CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3134-2020 Radicación n.° 70165 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron ELÍAS CUCAITA LÓPEZ y LOURDES MARTÍNEZ DE CUCAITA contra la sociedad recurrente y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Elías Cucaita López y Lourdes Martínez de Cucaita convocaron a juicio a las mencionadas sociedades, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hijo el 16 de mayo de 2011, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN; y que el causante cotizó al fondo de pensiones demandado más de 115 semanas y «más de cincuenta (50) semanas durante los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento».
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidieron que las entidades demandadas fueran condenadas a cancelar el retroactivo pensional causado desde el 16 de mayo de 2011, junto con los intereses moratorios; que se liquide la mesada pensional en un 45% del salario mensual de base, sin que pueda ser inferior al SMLMV; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como petición subsidiaria a los intereses moratorios, solicitaron que se condene a la pasiva, al pago de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, teniendo en cuenta lo certificado por el DANE. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo, Marco Elías Cucaita Martínez nació el 15 de junio de 1974; que durante su vida laboral cotizó al riesgo de pensión Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 3 en la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 16 de mayo de 2011, data esta última en que falleció por causas de origen común, quien no tenía cónyuge, compañero (a) permanente ni hijos.
Relataron que su difunto hijo era la persona que velaba por sus gastos de manutención y quien los auxiliaba monetariamente, es decir, que dependían de él económicamente; razón por la cual acudieron a la AFP demandada a solicitar la pensión de sobrevivientes; que esa gestión la adelantaron a través de un funcionario de esa entidad llamado «MARCO URIBE», el cual de manera deshonesta les hizo consignar la información imprecisa y errada en el cuestionario de padres dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivientes; que los datos allí registrados eran distantes y diferentes de la realidad material vivida por ellos, particularmente, al señalar que «recibían alguna clase de recursos con ocasión del cuidado de gallos finos y la actividad de conductora que de manera esporádica ejecutaban».
Indicaron que como consecuencia de las «orientaciones macabras» emanadas del señor «MARCO URIBE», a través de la comunicación EPJTP12-1144 les fue negada la prestación pensional reclamada, bajo el argumento que no se encontró demostrada la dependencia económica frente al difunto cotizante y que los padres reclamantes contaban con fuentes de ingreso propias.
Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, afirmaron que contra esa decisión elevaron recurso de reposición, el cual fue resuelto con el oficio EPJTP 12-63398, del 11 de diciembre de 2012, en el que el fondo de pensiones accionado ratificó su negativa. Al dar contestación a la demanda, la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertas las fechas de nacimiento y de fallecimiento de Marco Elías Cucaita Martínez; igualmente admitió que, éste estuvo afiliado a esa entidad desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 16 de mayo de 2011, así como la expedición de las comunicaciones EJTP 12-1144 y EJTP 12-63398, a través de las cuales se negó el derecho pensional reclamado.
Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que los demandantes en el trámite adelantado ante esa entidad manifestaron que, para la fecha del fallecimiento de su hijo recibían ingresos, afirmación que desvirtuaba lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual contempla que la pensión de sobrevivientes puede otorgarse a favor de los padres del afiliado, siempre y cuando, exista dependencia económica entre estos.
Propuso como excepciones de fondo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe. A su turno, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al contestar el libelo genitor también se opuso a las Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referido a la fecha de fallecimiento de Marco Elías Cucaita Martínez y de los demás dijo que no le constaban.
En su defensa argumentó que el reconocimiento pensional perseguido en el presente asunto no era procedente, ya que no se demostró que existiera dependencia económica entre los padres demandantes y el hijo fallecido y que, por el contrario, los accionantes sufragan sus gastos de manutención con recursos propios. Formuló las excepciones de mérito denominadas, inexistencia de causa petendi, no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de mayo de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a los demandados FONDO DE PENSIONES PRIVADO HORIZONTE S.A. y MAFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de los señores ELIAS CUCAITA LÓPEZ Y LOURDES MARTÍNEZ DE CUCAITA, con motivo del fallecimiento del señor MARCO ELIAS CUCAITA MARTÍNEZ (q.e.p.d), sobre todas y cada una de la mesadas causadas y no pagadas, a partir del 16 de mayo de 2011, hasta que se verifique su pago.
Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a las demandas FONDO DE PENSIONES PRIVADO HORIZONTE S.A. Y MAFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de la mesadas causadas y no pagadas, a partir del 16 de mayo de 2011, hasta que se verifique su pago.
TERCERO: Condenar a las demandas FONDO DE PENSIONES PRIVADO HORIZONTE S.A. Y MAFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, sobre todas y cada una de las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 16 de mayo de 2011, hasta que se verifique su pago.
CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito denominadas "INEXISTENCIA DE CAUSA PATENDI (sic) O NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES", "COBRO DE LO NO DEBIDO», "BUENA FE» Y "PRESCRIPCIÓN", por la parte considerativa en esta providencia.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer de los recursos de apelación que interpusieron las entidades demandadas, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, resolvió: 1. MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELÍAS CUCAITA LÓPEZ y LOURDES MARTÍNEZ DE CUCAITA contra FONDO DE PENSIONES PRIVADO HORIZONTE S.A. y MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en el sentido de aclarar que el reconocimiento de la pensión corre a cargo del FONDO DE PENSIONES PRIVADO HORIZONTE S.A. y a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. le corresponde el pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Además, que los intereses moratorios corren a cargo del Fondo de Pensiones Privado Horizonte SA a partir del Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 7 17 de septiembre de 2011 y hasta cuando se pague la pensión reconocida, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
3. SIN COSTAS en esta instancia […]. De conformidad con lo planteado en los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, el Tribunal estimó que el debate jurídico a resolver estaba focalizado desde un punto de vista netamente fáctico, en establecer si los demandantes demostraron la dependencia económica frente al causante, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como padres.
Advirtió que en el proceso estaba demostrado y no era motivo de discusión que Marco Elías Cucaita Martínez murió el 16 de mayo de 2011 y en vida estuvo afiliado a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., donde efectuó cotizaciones desde febrero de 2009 al 16 de mayo de 2011; que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que dada la fecha del fallecimiento la disposición aplicable al sub examine era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la data del deceso.
Explicó que el literal d) del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del afiliado y determinó, además, los presupuestos que debe reunir para acceder a esa Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación, entre ellos la dependencia económica respecto del causante.
Frente a lo que se debe entender por dependencia económica, dijo que la jurisprudencia ha sostenido que es distinta a la simple colaboración o contribución que los hijos pueden darles a sus padres, pues la correcta teología de dicho concepto, a partir de su significado «natural obvio», supone la necesidad de una persona del auxilio o ayuda de otra, como se señaló en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14445.
Argumentó que, para ser beneficiario de dicha prestación, el padre reclamante tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le proporcionaba el causante, para salvaguardar las condiciones mínimas de existencia. Seguidamente señaló que la Corte Constitucional ha explicado que la independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio (Sentencia CC T-281 de 2002) o a la posibilidad que tiene el individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan atender las necesidades básicas y garantizarse una vida en condiciones dignas o justas (sentencia CC T-574 de 2002).
Puntualizó que debe tenerse en cuenta que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no debe ser absoluta ni total y, por ende, puede que el Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficiario del fallecido reciba ayuda de otra persona para llevar una vida digna, sin que ello desnaturalice el concepto de subordinación económica.
Recalcó que, para poder acreditar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total o absoluta de recursos, ni tampoco acreditar que la persona se encuentra en un estado de abandono, miseria o indigencia, pues, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna o que «esas condiciones de suficiencia digna las brindaba el causante».
En este orden de ideas, el juez de alzada pasó a examinar los elementos de prueba obrantes en el plenario, a fin de establecer si los padres demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido. Arguyó que en el plenario obraban varias declaraciones extra proceso, las primeras rendidas el 8 de septiembre de 2011 en la Notaria Única de Pandi, por Ulises Páez Camelo y Élber Vásquez Aldana, a través de las cuales ellos afirmaron que conocieron al finado, por espacio de 9 años y que él era la persona que contribuía con el sostenimiento de sus progenitores (f.° 5 y 6); así mismo, valoró los relatos extra judicial rendidos por los hijos de los demandantes, Nelsi Patricia y Óscar Javier Cucaita Martínez, el 6 y 7 de marzo de 2013, respectivamente, en las cuales, la primera, dejó constancia sobre la imposibilidad de dar una ayuda Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 10 económica permanente a sus padres, debido a que debía sufragar los gastos de su hogar y porque a raíz de la muerte del afiliado debió asumir el pago de la educación de su hermano Oscar Javier Cucaita Martínez; éste último aseveró en su declaración que, no estaba trabajando debido a que se encuentra cursando estudios superiores y que ambos daban fe de que quien velaba por el sostenimiento de los actores era su hermano fallecido.
El ad quem examinó las declaraciones rendidas por Gerardo Cuellar Botello y Eulises Páez Camelo, quienes ratificaron la dependencia económica de los demandantes respecto de su difunto hijo. Frente a las cuales señaló: Se tiene la declaración de Gerardo Cuellar Botello quien expone que se desempeñó como Personero de 2008 al 2012, y conoció al causante por espacio de siete años, afirma que este era soltero, sin hijos, y vivía en una casa familiar con sus padres, que dependían económicamente de él; que le resultó extraño que a los actores les fuera negada la pensión porque son unas personas muy pobres, al punto que la señora Lourdes Martínez de Cucaita se vio en la necesidad de manejar una “buseta vieja” para conseguir alimentos y poder sostenerse; que en varias ocasiones el causante en vida le pidió prestado dinero para poder solventar todos los gastos de los padres; que los actores no eran beneficiarios de la seguridad social del afiliado fallecido, debido a que estaban vinculados al SISBEN y que en varias oportunidades trasladó al causante en su vehículo a llevarle el mercado a los demandantes.
También se tiene la declaración de Eulises Páez Camelo, quien se ratifica sobre lo dicho en la declaración extra proceso, que rindiera el 8 de septiembre de 2011, en la que manifiesta que conoce a los demandantes desde hace más de 30 años; que aseveró que el causante velaba por el sostenimiento de éstos, ya que son de avanzada edad; que el causante nunca se casó ni tuvo hijos, que los actores viven en una casa que heredaron; que al señor Elías Cucaita López, después de la muerte de su hijo, sus amigos le daban alimentos a cambio de pollos finos y su hija les daba una ayuda ocasional.
Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego se refirió a la prueba documental denominada «cuestionario para padres dependientes, reclamantes de pensión de sobrevivencia», diligenciado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. con los actores, en el cual si bien, se dejó consignado que el padre Elías Cucaita López devengaba un salario de $200.000 en labores de oficios varios y que la madre Lourdes Martínez de Cucaita un salario de $300.000 como conductora, también se consignó que los gastos del grupo familiar eran equivalentes al valor de $1.713.000 y que el aporte que efectuaba para los mismos el fallecido ascendía a la suma mensual de $734.000 (f.° 18 a 31 y 77 a 99).
En consecuencia, el Tribunal consideró que en el presente caso se logró acreditar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, ya que los testigos fueron certeros, concordantes y dejaron claro que el aporte económico del causante no se trataba de una simple colaboración, sino que era constante y significativo; que el hecho de que los progenitores percibieran un total de ingresos por valor de $500.000, según el cuestionario realizado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no desvirtuaba la subordinación monetaria, ya que resulta evidente que dicha suma no les alcanzaba para solventar todos sus gastos de manutención y los de su familia; que el aporte de su hijo era esencial porque podían cubrir los conceptos de salud, alimentación, vivienda y vestuario, por tanto, mal podría afirmarse que su carencia no conlleva a una afectación material de sus condiciones de vida y de su mínimo vital.
Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 12 De otro lado, expresó que no le asistía razón a lo alegado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en el recurso de apelación, consistente en que como la pensión fue reclamada hasta el 16 de julio de 2011, era a partir de esa calenda que debía ordenarse el pago de la prestación pensional y no desde el 16 de mayo de 2011, como equivocadamente lo determinó el a quo.
Especificó que lo anterior por cuanto para la alzada, la entidad apelante estaba confundiendo la fecha de causación del derecho con la data de exigibilidad del mismo; que se debía recordar que el derecho a la pensión de sobrevivientes nace desde la calenda de la muerte del afiliado o pensionado, mientras que la exigibilidad del derecho esta precedida por la solicitud de reconocimiento que deben hacer los beneficiarios de la prestación económica a la AFP, la cual tiene dos meses para resolver la solicitud por mandato expreso del artículo 1º de la Ley 717 de 2001 y, será a partir del vencimiento de tal plazo, que comienza a contar los días de mora que presenta la AFP para resolver la petición pensional la cual, se reitera, se debe reconocer desde la fecha de causación del derecho que corresponde a la del fallecimiento del causante.
Manifestó que, si bien el reconocimiento pensional debe hacerse desde la data de la muerte del afiliado o pensionado, no es desde la misma que surge el derecho a los intereses moratorios, como quiera que la AFP no puede reconocer una pensión que no le ha sido reclamada previamente y, además, la entidad cuenta con dos meses para resolver la solicitud, Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 13 esto es, que el término para los aludidos intereses, comienza a contabilizarse una vez se extinga el citado plazo.
Precisó que como en este caso, según el hecho 6º de la demanda inaugural, la solicitud pensional se elevó el 16 de julio de 2011, resulta claro que el fondo de pensiones tenía hasta el 16 de septiembre de igual año para resolver lo peticionado, es decir, que a partir de esta última calenda se generaron los intereses moratorios que corren hasta el día en que la AFP incluya en la nómina a los demandantes y pague la prestación económica.
En respaldo de su argumentación trajo a colación la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 31741. Finalmente, estimó oportuno aclarar la decisión impugnada, en el sentido de definir que tales intereses moratorios corren a cargo única y exclusivamente de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., por ser la entidad a la que se encontraba afiliado el causante y la única obligada al reconocimiento de las prestaciones, siendo el deber de Mapfre Vida Colombia Seguros S.A. el pago de la suma que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, ello de conformidad con el numeral 1º del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y la póliza de seguro previsional que se suscribió a fin de financiar la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 14 a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo condenatorio del a quo y en su lugar, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, en relación con los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 61 del CPTSS.
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el aporte que daba el causante a los actores no era una simple colaboración y era constante, significativo, determinante y necesario. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda que el señor Marco Elías Cucaita les daba a sus padres les permitía a estos Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 15 mantener el mínimo de condiciones de vida al que estaban acostumbrados. 3.- No dar por probado, estándolo que Nelsi Patricia Cucaita Martínez también aportaba a los gastos familiares con la suma de $472.000 mensuales. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los gastos personales del causante, para la fecha de su fallecimiento, ascendían a la suma de $ 624.000 mensuales.
Expone que los anteriores desaciertos se produjeron por la equivocada valoración del cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia (f.° 18 a 31) y los testimonios de Gerardo Cuellar Botello y Eulises Páez Camelo (f.° 166 a 169 y 169 a 172). En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto fáctico, al concluir en forma irreflexiva y sin respaldo en las pruebas del proceso, que los demandantes dependían económicamente de su hijo Marco Elías Cucaita Martínez; decisión que se apoyó principalmente en la prueba testimonial, sin tener en cuenta que otros medios de convicción del proceso acreditan con nitidez que en el sub judice no se presentaron los requisitos legales para configurar una dependencia económica de los actores respecto de su descendiente.
Sostiene que el ad quem pasó por alto el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia (f.° 18 a 31), que fue firmado por los demandantes y ratificado ante Notario Público (f.° 140 vto.), en el cual los propios promotores del pleito admitieron como ciertos los siguientes hechos: i) que el total de los gastos Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 16 mensuales, del causante era de $624.000 y del grupo familiar para la fecha en que vivía el afiliado de $1.761.000 (f.° 21, acápite gastos familiares) y ii) que Nelsi Patricia Cucaita Martínez también aportaba a los gastos familiares la suma de $472.000 mensuales (f.° 22).
Indica que de los hechos contenidos en el cuestionario firmado por los accionantes, es dable extraer que éstos expresaron que las respuestas consignadas fueron aportadas en forma libre y espontánea (f.° 30), lo cual sin lugar a dudas llevan a la conclusión de que los actores no dependían económicamente de su hijo Marco Elías Cucaita Martínez, ya que: (a) el aporte del hijo era muy escaso frente al total de los gastos familiares;
(b) los gastos personales del afiliado resultaban muy altos como para poder dar una suma importante a sus padres y (c) para solventar los gastos de los progenitores también aportaba la hija Nelsi Cucaita Martínez. Aduce que, si el Tribunal hubiese valorado correctamente esa documental, la única conclusión a la que razonablemente habría arribado es que los convocantes al proceso no dependían económicamente de su hijo, ya que éste simplemente les daba una «colaboración, no muy cuantiosa, que no podía generar una subordinación económica», dado que ellos contaban con otros recursos para sustentar sus gastos familiares.
Respecto de la prueba testimonial denunciada en el cargo, argumenta que es ostensible que estas declaraciones Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 17 no ofrecen los elementos de conducencia y pertinencia exigidos, en la medida que ninguno de los testigos supo decir a cuanto ascendían los ingresos del causante y tampoco cual era el monto del aporte económico que aquel daba a sus progenitores; que en tales condiciones de sus dichos no era posible colegir la dependencia económica requerida en el presente asunto.
VII. LA RÉPLICA Los demandantes presentaron réplica conjunta para los tres ataques; señalaron que el juez de alzada no incurrió en ninguno desacierto fáctico, en la medida que se probó de manera «sigilosa y detallada» que entre los padres y el fallecido existía una dependencia económica, pues el causante sí contribuía de manera eficiente y periódica a la manutención y bienestar de sus progenitores; que además está acreditado que ellos no tienen ni han contado con los medios suficientes para cubrir sus múltiples necesidades, por lo que la colaboración económica que les prodigaba su difunto hijo resultaba fundamental para mantener una vida digna, aspectos que quedaron suficientemente respaldados con las declaraciones extra proceso rendidas con antelación ante Notario y con los testimonios recibidos en el plenario.
Por su parte Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en realidad no presenta una oposición a la acusación, sino que comparte lo argumentado en el recurso de casación al manifestar que la decisión del Tribunal efectivamente desconoció las pruebas allegadas al proceso y los Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 18 interrogatorios de parte absueltos por los promotores del litigio, en la medida que no se acreditó la dependencia económica exigida en este tipo de asuntos, la cual debe ser cierta, regular o periódica y significativa.
VIII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de los padres demandantes frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el censor denuncia la comisión de cuatro errores de hecho, que apuntan a acreditar que el Tribunal se equivocó al conceder la prestación debatida, ya que los progenitores no demostraron que dependía económicamente del afiliado Marco Elías Cucaita Martínez para el momento de su deceso, habida cuenta que el aporte económico que él les proporcionaba era muy escaso frente al total de los gastos familiares; que además para solventar las necesidades de los accionantes también aportaba al grupo familiar su hija Nelsi Cucaita Martínez; circunstancias que, en sentir de la sociedad recurrente, no les permite obtener el derecho pensional perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de algunas pruebas.
El juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado especialmente con la prueba testimonial, que los demandantes dependían económicamente del causante, ya que el aporte económico que les daba no se trataba de una simple colaboración, sino que era constante y significativo, lo que les permitía Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 19 conservar el mínimo vital y las condiciones de vida a las cuales estaban acostumbrados, al igual que atender los gastos de salud, alimentación, vivienda y vestuario; que por ello no era dable afirmar que al faltarles esa ayuda, no conlleva a una afectación para ellos.
Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la demandada enlista como valorados con error, importa recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que, también están facultados para darle credibilidad a las que mayor convicción le ofrezcan, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio» (sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la decisión CSJ SL8949-2017).
Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De tal modo que, sólo en la medida en que el juez de Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 20 segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Así las cosas, la Sala debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del fallador de alzada en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de los padres demandantes respecto de su hijo fallecido. En ese orden, del análisis objetivo de los medios de convicción que se denuncian como erróneamente apreciados, se obtiene lo siguiente: 1.
Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes (f.° 18 a 31). Este cuestionario fue diligenciado por la codemandada Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; sobre el mismo la censura señala que el Tribunal pasó por alto que en este documento los promotores del pleito admitieron como ciertos los siguientes hechos: i) que el total de los gastos mensuales, del causante eran de $624.000 y del grupo familiar para la Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 21 fecha en que vivía el afiliado equivalían a «$1.761.000» y ii) que la hija Nelsi Patricia Cucaita Martínez también aportaba a los gastos familiares con la suma de $472.000 mensuales; que tales afirmaciones llevan a la conclusión de que los actores no dependían económicamente de su hijo Marco Elías Cucaita Martínez, ya que: (a) el aporte que él les hacía era muy escaso frente al total de los gastos familiares;
(b) los consumos personales del afiliado resultaban muy altos como para poder dar una suma importante a sus padres y (c) para solventar los gastos del grupo familiar también aportaba su otra hija Nelsi Cucaita Martínez. Revisado el documento que se denuncia como erróneamente valorado se advierte que, efectivamente la relación de los gastos mensuales del grupo familiar asciende a la suma de $1.716.000; así mismo que los hoy demandantes en ese cuestionario, discriminaron los consumos del fallecido en un total de $624.000; también indicaron en este acápite que el afiliado aportaba para los gastos familiares un total de $744.000, la progenitora colaboraba con $300.000, el padre con $200.000 y la hija Nelsi Patricia Cucaita Martínez $472.000.
De lo reseñado no se observa que el Tribunal hubiera valorado con error el citado elemento demostrativo, como afirma la censura, pues advirtió que allí se consignó que el padre Elías Cucaita López devengaba un salario de $200.000 en labores de oficios varios y que la madre Lourdes Martínez de Cucaita una asignación de $300.000 como conductora; que igualmente consta que los gastos del grupo familiar Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 22 ascendían a $1.716.000 y que el aporte que efectuaba para los mismos el fallecido equivalía a la suma de $734.000; aseveraciones que corresponden a la literalidad de lo consignado en el aludido cuestionario.
Así mismo, la alzada consideró que la subordinación económica de los demandantes frente a su hijo fallecido, que se encontraba acreditada con la prueba testimonial, no se desvirtuaba por el hecho de que los progenitores percibieran en total ingresos por valor de $500.000, según el cuestionario realizado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., ya que resulta evidente que dicha suma no les alcanzaba para solventar todo sus gastos de manutención y los de su familia, pues el aporte del causante les permitía conservar el mínimo vital y las condiciones de vida digna, en la medida que así podían cubrir los gastos de salud, alimentación, vivienda y vestuario.
Para la Sala tales reflexiones, no constituye error de valoración alguno y, por el contrario, se avienen a la jurisprudencia de la Corte en la que se ha reiterado, que la dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario (a) se encuentre en la «indigencia».
También tiene adoctrinado la Corporación que esa dependencia monetaria no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 23 convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL 1060-2020, CSJ SL 1828-2020); máxime que en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
De ahí que, no es impedimento para obtener el beneficio pensional el hecho de que los actores tuvieran algunos ingresos propios y además recibieran la ayuda de otra hija, en la medida que esas circunstancias, en el caso en particular, no los convierte en autosuficientes económicamente. Ahora, tampoco le asiste razón al censor cuando afirma que los promotores del proceso no dependían económicamente del afiliado, porque el aporte económico que él les hacía era muy escaso frente al total de los gastos familiares; pues para la Sala, la ayuda mensual de $744.000 que el hijo fallecido le entregaba a sus progenitores, como quedó consignado en el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes, no era un valor insignificante frente al monto total de gastos que como se sabe ascendía a $1.716.000, máxime si se tiene en cuenta que la contribución dineraria que hacía el finado para cubrir las necesidades económicas del hogar era la mayor de Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 24 todas, pues superaba de lejos los $200.000 que aportaba su padre, así como los $300.000 de su progenitora e inclusive los $472.000 con los que colaboraba su hermana Nelsi Patricia Cucaita Martínez.
En otras palabras, no se trataba de un aporte insignificante, como quiere hacerlo ver la censura, sino que era una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar que situaba a los actores en un estado de subordinación económica permanente y, por lo mismo, eran una parte fundamental para su mínimo vital. En suma, lo consignado en el citado cuestionario, lo que hace es corroborar la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo muerto, que halló probada el Tribunal especialmente con la prueba testimonial. 2.
Testimonios de Gerardo Cuellar Botello y Eulises Páez Camelo (f.° 166 a 172). Estas probanzas a juicio del Tribunal acreditan la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, ya que fueron certeros, concordantes y dejan claro que el aporte económico del causante no se trataba de una simple colaboración, sino que era constante y significativo y les permitía conservar el mínimo vital y las condiciones de vida a las cuales estaban acostumbrados.
No obstante lo anterior, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 25 aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar tales declaraciones a efectos de determinar si existe un error ostensible o no frente a su apreciación, ya que de cara a la prueba testimonial, la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis es necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en la casación laboral, esto es, confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, lo cual, como se vio, no ocurre en el sub judice.
De tal suerte, que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 229, 298 y 299 del CPC, quebranto que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 61 del CPTSS.
En esta acusación, la censura cuestiona que el Tribunal les hubiera dado pleno valor probatorio a las declaraciones extraproceso de Nelsi Patricia, Néstor y Oscar Javier Cucaita Martínez, sin tener en cuenta que éstas no podían ser valoradas por no reunir los requisitos legales, conforme a lo previsto en los artículos 229, 298 y 299 del CPC.
Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 26 Después de transcribir el artículo 229 del citado compendio normativo, advierte que, al tenor de esa disposición, es claro que para que una declaración rendida fuera del proceso pueda ser valorada como prueba, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 298 y 299 del CPC, ya que la primera de las normas señaladas, en la forma como fue modificada por el artículo 12 de la Ley 1395 de 2010, dispone que quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona, podrá pedir que se le reciba declaración extra procesal con citación de la contraparte y como en este caso es evidente que la AFP demandada no fue citada a la diligencia en las cuales se rindieron las declaraciones ante notario, las mismas no podían ser consideradas en el proceso como prueba, sin ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del CPC.
Por ello, colige que el error jurídico del Tribunal tuvo incidencia en la decisión que se adoptó, pues le dio valor probatorio a unas declaraciones ante notario que no podían ser admitidas como prueba y de las cuales concluyó una dependencia económica que no podía ser establecida con base en ellas. X. LA RÉPLICA Como se advirtió en el primer cargo, los demandantes presentaron réplica conjunta para los tres ataques, en consecuencia, la Sala se remite a lo ya indicado.
Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 27 XI. CONSIDERACIONES En este ataque el Fondo recurrente se duele porque, en su decir, el Tribunal desconoció las normas procesales de las declaraciones extra proceso, de conformidad con las cuales es necesaria su ratificación al interior del juicio para reputarlas como pruebas válidas; al respecto cumple decir que Corte ha sostenido de tiempo atrás, que dichas declaraciones deben ser tomadas como documentos declarativos emanados de terceros, frente a los cuales, según el artículo 277 del CPC hoy 262 del CGP, no se hace necesaria su ratificación dentro del juicio, salvo que ésta sea solicitada por la contraparte, en consideración a la especial teleología de los juicios del trabajo y de la seguridad social que impone reducir el rigor formalista en esta área del derecho.
Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL1227-2015 y CSJ SL14067-2016, la Corte adoctrinó: “Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: “ (…).
“Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 28 preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público.
De esa suerte, procede el estudio conjunto de los tres cargos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. “En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.
Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.
“De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 29 “Tan claro tuvo la empresa accionada que se trataba de documentos emanados de terceros, que en la contestación de la demanda pidió “que los documentos presentados por el demandante en su demanda, emanados de tercero[s], no se les conceda ningún valor probatorio sin que sea reconocido por sus autores con la formalidad de un testimonio”, de suerte que proponer en sede de casación –primer cargo-, un planteamiento diametralmente opuesto al que hizo en los albores del proceso, no es admisible, en la medida en que compromete derechos de rango constitucional como los del debido proceso, y de defensa.
“Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.
(…) “En estas condiciones, debe decirse que le asiste razón al censor al señalar que erró el Tribunal al echar de menos la ratificación de las dos declaraciones rendidas ante Notario para efecto de valorarlas, pues las mismas deben tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros, los que no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria lo requiera, lo cual no sucedió, por lo tanto el cargo resulta próspero y se casará parcialmente la sentencia recurrida”.
(subrayas fuera del texto). De conformidad con el criterio expuesto, en ninguna violación medio pudo incurrir el juez de segundo grado, al haber valorado las declaraciones extrajuicio, rendidas en la Notaría Primera del Circulo de Fusagasugá por Nelsi Patricia y Óscar Javier Cucaita Martínez, pues no era necesaria su ratificación dentro del proceso, como se dejó visto, salvo que la parte contraria la hubiese solicitado, lo cual no aconteció Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 30 en el presente asunto en ningún momento de las instancias previas.
Consecuente con lo anterior, el cargo es infundado. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo de este cargo, expone que como el Tribunal nada dijo para confirmar la condena a los intereses moratorios, y tampoco lo hizo el juez de primer grado, debe entenderse que no interpretó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se limitó a aplicar esa disposición legal, lo cual hizo en forma indebida, por cuanto en este caso no se dan los supuestos para la utilización de ese precepto, que no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora, tal como aquí acontece.
Trae a mención la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, en la que se reiteró, la providencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910; oportunidad en la cual se precisó que cuando la conducta de la entidad administradora al no reconocer una prestación tiene una justificación atendible y Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 31 no está guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, no es procedente la condena por los intereses moratorios del citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por todo ello, concluye que al tener por demostrado con evidencia que la conducta de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que, existía una discusión sobre la acreditación de los requisitos en materia de dependencia económica, no puede ser considerada dilatoria u omisiva su proceder, esto es, no debe ser tenida como morosa; de modo que no es posible imponerle a esa administradora una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del aludido artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De ahí que al llamar a operar en este caso la citada normativa y considerar que la demandada incurrió en mora, el Tribunal lo aplicó en forma indebida y por lo tanto se debe casar la sentencia impugnada en este puntual aspecto. XIII. LA RÉPLICA Como la oposición que presentaron los demandantes fue conjunta para los tres cargos, la Corte se remite a lo señalado en el primer ataque.
Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 32 XIV. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que el afiliado Marco Elías Cucaita Martínez falleció el 16 de mayo de 2011; ii) que no estaba casado y tampoco tenía hijos; iii) que los demandantes en su condición de progenitores del causante solicitaron a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, la cual fue negada bajo el argumento de que no dependían económicamente de su hijo fallecido.
En este ataque le corresponde a la Corte elucidar, si como lo afirma la censura, el Tribunal infringió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios, pues en criterio del recurrente, la condena a los mismos no es imperativa e inexorable en todos los casos en que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, ya que existen situaciones excepcionales en las que éstos no se deben imponer, como cuando hay un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho y el lleno de los requisitos, como aquí acontece.
Pues bien, se debe comenzar por recordar que la Corte de antaño ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 33 alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.
Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018. En igual sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta Corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor (sentencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512).
Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (sentencias CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 34 En este asunto en particular, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses moratorios con base en la discusión sobre el concepto de «dependencia económica». Sin embargo, aun cuando es verdad que la jurisprudencia ha establecido algunas circunstancias excepcionales en las cuales no tiene cabida los intereses moratorios (sentencia CSJ SL5079-2018 rad. 56908), lo cierto es que, las discusiones interpretativas o probatorias en torno al tema de esa subordinación monetaria de los padres respecto de sus hijos fallecidos, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación. Y es que aceptar la tesis de la censura podría hacer inane el derecho al pago de los intereses de mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, ya que le bastaría al fondo de pensiones obligado, en cada caso particular, denunciar la violación directa de las normas por cualquiera de las modalidades de violación o provocar divergencias valorativas de índole probatorio, para exonerarse de los intereses, aspecto que haría nugatorio lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues de su texto se desprende que el legislador previó el pago de tales intereses, por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 35 Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios. Por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario por cuenta del fondo demandado recurrente y a favor únicamente de los demandantes, toda vez que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en estricto rigor no presentó oposición, ya que su escrito en realidad apoya los argumentos del recurso extraordinario.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos M/cte. ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron ELÍAS CUCAITA LÓPEZ y LOURDES MARTÍNEZ CUCAITA contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Radicación n.° 70165 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.