Micelio
SL3133-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64202 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3133-2018 Radicación n.° 64202 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantara EUCARIS LOZANO BORRET.

I.

ANTECEDENTES EUCARIS LOZANO BORRET llamó a juicio a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, para que se declarara que fue ilegal la decisión de suspender el pago de su pensión vitalicia de jubilación y, en consecuencia, que se ordenara su restablecimiento y el pago indexado de las mesadas dejadas de cancelar desde abril de 2009. Como fundamento de sus peticiones, relató que el señor Luis A. Ceballos Vásquez, falleció el 25 de enero de 1984, estando vinculado a la universidad, como jefe del departamento de matemática y estadística, habiendo iniciado labores el 16 de noviembre de 1975; que el 14 de febrero de 1969, contrajo matrimonio católico con ella; que le fueron entregadas y canceladas las prestaciones sociales a la muerte de su cónyuge; que el 11 de febrero de 1984 le fue notificado el reconocimiento de una pensión permanente de jubilación, la que recibió cumplidamente hasta el año 2007, cuando, sin mediar justificación, le fue suspendida la mesada, siendo sustituida en sus hijas menores Diana, Deisy y Grace Ceballos Lozano; que al cumplimiento de la mayoría de edad de alguna de estas, acrecía la mesada de las restantes, siendo la última Grace, quien recibió mesada hasta el 15 de marzo de 2009 (f.° 1 a 5, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos temporales y el cargo desempeñado por el causante y el matrimonio de la actora con este. Precisó, que según el Acta n.° 005 del 29 de mayo de 1984, esta recibió las prestaciones pero, únicamente, en calidad de representante legal de las hijas menores beneficiarias; que conforme se dispuso en la Resolución n.° 423 del 31 de enero de 1984, las directivas de la universidad dispusieron que la permanencia de la pensión estaba sujeta a las condiciones establecidas en ella; que el valor de la última mesada pensional, que se pagó el 15 de marzo de 2009, ascendía a $2.971.682, cuando la hija menor cumplió 25 años de edad; que por tratarse de una pensión patronal extralegal, concedida de manera condicionada, no alcanzó a constituirse en un derecho adquirido, en los términos del art. 17 de la Ley 153 de 1887.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó pago total, «inexistencia de la obligación de reconocer pensión vitalicia de jubilación, porque dicho concepto no fue reconocido expresamente como tal por mi representada, sino como una prestación extralegal», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 44 a 48, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 105 a 111, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso: 1.

Condenar a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a reintegrar la pensión permanente reconocida a la demandante en calidad de viuda del señor LUIS CEBALLOS VÁSQUEZ en cuantía de $3.322.996,5 para el año 2013, a pagar por mesadas adeudadas la suma de CIENTO SETENTA MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($170.045.779), monto que deberá ser indexado al momento del pago. 2.

Condenar en costas en ambas instancias a la UNIVERSIDAD Estableció, que no era objeto de discusión que la demandante era beneficiaria de una pensión causada por el fallecimiento de su esposo, la que fue suspendida en el año 2007, cuando la empezaron a recibir sus hijas menores; que para dilucidar el conflicto, debía acudirse a la fuente de la prestación, que en su sentir era la comunicación del 11 de febrero de 1984, de la cual extrajo que la pensión reconocida era voluntaria y permanente, mientras la beneficiaria mantuviera su estado de viudez; que siendo otorgada en estas condiciones, ingresó a su patrimonio, constituyéndose en un derecho adquirido, conforme lo establece el art. 58 de la CN.

Agregó, Que si bien en el caso concreto no es la Ley quien otorga tal beneficio a la demandante, sino la que fuera empleadora del esposo fallecido de la actora, se constituyó esta última en un beneficio otorgado de manera permanente mientras no se cumpliera la condición de tener una unión con otra persona, caso en el cual la prestación reconocida pasaría a ser de los hijos de la demandante y, dado que en el caso concreto la parte demandada no mostró que se hubiera cumplido la condición exigida para la pérdida del derecho otorgado, no puede por mera voluntad arrebatar el mismo.

Entendido lo anterior, se tiene que la demandante tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión que le otorgare la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, por cuanto dentro del plenario no se observa prueba alguna que manifieste que la condición de viuda de la demandante se haya perdido por consagrar una nueva unión con alguna persona o de cualquier tipo, concluyéndose así que no era posible el traspaso de la pensión a sus hijas menores, por no cumplirse la condición autoimpuesta.

Enseguida, procedió a efectuar los cálculos respectivos, desestimó la excepción de prescripción y la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios y concedió la indexación de los valores objeto de condena (f.° 120 a 126, ibidem ). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo (f.° 13, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por acusar similar compendio normativo y exponer los mismos argumentos de sustentación (f.° 31, ibidem).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de « violar directamente la ley sustancial en su modalidad de interpretación errónea por vía directa (sic) del art. 58 de la Constitución Política» (f.° 14, ibídem). En la sustentación del cargo, expone que el ingreso de la pensión al patrimonio del beneficiario, no es un elemento que configure un derecho adquirido; que la reconocida en este evento fue voluntaria, por lo que era potestativo para la demandada entregarla a las hijas del causante, como en efecto ocurrió, pues la demandante no demostró que la hubiera devengado directamente, sino en representación de sus hijas menores, como se observa en los documentos de folios 10 a 18 del expediente; que los argumentos jurisprudenciales de su decisión están contenidos en la sentencia CC C-177-2005.

Añade que, Con la sentencia en comento se observa la interpretación errónea que tuvo el tribunal sobre el art. 58 de la Constitución Política, ya que al reconocer una pensión a la demandante e ingresar provisionalmente al patrimonio de sus hijas, no se configuró un derecho adquirido para la demandante, pues este reconocimiento pensional no se dio por haberse satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, sino para satisfacer el sustento y educación de las hijas menores del causante, pues el propio de la demandante estaba cubierto por las cotizaciones realizadas ante el ISS, en virtud de las cuales obtuvo una pensión posterior por la muerte del causante.

Afirma, que se equivoca el Tribunal cuando concluye, que con la condición de viudez le fue otorgada una pensión a la demandante, pues el beneficio concedido no era una pensión legal o convencional, por lo que no constituía un derecho adquirido, en especial, cuando le fue reconocida por el ISS una pensión de sobrevivientes mediante Resolución n.°075 del 24 de mayo de 1985, por lo que la protección constitucional le fue amparada con esa prestación y de contera, el beneficio fue devengado por las hijas del causante y no por ella.

Concluye que, [ ] quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho, sino que se halla apenas ante una simple expectativa en el momento de reunir la condición faltante. Tal como se debatió en la sentencia C-177/05 (f.° 14 a 17, cuaderno de casación). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del « artículo 17 de la Ley 153 de 1987 (sic), Sentencia C-177/05, art. 46 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo 20 (sic) Ley 12 de 1975, art. 1º Ley 171 de 1961 art. 8º, artículo 12 aclarado por la Ley 5ª de 1969, 44096 Acta No. 18 Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez, (29) de mayo de dos mil doce (2012) ».

En la sustentación del cargo, sostiene que el Tribunal no aplicó en su providencia lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, para lo cual sostiene que la demandante no demostró haber recibido mesada alguna por concepto de pensión, porque quienes la recibieron fueron las hijas menores del causante; que tampoco existe prueba que demuestre el momento para el cual le fue suspendida la pensión; que la demandante busca percibir dos pensiones que tienen origen en el mismo evento; que la suspensión de la pensión no fue un acto ilegal, ni la demandante quedó desprotegida o desamparada, o sus derechos fundamentales fueron vulnerados; que los derechos adquiridos son los que se reconocen en cumplimiento de la ley.

Expone que, El error en que incidió el Tribunal deslumbra sobre la Ley 153 de 1987 (sic) art. 17. Que dice: Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene. De esta forma es claro establecer que la falta de aplicación de la norma dejó sin asidero los argumentos traídos por el Tribunal al ignorar el precepto legal que pasó por alto el operador de instancia, para ser aplicado al caso en estudio, error eminente (sic) al demeritar la norma y en su lugar basar su sentencia en conceptos errados y considerar que por entrar en el patrimonio de la demandante se constituía un derecho adquirido violando los preceptos que rigen sobre la norma no valorada, por cuanto el beneficio otorgado por la demandada no obedecía a una pensión legal, ni extralegal o convencional.

Expone, que el Tribunal ha debido dar aplicación y descansar su providencia en la sentencia CC C-177-2005, jurisprudencia que revelaba claramente el art. 58 de la Constitución Política y desarrolla en detalle la doctrina sobre los derechos adquiridos (f.° 17 a 25, ibídem). VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, del « artículo 17 de la Ley 153 de 1987 (sic), Sentencia C-177/05, art. 46 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo 20 (sic) Ley 12 de 1975, art. 1º, Ley 171 de 1961 art. 8º, artículo 12.

Aclarado por la Ley 5ª de 1969, art. 17 Ley 153 de 1987, Sentencia C-177/05 […]» Desconocimiento de la ley que se produjo por incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante devengó las mesadas desde el inicio de ser concedida la pensión referida a folio 20. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante no le fue suspendida la pensión referida a folio 20. 3.

No dar por demostrado estándolo que las hijas de la demandante percibieron el beneficio a folio 20 (sic) desde que fue concedida hasta que la menor hija cumplió la mayoría de edad contenidos a folio 10 a 18 (sic). 4. Dar por demostrado sin estarlo que la pensión devengada por las hijas de la demandante entró al patrimonio de la actora. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante le fue reconocida una pensión de sobrevivientes por el seguro social mediante resolución (sic) 0075 de 24 de mayo de 1985 (sic) a folio 68 y 69. 6. No dar por demostrado, estándolo que la demandante pretende que le restituyan una pensión a la que (sic) no ha recibido ni devengado. 7. No dar por demostrado, estándolo que tanto la pensión concedida por el demandado y por el ISS obedeció (sic) sobre el mismo origen y el mismo evento. 8.

Dar por demostrado sin estarlo que el beneficio concedido por la demandada es un derecho adquirido. 9. No dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le suspendiera la pensión a la demandante. 10. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante si devengó el beneficio concedido por la demandada (f.° 25 y 26, ibídem). Los desaciertos fácticos, afirma, se originaron en la « errónea apreciación » de la confesión ficta o presunta ante la no comparecencia de la demandante al interrogatorio de parte, del testimonio de folio 75 a 76 del cuaderno principal, los comprobantes de pago de folios 10 a 18 ibídem, así como en la falta de valoración de la Resolución n.° 0075 del 24 de mayo de 1985.

En la demostración del ataque, sostiene que la falta de valoración de la Resolución n.° 75 de 24 de mayo de 1985, impidió al Tribunal establecer que la demandante pretende devengar dos pensiones por el mismo origen y por el mismo evento; que conforme reiterada jurisprudencia, como la pensión de sobreviviente no es de origen profesional, no es posible reclamar la que aquí se analiza; que al no haber comparecido la demandante al interrogatorio de parte, es viable deducir que « nunca devengó mesada alguna por parte de la demandada y que quien recibió (sic) las mesadas fueron sus hijas»; que el testimonio de folio 75 a 76, informa sobre la pensión que recibe por parte del ISS; que no apreció que los comprobantes de pago no permitían establecer que la demandante recibiera una pensión y « mágicamente » dispuso que siguiera disfrutando una pensión que fue devengada por sus hijas, sin prueba alguna de que ella fuera quien devengara el beneficio otorgado por la Universidad (f.° 25 a 27, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES La recurrente incurre en insuperables falencias de orden técnico que impiden la estimación del ataque que plantea, situación que impone a la Corte recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL8952-2017, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete es a las dos instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casación, siempre que el recurrente acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional que la gobiernan.

Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma.

Se dice lo anterior, por cuanto la demanda que sustenta el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias de orden técnico, que impiden la estimación de los cargos. En efecto, 1.- En la proposición jurídica del primer ataque únicamente se incorpora el art. 58 CN, sin que hubiese mencionado la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora del juzgador, que es respecto de la cual, la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley que el recurso de casación impone.

Impera recordar que, no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, en principio, ellos no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que por lo menos en lo que respecta al art. 58 de la CN, no atribuye por sí solo derechos concretos en materia pensional como el que aquí se estudia, en la medida que alude genéricamente a la garantía « de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles», por lo que el cargo primero carece de proposición jurídica que sea idónea en casación. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL783-2013, que: El cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.

Como se explicara recientemente en fallo del pasado 17 de abril, radicación 43.753, los principios constitucionales, constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas. Difieren de las reglas jurídicas en que estas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan.

Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas. Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que abre paso al intérprete tener en cuenta.

Ese significado, es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica. Por eso, -como regla general-, resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación-, encontrar en un mero principio, sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio del deber ser. 2.- Si este grave desatino no fuera suficiente para desestimarlo, el cargo se dirige por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual la recurrente señaló que su inconformidad surge de la falta de valoración del documento de folio 10 del plenario, que demuestra que la pensión que recibió la demandante fue en condición de representante legal de sus hijas menores, por lo que en estricto sentido, la misma no ingresó a su patrimonio sino al de estas; así como de la resolución del ISS que reconoció la pensión de sobreviviente a la cónyuge supérstite, prestación que, en su sentir, fue la que realmente ingresó a su patrimonio, por lo que no está configurado el derecho adquirido que estableció el Tribunal (f.° 14 a 17, cuaderno de casación).

Es decir, esgrimió la impugnante discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad que debe esgrimir es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida, o su interpretación errónea.

Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.- En el cargo segundo, vuelve a incurrir la recurrente en la insuperable falencia de introducir discusiones fácticas y probatorias en una acusación, que endereza por la vía directa, que solo admite cuestionamientos de naturaleza jurídica.

En efecto, en la demostración del cargo sostiene: Es importante aclarar que la demandante no demostró que hubiera recibido por parte de la demandada mesada alguna por concepto de pensión, que quien si la recibió fueron sus hijas menores hasta que cada una fue cumpliendo la mayoría de edad, así tampoco existe prueba alguna que demostrare en que momento le fue presuntamente suspendida la pensión a la demandante, a folio 68 del expediente se logra establecer claramente que a la demandante le fue otorgada una pensión de sobreviviente de origen NO profesional por el ISS mediante resolución 0075 del 24 de mayo de 1985, pensión que fue reconocida con ocasión a la muerte del causante también en idéntico y mismo evento le fue reconocida por la demandada una pensión conforme aparece a folio 36, de conformidad con la muerte del señor LUIS ALBERTO CEBALLOS VÁSQUEZ, con lo anterior se logra establecer que la demandante pretende percibir dos pensiones que tienen su origen «en el mismo evento» (f.° 20, cuaderno de casación).

Las consecuencias de esta falencia formal, ya están advertidas por la Corte en la jurisprudencia que se acaba de citar y a ella se remite nuevamente. 4.- Ahora, en la medida que la impugnante, en el mismo cargo segundo, afirma que no hay ilegalidad en la decisión de suspender la pensión a la demandante, porque al haber sido otorgada por libre potestad suya, no estaba obligada a seguirla pagando, por no tratarse de un derecho adquirido, que solo ampara a las pensiones legales, así como que si la demandante recibió una pensión de sobreviviente por parte del ISS, y a su vez pretende la restitución de la pensión de jubilación, persigue dos prestaciones que cubren el mismo riesgo y, por tanto, son excluyentes, el cargo de todas maneras continúa siendo formalmente deficiente, pues a las anteriores discusiones fáctico probatorias, agrega estas de rango jurídico, entremezclando vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, que son autónomas e independientes.

En relación con este defecto de la acusación, la Sala ha orientado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Además, la acusación deja libre de cuestionamiento los siguientes razonamientos que efectuó el juzgador de alzada, en el sentido de que: i) se encuentra por fuera de debate probatorio, que la beneficiaria de la pensión de jubilación reconocida, a partir del 31 de enero de 1984, era la demandante; ii) que dicha prestación era permanente, voluntaria y condicionada en su vigencia a que la beneficiaria mantuviera su situación de viudez; iii) que para justificar la suspensión no había prueba de que esta condición se hubiera verificado y, iv) que no es posible de manera unilateral y por mera liberalidad, desconocer el derecho pensional, razones por las que debía ser reactivado el pago pensional.

Tal omisión del ataque, constituye otra falencia insalvable del ataque en reflexión, que es suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la doble presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia. Efectivamente, en la sentencia CSJ SL13058-2015, memorada en la CSJ SL12298-2017, se dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. 5.- En lo que hace con el cargo tercero, además de las anotadas deficiencias técnicas que son comunes con los otros cargos, la recurrente propone, como modalidad de violación de la ley, la infracción directa que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.

Empero, pasa por alto que la jurisprudencia tiene adoctrinado que dicha modalidad de trasgresión legal, dadas sus características, debe plantearse a través de la vía directa. En la anterior dirección argumental, la Corporación en sentencia CSJ SL17138-2014, asentó que: […] la infracción directa de la ley del trabajo y de la seguridad social es una modalidad de violación de la ley solo dable de proponer por la vía directa o de los yerros jurídicos y sin atención a los medios de prueba del proceso, pues lo que refiere es simple y llanamente el desconocimiento de la existencia o de la validez del o de los preceptos que regulan el caso, para lo cual no se requiere ir a los razonamientos probatorios del proceso sino a los de orden jurídico que hubiere adoptado el juzgador al resolverlo.

Adicionalmente, algunos medios de prueba aludidos por la acusación no son hábiles para soportar cargo en casación, toda vez que se trata de documentos simplemente declarativos, provenientes de terceros, que en tal condición se asimilan a testimonios, medio de prueba que no es calificado, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que prescribe que únicamente lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

Tal deficiencia es predicable de la Resolución n.° 075 de 1985, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, respecto de la cual la impugnación denuncia su falta de apreciación y, por supuesto, del « testimonio de folio 75 y 76» (f.° 26 y 27, ibídem), si es que este en realidad existiera, porque en la audiencia del 22 de septiembre de 2011, cuya acta es visible en los folios indicados por la recurrente, no se recibió ninguna declaración de tercero, sin que pueda entenderse como tal la manifestación que all�� efectuó el apoderado de la demandada.

Finalmente, también advierte la Sala que, al criticar el impugnante la « errónea apreciación » de la confesión ficta por la inasistencia de la demandante a la audiencia de interrogatorio de parte, pasa por alto que en la audiencia del 9 de octubre de 2012 (f.° 103, cuaderno principal), el Juzgado dejó constancia que la demandante había presentado excusa para justificar su inasistencia a la audiencia anterior y que no había asistido a la que se estaba celebrando, por lo que declaró surtida la prueba, con la anuencia de los apoderados de ambas partes.

Así entonces, si en aquella instancia se estableció que no estaban presentes los supuestos fácticos para imponer la sanción contemplada en el estatuto procesal civil, no es procedente replantear el asunto en esta sede extraordinaria, sin que sobre hacer mención a que el hecho de que la demandante fue la beneficiaria inicial de la prestación jubilatoria, fue aceptado en la contestación y, por tanto, había quedado por fuera del debate probatorio, por lo que mal podía aspirar la censura a que se tuviera por demostrado que en realidad había sido reconocida a las hijas menores del causante.

Además, en sentencia CSJ SL3865-2017, sobre el tema de la confesión ficta ha orientado la Sala que: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fue objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.

En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).

De otra parte, a la luz del artículo 201 ibídem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL, 9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398). 6.- De otro lado, son transversales a la tríada de cargos propuesta, dos temas imposibles de abordar por la Corporación, en la medida que configuran medios nuevos, como son que la pensión de jubilación reconocida, mediante Resolución n.° 423 del 31 de enero de 1984, no lo fue directamente a la demandante, sino a sus hijas menores, y que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del ISS, impide a la actora mantener su condición de jubilada, pues las dos pensiones cubrían el mismo riesgo.

En efecto, el Tribunal empezó estableciendo los aspectos que habían fijado el litigio así: En el caso concreto no es motivo de discusión que la demandante recibió por parte de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE pensión por el fallecimiento de su esposo, el señor LUIS CEBALLOS, desde enero de 1984, que la prestación se ha venido cancelando desde su reconocimiento hasta el año 2007 en que le fue suspendida a la demandante y entregada a sus hijas menores. […] Es así como el problema jurídico a dilucidar consiste en si debe serle reintegrada a la demandante la pensión que le fuera reconocida por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, por el fallecimiento de su esposo (f.° 123, cuaderno principal).

La impropiedad de traer hechos nuevos, no formulados en la contestación, ni debatidos en las instancias, resulta evidente en este caso, pues en la contestación al hecho sexto, tal sujeto procesal asentó como cierto el escrito gestor que sostenía: Con fecha 11 de febrero de 1984 la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE le notificó a la señora EUCARIS LOZANO BORRET a fin de manifestarle que la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE le había concedido una PENSIÓN PERMANENTE de jubilación en calidad de cónyuge sobreviviente (f.° 2, cuaderno principal).

Al cual le acotó que, Es cierto, pero aclaro que según el contenido de la Resolución n.° 423 expedida el 31 de enero de 1984, las Directivas de la Universidad dispusieron que la permanencia de la Pensión por muerte quedaba sujeta a las condiciones establecidas en la misma resolución (f.° 45, ibídem). Y como pilar de su defensa, expuso que, Me opongo a la declaratoria de ilegalidad de interrupción de la pensión incoada en las pretensiones del libelo, pues la otorgada por mi mandante nunca tuvo el carácter de jubilación, sino la de una prestación especial extralegal […] en los actos de reconocimiento de la pensión se dejó establecido que dicha prestación quedaba sujeta a las condiciones dispuestas en la Resolución n.° 423 de 1984, cuales eran las de cumplimiento de la mayoría de edad de las correspondientes hijas menores del causante (f.° 46, ibídem).

Respecto de la aducción de hechos nuevos en casación, como defecto de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, la Corte ha adoctrinado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL6076-2016: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.

Con todo, la decisión del Tribunal en torno a la posibilidad de que una pensión de jubilación voluntaria pueda ser amparada por la garantía del derecho adquirido, se muestra consonante con la jurisprudencia que esta Corporación tiene decantada. Así, en la sentencia CSJ SL, 9 nov. 2011, rad. 40373 se reiteró: Tal inferencia no resulta desacertada, menos aún si se tiene en cuenta, que no se apartó de la sentencia del 15 de mayo de 1987, radicado 0784, en la que se apoyó. En la citada providencia, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se ocupó de dilucidar un asunto de similares connotaciones al sub judice, en el que una de las partes, era la misma compañía que ahora concurre como demandante.

El debate en aquel entonces se suscitó, porque Frutera de Sevilla suspendió el pago de una pensión de jubilación que sustituyó en la compañera permanente del extrabajador causante, dado que es su criterio fue reconocida por error. Al respecto, dijo la Sala con fundamento en los artículos 9º, 1509 y 1510 del Código Civil, lo siguiente: «En este orden de ideas, la sustitución pensional que la entidad demandada le hizo a la demandante libre y espontáneamente consolidó un derecho adquirido por esta y una obligación de pagarla para aquella como si se tratara de una pensión legal, pues las pensiones voluntarias de jubilación tienen el mismo valor ante la ley y pueden incluso ser sustituidas a los beneficiarios del trabajador según el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte expresado, entre otras sentencias, en la del 18 de octubre de 1984, Radicado Número 9744.» Entonces, en este orden de ideas, no es desatinada la conclusión del Tribunal que, como se observa, literalmente se sujetó a la sentencia en la que se apoyó. Por lo inicialmente anotado, es suficiente para desestimar la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUCARIS LOZANO BORRET contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21