Radicación n.° 65166 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3132-2019 Radicación n.º 65166 Acta 025 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 20 de agosto de 2013, en el proceso que le instauró JUAN CLAUDIO GALEANO VELASCO.
I.
ANTECEDENTES Juan Claudio Galeano Velasco llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la indexación del ingreso base de liquidación pensional a partir el 19 de enero de 1991, su reajuste anual y el consecuente pago de los saldos insolutos que se produzcan por la indexación deprecada, mes tras mes, así como los gastos y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en calidad de trabajador oficial para la entidad bancaria desde el 15 de julio de 1970 hasta el 19 de enero de 1991; que alcanzó la edad de 55 años el 22 de junio de 2005; que al momento de la terminación del contrato tenía un salario de $214.380.44; que la accionada le reconoció una pensión de jubilación a partir de la última fecha indicada, con efectos a partir del 17 de noviembre de 2006, sin reajustarle la primera mesada pensional, pues se la paga en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; que la entidad no actualizó la base salarial devengada entre la fecha de retiro, 19 de enero de 1991 y el 22 de junio de 2005, para garantizar el poder adquisitivo de la pensión; que la reclamación de indexación que elevó ante el banco fue respondida negativamente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos al contrato de trabajo con Galeano Velasco, así como el reconocimiento de la pensión, la reclamación de indexación elevada y su denegación. Advirtió que la prestación se otorgó bajo el mandato de la Ley 33 de 1985, que no contempla la actualización de la primera mesada y que esta se reajustó al salario mínimo desde el principio.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: «Ser la pensión reconocida al demandante la prevista en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 1º. de la Ley 62 de ese mismo año, disposiciones que en modo alguno previeron la indexación de la primera mesada pensional o de la base salarial»; «Estar sujeta la liquidación de la primera mesada pensional del actor al promedio cotizado por la contingencia de I.V.M. al ISS de conformidad con el inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la citada ley, dado que para el 1º. de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la ley que acaba de mencionarse, al actor le faltaban más de 10 años para tener derecho a la jubilación»; «Haber efectuado el Banco Popular cada año el reajuste de la mesada pensional del demandante, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia»; «Pago oportuno de las mesadas pensionales y sus reajustes en cuantía no inferior al salario mínimo legal»; prescripción, y «Temporalidad de cualquier eventual condena a cargo del Banco Popular».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, mediante fallo del 25 de febrero de 2013 resolvió:
PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por el abogado del Banco Popular S.A., en contra de las pretensiones del señor Juan Claudio Galeano Velasco, por haberse demostrado que los fundamentos facticos (sic) y jurídicos en los cuales se apoya no tienen cabida dentro del criterio que la jurisprudencia constitucional tiene sobre el tema.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva, propuesta por el abogado del Banco Popular S.A. en relación con los montos adeudados y actualizados correspondientes al periodo antecedente a los tres años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia de unificación SU- 1073/2012. Lo anterior de conformidad a lo adverado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Reconocer que el señor Juan Claudio Galeano Velasco tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional reconocida por el Banco Popular S.A., al cumplir la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de jubilación, ello gracias a que la Corte Constitucional ha establecido un criterio jurisprudencial bien solido (sic) sobre el tema.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente.
CUARTO: Ordenar al Banco Popular S.A. que en el termino (sic) de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia proceda a pagar al señor Juan Claudio Galeano Velasco, los saldos insolutos dejados de cancelar por cada mesada pensional, incluidas las que tienen la calidad de prima de servicio, desde el 13 de diciembre de 2009 y hasta el momento en que se adopten los actos administrativos que restablezcan los derechos del accionante.
QUINTO: Ordenar al Banco Popular S.A. que los saldos insolutos que deberá canelar (sic) a favor del señor Juan Claudio Galeano Velasco, los deberá indexar en los términos expuestos en la parte motiva de este pronunciamiento, teniendo como fundamento lo establecido por el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema.
SEXTO: Condenar al Banco Popular S.A. a pagar en favor de Juan Claudio Galeano Velasco, las costas procesales que demuestre haber causado y se causen en razón del proceso que aquí se promovió y por las respectivas agencias en derecho que en su momento oportuno se liquidarán de acuerdo con lo previsto sobre la materia. Para ser incluidas en la anterior liquidación, fíjese como agencias en derecho la suma de Cuatro Millones de pesos ($4'000.000).
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente y con fundamento en el artículo 392 numeral primero del Código de Procedimiento Civil. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, mediante fallo del 20 de agosto de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, dentro de este proceso ordinario laboral que promovió Juan Claudio Galeano Velasco contra el Banco Popular S.A., pero con la siguiente MODIFICACIÓN: AUTORIZAR al Banco Popular S.A. para que descuente del valor que por concepto de indexación se pague al demandante Juan Claudio Galeano Velasco, las sumas de dinero que por concepto de aportes en salud correspondan al Sistema de Seguridad Social, advirtiéndose, que las sumas deducidas deberán trasladarse de forma inmediata a la EPS correspondiente.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante, pero reducidas en un 50%. Señálese como agencias en derecho la suma de $2.358.000.00, para que sean incluidas en la liquidación de costas a efectuarse por la Secretaría de ésta Corporación.
TERCERO: De este fallo las partes quedan notificadas en estrados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la jurisprudencia de esta sala y la de la Corte Constitucional han determinado que la indexación de la primera mesada pensional ha de reconocerse a toda clase de pensiones, sin importar que se hubieran consolidado con posterioridad o no a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de establecer cuánto tiempo transcurrió entre la finalización de los servicios al banco y el reconocimiento pensional, estimó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la indexación del valor de la primera mesada pensional, en los términos aludidos por el juez de la primera instancia. En lo que respecta a la procedencia del descuento de aportes a la Seguridad Social, del valor que por el concepto de indización reconoció la sentencia de primera instancia, expuso el ad quem que los autorizaría en cuanto correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que la entidad demandada efectivamente tiene que realizar esos descuentos sobre la suma que el actor recibiría por concepto del pago la indexación de la mesada pensional, tal y como lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación es inherente al reconocimiento de la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el banco accionado que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «[…] modifique la decisión impartida en el numeral tercero y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por la H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336 ».
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Los dos últimos se estudiarán de manera conjunta, dado que están dirigidos por la misma vía de violación, persiguen el mismo fin y atacan idéntico elenco normativo. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985.
Para su demostración, indicó que no discutía su obligación de pagar la pensión a favor del accionante, pero sí la indexación del salario base para su cálculo. Manifestó al respecto que la actualización debatida solo procede para pensiones concedidas a la luz de lo previsto en la Ley 100 de 1993, y la del accionante no es de las previstas en esa normativa.
Soportó tal afirmación en lo dicho en varios salvamentos de voto, entre ellos los manifestados «[…] en el proceso radicado bajo el número 21.460». Aclaró que el planteamiento del cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, obedece a que el juez de apelaciones invocó un precedente jurisprudencial para adoptar la decisión. RÉPLICA Sostuvo que los salvamentos de voto que esgrimió el recurrente no ilustran el presente caso, en cambio, indicó que la jurisprudencia laboral ya tiene decidido que para los eventos relativos a la entidad bancaria demandada sí procede la indexación del salario base de las pensiones legales.
CONSIDERACIONES Al margen de los desaciertos técnicos que contiene el cargo, la acusación no está llamada a prosperar en tanto que la corte, de manera reiterada, uniforme y pacífica, tiene sentado que la indexación del salario base para el cálculo de las pensiones procede para todas, sin importar su naturaleza o la fecha de causación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL736-2013 esta corporación, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferencia al respecto resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
La única excepción que esta sala ha planteado, en cuanto a la indexación de la base pensional, está plasmada, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL4731-2018, según la cual: […] las pensiones reconocidas por el ISS con base en sus propios reglamentos, no son susceptibles de actualización, por cuanto estos mismos regulan lo concerniente a la determinación del monto pensional a partir de los aportes realizados en el periodo allí señalado, mientras que la indexación se concede a partir de la necesidad de poner en valor presente el monto de los salarios devengados que perdieron poder adquisitivo como consecuencia del transcurso del tiempo entre la fecha en la que fueron pagados y su inclusión como base salarial para determinar el monto de la pensión. Así las cosas, y salvo esa puntual salvedad, que no corresponde al caso bajo examen, la tesis de esta corporación sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991.
Su respaldo encuentra soporte en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST. En efecto, en la aludida sentencia la sala adoctrinó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal precedente jurisprudencial ha sido reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL2146-2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL14488-2017, CSJ SL2598-2018, CSJ SL466-2019 y CSJ SL2589-2019.
Bajo esos razonamientos, sin importar que la pensión reconocida a Galeano Velasco haya sido causada antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resulta procedente la indexación del ingreso base de liquidación de esa prestación, tal y como acertadamente lo determinó el tribunal, por tanto, se descarta el yerro jurídico que se le endilga y se declarará infundado el cargo.
CARGO SEGUNDO Acusó la providencia impugnada, por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la CN.
En la demostración sostuvo que, al efectuar la indexación, el tribunal aplicó una fórmula contraria a la empleada por esta sala, en la sentencia «[…] cuyo radicado es el No. 13.336, toda vez que la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la siguiente: “S.B.C x I.P.C. x NUMERO (sic) DE DIAS (sic) A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DIAS (sic) CONTADOS DESDE LA DEVINCULACIÓN (sic) DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN” ».
Luego recalcó que la violación de las normas aludidas se materializó al variar el tribunal la metodología utilizada para las pensiones de carácter oficial cobijadas por el régimen de transición, cuya última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme a la sentencia aludida, emitida el 30 de noviembre de 2000, cuyas enseñanzas omitió el sentenciador de apelaciones.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia del ad quem, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la CN.
En la demostración replicó los argumentos esgrimidos en el segundo cargo y adicionó un salvamento de voto emitido en una sentencia dictada por esta Sala en el proceso con «[…] radicación No. 32.809», relativo al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición. RÉPLICA En cuanto a estos cargos, se limitó la parte opositora a copiar, nuevamente, apartes de las decisiones de esta corte, ya esgrimidas en la réplica al primer cargo, para concluir que también la Corte Constitucional ha dispuesto que la indexación de la base pensional «[…] opera para quien la reclama».
CONSIDERACIONES Encuentra la corporación que estos dos cargos, en realidad, se orientan a denunciar una eventual interpretación errónea del conjunto normativo indicado, así el segundo señale la modalidad de aplicación indebida, pues sus argumentos, esencialmente idénticos en su redacción, se limitan a indicar que el tribunal no siguió las enseñanzas vertidas en una determinada providencia emitida por la corte.
De esa suerte, será desde la óptica de una eventual errada interpretación que se aborden estos embates. Para resolver el punto sometido a consideración de la sala, basta señalar que el tribunal limitó su competencia a establecer si el actor tenía derecho a que se indexara el salario base para liquidar su pensión. En efecto, las consideraciones que lo llevaron a adoptar su decisión consistieron, básicamente, en que dicha actualización se aplica para todas las pensiones, sin distinción de su naturaleza, o si se reconocieron antes o después de la Constitución Política de 1991, de ahí que haya concluido que el accionante tenía derecho al reajuste de su mesada.
Escuchada la grabación que contiene la providencia cuestionada, se advierte que el juez de apelaciones no esbozó ni un solo argumento que tuviera relación con la fórmula matemática para el cálculo de la indexación, de lo que sigue que no pudo haber cometido los yerros jurídicos que se le endilgan a través del recurso extraordinario. Por ello, la Sala no puede abordar el estudio de fondo de un tema que no analizó el tribunal, dado que no es viable imputarle a este la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como lo ha iterado la sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL646-2013 y CSJ SL13061-2015.
En ese contexto, el sentenciador de segundo grado no se pronunció respecto de la fórmula indexatoria aplicada en la primera instancia, dado que tal operación no fue objeto del recurso de apelación. En efecto, al sustentar el recurso de alzada, el apoderado de la entidad bancaria hoy recurrente en casación, se limitó a cuestionar la procedibilidad de la indexación del salario base para el cálculo de la pensión del actor, y dentro de ese ataque se refirió al tiempo que debía tomarse para computar el promedio respectivo; finalmente, apeló respecto de la necesidad de que se autorizara al banco a efectuar descuentos con destino a la seguridad social, mas no hizo lo propio con la señalada operación aritmética.
Por tanto, el tribunal no se encontraba obligado a estudiar ese aspecto oficiosamente, dadas las restricciones a su competencia referidas en el artículo 66A del CPTSS. Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor del opositor. Se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CLAUDIO GALEANO VELASCO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00