Micelio
SL3133-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1137 de 1999Decreto 1340 de 1995Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 289 de 2014Decreto 3798 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 051 de 1981Ley 100 de 1993Ley 1276 de 2009Ley 1496 de 2011Ley 1607 de 2012Ley 22 de 1967Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003Ley 89 de 1981Ley 89 de 1989

91245.pdf V Republica de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de CasaciAn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3133-2022 Radicacion n.° 91245 Acta 27 Bogota, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidos (2022). Decide la Corte el recurso extraordinario de casacion interpuesto por MARIELA PAZ HURTADO ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 9 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que promovio en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

AUTO Tengase a la firma WORLD LEGAL CORPORATION S.A.S., con NIT 900.390.380-0, como apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.? 91245 en los terminos y fines contenidos en la Escritura Publica No. 3364, que obra en el cuaderno digital de la Corte. Asimismo, tengase a la doctora Maira Alejandra Rios Henao, identificada con C.C. 42.160.619 y portadora de la T.P. 296.412 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Mariela Paz Hurtado Ortiz convoco a las entidades demandadas para que, previa declaracion de la existencia de una relacion laboral - contrato realidad - con el ICBF desde el 5 de marzo de 1989 que continuaba vigente, se condenara a la demandada a la constitucion de un titulo pensional previo calculo actuarial pagadero a Colpensiones, se ordenara a esta ultima reconocer la pension de vejez de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el articulo 12 del «Decreto 758 de 1990» y, como consecuencia, se dispusiera el pago del retroactive pensional desde el cumplimiento de los requisites, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, los incrementos pensionales por hijo a cargo y las costas procesales.

En sustento de las pretensiones, indico que: nacio el 10 de abril de 1957, por lo que era beneficiaria del regimen de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 91245 transicion; se vinculo con el ISS hoy Colpensiones desde el 1 de julio de 1996, con el que reportaba 1049,86 semanas, incluyendo varies periodos en mora por causa imputable al empleador; presto servicios al ICBF como madre comunitaria a traves de varias asociaciones desde el 5 de marzo de 1989 hasta la fecha, totalizando 29 ahos y 10 meses que equivalian a 1535,1 semanas, cifra con la que acreditaba, con creces, la densidad de semanas minimas para acceder a la pension de vejez prevista en el articulo 12 del «Decreto 758 de 1990».

Presto servicios de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m. con una hora de descanso; las directrices eran dadas por la * institucion publica a traves de los representantes legales de las asociaciones, pues era quien determinaba las pautas para la vinculacion de las madres comunitarias, quienes podian prestar ese servicio, ademas, ejercian poder disciplinario y fijaban su salario, pagadero a titulo de becas; no obstante lo anterior, solamente fue afiliada al regimen de prima media en el aho 1996, a traves del fondo de solidaridad pensional y le hicieron los aportes de manera interrumpida en contravia a lo dispuesto en el Convenio 111 de la OIT; pese a que cuenta con 60 ahos de edad y haber laborado por mas de 30 ahos al servicio del ICBF no ha podido acceder a la pension de vejez porque la entidad no ha realizado el pago de la totalidad de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, con lo que se le genera un perjuicio reflejado en el retroactive pensional desde que cumplio los requisites para obtener la prestacion mencionada.

Ahadio que, el tema de las madres comunitarias era de alta sensibilidad social, habia evolucionado su tratamiento 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91245 desde la estipulacion que descartaba la existencia de una relacion laboral de estas y, la posterior regulacion que establecio su vinculacion mediante contrato de trabajo, a partir del ano 2012 hasta la ficcion legal consagrada en la sentencia T-480-2016 que declaro la existencia de una relacion laboral conforme al articulo 23 del CST entre las madres comunitarias y el ICBF.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra, admitio la fecha de nacimiento y afiliacion de la actora y dijo no constarle los demas; en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligacion de reajustar y pagar la pension de vejez de forma retroactiva e indexada, prescripcion, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la que denomino como generica.

El ICBF se opuso a la totalidad de las pretensiones, admitio algunos hechos, solicito prueba de los demas y, * propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de relacion laboral, legal o reglamentaria entre las partes, falta de legitimacion por activa y por pasiva, imposibilidad juridica de la entidad para celebrar contratos de trabajo, ausencia de solidaridad patronal, cobro de lo no debido y la generica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral del Circuit© de Medellin, por decision del 28 de enero de 2020, nego la totalidad de las pretensiones, declaro probada la excepcion de ausencia de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 91245 relacion laboral o reglamentaria y condeno en costas a la actora. III. SBNTBNCIA DB SBGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, al estudiar la apelacion de la parte demandante mediante fallo del 9 de noviembre de 2020 confirmo la sentencia, e impuso costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado determine como problema juridico establecer si entre las partes existio un contrato de trabajo bajo el principio de primacia de la realidad sobre las formas y en aplicacion del Convenio 111 de la OIT. Enseguida senalo que la Ley 89 de 1981 creo los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, como uno de los objetivos planteados para el desarrollo de las actividades asignadas al ICBF y se busco que familias en accion, en forma mancomunada con los vecinos y utilizando recursos locales y otros asignados por esa entidad, atendieran las necesidades basicas de nutricion, salud, proteccion y desarrollo individual y social de los nines de los estratos menos favorecidos del pais.

En ese sentido expidio el Acuerdo 21 de 1996 que dispuso que la ejecucion de tal programa se realizaria bajo el esquema del contrato de aporte con las asociaciones conformadas por los padres de familia de los nines beneficiados, que escogerian la madre o padre comunitario, 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91245 debiendo celebrar un contrato de aportes con el ICBF para administrar los recursos asignados por el gobierno nacional y los aportes provenientes de la comunidad, sin que implicara relacion laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias con aquellos, conforme a lo previsto en los articulos 4 del Decreto 1340 de 1995 y 16 del Decreto 1137 de 1999.

Acudio, igualmente, a la sentencia CC SU273-2019, al articulo 36 de la Ley 1607 de 2012 que otorgaba a las madres comunitarias y sustitutas una beca equivalente a un salario minimo legal mensual vigente; al Decreto 289 de 2014, en el que se dispuso que las mencionadas serian vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios de bienestar, con todos los derechos y garantias consagradas en el Codigo Sustantivo del Trabajo de acuerdo con la modalidad contractual y que regulaban el sistema de proteccion social, que no tendrian la calidad de servidoras publicas, a partir de lo cual concluyo: Puestas de esta manera las cosas, solo a partir de la vigencia del Decreto 289 de 2014, esto es, febrero de 2014, es que el vinculo juridico de las madres comunitarias muto a laboral; por lo tanto, cualquier pretension dirigida a obtener una declaratoria de contrato de trabajo con el Estado, con anterioridad al 12/02/2014 sera improcedente, pues el vinculo que las regia se enmarcaba en la solidaridad, y si bien no se desconoce que en la sentencia T-480 de 2016 se le reconocio a algunas madres comunitarias la existencia de un contrato realidad de trabajo con el ICBF, dicha decision fue anulada parcialmente en Auto 186 de 2017, en el que unicamente se mantuvo la proteccion a las madres comunitarias para el pago de los aportes pensionales faltantes, pero luego mediante Auto 217 del 2018 se declare tambien la nulidad parcial de dicho auto para revocar dichas ordenes pensionales, quedando vigentes asi solo las sentencias SU ya enunciadas en las cuales se indica que la relacion que liga SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 91245 a las madres comunitarias es de tipo civil, sin que sea posible para el caso, aplicar lo dispuesto en el Convenio 111 de la OIT sobre el empleo y la discriminacion, pues, incluso ni la propia Corte Constitucional lo considero a efectos de tomar las decisiones antes mencionadas, y que plasmo en sentencias SU, las cuales tienen para la Sala conforme a la pauta establecida en sentencia SU 298 de 2015 y T-109 de 2019, un caracter vinculante no solo en forma vertical (respecto de todos los jueces que conforman la jurisdiccion constitucional), sino tambien para los organos de cierre de las demas jurisdicciones que, en aras del principio de supremacia constitucional, deben procurar por una lectura sistematica del derecho, la cual comprende la interpretacion autentica de la Constitucion, que se encuentra a cargo de la Corte, y se hace mas estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, al tenerse en cuenta el principio de supremacia constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretacion y alcance de los preceptos constitucionales, destacando seguidamente la Corporacion la relevancia de la obligatoriedad de las sentencias de unificacion cuando son proferidas por la Corte Constitucional, precisando que: la interpretacion y alcance que se le de a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revision de tutela deben prevalecer sobre la interpretacion llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando scan altos tribunales de cierre de las demas jurisdicciones”.

A su vez, “en el caso de las sentencias de unificacion de tutela (SU) [ ], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que [ ] unifican el alcance e interpretacion de un derecho fundamental para casos que tengan un marco factico similar y compartan problemas juridicos (subrayado y negrillas fuera de texto). En ese sentido, en tanto las madres comunitarias carecen de relacion laboral con el ICBF y su relacion es apenas civil, entonces el acceso a los derechos pensionales implicara por parte de ellas la obligacion de afiliarse y realizar los aportes respectivos, a traves del subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional, lo cual segun lo dicho en el escrito de demanda ocurrio a partir de 1996, y se constata con los aportes realizados como trabajadora independiente y que constan en las historias laborales visibles a folio 80 a 83 y 130 138, evidenciandose por demas que a partir de febrero de 2014, cotizo de manera ininterrumpida por medio de las asociaciones de padres de familia y corporaciones educativas, supuestos que llevan a confirmar la decision de primera instancia, no sin antes indicar que si en gracia de discusion se admitiera la posibilidad de analizar el asunto bajo las reglas del contrato realidad, la jurisdiccion ordinaria en su especialidad laboral careceria de competencia para declararlo y ordenar el pago de los aportes a la seguridad social, pues la demandante no acredito que las actividades que aseguro haber realizado coincidieran con aquellas que realiza un trabajador oficial, es decir, conservacion 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91245 y mantenimiento de obra publica, pues, por el contrario se afirma que su condicion fue de madre comunitaria, y por ende, se dedico al desempeno de actividades tendientes el[sic] cuidado y atencion de la poblacion infan til, descart&ndose, se itera, que su labor estuviera dirigida a la conservacion y mantenimiento de obra publica.

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia para que, en sede de instancia, revoque la de primer grade y, en su lugar, condene a las demandadas conforme a las pretensiones incoadas.

Con tal proposito formula un cargo, por la causal primera de casacion, el cual fue objeto de replica. VI. CARGO UNICO Se acusa la sentencia por violar directamente, en la modalidad de infraccion directa el siguiente elenco normative: [ ] articulos 22, 23, 24, 35 y 36 del Codigo Sustantivo del Trabajo; articulo 2° del decreto 1340 de 1995; articulos 2, 11, 14, 15 y 15 del acuerdo 21 de 1989; numeral 5.2.1, 6.1 y 6.1.3 de la resolucion 776 del 7 de marzo de 2011; articulo 2° del acuerdo 21 de 1996; los articulos 3 y 7 de la ley 1496 de 2011; articulo 1° y 7° de la ley 1276 de 2009, todos ellos en relacion con el SClAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 91245 preambulo y los articulos 1, 4, 13, 25, 29, 43, 53 y 93 de la Constitucion PoKtica; los articulos 1, 2 y 3 del Convenio 111 de la OIT; articulos 2, 7 del Facto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales aprobado mediante la Ley 74 de 1968; el artlculo 1°, 2, 11 de la Convencion Sobre la Eliminacion de Todas las Formas de Discriminacion Contra la Mujer aprobada mediante Ley 051 de 1981.

Considera la recurrente que el colegiado elige unas normas que no estan llamadas a gobernar el caso, puntualmente la Ley 89 de 1989, el Acuerdo 21 de 1996, el artlculo 4° del Decreto 1340 de 1995 y el 16 del Decreto 1137 de 1999 y en precedentes de la Corte Constitucional, revelandose a la aplicacion de las disposiciones internacionales e internas que daban lugar a efectuar una conclusion distinta a la resuelta.

Estima que debe acudirse a los articulos 43 y 53 constitucionales, el 22 y 23 del CST; luego, a partir del canon 2 del Decreto 1340 de 1995, dice que «[b]ajo ese contexto juridico anterior, esto es, el ICBF es quien determina quienes hacen parte del programa, y el condicionamiento de como, cudndo y donde se desarrolla la labor, ejercicio propio de un verdadero empleadon.

Una vez refiere los preceptos, 2, 11, 14, 15 y 16 del Acuerdo 21 de 1989, indica que de all! «se desprende con claridad que la coordinacion y la ejecucion estan bajo la estricta y principal direccion del ICBF, limitdndose las madres comunitarias a acatar las directrices dadas por el ICBF, como mdximo coordinador y ejecutor del programa Hogares Comunitarios de Bienestan.

Hace mencion a la Resolucion n.° 776 del 7 de marzo de 2011, con respecto a la cual acota que permite acudir al 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91245 principio de primacia de la realidad sobre las formalidades, «cuya aplicacidn constituye una garantia en la proteccion efectiva de los derechos laborales de las mujeres, cuando tales derechos han sido desconocidos par empleadores (ya sea del sector publico o privado) que utilizan estrategias juridicas encaminadas a ocultar o simular el contrato de trabajo real [ ]».

Agrega que posee unas condiciones especiales de vulnerabilidad, en atencion a su nivel socio economico, el que deriva de los hogares comunitarios dado que «no operan en altos estratos sociales, sino, por el contrario [}] en los sectores mas deprimidos [ ]»; tambien hace parte de la tercera edad por lo que goza de proteccion especial y por el genero femenino ha sido objeto de multiples escenarios de discriminacion, entre ellos, en el campo laboral.

Invoca el Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales, asi como a las sentencias CSJ SL17462-2014, CSJ SL17414-2014, CSJ SL13016-2015, CSJ SL2541-2018, CSJ SL3528-2019 y el Convenio 111 sobre discriminacion en el empleo y ocupacion, cuya incorporacion se produjo por la Ley 22 de 1967, ratificado el 4 de marzo de 1969 y concluye que de haber aplicado tales disposiciones: [ ] le hubieran, al caso de autos, brindado el alcance que las normas invocadas como vulneradas consagran, situacion que debe conducir a la Honorable Corte a CASAR la sentencia y en sede de instancia a plasmar un cambio jurisprudencial que conlleve a descontextualizar la discriminacion a la que han sido expuestas las madres comunitarias acogiendo el alcance de la impugnacion.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 91245 VII. REPLICA DE COLPENSIONES Se funda la oposicion en que la obligacion del page de los aportes corresponde al empleador conforme a lo establecido en el articulo 4° de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el 22 de la Ley 100 de 1993, y las conseeuencias de la omision de afiliacion estan previstas, entre otras, en el articulo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 15 del Decreto 1474 de 1997, modificado a su vez por el 17 del Decreto 3798 de 2003; y luego de que se remite a la sentencia T-291-2017, anade que en caso de incumplimiento en la afiliacion y el pago de aportes al sistema de pensiones y el trabajador se vea privado de la respectiva pension, la obligacion le corresponde a aquel en las condiciones en que lo hubiera asumido el sistema; advierte falta de legitimacion en la causa por pasiva en cuyo respaldo cita decisiones del Consejo de Estado, por lo que concluye que los cargos no estan llamados a prosperar en lo que a ella se refiere.

El ICBF no presento oposicion. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamento su decision en que la situacion actual de las madres cabeza de familia es que ostentan una relacion meramente civil con el ICBF, por lo que la obligacion de afiliarse al sistema de pensiones y el pago de los respectivos aportes se realiza a traves del subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional como en efecto ocurrio iiSCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91245 en el caso de la actora, desde el ano 1996 y, a partir de febrero de 2014, lo hizo por medio de las asociaciones de padres de familia y corporaciones educativas, motivo por el cual confirmo la decision apelada.

Anadio que, si en gracia de discusion se admitiera la posibilidad de aplicar las reglas del contrato realidad, la jurisdiccion ordinaria en su especialidad laboral careceria de competencia, dado que la actora no demostro que las actividades que aseguro haber realizado correspondieran a las de un trabajador oficial. La censura radica su inconformidad en que se debe dar aplicacion al principio de primacia de la realidad sobre las formalidades, en aras de proteger los derechos laborales de las mujeres ante el desconocimiento de estrategias juridicas encaminadas a ocultar o simular el contrato de trabajo real y evadir las obligaciones frente a aquellas, a mas de las condiciones de vulnerabilidad que padece, por lo que se debieron aplicar los convenios internacionales debidamente ratificados, pues considera que la normatividad que rige a las madres cabeza de familia establece una clara discriminacion con quienes prestan el servicio en cumplimiento del precepto 23 del CST, a partir de lo cual se debe casar la sentencia y plasmar un cambio jurisprudencial que conlleve a descontextualizar la discriminacion acogiendo el alcance de la impugnacion.

Puestas en esa dimension las cosas, es menester insistir en que el recurso de casacion es un medio de impugnacion extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 91245 providencias que son adoptadas en juicios ordinaries y ponen fin a las instancias.

De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la funcion que desplego la sala sentenciadora se incurrio en algun error que amerite la invalidez, o anulacion de estas, pues el objeto de este recurso extraordinario es, en terminos de la Corte Constitucional vertido en la sentencia CC C-1065-2000 «proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicacion del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” ( )».

(CSJ SL5102-2020) Asi se ha dicho en casos similares, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4281-2017, 15 mar. 2017, rad.50271, en los siguientes terminos: Reitera, una vez mas, la Corte que el recurso de casacion no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado esta que el recurrente debe cenirse a las exigencias formales y de tecnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

A1 juez de la casacion, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decision de segundo grade, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, segun los terminos del articulo 29 de la Constitucion Politica.

Se ha dicho con profusion que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido caracter rogado y dispositive de este especial medio de impugnacion. 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91245 En este punto es necesario recordar que, quien interpone el recurso extraordinario de casacion, debe atacar todos los pilares de la sentencia atacada, pues de no ser asi y, mantenerse inalterados algunos de los fundamentos en los que el juez de alzada fundo su decision, no es posible quebrar el acto jurisdiccional, que valga la pena mencionar una vez mas, esta provisto presuncion de legalidad y acierto que es como llegan investidas al Palacio de Justicia las providencias judiciales, cuyo quiebre se pretende. de la doble Se dice lo anterior por cuanto al revisar la decision recurrida es claro que se funda en dos pilares esenciales: el primero, en que el deber de afiliacion y el consecuente pago de los aportes pensionales de las madres comunitarias solamente surge a partir del ano 1996, inicialmente a traves del Fondo de Solidaridad Pensional y desde el ano'2014 mediante las asociaciones de padres de familia y corporaciones educativas y, por otro lado, en palabras del mismo colegiado «en gracia de discusidn», en que la actora no logro demostrar que las actividades que aseguro haber realizado al servicio del ICBF correspondieran a las de una trabajadora oficial.

No obstante lo anterior, el ataque se dirigio exclusivamente a sostener que se debe aplicar el principio de la primacia de la realidad sobre las formalidades, proteger los derechos laborales de las mujeres contra la simulacion de estrategias juridicas para ocultar verdaderos contratos de trabajo y evadir las obligaciones que de el emanan, ello en SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 91245 aplicacion de las normas internacionales, de lo que se debia concluir que las madres cabeza de familia ban sufrido un trato discriminatorio, aseveracion que, a decir verdad, no desarrolla ni explica de manera concreta y precisa el error en que presuntamente incurrio el Tribunal; en efecto, lo unico cierto es que en su discurso no se cuestionan verdaderamente las conclusiones juridicas a las que arribo el sentenciador teniendo en cuenta la via que eligio para el efecto.

Elio es asi, por cuanto en un primer momento senala que el colegiado eligio unas normas no aplicables dentro de las cuales hizo referenda a la Ley 89 de 1989, al Acuerdo 21 de 1996, al Decreto 1340 de 1995 y al Decreto 1137 de 1999, posteriormente acudio a las mismas para concluir que el ICBF tenia la direccion del programa de madres comunitarias a quienes les correspondia acatar las directrices de esta, lo que parece un contrasentido, frente a si el sentenciador se encontraba en la obligacion de darles efecto o no. Tampoco indica la censora, el sentido que debia ser otorgado por el juzgador a las disposiciones internacionales que invoca a fin de arribar a una conclusion juridica distinta, en el entendido que ningun reproche le merecio la deduccion factica que se hizo en la sentencia, en la cual, dicho sea de paso, se extrano la prueba de que las labores que realize la actora pudieran ser catalogadas como propias de una trabajadora oficial, pues aun cuando esgrime la aplicacion del principio de la primacia de la realidad sobre las formas, indica de manera concreta cual fue el contexto queno I 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91245 desconocio el fallador de segundo grade, advirtiendo que por tratarse de un asunto meramente factico debio ser atacado por la via indirecta o de los hechos, que la misma recurrente descarta al afirmar en la demanda que no cuestiona ninguno de los fundamentos de esta naturaleza vertidos en la sentencia. En ese orden, cabe recordar una vez mas, que el recurso de casacion no es una nueva oportunidad para presentar alegatos frente al asunto juridico debatido en el juicio, sino que su objeto debe dirigirse a demostrar, sin ambages, el dislate del funcionario judicial frente a la ley.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se rechaza. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000.oo) m/cte., que se incluiran en la liquidacion que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso.

IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia 9 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Tercera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 91245 Judicial de Medellin, dentro del proceso instaurado por MARIELA PAZ HURTADO ORTIZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y el INSTITUTO COLOMBIAN O DE BIENESTAR FAMILIAR.

Costas como se dijo. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. rvA^MAumcio lenis GOMEZ Presidente de la Sala EROlZULUAGAGERARD FERNANDO CASTILLO CADENA 17SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 91245 OMAR ANGELMMEJIA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 18