94397.pdf Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3132-2022 Radicacion n.° 94397 Acta 27 Bogota, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de anulacion interpuesto por el apoderado de la sociedad VITAMAR S. A., contra el laudo arbitral del 16 de mayo de 2022, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGRO ALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES - SINTRAIMAGRA - y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolucion n.° 0690 del 9 de marzo de 2022, convoco e integro un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGRO ALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES - SINTRAIMAGRA- y la sociedad VITAMAR S.A. II.
LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 16 de mayo de 2022. El tribunal de arbitramento sostuvo que la decision adoptada tuvo como marco de referencia los siguientes presupuestos: (i) el articulo 458 del Codigo Sustantivo del Trabajo, lo cual supone en el presente caso la necesidad de resolver sobre todas las peticiones contenidas en el pliego presentado por la organizacion sindical SINTRAIMAGRA a VITAMAR S.A. sobre las cuales no bubo acuerdo entre las partes;
(ii) el criterio racional y la equidad, que es ponderacion, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar las circunstancias en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto; (iii) el analisis particular de la situacion concreta, encontrando de un lado que se estaba ante la presencia de «una empresa que atraviesa una situacion compleja por diversos factores, dado el objeto de su actividad economica que se extiende a la compra nacional y a la importacion de pescados y mariscos, un mercado con dificultades crecientes por circunstancias como la devaluacion del peso colombiand y el hecho de que las ventas se realizan para un sector de consumidores relativamente minoritario y en el que los precios de compra SCLAJPT-07 V.00 2 Radicacion n.° 94397 estdn fijados por las grandes cadenas, lo que deja mdrgenes mug estrechos de utilidad en la intermediation, al punto de que varias de las empresas que eran la competentia de VITAMAR S.A no han logrado sobrevivir y han desaparetido»;
(iv) en cuanto a los trabajadores en conflicto, se conocio que el numero total de los que laboran en la empresa es de 157, de los cuales 5 pertenecen a la organizacion sindical SINTRAIMAGRA, y el actual es su primer pliego de peticiones, y (v) de acuerdo a lo anterior, efectuo un esfuerzo para tratar de encontrar un punto de equilibrio y equidad, que concilie la incertidumbre financiera de la compania en el inmediato futuro y las expectativas de la organizacion sindical respecto al mejoramiento de las condiciones de trabaj o de sus asociados.
III. RECURSO DE ANULACION Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad VITAMAR S.A. Segun informe secretarial, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGRO ALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES - SINTRAIMAGRA-, no present© oposicion alguna. La impugnante pretende que se anulen las siguientes clausulas: procedimientos disciplinarios; incrementos salariales, a partir del 1° de enero de 2023; auxilio y prestamos por calamidad domestica; auxilio educative para 3SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 los hijos de los trabajadores; permisos sindicales; auxilio para anteojos, y auxilio sindical. 1.
Procedimientos disciplinarios 1.1. Pliego de peticiones PETICION 9°: PROCEDIMIENTO PARA DESPIDOS Y SANCIONES A partir de la firma de la presente Convencion Colectiva de Trabajo, la Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya, antes de imponer una sancion disciplinaria o de proceder a un despido, le dara la oportunidad al trabaj ador inculpado de ser oido y de estar acompanado de [d]os (2) representantes del sindicato, mediante el lleno de los siguientes requisitos: a. El trabajador inculpado sera notificado por escrito con copia al sindicato de la falta que se le imputa, dentro de los dos (2) dias siguientes a la comision de la presunta falta. b. Una vez escuchados los descargos del trabajador y las explicaciones de los representantes del sindicato, se procedera conjuntamente a comprobar y a analizar los hechos y testimonios que mencione el informe que haya dado lugar al procedimiento, al igual los que invoque el trabajador y los representantes del sindicato en su defensa, procurando en lo pbsible un acuerdo sobre el caso. c. Examinados los descargos y determinada la responsabilidad, la empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya, procedera dentro de los dos (2) dias siguientes a definir la situacion del trabajador inculpado.
Paragrafo 1: Cualquier procedimiento que se efectue pretermitiendo parcial o totalmente el tramite de que trata este articulo, vicia de nulidad todo lo actuado. Paragrafo 2: Ninguna suspension disciplinaria excedera de tres (3) dias por primera vez y diez (10) dias por la segunda vez. Las suspensiones se cumpliran de lunes a viernes. Paragrafo 3: Las copias de actas, testimonios y demas elementos de juicio, de los procesos se entregaran al sindicato infnediatamente.
Paragrafo 4: El trabajador que sea suspendido por mas de tres (3) dias o despedido podra interponer recurso de apelacion ante el gerente de la empresa y lo. podra hacer en la misma acta del procedimiento de descargos donde se le aplique la sancion. SCLAJPT-07 V.00 4 Radicacion n.° 94397 1.2 Laudo arbitral Articulo 1. Procedimiento para despidos y sanciones.
Antes de proceder a dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa la empresa debera dar aplicacion al procedimiento fijado en el Reglamento Interne de Trabajo para el caso de sanciones disciplinarias, garantizando de esta manera el derecho al debido proceso. 1.3 Argumentos del cuerpo arbitral Peticion 9 (PROCEDIMIENTO PARA DESPIDOS Y SANCIONES) y sus paragrafos.
El Tribunal decidio acoger favorablemente la pretension bajo el supuesto de que el debido proceso es una garantia que debe aplicarse tambien en lo laboral, conforme a doctrina constitucional de nuestro maximo tribunal de Justicia, en especial en la sentencia C-593 del ano 2014 de la Corte Constitucional. Ahora bien, una vez revisado el Reglamento Interne de Trabajo, el cual fue solicitado a la empresa a traves de la secretaria, se encontro que en su articulo 58 se establece un procedimiento aplicable a todos los trabajadores, pero solo en los casos de faltas disciplinarias.
En consecuencia, la determinacion del Tribunal se concreta en extender la aplicacion de ese procedimiento o del que la empresa establezca en el reglamento de trabajo a los casos de terminaciones de los contratos de trabajo con justa causa 1.4 Argumentos de la empresa Aduce que el tribunal de arbitramento carece absolutamente de competencia para pronunciarse sobre el mismo, dado que el procedimiento disciplinario, se encuentra regulado por normas de rango constitucional y legal, asi como, por las interpretaciones autorizadas que «sobre el particular realizan nuestras alias Cortes, en la produccion de la Jurisprudencia Nacional Es por lo anterior, que cualquier pronunciamiento del organo colegiado arbitral, como aquel efectuado en el laudo recurrido, carece de validez, y constituye extralimitacion de sus funciones.
Asi las cosas, el pronunciamiento contenido en el laudo, debera ser anulado». una 5SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 En apoyo de su discurso copia apartes de la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 60417. IV. CONSIDERACIONES De vetusta ha sido criterio pacifico de esta Corte que los arbitros efectivamente si estan investidos de facultades para instituir procedimientos disciplinarios previo a la imposicion de sanciones y terminacion del contrato de trabajo.
For ejemplo, en sentencia de homologacion CSJ SL, 18 may. 1988, Gaceta Judicial V. 194 - 2433, puntualizo: [ ] En cuanto a la peticion contenida en el art. 10 tendiente'a obtener un justa causa>, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningun impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el art. 106 del C.S. del T. establece que si bien al patrono corresponde elaborar el reglamento interne de trabajo sin intervencion alguna, puede disponerse en contrario arbitral o acuerdo con sus trabajadores> (subraya la Sala).
Y tambien de modo expreso el art. 108 ibidem manda que en dicho reglamento esten contenidas disposiciones normativas sobre la ellas> (ord. 16). De aplicar los articulos 106 y 108 ordinal 16 del C. S. del T. resulta claro que si es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones.
En esa misma direccion, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 35927, reiterada en decision CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128, se expreso:; [ ] Respecto a la implantacion de un proceso disciplinario, para la Compania que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitacion de los arbitros, dado que no implica una restriccion a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificacion su vinculacion laboral, con la SCLAJPT-07 V.00 6 Radicacion n.° 94397 obligacion de pagar la indemnizacion correspondiente.
En rigor la disposicion solo persigue que frente a la eventual imposicion de sanciones o de la determinacion del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual esta acorde con los postulados de la buena fe y la proteccion debida por los empleadores a sus trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo.
Medida que ademas no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser util para tomar los correctives que realmente correspondan, despues de efectuar un examen sopesado de la situacion, que le permite incluso evitar perjuicios de orden economico derivados del despido que a la postre resulte injustificado. en providencia CSJ SL610-2022,Y, recientemente recordo: [ ] debe indicarse que esta Corte ha sostenido, que los arbitros de conformidad con lo previsto en el articulo 458 del CST, tienen la facultad de pronunciarse sobre los procesos disciplinarios, sin que pueda entonces atribuirsele que haya incurrido en una extralimitacion, pues por el contrario, con ello esta garantizando y protegiendo el debido proceso al trabajador previo a la imposicion de una sancion o para dar por terminado contrato de trabajo con justa causa, por lo que la solicitud de anulacion no puede salir triunfante.
Puestas en esa dimension las cosas, se exhibe cristalino que el cuerpo arbitral efectivamente si tiene competencia para pronunciarse en torno a los procedimientos disciplinarios; por consecuencia, no existe merito alguno para anular la clausula bajo estudio. 2. Incrementos salariales a partir del 1° de enero de 2023 2.1 Pliego de peticiones PETICION 11°: INCREMENTO SALARIAL.
A partir de la firma de la presente Convencion Colectiva de Trabajo, la Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya, incrementara el salario de sus trabajadores en el porcentaje que aplique el gobierno nacional para el salario minimo legal nacional o en el IPC mas el cinco (5%), del salario devengado a cada uno de sus trabajadores. 7SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 PARAGRAFO 1: NIVELACION SALARIAL.
A partir de la firma de la presente Convencion Colectiva de Trabajo, la Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya, nivelara los salaries de los trabajadores segun el cargo que desempenen, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad (Articulo 143 del Codigo Sustantivo del Trabajo) 2.2 Laudo arbitral Articulo 2. Incremento salarial A partir del dia primero de enero del ano 2023 la empresa incrementara los salaries de los trabajadores que devenguen una remuneracion ordinaria fija en un porcentaje igual al que establezca el Gobierno para el aumento del salario minimo legal de ese ano para los trabajadores del pais. 2.3 Argumentos del cuerpo arbitral Peticion 11 (INCREMENTO SALARIAL).
Tomando en consideracion que la empresa ha venido efectuando aumentos salariales a la totalidad de los trabajadores, los arbitros decidieron solo disponer un aumento de future para el ano 2023, el que debera ser igual al porcentaje que el gobierno fije para el incremento del salario minimo legal. Este aumento lo fija el Tribunal al considerarlo ajustado a las dificiles circunstanciales que se estan viviendo en la actualidad en el pais y en el mundo, con un crecimiento en los precios de los productos de la canasta familiar, lo que aconseja atenerse al que disponga el gobierno, que cohsultara seguramente lbs resultados finales del ano 2022 en esta materia.
En cuanto al PARAGRAFO 1 de la Peticion 11 del pliego (NIVELACION SALARIAL), los arbitros decidieron negarla, ya que el principio de [a] trabajo igual, salario igual esta previsto en la ley, y las eventuales acciones de nivelacion salarial seran materia juridica a decidir por la Justicia Laboral 2.4 Argumentos de la empresa Sostiene que los incrementos ordenados por el Tribunal para los periodos en comento, no se acompasan, con el concepto de "equitativo".
Por el contrario, es un acto notoriamente inequitativo, dado que el laudo fija para cada uno de los periodos descritos en este titulo, un aumento igual al porcentaje del salario minimo legal mensual, lo que significa, como ocurre tradicionalmente que este varies puntos por encima de la variacion del Indice de Precios al SCLAJPT-07 V.00 8 Radicacion n.° 94397 Consumidor, lo que es inequitativo frente a una compafria que, como reconocen los arbitros, esta en dificultades economicas y financieras.
Lo anterior es asi, dado que el presupuesto de la compania, se confecciona ano a ano, de acuerdo con la variacion del IPC; costos de proveedores, intereses de creditos, impuestos, y demas rubros, determinantes en la economia de la empresa, se planean y ejecutan conforme al aumento real de indice de precios al consumidor; no obstante, el gasto concerniente a la mano de obra, a partir del laudo arbitral ahora impugnado, producira un desequilibrio financiero que implica para la compania, poner en peligro su viabilidad economica, al no guardar relacion el costo de la mano de obra, con las variables economicas reales, sino pretender imponer unas variables artificiales, como las que ordena el tribunal.
Recuerda que, en los balances de la compania, presentados al tribunal de arbitramento y que obran al expediente, constan las afujias economicas de la compania, luego, no resulta ponderado, ni equitativo, fijar incrementos salariales, por encima de las variables economicas reales, sobre todo, cuando los resultados financieros imponen austeridad para hacer viable a la empresa.
V. CONSIDERACIONES Como primera medida no sobra memorar que es plenamente viable que el tribunal de arbitramento haya ordenado que los incrementos se efectuaran con base en el 9SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 salario mmimo en lugar del IPC, ya que ello hace parte de la autonomia de los componedores en aras de solucionar el conflicto, para lo cual pueden acudir a diversas formulas de incremento de determinada prerrogativa tasada en cifras, tal como lo explico esta Sala en sentencia CSJ SL282-2021, en los siguientes terminos: Es cierto que la variacion del IPC es el referente fundamental a la hora de establecer incrementos monetarios, en razon de que all! se miden los componentes basicos de la canasta familiar, es decir, los bienes y servicios que los hogares pueden adquirir con determinado dinero y su dinamica habitual; de ahi que en la fijacion del salario minimo para cada anualidad, acorde con lo previsto en la L. 278 de 1996, dicho componente deba ser tenido en cuenta, lo que practicamente lleva a que al final tal salario sea superior a esa variacion del IPC, con el fin de mejorar la calidad de vida de los hogares que dependen de ese ingreso, y por ello, ese mecanismo puede ser trasladado a la solucion de un conflicto colectivo, ya que se traduce en un mayor incremento para los valores monetarios de las prerrogativas arbitrales impuestas, y por ende, en un mejor beneficio para los trabajadores. [ ] Como se observa, el parametro que en esta ocasion adopto el colegiado para incrementar el salario fue la proporcion que aumenta el minimo legal y le adiciono un punto porcentual, que segun se explico en el analisis que se realizo de la anterior clausula arbitral, es una medida valida a la cual pueden acudir los componedores para solucionar el conflicto colectivo en aras de fijar incrementos monetarios, ya que resulta mas provechoso para los trabajadores ese valor dadas las reglas que se utilizan para fijar anualmente el aludido salario por parte de la Comision Permanente de Concertacion de Politicas Salariales y Laborales, y en su defecto, por el gobierno nacional.
Puede que en muchos casos los incrementos salariales se fijen con base en el IPC, habida cuenta de que con ello los salaries se reajustan en proporcion con la variacion de los precios, en especial, con los de la canasta familiar, pero se itera, no es una atadura para los arbitros, ya que estos, dependiendo del contexto del conflicto pueden acudir a otras formulas, entre ellas, el incremento del salario minimo, pues se trata de referentes comunes que se utilizan en la economia nacional.
Sobre la posibilidad de que los arbitros acudan, bien al incremento del salario minimo que se fija anualmente, ora al IPC, SCLAJPT-07 V.00 10 Radicacion n.° 94397 con el proposito de ajustar el ingreso de los trabajadores, hace parte de sus facultades para aumentar la cuantia de las prestaciones, en sentencia del 29 nov. 2011, rad. 49862, reiterando la del 17 feb. 2005, rad. 25760, la Sala explico: Por ello, iterese, la determinacion no se muestra irracional y excesiva, ya que los mencionados indicadores, como lo ha dicho en otras ocasiones esta Sala, constituyen un claro factor de referenda, sobre los cuales, el mismo Gobierno Nacional y el Legislative desarrollan sus politicas en materia social laboral y pensional.
El tribunal de arbitrament©, entonces, bused paliar la perdida del poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esa forma los trabajadores pudieran mantener la capacidad de compra de los productos basicos de la canasta familiar, generada a raiz del alza en los precios, dado que durante el period© de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salaries.
El punto en cuestidn lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en la que ha precisado que: “Para la Corte, el solo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el laudo que aqui se objeta, supere el indice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulacion; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadistico permite establecer cual es el aumento en el cost© de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los arbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideracion al respecto.
En ese horizonte, para la Sala la inferencia de los arbitradores forma parte de la autonomia con que los doto el legislador, que se justifica por la necesidad de lograr un mayor acercamiento al punto de equilibrio entre los anhelos de los trabajadores y la realidad economica del empleador, que solo puede ser invadida por el juez de la anulacion en caso de una inequidad ostensible, que en el evento que se vislumbra probable, toda vez que el incremento salarial establecido cobijara a un minoritario grupo de trabajadores (5) que, como se dijo, la recurrente no examma no se iiSCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 acredita como se afectara sus areas de tal magnitud que genere un peligro en su continuidad empresarial, pues tiene dicho la Corte que las aiirmaciones genericas, vagas e imprecisas no cumplen con el requerimiento que jurisprudencialmente se ha fijado para demostrar la manifiesta inequidad y con mayor relevancia en un tema como el de salaries.
Esta Corporacion en sentencia CSJ SL1944-2021, recordo la razonado en la providencia CSJ SL2819-2019, asi: [ ] la Sala ha sostenido que, en sede del recurso extraordinario de anulacion, el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decision de los arbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concrete cual es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situacion financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad economica, por lo que no basta con presentar alegaciones genericas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decision de los arbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando asi la incidencia economica del laudo y la situacion financiera de la empresa.
Se advierte entonces, que la situacion financiera de la sociedad impugnante, no traduce que ello sea un obstaculd que impida que los trabajadores mejoren las condiciones laborales cuando ailora que, tanto las reclamaciones del sindicato como los beneficios otorgados por el tribunal arbitral, se exhiben razonables y no exorbitantes, toda vez que son fruto de la negociacion colectiva, en desarrollo del derecho garantizado por el articulo 55 de la Constitucion Politica, maxime cuando se ha tenido en cuenta la situacion economica y financiera de la empresa.
SCLAJPT-07 V.00 12 Radicacion n.° 94397 Ahora bien, desde luego, que no se desconoce que el reconocimiento de unas prerrogativas en favor de los trabajadores implica un esfuerzo desde diversos angulos para el empleador, sobre todo el economico, y en un ambiente de crisis, un mayor incremento de las obligaciones laborales, pone mas peso sobre sus finanzas y limita las estrategias para salir de la dificultad, pero las peticiones razonables de los trabajadores tambien deben ser consideradas dentro de los ajustes empresariales y no solo las demas obligaciones o proyectos del empleador para salir de sus dificultades.
Por todo lo explicado la Sala no encuentra principio de razon suficiente para que saiga avante la inconformidad de la recurrente. 3. Auxilio y prestamos por calamidad domestica 3.1 Pliego de peticiones PETICION 22°: PRESTAMOS, AUXILIOS Y PERMISOS POR EVENTOS DE SALUD Y CALAMIDAD DOMESTICA: A partir de la firma de la presente Convencion Colectiva de Trabajo, para eventos no previstos, que por su gravedad afectan a los trabajadores y su familia de manera severa en sus condiciones de vida o de sus ingresos, la Empresa otorgara los siguientes prestamos, auxilios y permisos, asi: a. En caso de enfermedad catastrofica de padres, conyugues[sic], hijos, hermanos, la Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya, concedera al trabajador un permiso permanente remunerado.
En caso de que la enfermedad no sea catastrofica, la Empresa dara un permiso de seis (6) dias si el caso ocurriere en la ciudad habitual de trabajo y diez (10) dias si el caso ocurriere fuera de la ciudad habitual de trabajo. b. La Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya, suministrara gratuitamente al trabajador las radiografias, examenes y 13SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 medicamentos cuando estos no le scan reconocidos por la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado. c. En caso de hospitalizacion de padres, conyugue[sic], hijos o hermanos del trabajador, la Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya, concedera al mismo un permiso de seis (6) dias si el caso ocurriere en la ciudad habitual de trabajo y diez (10) dias si el caso ocurriere fuera de la ciudad habitual de trabajo. d. La Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya, concedera auxilio de QUINIENTOS MIL ($500.000°°) Pesos.
En caso de hospitalizacion de padres, conyugue[sic], hijos o hermanos del trabajador. un e. La Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya concedera prestamos con cero % de interes a los trabajadores que por calamidad domestica asi lo requieran. 3.2 Laudo arbitral Articulo 6. Fondo de Calamidad Domestica La empresa constituira durante la vigencia del presente laudo un fondo por una cuantia total de tres millones quinientos mil pesos ($3,500,000) con el fin de otorgar auxilios a los trabajadores en los casos de eventos de calamidad domestica.
El valor de cada auxilio se fijara por la empresa de acuerdo a la calamidad, con un tope maximo de quinientos mil pesos ($500,000). 3.3 Argumentos del cuerpo arbitral Peticion 22 (PRESTAMOS, AUXILIOS Y PERMISOS POR eventos de salud y calamidad domestica). En esta peticion se incorporan solicitudes de contenido diferente, por lo cual el Tribunal acordo darles un tratamiento tambien distinto.
En lo que tiene que ver con los permisos remunerados a que se refieren los literales aye, los arbitros decidieron negarlos por inconvenientes, ya que consideran que por tratarse de eventos de calamidad medica familiar no resulta logico otorgar un numero determinados de dias de permiso, ya que cada caso pueda demandar un manejo diferente y asi se tendra que valorar por parte del empleador.
En cuanto a los auxilios economicos de que tratan los literales d y e, el Tribunal los atendera, disponiendo la creacion de un fondo con una cuantia fija, entendiendo ademas que el literal b debe ser tratado como una calamidad subsumible en el literal e. SCLAJPT-07 V.00 14 Radicacion n.° 94397 3.4 Argumentos de la empresa Sobre esta prestacion reconocida en el laudo, se solicita a la Corte declarar la nulidad de su concesion, por varias razones.
En primer termino, toda vez que resulta ultrapetita; en efecto en el pliego de peticiones presentado por la organizacion sindical, lo que se solicitaba era unos permisos y auxilios en caso de hospitalizacion (vease peticion 22), sin embargo, de forma inexplicable, por decir lo menos, el Tribunal establecio un auxilio por calamidad domestica, asi de clara fue la extralimitacion.
Indica, ademas, que no es proporcionado el Tribunal en este punto, pues establece de forma general, el otorgamiento del «subsidio y el prestamo, ante cualquier calamidad domestica; debe considerarse que no cualquier calamidad domestica, implica una situaciori de necesidad econdmica especial para el trabajador. Por ejemplo, la muerte de un pariente, en el cuarto grado de consanguinidad, (primo), por que razon ameritaria la necesidad de obtener un prestamo de dinero. dQue relacion tiene lo uno con lo otro? de la forma en encuentra redactado el laudo arbitral, otorgaria elque se derecho a obtener estas prestaciones en tales circunstandas, decision que es claramente inequitativa y sin ninguna razon de sen. 15SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 VI.
CONSIDERACIONES El pliego de peticiones y en el laudo arbitral establecieron: PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL e. La Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya concederd prestamos con cero % de interes a los trabajadores que por calamidad domestica asi lo Articulo 6. Fondo de Calamidad Domestica La empresa constituird durante la vigencia del presente laudo un fondo poruna cuantiq total de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) con el fin de otorgar auxilios a los trabajadores en los casos de eventos de calamidad domestica.
El valor de cada auxilio se fijard por la empresa de acuerdo a la calamidad, con un tope mdximo de quinientos mil pesos ($ 500.000). requieran. Pues bien, una somera confrontacion de los anteriores textos, permite observar, al rompe, que el tribunal de arbitramento desbordo la competencia que la ley le otbrga para definir esta clase de conflictos toda vez que soslayaron la clara voluntad de la organizacion sindical, cual era, que el empleador les concediera un prestamo por calamidad domestica y no un auxilio que, sin hesitacion ninguna, tiene una definicion, naturaleza y objetivo, sustancialmente diferentes, en la medida en que no permite que el empleador recupere el dinero que se concede por tal concepto o, dicho en otras palabras, pero conservando la misma idea, una vez otorgado el auxilio al trabajador este no tiene la obligacion de devolverlo, obligacion que efectivamente si emana de la figura SCLAJPT-07 V.00 16 Radicacion n.° 94397 del prestamo, por lo que no hay consonancia entre la suplica y la resolucion.
La inconsonancia presentada, lisa y llanamente, traduce que los arbitros no interpretaron la verdadera intencion de la organizacion sindical, por lo que, en este aspecto, se torna inexequible, pues, iterese, el Tribunal al decidir por fuera del ambito delimitado por el sindicato en el pliego de peticiones, traspaso el lindero trazado en el articulo 143 del Codigo Sustantivo del Trabajo.
Aqui y ahora, vale la pena traer a colacion la sentencia CSJ SL, 1° de jun. 2005, rad. 25583, en cuanto a que «el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicacion: a) Absteniendose de resolver en puntos no sujetos a su decision, b) Considerdndose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir mas de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982).
Gaceta Judicial No. 2410)». De lo expuesto, surge disponer la anulacion del articulo del laudo arbitral en comento. 4. Auxilio educative para los hijos de los trabajadores 4.1 Pliego de peticiones PETICION 26°: AUXILIO PARA ESTUDIO. FOMENTO A LA EDUCACION. A partir de la firma de la presente Convencion 17SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 Colectiva de Trabajo, la Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya dara un auxilio educative para el trabajador, su esposa y sus hijos, de la siguiente manera: PARA LOS HIJOS: GUARDERIA, KINDER Y PRIMARIA $150,000°° por ano, para cada hijo SECUNDARIA $250,000°° por ano, para cada hijo UNIVERSIDAD O TECNOLOGIA $600,000°° por semestre, para cada hijo EDUCACION PARA HIJOS ESPECIALES $400,000°° por aho, para cada hijo.
ESPECIALIZACION O POSTGRADO $800,000°° por semestre, para cada hijo TRABAJADOR: TECNOLOGIA DEL TRABAJADOR $250,000°° semestrales PREGRADO UNIVERSITARIO $300,000°° semestrales ESPECIALIZACION O POSTGRADO $400,000°° semestrales 4.2 Laudo arbitral Articulo 8. Auxilios educativos Durante la vigencia del presente laudo la empresa constituira un fondo de un millon quinientos mil pesos ($1,500,000) con destino a conceder auxilios educativos en la siguiente forma: para hijos de los trabajadores matriculados en Guarderia, Kinder o Primaria: cien mil pesos ($100,000) anuales; hijos matriculados en Secundaria: ciento cincuenta mil pesos ($150,000) anuales; hijos matriculados en Universidad o Tecnologicos: doscientos mil pesos ($200,000) anuales, Para estudio de los trabajadores se pagaran los siguientes auxilios: en Tecnologicas cien mil pesos ($100,000) anuales y en Pregrado universitario ciento cincuenta mil pesos ($150,000) anuales. 4.3 Argumentos del cuerpo arbitral Peticion 26 (AUXILIO PARA ESTUDIO.
FOMENT© DE LA EDUCACION). Por mayoria los arbitros decidieron atender la solicitud contenida en este articulo, al estimar que se trata de un tipo de auxilio fundamental como parte del compromise moral del sector privado y de las empresas para contribuir a la transformacion del pais y lograr una mayor justicia social. Para el efecto, el Tribunal considero que la manera mas apropiada de atender la pretension era a traves de la constitucion de un pequeno fondo con esa destinacion, de manera que no se afecten las fmanzas futuras de la compania y se sienten las bases para una politica futura de mayor apoyo a la educacion, una vez las posibilidades economicas de la empresa lo permitan.
En esta decision salvo el voto el doctor Orlando Bedoya. SCLAJPT-07 V.00 18 Radicacion n.° 94397 4.4 Argumentos de la empresa Explica que, sobre este item, debera el ad quem, aclarar el laudo, habida cuenta que, en nuestro pals, existen multiples programas estatales como privados, de subsidid a los estudiantes, respecto del costo de matriculas, utiles, gastos de transporte, entre otros.
Lo que debio «dejarse claro, por parte del Tribunal, si es que en equidad queria foliar, es que los trabajadores sindicalizados que podrdn acceder a los auxilios concedidos, serdn unicamente aquellos, que NO, se encuentren recibiendo otro tipo de ayudas por parte del Estado, o entidad priuada, con miras a sufragar sus gastos estudiantiles».
Lo contrario, desnaturalizaria, la teleologia del auxilio, pues se tornaria en una fuente de ingresos para el trabajador, mas que como un verdadero incentivo al estudio. Debo recordar que de acuerdo a la legislacion actualmente vigente «la educacion en nuestro pais es gratuita y obligaria por parte del Estado». Adicional, como lo indica el arbitro en su salvamento de voto, ese auxilio se decreto, sin tomar en cuenta multiples A) La compleja situacioncircunstancias, como lo son: econdmica de la compama que afronta su primer pliego de peticiones.
B) No se ilustrd al tribunal sobre cudntas personas serian beneficiarias de ello y el costo que esto significa para la empresa. C) La inequidad que presenta la concesion de esta prestacidn extralegaU. 19SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 VII. CONSIDERACIONES Segun se enseno en la sentencia CSJ SL583-2021, reiterada en la CSJ SL2667-2021, cuando se estima que un laudo arbitral es oscuro, incomplete), o no resuelve la totalidad del petitorio, debe acudirse a las figuras de la aclaracion, adicion o complementacion del Laudo, como lo permite el Codigo General del Proceso para las sentencias, en sus articulos 285 y 287 aplicables al procedimiento laboral por la integracion senalada en el art. 145 de Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que el mismo organismo que lo profirio, proceda remediar tales inconsistencias, pues en materia de anulacion la competencia de la Corte, como se ha explicado varias veces, es restringida y no contempla esa atribucion (CSJ SL891- 2017y CSJ SL11983-2017). i Notese que la sociedad recurrente le pide a la Corte «aclarar el laudo», pues lo «que debid dejarse claro, por parte del Tribunal si es que en equidad queria fallar, es que [ ]»y, si para la impugnante emerge motives de duda, es decir, que la redaccion de la clausula de auxilios educativos es ininteligible o por la vaguedad de su alcance le genera una interpretacion confusa, se itera, el empleador, apoyado en el remedio procesal estatuido en el articulo 285 del Codigo General del Proceso, debio solicitar la aclaracion del laudo arbitral, pero ante la misma Corporacion que lo profirio, antes de su ejecutoria.
SCLAJPT-07 V.00 20 Radicacion n.° 94397 El precepto instrumental, dispone: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronuncio. Sin embargo, podrd ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esten contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella [ ]».
De manera que, en la esfera o sede de anulacion no es factible que la Corte aclare el laudo, cuando las partes no activaron el remedio procesal que en derecho corresponde. De otra parte, la Corte no comparte los argumentos expuestos por la censura en cuanto a que el Tribunal no motivo su decision y que soslayo la situacion economica de la empresa, pues repasese en lo que fue enfatico en advertir que del analisis particular de la situacion concreta, encontro de un lado que se esta en presencia de «una empresa que atraviesa una situacion compleja por diversos factores, dado el objeto de su actividad economica que se extiende a la compra nacional y a la importacion de pescados y mariscos, un mercado con dificultades crecientes por circunstancias como la devaluacidn del peso colombiano y el hecho de que las ventas se realizan para un sector de consumidores relativamente minoritario y en el que los precios de compra estdn fijados por las grandes cadenas, lo que deja mdrgenes muy estrechos de utilidad en la intermediacion, al punto de que varias de las empresas que eran la competencia de VITAMAR S.A no han logrado sobrevivir y han desaparecido» y, de acuerdo a lo anterior, efectuo un esfuerzo para tratar de encontrar un punto de equilibrio y equidad, que concilie 21SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 la incertidumbre financiera de la compama en el inmediato future y las expectativas de la organizacion sindical respecto al mejoramiento de las condiciones de trabajo de sus asociados.
Entonces, sin temor a equivocarse, la Sala puede asignarle, a la decision arbitral, en este punto, el atributo de ser un pronunciamiento equitativo, proporcional y razonado, en la medida en que no puede considerarse que la clausula controvertida atenta contra la estabilidad economica de la empresa; por lo menos, asi no lo demuestra la recurrente, en tanto no aporto cifras concretas que permitiera cuantificar el impacto de lo concedido.
Aqui y ahora, debe recordar la Corte que una cosa es que el acceso a la educacibn sea gratuito y otra que las instituciones educativas no puedan cobrar por los servicios de educacion. En sentencia C-654-2007, la Corte Constitucional claramente explico: Al indagar por el origen de esa norma, en sus antecedentes se observa que el texto aprobado en primer debate en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente senalaba que “En las instituciones del Estado, la educacion sera gratuita.
Sin embargo, a los hijos de familia con capacidad economica se les podra exigir el pago de matricula y pension de acuerdo con sus ingresos.”! Su ultima parte quedo fmalmente reemplazada por la expresion “sin perjuicio del cobro de derechos academicos a quienes puedan sufragarlos”2, sin que con ello haya cambiado el 1 Cfr. Gaceta Constitucional N° 136 de noviembre 11 de 1991 (contiene el acta de la sesion plenaria de junio 14 de 1991). 2 Esta expresion pertenece al articulo aprobado por la Comision Codificadora para segundo debate en la plenaria.
Cfr. “Constitution Politico, de Colombia. Origen, evolution y vigencia.” LLERAS DE LA FUENTE, Carlos y TANGARIFE TORRES, SCLAJPT-07 V.00 22 Radicacion n.° 94397 sentido original del citado precepto constitucional, consistente en que la gratuidad de la ensenanza publica no excluye, sino que presupone, la posibilidad de que las instituciones cobren derechos a quienes tengan capacidad economica para pagarlos. [ ] Por otra parte, la Carta tambien autoriza a las instituciones de caracter particular para cobrar a los estudiantes el pago de emolumentos con ocasion del servicio educative prestado, lo cual deriva de la naturaleza de la actividad que desarrollan, como quiera que concurren a la prestacion del servicio publico de educacion, en ejercicio de la libertad economica y de empresa e iniciativa privada, pudiendo recibir a cambio la justa retribucion por su gestion, dentro de los limites y controles establecidos por el Estado.
En este sentido se pronuncio la Corte en la sentencia C-560 de 1997 (noviembre 6), M. P. Jose Gregorio Hernandez Galindo, que declare inexequible parcialmente el articulo 203 de la Ley 115 de 1994, en cuanto autorizaba el cobro de “bonos” en colegios privados. Expreso esta corporacion: “La Constitucion Politica no concentra en manos del Estado el monopolio en la prestacion de los servicios educativos y, por el contrario, otorga a los particulares la libertad de fundar centres docentes con tal objetivo, dentro de las condiciones de creacion y gestion que la ley establezca y desde luego bajo el control, la supervision y la suprema vigilancia estatal (articulos 67 y 68 C.P.)- Se trata de una libertad constitucionalmente garantizada, complementaria de la actividad a cargo del Estado, que implica un valioso concurso de la iniciativa y el esfuerzo privados con miras a facilitar una mayor cobertura de la educacion y en busqueda de su creciente calidad, y que simultaneamente abre posibilidades de eleccion para los padres de familia, quienes gozan del derecho, tambien de naturaleza constitucional, de escoger el tipo de educacion para sus hijos menores (art. 68 C.P.).
Esto implica que las personas e instituciones privadas, siempre que no desborden los limites legalmente senalados a su gestion ni evadan los controles oficiales ordenados a la inspeccion y vigilancia del servicio publico, pueden disenar y poner en funcionamiento unidades educativas dotadas de perfiles especificos acordes con principios que inspiren su fundacion y que correspondan a sus convicciones y expectativas, para satisfacer la demanda de la poblacion dentro de un mosaico de opciones propio del sistema democratico y pluralista que la Constitucion consagra (art. 1 C.P.).
Marcel. Ed. Rosaristas, Pontificia Universidad Javeriana, Biblioteca Juridica Dike, Bogota, 1996, T. I, pag. 283. 23SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 Elio demanda, obviamente, los recursos economicos indispensables para financiar los proyectos educativos que se busque sacar adelante, los cuales, sin perjuicio del apoyo e incentive oficial (art. 71 C.P.), corresponde aportar a los usuarios de las instituciones correspondientes, es decir, a quienes, en ejercicio de su libertad, ban resuelto confiar la formacion e instruccion de sus hijos a establecimientos particulares.
Y ello por cuanto al preferir la opcion de la educacion privada, que exige asumir costos, en vez de la piiblica, que tiene como principio el de la gratuidad, se obligan a remunerar, en virtud de contrato con el ente seleccionado, los servicios que este haya de prestarles.”3 Es que los arbitros pueden establecer mejores y adicionales derechos a los estatuidos en la ley.
De suerte que, el que la educacion sea gratuita, como lo aduce la recurrente, no les impide mejorar esos beneficios en los laudos arbitrales, como ocurre con la clausula bajo estudio. No se puede pasar por alto que lo que se intenta con esta prerrogativa, es el apoyo empresarial en ciertos gastos escolares como una forma de enaltecer el valor del trabajo hacia la sociedad en la formacion de sus integrantes, desde sus bases hasta la educacion calificada o superior (CSJ SL495-2019) y, por ende, se convierte en un estimulo laboral.
Recapitulando. Aflora de manera palmaria que el cuerpo arbitral efectivamente si explico en el laudo las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explicita su intencion de informar su criterio a partir de los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad y ello patentiza que no existe razon alguna para que proceda la anulacion del precepto denunciado, en los terminos solicitados. 3 C-560 de 1997 (noviembre 6), M. P. Jose Gregorio Hernandez Galindo.
SCLAJPT-07 V.00 24 Radicacion n.° 94397 5. Permisos sindicales 5.1 Pliego de peticiones PETICION 40°: PERMISOS SINDICALES. A partir de la firma de la presente Convencion. Colectiva de Trabajo, la Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya concedera a cada una de las Seccionales del Sindicato en donde haya trabajadores de la Empresa afiliados a estas, un total de cincuenta (50) dias de permiso sindical remunerado por semestre a fin de realizar funciones propias del sindicato.
LA EMPRESA reconocera permisos sindicales remunerados segun la jurisprudencia, convenios internacionales, constitucion politica, con el fin de realizar todas aquellas gestiones relacionadas con sus funciones sindicales. 5.2 Laudo arbitral Articulo 11. Permisos sindicales La empresa otorgara a la organizacion sindical los siguientes permisos sindicales: 1.- Un total de treinta boras (30) mensuales no acumulables con el fin de que pueda atender las funciones y labores que por ley y estatutos le corresponden. 2.- Un total de hasta dos (2) permisos sindicales por ano calendario de vigencia del presente laudo, con el fin de asistir a las asambleas nacionales del sindicato, por el tiempo que duren las asambleas sin pasar de tres (3) dias habiles. 3.- Un total de hasta dos (2) permisos sindicales por ano calendario de vigencia del presente laudo, con el fin de asistir a cursos de capacitacion sindical, por el tiempo que duren los cursos sin pasar de cinco (5) dias habiles.
Paragrafo. Los permisos de que trata este articulo se remuneraran con el salario ordinario basico que devengue el trabajador que los vaya a disfrutar y deberan solicitarse con una anticipacion no menor de tres (3) dias habiles los del numeral 1 y con una anticipacion no menor de ocho (8) dias habiles los de los numerales 2 y 3 5.3 Argumentos del cuerpo arbitral Peticiones 1 (GARANTIAS DE NEGOCIACION) y sus paragrafos, 2 (PERMISOS PARA REDACCION DE PLIEGO DE PETICIONES), 3 (PERMISO PARA ASAMBLEA Y APROBACION DEL PLIEGO DE PETICIONES) y su paragrafo, 8 (COMISION DE RECLAMOS) y su paragrafo, 40 (PERMISOS SINDICALES), 41 (PERMISO PARA ASAMBLEAS CAPACITACION).
El Tribunal se ocupo en conjunto de los siete articulo s relatives al tema de los permisos sindicales, encontrando conveniente concentrarse en las peticiones de los articulos 40, 41 y 42, ya que en ellos aparecen los permisos esenciales tendientes a garantizar el funcionamiento de la organizacion sindical. En ese orden de ideas, se negaron por inconvenientes los permisos solicitados en los articulos 1, 2, 3 y y 42 (PERMISO PARANACIONALES) 25SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 8, al entender los arbitros que, dado el tamano de la empresa, el tema del manejo de las ausencias por permisos es complejo, por lo cual solo se otorgaran los impetrados en los articulos 40, 41 y 42, en los terminos en que se dispone en la parte resolutiva de esta providencia. 5.4 Argumentos de la Empresa Afirma que el Tribunal no puede proceder a fijar unos permisos por cuanto ello obedece a la orbita del empleador, «si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia en recientes sentencias ha venido reconociendo lafacultad de los arbitros de fijar unos permisos remunerados lo ha hecho en forma excepcional y bajo el criteria que ellos "con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representation sindical, dentro de criterios de necesariedad, razonabilidad, proportionalidad y equidad"».
Respecto de cada uno de los permisos solicitamos su anulacion asi: «30 horas mensuales para gestiones sindicales: Llama la atencion, que, a pesar de no haberse solicitado en el pliego de peticiones, permiso para los afiliados al sindicato no directivos, se haya concedido tales permisos, extralimitdndose evidente el Tribunal en este aspecto.
Aunado a lo anterior, resulta excesivo, dicha cantidad de horas, pues implica una perdida de productividad exagerada». VIII. CONSIDERACIONES De manera liminar, memorese, por la pertinencia del precedente, que, desde la sentencia de anulacion CSJ SL, del 28 de oct. 2009, rad. 40534, la Sala rectilico su criterio en el sentido de indicar que los arbitros pueden imponerle al SCLAJPT-07 V.00 26 Radicacion n.° 94397 empleador la concesion de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecucion del derecho de asociacion y libertad sindical, siempre y cuando la decision resulte razonable y proporcionada.
En tad oportunidad se agrego que deberan tenerse en cuenta por parte del tribunal de arbitramento, varios aspectos «[ ] entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberd examinarse, es menester que su concesion no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de cardcter permanente, que tengan plena justificacion, que sea solo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociacion y libertad sindical y, que esa decision resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, asi como que el permiso sea racional y equitativo».
No es cierto que los trabajadores hubiesen pedido permiso sindical unicamente para los directives de la organizacion, como lo aduce la recurrente, pues reparese en que la solicitud es general para los colaboradores de las diferentes seccionales del sindicato, de suerte que el tribunal de arbitramento al gozar de un amplio marco de accion en la busqueda de la paz laboral, acogio y adecuo la peticion a los parametros propios de la equidad.
Asi mismo, se avista que los permisos concedidos tienen objetivo fortalecer el derecho de asociacion y libertad en esa via, como sindical que son de rango constitucional y permiten que los afiliados se capaciten en temas que en 27SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 ultimas favorecen a la agremiacion y sus asociados, aunado a que se ajustan a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, no tienen el caracter de ser permanentes, indefinidos, son limitados y no afectan el desarrollo normal son 5 losde la gestion empresarial.
No se olvide que trabajadores que estan afiliados a la organizacion sindical. En otro orden de consideraciones, realizado un cotejo entre lo pedido por la organizacion sindical y lo resuelto por el colegiado, la forma como esta concebido el reconocimiento de los permisos, el numero de trabajadores sindicalizados y de dias otorgados, como ya se dijo, dista de ser una decision contraria a la razonabilidad y proporcionalidad.
Por ejemplo, los permisos para asamblea y congresos nacionales son para dos trabajadores por los dias que dure el evento, con un limite de tres (3) dias hdbiles, sumados a los atinentes a cursos para capacitacion que no deben superar los cinco (5) dias hdbiles, arroja un total a lo sumo de 16 dias por la vigencia del laudo arbitral, es decir, que por cada ano corresponden un tope de 8 dias, al mes 1.5 dias, asi como, 30 boras al mes para atender las funciones y labores que por ley y estatutos le corresponden, lo que no se exhibe exorbitante; en ese contexto, la recurrente no acredita como el otorgamiento de los mismos puede interferir en el adecuado cumplimiento de su objeto social, maxime que de acuerdo con la informacion suministrada por el tribunal de arbitramento «se conoce que el numero total de los que laboran en la empresa es de 157, de los cuales 5 pertenecen a la organizacion sindical SINTRAIMAGRA».
SCLAJPT-07 V.00 28 Radicacion n.° 94397 Y bueno es acotar que la organizacion sindical debe solicitarle al empleador los permisos «con una anticipation no menor de tres (3) dias hdbiles los del numeral 1 y con una anticipation no menor de ocho (8) dias hdbiles los de los numerales 2 y 3», lapso razonable que le permite a la sociedad recurrente adecuar las labores para que no se vea afectada la continuidad de las actividades y ejecutar, en forma adecuada, su razon social.
Fluye asi que no se anulara la disposicion controvertida. 6. Auxilio para anteojos 6.1 Pliego de peticiones PETICION 35°: AUXILIO SALARIAL PARA GAFAS, MONTURAS O LENTES. A partir de la firma de la Presente Convencion Colectiva de Trabajo y por una sola vez durante cada ano de la vigencia de la Convencion, la Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya otorgara a sus trabajadores sindicalizados la suma de cuatrocientos Mil Pesos M/CTE ($400,000) para compra de gafas, montura o lentes de contacto, que scan formulados por el medico tratante.
De la misma manera por cirugia refractiva la Empresa pagara el 100 % del valor de esta. LA EMPRESA reconocera permisos sindicales remunerados segun la jurisprudencia, convenios internacionales, constitucion politica, con el fin de realizar todas aquellas gestiones relacionadas con sus funciones sindicales. 6.2 Laudo arbitral Articulo 10.
Auxilio para anteojos Cuando a un trabaj ador le scan prescritos anteojos por parte de la E.P.S a que se encuentre afiliado, la empresa le reconocera un auxilio de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) por una sola vez durante la vigencia del presente laudo. i 29SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 6.3 Argumentos del cuerpo arbitral Peticion 35 (AUXILIO SALARIAL PARA GAFAS, MONTURAS O LBNTBS).
El Tribunal decidio conceder esta peticion, ya que responde a una necesidad real del trabajador, por lo cual dispondra de un auxilio que luce equitativo y nada excesivamente gravoso para el empleador 6.4 Argumentos de la Empresa Sostiene que el laudo ordena reconocer a los trabajadores beneficiarios del mismo, que lo requieran bajo formula medica, un auxilio para anteojos por valor de $150,000.
Tambien deja el laudo un vacio insoslayable, pues no determina si el auxilio aplica solo para los lentes o tambien, para la montura o marco de los misrnos; en caso de entenderse que el auxilio concedido, comprende ademas de los lentes, el marco de los anteojos, «dicha situacidn se prestaria, para que se desnaturalizara el auxilio, por cuenta de quien utilizarlo para provecho economico, en la comerdalizacion de dichos elementos».
Aunado a que esta es una prestacion que fue asumida por el Sistema de Seguridad Social, quien asume la totalidad del costo de los anteojos, por ello, imponer una carga adicional al empleador «iria en contra via del mandato legal de la subrogacion por parte del sistema de la seguridad social de las prestaciones que estaba a cargo del empleadon.
SCLAJPT-07 V.00 30 Radicacion n.° 94397 IX. CONSIDERACIONES En las sentencias CSJ SL5449-2018, CSJ SL987-2019 y CSJ SL4259-2020, entre otras, se memoro que, sin duda alguna, la creacion de esta clase de beneficios es de competencia de los arbitros, el cual tiene como objetivo brindar una ayuda economica al trabajador frente a este tipo de eventos respecto de los que no hay cobertura en materia de seguridad social.
Ahora, resulta insoslayable recordar que lo pretendido por los trabajadores y lo definido en el laudo arbitral, ademas de que se constituye en un apoyo economico para la adquisicion de este elemento que garantiza la salud visual, cumple con uno de los objetivos de la negociacion colectiva, cual es, mejorar los derechos minimos consagrados en la ley, convencion colectiva de trabajo, pacto colectivo, contrato de trabajo. i Tambien se trajo a colacion lo dicho en la sentencia CSJ SL2271-2018, en donde reitero la CSJ SL17769-2016, asi: i I Respecto al denominado auxilio para lentes o montura, esta Sala de la Corte ha sido enfatica al sostener que es posible que los arbitros se pronuncien sobre cualquier derecho que supere los minimos de ley, entre ellos los que se encuentra contenidos en el sistema general de seguridad social en salud, atendiendo que esa es justamente una de las funciones de la negociacion y que por tratarse del otorgamiento de un insumo, que bien puede costear el empleador, es posible que se reconozca via laudo arbitral.
En un asunto en el que se defmio especificamente sobre el beneficio del auxilio optico esta Corte en decision SL17769-2016 re sal to: 31SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 [ ] Ninguna objecion le merece a la Sala la decision que adopto el Tribunal en torno al auxilio para la adquisicion de lentes, porque: (i) es un asunto de contenido economico no dirimido en la etapa de arreglo direct©, no obstante que fue un punto previsto en el pliego de peticiones;
(ii) es de competencia del tribunal de arbitramento imponer ese tipo de cargas; y (iii) no se observa una inequidad manifiesta o una afectacion economica grave a la empresa, pues no se pierda de vista que se trata de 4 trabaj adores. For lo dicho NO SE ANULA De otra parte, en sentir de la Corte la disposicion arbitral dimana patente en el sentido de que el empleador debe reconocer el auxilio de anteojos en los terminos prescritos por la E.P.S., lo que descarta cualquier vacio en su reconocimiento.
Por ultimo, bien vale la pena recordar lo asentado en la sentencia CSJ SL1944-2021, en cuanto a que la afirmacion sobre el posible abuse que se haga del beneficio otorgado, en manera alguna puede constituir causal de anulacion, pues, en tratandose de analizar la inequidad manifiesta, lo que es objeto de examen es la razonabilidad y proporcionalidad de lo concedido y no el hipotetico o eventual abuso que de ello se haga.
Lo precedente evidencia que resulta infundado el ataque, dado que el auxilio de anteojos tiene una causacion condicionada a la necesidad del trabajador que no es frecuente, lo que no implica una erogacion permanente ni periodica y, por ende, no se anulara. SCLAJPT-07 V.00 32 Radicacion n.° 94397 7. Auxilio sindical 7.1 Pliego de peticiones PETICION 43°: AUXILIO SINDICAL.
A partir de la firma de la presente Convencion Colectiva de Trabajo, La EMPRESA VITAMAR S.A., o la que la sustituya concedera por ano de vigencia de la Convencion Colectiva de Trabajo a la organizacion sindical Sintraimagra la suma de ocho millones pesos m/cte. ($8,000,000) Esta suma constituyen un unico monto a cancelar para contribuir a los gastos de funcionamiento de la Direccion Nacional y Seccionales del Sindicato donde tenga afiliados de la empresa 7.2 Laudo arbitral Articulo 12.
Auxilio sindical La empresa reconocera durante la vigencia del pre sente laudo un auxilio a la organizacion sindical por un total de tres millones de pesos ($ 3.000.000), pagaderos en las siguientes fechas: un millon quinientos mil pesos ($ 1.500.000) en marzo de 2023 y un millon quinientos mil pesos ($ 1.500.000) en septiembre del mismo ano. 7.3 Argumentos del cuerpo arbitral Peticiones 43 (AUXILIO SINDICAL) y 45 (PASAJES Y/O TIQUETES AEREOS).
El Tribunal acordo resolver estos dos articulos, disponiendo el otorgamiento de un auxilio en favor de la organizacion sindical, la que dispondra libremente de la utilizacion de ese dinero, pudiendo emplearlo para los fines de que trata el articulo 45. Este auxilio se otorgara en la cuantia y fechas de pago que se indican en la parte motiva de la pre sente providencia. 7.4 Argumentos de la Empresa Dice que los arbitros ordenan el pago de un auxilio sindical de $3,000,000 al sindicato, «sin siquiera motivar la obligacidn de pagar, tal cifra de dinero; de nuevo, la imposicion de estas cargas, no previstas, no soportadas en las posibilidades economicas de mi represeniada, lo que hacen danar gravemente a la organizacion empresarial, cuando los resultados Jinancieros, son los que se exhibieron durante el trdmite del conflicto colectivo.
No se compadece pues, con una i 33SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 correcta aplicacidn del principle de equidad, el reconocimiento de este auxilio, que no consulta la capacidad economica de la empresa». X. CONSIDERACIONES En puridad de verdad, no son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la motivacion de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo mas explicitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que asi no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulacion CSJ como tampoco que seSL. 21 ago. 2003, rad. 22214) constituye en un motive de devolucion.
Esta Sala, en sentencias CSJ SL17551-2016 y CSJ SL6476-2017 rememoro que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrates sin que ello signiflque que el laudo este desprovisto de motivacion, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad fundamentacion es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos juridicos.
En efecto, mientras que en estas se exige una argumentacion estrictamente juridica, factica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido comun, las reglas de la persuasion racional, la apreciacion objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. su SCLAJPT-07 V.00 34 Radicacion n.° 94397 En la misma direccion, la Corporacion ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presuncion de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentacion no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genericamente a los principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral, (sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545;
CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 die. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). De otra parte, la Corte no comparte los argumentos expuestos por la censura en cuanto a que el Tribunal no motive su decision y que eludio la situacion economica de la empresa, pues repasese en que fue enfatico en advertir que del analisis particular de la situacion concreta, encontro de un lado que se esta en presencia de «una empresa que atraviesa una situacion compleja por diversos factores, dado el objeto de su actividad economica que se extiende a la compra nacional y a la importacion de pescados y mariscos, mercado con dificultades crecientes por drcunstancias como la devaluacidn del peso colombiano y el hecho de que las ventas se realizan para un sector de consumidores relativamente minoritario y en el que los precios de compra estdn fijados por las grandes cadenas, lo que deja mdrgenes muy estrechos de utilidad en la intermediacidn, al punto de que varias de las empresas que eran la competencia de VITAMAR S.A. no han logrado sobrevivir y han desaparecido» y, de acuerdo con lo anterior, efectuo un esfuerzo para tratar de encontrar un punto de equilibrio y equidad, que concilie un 35SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 la incertidumbre financiera de la compama en el inmediato future y las expectativas de la organizacion sindical respecto al mejoramiento de las condiciones de trabajo de sus asociados.
Cumple entonces decir, que al amparo de las razones expuestas no es factible acceder a lo solicitado en el recurso y, por tanto, el precepto atacado no se anulara. Sin costas. XI. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral proferido el 16 de mayo de 2022 por el tribunal de arbitramento obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGRO ALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES - SINTRAIMAGRA - y la sociedad VITAMAR S.A., unicamente el «Articulo 6.
Fondo de Calamidad Domestica». No se anula lo demas.
SEGUNDO: Sin costas. SCLAJPT-07 V.00 36 Radicacion n.° 94397 Notifiquese, publiquese y enviese al Ministerio del Trabajo. ^KRTCldLENIS GOMEZ Salvo votoparcial IVAN r **'**’■ Presidente de la Sala EROlZULUAGAGERARD «ie FERNANDQjoi kSTlCLOCADENA 37SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94397 t *> V DlAZLUIS BENBDICTO HE] OMAR ANGELWIEJIA AMADOR SCLAJPT-07 V.00 38 SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Vitamar S.A. Sindicato: Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, Bebidas, Afines y Similares -SINTRAIMAGRA-.
Radicado: 94397 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo parcialmente mi voto respecto a las decisiones de (1) anular la cláusula del laudo contentiva de los «auxilios y préstamos por calamidad doméstica», y (2) negar la anulación de las cláusulas relativas a «incrementos salariales a partir del 1.° de enero de 2023», «auxilio educativo para hijos de trabajadores» y «auxilio sindical».
Esto último, con fundamento en argumentos de inequidad. Asimismo, aclaro mi voto en cuanto se decidió no anular las cláusulas referentes a permisos sindicales y auxilio para anteojos, al advertirse que el Tribunal de Arbitramento era competente para laudar sobre tales materias y que no actuó de forma «inequitativa», ni desproporcionada. En ese orden, expongo las razones de mi decisión de salvar y aclarar mi voto parcialmente.
Radicado n.° 94397 2 1. Cláusula sobre auxilios y préstamos por calamidad doméstica En el pliego de peticiones, la organización sindical incluyó una cláusula que denominó «Préstamos, auxilios y permisos por eventos de salud y calamidad doméstica», en los siguientes términos: (…) A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, para eventos no previstos, que por su gravedad afectan a los trabajadores y su familia de manera severa en sus condiciones de vida o de sus ingresos, la Empresa otorgará los siguientes préstamos, auxilios y permisos, así: a. En caso de enfermedad catastrófica de padres, conyugues[sic], hijos, hermanos, la Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya, concederá al trabajador un permiso permanente remunerado.
En caso de que la enfermedad no sea catastrófica, la Empresa dará un permiso de seis (6) días si el caso ocurriere en la ciudad habitual de trabajo y diez (10) días si el caso ocurriere fuera de la ciudad habitual de trabajo. b. La Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya, suministrara gratuitamente al trabajador las radiografías, exámenes y medicamentos cuando estos no le sean reconocidos por la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado. c. En caso de hospitalización de padres, conyugue[sic], hijos o hermanos del trabajador, la Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya, concederá al mismo un permiso de seis (6) días si el caso ocurriere en la ciudad habitual de trabajo y diez (10) días si el caso ocurriere fuera de la ciudad habitual de trabajo. d. La Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya, concederá un auxilio de QUINIENTOS MIL ($500.000°°) Pesos.
En caso de hospitalización de padres, conyugue[sic], hijos o hermanos del trabajador. e. La Empresa VITAMAR S.A., o la que la sustituya concederá préstamos con cero % de interés a los trabajadores que por calamidad doméstica así lo requieran. La Sala decidió anular la cláusula en comento, por considerar que el tribunal de arbitramento desbordó la competencia que la ley le otorga para definir esta clase de conflictos, toda vez que actuó en contravía de la prestación que se solicitó en el pliego de peticiones, que no fue un auxilio por calamidad doméstica, sino un préstamo.
Radicado n.° 94397 3 Al proferir el laudo, el Tribunal de Arbitramento acogió dicha petición así: Artículo 6. Fondo de Calamidad Doméstica La empresa constituirá durante la vigencia del presente laudo un fondo por una cuantía total de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) con el fin de otorgar auxilios a los trabajadores en los casos de eventos de calamidad doméstica.
El valor de cada auxilio se fijará por la empresa de acuerdo a la calamidad, con un tope máximo de quinientos mil pesos ($500.000). Vitamar S.A. solicitó la anulación de dicha cláusula con fundamento en que el Tribunal extralimitó su competencia, dado que lo plasmado en el laudo no fue congruente con lo planteado en el pliego de peticiones.
La Corte acogió el reparo de la recurrente y anuló lo laudado, pues consideró que, en efecto, la incongruencia señalada por la recurrente se estructuró; además, el Tribunal no interpretó la intención de la organización sindical. Pues bien, en mi criterio, tal conclusión no es acertada, dado que una simple lectura del laudo permite advertir que el Tribunal sí sujetó su pronunciamiento a la materia contenida en el pliego, esto es, la protección de los trabajadores frente a «eventos no previstos» que afectaran sus condiciones de vida o ingresos.
Ahora, el hecho que el Tribunal hubiese denominado genéricamente «calamidad doméstica» a dichos eventos no previstos, y creado un fondo a cargo del empleador para otorgar auxilios a los trabajadores a efectos de proteger dichas contingencias, no puede en manera alguna considerarse una extralimitación de competencias pues, insisto, la materia Radicado n.° 94397 4 regulada se corresponde con la intención de la organización sindical plasmada en el pliego.
Conforme a lo anterior, estimo que no debió anularse la cláusula recurrida. 2. Decisión sobre cláusulas relativas a «incrementos salariales a partir del 1.° de enero de 2023», «auxilio educativo para hijos de trabajadores» y «auxilio sindical», con fundamento en criterios de inequidad manifiesta En el presente asunto, la Sala decidió «no anular» las cláusulas en referencia, pues consideró que no se acreditó el argumento de inequidad señalado por la empresa recurrente y, por el contrario, se acreditó que el Tribunal de Arbitramento actuó de forma equilibrada y proporcionada.
Al respecto, estimo oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que determinada cláusula del laudo es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265;
SL14391-2015, SL1076-2017, entre otras); no obstante, en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple dicho o motivo o causal; además, se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. Radicado n.° 94397 5 Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos de competencia de los árbitros. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Radicado n.° 94397 6 Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se Radicado n.° 94397 7 enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales.
De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Radicado n.° 94397 8 En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado. Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros.
Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o Radicado n.° 94397 9 interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es o no inequitativa inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden requerir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el Radicado n.° 94397 10 afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.
Así, estimo que la jurisprudencia vigente que confiere a la Corte la facultad de analizar la inequidad de las cláusulas laudadas compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso.
Conforme a lo señalado, considero que los argumentos de inequidad que la Vitamar S.A. formuló para sustentar su recurso respecto a las cláusulas en comento debieron rechazarse de plano, al no constituir motivo válido para censurar el laudo objeto de cuestionamiento. 3. Argumentos de equidad, proporcionalidad y razonabilidad en el análisis de las cláusulas relativas a «permisos sindicales» y «auxilio para anteojos» La Corte decidió no anular las cláusulas en mención, pues consideró, entre otras razones, que se trata de disposiciones acordes a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que no pueden considerarse «manifiestamente inequitativas».
Al respecto, estimo oportuno indicar que comparto la decisión de fondo que se adoptó en este punto, consistente en no anular las cláusulas objeto de discusión, pues considero que Radicado n.° 94397 11 el Tribunal de Arbitramento no incurrió en las causales que legalmente dan lugar a que la Corte deje sin efecto jurídico una disposición arbitral, que, insisto, son únicamente: (i) la vulneración al debido proceso y (ii) la extralimitación de competencias por parte del Tribunal.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto precisamente en el sentido de reiterar que la Corte carecía de facultades para analizar la «proporcionalidad, razonabilidad y equidad» de tales cláusulas, pues, según expliqué en apartes precedentes, dichos derroteros no pueden considerarse válidamente causales de anulación del laudo arbitral. Dejo así sustentada mi aclaración y salvamento parcial de voto en el presente asunto.
Fecha ut supra