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SL3132-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3132-2021 Radicación n.° 75850 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO CALLE CALLE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró ANA LIBIA DOMÍNGUEZ VILLA.

I.

ANTECEDENTES Ana Libia Domínguez Villa llamó a juicio a Arturo Calle Calle con el fin de que previa declaración, de que, i) con el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido; y ii) fue despedida sin justa causa, sea condenado a reinstalarla o reintegrarla al cargo que ocupaba en las mismas condiciones laborales y al pago de los salarios y Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reinstalada.

En subsidio, pidió la indemnización especial debidamente indexada; y los perjuicios materiales y morales en razón a la enfermedad profesional que padeció por culpa del empleador. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con el convocado un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 2 de junio de 2001; que el cargo que desempeñó fue el de sastre; que estando al servicio del accionado adquirió por culpa del empleador la enfermedad profesional denominada síndrome de túnel carpiano bilateral; que no fue dotada de los elementos de seguridad indispensables y necesarios para prevenirla; que en razón a su labor ejerció las funciones de manejo de tijeras sin espuma para amortiguar la presión e instrumentos no adecuados de trabajo durante la jornada diaria y semanal, incluyendo dominicales y festivos.

Dijo, que la ARP Suratep calificó su enfermedad como de origen profesional; que fue despedida sin justa causa el 3 de abril de 2009, siendo evidente la terminación del nexo laboral por esa causa a pesar de advertir de que se adujo obedeció a una reestructuración que no fue real; que el último salario que percibió ascendió a $807.149,oo mensuales y que nació el 6 de noviembre de 1958 (f.°11 a 13, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 3 El demandado se opuso a las declaraciones y pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de ingresó, la prestación del servicio por parte de la actora, inicialmente a través de un contrato de trabajo a término fijo modificándose posteriormente a indefinido; la calificación de la enfermedad de la demandante por parte de la ARP Suratep; y la fecha de su nacimiento.

Sobre los demás señaló no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, legalidad de la terminación unilateral del contrato; inexistencia de perjuicios materiales y morales, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 38 a 58, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia del 30 de octubre de 2014, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ARTURO CALLE CALLE, de todas las pretensiones de la demanda instaurada por la señora ANA LIBIA DOMÍNGUEZ VILLA.

SEGUNDO: Sin condenas en costas para las partes. (f.° 996 a 1009, del cuaderno n.° 4 del Juzgado). (Mayúsculas y resaltado en el texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 4 fallo del 15 de julio de 2016, (f.° 34 a 54, del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 033 del 30 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y en su lugar, se declaran (sic) las excepciones formuladas por ARTURO CALLE CALLE, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue la señora ALBA LILIA DOMÍNGUEZ VILLA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA INEFICAZ el despido de la señora ALBA LILIA DOMÍNGUEZ VILLA disponiendo que el demandado ARTURO CALLE CALLE debe reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, y que garantice el equilibrio en su salud física, sin que se considere que existe solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a ARTURO CALLE CALLE a pagarle a la demandante los salarios causados desde el despido hasta la fecha de reintegro con los aumentos anuales, deberá consignar la cesantía en un fondo privado desde la fecha del despido hasta la fecha de reintegro.

CUARTO: CONDENAR al demandado a pagarle a la demandante a título de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salarios, que corresponde a la suma de $3.890.000,oo.

QUINTO: Autorizar a descontar de la condena, los valores pagados al momento de la terminación del contrato de trabajo, especialmente la indemnización por despido sin justa causa.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en la suma de $2.000.000,oo. (Mayúsculas y resaltado en el texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró determinar si para la data del fenecimiento del nexo laboral, la actora se encontraba cobijada por la estabilidad reforzada y en debilidad manifiesta.

Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó, que en ese asunto no era tema de discusión que entre las partes existió un nexo laboral, el cual rigió entre el 1.° de septiembre (sic) de 2001 y el 3 de abril de 2009, así como tampoco que terminó a instancia de la empleadora, conforme a la misiva obrante a folios 6° y 64 del cuaderno n.° 1 del Juzgado.

Adujo, que era pertinente enfocarse en el tema de la ineficacia del despido. A efecto, se refirió al derecho al trabajo; transcribió el inciso 1.°, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, trajo a colación la sentencia CC C531-2003, también recordó lo dicho por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, respecto de quiénes se predica la protección de que trata dicha ley, en atención a la PCL, en grado moderado, severo o profundo en los términos del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, de la cual adujo, se encontraba prohijada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130;

CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31791 y 32523; CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 34505; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606; CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 y CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 41845. Expuso, asimismo la postura de la Corte Constitucional, soportada en las providencias CC T198- 2006, reiterada en las CC T263-2009, CC T018-2013 y CC T041-2014, igualmente, la CC C824-2011, en la que adujo que los beneficiarios de la Ley 361 de 1997, no solamente son las personas con limitaciones moderadas, severas y profundas, sino todas las personas con limitaciones en Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 6 general, tesis de la que advirtió fue reiterada en la CC C606- 2012, la que acopio.

A la par, recordó que sobre el mecanismo idóneo para acreditar la situación de limitación o discapacidad, la Corte Constitucional en el último fallo citado, sostuvo que «no existía un único y exclusivo medio de prueba, y que exigirlo atentaba contra los principios de libre convencimiento y apreciación de la prueba, tesis que hoy comparte la sala».

Aludió, que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha dicho que frente a la carga de la prueba de las razones del despido, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra presunción alguna, pues en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, se dijo que: «la persona que afirme que fue despedido en acto discriminatorio por el empleador, con violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acreditar además del acto de discriminación, su condición de limitado físico, al momento del despido».

Señaló, que en contraposición a lo precedente la Corte Constitucional ha reiterado que «recae sobre el empleador una “presunción de despido sin justa causa”», invirtiéndose la carga de la prueba y por ende le corresponde al empleador demostrar que existen causas objetivas y razonables para que el vínculo laboral se haya quebrantado, de manera que le incumbe acreditar que el motivo no fue la limitación física del empleado.

Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 7 Estimó, traer como complemento de lo anterior, lo expuesto en los artículos 6°, 13 y 95 de la CP, como garantías de los trabajadores en debilidad manifiesta, en tanto no pueden ser despedidos sin la previa autorización del organismo competente y su desconocimiento atenta contra la dignidad humana. En ese contexto, destacó como pruebas relevantes del proceso: i) la Comunicación del 8 de agosto de 2008, emitida por parte de la comisión laboral de la ARP Suratep, en la que determinó que el padecimiento de la actora del síndrome de túnel del carpiano bilateral, era una enfermedad profesional (f.° 5, del cuaderno n.° 1 del Juzgado). ii) la Recomendación calendada 4 de septiembre de 2008, por parte del especialista de medicina de trabajo, al demandado sobre la no asignación de labores que requieren de movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de muñecas con aplicación de fuerza, por un tiempo estipulado de tres (3) meses (f.° 85, ib). iii) el Memorando del 11 de julio de 2008, remitido por el jefe de medicina de trabajo al gerente de la ARP Suratep, sobre el origen de la enfermedad de la accionante (f.° 83, ib.). iv) las actas de reunión (f.° 87 a 95, ib), en la que la demandada acogió las recomendaciones por la ARP Suratep, Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 8 implementado ejercicios de prevención como pausas activas a la actora.

De las que adujo que si bien la señora Domínguez Villa tenía ciertas recomendaciones y que las mismas fueron por un lapso temporal, a partir del 4 de septiembre de 2008, lo cierto, era que padecía de una enfermedad por lo menos desde el 6 de agosto de esa anualidad, llamada síndrome de túnel carpiano bilateral de origen profesional, por lo que gozaba de estabilidad reforzada por razones de salud, la cual era progresiva, conforme al dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, que le determinó una PCL del 22.58 % de origen laboral, a pesar de que este fue posterior a su despido, padecimiento que fue ratificado por los testigos José Hofer Sepúlveda, José Jairo Castillo, Martha Cecilia Rojas Pito;

Carlos Mario Salazar y José Melfor Rodríguez Caicedo. Halló, que por lo anterior el despido de la señora Ana Libia Domínguez Villa fue en razón a su situación de debilidad manifiesta por la enfermedad que tenía, amén de que la carta de despido no indicó causal alguna y el estado de salud de aquella no solo se mantuvo al vencimiento de las recomendaciones del médico laboral sino que se prolongó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

Advirtió, que si bien la actora no tenía una calificación de invalidez, también lo era que la parte demandada no acreditó que hubiese pedido la autorización para proceder a dar por fenecido el nexo laboral, pues no obraba prueba alguna al respecto y sobre este punto trajo a colación lo dicho Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 9 por la Corte Constitucional en la sentencia CC ST-217-2014 y en razón a ello declaró la ineficacia del despido, el cual estimó como acto discriminatorio y dispuso el reintegro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Arturo Calle Calle, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y se pasa a estudiar (f.°15 a 28, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia, Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 6°, 13, 47, 48, 53, 54, 230 y 241 de la Constitución Política y por infracción directa de los artículos 66 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil y 234 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, advierte que como el Tribunal se apoyó en varias sentencias de la Corte Constitucional, la correcta formulación de un cargo en Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 10 casación cuando la providencia fustigada se ha fundado en criterios jurisprudenciales, la acusación se orienta bajo la modalidad de violación de la ley sustancial por interpretación errónea.

Aduce, que no discute las conclusiones fácticas del fallo impugnado porque lo que controvierte, desde una perspectiva estrictamente jurídica, es que concluyó que en este caso la actora era una persona limitada por su estado de salud y que, en tal condición gozaba de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; empero soslayó que la demandante debió acreditar la relación de causalidad entre su despido y su estado de salud y le restó todo valor a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Infiere, que tal como se desprende de la decisión censurada, el ad quem se apoyó exclusivamente en varias sentencias de la Corte Constitucional, y menospreció los reiterados criterios de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la correcta hermenéutica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que tiene como función principal unificar la jurisprudencia. Aduce, que los razonamientos del Tribunal no corresponden con la correcta exégesis del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la forma como ha sido interpretado por la Corte.

Alude, que los discernimientos jurídicos del Juez de segundo grado son equivocados y contrarían el cabal sentido de las normas legales y constitucionales que gobiernan la Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 11 estabilidad reforzada por razones de salud o debilidad manifiesta y, en particular, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues le dio un sentido diferente al que ha expuesto la jurisprudencia laboral, que en forma reiterada ha señalado que para que pueda producirse efectos se requiere: i) que el trabajador tenga una limitación de su capacidad, por lo menos, moderada; ii) que el empleador, al terminar el contrato de trabajo conozca dicho estado de salud; y, iii) que se termine la relación laboral por razón de la limitación física del trabajador, sin la autorización del inspector u oficina del trabajo.

Dice, que en desarrollo de ese lineamiento doctrinal se ha explicado, con profusión, que para que la protección especial que otorga el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se concrete en cabeza de un trabajador no es suficiente que este tenga una limitación en su salud, sino que, por razón de los padecimientos que sufra, se genere una situación de inferioridad para desempeñar sus funciones o su trabajo habitual, esto es, que tenga una afección, debidamente diagnosticada y conocida por el empleador, que afecte en forma grave su salud, siendo esta la interpretación correcta de dicha disposición legal, puesto que no resultaría lógico que cualquier quebranto de salud, por leve que sea, consintiera una estabilidad reforzada en el empleo.

Expone, que una simple incapacidad o una disminución leve de la capacidad laboral, así sea definitiva, no es suficiente para que se considere que el trabajador padece una grave afectación en su salud que lo haga merecedor de Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 12 la protección reforzada de su estabilidad laboral, mucho menos lo puede ser la existencia de una patología que no genera PCL y que solamente da recomendaciones médicas que, siendo cumplidas, permiten al trabajador desempeñar cabalmente sus funciones y desarrollar todas sus actividades vitales sin restricción, que es el caso de la actora, de modo que incurrió el Tribunal en una grave equivocación interpretativa.

Destaca, que al respecto el precedente judicial de la Sala Laboral de la Corte, ha exigido que el estado de discapacidad o disminución física debe tener una calificación idónea previa y que no toda alteración de la salud genera esa discapacidad y la consecuente protección legal, pues se requiere que ella sea grave, esto es, que por lo menos constituya una disminución de la capacidad laboral moderada, esto es, que supere el 15% de PCL y recuerda que así lo precisó, entre otras, la sentencia CSJ SL10538-2016 y trascribe la parte pertinente.

Manifiesta, que, por lo anterior, se equivocó el ad quem cuando entendió que el estado de salud de la actora, que no le generó ninguna PCL sino unas simples recomendaciones médicas la convertían en una persona limitada para los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1996 y servir de fundamento a la ineficacia. Arguye, que para que proceda la protección del artículo 13 de la CP, el estado de salud del trabajador debe ser grave; que la propia Corte Constitucional ha indicado que para que Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 13 la garantía se active se requiere que el trabajador padezca una afectación grave de su salud y trae al respecto un fragmento de la sentencia CC T-472-2014.

Añade, que el Colegiado también se equivocó en la exégesis del citado artículo 13, pues de su texto, correctamente entendido, no se desprende que una persona que solamente tenga recomendaciones médicas, pero no una disminución de su capacidad laboral se halle en estado de debilidad manifiesta, que amerite una protección constitucional de su estabilidad laboral.

Precisa, que el Tribunal desconoció que para que opere la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debe haber nexo causal entre el estado de salud del trabajador y el despido; que el grave yerro hermenéutico del Tribunal se presentó también al soslayar que para que proceda la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no basta la discapacidad del trabajador Manifiesta, que el grave yerro exegético se presentó también al esquivar que para que proceda el amparo irrogado del citado artículo 26 no basta la discapacidad del asalariado o su debilidad manifiesta porque también se requiere que la terminación del contrato de trabajo se haya producido por razón de su limitación, esto es, que existe una relación directa de causalidad entre la extinción del vínculo jurídico y el estado de salud del trabajador, punto en que dice son coincidentes la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional.

Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 14 Anota, que lo precedente surge de lo que explica la Corte Constitucional en la sentencia CC C536-00, cuando, al dar las razones por las cuales declaró su exequibilidad condicionada, dejó claro que la protección especial que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en su inciso 2°, es para el fenecimiento del nexo laboral por razón de la limitación del trabajador, esto es, si la extinción del vínculo jurídico no tiene fundamento en el estado de minusvalía del empleado, no se amerita la autorización previa de la oficina del trabajo.

Así dijo: En consecuencia, la Corte procede a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (CP, arts. 20. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (CP, arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtiene la autorización respectiva.

En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria. Puntualiza, que lo anterior confirma la forma como quedó redactado el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego del examen de constitucionalidad efectuado.

Agrega, que de igual modo ese tribunal, en sentencias de revisión de tutela, ha sido explícito al señalar que para que opere la protección al trabajador por razón de su estado de salud se requiere que exista un nexo causal entre la discapacidad y la terminación del contrato, esto es, que se presente una relación de causa - efecto entre la condición Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 15 física del trabajador y la ruptura del vínculo laboral.

A efecto, se refirió, entre muchas otras, a la sentencia CC T594-2012, de la que trajo asimismo decisiones precedentes en el mismo sentido y acopio la parte pertinente. Resalta, que por su parte la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha dicho que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la terminación del contrato de trabajo que esté motivada única y exclusivamente en la limitación física del trabajador.

Dice que no es jurídicamente admisible considerar que la citada norma se consagre una presunción de las razones del fenecimiento del nexo laboral, puesto que no hay en el texto de esta disposición ningún elemento del que pueda colegirse que consagra una presunción de naturaleza legal. Refulge de evidentes los desaciertos interpretativos que llevaron al Juez de la alzada a infringir directamente el artículo 177 del CPC, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», puesto que liberó a la demandante de la prueba de la relación de causalidad entre la terminación de su contrato de trabajo y su estado de salud, que constituye el elemento esencial del fuero por discapacidad que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por ultimo enaltece, la ausencia de justificación, para desconocer la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y resalta una vez más Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 16 las graves equivocaciones hermenéuticas en las que se incurrió en el fallo impugnado, que no se pueden disculpar por la particular utilización que se hizo de los artículos 230 y 241 de la CP, ya que estas normas no habilitaban al Juez de la apelación para apartarse del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.

Arguye, que el Tribunal desconoció el papel que tiene esta Corporación como encargada de unificar la jurisprudencia laboral, con lo que infringió el artículo 234 de la CP, que la erige como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, en esa condición, encargada de interpretar las leyes con autoridad, sin embargo, le dio prevalencia a unas sentencias de revisión proferida por la Corte Constitucional.

Suma, que los desaciertos de orden interpretativo del juzgador de la alzada tuvieron una incidencia determinante en el fallo impugnado, que lo llevaron a concluir que en este caso la promotora del pleito se encontraba protegida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que debía declararse la ineficacia de su despido, cuando no se daba los requisitos para tener derecho a la estabilidad especial allí establecida, toda vez, que i) la actora no tenía una afectación grave de su salud cuando se terminó en forma legal u contrato de trabajo; y ii) no se probó que la extinción del vínculo jurídico que tenía con el demandado estuviera motivado en su salud (f.° 16 a 28, del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CONSIDERACIONES Para la censura, el Tribunal erró en la hermenéutica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que la actora era beneficiaria de la protección especial consagrada en la normatividad antes mencionada, cuando ello solo es posible si padece una limitación física, psíquica o sensorial, circunstancias en la que no se encuentra la accionante, por lo que no le asiste el derecho al reintegro que se dispuso en el fallo fustigado.

Pues bien, de cara al reproche de la impugnante, se tiene que el Colegiado, para conceder el amparo irrogado en la preceptiva enunciada, se apoyó en la Comunicación del 8 de agosto de 2008 de la comisión laboral de la ARP Suratep, en la Recomendación del 4 de septiembre de 2008 emitida por un especialista de medicina de trabajo, en el Memorando del 11 de julio de 2008 emitido por el jefe de medicina de trabajo de la misma administradora de riesgos laborales y las actas de reunión en la que la demandada acogió las recomendaciones de Suratep, para determinar que el empleador tenía conocimiento sobre el estado de salud de la actora, que la enmarcaba en un estado de debilidad manifiesta y que al ser despedida sin ninguna justificación y sin la autorización del Ministerio del Trabajo, encontró la relación de causalidad «entre el estado de salud del accionante y la terminación del contrato».

Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 18 En tal contexto, le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al estimar que la señora Ana Libia Domínguez Villa es sujeto de la estabilidad laboral reforzada. Se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuesto fácticos, que i) entre las partes antagónicas de la litis se verificó un nexo laboral, entre el 2 de junio de 2001 y el 3 de abril de 2009; ii) la demandante ejerció la labor de sastre; iii) se le dictaminó una enfermedad de origen profesional, denominada «síndrome túnel carpiano bilateral»; iv) la demandada dio por terminado el nexo laboral que la ataba con la actora y, v) que el 21 de noviembre de 2013, la Junta de Calificación Invalidez del Valle del Cauca le determinó una PCL del 22.85 % con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2012.

La jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter, al menos, de moderada, esto es, cuya «discapacidad comienza en el 15 % de pérdida de capacidad laboral» (sentencia CSJ SL5181-2019), pues no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de su salud o el encontrarse en incapacidad médica.

En ese mismo sentido, la Sala, recientemente, en sentencia CSJ SL572-2021, señaló: […] la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 19 de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058- 2021, lo reiteró: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral.

En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una p��rdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso.

Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).

Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 20 el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.

Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional. […] Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

Postura, que fue reiterada en la CSJ SL711-2021, donde se precisa: Por lo tanto, se puede concluir que, para que la acción afirmativa tenga efecto, es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 21 objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Ahora bien, aunque la Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante, lo cierto es que el artículo 1 del Decreto 917 de 1999, señaló expresamente que el Manual de Calificación de Invalidez que se establece mediante dicha norma, se aplica también para valorar la discapacidad a efectos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997.

De ello deviene, que aun que se itera existe libertad probatoria para determinar la discapacidad, se estableció un procedimiento objetivo para su calificación. En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. Y en la CSJ SL1236-2021, se expresó: […] como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral de esta Corporación, para que haya lugar a la estabilidad laboral del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es preciso, primero, que se trate de personas con discapacidad; segundo, que el hecho sea conocido por el empleador, y, tercero, que la ruptura contractual obedezca a esta situación del trabajador (CSJ SL 5184-2020). […] Por esa razón, uno de los presupuestos indispensables para dar paso a la estabilidad laboral objeto de estudio es que el estatus de discapacidad del trabajador sea conocido o previsible por el empleador al momento de tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo.

Ese momento, en los contratos de trabajo a término fijo, se materializa cuando se comunica el preaviso al trabajador y el vencimiento del plazo del contrato no es más que la ejecución de esa decisión de no prorrogar. Inclusive, el empleador podría cancelar los 30 días del preaviso, sin que el trabajador deba prestar el servicio. […] Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 22 Por otra parte, la Sala de tiempo atrás tiene adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

En ese orden, no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carné como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que, realmente, padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se active su garantía de estabilidad laboral, CSJ SL 058- 2021.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento, no es suficiente que, al momento del despido (o del preaviso en los contratos de trabajo a término fijo), el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que, al menos tuviera, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017 y CSJ SL4609-2020).

En esa línea, esta Corte tiene establecido que, para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, «sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional», CSJ SL572-2021.

Esa es la razón de la importancia de una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores. No obstante, la jurisprudencia laboral reconoce que no es el único medio probatorio idóneo para probar esa condición y, con fundamento en el principio de libertad probatoria y formación del convencimiento del art. 61 del CPTSS, en el evento de que no exista una calificación del grado de la limitación que pone al trabajador en situación de Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 23 discapacidad, esta Sala admite que la limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre el trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, verbigracia, cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuenta con concepto desfavorable o desfavorable de rehabilitación, o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo, CSJ SL572-2021.

Como lo que se protege con la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es la discriminación por motivos de discapacidad con la terminación del contrato o el despido, esas condiciones indicadoras de la necesidad de protección deben estar presentes al momento de la decisión del empleador de finalizar el vínculo y ser evidentes para él, para que se haga exigible la autorización del Ministerio de Trabajo previamente a la finalización de la relación laboral, so pena de la presunción de la discriminación, y sea el empleador quien tenga que desvirtuarla demostrando las razones objetivas de su decisión. En línea con lo precedente, se tiene que para otorgar el fuero por discapacidad en el campo laboral, se debe estar ante una situación objetiva, determinada en un grado de limitación relevante, no inferior a un nivel moderado de discapacidad como también ha dejado en claro que no toda afectación de salud es merecedora de la protección foral o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica, sino que debe acreditarse la «limitación», física, psíquica o sensorial, con el carácter de «moderada».

En la sentencia CSJ SL2841-2020, se explicó: 1.2. La Sala acabó de hacer claridad sobre que el criterio que identifica la población destinataria de la estabilidad laboral reforzada es la condición de discapacidad relevante (entendida esta como la pérdida sustancial de la capacidad laboral, ya sea física o mental) y no, la expresión general y abstracta de condición de debilidad manifiesta por afecciones de salud.

Y, según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 24 del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral. […] Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el criterio objetivo para delimitar el grado de discapacidad y considerar que hay una pérdida sustancial de la capacidad laboral, esto es, desde la moderada en adelante, y así identificar a los sujetos beneficiarios de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el presente caso, es el contenido en el artículo 7 del D. 2461 de 2001 (vigente para el momento de los hechos) que reglamentó el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, el cual reconoce que las protecciones contenidas en esa ley cobija a la discapacidad en los grados moderada, severa y profunda.

Dicho esto, se reitera que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se reconoce a los trabajadores con pérdida de capacidad laboral a partir del 15%. Lo anterior sin perjuicio de que la Sala recuerde que refulge evidente el desacierto del Juzgador colectivo en la interpretación errada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar, con base en pruebas documentales señaladas anteriormente, en que el amparo se activó por el hecho de que el empleador tenía conocimiento sobre el estado de salud de la demandante para la data de la terminación del contrato de trabajo, que lo ubicaba en el campo de la debilidad manifiesta, sin que existiera certeza de limitación o discapacidad relevante en la salud de la accionante para cuando feneció tal vínculo y menos aún presentaba una situación grave en su salud que fuera notoria y evidente ni contaba con restricción médica para el desempeño de sus labores con ocasión de la enfermedad profesional que se le dictaminó, por ende no le competía obtener permiso administrativo para despedir, ni tenía resistencia legal que le impidiera prescindir de los servicios de aquella, por tanto, se descarta de plano una decisión discriminatoria.

Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo discurrido el ad quem se equivocó y, por ende, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son suficientes para confirmar la sentencia del Juez singular, quien concluyó que en el presente asunto no se daban las condiciones necesarias para la existencia de la protección foral reclamada bajo el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, amén de que el dictamen expedido por la autoridad respectiva, dio cuenta de una PCL de la actora con fecha de estructuración posterior a la fecha de la terminación del contrato.

Por otra parte, de cara a la indemnización plena de perjuicios reclamada igualmente por la parte actora, observa la Sala que tal aspecto no fue abordado por el Juez de primera instancia, a pesar de que en su decisión determinó la absolución de todos los pedimentos y de ello fue consiente el apoderado de la parte actora cuando en el recurso de apelación atinó a decir « […] Con lo cual se demuestra lo estipulado en el artículo 216 del C.S. del T. y reclamado oportunamente en las pretensiones de la demanda y sobre el cual no se pronunció el Juez, en su afán de proferir un fallo absolutorio», manifestación que la apoya bajo el argumento Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 26 de estar demostrado en el proceso la culpa del empleador en la enfermedad profesional que la actora adquirió, de manera pues, que la Sala abordara el asunto, en atención a lo expuesto en el inciso 2°, del artículo 287 del CGP.

A efecto, se tiene que acreditado está en el proceso que la señora Ana Libia Domínguez Villa se desempeñó en el cargo de sastre para la empresa Arturo Calle Calle y que adquirió la enfermedad profesional denominada Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, así se infiere, de la primera calificación emitida por la EPS Comfenalco Valle del Cauca, datada 11 de julio de 2008, (f.°83, del cuaderno n.° 1 del Juzgado) y confirmada en la segunda, expedida por la ARP Suratep, calendada 8 de agosto de 2008 (f.° 84, ib) y que Para que se cause la indemnización plena de perjuicios, que persigue la actora, pertinente resulta rememorar lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL4350-2015, que a su vez recordó la CSJ SL2799-2014, dijo: Por último, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que, como lo dedujo el Tribunal, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo.

Entre otras, en la sentencia CSL rad. 39631, 30 de oct. de 2012, se adoctrinó al respecto: Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 27 profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

Allí se sostuvo que esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios. […] No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil.

Por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil Asimismo, en la CSJ SL2336-2020, se señaló: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 28 obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. Ahora bien, en los hechos tercero y cuarto, de la demanda, dijo la actora que la enfermedad la adquirió, por cuanto la empresa convocada no la dotó de los elementos de seguridad y de las herramientas adecuadas a fin de prevenirla, haciendo énfasis en el manejo de unas tijeras sin espuma que le permitiera amortiguar la presión (f.° 11, ib.).

Así se tiene, que obra en el expediente, que la ARL Suratep, el 28 de febrero de 2008, realizó la evaluación del puesto de trabajo de la actora, en la que describió no solo los elementos con los cuales desarrolló su labor sino también sus antecedentes laborales en otras empresas en donde ejerció los cargos de auxiliar de diseños, operaria de máquina fileteadora y operaria de máquina bordadora, y efectuó las observaciones, en cuanto a su peso, postura que adoptaba, la altura de la mesa para trazado y corte y la de planchar (f.° 77 a 81, ib).

Asimismo, se visualiza, que el 4 de septiembre de 2008, la EPS Comfenalco a través de Medicina del Trabajo, le recomienda al empleador «NO ASIGNAR LABORES QUE REQUIEREN MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE FLEXOEXTENSIÓN Y ROTACIÓN DE MUÑECAS CON APLICACIÓN DE FUERZA», tiempo estipulado «3 MESES» (f.° 85, ib.). Igualmente, se aportaron tres actas de reunión llevadas a cabo el 18 de abril, 31 de julio y 10 de octubre de 2008, en Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 29 las que intervinieron la actora, el Coordinador de Regional de Gestión Humana y el Gerente de Gestión Humana, en las que dejaron constancia entre otros, i) que la empleadora ha estado al tanto de la salud de la demandante, cumpliendo las recomendaciones dadas por la EPS y la ARP Suratep; ii) que se ha conferido los espacios y tiempos para la asistencia a las terapias, tratamiento médicos que se requiere y para la ejecución de pausas activas; iii) la inspección de los implementos de trabajo, los cuales se encuentra en condiciones óptimas para el bienestar y mejoría de la trabajadora; iv) la entrega del folleto de pausas activas, en atención a la evaluación del puesto de trabajo efectuada el 17 de marzo de 2018; v) que en del Plan de Promoción de Salud Ocupacional que adelante la demandada en materia de prevención y controles de los factores riesgos ergonómicos presentes, se pidió la asesoría a la ARP para evaluar la silla más conveniente para los funcionarios que desarrollan la labor de sastrería y, vi) que se hizo entrega a la demandante de una silla ergonómica con las especificaciones requeridas, la cual fue probada y evaluada por Suratep, acto en el que igualmente se le entregó las calificaciones sobre la enfermedad y las recomendaciones por un tiempo temporal de 3 meses (f.° 87 a 88, 89 a 91, y 92 a 95, respectivamente, ib).

De otra parte, a folios 96 a 115, ib, se advierte programa de salud ocupacional sobre pausas activas –sastres, de julio 2008 a abril de 2009, en donde aparece la actora firmando como constancia de haber participado en las mismas; control de inducción de pausas activas, de fecha 29 de noviembre de Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 30 2007, en la que interviene la demandante (f. 121, ib); así como en el control de entrenamiento de la silla ergonómica, calendada 6 de octubre de 2008 (f.° 122 a 123, ib); en la capacitación en prevención en riesgo osteomuscular – uso silla ergonómica realizada el 10 de marzo de 2009 (f.° 124, ib); y en la divulgación del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial – actualizado, calendado 21 de marzo de 2009 (f.° 126, ib).

Se recibieron los testimonios de José Hofer Sepúlveda Varela, Coordinador Regional de Gestión Humana de la convocada, quien señaló que la demandada cuenta con un programa de salud ocupacional, mediante el cual se brinda capacitación en la ejecución de pausas activas, que para el caso de la demandante a través de la ARP Suratep, las cuales se enfocaron en la prevención del síndrome del túnel de Carpio, las que se realizaron dos veces al día y dependiendo de la recomendaciones por parte de la EPS o la ARP se aumentaban en el día, lo cual quedó registrado; que para la data en que salió la actora las pausas activas fueron anotadas dos años hacia atrás, por cuanto las que efectuaron en los cuatro años anteriores no se llevaron registro; que a la actora le fue diagnosticada la enfermedad un año antes de fenecer el contrato de trabajo; que la accionada realizó el seguimiento de la enfermedad de la accionante en forma continua, tales como, visitas constantes al sitio de trabajo, se revisaba el estado de las herramientas de labores; la ejecución de las pausas activas, las citas médicas, entre otras; que la recomendación consistió en la disminución de movimientos repetitivos, para lo cual se efectuaron los Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 31 trámites pertinentes al punto que se contrató otra persona para prestarle apoyo en su labor; que no se recomendó reubicación de funciones ni tampoco con respecto a los elementos de trabajo ni con relación a la tijera (f.° 152 a 155, ib.).

Por su parte, José Jairo Castillo, quien laboró para la empresa accionada hasta el 18 de marzo de 2008, indicó que sabía que la enfermedad que padecía era la del túnel carpiano, que sus dolencias venían desde el año de 2006, que apenas la accionada supo de tal suceso llamó a la demandante para que pasara la carta de renuncia, que conoce de ello porque es la política de la empresa y que sabe que dicho padecimiento es profesional porque como eran compañeros de trabajo (f.° 155 a 157, ib).

La testigo Martha Cecilia Rojas Pito, manifestó que conocía a la actora desde hacía 15 o 17 años porque había trabajado en Calitex como operarias de máquinas; que estando trabajando para Arturo Calle la demandante también ingresó a laborar para esa empresa; que tuvo conocimiento que se enfermó del túnel del carpo; que no recuerda si fue incapacitada, ni la cambiaron de cargo; que la accionante le comentó que la empleadora fue notificada de la enfermedad que padecía; que sabe que le enviaron restricciones relacionada con los implementos de trabajo; que sigue afectada de las dolencias producidas por dicha enfermedad; que la actora le comentó que le habían mandado restricciones no recuerda cuales, solo se acuerda que se debía cambiar la tijera por una agronómica (f.°162 a 165, ib).

Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 32 A su vez, el deponente Mario Gómez Salazar, administrador del almacén de Arturo Calle de Unicentro de Cali, dijo que la demandante padecía la enfermedad del túnel del carpo, que no recuerda sí estuvo incapacitada; que la accionada a través de gestión humana estuvo pendiente de tal padecimiento, que le efectuaron seguimiento; que la ARP realizó visita a los puntos para conocer como laboraban los sastres y en una de ellas recomendó el cambio de las sillas por unas agronómicas; que sobre los restantes halló que no tenía problemas para la labor que desempeñó Ana Libia; que se efectuaron más seguimientos a las pausas activas, y se levantaron actas de las visitas que se realizaban por parte de recursos humanos, las cuales eran firmadas por ella, incluso por él; que la demandada tiene un programa de salud ocupacional como el COPASO, al cual él pertenece, en los que tienen programas de pausas activas, las cuales se hacen en la mañana y en la tarde y quedan registro de ellas; que las mismas se viene efectuado desde hace 8 o 9 años, pero solo comenzaron a realizar anotaciones de ellas desde hace 3 o 4 años; que las recomendaciones médicas respecto de la actora consistieron que por tres meses no ejecutara movimientos repetitivos; que en ningún momento supo que tuviera que ser reubicada en otro cargo y que el único elemento que recomendaron cambiar fue la silla (f.° 166 a 169, ib).

José Melfor Rodríguez Caicedo, quien labora como sastre para la accionada, manifestó que la causa de la terminación del contrato se debió a la crisis económica por la cual estaba pasando la empresa, por lo que hubo recorte de Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 33 personal; que supo que la actora padecía problemas del túnel, porque pedía permisos para ir al médico a la ARP y ella presentaba incapacidades; que la demandada tiene un programa de salud ocupacional, que le hacen pausas activas, además les entregaron formatos para que ellos hicieran esas prácticas, se realizan dos veces al día; que las pausas activas se vienen efectuando hace como 10 años; y que desconoce si a la demandante le prohibieron realizar alguna actividad (f.° 189 a 193, ib) Carmen Emilia Foronda, quien laboró para la convocada como sastre, informó que la demandante se encontraba afiliada a la ARP, que fue evaluada; que los programas fueron implementados cuando ya tenían las enfermedades; que no recuerda que recomendaciones fueron emitidas respecto de la actora, por cuanto ella laboraba en otro almacén; que la ARP les efectuó visitas y que la recomendación fue en relación con la silla ergonómicas y que recuerda que alguna vez se sugirió de unas tijeras; que las tijeras que utilizaron fueron de metálicas y en ocasiones en pasta, pero nunca especiales; que las planchas eran repesadas; que supo que después de que las despidieron contrataron otros sastres nuevos porque sus compañeros de trabajo le comentaron; que supo de las recomendaciones que le dieron a Ana Libia porque ella le dijo; que no recuerda cuando fue diagnosticada la accionante de la enfermedad que padecía; que no sabe si la demandada hizo algún seguimiento a la accionante, tampoco supo si la reubicaron; que desconoce si a ella le dieron la silla; y que la sugerencia Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 34 del cambio de las tijeras no la hizo la ARP sino ellas por unas ortopédicas (f.° 194 a 200, ib).

En el interrogatorio de parte absuelto a la demandante, adujo que las recomendaciones médicas emitidas fueron temporales y tenía que ver con la labor que ella hacía pero que en especificó sobre las tijeras no (f.° 878 a 879, del cuaderno n.° 4 del Juzgado). Pues bien, conforme a los medios probatorios traídos a juicios refulge con evidencia que la demandante no cumplió con la carga de demostrar, en los términos del artículo 167 del CGP, los supuestos de hecho sobre los cuales recae su pretensión, esto es, la culpa del empleador en la patología que padece, cuando de las probanzas reseñadas, demostraron, que: i) la demandada cuenta con un programa de salud ocupacional, en la que se implementó las pausas activas, de la cual da fe los testigos señores José Hofer Sepúlveda;

Mario Gómez Salazar y José Melfor Rodríguez Caicedo, las que como bien lo adujo este último declarante trabajador de la empresa y quien ejercer el cargo de sastre se efectuaban desde hace 10 años atrás así como la entrega de formatos para realizarlas; ii) en atención al cargo desempeñado por la actora, los antecedentes laborales e historia laboral, Medicina del Trabajo de la EPS Comfenalco recomendó «NO ASIGNAR LABORES QUE REQUIEREN MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 35 FLEXOEXTENSIÓN Y ROTACIÓN DE MUÑECAS CON APLICACIÓN DE FUERZA» con una temporalidad de «3 MESES», las que conforme a las versiones entregadas por los dos primeros declarantes antes mencionados, fueron acatadas, las cuales se corroboraron con la ejecución de pausas activas y de las actas que se levantaron que dan cuenta sobre el seguimiento que realizó el empleador a la situación de salud de la actora en las que ella intervino, amén de cómo lo adujo uno de aquellos declarantes se le asignó una persona para que le prestara apoyo en su labor. iii) una de las visitas que realizó la ARP recomendó el cambio de la silla por una ergonómicas, cuya entrega se realizó a la actora conforme se observa del acta de reunión CECPGH-0696-08 del 10 de octubre de 2008, así como también se realizó el control de entrenamiento de la silla ergonómica, 6 de octubre de 2008 y la capacitación en prevención en riesgo osteomuscular – uso silla ergonómica realizada el 10 de marzo de 2009. iv) de la evaluación del puesto de trabajo de la actora, no se desprende que la ARP haya objetado el implemento de la tijera entregada a la demandante para el desempeño su labor como factor determinante de su patología como así lo afirmó en su demanda, manifestación que no encontró eco en el proceso, pues como bien lo adujo la testigo Carmen Emilia Foronda «respecto de las tijeras se hizo una sugerencia que aclaro no la hizo la ARP, la hicimos nosotras, porque existen tijeras especiales para amortiguar el exceso de fuerza y del peso, digamos que son tijeras ortopédicas por decir»; y Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 36 v) de las versiones de los señores José Jairo Castillo, Martha Cecilia Rojas Pito y Carmen Emilia Foronda, la mayor parte de su conocimiento deviene de comentarios que la propia accionante les hizo, amén de que, el primero de los nombrados, laboró hasta el 18 de marzo de 2008, en tanto que la tercera se encontraba en un almacén diferente al que laboraba la promotora del juicio Así las cosas, la actora no cumplió con la carga de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional y, por ende, no resulta procedente la indemnización plena de perjuicios regulada por el artículo 216 del CST, y menos aún se le puede atribuir, responsabilidad alguna frente a la PCL del 22.85 %, determinada, el 21 de noviembre de 2013, por la Junta de Calificación Invalidez del Valle del Cauca, con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta el margen de tiempo transcurrido desde la fecha del fenecimiento del nexo laboral, 3 de abril de 2009, amén de que conforme al recaudo probatorio el empleador atendió las recomendaciones de la ARL y estuvo pendiente de su estado de salud, pues así se corrobora de las actas atrás referidas en las que aparece igualmente suscribiéndola la actora.

En tales condiciones, y sin más disquisiciones que las pertinentes, la absolución impartida por el a quo, se extenderá igualmente a este pedimento. Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 37 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Las de primera como en ella se indicó. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LIBIA DOMÍNGUEZ VILLA contra ARTURO CALLE CALLE.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de que la absolución impartida por el a quo se extiende asimismo a la indemnización plena de perjuicios.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75850 SCLAJPT-10 V.00 38