Micelio
SL3131-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 19 de 2012Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3131-2023 Radicación n.° 93326 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauró HERIBERTO ENRIQUE VIZCAÍNO RICAURTE contra la recurrente y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Heriberto Enrique Vizcaíno Ricaurte llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías y Protección S.A. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que, una vez se anule el dictamen emitido por Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 2 ésta última, se le reconozca la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad común, los intereses moratorios y/o indemnización y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió a Protección S.A. a partir de 1º de diciembre de 1997; que es empleado de la sociedad Eficacia S.A., desde el 7 de agosto de 2015; que se vinculó a riesgos laborales con Positiva Compañía de Seguros S.A.; que el 7 de noviembre de 2015 sufrió un accidente de tránsito a los pocos minutos de salir del trabajo; que, luego de terminar la atención de la póliza SOAT, continuó su tratamiento con la EPS; que estuvo incapacitado por más de 180 días; que fue internado en un hospital psiquiátrico, debido a los problemas mentales generados por el infortunio; que se valoraron sus dolencias por medicina laboral de la empresa el 15 de noviembre y el 22 de diciembre de 2016.

Expuso que el 22 de febrero de 2017 fue calificado por Protección S.A. con el 36.31% de pérdida de la capacidad laboral; que presentó inconformidad contra esta decisión; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico modificó dicho porcentaje al 39.51%; que, al conocer de la apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó un 42.57%; que en dictamen de médico especializado con magíster en psiconeuropsiquiatría y rehabilitación se determinó una disminución en la capacidad para trabajar del 51.5%; que, en virtud de ello, solicitó la pensión de invalidez ante Protección S.A., pero le fue negada.

Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 3 Al responder la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que no se manifestaba respecto de las pretensiones por ser ajenas e independientes a dicha entidad. En cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo los relacionados con la afiliación del actor a Protección S.A. y a Positiva Compañía de Seguros S.A., su calidad de empleado de la sociedad Eficacia S.A., la continuación del tratamiento médico con la EPS, la incapacidad de más de 180 días, el contenido del dictamen del perito particular y la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a los cuales manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó legalidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «LA VARIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD», improcedencia del petitum, inexistencia de prueba para controvertir el concepto técnico, carga de la prueba a cargo del demandante, inviabilidad de las pretensiones, buena fe y la genérica.

Por su parte, la sociedad Protección S.A. se opuso a lo pretendido y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relacionados con la apelación contra el dictamen de la entidad que fijó la pérdida de la capacidad laboral en un 36.31%, la calificación efectuada por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y la solicitud de otorgamiento de la pensión y su respuesta.

Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 4 En su favor, formuló las excepciones de cumplimiento de las responsabilidades por parte de Protección S.A., ausencia de requisitos para acceder a la pensión, inexistencia de causa para realizar nueva valoración, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 31 de agosto de 2021, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por HERIBERTO VIZCAINO RICAURTE contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y AFP PROTECCIÓN S.A., en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas por la AFP PROTECCIÓN y en su lugar se declara no probada la de Ausencia de requisitos para acceder a una pensión de invalidez de origen común, en consecuencia: - Se CONDENA a la AFP PROTECCIÓN a reconocer y pagar a favor del demandante pensión de invalidez a partir del 25/09/2020 fecha de estructuración de la invalidez, determinada en el dictamen de fecha 13/01/21, en Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 5 cuantía de 1 SMLMV, las mesadas pensionales deben ser pagadas a partir de que se acredite el retiro del sistema. - ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN del reconocimiento y pago de intereses moratorios. - CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Sin costas en esta instancia. Para fundamentar esta decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente la pensión de invalidez a favor del demandante, luego de establecer el valor probatorio del documento aportado en la etapa de alegatos de segunda instancia. Destacó que la parte actora controvertía el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 14 de febrero de 2018, por medio del cual se le calificó con pérdida de capacidad laboral del 42.57%, por cuanto no fue calificado de manera integral, a partir de las tablas actualizadas y no se incluyó la patología psiquiátrica que lo aquejaba.

Sostuvo que el perito Danilo Pardo afirmó que existió un error por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con relación a la calificación de la deficiencia de trastorno mental psiquiátrico, pues, a su juicio, el Manual Único de Calificación se hallaba desactualizado y mantenía conceptos anticientíficos, por lo que era necesario remitirse al “DSM5” (sic), que era la norma actualizada de los trastornos mentales aun cuando en Colombia el punto no estaba regulado para la fecha.

Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que, al examinar la diligencia en la que el perito presentó su dictamen que calificaba al demandante con un 51.5% de pérdida de la capacidad laboral, se evidenciaba que éste se apoyó en un decreto que «no está regulado en la legislación nacional», pero que, en su concepto, reunía las especificaciones necesarias para la calificación del trastorno mental.

De esta forma, indicó que no podía tener en cuenta el referido dictamen, al fundamentarse en una reglamentación ajena a la legislación nacional. Señaló que, dado que no se desvirtuó el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por la parte demandante, correspondería confirmar la sentencia apelada, de no ser porque existía un nuevo elemento probatorio aportado al proceso que merecía su examen en segunda instancia. En tal sentido, subrayó que dentro del término para alegatos se allegó por la parte actora un dictamen de Suramericana EPS por solicitud realizada por el médico laboral, el cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 56.72%, documento que, dijo, fue puesto en conocimiento de la demandada mediante auto de 4 de mayo de 2021, sin que efectuara pronunciamiento alguno. Anotó que este dictamen fue proferido el 13 de enero de 2021, es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Estimó que dicho documento tenía mérito probatorio para los fines pretendidos, dado que el presente asunto giraba en torno a una pensión de invalidez, que se Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 7 relacionaba con el derecho fundamental a la seguridad social, de modo que era posible acudir a los medios de prueba que respaldaran esta garantía, máxime que provenía de una entidad competente, según el artículo 142 de la Ley 962 de 2005.

Asimismo, destacó que la parte accionada en respuesta a la solicitud de pensión de invalidez con base en el dictamen de la EPS, manifestó que estaba la espera a la decisión judicial que definiera la situación del actor. En su apoyo, se remitió a la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012. Consideró que: En el proceso que nos ocupa, al no lograr desvirtuarse el dictamen cuestionado, que es el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó un porcentaje de P.C.L. del 42.57%, pues el medio de prueba aportado por el demandante para controvertirlo no logró su fin y no habiéndose practicado más pruebas, es el del caso superar esa deficiencia probatoria acogiendo integralmente el dictamen aportado en esta instancia, del cual se desprende que al actor le fue evaluada historia clínica posterior al dictamen aquí demandado, y se relacionan entre otros el diagnóstico de “TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO ACTUAL GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS”, evaluado de acuerdo al Manual Único de Calificación de Invalidez Decreto 1507/2014, es decir, con base a la normatividad que lo regula.

Concluyó que el demandante podía acceder a la pensión de invalidez, porque en el dictamen que se acogía se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 56.72%, por lo era considerado una persona inválida, conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, además de que acreditó las 50 semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en el lapso de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es, entre el «25/09/2017 Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 8 y el 25/09/2020», pues según la historia laboral contaba con 55.77 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por el demandante y pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y 52 de la Ley 962 de 2005; en la de infracción directa, el artículo 14 del Decreto 1352 de 2013 y, en la de aplicación indebida, los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso, violación medio que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 9 En la fundamentación del ataque, sostiene que es equivocado darle validez al dictamen de Suramericana EPS e imponer una condena por pensión de invalidez, por cuanto, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, la entidad que lo emitió carece de facultades para actuar como perito en los procesos judiciales, dado que sus funciones se limitan a calificar en una primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral de sus afiliados, como parte del procedimiento previsto en la norma.

En este sentido, señala que la disposición en comento delimita las facultades de las entidades promotoras de salud, en el entendido de que solo pueden calificar en una primera oportunidad, sin que puedan hacerlo más allá del preciso ámbito de estas competencias, tal como lo entendió equivocadamente el Tribunal. Sostiene que, pese a que las EPS son entidades especializadas y con aptitudes para determinar la pérdida de la capacidad laboral, no pueden hacerlo en cualquier instancia por fuera del procedimiento establecido en las normas comentadas.

Por ende, dice no hay disposición alguna que permita concluir que pueden fungir como peritos en los procesos judiciales, siendo que no puede convertirse una mera etapa del trámite en un dictamen pericial. Puntualiza que las únicas entidades del sistema de seguridad social que pueden oficiar como peritos son las Juntas de Calificación de Invalidez, según el artículo 14 del Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 10 Decreto 1352 de 2013 y que, si en gracia de discusión se aceptara que las EPS también pueden hacerlo, solo podrían hacerlo en los precisos términos procesales, «de tal suerte que no puede surgir después de la emisión del dictamen, que no fue expedido para servir de prueba, es decir, no es una función que se les pueda atribuir después de haber dado su concepto» y no es posible sanear esos requerimientos corriendo traslado a las partes del dictamen de la EPS.

Expone que como el dictamen en que se basó la condena lo fue en desarrollo del procedimiento del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, carece de carácter definitivo y concluyente, por cuanto pueden ser interpuestos los recursos pertinentes por los afiliados y las entidades que tengan algún interés en la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

De esta forma, puntualiza que aún se pueden presentar inconformidades y, por lo tanto, el dictamen no tiene firmeza. En tal sentido, señala que el acatamiento de las reglas y procedimientos previstos para la calificación del estado de invalidez no es un asunto menor y que pueda obviarse, pues, por el contrario, se busca brindar claridad en una cuestión fundamental para el cumplimiento de los objetivos del sistema de seguridad social en pensiones y garantizar varios principios de singular importancia y que tienen relación directa con el debido proceso.

Concluye que las múltiples equivocaciones jurídicas del fallador de segunda instancia tuvieron notoria incidencia en Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 11 la decisión adoptada, porque se basó en un dictamen que no era oponible al fondo demandado y, con fundamento en esta prueba que carecía de validez, se condenó a la pensión de manera infundada, incurriendo el ad quem en la violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica.

VII. RÉPLICA El demandante sostiene que el dictamen que se tuvo en cuenta fue emitido por autoridad competente según el artículo 142 de la Ley 962 de 2005 y fue allegado en la etapa de alegatos de segunda instancia, además de que en este se incluyeron todas sus patologías, de modo que se realizó una calificación integral. Dijo que a la entidad se le dieron dos traslados, esto es, por parte de la entidad calificadora y por el Tribunal y en ambas oportunidades guardó silencio, lo cual debe tomarse como una aceptación de la calificación. En su apoyo, se remitió a la sentencia «CSJ SL, 23 oct. 2012».

VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se enfoca por la vía de puro derecho, no se encuentran en controversia las premisas fácticas establecidas en la sentencia impugnada, relativas a que i) no puede tenerse en cuenta el dictamen del perito Danilo Pardo, allegado por el demandante, por cuanto se fundamentó en una norma inaplicable en la legislación nacional; ii) que dentro del término para la formulación de alegatos de segunda instancia, el actor allegó dictamen emitido por Suramericana EPS, el cual determinó una pérdida de la Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 12 capacidad laboral del 56.72%, el cual fue puesto en conocimiento de la demandada, sin que emitiera pronunciamiento; iii) que este dictamen fue proferido después de la sentencia de primera instancia, a saber, el 13 de enero de 2021; iv) que en este último diagnóstico se le determinó un trastorno depresivo recurrente episodio actual grave sin síntomas psicóticos con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez, Decreto 1507 de 2014; y v) que el actor contaba con 55.77 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el «25/09/2017 y el 25/09/2020».

Según el planteamiento del cargo, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si el Tribunal cometió error en el entendimiento de las normas denunciadas, al desconocer que las empresas promotoras de salud – EPS- califican la pérdida de la capacidad laboral solamente en un primer momento en el marco de un procedimiento más amplio y el carácter definitivo lo brindan los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez en primera y segunda instancia. Pues bien, no cometió error jurídico el Tribunal en la decisión impugnada, por cuanto a la luz del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 es claro que las entidades promotoras de salud – EPS- están facultades para emitir dictámenes sobre pérdida de la capacidad laboral con base en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez vigente a la fecha de calificación. Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, la norma en comento establece que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las compañías de seguros que asuman riesgos de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud – EPS- determinar la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y origen de estas contingencias en una primera oportunidad.

Contra estas decisiones podrá presentarse inconformidad y las mencionadas entidades deberán remitir el asunto a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, quienes emiten dictamen en primera instancia, que será apelable ante la Junta Nacional. Por ello, contrario a lo aducido por la entidad recurrente, dentro de la amplia gama de entidades del sistema habilitadas para emitir concepto sobre pérdida de la capacidad laboral se encuentran las entidades promotoras de salud – EPS-, quienes para tales efectos no solo están sometidas a los criterios técnico- científicos del Manual Único de Calificación de Invalidez vigente al momento de calificación, sino están obligadas a sustentar los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a los dictámenes, según la norma atrás comentada, de modo que no puede restarse validez probatoria a las experticias por ellas emitidas, bajo el argumento de que solo pueden hacerlo en un primer momento.

De esta forma, como las EPS tiene competencia para emitir conceptos sobre la pérdida de la capacidad laboral, corresponde al juez del trabajo su valoración en el proceso, Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 14 en el marco del principio de la libre formación del convencimiento, a fin de determinar su consistencia y su mérito para los fines pertinentes conforme la norma técnica en conjunto y en armonía con el resto de medios de convicción arrimados al juicio.

Ahora bien, es de recordar que sobre estos aspectos la Corte ha sostenido que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez constituyen un medio de prueba idóneo para efectos de determinar la pérdida de la capacidad laboral, su porcentaje y su origen, pero no son definitivos y/o absolutos, como lo afirma erradamente la censura, por cuanto no existe tarifa legal para acreditar la invalidez y el juez mantiene sus facultades de libre convencimiento, de manera que puede darle mayor peso probatorio a cualquiera de los dictámenes emitidos por las autoridades competentes, desde que justifique en debida forma las razones de su consideración. En tal sentido, una interpretación sistemática de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, junto con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite entender que las juntas de calificación de invalidez i) comparten con otras del sistema de seguridad social la potestad de realizar la calificación desde el punto de vista médico- técnico y ii) es el juez quien mantiene la facultad jurisdiccional de dirimir la controversia y llegar a sus conclusiones que incluso podrían diferir a las señaladas en dichos dictámenes, mediante el examen del acervo probatorio.

Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 15 En la sentencia CSJ SL513-2021, la Sala asentó: (…) la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.

Cierto es también que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente, señalan que las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica», cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Al revisar la constitucionalidad de las mentadas normas, dijo la Corte Constitucional sobre la naturaleza de los actos de la Juntas de Calificación y el sometimiento de sus decisiones al juez laboral, lo que pasa a transcribirse, en la sentencia CC C-1002- 2004 así: (…) Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica científica del grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social.

El dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho. No obstante, del texto de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 se tiene que mientras las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez califican en primera instancia la invalidez y determinan su origen, la Junta Nacional de calificación de Invalidez resuelve en segunda instancia las controversias que sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas, lo cual, en principio, sugiere que dichos organismos ostentan una potestad de resolución de conflictos que podría catalogarse como jurisdiccional.

Sin embargo, pese a que las normas demandadas utilizan expresiones propias del léxico jurisdiccional como “instancia” y Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 16 “resolución de controversias”, es evidente que no existe una disposición concreta que les otorgue, ex profeso, la facultad de administrar justicia. De hecho, guardadas las proporciones y respetando las diferencias, la vía gubernativa, que también se tramita en dos instancias y busca la solución de una controversia suscitada con la administración, tampoco es una manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por lo que de la sola existencia de instancias o de la definición de una situación jurídica no puede inferirse que el procedimiento de la referencia encierre la potestad de administrar justicia. Los procedimientos adelantados por las juntas de calificación de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificación de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren.

En esa medida, los dictámenes que las juntas de calificación expiden no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada, que es como propiamente la jurisprudencia constitucional ha definido la función jurisdiccional. En efecto, la Corte Constitucional, ha señalado que “el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal”[8].

El reconocimiento de que los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de manera definitiva las controversias surgidas en relación con la calificación de la pérdida de incapacidad laboral ha sido corroborado por la Corte Suprema de Justicia, tribunal para el cual el legislador, por conducto de los artículos 41, 42 y 43, sencillamente estableció un procedimiento de dos instancias, que no es ni administrativo ni judicial, para determinar el grado de incapacidad laboral, pero en manera alguna desplazó a los jueces en la función de señalar, en último término, la titularidad de los derechos que se reclaman.

(Cursivas del texto, subrayas de la Sala. Recuérdese, además, que la Corte ha sostenido la tesis de que los dictámenes de las Juntas, si bien podrían tener una suerte de efecto jurídico vinculante, por las características que los rodean, no alcanzan la categoría de una prueba solemne, es decir, ad substantiam actus o ad solemnitatem como «[…] aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada […]» (sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219, entre muchas otras).

Además, el Decreto 1352 de 2013, «por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones», en su artículo 44 señala https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/C-1002-04.htm#_ftn8 Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 17 que las diferencias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación «[…] serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]», y similar disposición contenía el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, con lo cual se corrobora que es el juez quien, en últimas, determina la titularidad del derecho que se reclama.

Asimismo, más recientemente la Sala subrayó que la invalidez constituye un estado susceptible de progresividad o regresividad y, en tal medida, pueden existir solicitudes del mismo procedimiento en diversos momentos o etapas, conforme la evolución de las patologías o la aparición de nuevos diagnósticos del mismo o diferente origen, de forma tal que incluso pueden revisarse dictámenes que se encuentran en firme con el objetivo de realizar una calificación integral y, en consecuencia, precisar rigurosamente la situación material de invalidez del interesado.

En efecto, en la sentencia CSJ SL3008-2022, se indicó: Conforme a lo anterior, la Corte precisa que la determinación de la invalidez, al ser un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez, supone que coexistan distintas modalidades de solicitudes de un mismo procedimiento para determinar si una persona está en dicha condición, conforme al momento en que se adelantan las peticiones y lo que se pretende con las mismas, sin que la existencia de dichos escenarios suponga que las mismas solo puedan adelantarse en el caso de patologías congénitas, crónicas o degenerativas, como aduce la entidad recurrente.

Por tanto, es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 18 el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación. (…) En efecto, nótese que en cada uno de dichos procedimientos lo relevante es la condición del afiliado al momento de la calificación, conforme a su historial clínico, y que la determinación del grado de invalidez se realice conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI-, vigente al momento de la evaluación. A su vez, se destaca que el parágrafo 3.º del artículo 4.º del Decreto 1352 de 2013 claramente proscribe que se remita nuevamente al demandante a la junta que profirió «el dictamen demandado» y, contrario a ello, faculta al juez a remitir al afiliado a cualquier junta diferente o ante «una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral» para que realice la respectiva experticia. En consecuencia, no le asiste razón a la censura en el desatino que le endilga al Tribunal, toda vez que el decreto de un dictamen en el proceso judicial no está sujeto a la jerarquización existente en el sistema de seguridad social respecto a las juntas de calificación. Vistas así las cosas, no incurrió en yerro el Tribunal al brindarle validez al dictamen emitido el 13 de enero de 2021 por la EPS Suramericana, después de proferida la sentencia de primer grado, prueba en la que se acreditaba que el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 56.72%, pues se trataba de una autoridad competente para estos fines y lo cierto es que allí se realizó una nueva valoración, en la que se determinó un padecimiento de trastorno depresivo recurrente episodio actual grave, máxime que, por debido proceso, el Tribunal corrió traslado a la demandada sin que ésta se pronunciara.

Por los anteriores motivos, el cargo no prospera. Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Heriberto Enrique Vizcaíno Ricaurte, como quiera que presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO ENRIQUE VIZCAÍNO RICAURTE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93326 SCLAJPT-10 V.00 21