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SL3134-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 142 de 2006Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3134-2021 Radicación n.° 78591 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil de diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró FERT SOCORRO REINEL y al CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE HORIZONTE II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL.

I.

ANTECEDENTES Fert Socorro Reinel llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y al Conjunto Residencial Prados de Horizonte II Etapa Propiedad Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 2 Horizontal, con el fin de que previa declaración, de que, i) esta demandada desarrolló intermediación laboral con Humberto Gómez Valencia;

Manuel Salvador Arango Rangel; Beatriz Eugenia Arango Chavarro; Gloria Stella Arango Chavarro; Vigilancia y Seguridad Farallones Ltda.; Servicio Temporal Administrativo y Lideres en Gestión CTA, para efectos del pago de los aportes a la seguridad social a su favor, y ii) el Conjunto convocado es su empleador directo, se le ordene, la cancelación de los periodos de mora, entre el 1.° de marzo de 1998 y el 31 de mayo de 2013.

En consecuencia, se condene a la AFP accionada, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 1° de enero de 2011 e intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de junio de 1953 y cumplió los 57 años en 2010; que inició a laborar para el Conjunto demandado, el 1.° de marzo de 1998, desempeñando el cargo de aseadora; que fue afiliada al ISS; que la prestación de sus servicios fue continua e ininterrumpida; que el 26 de enero de 2000 se trasladó para el RAIS a través del fondo accionado; que entre la data de su vinculación al 31 de mayo de 2013, han transcurrido 5571 días que equivalen a 15.25 años o 795.85 semanas; que para febrero de 1998, ya tenía en su haber 543.72 y que de habérsele sufragado sus aportes en forma continua por el periodo del 1.° de marzo de 1998 al 31 de mayo de 2013, por su empleador, contaría con 795.86, que sumadas a las anteriores, arrojaría 1.339,57 ciclos.

Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que en enero de 2011 radicó solicitud de prestación económica, siendo resuelta en forma negativa por la AFP privada, el 11 de enero de 2012, por cuanto no contaba con un capital suficiente para ello; que al revisar su historial laboral encontró que la misma presentaba varias inconsistencias, así: a) a pesar de haber prestado sus servicios exclusivamente para el Conjunto Residencial Prados de Horizonte II Etapa Propiedad Horizontal, los aportes al sistema de seguridad social, se efectuaron a través de una intermediación laboral con varios empleadores, como son: Humberto Gómez Valencia;

Manuel Salvador Arango Rangel; Beatriz Eugenia Arango Chavarro; Gloria Stella Arango Chavarro; Vigilancia y Seguridad Farallones Ltda.; Servicio Temporal Administrativo; Lideres en Gestión CTA y el Conjunto convocado. b) no se encuentran registros de aportes de varios periodos comprendidos entre el 1.° de marzo de 1998 y la data de presentación de la demanda: Señaló, que ante la negativa de la AFP en el reconocimiento de la pensión, requirió la intervención de la Defensoría del Pueblo con el fin de que el fondo certificara la deuda de las empresas Vigilancia y Seguridad Farallones Ltda y Beatriz Eugenia Arango Chavarro; que el 11 de julio de 2012, informó que efectuada la validación en su base de datos no se encontró relación laboral alguna frente aquellos y procedió a requerirlos; que el 5 de septiembre de 2012, la Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 4 Defensoría del Pueblo exhortó a Servifarallones sobre el pago de los aportes en mora a su favor, junto con los intereses moratorios (f.° 88 a 92, del cuaderno del Juzgado).

La Administradora de Fondos de Pensiones Protección S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la actora a dicho fondo, la data de su natalicio, la solicitud elevada por ella y su respuesta; el requerimiento que realizó ante la Defensoría del Pueblo en la fecha señalada y la contestación que se ofreció al mismo.

Respecto de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe de mi representada, y la genérica (f.° 142 a 153, ibidem). Por auto del 20 de agosto de 2015, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del Conjunto Residencial Prados de Horizonte II Etapa Propiedad Horizontal (f.° 200 a 202, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 18 de mayo de 2016, (f.° 252 a 253, en relación al CD y acta, del cuaderno del Juzgado), decidió: Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 5

1. DECLARAR LA EXISTENCIA INDIVIDUAL DE TRABAJO REALIDAD VERBAL Y A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE HORIZONTE COMO EMPLEADOR.

2. CONDENAR AL DEMANDADO PRADOS DE HORIZONTE A PAGAR EN FAVOR DE LA DTE TODAS LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL CON SUS RESPECTIVOS INTERESES QUE RESULTEN INSOLUTOS EXCLUYENDO LOS CICLOS COMPLETOS QUE YA SE ENCUENTREN PAGOS SEGÚN LA LIQUIDACIÓN QUE HAGA PROTECCIÓN S. A. 3. ABSOLVER A PROTECCIÓN S. A. DE LAS PRETENSIONES INCOADAS POR LA DTE EN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE VEJEZ SOLICITADA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y la demandada Conjunto Residencial Prados de Horizonte II Etapa Propiedad Horizontal, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de mayo de 2017, (f.° 10 a 18, en relación al acta y CD del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia N 092 proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, en cuanto absolvió del pago de la pensión a la demandante y, en su lugar, condenar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar la garantía de la pensión mínima de vejez a partir del 1.° de febrero de 2011 en catorce (14) mesadas anuales a la señora FERT SOCORRO REINEL, con cargo a la cuenta de ahorro individual, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

PROTECCIÓN S. A. deberá efectuar los pagos mensuales de la pensión mínima con cargo a la cuenta de ahorro individual, con la salvedad que, podrá solicitar formalmente la Garantía de la Pensión Mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de garantizar el pago de la prestación cuando el saldo de la cuenta individual se agote, de conformidad con lo señalado en la presente providencia; así mismo se autoriza a cobrar las cotizaciones en mora al CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE HORIZONTE II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTE.

Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 6 Igualmente se condena al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a pagar a FERT SOCORRO REINEL los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 2011 a la tasa máxima vigente a la fecha en que efectué el pago de la obligación Se autoriza a PROTECCIÓN S. A. para que descuente del retroactivo que pague a la demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a favor de FERT SOCORRO REINEL y en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE HORIZONTE II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTE. Inclúyase en la liquidación de esta instancia la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. Con relación a PROTECCIÓN S. A. costas en primera instancia a favor de la demandante, en esta instancia se absuelve a PROTECCIÓN S. A. (Resaltado y Mayúsculas en el texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que en este asunto no fueron objeto de discusión, por los recurrentes: i) que la demandante prestó sus servicios personales al Conjunto Residencial Horizonte II desde el 1.° de marzo de 1998 al 31 de mayo de 2013, cumpliendo funciones de aseadora, pues lo que controvierte el convocado es que no existe relación laboral; ii) que la actora, el 26 de enero de 2000, se trasladó del RPM al RAIS; iii) que el juzgador de instancia condenó al conjunto residencial Horizonte II al pago de los aportes al sistema de seguridad social, con sus intereses que resulten insolutos excluyendo los ciclos completos, ya que se encuentran sufragados, según la liquidación que efectúe Protección S. A.; iv) que el fondo accionado no discute la mora en el pago de los aportes al SGSSP, en virtud del nexo laboral que la accionante sostuvo con el Conjunto accionado como tampoco que se debe Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 7 efectuar la liquidación de los mismos; v) que la actora nació el 16 de junio de 1953 y cumplió los 57 años pero en el año de 2010 y, vi) que para el 27 de abril de 2016, según Protección S. A., «tenía 553 semanas cotizadas en el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección y 551 semanas cotizadas con anterioridad a su traslado para un total de 1104.57 y un saldo aproximado de $82.891.946, valor que incluye el bono pensional».

Determinó, que los problemas jurídicos se circunscribían en resolver: i) si se demostró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y el Conjunto Residencial Horizonte II, por el lapso del 1.° de marzo de 1998 y el 31 de mayo de 2013 o si por el contrario se desvirtuó la continua y permanente subordinación, con los contratistas independientes que alega el conjunto residencial; ii) cuántas semanas cotizadas tenía la demandante al 1.° de enero de 2011 y cuántas en mora; iii) sí debe condenarse a Protección S. A. a pagar a la actora la pensión de vejez con garantía mínima, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, por tener 57 de edad y 1.150 semanas cotizadas, no obstante la mora acreditada; y, iv) si proceden en este asunto los intereses moratorios o en su defecto la indexación. Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 8 De la Relación Laboral Advirtió, que quien demandaba el pago de derechos sociales derivados de un contrato de trabajo le correspondía demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien acciona.

Citó la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST y adujo que la misma podía ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, por ejemplo, acreditar que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral; probar que quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de ser retribuido, o en cumplimiento de una obligación que no le impusiera dependencia o subordinación, o que se prestó el servicio para persona diferente a la convocada, carga de que alude correspondía al extremo pasivo de la litis.

Refirió con apoyo en tales premisas, que con las pruebas valoradas, ora individual ora en su conjunto no se desvirtuó la continua y permanente subordinación de la actora al Conjunto Residencial Horizonte II en los extremos temporales indicados, toda vez que de las declaraciones extrajuicio, rendidas en la Notaria 21 de Santiago de Cali por Dione María Ayala Márquez y Luis Arnovio Collazos Alegría, se desprende que entre dichas partes se configuró un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1.° de marzo de 1998 al 31 de mayo de 2013.

A efecto, expuso que aquellos señalaron en unísono que la demandante trabajó como aseadora, durante 15 años, Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 9 desde antes del 20 de marzo de 2013, fecha de la declaración, circunstancia que les constaba, la primera, por ser residente en la unidad residencial demandada, en tanto que el segundo, porque trabaja como jardinero, las que señaló no fueron tachadas de falsas.

Advirtió que el señor Collazos Alegría, declaró en el proceso, y contrario a lo expuesto por la recurrente, no se desvirtúa la continua y permanente subordinación por el hecho de haber dicho que los derechos prestacionales a la actora fruto de su trabajo en el conjunto era pagados por terceros, ya que dicha expresión es tomada fuera de contexto y no tiene la fuerza, intensidad y poder de desfigurar la subordinación de la trabajadora al conjunto residencial máxime cuando el testigo se preocupó por narrar las circunstancias que rodearon su función de aseadora en él. Agregó, que a lo anterior se suma las certificaciones de Esperanza Quintero Barbosa, (f. 67, del cuaderno del Juzgado), quien adujo conocer a la actora desde hace 14 años, y que siempre la vio laborar como encargada del aseo en las zonas comunes de la unidad habitacional demandada; por su parte, Miryam Amparo Duran Quesada, también indicó conocer a la demandante desde hace 12 años, desempeñando las labores de aseadora al servicio de la copropiedad «bajo la subordinación del señor Armando Herrera, quien se ha desempeñado como administrador de la misma durante los últimos años» (f.° 68, ib) y lo propio hizo Nazly Gellen Ospina Clavijo quien refirió que la accionante «ha laborado como aseadora al servicio de la copropiedad bajo la subordinación del señor Armando Herrera, quien se ha Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 10 desempeñado como administrador de la misma durante los últimos años» (f.° 69, ib).

Por lo precedente, le halló razón al a quo cuando concluyó, que entre las partes distanciadas en juicio, existió una vinculación laboral permanente y continua entre el 1.° de marzo de 1998 y el 31 de mayo de 2013, por lo que en favor de la actora surgieron los derechos y prestaciones en la forma como se precisó por el Juez singular. De las semanas cotizadas y de la garantía de pensión mínima de vejez, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Encontró, que conforme a la historia laboral (f.° 32 y 32 vto., ib.), antes del 26 de enero de 2000, la actora tenía cotizadas 571,43 semanas, más 53,71 en mora del empleador Humberto Gómez Valencia, arrojaba un total de 625,14 semanas que corresponde desde el 1.° de diciembre de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1999- sin tener en cuenta las semanas del 1.° de octubre de 1999 hasta el 26 de enero de 2000- data esta del traslado a Protección S. A. las cuales por la declaratoria del contrato de trabajo ya señalado se deben contabilizar.

Adujo, que en Protección S. A. entre el 26 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2010 debía tener cotizadas un total de 562,14, que de acuerdo con el memorial de folio 244, ib., dicho fondo afirmó que contaba con 553,57 semanas que sumadas a las 625,14 aportadas al ISS, se obtiene un total Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1187, 28 que corresponde al periodo del 1.° de diciembre de 1981 al 31 de diciembre de 2010.

Por lo que asentó que la parte activa cumplía con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la garantía de la pensión mínima. Agregó, que de cara al argumento del Juez de primera instancia, en punto a que se debía absolver a Protección S. A. por cuanto no se le puede atribuir la cobranza de un empleador que no tenía tal calidad y que por ende no estaba obligado a pagar la prestación deprecada hasta tanto no se surtan los trámites correspondientes, que no compartía tales argumentos, por cuanto: i) de las historias laborales (f.° 32 vto., 33 y 34, ib.), el empleador Humberto Gómez Valencia, quien fue uno de los intermediarios de la empleadora Unidad Residencial Horizonte II, afilió a la demandante por el lapso del 1.° de marzo de 1998 al 30 de septiembre de 1999, que corresponde a la mora en las cotizaciones por el período arriba indicado. ii) la omisión en el cobro de los aportes, no puede recaer sobre la trabajadora las consecuencias negativas que se pueden derivar del presunto empleador o del empleador que se declara en esta sentencia, y iii) según el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, el cual reprodujo, el fondo es el encargado de adelantar los trámites tendientes a la emisión de los bonos pensionales, de ahí que Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 12 no se le pueden endilgar la responsabilidad a una trabajadora afiliada quien tiene como función realizar las labores de aseo en unidades residenciales. iv) la jurisprudencia ha señalado que la falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye una razón para negar el reconocimiento y pago de la pensión y recordó las sentencias CC T363-1998, CC T165- 2003;

CC T106-2006, en las que ha reiterado que la Ley 100 de 1993 otorga diferentes mecanismos para los cobros correspondientes, incluso de forma coactiva, en aras de preservar la integridad de los aportes y la negligencia en el uso de los mismos no pueden servir de excusa para negar el reconocimiento de una pensión, pues ello equivaldría imputar al trabajador las consecuencias en el cumplimiento de las obligaciones legales del empleados y la correlativa falta de acción de la entidad encargada de los cobro.

Postura, de la que advirtió ha tenido la Sala de Casación Laboral de la Corte, a efecto rememoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 43182. De lo precedente concluyó que la señora Fert Socorro Reinel, se afilió al ISS el 1° de diciembre de 1981 y se trasladó a Protección S. A. el 26 de enero de 2000; que radicó solicitud al fondo en enero de 2011, sin precisar día, y en respuesta del 11 de enero de 2012 se la negó; que cuenta con 57 años y más de 1150 semanas cotizadas, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la garantía de la pensión mínima, a partir del 1.° de febrero de 2011, si en cuenta se tiene que su requerimiento se efectúo en enero de 2011; que asimismo le Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 13 corresponde 14 mesadas por haberse causado el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011, acorde con lo establecido en el AL 01 de 2005.

De los intereses moratorios Advirtió que procedían los establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1.° de junio de 2011, es decir, después del vencimiento de los 4 meses de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, autorizó a Protección S. A. que del retroactivo se descuente los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo, y se absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido en su contra.

En subsidio, requiere con este recurso que la Sala case parcialmente la providencia del fallador ad quem en cuanto impuso el reconocimiento de intereses moratorios sobre las Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 14 mesadas adeudadas desde el 1.° de junio de 2011. Después, se demanda que confirme la absolución impartida por el a quo en lo relativo al pago de intereses de mora, y en sede de instancia, se absuelva a Protección S. A. de todo lo rogado en materia de intereses moratorios.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar (f.° 13 a 24, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida porque, […] se aplicaron indebidamente los artículos 65 y 141 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y 4 del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 1.° del Decreto 142 de 2006) y se infringieron en forma directa los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 9 ° inciso 3 ° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2 ° del Decreto 142 de 2006), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 ° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que el ad quem incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Reinel contaba con más de 1.150 semanas cotizadas en el sistema de seguridad social en pensiones y, por tanto, estaba llamada a favorecerse con la garantía de pensión mínima de vejez. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S. A., se abstuvo de iniciar una gestión de recaudo de los aportes en mora de los empleadores de la señora Reinel y, por consiguiente, tales periodos debían entenderse como cotizados para todos los efectos a los que hubiere lugar.

Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 15 3- No dar por demostrado, estándolo, que en diversas oportunidades el empleador de la señora Reinel puso en conocimiento de Protección S. A. diferentes terminaciones del contrato que lo unía con dicha señora y, por tanto, es de bulto que si hubo periodos en los que no se cotizó fue porque no estaba vigente un vínculo de trabajo que exigiera esas consignaciones y, de tal suerte, no era posible tener tales semanas como aportadas. 4- Como consecuencia del yerro anterior, dar por acreditado, sin estarlo, que la Administradora obró con desidia al no cobrar unos aportes en mora pues lo verdaderamente cierto era que no existían. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Reinel era acreedora legítima de la prestación que impetró. 6- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S. A. podía ser condenada a cancelar la pensión mínima de vejez.

Refiere que tales errores provienen de la equivocada estimación de las pruebas que a continuación se relacionan: a) Reporte del ISS de semanas cotizada en pensiones por la señora Fert Socorro Reinel (fs.32 y 32v, c.1.). b) Respuesta de Protección S. A. al oficio N ° 1013 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (fs.244 y 245 c.1). c) Declaraciones para fines extraprocesales rendidas por Dione María Ayala Márquez y Luis Arnovio Collazos Alegría (fs.65 y 66, c.1). d) Certificaciones expedidas por Esperanza Quintero Barbosa, Miryam Amparo Durán Quesada y Nazly Gellen Ospina Clavijo (fs.67 a 69, c. 1) Y, como probanzas dejadas de apreciar: a) Reporte del estado de cuenta de la afiliada Fert Socorro Reinel en Protección SA (f.41, c.1). b) Documentos "Consulta Relación Afiliado-Empleador" (fs.163 a 166 y 167 a 172, c.1).

Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 16 En la demostración del cargo alude que en el fallo fustigado, se dijo: Respecto del número de semanas cotizadas por la demandante al 1.° de enero de 2011 tenemos que, de la historia laboral visible a folio 32 y vuelto, se desprende que antes del 26 de enero de 2000 -fecha de traslado de régimen- tenía cotizadas 571,43 semanas más 53,71 en mora por el patronal HUMBERTO GÓMEZ VALENCIA lo que arroja un total de 625,14 semanas desde el 1.° de diciembre de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1999 -sin tener en cuenta las semanas del 1º de octubre de 1999 hasta el 26 de enero de 2000- fecha del traslado a PROTECCIÓN, las cuales por la declaratoria del contrato de trabajo ya señalado se deben contabilizar.

Ahora, en PROTECCIÓN desde el 26 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2010 debe tener cotizadas un total de 562,14 semanas lo cual se corrobora con el memorial visto a folio 244, en el que PROTECCIÓN afirma que la actora cuenta con 553,57 semanas a dicho fondo, que sumadas a las 625,14 cotizadas en el SEGURO SOCIAL arrojan un total de 1.187,28 semanas cotizadas desde el 1 ° de diciembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2010.

En consecuencia, la demandante cumple con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la garantía de pensión mínima. (fs.14 y 15, c. del Tribunal). Expone, que es indiscutible que la Colegiatura tuvo como acreditado que la señora Reinel se trasladó del RPM al RAIS, el 26 de enero de 2000, es obvio que todas las obligaciones derivadas de ese vínculo y con respecto a ella cobra vigor a partir de tal fecha y no antes, época previa en el cual el llamado a respondedor por todo ante su afiliada era el ISS.

Dice, que de lo anterior se evidencia que las 53,71 semanas en mora se dieron antes del traslado al fondo, por ende el recaudo de aquellas estaba en cabeza del ISS y no de Protección S. A. y por tanto no tenía por qué saber de la existencia de esos períodos. Añade, que tales razonamientos Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 17 deben predicarse asimismo de las semanas que se convalidaron por el lapso comprendido entre el 1.° de octubre de 1999 hasta el 26 de enero de 2000, momento para el cual, estaba afiliada al ISS.

Arguye, que de acuerdo a las reflexiones que anteceden es claro que, para analizar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a los períodos aportados al RPMPD y de cara a Protección S. A. solo se podrían computar las 571,43 semanas que el Juez colegiado tuvo como efectivamente consignadas en el ISS, sin convalidaciones adicionales de ninguna naturaleza.

Señala, que del informe del estado de cuenta de la afiliada Fert Socorro Reinel en Protección S. A. dejada de valorar por el Tribunal, en ella se puso en conocimiento que el nexo laboral existe entre Vigilancia y Seguridad Farallones y la señora Reinel se dio por terminado en varias ocasiones, de suerte que con esa notificación cesaba su deber de dar inicio a una tarea de cobranza de aportes en mora y menos aún para imponerle el pago de una pensión mínima de vejez con base en una garantía ante la inexistencia del número de periodos cotizados exigidos por la ley.

Refiere, que por lo dicho, las semanas contabilizadas por los periodos i) entre el 1.° de julio y el 31 de diciembre de 2008; ii) del 1.° de agosto al 31 de agosto de 2009 y iii) del 1.° de septiembre al 31 de diciembre de 2010, no pueden ser Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 18 asumidas como cotizadas por el incumplimiento del fondo a su obligación de recaudo, como lo dio por sentado el ad quem.

Alude, que obra en el plenario (f.° 163 a 166 y 167 a 172, c. 1), comunicaciones del empleador en la que en su momento notificó las terminaciones de los contratos con la actora, luego no estaba compelida a iniciar las respectivas acciones de cobro y por el contrario acreditan que no laboró en forma continua. Añade de que la simple lectura de la respuesta al Oficio n.° 1013, se desprende el error grave del Tribunal al fundar su condena con apoyó en el mismo, al tener por acreditado que a 31 de diciembre de 2010 la demandante contaba con 562 semanas, puesto que de él se desprende es que, “en la actualidad -el documento está datado el 27 de abril de 2016, intercalado fuera de texto- la señora Reinel cuenta con 553.57 semanas cotizadas en el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección y 551 semanas cotizadas con anterioridad a su traslado para un total de 1.104,57 semanas y un saldo aproximado de $ 82,891.946, valor que incluye el bono pensional (f.° 244 c. 1)”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) Resalta, que aun si en gracia se aceptará que cumplía con la exigencia legal de las 1.150, aportadas para obtener la pensión mínima, estas las completaría en abril de 2016 y, por lo tanto, solo podría tenerse a la actora como beneficiaria de la pensión mínima de vejez a partir de ese mes y año, y no desde febrero de 2011, como lo impuso el Juez de apelaciones en forma desacertada.

Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 19 Puntualiza, como complemento de los argumentos expuestos en forma precedente, lo establecido en el inciso 3, del artículo 9, del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2 ° del Decreto 142 de 2006), cuyo texto reprodujo, y dice que los pagos de las mesadas solo pueden comenzar una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima, previsión legal que el Juez colegiado pasó por alto cuando condenó a erogar la prestación partiendo de un número de semanas y sin que se hubiera reconocido el ya aludido derecho a la garantía de pensión mínima, con lo cual también atentó contra lo consagrado en el artículo 1 ° del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo que concierne a la obligación de preservar la sostenibilidad del sistema pensional.

Advierte, que ante la existencia de los yerros fácticos denunciados, se hace posible el estudio de las pruebas que no son hábiles, en tanto es indudable que el Juez de alzada halló probado a través de las declaraciones extraprocesales rendidas por Dione María Ayala Márquez y Luis Arnovio Collazos Alegría y las certificaciones expedidas por Esperanza Quintero Barbosa, Mirian Amparo Durán Quesada y Nazly Gellen Ospina Clavijo, que el vínculo de la demandante con el Conjunto Residencial Prados de Horizonte II Etapa - Propiedad Horizontal se extendió en forma ininterrumpida entre el 1 ° de marzo de 1998 y el 31 de mayo de 2013, lo cual no es cierto, por cuanto se evidencia períodos en los que no existió un contrato de trabajo en contraposición a los comunicados del empleador sobre el fenecimiento del nexo laboral, lo que compelía a la Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 20 demandante a demostrar de que si hubo continuidad en su relación con el empleador, la cual aduce, brillan por su ausencia. Por último, exalta que pese al camino escogido para intentar la arremetida, o sea, la senda indirecta, si en este escrito hubiese eventuales alusiones de carácter aparentemente jurídico no por ello se quebranta la técnica de casación pues con estos planteamientos lo único que persigue es demostrar el desacierto en la evaluación del material probatorio y trae a colación la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 46702 (f.° 13 a 20 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Advierte, que más que una demanda de casación se trata de un alegato de instancia, en tanto que pretende demostrar es su desacuerdo con la conclusión a que arribó el Tribunal, pues así se observa de su lectura. Así mismo, trae a colación lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala, sobre las cotizaciones en mora y la pensión de vejez con garantía mínima, de las cuales transcribió la parte pertinente.

Igualmente, exalta que el impugnante no logró demostrar la valoración equivocada por parte del Colegiado respecto de las pruebas que denunció como apreciadas con error o dejadas de estimar (f. 30 a 33, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero mencionar que no tiene razón la replica al manifestar que la demanda de casación parece más un alegato de instancia que un recurso extraordinario, pues del cargo se puede extraer, en forma concreta, la vía y modalidad de ataque, los supuestos errores en que incurrió el Tribunal, las pruebas que a su juicio fueron mal apreciadas o dejadas de valorar y la sustentación correspondiente, por manera que pasa la Sala a su estudio de fondo.

El error de hecho en material laboral se presenta cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL2879- 2019) y para que se configure, es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestre, y como lo ha prohijado la Corte se presente en forma notoria, protuberante y manifiesta.

Es por lo anterior, que ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del Juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 22 Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019).

Así pues, desde el punto de vista fáctico, lo que pretende acreditar la impugnante, es que la Colegiatura erró al considerar que la señora Fert Socorro Reinel tiene derecho a gozar de la garantía de pensión mínima de vejez, cuando de las pruebas apreciadas con error o dejadas de estimar, no contaba con las 1150 que exige el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para optar a tal beneficio, por lo que incurrió en los errores de hecho que se le endilga.

En contraposición a ello y conforme a la reseña procesal, el ad quem halló satisfecho tal requisito, de la historia laboral y de la respuesta al oficio que la impugnante ofreció al Juez singular, previa acreditación en este asunto de que entre la demandante y el Conjunto Residencial Prados de Horizonte II, existió un vínculo laboral permanente y continuo, entre el 1.° de marzo de 1998 y el 31 de mayo de 2013, y que el señor Humberto Gómez Valencia fungió como intermediario de dicho Conjunto, en el periodo del 1.° de marzo de 1998 al 30 de septiembre de 1999.

Ahora bien, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, la Sala no encuentra que las mismas consigan demostrar un yerro de hecho con el carácter de ostensible, como a continuación se pasa a explicar: Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 23 1. De la historia Laboral obrante a folios 32 y 32vto, emanada de Colpensiones se advierte, que; i) la demandante cotizó a través de varios empleadores en forma interrumpida, entre el 01/12/1981 al 31/03/1996, un total de 543,72 semanas; y ii) con el empleador Humberto Gómez Valencia, aparece que entre el 01/03/1998 al 30/09/1999, aportó 27.71, evidenciando una mora de aportes de 53.71.

De la sumatoria de las semanas cotizadas incluyendo las que se encuentra en mora arroja un total de 625.14, que fueron las mismas a las que arribó el Tribunal, y que correspondían a las cotizadas antes del 26 de enero de 2000, data en la que se trasladó a la AFP, amén de que también halló que el citado señor «Gómez Valencia» fungió como intermediario del Conjunto Residencial Prados de Horizonte II, para quien la actora prestó sus servicios en ese interregno. 2.

De la respuesta que Protección S. A. dio al Oficio n.° 1013, emanado del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (f. °244 y 245 C.1). Dice la censura que la Colegiatura extrajo que para el 31 de diciembre de 2010, la demandante contaba con 562,14 semanas, cuando de aquel se desprende que la demandante «cuenta con 553.57 semanas cotizadas en el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección y 551 semanas cotizadas con anterioridad a su traslado para un total de 1.104,57 Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 24 semanas y un saldo aproximado de $ 82,891.946, valor que incluye el bono pensional».

El Tribunal al respecto adujo que en «Protección S. A. entre el 26 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2010 debe tener cotizadas un total de 562,14, lo cual se corrobora con el memorial de folio 244, ib, en el que dicho fondo afirmó que contaba con 553,57 semanas que sumadas a las 625,14 aportadas al ISS, se obtiene un total de 1187,28 que corresponde al periodo del 1.° de diciembre de 1981 al 31 de diciembre de 2010» La respuesta que ofreció Protección S. A. en lo que interesa, es la siguiente: […] Al respecto, me permito informar que una vez validadas las planillas allegadas al oficio, todas excepto, la de enero de 2014, se encuentra acreditas en la cuenta de ahorro individual de la señora Fert Socorro Reinel CC 31251767.

En este mismo sentido, se le indica al despacho que en la actualidad la señora Reinel cuenta con 553.57 semanas cotizadas en el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S. A. y 551 semanas cotizadas con anterioridad a su traslado para un total de 1104.57 semanas y un saldo aproximado de $82.891.946, valor que incluye el bono pensional» Ahora bien, aun cuando el número de semanas que dedujo el Tribunal de 562.14 del periodo comprendido entre el 26 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2010, no aparece como tal en el documento objeto de análisis, y por ende se podría pensar, en principio, en un desacierto del Juez de apelaciones en tal conclusión, sin embargo, no tiene Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 25 la entidad suficiente para quebrar la sentencia, porque lo dicho por el ad quem no resulta descabellado.

En efecto, no se puede perder de vista que dentro de ese interregno, esto es, del 26 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2010, se acreditó un nexo laboral continuo con el codemandado Conjunto Residencial, Prados de Horizonte- PH, periodo que al traerlo en semanas, arroja un total de 562.14, que coinciden con las advertidas por el Tribunal; ahora, si bien tal número de aportes no se apareja con el enunciado en la respuesta de la AFP, 553,57, si hace parte de ellas, porque no se debe olvidar por la censura, los periodos en mora que frente aquel empleador se precisó, que al contabilizarlas con las cotizadas antes del traslado a dicho fondo, de 625.14, arrojan un total de 1187.28, que resultan suficientes para una pensión del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, como bien lo halló el ad quem, de manera que no se incursionó en el primero yerro enlistado por la censura.

De otra parte, en cuanto a los errores enlistados en los numerales 2°, 3° y 4°, fundados en las pruebas dejadas de apreciar, tales como, el estado de cuenta de la afiliada y la consulta relación afiliado – empleador, con los cuales pretendía acreditar que no estaba compelido a iniciar las acciones de cobro por la mora del empleador en unos periodos y respecto de otros se encontraba en cabeza del ISS, encuentra la Sala, que tampoco su falta de estimación, se obtendría una decisión diferente a la que arribó el Colegido, por cuanto, Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 26 i) refulge con evidencia haberse declarado la existencia de un nexo laboral con el conjunto residencial convocado, entre el 1.° de marzo de 1998 y el 31 de mayo de 2013, y que frente a dicho interregno se presentaron periodos de mora. ii) la censura soslayó que el ad quem al abordar dicho tema, tuvo como punto de partida, la mora frente al señor Humberto Gómez Valencia, quien fungió como intermediarios de la empleadora Unidad Residencial Horizonte II, por el periodo 1.° de marzo de 1998 al 30 de septiembre de 1999, en donde se observó el no pago de 53.71 de aportes en tanto que tan solo se sufragó por dicho interregno 27.71, con independencia de que en el curso del proceso se hubiese acreditado el vínculo, con aquel conjunto residencial, en tanto era evidente dicha mora.

Ahora, si estaba en cabeza o no el cobro de tales periodos por parte del ISS, data para la cual estaba afiliada la promotora del juicio, es un tema jurídico, que no puede ser dilucidado por la vía fáctica. iii) las documentales no apreciadas, si bien dan cuenta del inicio y terminación de los nexos laborales con Manuel Salvador Arango y Vigilancia y Seguridad Farallones Ltda., por periodos interrumpidos, que data entre abril de 2003 al 30 de diciembre de 2001, donde presenta periodos en mora en razón a la declaratoria de existencia del nexo laboral con el conjunto, en nada cambia lo establecido en precedencia por el Tribunal, pues es frente aquel periodo donde centró su atención el ad quem.

Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 27 En cuanto a las declaraciones extraprocesales rendidas por Dione María Ayala Márquez y Luis Arnovio Collazos Alegría y las certificaciones expedidas por Esperanza Quintero Barbosa, Miryam Amparo Durán Quesada y Nazly Gellen Ospina Clavijo, denunciadas como apreciadas con error, que como tal se asimilan al testimonio, y en esa medida no son prueba calificada en casación en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1996, como sí lo son, por expresa autorización de esta preceptiva el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial, y que de haberse acreditado el error en uno de ellos, habilitaría el estudio de la denunciada lo cual no ocurrió (CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020).

Por último, frente al cuestionamiento que solo el reconocimiento de la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en cuanto aduce que solo puede surgir previo el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3°, del artículo 9°, del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2 ° del Decreto 142 de 2006), con lo cual también se atentó contra lo consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo que concierne a la obligación de preservar la sostenibilidad del sistema pensional, es una tema jurídico, extraño a la senda seleccionada por la censura, cuyo raciocinio seria susceptible de ser revelado por la vía de puro derecho.

Por lo discurrido, el cargo no resulta próspero. Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. CARGO SEGUNDO Acusa, […] el fallo de haber aplicado indebidamente los artículos 65, y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 9°, inciso 3° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo En el desarrollo del embate transcribe el aparte del fallo fustigado y dice que la condena por intereses moratorios la cimento en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte así como la de la Corte Constitucional cuando es incontrovertible que no tenía la obligación de tenerlas en cuenta para dar respuesta a la solicitud de la demandante.

Reproduce el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo propio hizo con el artículo 1608 del Código Civil, y advierte la impertinencia en la imposición de los intereses moratorios, pues aquellos surgen una vez quede en firme la sentencia acusada. Reitera, que la actora no reunía las 1150 semanas para la data en que reclamó la pensión y por ende estaba facultada para negarla y al no estar obligada a pagar unas mesadas menos aún intereses de mora en una obligación que solo surgió con la condena impuesta por el ad quem.

Dice, que cualquier solución diferente vulnera lo establecido en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y choca con el entendimiento que del enriquecimiento sin causa ha Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 29 proliferado las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Refiere, que la Corte ha enseñado que en algunos casos la imposición de los intereses de mora no es inexorable y que conforme a los planteamientos anteriores no sería justo en esta oportunidad que ordenara el pago de los mismos.

A su vez recuerda lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, cuyos postulados mutatis mutandis, tiene plena vigencia y copia la parte pertinente, lo propio hace con la CSJ SL6326-2016, por lo que en el sub examine no proceden aquellos (f.° 20 a 24, del cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Sostiene, que no hubo ningún quebranto normativo por la Colegiatura al imponer la condena por intereses moratorios.

Aduce, que en el ataque se incursionó en colisión de modalidades de violación de la ley sustancial, en tanto señaló que la trasgresión se produjo por infracción indirecta y aplicación indebida, cuando son excluyentes (f.° 34, del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Acerca del reparo que formula la réplica a la demanda de casación, de que incursionó en colisión de modalidades de violación de la ley sustancial, en cuanto señaló que se produjo por infracción directa y aplicación indebida, lo cierto es que ello no aconteció, por cuanto acusó en la modalidad Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 30 de aplicación indebida los artículos 65 y 141 de la Ley 100 de 1993, mientras que por la infracción directa preceptos totalmente diferentes a los previamente señalados, lo que es permitido.

El Tribunal, a partir de los medios de convicción encontró que la accionante reunía en este asunto los requisitos para acceder a la garantía de una pensión mínima y advirtió que en el presente caso procedían los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1.° de junio de 2011, es decir, después del vencimiento de los cuatro meses de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

De cara a la fundamentación exhibida en la acusación, la impugnante busca ser exenta de la condena por dichos intereses, pues en su sentir, la imposición de estos se genera a partir de que quede en firme el fallo acusado que es el momento que nace la obligación de reconocer la pensión, amén de que la actora no satisfacía los requisitos para optar a la misma, toda vez que no reunía el número de semanas requeridas para tal efecto.

Agrega que al sostener la condena que le fue impuesta, se quebrantaría lo establecido en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en lo que hace al enriquecimiento sin justa causa. Pues bien, empieza la Sala por rememorar que desde tiempo atrás ha sostenido que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 31 y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, así se dejó sentado, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018.

Pero también se ha referido sobre su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en tanto que el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no una mera sanción al deudor (ver las sentencias CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761 y CSJ SL2587-2019, entre muchas otras).

Igualmente, ha advertido en qué casos puntuales aquellos no proceden, como en efecto lo recordó en la sentencia CSJ SL2652-2020, en la que dijo: Asimismo, la Sala ha previsto algunas excepciones a la anterior regla jurídica, para casos muy puntuales en los que los fondos de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019).

Por lo precedente, no se concibe como un acto liberatorio de tales réditos, la negativa de la prestación pensional, soportada, como lo alude, por cuanto no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, en punto a la densidad de semanas requeridas, ya que aceptar tal tesis de la censura resultaría, como lo advirtió la Corte, en la sentencia CSJ SL2445-2020: Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 32 […] inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, ya que le bastaría al fondo de pensiones obligado, en cada caso particular, denunciar la violación directa de las normas, por cualquiera de las modalidades de violación o provocar divergencias valorativas de índole probatorio, para exonerarse de los intereses, aspecto que haría nugatorio lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues de su texto se desprende que el legislador previó el pago de los intereses por mora, por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.

Finalmente, no pasa por alto la Corte que la demandada sostiene que los intereses moratorios deben imponerse a partir de la sentencia, lo cual no es aceptable, dado que la jurisprudencia ha sido constante en que las providencias de los jueces tienen carácter declarativo y no constitutivo de derecho (CSJ SL3169-2014). Por lo expuesto, en ningún desafuero incurrió el Colegiado, cuando en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenó a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN Radicación n.° 78591 SCLAJPT-10 V.00 33 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil de diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERT SOCORRO REINEL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y el CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE HORIZONTE II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.