República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Is Casulla Laiwal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3132-2020 Radicación n.° 74414 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO LOAIZA ATEHORTÚA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declarara que i) estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato a término indefinido del 14 de enero de 1975 al 29 de noviembre de 1992; ii) entre las partes, el 10 de diciembre de 1992, se suscribió una conciliación, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74414 mediante la cual se dio por terminada la relación laboral; iii) tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969; y, en consecuencia, se condenara al pago de la prestación desde el 17 de febrero de 2012, cuando cumplió los 60 años, teniendo en cuenta el último salario devengado, correspondiente a $266.111, de manera actualizada y junto con las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso.
Indicó que se vinculó a la entidad el 14 de enero de 1975 hasta el 29 de noviembre de 1992, cuando se celebró la audiencia de conciliación, a través de la cual, se dio por terminado el contrato de mutuo acuerdo, ello para un total de 17 años y 316 días laborados; que el último cargo que desempeñó fue el de Promotor de Desarrollo Rural, Grado 05, con un salario de $266.611; que cumplió los 60 arios el 17 de febrero de 2012, por lo que presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión, ante la UGPP pero le fue negada por acto administrativo RDP003768 de 29 de enero de 2015.
La entidad demandada indicó no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones que "a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, prescripción, buena fe, posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
Imposibilidad de tener derecho a dos SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74414 pensiones. Eventual compartibilidad pensional y la innominada". Señaló que el actor no obtuvo el derecho pensional por cuanto no cumplió con el requisito de la edad al 1° de abril de 1994, de ahí que no tenía un derecho adquirido y que aquél cotizó al Instituto de Seguros Sociales, por lo que, Colpensiones ya hizo un proyecto de reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor del demandante y, en ese contexto, debería evitarse un doble reconocimiento pensional.
Finalmente, agregó que la Ley 171 de 1961 fue derogada por la Ley 100 de 1993, de suerte que no podría tener en cuenta lo pedido en esta demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2015, condenó a la demandada al pago de la pensión sanción, a favor del actor, a partir del 17 de febrero de 2012, en cuantía equivalente al 63,75% del salario devengado en el último ario, "el cual deberá ser indexado de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el período comprendido entre el 29 de noviembre de 1992 y el 17 de febrero de 2012", junto con el retroactivo; además, declaró que la prestación será compartida con la pensión de vejez por su condición de afiliado a Colpensiones.
SCLeCPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74414 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y conforme al grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad conoció el asunto y, por fallo del 17 de febrero de 2016, modificó la decisión del a quo, en el sentido que estableció la mesada inicial en cuantía de $770.110 junto con los reajustes legales y en 13 mesadas al ario; además la adicionó, pues autorizó a la UGPP a efectuar los descuentos de aportes a salud; y confirmó en lo demás. Para el efecto, estableció como problemas jurídicos si el demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, si le correspondían 14 mesadas y, si la cuantía de la prestación estaba correcta.
Señaló que el trabajador laboró por más de 15 arios al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que le asistía el derecho conforme a la normatividad pretendida por retiro voluntario, sin ser relevante el cumplimiento de la edad con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, pues este aspecto solo era un mero requisito de exigibilidad para la prestación. Frente al monto de la pensión, indicó que la misma debía calcularse mirando la que le hubiese correspondido en el evento de reunir los requisitos para disfrutar la plena de jubilación, en este caso, la Ley 33 de 1985, norma que en su SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74414 artículo 1° dispone cómo determinar su monto, es así que, frente a los factores salariales, debía remitirse a la Ley 62 de 1985; de ahí que concluyó que el juez de primera instancia, se equivocó pues incluyó como promedio salarial "$266.111 cuando ha debido observar únicamente los factores salariales que se mencionaron anteriormente, en este caso, el salario de $144.103, prima de antigüedad $40.349, dominicales y festivos $18.445, estos dos últimos factores no en su totalidad, sino el primero en la sesentava parte por tratarse de quinquenios y dado que se paga una sola vez al año y, el segundo, por una doceava por tratarse de pagos mensuales en un año de servicios de trabajador oficial, como se explica a continuación: el sueldo básico es de $144.103, la prima de antigüedad de $600.072, los dominicales y festivos $1.537, nos da un salario promedio de $146.312 [ ]; arroja un salario indexado de $1.148.902, frente a una tasa de reemplazo del 67.03% nos da una pensión de $770.110".
Finalmente, adujo que al tratarse de un derecho adquirido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no podía decirse que fue derogado, como equivocadamente lo señaló la demandada y, tampoco que no pudiera reconocerse por el hecho que el demandante estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues frente a ello, indicó que la pensión sería compartida con la que llegara a reconocer esa administradora; que se pagarían 13 mesadas pues no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 cuando adquirió la prestación y, que se debía ordenar el descuento de aportes en salud, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74414 para no alterar el correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, admitidos por esta Corte, se procede a resolver únicamente el presentado por DIEGO LOAIZA ATEHORTÚA, en virtud de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP desistió del mismo y se aceptó por parte de la Sala. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante recurrente que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, modifique el ordinal primero de la sentencia dictada en primera instancia "respecto al número de mesadas pensionales caudadas (sic) será de 13 mesadas pensionales", para que, en su lugar, se reconocieran las 14 y, se confirme en lo demás. Con tal propósito formula tres cargos, frente a los cuales se presenta réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de "violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 62 de 1985; proveniente de la infracción directa de los artículos 8° de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74414 Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4° de la Ley 33 de 1985". Deja claro que no está en discusión que tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación, dado su retiro voluntario y sus servicios prestados a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por el periodo de 17 arios y 316 días; asimismo, que su prestación se causa desde el 29 de noviembre de 1992, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 63,75% y que será compartible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, quedando el mayor valor, si lo hubiere, a cargo de la UGPP.
Indica que el error del juez de segundo grado recae en la aplicación indebida de los preceptos señalados, pues los factores salariales para liquidar la pensión son los contemplados en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y no los de la Ley 62 de 1985; de ahí que, deben tenerse en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios y todos los factores que constituyen este, tales como, prima de antigüedad, prima de diciembre, prima de junio, prima escolar y prima de vacaciones, entre otros.
En apoyo de ello cita la sentencia rad. 60193 de 21 de mayo de 2014 proferida por esta Sala. RÉPLICA La entidad opositora alega errores de técnica en la proposición del cargo, ya que el recurrente alega la violación de las normas por aplicación indebida y a la vez por SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74414 infracción directa, sin señalar la equivocación del ad quem ni la forma en que esa autoridad debió fallar.
Asimismo, que la parte recurrente olvida que para liquidar la prestación conforme el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, debió atacar todo su contenido, esto es, el parágrafo incluido que regula el tema en especial. Agrega que la liquidación de la prestación se hizo de conformidad con la norma establecida para ello, en este caso la Ley 62 de 1985, como acertadamente lo indicó el Tribunal, en sustento de ello acude a las sentencias rads. 61023 y 52399 de 27 de enero y 16 de febrero de 2016, respectivamente, proferidas por esta Sala.
VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia "de violación medio, indirectamente por la aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969". Sostiene que los quebrantos ocurrieron por los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de manera clara reconoció a favor del DEMANDANTE, no solo factores fijos en cuantía de $81.659,00, pero igualmente con la naturaleza salarial, que sumó y de los cuales concluyó que el promedio en el último año de labores fue de $ 266.611,00. 2 No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de sciAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74414 liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante corresponde a la suma de $ 266.611,00. 3 No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por el demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $2.089.832,86. 4 No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios en la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 5 No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante señor DIEGO LOAIZA ATEHORTUA, debidamente indexada, asciende a la suma $1.401.023,95 y no la cuantía de $770.110,00 como la tasó el AD QUEM, en la sentencia impugnada. 6 No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad, el DEMANDANTE la percibía mensualmente. 7 Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad percibida mensualmente por el DEMANDANTE, se trata de quinquenio y dizque se pagaba una vez al año. Sostiene que conforme a la certificación laboral y liquidación de cesantía total, se tiene que a la terminación del contrato su salario se constituyó por una suma de factor fijo: sueldo básico y prima de antigüedad; y un factor variable: prima de diciembre, prima de junio, prima escolar, prima de vacaciones, dominicales y festivos, remuneraciones y viáticos; todo ello para un total de $266.111, situación que desconoció el Tribunal al apreciar equivocadamente dicho documento y concluir, erróneamente, que la prima de antigüedad era un quinquenio y no se pagaba SCLA)PT-10 V.00 9 Radicación n.° 74414 mensualmente.
IX. RÉPLICA Precisa que el censor alega la violación medio, pero no se percata que esta solo se invoca cuando se está en presencia de normas procesales o constitucionales, lo que no ocurre en este caso pues la Ley 62 de 1985 es sustancial. Resalta que si se pretende encausar el cargo por la vía indirecta debe acudir a la aplicación indebida y precisar las pruebas mal apreciadas o no valoradas y, así demostrar los yerros de la decisión cuestionada.
Además, sostiene que el ad quem sí analizó todos los factores salariales devengados por el trabajador y solo tuvo en cuenta para liquidar la prestación, los establecidos en la norma que regula la materia. X. TERCER CARGO Ataca la providencia impugnada de "violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y parágrafo transitorio 6°, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 11, 42 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política".
Dice que las mesadas adicionales de junio y diciembre SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 74414 se crearon en 2 momentos diferentes, la primera con la Ley 4' de 1976 y, la segunda por la Ley 100 de 1993; asimismo que la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994 indicó que ese beneficio se extendía a todos los pensionados, sin excepción. Que si bien, con el Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la mesada 14 para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia, salvo para quienes adquirieran el derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya cuantía no fuera superior a tres veces el salario mínimo mensual legal vigente, lo que no le aplica pues su prestación se causó el 29 de noviembre de 1992 y solo le restaba cumplir la edad.
XI. RÉPLICA Acota que comparte la decisión del juez de segundo grado de negar el otorgamiento de la mesada 14, pero difiere de su argumento, por cuanto resulta claro que quienes se pensionaran después de acto legislativo, solo disfrutarían trece mesadas y, si bien se incluyó una excepción, esta no fue estudiada por el colegiado cuestionado.
Y, en el caso concreto, el actor adquirió el derecho en 2012 cuando reunió los requisitos establecidos, así que, no tenía derecho a la mesada adicional. XII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, lo cierto es que los defectos pueden ser superados. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74414 Dicho lo anterior, se tiene que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 17 de febrero de 1952 y cumplió los 60 arios el 17 de febrero de 2012; se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 17 de enero de 1975 al 29 de noviembre de 1992, esto es, 17 arios y 316 días; iii) que se desvinculó de la entidad de manera voluntaria, dada la conciliación celebrada entre las partes para terminar el contrato laboral; y iv) solicitó el reconocimiento de la prestación pero la UGGP la negó por no cumplir con los requisitos.
En las instancias quedó demostrado sin que fuera objeto del recurso extraordinario que: i) el trabajador era beneficiario de la pensión contemplada en el articulo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 17 de febrero de 2012, cuando cumplió los 60 arios de edad, pues la misma se causó por haber laborado más de 15 arios al servicio de la demanda, siendo la edad un requisito de exigibilidad; y ii) como el trabajador laboró por 17 arios y 316 días, la tasa de reemplazo correspondería al 63,75%.
Así las cosas, procede la Sala a estudiar las inconformidades del censor, así: Factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la prestación. A juicio del censor, el ad quem se equivocó al deducir que los factores salariales para liquidar su prestación eran los contemplados en la Ley 62 de 1985, cuando en realidad, SCLAMT-10 V.00 12 Radicación n.° 74414 estaban señalados en la misma Ley 171 de 1961, de ahí que debió calcularse su mesada con todos aquellos que constituyeron salario.
Frente al tema, en diversas providencias en las que se ha debatido el asunto, se ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último ario y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo ario.
Entre otras, en la CSJ SL2160-2019, oportunidad en la que se razonó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 80 la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).
Es así que, la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir al actor de haber cumplido las exigencias legales, sería la establecida en el artículo 10 de la Ley 33 de 1985 y, por ende, se debe echar mano del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que expresamente precepffia que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74414 siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», sin que con ello se viole el postulado de inescindibilidad, pues este último precepto al modificar aquél, hace parte del mismo, por lo que era imperativa su aplicación por parte del Tribunal.
Aunado a lo precedente, es menester precisar que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 es una norma rígidamente taxativa, por lo tanto, de interpretación restrictiva y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la posibilidad de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, planteamiento diferente iría más allá de la voluntad del legislador, que determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla». Sentado lo anterior observa la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado por el recurrente, de ahí que no prospera el recurso frente a ese punto.
Liquidación de la prima de antigüedad. En este aspecto, el demandante alega otra equivocación del juez de segundo grado, pues insiste en que la prima de antigüedad se paga mensualmente y, por ende, debió liquidarse de manera diferente; no obstante, cabe traer a colación, la sentencia CSJ SL123-2020 en la que esta Corte SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74414 insistió en que "para obtener el IBL pensional en estos casos, solo debe considerarse lo devengado en el último año, por lo tanto, como la prima de antigüedad se causa por quinquenios y se paga una sola vez al año, no es viable computarla completa, sino que se debe promediar y tomar su sesentava parte, ya que no es una suma fija mensual (CSJ SL2884-2019- SL17066-2014)".
Por ende, tampoco procede el recurso en este aspecto, pues el Tribunal de manera acertada, indicó que el a quo se había equivocado al liquidar la prima de antigüedad, concepto que no podía tenerse en cuenta en su totalidad sino en la sesentava parte por tratarse de quinquenios, esto es, pagado cada 5 arios y, se debe promediar y no tomar completa como si se tratara de una suma fija mensual.
Mesada catorce. Como quedó establecido, el demandante causó su derecho en el ario 1992 cuando se retiró voluntariamente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, después de haber laborado 17 arios y 316 días, esto es, del 14 de enero de 1975 al 29 de noviembre de 1992. Lo anterior, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 171 de 1961, pero en segunda instancia no le fue reconocida la mesada catorce, al considerar que la prestación se había causado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, norma que reguló esa mesada adicional.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74414 De ahí que, la inconformidad del demandante radica en la negativa al reconocimiento de ese beneficio, pues en su criterio, esa prerrogativa se eliminó para quienes se pensionaran con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su derecho fue adquirido en 1992. En efecto, el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo estatuye que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».
Así las cosas y conforme a lo ya expuesto, es claro que el Tribunal sí incurrió en ese dislate, pues la causación de la prestación se verificó en 1992 cuando se cumplieron los requisitos establecidos en la norma, valga repetir, el retiro voluntario y más de 15 arios de servicios a la Caja de Crédito y Agrario, Industrial y Minero, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, por ello su derecho a la mesada catorce.
Entonces, la estructuración del derecho se verificó con anterioridad al acto legislativo, lo que constituye un derecho adquirido en cabeza del pensionado. Así las cosas, la Sala encuentra demostrado el error endilgado al Tribunal pues, se reitera, resulta claro que Diego Loaiza Atehortúa causó su derecho en 1992 cuando cumplió SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 74414 los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, faltándole solo el cumplimiento de la edad para su exigibilidad; siendo ello, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
Frente al tema, esta Sala se pronunció de igual manera, en la sentencia CSJ SL2054-2019, en la que manifestó: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.0 de la Ley 4. a de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda -que se discute- a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARA GRAFO (sic). -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio -la catorce- a quienes causaran la pensión antes del 1.0 de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición sup ralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al lo. de Enero de 1988».
Por tanto, la mesada adicional de junio que se SCLA.IPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74414 instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. En consecuencia, este cargo sí resulta fundado.
Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta traer los argumentos expuestos en sede casacional frente a la mesada catorce y a la cual tiene derecho el demandante pues causó su prestación en 1992 cuando se dio el retiro voluntario de la entidad demandada, después de haber laborado por más de 15 arios y, sin importar que la misma se hiciera exigible hasta el ario 2012, cuando cumplió la edad.
Así las cosas, habrá de modificarse la sentencia dictada por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de diciembre de 2015, en cuanto ordenó que la demandada SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74414 debe reconocer 13 mesadas al ario y, en su lugar, se dispondrá que la accionada deberá reconocerle y pagarle al actor 14 mesadas al ario.
Costas de primera instancia a cargo de la parte vencida. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 17 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió DIEGO LOAIZA ATEHORTIYA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, únicamente en cuanto confirmó la condena de pagar 13 mesadas al ario.
NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de diciembre de 2015 en cuanto ordenó que la demandada debe reconocer 13 mesadas al ario para, en su lugar, dispone que la accionada deberá reconocer y pagar al actor 14 mesadas al ario. Costas como se dijo en la parte motiva.
SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 74414 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GE FERN DO & STILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74414 4#17"4"15111-CLARA C DUENASUEDO- 29/07/2020 IV MAURICIO LENIS GÓMEZ (JAL, JORGE LUIS QUIIIOZ ALEMAN SCLAJPT-10 V.00 21 177fb400591005f6cd6d0d86fb78a8afd41939b904bda906580a74d71c49d541.pdf 177fb400591005f6cd6d0d86fb78a8afd41939b904bda906580a74d71c49d541.pdf 177fb400591005f6cd6d0d86fb78a8afd41939b904bda906580a74d71c49d541.pdf 177fb400591005f6cd6d0d86fb78a8afd41939b904bda906580a74d71c49d541.pdf