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SL3133-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3133-2021 Radicación n.° 77573 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA ADRIANA LONDOÑO RUÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que junto con ALBA MARINA ARENAS QUINTERO y WENDY CAROLINA RÍOS ARENAS, le promovieron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Dora Adriana Londoño Ruíz, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, a Radicación n.° 77573 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 26 de mayo de 2006, por la muerte de su cónyuge, José Libardo Ríos Fernández (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).

Fundamento sus pretensiones, afirmando, que el causante falleció en la data atrás mencionada y estaba afiliado a la accionada; que solicitó la prestación, en su condición de esposa sobreviviente, por haber convivido, antes del matrimonio, como compañera permanente, por más de 2 años, antes del hecho de la muerte. La accionada advirtió que estaba dispuesta al pago de la prestación, pero como se presentó a reclamar la actora y Alba Marina Arenas Quintero, como compañera permanente del causante, se configuró un conflicto de intereses, que debía resolverse por la justicia ordinaria laboral.

Frente a los hechos, aceptó la vinculación del causante, pero indicó que no le constaba lo relativo a la convivencia. En su defensa, como previa, formuló las excepciones de falta de integración de la litis por activa, con los hijos del causante. De fondo, presentó las de falta de causa para pedir, prescripción y buena fe (f.° 33 a 43 ib.).

Con auto del 2 de marzo de 2009 (f.° 25 ídem), se ordenó citar a la señora Alba Marina Arenas Quintero, quien se opuso a la prosperidad de las súplicas de la señora Londoño Ruíz y, en su lugar, solicitó que esa prerrogativa se pagara a su favor. Exteriorizó, las excepciones de pleito pendiente y falta de legitimación por activa en la causa para pedir, Radicación n.° 77573 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitando la acumulación del proceso que cursaba bajo el número de radicación 2011-01215 (f.° 106 a 109 y 112 a 114 ejusdem), la cual fue decretada el 29 de noviembre de 2012 (f.° 125 ib.).

En la mencionada causa, esa persona solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, desde el 26 de mayo de 2006, sustentado en que convivió con el causante desde 1983 y hasta 20 días antes del deceso, relación en la que procrearon a los hermanos Dayro Stiven y Wendy Carolina Ríos Arenas (f.° 2 a 6 del cuaderno acumulado).

La administradora, al responderla, exteriorizó los mismos argumentos expuestos cuando se refirió a la iniciada por la señora Dora Adriana Londoño Ruíz. Exhibió, las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, falta de integración de la litis por activa (f.° 36 a 43 del mismo paginario). Así mismo, en el proceso que se acumuló a este, Dora Adriana Londoño Ruiz se opuso a las pretensiones de la accionante Alba Marina Arenas Quintero; en cuanto a los hechos solo aceptó el fallecimiento del causante y los demás expresó que no le constaba o que no era cierto.

No presentó excepciones (f.° 84 a 87 del expediente que se acumuló). Luego, el 11 de diciembre de 2012, se estuvo a la excepción previa de falta de integración de la litis, con uno de las hijas del afiliado fallecido, llamando al juicio a Wendy Radicación n.° 77573 SCLAJPT-10 V.00 4 Carolina Ríos Arenas, la cual pretendió el pago de la prestación bajo el argumento de que Libardo Ríos Fernández y la señora Alba Marina Arenas Quintero, sostuvieron por más de 20 años y hasta aproximadamente 20 días antes de la muerte de aquel, una relación marital de compañeros permanentes, donde ella fue procreada (f.° 141 a 144 del cuaderno 1).

Porvenir S. A., al referirse a lo anterior, realizó las mismas aseveraciones, cuando se manifestó frente a la promovida por Dora Adriana Londoño Ruíz. Para defenderse, enunció las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe (f.° 150 a 159 ibidem). Dora Adriana Londoño Ruiz ni Alba Marina Arenas Quintero hicieron pronunciamientos sobre las peticiones de Wendy Carolina Ríos Arenas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia del 28 de febrero de 2014 (f.° 222 a 231 del cuaderno principal), declaró que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era Dora Adriana Londoño Ruíz y condenó a la accionada al pago de esa prestación, a partir del 28 de mayo de 2006, con la debida indexación. Absolvió de las pretensiones de Alba Marina Arenas Quintero y de Wendy Carolina Ríos Arenas.

Radicación n.° 77573 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S.A. y de Alba Marina Arenas Quintero, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de octubre de 2016 (f.° 259 a 267 del cuaderno principal), revocó la del Juzgado y absolvió a la enjuiciada de las súplicas incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que debía definir sobre la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor José Libardo Ríos Fernández, al no discutirse la densidad mínima de semanas requeridas, para el reconocimiento de esa prestación. Adujo, que como el deceso del afiliado ocurrió el 26 de mayo de 2006, la normativa aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003.

Alegó, que la señora Dora Adriana Londoño Ruíz, aportó el registro civil de nacimiento, sin que se advirtiera nota marginal de divorcio, cesación de efectos civiles o disolución de la sociedad conyugal; que sobre el requisito de convivencia declararon las señoras María Adela de Jesús Palacio Sañudo y Gladys María García Arboleda y procedió a analizar lo expuesto, extrajudicialmente, por Ángela María Aguirre Agudelo y María Adela de Jesús Palacio Sañudo, así como el interrogatorio de parte de la primera de las personas atrás mencionadas.

Radicación n.° 77573 SCLAJPT-10 V.00 6 Para definir el asunto frente a la señora Alba Marina Arenas Quintero, analizó los testimonios de Guillermo Argiro Mejía Vásquez y Blanca Ruth Tabares de Mejía e igual hizo con lo dicho por Wendy Carolina Ríos Arévalo. También se ocupó de lo declarado por María Aleida Marín Ospina y María Regina Ortega Corredor; estudió la reclamación administrativa y destacó, que en esta se aportaron las declaraciones extrajuicio de Ángela María Aguirre Agudelo, María Adela de Jesús Palacio Sañudo, María Regina Ortega Correa, Jaime de Jesús Blandón Sánchez, María Aleyda Marín de Ospina y Sandra Milena Uran Ortega.

Afirmó, que para el análisis de esos medios de convicción, acogería las directrices de una sentencia de la Sala Civil, del 5 de mayo de 1999, sin identificar su número de radicación e indicó que las declaraciones juramentadas eran inconsistentes y no le ofrecían un convencimiento serio sobre los hechos relevantes del pleito, ya que no denotaban aspectos relativos a la convivencia por parte de las señoras Arenas Quintero y Londoño Ruiz.

Precisó, que la versión que más le dio certeza fue la de Wendy Carolina Ríos Arenas, quien claramente manifestó, que la señora Alba Marina Arenas Quintero, para el momento de la muerte del causante, no tenía la condición de compañera permanente y concluyó que ni esta, como tampoco Dora Adriana Londoño Ruíz, demostraron los requisitos legales para ser beneficiarias de la pensión de Radicación n.° 77573 SCLAJPT-10 V.00 7 sobrevivientes, ya que no pudieron establecer una convivencia real con el causante al momento del deceso, ni las condiciones de cohabitación, más aún, si en los interrogatorios de parte, las demandantes mencionaron que el de cujus, en el pasado, contrajo matrimonio con mujeres distintas a las que hicieron parte en el proceso, sin que tuviera claridad sobre las condiciones reales de la vida familiar del señor José Libardo Ríos Fernández.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dora Adriana Londoño Ruíz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Porvenir S. A. y se pasa a estudiar (f.° 15 a 19 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión, por la vía indirecta del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por la «falta de apreciación y apreciación errónea de los documentos que militan a folio 44 y 45 del expediente». Radicación n.° 77573 SCLAJPT-10 V.00 8 Al desarrollarlo, precisa que en la demanda se expresó que el causante, al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado a la administradora llamada a juicio, situación que se corrobora con los documentos de folios 44 y 45, documentos que al no ser valorados, hicieron que el Tribunal exigiera una convivencia de cinco años, la cual no es necesaria en estos casos, cuando fallece una persona vinculada y sin pensión. Cita el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, e indica, que el Tribunal, No dio por demostrado, estándolo, que el señor […] para el momento se (sic) fallecimiento estaba afiliado al fondo de pensiones demandado y que como tal, no podía exigirse a la señora DORA ADRIANA LONDOÑO RUÍZ, como cónyuge supérstite, tiempo de convivencia. VII.

RÉPLICA Porvenir S. A. dice que se escoge la senda indirecta para derrotar las conclusiones del Tribunal, pero no se enunciaron los errores de hecho posiblemente cometidos y tampoco se cuestionaran todas las pruebas con las que se sustenta la decisión (f.° 30 a 39 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La recurrente, para derrotar la sentencia de segunda instancia, formula un cargo por la senda de los hechos.

Radicación n.° 77573 SCLAJPT-10 V.00 9 En la parte final de la acusación, enlista, a su parecer, el yerro cometido por el sentenciador, siendo este, el siguiente: No dio por demostrado, estándolo, que el señor […] para el momento se (sic) fallecimiento estaba afiliado al fondo de pensiones demandado y que como tal, no podía exigirse a la señora DORA ADRIANA LONDOÑO RUÍZ, como cónyuge supérstite, tiempo de convivencia. Como tal, esa aseveración, más que fáctica, es jurídica, ya que, la veracidad de esa premisa, no emerge del análisis de los medios de convicción relacionados en la acusación, como que estos informarían sobre una realidad perseguida por la recurrente, pero nada indicarían frente a los supuestos consagrados en la preceptiva que gobierna el asunto para causar la pensión de sobrevivientes, siendo necesario, por lo tanto, descender al artículo que la prevé, para determinar sus alcances, lo cual es imposible, en atención a la vía seleccionada.

La anterior situación implica la mezcla, sin justificación, de las vías de ataque permitidas en la casación del Trabajo, porque si se escoge la de los hechos, el error de la decisión, se origina por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, con los elementos o supuestos fácticos del juicio, mientas que, en la directa, la función de la recurrente debe centrarse en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el juzgador.

Respecto a lo dicho, en la sentencia de casación CSJ Radicación n.° 77573 SCLAJPT-10 V.00 10 SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Ahora, cumple señalar que no debe obviarse que, en una imputación como la formulada por la censura, debe señalarse, conforme a lo establecido en los artículos 87 y 90 del CPTSS, el o la clase de error cometido, lo cual no sucedió, pues el formulado, como se dijo en precedencia, no ataca las conclusiones fácticas del ad quem. Por otro lado, en la acusación no se cuestionaron todas las pruebas analizadas por el Juez de la apelación y, siendo eso así, es deficiente en su formulación, porque de manera inveterada se ha indicado que el ataque debe recriminar cada uno de los elementos demostrativos que sirvieron de base al fallo cuestionado, incluidas las no calificadas en este recurso extraordinario, ya que, al dejar indemne, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de soporte a la providencia que conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias (al efecto, puede consultarse, entre otras, las sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013.

Rad. 45799). En esta causa, varias fueron las no objetadas, al ocuparse tan solo de los documentos de folios 44 y 45, Radicación n.° 77573 SCLAJPT-10 V.00 11 dejando de lado los testimonios de María Adela de Jesús Palacio Sañudo, Gladys María García Arboleda, Guillermo Argiro Mejía Vásquez, Blanca Ruth Tabares de Mejía, María Aleida Marín Ospina y María Regina Aguirre Agudelo, las declaraciones extra juicio de Ángela María Aguirre Agudelo, María Adela de Jesús Palacio Sañudo, María Regina Ortega Correa, Jaime de Jesús Blandón Sánchez, María Aleida Marín de Ospina y Sandra Milena Uran Ortega, los interrogatorios de parte de las demandantes, el registro de nacimiento de la señora Dora Adriana Londoño Ruíz y la reclamación administrativa, con los cuales, el fallo permanece indemne.

Siendo esto así, se observa que el recurrente no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legitimidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde, asemejándose, en consecuencia, a un alegato de instancia. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas Radicación n.° 77573 SCLAJPT-10 V.00 12 no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de Dora Adriana Londoño Ruíz y en favor de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA ADRIANA LONDOÑO RUÍZ, ALBA MARINA ARENAS QUINTERO y WENDY CAROLINA RÍOS ARENAS contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77573 SCLAJPT-10 V.00 13