‘t República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Ganglio Laboral Sala O Descosissilim ti: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3132-2023 Radicación n.° 93674 Acta 45 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN MEJÍA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2021, en el proceso que instauró contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITOR10-.
I.
ANTECEDENTES Agustín Mejía Jaramillo llamó a juicio a Fonade, hoy Enterritorio, para que se declarara la existencia de 2 contratos de trabajo; el primero, desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 30 de enero de 2015 y, el otro, entre el 24 de noviembre de 2015 y el 24 de enero de 2016. Reclamó el pago de prestaciones sociales, vacaciones, devolución de aportes a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93674 pensión e indemnizaciones por no consignación de la cesantía, moratoria y por despido sin justa causa.
Pidió costas procesales. Manifestó que prestó servicios personales subordinados dentro de los extremos temporales referidos, en desarrollo de varias labores; la última, como «Gerente de Proyecto», según contrato de prestación de servicios No. 20151636, a cambio de honorarios de $12.064.000 mensuales. Añadió que, en general, se ocupó de «funciones misionales del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE».
Informó que, durante la vigencia de las relaciones laborales, estuvo bajo continua subordinación y dependencia de sus superiores jerárquicos, de quienes recibió órdenes constantes a fin de lograr «el cumplimiento de las funciones ( ) en su calidad de agente para el desarrollo de proyectos». Que siempre laboró en las instalaciones de la demandada y cumplió horario de trabajo Expuso que los contratos de prestación de servicios, en realidad, eran verdaderas ataduras laborales; que nunca fue afiliado al sistema general de salud y pensiones y que, a su salida, no percibió liquidación final (fls. 83 a 98).
El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade, hoy Enterritorio, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe. SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 93674 S. Negó la existencia de la relación laboral y que adeudara alguna suma de dinero al actor. Aceptó la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios y explicó que se trató de un trabajador independiente, de suerte que debía asumir el pago de su seguridad social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de julio de 2020, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: Primero: Declarar que entre el demandante ( ) y la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO, existieron dos contratos de trabajo, el primero a término indefinido que rigió desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 17 de enero de 2015 y el segundo a término fijo, que se ejecutó desde el 24 de noviembre de 2015 hasta el 24 de enero de 2016.
Segundo: Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan: a) Por auxilio de cesantías: $29.187. 721 b) Por intereses a las cesantías: $1.325.494 c) Por prima de servicios: $7.798.368 d) Por vacaciones: 11.569.341 e) Por indemnización por despido sin justa causa: $57.483.492 Las sumas ( ) deberán ser indexadas al momento de su pago, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) de abril de 2016 como índice inicial y como índice final vigente en el mes de pago correspondiente de las acreencias.
Tercero: Se condena a la demandada a pagar al demandante el valor de $936.675 por devolución de aportes a la seguridad social ( ), suma que también deberá ser indexada conforme se dispuso en el numeral segundo que antecede. Cuarto: Declarar probada de forma parcial la excepción de prescripción en los términos en que se mencionó en la parte motiva de esta providencia, sin que tal declaración afecte ninguno de los valores consagrados en la parte resolutiva de la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93674 decisión, ya que se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
Quinto: Se condena en costas de la instancia a la parte demandada ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de ambas partes, el Tribunal resolvió: Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la decisión apelada, para absolver a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial- ENTERRITORIO de la condena por intereses a las cesantías y, MODIFICARLO para CONDENAR a la enjuiciada a pagar a favor de Agustín Mejía Jaramillo las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan: a) Por auxilio de cesantías: $29.817.721 b) Por prima de servicios: $7.798.368 c) Por vacaciones: $11.569.341 d) Como indemnización por despido sin justa causa: $39.380.608 Segundo: Confirmar la sentencia apelada en lo demás. El Tribunal halló acreditado que Agustín Mejía suscribió 7 contratos de prestación de servicios, con Fonade así: 0(i) de 16 de octubre de 2008 a 23 de mayo de 2009;
(ii) de 31 de mayo a 31 de agosto de 2012; (iii) de 14 de septiembre de 2012 a 14 de enero de 2013; (iv) de 15 de enero a 15 de julio de 2013, (y) de 16 de julio de 2013 a 16 de enero de 2014, (vi) de 17 de enero de 2014 a 30 de enero de 2015 y (vii) de 24 de noviembre de 2015 a 24 de enero de 2016»; que percibió $12.064.000 mensuales, como honorarios del último.
SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 93674 En lo que interesa al recurso extraordinario, para confirmar la absolución de la enjuiciada por indemnización moratoria, expuso: La Sala se remite a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, así como a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en cuyos términos, dicha sanción no es de carácter automático ni inexorable, entonces, si el empleador acredita en el proceso que su actuar estuvo revestido de buena fe, a través de medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa, se le debe absolver.
En este sentido, los medios de persuasión reseñados en precedencia acreditan buena fe de la enjuiciada, pues, actuó bajo el convencimiento que las relaciones existentes con el demandante no tenían naturaleza laboral, declarada en juicio, en consecuencia, se confirmará su absolución de este pedimento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada en cuanto revocó parcialmente la del a quo en su numeral 2 y confirmó en lo demás. En sede de instancia, solicita se revoque el numeral 5, para que se imponga la indemnización moratoria. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del numeral 3 del artículo 32 de la Ley de la Ley 80 de 1993, que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 1 del Decreto SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93674 797 de 1949, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1 a 4 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969, 1 a 3 del Decreto 3130 de 1968, 7 del Decreto 1950 de 1973, 43 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo y, 25, 53, 122 a 124 de la Constitución Política.
Afirma dejar por fuera de debate que la entidad lo vinculó mediante contratos de prestación de servicios para ejecutar «labores propias de la naturaleza de la entidad, relacionadas con las funciones de la Gerencia General y su Subgerencia Administrativa de Contratación, Financiera y Técnica», en idénticas condiciones a los trabajadores de planta y que la accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE) del orden nacional.
Sostiene que el error jurídico consistió en abstenerse de imponer la indemnización moratoria, a pesar de que estaba suficientemente acreditado que fue vinculado para ejecutar funciones permanentes de la entidad. Asegura que basta leer las normas denunciadas, para deducir la prohibición de las EICE de contratar personal para suplir funciones habituales de la empresa; que por ello, la forma de contractual fue ilegal, como sabía la convocada al juicio.
Reclama la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues estima clara la intención de la demandada de disfrazar la relación laboral, bajo el manto de una de carácter civil. Sostiene que, a pesar de la realidad, el Tribunal ignoró las prohibiciones del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que disponen que « (i) los contratos no pueden ser SCLMPT-10 V.00 6 1 Radicación n.° 93674 indefinidos (con prórrogas sucesivas y sin interrupción) y (ii) que deben tener estudios previos para definir el objeto del contrato, el cual debe justificar la necesidad de la prestación del servicio en favor de la Administración».
Considera inviable eximir de responsabilidad a la demandada «con argumentaciones someras, y desatendiendo la verdad y realidad procesal, pues para no imponer la sanción moratoria se debe hacer un examen más severo sobre la conducta del enjuiciado, pues de no hacerse resulta el Juez inclinándose por una de las partes (CSJ SL2873-2020). Concluye que, si se hubiera tenido en cuenta que por la naturaleza de la entidad, todos los trabajadores son oficiales, el ad quem hubiera arribado a una decisión distinta, en tanto, por regla general, «dichos contratos no pueden ser regulados al arbitrio o al querer o voluntad de la demandada».
VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, 1 de la Ley 797 de 1949, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1 a 4 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969, 1 y 3 del Decreto 3130 de 1968, 7 del Decreto 1950 de 1973, 43 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo y 25, 53, y 122 a 124 de la Constitución Política.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 93674 No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios realizados (sic) por el demandante AGUSTÍN MEJÍA JARAMILLO distinguidos con los Nos. 2012595, 20122114, 2013006, 20131079, 2014227, 20151636, al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO "FONADE", hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DERARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO son violatorios del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que se desarrollaron actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad demandada, con funciones que también realizaban otros funcionarios de la misma entidad. - No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios realizados por el demandante ( ) son violatorios del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por ser sucesivos y sin solución de continuidad. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada contrata simultáneamente personal de planta y personal con contrato de servicios profesionales para desempeñar las mismas labores. - No dar por demostrado, estándolo, que la contratación con trabajadores con la modalidad de servicios profesionales, se usa para eludir el cumplimiento de las leyes laborales y sociales. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ( ) obró de mala fe, al realizar los contratos de prestación de servicios con AGUSTÍN MEJÍA JARAMILLO sin que justificara la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma temporal. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía a fin de acreditar estar obrando de buena fe, con elementos probatorios que fueran más allá de la simple afirmación, de estar actuando en el marco de un contrato civil o comercial de prestación de servicios. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no hizo uso de los recursos de Ley cuando se le negó la solicitud de testigos y demás medios de defensa a fin de acreditar buena fe en su actuar.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93674 3 Como pruebas mal apreciadas, acusa los contratos de prestación de servicios (fls. 6 a 62), la certificación emitida por la Gerente de Unidad de Area de Seguimiento, Controversias Contractuales y Liquidaciones (fls. 63 a 66) y los testimonios de Alvaro Oswaldo Parra Medina, Alejandro Restrepo González y Angela María Rico.
Asegura que el texto de los contratos de prestación de servicios, permite vislumbrar el convencimiento que tenía la demandada de «estar obrando bajo una contratación ilegal y fraudulenta, no propia para los trabajadores oficiales y por ende de mala fe» en su actuar. Que, por la forma de vinculación, es claro que las funciones desplegadas coincidían con las desempeñadas por los trabajadores oficiales de planta, tanto que el vínculo se prorrogó 6 veces, sin solución de continuidad, en contravía de lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Asevera que no existe justificación para relevar a la encartada de la sanción legal, dada la evidente continuidad en la prestación de servicios del trabajador y la patente subordinación jurídica. Añade que los contratos firmados por las partes, eran una muestra de la actitud evasiva del empleador de asumir sus obligaciones, para tratar de evadirlas con contratos administrativos (CSJ SL2873-2020).
Sostiene que, además de que es imposible acreditar un actuar de buena fe con la simple manifestación de la enjuiciada, la ausencia de «estudios técnicos que facultaran las contrataciones», deja ver que Fonade siempre tuvo clara SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93674 la realidad sobre la calidad de trabajador del accionante. Dice que los testigos explicaron la configuración del contrato de trabajo por reunirse los presupuestos para su declaratoria, de suerte que se trató de una « vinculación ilegal» que abre paso a la imposición de la sanción reclamada.
VIII. RÉPLICA Defiende la sentencia absolutoria del Tribunal. Asegura que actuó bajo las previsiones legales, al punto que «la necesidad de la contratación, junto con la especialidad de las actividades contratadas y la excepcionalidad como circunstancias vinculantes en la contratación por prestación de servicios» quedaron acreditadas a con el acervo probatorio.
IX. CONSIDERACIONES Quedó definido en las instancias y no se discute en casación que entre las partes existieron 2 contratos de trabajo, ejecutados del 31 de mayo de 2012 al 17 de enero de 2015, y desde el 24 de noviembre de igual ario hasta el 24 de enero de 2016. Así mismo que el salario final ascendió a $12.064.000 mensuales. De vetusta, la jurisprudencia de la Corte tiene definido que la imposición de la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, solo procede si el empleador no acredita la presencia de razones serias y plausibles, que den cuenta del convencimiento que le asistió de hallarse vinculado con el demandante por un nexo diferente al SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93674 Cl laboral.
Por ello, es imprescindible que el operador judicial examine el comportamiento asumido por el patrono incumplido en el contexto de la relación de trabajo, a partir de las pruebas allegadas, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017). La Sala ha reiterado que la buena fe no encuentra asidero en la existencia formal de los contratos de prestación de servicios, ni en la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley.
Siempre es necesario verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Bajo este horizonte, procede el examen de las pruebas denunciadas por la censura. Los contratos de prestación de servicios identificados con los números 2012-595, 20121114, 2013006, 20131079, 2014227, y 20151636 (fis. 6 a 38) suscritos entre las partes entre el 31 de mayo de 2012 y el 24 de enero de 2015, tuvieron el siguiente objeto: [ ] prestar sus servicios profesionales en la Gerencia de Unidad de la Subgerencia Técnica como Coordinador de gestión del convenio 211041 suscrito con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS y contratos designados por el SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 93674 Gerente del Convenio, en los que existe el compromiso de prestar servicios gerenciales, técnicos, jurídicos financieros, administrativos y la realización de las actividades necesarias para realizar el acercamiento a los entes territoriales, de acuerdo con las condiciones y características contenidas en el documento de servicios previos, esto es el memorando interno ( ) de 10 de mayo de 2012, remitido por el Gerente de Unidad Ejecución y Liquidación de Subgerencia Técnica, el cual forma parte integral del contrato.
Según las cláusulas 5 y 6, el contratista se obligó a «cumplir, además de las obligaciones propias del contrato, las mencionadas en el numeral 2.2.1 del documento de estudio previo contenido en el memorando No. 20122320087673 del 10 de mayo de 2012», a someterse a la vigilancia y supervisión del contratante, en los siguientes términos: [ ] el gerente del convenio 211041 o quien haga sus veces, ( ) deberá ( ) 1) Vigilar el cabal cumplimiento de las actividades a efecto de lograr el correcto desarrollo del contrato. 2) aprobar la solicitud de desembolso que EL CONTRATISTA le presente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente contrato. 3) Impartir las órdenes y sugerencias, por escrito y formular observaciones que estime convenientes sobre el desarrollo del contrato, pero siempre enmarcadas dentro de los términos del mismo. 4) Realizar los trámites que correspondan ante el FONADE, para que se realicen los pagos de acuerdo con lo establecido. 5) Certificar la correcta ejecución del contrato y los resultados esperados. 6) Revisar los informes que presente el CONTRATISTA. 7) Informar oportunamente a FONADE sobre el desarrollo del contrato o bien su incumplimiento. 8) Las demás que fueran necesarias para vigilar el cabal cumplimiento del objeto contractual.
También podía ser sancionado, previo agotamiento del «debido proceso» a fin de verificar algún incumplimiento contractual (cláusula 10). Allí, sería escuchado por el contratante y confrontado, teniendo en cuenta los informes SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 93674 10 elaborados por el Supervisor o Interventor del proyecto, en función de definir su situación jurídica o archivar el proceso.
En la 8.a, se dispuso que los contratos no podrían cederse «en todo ni en parte a ningún título, sin el consentimiento expreso, previo y escrito de FONADE». De lo anterior, emerge diáfano que el colegiado de instancia desacertó en forma evidente, cuando concluyó que la convocada al juicio obró convencida de «que las relaciones existentes con el demandante no tenían naturaleza laboral», pues de los textos que aquella empresa elaboró para regular la vinculación, se deduce con facilidad la ausencia de una verdadera autonomía para ejecutar las actividades contratadas.
Un análisis detenido de los contratos, devela que el demandado delineó deliberadamente los parámetros necesarios para someter al accionante al cumplimiento de instrucciones y órdenes, la rendición de informes por las actividades desarrolladas, y el sometimiento a supervisión constante de la empresa. Así mismo, estuvo expuesto a ser sujeto pasivo de una acción disciplinaria, previo adelantamiento de un trámite de igual naturaleza, para definir si se le imponían sanciones de diversa índole.
Adicionalmente, tenía totalmente prohibido ceder el contrato. Todo esto, denota la intención de que el promotor del proceso quedara incorporado a la estructura operativa de la entidad demandada, bajo condiciones de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93674 subordinación y sin rastro de la autonomía propia de la modalidad contractual formalmente empleada.
En ese orden, contrario a lo inferido por el fallador de segundo grado, no es creíble que la encausada estuviera convencida de que la vinculación con el actor hubiese estado desprovista de las notas de control y subordinación que caracterizan el contrato de trabajo. Por contera, tuvo claro que la independencia que connota las relaciones contractuales de naturaleza civil, fue solo una apariencia acogida en aras de exonerarse de responsabilidades de estirpe laboral.
Adicionalmente, la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios durante más de 3 arios, tampoco favorece la posición de la EICE, en la medida en que torna evidente el uso recurrente de esta modalidad contractual para encubrir una relación claramente subordinada (CSJ SL9641-2014). Las pruebas analizadas imponen concluir que la percepción del Tribunal, de que Fonade obró bajo la convicción razonable de que la vinculación del actor no tenía implicaciones laborales, no tiene de donde asirse y resulta manifiestamente contraria al escenario fáctico que sale a flote, luego de una lectura juiciosa y detenida.
Así pues, se abre paso al estudio de las declaraciones de los testigos. Escuchadas las versiones de Alvaro Oswaldo Parra Medina, Angela María Rico Posada y Alejandro Restrepo SCLAJPT-10 V.00 14 41 Radicación n.° 93674 Gómez, extrabajadores de Fonade, se extrae que fueron unánimes en narrar cómo la entidad ejercía subordinación en las gestiones desplegadas por el contratista, al punto que contaba con un puesto de trabajo y número de extensión, debía asistir diariamente a las instalaciones de la empresa para cumplir con las reuniones diarias con los alcaldes y gobernadores, según el convenio, y hacer seguimiento y presentación de informes sobre los resultados obtenidos.
Depusieron que el demandante estaba obligado a avisar a sus superiores cuando viajara por «comisión de servicios» y, en todo caso, aunque no cumpliera horario, las juntas empezaban sobre las 8 am y se extendían incluso hasta la madrugada cuando «había cambio de gobierno», pues debían ejecutarse los contratos interadministrativos con los municipios o departamentos.
De lo anterior, surge claro que el juez colegiado también se equivocó en la valoración de dichas pruebas, toda vez que ignoró, contra la evidencia, que el ente accionado acudió deliberadamente a una figura jurídica legítima en apariencia, para encubrir una relación inequívocamente subordinada. Por tanto, resultaba forzoso para el juez de la apelación descartar que Fonade hubiera obrado amparada en una creencia seria y razonable de estar acatando la ley.
De los términos en que redactó el «contrato de prestación de servicios» que escogió para vincular a Mejía Jaramillo y la forma como desarrolló las labores contratadas, no es razonable haber inferido buena fe. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93674 Los errores descritos devienen trascendentes, como quiera que la inocultable naturaleza laboral de la relación, evidente desde su inicio, aunada a la falta de razones serias y contundentes de un obrar probo y de buena fe, impiden que el fallador de segundo grado considerara plausible acudir al uso indiscriminado de los contratos de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Como consecuencia de lo expuesto, el cargo es fundado y se casará la sentencia de segundo grado, únicamente en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria y, en su lugar, dispuso la indexación de las condenas. No se casará en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo dicho en sede extraordinaria para colegir que el actor tiene derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo en la solución de las obligaciones laborales objeto de condena, a partir del 25 de abril de 2016 hasta que se sufraguen los valores adeudados, en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con base en el último salario devengado de $12.064.000 ($402.133 diarios).
En consecuencia, se revocará la indexación dispuesta por el a quo. SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 93674 12 Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AGUSTÍN MEJÍA JARAMILLO contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca el fallo de 13 de julio de 2020 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto negó la indemnización moratoria. En su lugar, condena al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO a pagar a AGUSTÍN MEJÍA JARAMILLO, $402.133 diarios, contados a partir del 25 de abril de 2016, hasta que se produzca el pago efectivo de las obligaciones objeto de condena.
También, se revoca la indexación de las condenas, dispuesta por el juez de primer grado Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93674 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PON EFZ I C-1-)C)CU JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 18