Micelio
SL3133-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 258 de 1964Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3133-2020 Radicación n.° 68393 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MÓNICA MARÍA ARIAS URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la CLÍNICA COLSANITAS S.A. I.

ANTECEDENTES Mónica María Arias Uribe presentó demanda ordinaria laboral en contra la sociedad accionada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 11 de septiembre de 1997 al 2 de Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 2 agosto de 2006, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, peticionó que se condene a la demandada a cancelar lo siguiente: «la suma equivalente a una licencia de doce (12) semanas para la fecha del parto»; la indemnización correspondiente a 60 días de salario, «por haberla despedida sin autorización de la autoridad competente» y otra equivalente «al doble de la remuneración de los descansos no concedidos por no otorgar en su debida oportunidad el descanso remunerado en la época del parto»; los aportes en salud dejados de sufragar «durante los nueve meses de gestación y posteriores al parto, de la cual se deriva el no pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS»; los perjuicios morales en suma equivalente a 100 smlmv o el valor que resulte probado; la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST «por no haber cancelado a la terminación del contrato la indemnización correspondiente por haberla despedido en estado de embarazo»; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que a través de un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la accionada, del 11 de setiembre de 1997 al 2 de agosto de 2006; que se desempeñó como auxiliar de enfermería; que la relación de trabajo finalizó en razón a que el día 4 de junio de 2006, cuando realizaba el aseo a un paciente que tenía a su cargo, tuvo que ausentarse por 15 minutos, por lo que le pidió a un familiar que acompañaba al enfermo que le pusiera cuidado, Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 3 recomendándole que no lo dejara levantar; que cuando iba de regreso a la habitación debió auxiliar a otra persona, brindándole primeros auxilios, y que le informaron «que la paciente que tenía a mi cargo [ ] se había caído»; que se efectuó la diligencia de descargos el 16 de junio de 2006; que fue despedida el 2 de agosto siguiente; y que cuando le entregaron la liquidación de prestaciones sociales manifestó su inconformidad por no incluir la «indemnización a la que tenía derecho por haberse terminado el contrato en estado de embarazo».

Adujo que el 1º de agosto de 2006, por una prueba adquirida en una droguería, conoció de su estado de embarazo, situación que le informó de manera verbal a la jefe de enfermeras; que solicitó la orden para realizarse una «prueba científica de embarazo a nivel de laboratorio», pero por la carga de trabajo no se la pudo practicar; que al día siguiente la jefe de enfermeras le sugirió que se efectuara la prueba de embarazo en el laboratorio clínico, pues al reportar esa situación a la coordinadora de enfermería, ésta le indicó que debía allegar la ecografía o resultado positivo a la oficina de recursos humanos; que se practicó la respectiva prueba pero antes de que llegara el resultado le notificaron que había sido despedida, pese a que la empleadora conocía de su estado de gravidez; y que continuó cotizando salud como independiente, no obstante la EPS Sanitas le negó la licencia de maternidad.

La Clínica Colsanitas S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, el accidente que sufrió un paciente el día 4 de junio de 2006, el cual se encontraba al cuidado de la demandante y la realización de la diligencia de descargos; y de los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica. Como razones de defensa, manifestó que no fue enterado del supuesto estado de embarazo de la accionante; y que el contrato de trabajo finalizó por un incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora, quien dejó sola o al cuidado de terceros a un paciente, quien sufrió unas lesiones graves e irreversibles.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, a través de fallo dictado el 8 de marzo de 2013, después de declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto las pretensiones relativas a la indemnización por no conceder los descansos remunerados previstos en el artículo 236 del CST, los aportes a seguridad social y los perjuicios morales; resolvió: […] Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: DECLARAR que […] existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de septiembre de 1997 y el 02 de agosto de 2006, el cual fue terminado por decisión unilateral del empleador, encontrándose la trabajadora en estado de embarazo sin que mediara autorización de la autoridad competente.

QUINTO: CONDENAR a CLINICA COLSANITAS S.A. representada legalmente por el señor MARIO ARTURO ISAAC RUGET, o quien haga sus veces, a pagar a la señora MONICA MARIA URIBE ARIAS […], sesenta días de salario equivalentes a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($1.686.000.oo) y la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ PESOS M/CTE ($649.110.oo), por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, prestaciones sociales discriminadas así Cesantías $ 140.500,oo Intereses Cesantías $ 16.860,oo Prima de Servicios $ 421.500,oo Vacaciones $ 70.250,oo TOTAL $ 649.110,oo SEXTO: CONDENAR a CLINICA COLSANITAS S.A., representada legalmente por el señor MARIO ARTURO ISAAC RUGET, o quien haga sus veces, a pagar a la señora MONICA MARIA URIBE ARIAS […], doce (12) semanas de descanso remunerado equivalentes a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($2.360.400.00), de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.

SÉPTIMO: CONDENAR a CLINICA COLSANITAS S.A., representada legalmente por el señor MARIO ARTURO ISAAC RUGET, o quien haga sus veces, a pagar a la señora MONICA MARIA URIBE ARIAS […], desde el 02 de agosto de 2006, la suma diaria de VEINTIOCHO MIL CIEN PESOS M/CTE ($28.100.oo) a partir de esa fecha y hasta que se paguen los derechos reconocidos en esta providencia de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

OCTAVO: CONDENAR a CLINICA COLSANITAS S.A., representada legalmente por el señor MARIO ARTURO ISAAC RUGET, o quien haga sus veces, a pagar a la señora MONICA MARIA URIBE ARIAS, […], a indexar, de conformidad con el IPC, certificado por el DANE, vigente al momento del pago de esos derechos el valor de las prestaciones sociales reconocidas en esta providencia. Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 6 Absolvió de las restantes súplicas e impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia emitida el 31 de octubre de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la condena consagrada en el numeral 7º del fallo de primer grado, correspondiente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y, en su lugar, absolvió de tal pedimento; la confirmó en lo demás; y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Colegiado expuso que los problemas a resolver consistían en determinar si a la empresa demandada, para el momento en que finalizó el vínculo laboral con la trabajadora, «se [le] había notificado del estado de embarazo» y, en caso afirmativo, establecer si era procedente condenar al pago de «la indemnización por no conceder descansos remunerados del artículo 239 del CST», la indemnización moratoria, los aportes al sistema de seguridad social y los perjuicios morales.

Frente al conocimiento de la accionada del estado de gravidez de la actora, el Tribunal arguyó que si bien la trabajadora no informó de dicha situación por escrito, lo cierto era que si le comunicó a su «jefe inmediata», quien informó de ello a la «jefe de enfermería», de modo que «se Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 7 entiende que era de conocimiento de la Empresa el estado de la demandante», situación que se desprendía de las declaraciones de Diana Pastrana González, Martha Lucia Moreno Sánchez y Adriana Morones Robayo.

Definido ese aspecto, la colegiatura pasó a ocuparse de la procedencia de las siguientes condenas: a.- Indemnización por no conceder los descansos remunerados del artículo 239 del CST. Al efecto citó la aludida disposición y expresó que «dentro de la norma no se estipuló el pago de una indemnización por no concederse descansos», pues lo que se consagró fue que en el evento en que la trabajadora fuera despedida «por motivo de embarazo o lactancia», tendría derecho a una indemnización equivalente a 60 días, junto con el pago de una licencia de 12 meses de descanso remunerado, que fue precisamente la condena impartida en primera instancia. b.- Indemnización moratoria.

El ad quem, después de transcribir un pasaje de la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 35962, indicó que «los salarios a los que se condena, así como las prestaciones sociales corresponden a la sanción que impone el artículo 236 del C.S.T., y no porque el empleador haya incumplido su obligación con las acreencias laborales de su trabajadora a la terminación del contrato de trabajo», de allí que no era dable mantener esa condena que impuso el a quo y, por tanto, la revocó. Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 8 c.- Aportes al sistema de seguridad social.

Frente a este pedimento consideró que como en el plenario no se solicitó el reintegro de la accionante, «mal podría efectuarse condena por el pago de aportes a seguridad social, si la relación laboral se dio por terminada». d.- Perjuicios morales. Adujo que acorde a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, será a las partes a quien le corresponde acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, por consiguiente, la demandante debía probar «el hecho dañoso, el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño», no obstante, revisado el haz probatorio, no estaba demostrado «que la actora hubiera sufrido un perjuicio del tipo moral».

Agregó que el daño moral es «una especie de daño no patrimonial consistente en el quebrantamiento de los sentimiento y afectos de su esfera íntima. Tal como se señaló, no existe prueba en el expediente acerca de que con el despido se haya afectado esa esfera interna de la demandante». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parciamente la Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque «el numeral primero de la Sentencia de Segunda Instancia, estimando las pretensiones de la demanda inicial respecto de las cuales el Tribunal absolvió a las demandadas, es decir, al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. en suma diaria de $28.100 a partir del 02 de agosto de 2006 y hasta que se paguen los derechos reconocidos».

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados, que se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Lo expone en los siguientes términos: Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 258 de 1964, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 65, 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes nueve errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 11 de septiembre de 1997 y el 02 de agosto de 2006. 2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo a término indefinido que vinculó al demandante con las demandadas fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de las empleadoras. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en estado de embarazo. Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 10 4. No dar por demostrado estándolo, que la demandada Clínica Colsanitas S.A. actuó de mala fe al no solicitar al Ministerio del Trabajo permiso para despedir a la señora Mónica María Uribe Arias, por estar al 02 de agosto de 2006 en estado de embarazo. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que la Clínica Colsanitas S.A. agotó el debido proceso previo al del despido de la demandante. 6. No dar por demostrado estándolo, que el despido realizado a la demandante se tornó ilegal e ineficaz por no solicitar permiso para despedirla ante el Ministerio del Trabajo por estar en embarazo. 7. No dar por demostrado estándolo, que no hubo inmediatez entre la fecha de los hechos por la cual se despide y la fecha de la notificación de la terminación del contrato de trabajo. 8.

No incorporar a la investigación adelantada, a pesar de existir pruebas documentales y sumarias, que demuestran el estado de embarazo de la demandante. 9. No dar por demostrado estándolo, que la demandante es beneficiaria de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, derivado de la mala fe de la demandada al momento de dar por terminado el contrato de trabajo sin mediar justa causa debidamente establecida y soportada.

Yerros que se cometieron por la apreciación equivocada de las siguientes probanzas: copia del contrato de trabajo (f.o 3 a 8), certificado de existencia de representación de la demandada (f.o 9 a 13), examen de laboratorio clínico del 2 de agosto de 2006 (f.o 14), carta de terminación del vínculo laboral (f.o 15 a 18), comprobante de la «liquidación definitiva del Contrato de Trabajo» (f.o 19), oficio del 3 de abril de 2007 (f.o 20 y 21), certificado de nacido vivo (f.o 22), copia del registro civil de nacimiento de la hija de la actora (f.o 23), oficio GRLM2 - 0508 - 07 del 24 de abril de 2007 (f.o 24), CD con una grabación realizada por la demandante a la su jefe inmediata (f.o 25), copia de lo actuado dentro de la investigación adelantada en contra de la accionante, por lo Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 11 hechos ocurridos el día 4 de junio de 2006 (f.o 60 a 80), copia de la acción de tutela interpuesta por la actora (f.o 81 a 97), certificación de pago de los aportes a la seguridad social en salud (f.o 158 a 171 y 221 a 227), registro de historia clínica sistematizada (f.o 174 a 214), hoja de vida de la accionante (f.o 237 a 327) y copia de la historia clínica, ecografías y certificación de las consultas realizadas (f.o 338 a 352).

En la sustentación del cargo, el censor sostiene que en el plenario está acreditada la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, no obstante, la accionada omitió allegar la «copia de la solicitud y/o autorización del Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante cuando se desempeñó como Auxiliar de Enfermería». Aduce que «se observa, que existe una terminación ilegal de la relación laboral», por cuanto de las documentales correspondientes al examen de Laboratorio clínico calendado del 2 de agosto de 2006 (f.o 14), el certificado de nacido vivo (f.o 22), la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la menor (f.o 23) y la historia clínica, ecografías y certificación de las consultas realizadas a la actora (f.o 338 a 352), emerge que ésta se encontraba en estado de embarazo, tal como se corrobora con la probanza de folio 342; de este modo, afirma la censura, «a la demandante no debieron darle por terminado el contrato de trabajo, sino mantenerle su relación laboral, ya que tenía una protección constitucional y legal en no ser despedida, a menos que se obtuviera autorización del Ministerio del trabajo, situación que nunca ocurrió».

Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que pese a que la Clínica Colsanitas S.A. al momento de contestar la demanda inaugural, manifestó que el despido ocurrió por una actuación disciplinaria derivada de la caída de una paciente el día 4 de junio de 2006, era claro que la finalización del nexo de trabajo se produjo casi dos meses después de ocurrido el hecho que dio lugar a esa determinación, de modo que no hubo inmediatez entre la data en que cometió la falta y el despido.

Asevera que el despido es ineficaz y «rodeado de la mala fe», porque pese a conocer de su estado de gravidez, y después de que a la accionante le tomaron la prueba de «betacuantitativa» y «por ser la misma entidad demandada donde se realizaron los exámenes de laboratorio generó que anticiparan su despido», proceder con el cual le fue vulnerado «el derecho de quien está por nacer y la protección constitucional y legal que ampara a la señora Uribe Arias en no ser despedida debido a su condición de embarazo, el cual inició y conoció en forma verbal y ayudado a materializar por sus jefes inmediatas superiores de la demandada Clínica Colsanitas S.A.», y a renglón seguido manifiesta: Es por ello que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece el pago de la sanción moratoria, por el obrar de mala fe de la demandada al despedir a mi poderdante estando en estado de embarazo, previamente demostrado con pruebas medico científicas que lo demuestran, a pesar de conocer por exámenes de laboratorio clínico realizados en la misma empresa demandada, deciden no esperar su resultado sino adelantar una carta de despido, esto obligó al operado judicial a imponer dicha condena, por omitir el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Trabajo si tenía una justa causa para despedirla, ya que la demandada a través de la encargada del recurso humano no estaba facultada por la ley para aplicar de manera unilateral y a la vez discrecional el despido.

Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta que existen instancias administrativas y judiciales que debieron autorizar el despido de la promotora del proceso, lo cual no se cumplió, de allí que «debieron de reversar dicha situación ya que prima el derecho de quien está por nacer que la misma relación laboral entre las partes, porque la misma está elevada a protección constitucional y regulada en la ley».

Arguye que la mala fe de la empleadora quedó comprobada, al punto que en primera instancia se accedió a las súplicas de la demanda inicial, determinación que en su mayor parte fue dejada incólume por el Superior. Expresa que, si bien la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST no es de aplicación automática ni inexorable, toda vez que es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador a la terminación del contrato de trabajo no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente para con su trabajador.

Alude a que la buena fe es equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, lo cual no se presentó en el sub lite, toda vez que la Clínica Colsanitas S.A. despidió a la trabajadora en estado de embarazo, y omitió solicitar el respectivo permiso a la autoridad competente, de modo que actuó de forma caprichosa y desproporcionada, con lo cual desconoció «los derechos de carácter irrenunciables de la trabajadora y en especial de quien estaba por nacer como sujeto de protección especial, lo cual está en contraposición Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 14 con el obrar de buena fe».

Insiste en que la accionada no demostró que actuó «con la convicción razonable de que la demandante no estaba o no ostentaba estar en embarazo», antes, por el contrario, el caudal probatorio acredita fehacientemente «el estado de gravidez, existiendo razones suficientes para llevar al operador judicial a condenar al pago de la indemnización moratoria», y añade que: En síntesis, está demostrado que la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado e indefinido, dejando a la demandante en una situación de precariedad de beneficios como es mantener un empleo y conservar las garantías constitucionales y legales para conservar su empleo por haber ostentado estar en embarazo previo al despedido, situación que fue omitida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, no quedando dudas de que el actuar de la empresa demandada se configuró una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe, siendo procedente la imposición del pago de la correspondiente sanción en los términos del artículo 65 del C.S.T. VII.

LA RÉPLICA La sociedad accionada sostiene que el alcance de la impugnación se formuló en forma deficiente; que el Tribunal en este cargo no se refirió a los artículos 239 y 240 del CST; y que no existe congruencia ni consistencia en lo alegado por el censor. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 15 casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene graves deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 16 cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, la Corte manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Ahora bien, según lo plasmado por el recurrente en el alcance de la impugnación, el punto objeto de reclamo en la esfera casacional gira en torno a la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, cuya condena el Tribunal revocó. Al respecto, tal como quedó visto al historiar la sentencia objeto del ataque, el fundamento sobre el cual se erige la decisión absolutoria de esta súplica, consistió en que los salarios y prestaciones a que fue condenada la demandada surgen en razón «a la sanción que impone el artículo 236 del CST» y no porque la accionada hubiera Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 17 incumplido con la obligación del pago de las acreencias laborales que por ley correspondan para el momento de la finalización del nexo laboral.

Las anteriores inferencias corresponden más a razonamientos jurídicos que fácticos, al punto que el Tribunal omitió en lo absoluto hacer el análisis de las circunstancias probatorias del caso sometido a estudio, de cara a establecer la cancelación oportuna de los salarios y derechos sociales causados a la finalización de nexo contractual, pues se repite, este no fue el motivo de la absolución de la indemnización moratoria y tampoco había discusión sobre su pago, dado que esta sanción en el presente asunto se solicita respecto de lo que se afirma se dejó de cancelar por razón de su estado de embarazo.

Los verdaderos raciocinios del Tribunal, que en rigor fueron los que sirvieron de soporte para erigir la decisión absolutoria, no son debidamente combatidos por la censura en este primer cargo, al punto que lo que fundamentalmente cuestiona la recurrente, después de hacer un relato con apoyo en las pruebas denunciadas de cómo considera que ocurrieron los hechos que antecedieron a la ruptura del contrato de trabajo, es que la empleadora actuó de «mala fe», pues pese a conocer del estado de gravidez de la trabajadora la despidió, y a partir de este planteamiento en su decir «en el presente caso no se puede predicar su buena fe, siendo procedente la imposición del pago de la correspondiente sanción en los términos del artículo 65 del CST».

Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden de ideas, la impugnante se aleja de los reales motivos bajo los cuales la alzada edificó la absolución por concepto de indemnización moratoria, en tanto, se itera, no estuvo en que el Tribunal pasara por alto la demostración de la mala o buena fe en relación a los salarios y prestaciones sociales a cancelar a la finalización del vínculo laboral, sino en la consideración ya reseñada, consistente en que los salarios y prestaciones objeto de condena se impusieron en virtud a lo previsto el artículo 236 del CST y que por ende no había cabida a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 ibídem.

Así las cosas, la parte recurrente debió combatir en rigor la verdadera conclusión que soporta la decisión, verbigracia, cuestionando el ejercicio intelectivo impartido a los artículos 65 y 236 del CST, en aras de determinar si es jurídicamente posible que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, tenga aplicación sobre la indemnización por gravidez, la licencia de maternidad y demás derechos derivados de las sanciones por un despido en estado de embarazo, según el citado artículo 236 ibídem; aspecto este último que, lógicamente, solo podía formularse por la vía directa o del puro derecho.

Aquí resulta oportuno traer a colación un caso en cual, si bien se trataba de una decisión en la que se condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, sus enseñanzas resultan aplicable al sub lite, en la medida que allí se explicó que cuando en la sentencia del Tribunal se Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 19 omite todo análisis respecto del comportamiento del empleador, como aquí ocurre, el cargo debe dirigirse es por la senda directa.

Así se expuso en sentencia CSJ SL, 24 may. 2000, rad. 13494, en la que se dijo: Huelga reiterar que cuando en la sentencia recurrida por vía extraordinaria se omite todo análisis acerca del comportamiento del empleador respecto del incumplimiento en el pago de los salarios, o de las prestaciones sociales del trabajador, y se impone la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces el fallador incurre en una exégesis errada de la norma, por no darle el entendimiento racional y lógico que de su contenido se desprende.

Por consiguiente, el cargo ha de enderezarse por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, como se expuso en fallo del 2 de noviembre de 1999: “…huelga recordar el criterio de la Corte sobre este puntual aspecto, en el sentido de que cuando se acusa al sentenciador de fulminar la aludida sanción legal en esa forma, como consecuencia del no pago de salarios o prestaciones por parte del empleador, se incurre en una interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y siendo ello así, ha de partirse del supuesto de que para proferir su decisión el fallador prescindió de cualquier análisis de la situación fáctica planteada en el juicio, descartándose, por obvia razón, la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación del caudal probatorio y, por consiguiente, la violación indirecta de la norma sustancial citada” (exp. 11823).

De esta manera, como los soportes argumentales que sustentaron la decisión impugnada de índole jurídico, no fueron debidamente controvertirlos y derruidos en su totalidad, por la vía adecuada que lo sería la directa, lo resuelto por el ad quem se mantiene inalterable, en razón a que la sentencia llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de puro derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 20 que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a tal decisión. Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a todos los razonamientos y argumentos de la segunda instancia, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales soportes sustanciales del fallo.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017. Lo expuesto con antelación resulta más patente si se miran los nueve errores de hecho propuestos, pues estos no apuntan a combatir los soportes esenciales de la decisión de segundo grado sobre la absolución de la indemnización moratoria. En efecto, conforme lo tiene adoctrinado la Sala, el yerro fáctico ocurre «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (sentencia CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040).

Sin embargo, respecto a esas supuestas equivocaciones, se encuentra los siguiente: Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 21 En este cargo orientado por la vía indirecta, el recurrente parte de unos supuestos errados, en la medida que asevera que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, lo siguiente: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo del 11 de septiembre al 2 de agosto de 2006 (yerro 1º); ii) que la accionante para el momento de la ruptura se encontraba en estado de embarazo (error 3º y 8º) y; iii) que la accionada no solicitó al Ministerio del Trabajo permiso para despedir a la trabajadora (equivocación 4ª).

No obstante, encuentra la Sala, que tales equivocaciones no pudieron ser cometidas por la alzada, pues como quedó visto al historiar el proceso, el ad quem a partir del estudio del haz probatorio denunciado, estableció lo que ahora se duele la recurrente, esto es, la existencia del contrato de trabajo, el conocimiento de la empleadora del estado de embarazo de la trabajadora y la configuración relativa a la protección legal a su favor de la mujer en gravidez, al punto que confirmó, en lo fundamental, la determinación de primer grado en estos puntos y algunas condenas, simplemente que el Tribunal consideró que las condenas económicas impuestas a favor de la actora surgían en virtud de lo previsto en el artículo 236 del CST y no porque la empleadora le adeudara alguna acreencia laboral a la finalización del nexo de trabajo.

En consecuencia, aquello que encontró acreditado el juez de apelaciones con el acervo probatorio, resulta ser lo mismo que pretende demostrar la censura en el cargo frente a estos errores de hecho. Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 22 De igual modo, también resultan desenfocados los yerros identificados con los numeral 2º, 5º y 7º, en tanto el juez de apelaciones no estableció ni se pronunció respecto de las situaciones que allí se afirman, consistentes en: i) definir si el despido fue unilateral y sin justa causa; ii) analizar si se agotó un trámite previo a la ruptura del nexo de trabajo y; iii) ocuparse de analizar si hubo prontitud o inmediatez entre los «hechos por la cual se despide y la fecha de la notificación de la terminación del contrato de trabajo».

Y es que como el ad quem nunca se ocupó de verificar tales aspectos, ello hace que no pueda incurrir en errores de hecho frente a puntos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento, de ahí que no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el tema que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (sentencia CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

A lo anterior se suma que el impugnante al proponer el error 6º, consistente en que el Tribunal se equivocó al «No dar por demostrado estándolo, que el despido realizado a la demandante se tornó ilegal e ineficaz por no solicitar permiso para despedirla ante el Ministerio del Trabajo por estar en Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 23 embarazo», ello con miras a que se determine que «a la demandante no debieron darle por terminado el contrato de trabajo, sino mantenerle su relación laboral»; no se acompasa con los pedimentos de la demanda inicial, que corresponden en esencia a: la indemnización de 60 días de salario por despido en estado de embarazo, la licencia de maternidad, el resarcimiento de perjuicios morales, aportes a la seguridad social y la indemnización moratoria; en la medida que, en ningún momento se planteó en esta acción judicial el restablecimiento del vínculo laboral, tal como lo advirtió el Tribunal al señalar que en el plenario no se solicitó el «reintegro» de la accionante; además que esa alegación de la censura ni siquiera guarda correspondencia con el alcance de la impugnación, en donde lo único que se aspira, es que se confirme el fallo de primer grado que impuso la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, que el Tribunal revocó. Finalmente, el yerro 9º, consistente en «No dar por demostrado estándolo, que la demandante es beneficiaria de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, derivado de la mala fe de la demandada al momento de dar por terminado el contrato de trabajo sin mediar justa causa debidamente establecida y soportada», no tiene la connotación de ser un yerro fáctico por la falta de estimación o errada apreciación de una prueba, pues allí simplemente se invoca la conclusión jurídica a la que pretende el recurrente arribe la Sala a partir de una supuesta «mala fe» de la empleadora, pese a que, como se ha dicho con insistencia, la conducta de la Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 24 accionada nunca fue objeto de análisis por parte el juez colegiado de cara a los salarios y prestaciones sociales que se adeuden a la ruptura del nexo contractual, que en decir del Tribunal no era el presupuesto en que se basa la solicitud de tal sanción en este caso en particular.

A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo corresponde a afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión de segundo grado, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

En otras palabras, no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la providencia impugnada. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimarlo.

IX. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del «Convenio No. 183 de la OIT relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad y los artículos 19 y 65 Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política».

En el desarrollo del cargo la censura comienza por transcribir los artículos 19 del CST; 8 y 9 del Convenio 183 de la OIT, para señalar que se les dio una intelección que no corresponde; luego expone y repite la misma argumentación de la primera acusación, por tanto, se hace innecesaria su reproducción. X. LA RÉPLICA La Clínica Colsanitas S.A., en su condición de opositora aduce que el ataque se encuentra mal formulado, pues se denuncian como mal interpretadas unas normas a las cuales el Tribunal nunca aludió, resultando insuficiente la sustentación conforme a la orientación del ataque y que, en todo caso, la decisión confutada se encuentra ajustada a derecho.

XI. CONSIDERACIONES En el segundo ataque dirigido por la senda jurídica, el impugnante alega que se presentó una indebida interpretación de los artículos 19 del CST; 8º y 9º del Convenio 183 de la OIT. Tal reproche no es de recibo, por cuanto dichos preceptos legales no fueron mencionados ni llamados a Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 26 operar por el Tribunal, y por consiguiente no hizo ninguna exégesis ni les dio algún entendimiento.

En ese orden de ideas, es claro que no pudo incurrir en el yerro jurídico que se le atribuye, pues esa modalidad de violación, implica que la disposición denunciada, necesariamente haya sido aplicada en el fallo, pues no puede efectuarse un ejercicio hermenéutico con error si ésta no se empleó o utilizó en la definición del litigio. Aunado a lo anterior, frente al artículo 65 del CST, el cual también fue denunciado, la censura ni siquiera indicó cuál fue el desvío intelectivo que supuestamente le imprimió el ad quem a esa disposición legal ni a las que enlistó en la proposición jurídica, que esté en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta exegesis o alcance que se le debió haber dado a la misma, omisión que impide que la Corte realice la correspondiente constatación. De otra parte, por ser la sustentación de este segundo ataque igual a la del cargo que antecede orientado por la vía indirecta, la censura termina realizando una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda jurídica con la de los hechos, ya que, pese a que en alude a la violación de la ley sustancial «por la vía directa», lo cierto es que el reproche del censor en lo fundamental versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que a lo largo del desarrollo de la acusación refiere más a temas de índole fáctico tendientes a acreditar la supuesta mala fe de la Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 27 empleadora, que a discernimientos jurídicos con la fuerza necesaria para poder quebrar la sentencia impugnada.

En consecuencia, a pesar de que el recurrente opta por la senda jurídica, en la demostración del cargo, que se itera es la misma que la del primer ataque, realiza un análisis de pruebas sobre las cuales fundamenta su discurso y pretende que la Sala se remita a su examen, lo cual resulta ajeno al sendero escogido, cuya discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones jurídicas, toda vez que, por la vía directa se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal y que ahora se controvierten, lo cual es suficiente para desechar la acusación. En consecuencia, se desestima el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de Radicación n.° 68393 SCLAJPT-10 V.00 28 octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MÓNICA MARÍA ARIAS URIBE contra la CLÍNICA COLSANITAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.