Radicación n.° 50913 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3134-2018 Radicación n.° 50913 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y en el que se vinculó como litis consortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó en la demanda inagural, se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde enero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando terminó por mutuo acuerdo, que desempeñó la labor de médico, y que por haber laborado durante más de 20 años, solicitó y obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2000, en cuantía inicial de $2.750.620, pero que si se hubieran tenido en cuenta todos los factores salariales previstos en la convención colectiva de trabajo pactada con el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, la primera mesada hubiera sido de $3.667.493,06.
Agregó que la empleadora fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud y que inexplicablemente a partir de diciembre de 2001, le disminuyó el valor de la cuota parte de la pensión a cargo de la Fundación San Juan de Dios, por lo que se vio obligado a instaurar una acción de tutela que le ordenó el pago de la diferencia y abstenerse de disminuir la mesada, decisión que revisó y avaló la Corte Constitucional, y que la accionada cumplió hasta abril de 2002, cuando inconsultamente lo afilió al ISS ente que le reconoció pensión, que él no había pedido, y en la cual desconoció el régimen excepcional adoptado convencionalmente y partió de una base de $1.235.483 cuando debió ser de $2.750.620, que reajustado para el año 2000 en 9.23%, arrojaba una mesada de $3.004.502,23, para el 2001 con reajuste de 8.75%, ascendería a $3.267.396,17, para el 2002 con reajuste de 7.65% debería ser de $3.517.351.98, en el 2003 con reajuste de 6.99% debió ser de $3.763.222,80 y para el 2004 con reajuste del 5.42% la mesada debió alcanzar la suma de $3.967.189,40, valores que el demandante no ha recibido, pues la entidad le ha reconocida unos menores.
Igualmente, pidió se declare que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con la mencionada organización sindical en la convención colectiva de junio de 1982. En consecuencia, suplica se condene a la demandada al pago de: i) trabajo suplementario, ii) recargo nocturno, iii) prima de antigüedad, iv) prima de navidad, v) prima semestral, vi) prima de vacaciones, vii)compensación de vacaciones en dinero, viii) cesantías, ix) intereses a la cesantía causados desde la fecha de terminación del contrato hasta que se efectúe su pago, x) la diferencia en la mesada pensional «desde mayo de 2002 y hasta la fecha en que se tenga derecho a percibir la Pensión de Jubilación, por sí mismo, o en beneficio de la cónyuge sobreviviente, la diferencia en el monto de las mesadas pensionales reconocidas por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Fundación y la cuantía de las mesadas efectivamente cubiertas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PESIONES SECCIONAL CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C.» x) Indemnización moratoria, xi) indexación y xii) lo que resulte de la aplicación de facultades ultra y extra petita.
La Fundación San Juan de Dios, al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 6, 7, 8, 14 y 16; como excepciones previas formuló las de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia y prescripción y de fondo propuso las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones del demandante, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos, a su favor exhibió la excepción de inexistencia de la relación laboral, prescripción y la genérica. Por su parte Bogotá Distrito Capital adujo no constarle ninguno de los hechos, se opuso al éxito de las pretensiones y presentó como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, de fondo alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de octubre de 2010, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por el demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, confirmó la de primer grado, y gravó al recurrente con las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que en «los juicios del trabajo es primordial para el juez establecer si existe o no Contrato de Trabajo, que resulta ser la fuente o causa de los derechos laborales» y que una vez se acrediten los extremos temporales de la relación, es viable efectuar las liquidaciones a que hubiere lugar.
Destacó que para el juez de primer grado, la labor desarrollada por el demandante, esto es la de médico, no permitía tenerlo como trabajador oficial, y por ello, absolvió a la pasiva, decisión que dijo respaldar por cuanto el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de julio de 2005 había decretado la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, mediante una providencia de carácter ex tunc, cuyos efectos involucraban «el acto anulado, debiendo retrotraerse las cosas al estado en que estaban, antes de su expedición, es decir que las entidades que conforman la fundación San Juan de Dios, regresan a la Beneficencia de Cundinamarca».
Adujo que, de conformidad con la sentencia C – 484 de 30 de octubre de 1995, ni por el criterio orgánico ni por el funcional, el actor, quien prestó sus servicios a un establecimiento público, como lo era la Beneficencia, podía ser considerado trabajador oficial, pues el cargo desempeñado por aquel no correspondía a uno de los de excepción, esto es, a los dedicados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o al de servicios generales o a los de la construcción o sostenimiento de obras públicas.
Agregó que tampoco conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que transcribió y en la que se establece la clasificación de los empleados del sector salud, podía ubicarse al actor como trabajador oficial. Precisó que si bien se había acudido a la jurisdicción ordinaria, bajo el convencimiento de que ésta era la competente, nada obstaba para que una vez surtido el trámite procesal se absolviera a la demandada, al verificarse que el demandante no fue un servidor oficial, como de tiempo atrás lo había fijado esta Sala en las sentencias del 7 de mayo de 1956 y 5 de agosto de 2004, que transcribió en algunos de sus apartes.
Insistió en que basta la afirmación del accionante, relativa a que la vinculación se había amparado en un contrato de trabajo, para que la especialidad adquiriera competencia, pero ello lo obligaba a que «durante el periplo procesal se estuviera atento a probarse que evidentemente hubo un contrato de trabajo», lo cual no se había demostrado, por lo que porfiaba en que «la decisión que se toma en cuanto se absuelve a la accionada, es consecuente con el recaudo probatorio en el sentido que el demandante no pudo en todo caso acreditar la calidad de trabajador oficial».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Bogotá Distrito Capital.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5o del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) (sic) violaciones medios que condujeron a la (¡v) (sic) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5o del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3o, 4o, 5o, 9o, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2o, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5o del Decreto 3130 de 1968». Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tal providencia se retrotraía a la fecha de emisión de dichas preceptivas, pues en realidad, la referida sentencia quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, que la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad fueron hacia futuro y, en esa medida, afirmó que no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayan sido anulados.
Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación e indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de «utilidad común», creada por el Gobierno Nacional y regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, que nació como una entidad de derecho privado. Refiere que en 1998 el Decreto Presidencial 371 actualizó sus estatutos y confirmó que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «de utilidad común», con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no es posible aducir que el accionante era empleado público.
De lo anterior concluye, que los empleados del ente hospitalario, incluido el demandante, estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, esto es, se regían por las reglas de derecho privado; además, que aquel estaba afiliado a «SINTRAHOSCLISAS» y, por tanto, era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas desde 1982, en las que se contemplaron las prestaciones extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión in extenso.
Insiste en que no puede dársele la connotación de empleado público al promotor del litigio, en tanto todas las controversias surgidas con los trabajadores de la Fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria. Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la fundación y aquellas que dirimieron conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de quien la creó. Afirma, que en la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, se recalcó su carácter particular.
Señala que en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de 1994, que creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, se incluyó entre los beneficiarios de esta a los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al final de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, dado que aquella se encontraba integrada, entre otros, por el ministro de Salud, el gobernador del Departamento de Cundinamarca y el alcalde Mayor de Bogotá. A continuación, hace referencia a la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades a 31 de diciembre de 1993.
Se refiere al contenido de la sentencia CSJ SL, 25 de julio de 2005, rad. 25529 y la relaciona con la referida providencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que « aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma (sic) de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos». Posteriormente, se remite a algunos artículos de la Constitución Política y a conceptos de tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado e insiste en la calidad de derechos adquiridos por el actor, razón por la que afirma no era dable desconocer la confianza legítima de las relaciones laborales, aun en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios.
Realiza lo que denomina una «síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales» y agrega que por ninguno de los dos factores, orgánico ni funcional, el demandante, podía ser considerado como empleado público, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó cuando lo calificó en el primer grupo, aun cuando su vinculación “como lo alega la Fundación” (sic) con el Hospital, hubiera sido a través de una resolución y una posesión en el cargo, pues alega que estas formalidades no son las que dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona.
Afirma que igualmente se violó el artículo 5º del Decreto 3130 de 1968 en la modalidad de infracción directa, el cual define las Fundaciones o Instituciones de utilidad común, que están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el caso de la Fundación San Juan, por lo que su personal no pudo ser calificado como servidor público. Concluye que el sentenciador violó la ley «por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida» lo cual incidió para que absolviera a la pasiva, negándole al demandante su condición de trabajador particular.
VII. RÉPLICA Bogotá, D.C indica que la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, produce efectos hacia el pasado, y que al regresar a la Beneficencia de Cundinamarca que es un establecimiento público, la regla general es que sus servidores son empleados públicos, acorde con lo dispuesto por la Ley 3ª de 1986 y el artículo 233 del Decreto 1222 del mismo año, de tal suerte que la conclusión a la que llegó el Tribunal no es desacertada, pues las funciones desplegadas por el demandante no encajan en las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo explicó esta Corte al resolver un ataque igual al presente en un proceso precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios (sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que el actor sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que el demandante es beneficiario de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- El recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el juez, a saber, que el demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales, o de mantenimiento de la planta física hospitalaria.
Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.
En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que el actor se vinculó el 1º de julio de 1987, se tiene que tuvo la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.
Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
Por lo visto, el cargo no prospera IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3º [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación de normas de carácter sustantivo contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo) y Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilgan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y mi prohijado, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo. […] no dar por demostrado, estándolo, que CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el mes de enero de 1963 al 31 de diciembre de 1999, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de servicios), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que el actor fue empleado público, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido, habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular de la demandante inicial.
Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) El contenido del Decreto 290 de 1979, en cuyo enunciado se reviste a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS de persona (sic) jurídica de derecho privado (fol. 11 y 12). b) El contenido del Decreto 1374 de 1979, en cuyo enunciado se reviste a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS de persona (sic) jurídica de derecho privado (fol. 13 a 17) c) El contenido del Decreto 371 de 1978, en cuyo enunciado se reviste a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS de persona (sic) jurídica de derecho privado (fol. 18 a 30). d) La Resolución No. 1933 de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud (fol. 31 a 36), la que en los antecedentes de la misma reconoce el carácter privado que tuvo la extinta FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. e) La certificación obrante a folio 37 y 38, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la que se da el calificativo “entidad sin ánimo de lucro, de derecho privado” f) La Resolución No. 0063 del 31 de diciembre de 1999 (fol. 39 a 41).
En la cual se reconoce al demandante inicial la pensión convencional, y se le ordena el pago de una mesada de $2.750.620.oo, con un incremento anual equivalente al IPC. g) La Resolución 013723 del 11 de julio de 2003, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Fol. 42 y 439, en donde se ordena a partir del 2 de enero de 2000 un pago mensual de $852.483,oo, cifra esta muy inferior al monto de la pensión fijada por la propia FUNDACION SAN JUNA DE DIOS. h) La Resolución No. 23386 del 7 de octubre de 2003, por la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dejó en suspenso el pago del retroactivo reconocido. i) El oficio No. PS – 748/99 (fol.46), en donde la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS le comunica a mi poderdante el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional por haber cumplido con los requisitos de que trata la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente la Fundación y su Sindicato en el año 1998. j) La Resolución No. 010869 del 6 de diciembre de 1979 (fol. 75) en la cual el Ministerio de Salud al reconocerle personería jurídica a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS le da el calificativo de ente privado. k) El fallo de tutela de los folios 332 a 345, cuya primera instancia se surtió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se ampararon los derechos del demandante inicial para que la Fundación San Juan de Dios en el término de 48 horas tomara las medidas administrativas y dentro de los 8 días hábiles siguientes pagara la diferencia de la mesada pensional. l) La copia del fallo de la Corte Suprema de Justicia de los folios 439 a 466, emanada de su Sala de Casación Laboral, por el cual se calificó a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS como un ente de derecho privado y las relaciones con sus empleados propias del Código Sustantivo de Trabajo. m) El acta de la audiencia del 25 de abril de 2008 (fol.412 y siguientes), en la cual se hace constar la inasistencia de la Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS la audiencia de conciliación, motivo por el cual se le declara confesa de los hechos de la demandas susceptibles de prueba de confesión. n) El documento obrante a folio 434 y 435, mediante el cual la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS a través de su Representante Legal y mi mandante terminan por mutuo acuerdo el contrato de trabajo reconociéndose en su encabezado el carácter privado del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. o) El certificado No. 187 del 13 de diciembre de 1991 del folio 436, el cual acredita la existencia del contrato de trabajo y el otorgamiento el 31 de diciembre de 1999 de la pensión de jubilación, lo mismo que la liquidación de sus prestaciones sociales. p) La certificación del folio 436 vuelto, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios en la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. q) El oficio No. PS-748 – 99, del folio 437, por el cual la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS le comunica al demandante inicial la concesión de su pensión de jubilación convencional, por haber cumplido con los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1982 entre la Fundación y su Sindicato de trabajadores. r) El escrito del 6 de diciembre de 1999 del folio 439, por el cual mi poderdante solicita se le conceda la pensión de jubilación convencional. s) La certificación del folio 443 del cuaderno principal expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en la que se acredita los cargos desempeñados y fecha de ejercicio de los mismos. t) El oficio 1147 del 11 de marzo de 1998 (fol. 444), en el cual se acredita el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad convencional y el monto de la misma. u) El oficio 4321 del folio 456 en donde la Jefe del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS le comunica que se le ha reconocido como tiempo laborado 4.400 días desde el 1º de febrero de 1964 al 21 de abril de 1976, el reconocimiento del 10%, como prima de antigüedad y su pago. v) El contrato de trabajo a término fijo (fol. 4 64, 465, 466, 467, 469 y 470), cuyas estipulaciones son las propias de una relación de derecho privado. w) El interrogatorio de parte contenido en la diligencia del 5 de noviembre de 2008 (fol. 529 y siguientes), absuelto por el demandante inicial, dentro del cual bajo la gravedad del juramento manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le adeuda la diferencia entre la pensión de jubilación convencional y las mesadas que le venía reconociendo el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. x) Las fotocopias del contrato de empréstito del 8 de mayo de 2008, celebrado entre la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA (fol. 564 a 573, junto con su anexo No. 1, 1 A y el Convenio de Desempeño por treinta mil millones de pesos (fol. 58 a 589), demostrativos estos de la obligación legal que tiene el Ministerio de Hacienda para cubrir las pensiones del personal de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS que laboraba para dicha Fundación al 31 de diciembre de 1993. y) La respuesta dada por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al cuestionario propuesto bajo la modalidad de certificación juramentada, y específicamente a las preguntas primera, las que se refieren a los cargos desempeñados por el demandante inicial; al aceptar lo cuestionado en la segunda pregunta; al admitir que se le otorgó la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 199 (sic9, la base del cálculo de la misma, la fecha desde la cual comenzó a percibir la mesada pensional, el monto de la pensión a partir de enero de 2000 por $3,004.502.
En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que todas las pruebas censuradas muestran que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, toda vez que el demandante como persona natural prestó un servicio personal bajo la continuada subordinación o dependencia de la Fundación convocada, entre enero de 1963 y diciembre de 1999, así mismo acreditan el valor de la pensión inicial de origen convencional que solicitó el actor y que le fue concedida, sus incrementos; así mismo evidencian que el ISS sustituyó a la Fundación San Juan de Dios en el pago de las mesadas en cuantías inferiores a las que le correspondía. Recaba en que los documentos discriminados en los literales anteriores, no indican una relación de derecho público, sino que la vinculación fue de carácter privado o particular, y que si no se hubiere incurrido en tal error, la decisión hubiera sido diferente.
X. RÉPLICA Bogotá, Distrito Capital afirma que el censor no logra desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público que tuvo Castro Berdugo, en tanto no probó un contrato de trabajo bajo las directrices de la Ley 10 de 1990, pues la actividad de aquel fue la de médico y en ese orden de ideas no hubo equivocación del Tribunal. XI. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del juez, en esencia, estimó que por regla general los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, pero que como en el presente caso no se demostró que Carlos Augusto Castro Berdugo ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el juez plural, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que el actor prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como Médico y que la naturaleza jurídica de la entidad es la de un establecimiento público del nivel departamental.
En esa medida, tal y como también se advirtió en la sentencia citada en el primer cargo ( SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141), se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que Castro Berdugo se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.
Además debe precisarse que a pesar de que la controversia giró en torno a un supuesto reajuste pensional, dicha súplica se enraizaba fundamentalmente en la calidad de ser el demandante un trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues la inconformidad de la parte actora deriva de la supuesta no inclusión de factores salariales previstos en el acuerdo extra legal, posibilidad que no está al alcance de los empleados públicos; de allí que resultaba inane verificar el valor de las mesadas pensionales para poder evidenciar diferencias, por cuanto el supuesto de hecho que le daba el pretendido derecho, no se encuentra demostrado.
Por lo expresado, el juez colectivo no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, « al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas», en la modalidad de falta de aplicación de las mismas normas enlistadas en el cargo anterior, excepto los artículos 268 y 277 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil y 3, 5, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo de Trabajo.
Además, la vulneración, de las siguientes disposiciones: […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.
Refiere que « el Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes» y enlista como tales las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato «SINTRAHOSCLISAS», correspondientes a los años 1980 a 1998 y la certificación expedida por la misma entidad sindical en la que consta que el actor estaba afiliado a tal organización y se beneficiaba de acuerdos colectivos de trabajo en los cuales se estipuló que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios fueron trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca y que a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrían el carácter jurídico que correspondía a aquella institución. Señala que el juzgador de segundo grado, desconoció su condición de «empleado particular», habida cuenta que según la referida certificación es beneficiario de los mismos acuerdos convencionales, coligiéndose que solo puede serlo dado aquel carácter de trabajador particular.
Aduce que el Tribunal al no tener en cuenta los instrumentos colectivos y la afiliación al sindicato del demandante, desconoció el carácter privado de la relación laboral y los derechos que de allí emanan, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad y de vacaciones. XIII. RÉPLICA Bogotá Distrito Capital indica que los empleados públicos no tienen ni tenían la facultad para suscribiré convenciones colectivas y que si ello fue posible, en gracia de discusión, debido al carácter de ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado frente a los decretos de creación de la Fundación, tampoco tiene derecho extra legal alguno. XIV.
CONSIDERACIONES Nuevamente la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la conclusión del juez de segundo grado en el sentido de que el actor tuvo la calidad de empleado público no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no erró el Tribunal en sus conclusiones y, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $3.750.000 como agencias en derecho. XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que adelanta CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y en el que se vinculó como Litis consortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00