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SL3132-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 90 de 1946

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3132-2024 Radicación n.°102227 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA LUCÍA NIETO CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 23 de septiembre de 2023, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ana Lucía Nieto Cruz pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media (RPM), al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS); en Radicación n.°102227 2 consecuencia, se ordenara a Porvenir SA, devolver la totalidad de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual tales como los aportes por cotizaciones, frutos, rendimientos, intereses, valor del bono, monto de las indexaciones correspondientes, las sumas de dinero percibidas por gastos de administración, comisiones sin ninguna deducción; y a Colpensiones, su regreso automático como si nunca se hubiese desafiliado; lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Relató que nació el 11 de junio de 1958; que se encontraba afiliada al RPM; que el 7 de febrero de 1996 una asesora de Porvenir SA le dio una charla superficial de las administradoras de fondos privados del RAIS, sin explicarle las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes vigentes ni precisó las consecuencias jurídicas, por lo que ese mismo día firmó el formulario de afiliación. Manifestó que presentó solicitud a Colpensiones que fue resuelta de forma negativa y a la AFP le solicitó el formato de afiliación y los soportes de la información suministrada, petición que tampoco fue contestada (f.°4 a 16 ED).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones, por considerar que la demandante gozaba de plena autonomía para cambiarse de régimen, lo cual demostraba que era consciente sobre el formulario que suscribió y que la elección se llevó a cabo de manera libre, espontánea y sin presiones, lo que Radicación n.°102227 3 desvirtuaba sus dichos, aunado a que no se demostró que el traslado adoleciera de algún vicio del consentimiento.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, que estuvo afiliada al RPM, la solicitud presentada a esta entidad y su negativa; de los demás, señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción y caducidad; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de los requisitos legales; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; cobro de lo no debido; buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.° 72 a 82 ED).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la afiliada a esta AFP; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, aseguró que no es procedente que se declare la ineficacia del traslado de RPM al RAIS, dado que la afiliación a esta entidad es un acto jurídico válido en la medida en que se suscribió de forma libre, espontánea y sin presiones, luego de recibir asesoría respecto a las implicaciones de tomar la decisión. Propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; compensación y la «genérica» (f.° 332 a 352 ED).

Radicación n.°102227 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió sentencia el 14 de agosto de 2023, (f.° 72 ED), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la señora Ana Lucía Nieto Cruz, (…) del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. el 7 de febrero 1996, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada la señora Ana Lucía Nieto Cruz al régimen de prima media con prestación definida, conforme lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Ana Lucía Nieto Cruz tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual, debidamente indexados; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a recibir todos los valores que reintegre Porvenir S.A., con motivo de la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la señora Ana Lucía Nieto Cruz al régimen de ahorro individual con solidaridad, y una vez ingresen los dineros a actualizar su información en la historia laboral.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas de acuerdo a lo motivado.

SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a Porvenir S.A. y Colpensiones a favor del demandante (….). […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.°102227 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación que interpusieron Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2023, revocó la del a quo absolviéndolas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la demandante (f.° 30 a 43 ED).

Propuso como problema jurídico, determinar si con la afiliación de la actora a Porvenir SA, se produjo un traslado del RPM al RAIS, caso en el cual se analizaría si dicho tránsito ocurrió bajo la libertad informada y por tanto si goza de eficacia. Recordó lo previsto en el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, con relación al tiempo de traslado entre regímenes pensionales cada tres años, que posteriormente fue incrementado a cinco años por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, cuando al afiliado le faltaren más de 10 años para adquirir el derecho pensional; aludió a la sentencia CC C-789 de 2002, que estableció la posibilidad de traslado para quienes contaran con 15 años de servicio antes de la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993.

Destacó que la solicitud impetrada a Colpensiones por parte de la actora para trasladarse al RPM, se surtió el 22 de diciembre de 2021 cuando ya había cumplido la edad para adquirir el derecho pensional; que en consecuencia, se Radicación n.°102227 6 encontraba inmersa en la prohibición para realizar el retorno a este régimen pensional y que no contaba con los 15 años de servicio para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que no estaba afiliada a ningún régimen pensional antes del 7 de febrero de 1996, cuando se vinculó a Porvenir SA.

Aseveró que dentro de la información contenida en la historia laboral se registraron los servicios prestados por la demandante entre el 7 de julio de 1983 y el 30 de diciembre de 1992 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin embargo, no estableció en cual caja o fondo se hicieron los aportes pensionales; que en cuanto al interregno entre enero de 1995 y febrero de 1996. se evidenciaron las respectivas cotizaciones junto con la observación «No Vinculado por Afiliación», pese a que en el formulario de vinculación a Porvenir S.A., se anotó que provenía del ISS.

Señaló que ante la falta de medio de probatorio que permitiera determinar la selección del RPM antes del año 1996, debía entenderse por consiguiente que no existió traslado de régimen pensional. Como sustento de su argumento, reseñó lo preceptuado en la sentencia CSJ SL1806- 2022, en cuanto a la escogencia inicial de régimen pensional como un acto permanente, vitalicio e irrepetible.

Agregó que, […] Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la Radicación n.°102227 7 selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional. De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho.

Concluyó que en el caso en cuestión la demandante no demostró, bajo los términos del artículo 167 del CGP, que en algún momento perteneció al RPM y se trasladó al RAIS y por ello, no le asistía el derecho a solicitar la ineficacia de su vinculación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por Colpensiones. Radicación n.°102227 8 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada por la vía indirecta e indicó como normas vulneradas, los artículos 11, 15, 33, 52, 128 y 273 de la Ley 100 de 1993; 176, 191, 198 a 203, 243 a 274 del CGP; 51, 60 y 50 del CPT y la Ley 6 de 1945.

Manifiesta que el fallo del Colegiado: 1. Cae en falso juicio de existencia la Sentencia atacada por el hecho de que el Tribunal no tuvo en cuenta como medio de prueba las historias laborales expedidas por PORVENIR S.A. a nombre de la accionante y allegadas al proceso; por lo cual cometió el error, de no tener probado, estándolo, que se dio un traslado de régimen pensional de ANA LUCIA NIETO CRUZ y no una primera afiliación cuando firmó el formulario de PORVENIR el 07 de febrero de 1993. 2.

No tiene por probado, habiéndose demostrado con el interrogatorio de parte, que la accionante estuvo afiliada al RPMPD, primero en CAJANAL y luego en el ISS, porque no valoró este medio de prueba. 3. No dio por probado, estándolo, con la prueba documental allegada por la accionada COLPENSIONES, que la demandante presentó acción de tutela contra esa misma entidad a fin de lograr su retorno al RPMPD en aplicación de la sentencia SU- 062-10, fallada negativamente el 11 de junio de 2013 por el Juzgado 22 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento, fundamentada, entre otras, en la declaración de la accionante en sentido que estuvo afiliada en CAJANAL y al ISS y también en la historia laboral de PORVENIR y su respuesta en el sentido que la accionante solo reportaba 494.86 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994.

Este error se cometió porque se dejó de valorar esa decisión de tutela. Aduce que el Tribunal se equivocó al no haber tenido en cuenta como material probatorio la historia laboral unificada, expedida por Porvenir SA, la cual denota que estuvo vinculada al RPM, porque trabajó en la DIAN, cuya Radicación n.°102227 9 relación laboral obligó su afiliación y posterior vínculo al sistema general de pensiones.

Agrega que cuando la actora firmó el formulario, se anotó que fue un traslado de régimen pensional y no una afiliación inicial, toda vez que la historia laboral no solo advierte la relación laboral entre la accionante y la DIAN desde el 8 de julio de 1983 hasta el 31 de mayo de 1992, y del 1 de junio de 1992 hasta el 30 de diciembre del mismo año, sino también la consecuente obligación de la vinculación al sistema general de pensiones y 494,8 semanas cotizadas válidas para bono pensional.

Señala que en el interrogatorio de parte hubo confesión, en el entendido que la accionante manifestó bajo la gravedad de juramento, que estuvo afiliada al RPM primero en Cajanal y luego en el ISS, que en consecuencia el Tribunal se equivocó al no valorarla porque de ella no solo se desprende las relaciones laborales sino también su vinculación al sistema general de pensiones, desde antes de ser abordada por el asesor comercial de Porvenir SA.

Indica que no se ocupó de valorar la documental aportada por Colpensiones al contestar la demanda, entre las cuales se allegó fallo del 11 de junio de 2013 del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que da cuenta que la actora bajo gravedad de juramento advirtió su afiliación a Cajanal y al ISS antes del traslado a Porvenir SA.

Radicación n.°102227 10 Argumenta que no tenía razón el juez plural al descartar como medio de prueba, el resumen de la historia laboral válida para bono pensional, con la excusa de que en ella no se consignó a que caja o fondos se hicieron los aportes pensionales, pues la misma es clara en identificar los servicios prestados por la actora a la DIAN, del 7 de julio de 1983 al 30 de diciembre de 1992 y en consecuencia la accionante estaba obligada a su afiliación, porque así lo ordenaba la Ley 6 de 1945, que dispuso entre otros, la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, entidad que para dicho momento entró a administrar los riesgos de salud, pensión (vejez, invalidez y muerte) y riesgos laborales, de todos los empleados públicos del orden nacional, los cuales eran afiliados forzosos de conformidad con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1600 de 1945.

Manifiesta que la información sobre la caja o fondo al que estuvo afiliada, es simplemente complementaria y no altera la certeza de que estuvo vinculada al sistema de seguridad en pensión desde julio de 1983, hasta que se cambió de régimen en febrero de 1996, De tal suerte que la sentencia atacada, desconoció de forma indirecta la Ley 6 de 1945 y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que establecía que “La afiliación es obligatoria…”, pues, contrariamente, los documentos: Historia Laboral válida para bono pensional, Historial Laboral de Colpensiones y formulario de traslado de Régimen, acreditan que la accionante cotizó por haber laborado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del 7 de julio de 1983 al 30 de diciembre de 1992, y, posteriormente se vinculó al ISS; y, por disposición legal debía entenderse que estuvo en el RPMPD, conforme el violado artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Radicación n.°102227 11 Sostiene que la afiliación al RPM se debe tener como cierta, en la medida en que Colpensiones al contestar la demanda así lo aceptó, por lo que en conjunto con el material probatorio, se demuestra que la demandante si tuvo afiliación primigenia al RPM y en consecuencia se debió declarar la ineficacia del traslado. VII.

RÉPLICA Colpensiones manifiesta que al margen de los errores de técnica, el recurso extraordinario no está llamado a prosperar; primero, porque no ataca todas las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal; y, segundo, porque de la única prueba hábil para estudiar en casación, esto es, la historia laboral aportada por Porvenir SA, se evidencia un tiempo de servicio prestado al sector oficial sin cotizaciones y que se traslada en un bono pensional, pero no de una afiliación a esta entidad para que se pudiera declarar la ineficacia del traslado.

VIII. CONSIDERACIONES Con fundamento en las pruebas documentales aportadas al plenario y la jurisprudencia laboral de esta Corte, el Tribunal concluyó que no había lugar a declarar la ineficacia deprecada por la demandante, por cuanto elevó petición a Colpensiones el 22 de diciembre de 2021, cuando ya había alcanzado la edad para adquirir el derecho pensional; que desde un inicio, se afilió al sistema pensional Radicación n.°102227 12 administrado por el RAIS, a través de Porvenir SA, el 7 de febrero de 1996, razón por la cual no podía retornar al RPM administrado por el ISS, hoy Colpensiones, por cuanto no demostró su vinculación previa al mismo y que si bien aparecían tiempos laborados como servidor público, no se había demostrado a que caja o fondo había pertenecido para proceder a la ineficacia deprecada.

La censura muestra inconformidad con tales inferencias, porque a su juicio, el sentenciador colegiado incurrió en la falta e indebida apreciación probatoria, toda vez que la demandante estuvo vinculada al RPM, pues prestó servicios a la DIAN y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes tenían el deber legal de afiliación a través de Cajas de Previsión, con lo que se demuestra su afiliación a dicho régimen.

Desde la senda fáctica, tras la revisión de las pruebas denunciadas, la Sala extrae lo siguiente: De la historia laboral aportada por Porvenir SA (f.° 469 a 482 ED), se desprende que, además de las semanas cotizadas al RAIS, tiene 494,8 cotizadas a entidades públicas válidas para un bono pensional y le aparece una vinculación con la DIAN, del 7 de julio de 1983 al 30 de diciembre de 1992, con anterioridad a la afiliación que realizó a la demandada.

Radicación n.°102227 13 En el formulario de afiliación a Porvenir SA de fecha 7 de febrero de 1996 (f.°34 ED), se percibe información personal de la demandante y en las casillas donde se refiere el tipo de vinculación no se consignó que se tratara de afiliación inicial sino de un traslado de régimen. En el resumen de historia laboral de la OBP (f.° 483 a 486), se evidencia vinculación de Alba Lucía Nieto con la Dian desde el 8 de junio de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1992.

Así las cosas, de un análisis a los documentos relacionados, se advierte que, en efecto, allí se registró afiliación con Porvenir SA el 7 de febrero de 1996; no obstante, lucen desacertadas las inferencias del fallador sobre la ausencia de prueba que diera cuenta que en algún momento haya estado vinculada al RPM, pues de la historia laboral se advierte que la demandante prestó sus servicios a la Dian.

Destaca esta Corporación, que, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el sistema pensional tenía un carácter difuso, administrado por el ISS -Ley 90 de 1946- y las diversas cajas o entes de previsión social, creadas en virtud de lo establecido en la Ley 6 de 1945 que, en términos generales, seguían el sistema de seguro social característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado -prima media-.

Radicación n.°102227 14 Conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y 4 y 34 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, CAJANAL solamente podía administrar el régimen de prima media con prestación definida en relación con los afiliados que tuviera a 31 de marzo de 1994; y, mientras subsistiera como Caja de Previsión, únicamente asumía el reconocimiento y liquidación de las pensiones, pero los afiliados que eligieran el RPM debían vincularse al ISS hoy COLPENSIONES.

Por lo anterior y con el fin de esclarecer la verdad en el proceso, el ad quem estaba obligado no solo al examen integral de la demanda inicial, sino a la interpretación de las peticiones, hechos y fundamentos de derecho, por lo que debió hacer uso de las facultades legales para acudir a las pruebas de oficio – artículos 54 y 83 del CPTSS-, por cuanto es palmario que de la historia laboral aportada reflejaba vinculaciones de la actora con el sector público, y con mayor razón si se trata de un derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social que se deriva del artículo 48 de la Constitución Política (CSJ SL655-2022).

Por manera que, el juez plural, a efectos de aclarar cualquier duda sobre la vinculación de la actora al RPM, de manera oficiosa, debió de decretar las pruebas necesarias, tal como lo resaltó esta Sala en situación jurídica similar, en la sentencia CSJ SL1355-2019, reiterada por la CSJ SL1965- 2022, ésta última que señaló: Radicación n.°102227 15 Así las cosas, de la simple revisión de las documentales acusadas se evidencia que el tiempo que como soldado se refleja en las certificaciones de folios 8, 9 y 122 a 123, no fue tenido en cuenta bajo la naturaleza de tal actividad.

Aquí y ahora valga la pena resaltar la importancia del deber oficioso del funcionario judicial, que como ha señalado la Corte, cobra una alta relevancia ante prestaciones, que como la que aquí nos ocupa, comporta un derecho fundamental; de manera que antes de descartar dicho lapso su deber insoslayable era investigar la verdad real de la condición anunciada en la certificación cuestionada y eliminar cualquier duda, para con ello constatar los hechos puestos a su conocimiento (SL42740-2012, CSJ SL9766-2016, SL9160-2017).

En el anterior contexto infiere la Sala, que el Tribunal incurrió en los yerros que se le enrostran por la falta e indebida apreciación de los anteriores medios de convicción, en tanto arribó a sus inferencias, sin auscultar la verdad a través de los medios de convicción a su disposición ni acudir a las facultades oficiosas otorgadas por el artículo 83 del CPTSS, a efectos de corroborar la información suministrada por la demandante, pese a tener bajo su conocimiento, un conflicto relacionado con el derecho fundamental a la seguridad social.

En consecuencia, el cargo sale avante y se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. Para mejor proveer, se ordenará a la Secretaría de esta Sala de Casación, que corra traslado a las partes de la documentación incorporada por la demandante con el recurso de casación, relacionado con el tiempo de servicios prestado y cotizado en el sector público (f.°22 a 66), para salvaguardar el derecho de contradicción y de defensa.

Radicación n.°102227 16 Surtido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el fallo de instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 23 de septiembre de 2023, en el proceso que promovió ANA LUCÍA NIETO CRUZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. en cuanto revocó la sentencia condenatoria de primer grado.

Para mejor proveer, se ordena a la Secretaría de esta Sala de Casación, que corra traslado a las partes de la documentación incorporada por la demandante con el recurso de casación, relacionado con el tiempo de servicios prestado y cotizado en el sector público (f.°22 a 66), para salvaguardar el derecho de contradicción y de defensa. Surtido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el fallo de instancia. Sin costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFACA433DE6B635776DA7B54646641D5BC1934212ACF4BCD5C59FE7930138282 Documento generado en 2024-11-22