/12/1994 $ 211.283,19 $ 211.933,59 1/01/1995 31/12/1995 $ 259.012,06 $ 259.809,41 1/01/1996 31/12/1996 $ 309.415,80 $ 324.584,42 1/01/1997 31/12/1997 $ 376.342,44 $ 394.792,03 1/01/1998 31/12/1998 $ 442.879,78 $ 467.867,04 1/01/1999 31/12/1999 $ 516.840,71 $ 546.000,84 1/01/2000 31/12/2000 $ 564.545,11 $ 596.396,71 1/01/2001 31/12/2001 $ 613.942,80 $ 648.581,43 1/01/2002 31/12/2002 $ 660.909,43 $ 698.197,90 1/01/2003 31/12/2003 $ 707.107,00 $ 747.001,94 1/01/2004 31/12/2004 $ 752.998,24 $ 795.482,36 1/01/2005 31/12/2005 $ 794.413,14 $ 839.233,89 1/01/2006 31/12/2006 $ 832.942,18 $ 879.936,74 1/01/2007 31/12/2007 $ 870.257,99 $ 919.357,90 1/01/2008 31/12/2008 $ 919.775,67 $ 971.669,37 1/01/2009 31/12/2009 $ 990.322,46 $ 1.046.196,41 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.010.128,91 $ 1.067.120,34 1/01/2011 31/03/2011 $ 1.042.150,00 $ 1.100.948,05 FECHAS PROYECCIÓN MESADA MESADA CERTIFICADA DESDE HASTA CON ART. 143 DE LA LEY 100/93 UGPP-CAJANAL y FOPEP 1/11/1993 31/12/1993 $ 309.715,82 $ 309.715,82 1/01/1994 31/12/1994 $ 386.285,93 $ 387.264,40 1/01/1995 31/12/1995 $ 473.547,93 $ 474.747,43 1/01/1996 31/12/1996 $ 565.700,35 $ 593.110,28 1/01/1997 31/12/1997 $ 688.061,34 $ 721.400,04 1/01/1998 31/12/1998 $ 809.710,58 $ 854.929,31 1/01/1999 31/12/1999 $ 944.932,25 $ 997.702,50 1/01/2000 31/12/2000 $ 1.032.149,50 $ 1.089.790,45 1/01/2001 31/12/2001 $ 1.122.462,58 $ 1.185.147,11 1/01/2002 31/12/2002 $ 1.208.330,96 $ 1.275.810,86 1/01/2003 31/12/2003 $ 1.292.793,30 $ 1.364.990,04 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.376.695,58 $ 1.453.577,90 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.452.413,84 $ 1.533.524,68 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.522.855,91 $ 1.607.900,63 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.591.079,86 $ 1.679.934,58 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.681.612,30 $ 1.775.522,85 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.810.591,96 $ 1.911.705,46 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.846.803,80 $ 1.949.939,57 1/01/2011 31/03/2011 $ 1.905.347,48 $ 2.011.752,65 FECHAS Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 143 Daniel Payares Bohórquez Argemira Picón de Castilla PROYECCIÓN MESADA MESADA CERTIFICADA DESDE HASTA CON ART. 143 DE LA LEY 100/93 UGPP-CAJANAL y FOPEP 1/01/1991 31/12/1991 $ 197.244,12 $ 197.244,12 1/01/1992 31/12/1992 $ 248.606,49 $ 248.614,37 1/01/1993 31/12/1993 $ 310.832,69 $ 310.853,74 1/01/1994 31/12/1994 $ 387.678,93 $ 388.687,24 1/01/1995 31/12/1995 $ 475.255,60 $ 476.491,68 1/01/1996 31/12/1996 $ 567.740,34 $ 595.289,41 1/01/1997 31/12/1997 $ 690.542,57 $ 724.050,51 1/01/1998 31/12/1998 $ 812.630,50 $ 852.062,64 1/01/1999 31/12/1999 $ 948.339,79 $ 1.071.463,95 1/01/2000 31/12/2000 $ 1.035.871,55 $ 1.170.360,07 1/01/2001 31/12/2001 $ 1.126.510,31 $ 1.272.766,58 1/01/2002 31/12/2002 $ 1.212.688,35 $ 1.370.133,22 1/01/2003 31/12/2003 $ 1.297.455,27 $ 1.465.905,53 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.381.660,12 $ 1.561.042,80 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.457.651,42 $ 1.646.900,16 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.528.347,52 $ 1.726.774,82 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.596.817,48 $ 1.804.134,33 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.687.676,40 $ 1.906.789,57 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.817.121,18 $ 2.053.040,33 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.853.463,60 $ 2.094.101,14 1/01/2011 31/03/2011 $ 1.912.218,40 $ 2.160.484,14 FECHAS PROYECCIÓN MESADA MESADA CERTIFICADA DESDE HASTA CON ART. 143 DE LA LEY 100/93 UGPP-CAJANAL 1/01/1986 31/12/1986 $ 49.142,34 $ 49.142,34 1/01/1987 31/12/1987 $ 56.666,32 $ 56.666,32 1/01/1988 31/12/1988 $ 64.748,82 $ 65.166,27 1/01/1989 31/12/1989 $ 82.231,00 $ 82.761,16 1/01/1990 31/12/1990 $ 103.611,06 $ 104.279,06 1/01/1991 31/12/1991 $ 130.549,93 $ 131.454,19 1/01/1992 31/12/1992 $ 164.545,13 $ 165.690,12 1/01/1993 31/12/1993 $ 205.730,78 $ 221.671,69 1/01/1994 31/12/1994 $ 256.592,98 $ 296.577,50 1/01/1995 31/12/1995 $ 314.557,34 $ 363.574,36 1/01/1996 31/12/1996 $ 375.770,19 $ 454.219,82 1/01/1997 31/12/1997 $ 457.049,29 $ 552.467,57 1/01/1998 31/12/1998 $ 537.855,60 $ 650.143,84 1/01/1999 31/12/1999 $ 627.677,48 $ 758.717,86 1/01/2000 31/12/2000 $ 685.612,12 $ 828.747,52 1/01/2001 31/12/2001 $ 745.603,18 $ 901.262,92 1/01/2002 31/12/2002 $ 802.641,82 $ 970.209,54 1/01/2003 31/12/2003 $ 858.746,48 $ 1.038.027,18 1/01/2004 31/12/2004 $ 914.479,13 $ 1.105.395,15 1/01/2005 31/12/2005 $ 964.775,48 $ 1.166.191,88 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.011.567,09 $ 1.222.752,19 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.056.885,30 $ 1.277.531,49 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.117.022,07 $ 1.350.223,03 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.202.697,67 $ 1.453.785,13 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.226.751,62 $ 1.482.860,84 1/01/2011 31/03/2011 $ 1.265.639,64 $ 1.529.867,52 FECHAS Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 144 En el anterior contexto, se reitera, en el proceso ordinario laboral debió concluirse que Cajanal sí aplicó los reajustes de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 en los casos en los que era procedente, así como el del 143 de la Ley 100 de 1993 en todos los asuntos demandados, de modo que no había lugar a lo pretendido.
Como la Jueza consideró lo contrario y dispuso nuevamente estos reajustes, la UGPP acierta al indicar que se incurrió en un doble pago, de modo que prospera la causal b) de revisión invocada y se invalidará la sentencia en todos estos aspectos. (4) Intereses moratorios De la confusa argumentación de la sentencia se advierte que la Jueza desechó de plano los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que no se había negado el derecho a la pensión (página 7 del fallo), y luego indicó que era porque ya había concedido la indexación (página 115 del fallo); sin embargo, consideró que eran procedentes los legales que prevén los artículos 884 del Código de Comercio y 65 de la Ley 45 de 19990 ante el eventual incumplimiento del fallo dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria.
Y cuando todo indicaba que condenaría a estos últimos, destacó que los pensionados son personas de la tercera edad y aludió a la sentencia CC C-367-1995 para señalar que Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 145 otorgaría los intereses previstos en el artículo 1617 numeral 4.º del Código Civil (páginas 114 y 122 de la sentencia), los cuales, a juicio de la Corte, fueron los que ordenó en el fallo, pues así finalmente lo aclaró al final de la parte motiva (f.º 686) y son los únicos mencionados en la resolutiva -literal d) del numeral quinto, f.º 687.
Pues bien, pese a que en la mayoría de los casos analizados en esta revisión el punto es irrelevante debido a que se invalidaron las condenas, bastará señalar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que los intereses moratorios por deudas en materia pensional se rigen por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de modo que al respecto no hay un vacío legal que deba ser suplido por otras normas (CSJ SL3449-2016).
Por tanto, dicha condena era improcedente, lo que configura la causal b) de revisión invocada y la invalidación de la sentencia en este aspecto. Conclusión: Conforme a todo lo expuesto, la Sala declarará infundada la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se alegó con fundamento en la vulneración al debido proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva de Cajanal, y fundadas las causales a) y b) de igual precepto en relación con las condenas impartidas en el fallo, que se invalidará totalmente.
Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 146 En reemplazo, la Sala absolverá de las pretensiones de reajustes legales de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 143 de la Ley 100 de 1993, así como el reembolso de las cotizaciones en salud que presentaron los demandantes. Asimismo, absolverá de los reajustes de los ingresos base de liquidación pensional en los casos de José Mercedes Salazar, Carmen Martín Chinchilla, José Clodomiro García Celis, Miguel Ángel León Noriega, José del Rosario Ortega, Carmen Arturo Peñaranda Pérez, Roberto Antonio Ropero, Justiniano Bayona Rodríguez y Said Arturo Manzano Peñaranda.
Y determinará que el monto inicial de la pensión de jubilación de Celedón García Gómez, a partir del 1.º de noviembre de 1993, es de $310.598,03; la de Luis Felipe Rincón Chinchilla, a partir del 1.º de enero de 1989, es de $103.104,78; la de Ramón Ovidio Navarro, a partir del 11 de diciembre de 2001, es de $589.439,23; y la de Marina Illera Melo, a partir del 28 de diciembre de 2008, es de $755.532,64.
Todo lo anterior se extiende a cualquier resultado derivado de la sentencia cuya invalidez se declara, tales como los actos administrativos que acataron la orden judicial inserta en ella. Por otra parte, no se les exigirá a los demandados la devolución de los montos pagados en exceso, puesto que fueron percibidos de buena fe y a partir de los errores en que incurrió la sentencia cuestionada (CSJ SL1994-2021 y CSJ SL3191-2021).
Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 147 Por último, dadas las múltiples irregularidades que se advierten en el asunto, esta Sala de la Corte considera pertinente compulsar copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue si la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario incurrieron en alguna falta o conducta delictiva o disciplinaria y, en caso afirmativo, adopten las decisiones que estimen pertinentes.
Sin costas en sede de revisión, dada la prosperidad de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se alegó con fundamento en la vulneración del debido proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva de Cajanal en el proceso ordinario laboral cuya sentencia es objeto de revisión. Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 148 SEGUNDO: DECLARAR FUNDADAS las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que alegó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
En consecuencia, se invalida totalmente la sentencia que la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA profirió el 11 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que CARMEN MARTÍN CHINCHILLA CAMACHO, JOSÉ CLODOMIRO GARCÍA CELIS, MIGUEL ÁNGEL LEÓN NORIEGA, SAID ARTURO MANZANO PEÑARANDA, RAMÓN OVIDIO NAVARRO, JOSÉ DEL ROSARIO ORTEGA, DANIEL PAYARES BOHÓRQUEZ, JOSÉ MERCEDES SALAZAR, JUSTINIANO BAYONA RODRÍGUEZ, CARMEN ARTURO PEÑARANDA PÉREZ, ARGEMIRA PICÓN DE CASTILLA, ROBERTO ANTONIO ROPERO, MARINA ILLERA MELO, LUIS FELIPE RINCÓN CHINCHILLA y CELEDÓN GARCÍA GÓMEZ promovieron contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. En reemplazo, se resuelve: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de reajustes legales de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 143 de la Ley 100 de 1993, así como del reembolso de las cotizaciones en salud que presentaron los demandantes.
Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 149 ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de reajustes de los ingresos base de liquidación pensional en los casos de José Mercedes Salazar, Carmen Martín Chinchilla, José Clodomiro García Celis, Miguel Ángel León Noriega, José del Rosario Ortega, Carmen Arturo Peñaranda Pérez, Roberto Antonio Ropero, Justiniano Bayona Rodríguez y Said Arturo Manzano Peñaranda.
Se determina que: el monto inicial de la pensión de jubilación de Celedón García Gómez, a partir del 1.º de noviembre de 1993, es de $310.598,03; el monto inicial de la pensión de jubilación de Luis Felipe Rincón Chinchilla, a partir del 1.º de enero de 1989, es de $103.104,78; el monto inicial de la pensión de jubilación de Ramón Ovidio Navarro, a partir del 11 de diciembre de 2001, es de $589.439,23; y el monto inicial de la pensión de vejez de Marina Illera Melo, a partir del 28 de diciembre de 2008, es de $755.532,64.
TERCERO: NO DISPONER el reintegro de las sumas canceladas en exceso a los accionados, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: COMPULSAR COPIAS de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue si la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario incurrieron en alguna falta o conducta delictiva o disciplinaria y, en caso afirmativo, adopten las decisiones que estimen pertinentes.
Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 150 QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE COPIA de la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para que se agregue al respectivo expediente.
SEXTO: Por la Secretaría de la Sala, ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Sin costas, dada la prosperidad de la revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 75340 SCLAJPT-10 V.00 151 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL3134-2022 Radicación n.º 75340 Acta 20 Referencia: Revisión promovida UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia que la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA profirió el 11 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que CARMEN MARTÍN CHINCHILLA CAMACHO, JOSÉ CLODOMIRO GARCÍA CELIS, MIGUEL ÁNGEL LEÓN NORIEGA, SAID ARTURO MANZANO PEÑARANDA, RAMÓN OVIDIO NAVARRO, JOSÉ DEL ROSARIO ORTEGA, DANIEL PAYARES BOHÓRQUEZ, JOSÉ MERCEDES SALAZAR, JUSTINIANO BAYONA RODRÍGUEZ, CARMEN ARTURO PEÑARANDA PÉREZ, ARGEMIRA PICÓN DE CASTILLA, ROBERTO ANTONIO ROPERO, MARINA ILLERA MELO, LUIS FELIPE RINCÓN CHINCHILLA y CELEDÓN GARCÍA Rad. 75340 Salvamento de Voto 2 GÓMEZ presentaron contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL–CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, procedo a salvar el voto, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 11 de abril de 2011, por las razones que paso a exponer a continuación. Conforme lo expresara en asuntos similares al presente, entre ellos en providencias CSJ AL5687-2017, CSJ SL3276- 2018 y más reciente, CSJ SL2813-2020, CSJ SL2574-2021 y CSJ SL1088-2022, en mi criterio, la competencia para conocer del presente trámite corresponde a los Tribunales Superiores, y en este caso en particular, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, atendiendo lo señalado por el literal b) del numeral 6.º del artículo 15 del CPTSS, y por tal razón no había lugar a efectuar actuación por parte de esta Sala.
Lo anterior, por cuanto como lo dejara allí precisado, el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, consagrara el recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas de Rad. 75340 Salvamento de Voto 3 esta Sala, de las salas laborales de los tribunales superiores y de los jueces laborales, así como contra las conciliaciones. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» (negrillas fuera de texto) Luego, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que hizo, fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión a las previstas por en materia laboral por la Ley 712 de 2001, pero en modo alguno crear una revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. Lo anterior, por cuanto como lo señalara en las citadas providencias: Rad. 75340 Salvamento de Voto 4 En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la L. 712/ O1, sino también la del artículo 20 de la L. 797/ 03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 1 O de la L. 712/O 1, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce "Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6.
"Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral». (Subrayado y negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige entonces que, el artículo15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de la L. 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias», y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales.
Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la L. 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este Rad. 75340 Salvamento de Voto 5 artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra,