91272.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacldn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3131-2022 Radicacion n.° 91272 Acta 27 Bogota, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidos (2022). Decide la Corte el recurso extraordinario de casacion interpuesto por MARGARITA DOLORES DIAZ FERNANDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovio en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Margarita Dolores Diaz Fernandez convoco a la entidad demandada para que se le condenara a reliquidar la pension de vejez reconocida aplicando el porcentaje maximo del 90% sobre el ingreso base de liquidacion, tomando hasta el ultimo aporte pagado, conforme a lo establecido en el articulo 12 del SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91272 Acuerdo 049 de 1990, junto con el pago del retroactive correspondiente a las diferencias generadas desde el 1° de junio de 2010, los intereses moratorios y lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones, indico que: cotizo de manera ininterrumpida al sistema de pensiones desde enero de 1967 hasta el ano 2011, un total de 1505,29 semanas; es beneficiaria del regimen de transicion; efectuo aportes con un ingreso superior a tres salaries minimos; fue pensionada mediante la Resolucion n.° 0560 de 2011 a partir del 10 de julio de 2001 en cuantia equivalente al salario minimo legal, con ingreso a nomina a partir del 1 de junio de 2010, sin tener en cuenta las cotizaciones de los ultimos diez anos para conformar el IBL; solicit© la revision del monto de la pension, la cual se le nego mediante acto administrative GNR 395647 del 7 de diciembre de 2015, contra el que interpuso los recursos de ley, sin que a la fecha de presentacion de la demanda se hubieran resuelto. j Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, admitio algunos de los hechos y nego otros; en su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripcion y la innominada o generica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Ciiarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por decision del 15 de agosto de 2017, declaro probada la excepcion de cosa juzgada y, como consecuencia, absolvio a SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 91272 la demandada de todas las pretensiones y condeno en costas a la actora. III. SBNTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, confirm© la sentencia apelada e impuso costas a la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consider© como fundamento de su decision, que le correspondia definir si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a traves de la cual le reconocio la pension a la actora, hizo transit© a cosa juzgada frente a la pretension de reliquidacion planteada en este asunto.
Senalo que en la decision judicial referida se condeno a la demandada al reconocimiento y pago de la pension de vejez, a partir del 10 de julio de 2001, en los terminos del Acuerdo 049 de 1990, por virtud de la aplicacion del regimen de transicion. Luego de lo anterior dijo que, en el presente asunto se aspira a reliquidar la misma prestacion teniendo en cuenta los IBC incluyendo los referidos a Electricaribe. i Acto seguido se remitio a la institucion de la cosa juzgada y al articulo 303 del CGP, se refirio a los presupuestos de identidad de partes, de objeto y de causa, luego de lo cual senalo: 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91272 En efecto, en el primer proceso el reconocimiento y pago de la pension vejez fue parte del petitum de la demanda, estableciendose lo concerniente a su cuantia en el salario minimo, pero sin que el juez de la causa anterior abordara expresamente lo relacionado con el ingreso base de liquidacion y el monto de la pension o tasa de reemplazo.
Es decir, el juez sin mayor analisis fijo la mesada pensional en el salario minimo mensual legal vigente. Sin embargo, advierte la Sala que los aportes pensionales cotizados bajo ELECTRICARIBE S.A E.S.P. si fueron materia de pronunciamiento por el juez anterior, sino que las cotizaciones efectuadas desde diciembre de 2003 hasta agosto de 2011 con un salario superior a 3 smmlv, no fueron tenidos en cuenta, o dicho de modo mas precise, fueron excluidos por el juez, bajo la consideracion que hizo de resultar menos favorable al demandante, en tanto su inclusion comportaba diferir la efectividad de la pension al dia siguiente al de la ultima cotizacion; vale decir, a partir del 1° de septiembre de 2011, con lo cual no habia lugar a retroactive alguno, por lo que bajo la anterior premisa, prefirio ordenar su reconocimiento a partir del 10 de julio de 2001.
Aunado a lo anterior se observa que contra tal decision judicial proferida por el JUZGADO 4° LABORAL DE SANTA MARTA no se interpuso recurso alguno por las partes, adquiriendo asi firmeza, quedando zanjada cualquier discusion sobre los salaries base de las cotizaciones que deben tenerse en cuenta para determinar el monto pensional a traves de cualquier accion o proceso posterior.
Por tales razones, la parte activa no podia iniciar una nueva actuacion procesal con el mismo objeto, pues de permitirse, se alteraria sin duda lo que alii fue objeto de resolucion y, por contera, el principio de la cosa juzgada que la ampara. [ ] Como viene de verse, estos supuestos, no se dan en este caso, toda vez que, si bien el ingreso de la pension y el monto de esta no fueron abordados expresamente por el juez de la causa anterior, si lo fueron las cotizaciones que se tuvieron en cuenta para establecer el monto pensional, lo que implied - como se dijo - la exclusion de los aportes que ahora en este nuevo proceso se solicita incluir para los efectos de la reliquidacidn pretendida.
En tal virtud, no resulta posible calcular la pension de vejez,. incluyendo los aportes que fueron excluidos expresa y deliberadamente por el juez del primer proceso. En conclusion, se confirmara la sentencia apelada, siendo de cargo de la parte demandante las costas en esta instancia, por el sentido desfavorable de su recurso. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 91272 IV.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se precede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a reliquidar la pension otorgada a la demandante «y en tal virtud aplique una tasa de remplazo del 90% sobre su IBL tomando la totalidad de los aportes efectuados al sistema General de pensiones del ISS., junto con el pago de las diferencias dinerarias de las mesadas ordinarias y adicionales, que resulten a sufavon, los intereses moratorios, la indexacion y las costas.
Con tal proposito formula un cargo, por la causal primera de casacion, el cual fue objeto de replica. VI. CARGO UNICO Se acusa la sentencia por infraccion directa de «los articulos 303 del C.G.P. articulos 13, 46, 47, 48 y 53 de la Constitucion Nacional y los articulos 13, literal g), 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; asi como los articulos 19 y 21 del C.S.T., lo que origind la aplicacion indebida de los articulos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91272 1990».
Estima el recurrente que el colegiado [ ] incurre en defecto sustantivo por indebida interpretacion del articulo 303 del Codigo General del Proceso, al identificar la causa petendi de los procesos con las pruebas de los mismos y confunde el objeto de la pretension de reliquidacion pensional con la suplica del reconocimiento de la prestacion de vejez.
Adicionalmente, esa hermeneutica significa que la pretension del aumento del monto de la pension nunca sea estudiada de manera directa por los jueces, escenario que supone una afectacion desproporcionada de los derechos de los accionantes” Como quiera que se trata de una solicitud de reliquidacion de la pension por vejez constituye un hecho nuevo; en razon a que este no fue debatido en el proceso anterior por cuanto las pretensiones de la demanda inicial se limitaron a reclamar el reconocimiento de la pension por vejez.
Si se hace una revision de la sentencia mediante la cual se ordena el reconocimiento de la pension por vejez, en ninguno de sus apartes hace referencia a la liquidacion ni factores a tener en cuenta para la fijacion del valor de la mesada pensional de la senora MARGARITA D. DIAZ FERNANDEZ. [ ] Es asi que las conclusiones facticas obtenidas por el Tribunal que lo llevaron a establecer como probada la excepcion de cosa juzgada es una inadecuada e indebida interpretacion de la ley concretamente del articulo303 del C.G.P. mediante el cual se establece los casos en que se cumple la cosa juzgada, en la forma que se dejo plasmada, en la sentencia motive de la presente impugnacion que lo hizo incurrir en los errores de interpretacion juridica, que arriba se dejaron detallados.
Las anteriores razones son suficientes para dar prosperidad al cargo. Por lo anterior, corresponde a esa Honorable Corporacion enmendar el yerro en que incurrio el Tribunal y, con el fin de subsanar la deficiencia, proceder en sede de instancia en los terminos del alcance de la impugnacion. VII. REPLICA Se funda la oposicion en que el reconocimiento de la pension de vejez a la actora se ajusto a lo ordenado en sede SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 91272 judicial, sin que le fuera dable modificar su alcance, aspecto sobre el que se encuentran vigentes los efectos de cosa juzgada.
Se remite a la providencia de esta Corporacion CSJ SL6097-2015 y a las sentencias CC T-262-1997 y CC T-553- 1995 de la Corte Constitucional. Afirma que no fue objeto de discusion que la demandante instauro una demanda contra el extinto ISS, hoy Colpensiones, en el que solicit© el reconocimiento de la pension de vejez, a partir del 24 de agosto de 1997, junto con los intereses moratorios, el cual correspondio al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta; que mediante sentehcia del 28 de agosto de 2008 impuso el pago de la misma desde el 1 de junio de 2010.
En ese mismo proceso se pretendio la inclusion del IBC detallados en el libelo, incluyendo los correspondientes a Electricaribe, por lo que considera que se presenta identidad de objeto, de causa y de partes, luego en ningun yerro incurrio el sentenciador de instancia. Por lo expuesto solicita no quebrar la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamento su decision en que se configura la cosa juzgada entre el proceso que era objeto de su decision y aquel que, en forma anterior, promovio Margarita Dolores Diaz Fernandez contra el Institute de Seguros Sociales que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante sentencia del 28 de agosto de 2008, curso en 7 •SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91272 condeno a la demandada al page de la pension de vejez en cuantia equivalente al salario minimo legal, con aplicacion del regimen de transicion y el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ano, pues estimo que los aportes cotizados por Electricaribe S.A. ESP, fueron alii materia de pronunciamiento.
La censura radica su inconformidad en que en su concepto no se reunen los requisites para que se configurara la excepcion de cosa juzgada, pues en la decision judicial en ninguna parte se hizo mencion a los factores a tener en cuenta para la fijacion del valor de la mesada pensional. En ese orden, dada la via escogida para encaminar el ataque, se tiene que no se discute que entre las mismas partes curso un proceso anterior en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que tuvo por objeto el reconocimiento de la pension de vejez en los terminos del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por aplicacion del regimen de transicion, en el que se condeno a la demandada al pago de la prestacion en cuantia equivalente al salario minimo legal vigente a partir del 1° de junio de 2010.
El recurso de casacion es un medio de impugnacion extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinaries y ponen fin a las instancias. De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplego la sala sentenciadora se incurrio en algun error que amerite la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 91272 invalidez, o anulacion de estas, pues el objeto de este recurso extraordinario es, en terminos de la Corte Constitucional vertido en la sentencia C 1065 - 2000, «proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicacion del derecho objetivo, par lo dial ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” ( )».
(CSJ SL5102- 2020) Vale anotar que, en la via directa, elegida por la impugnante, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldia (infraccion directa), la interpreta erroneamente (interpretacion erronea), o la utiliza indebidamente (aplicacion indebida). Doctrina y jurisprudencia ban precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.
Asi mismo, la via directa, como modalidad de ataque, en cualquiera de sus sub motives, parte en su estructuracion de la aceptacion total de los hechos que se tienen por probados en la decision fustigada, los cuales sirvieron de base para su adopcion. De manera que, se aleja de toda posibilidad que en el planteamiento de la acusacion se discutan cuestiones probatorias, lo que encuentra oportunidad al plantearse el cargo por la via indirecta.
Y es por ello que, aqui, la Corte juzga conveniente lo adoctrinado recientemente por esta Sala en la decision CSJ SL5667-2021, donde al memorar lo expuesto en la CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, precis© que memorar 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91272 [ ] [E]l recurso de casacion propende por el imperio y preservacion de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violacion de aquella ley (causal la), o, a traves del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2a).
Sin olvidar, desde luego la violacion medio. Si bien es cierto que el texto del articulo 87 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no senalo como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la via «directa» y la «indirecta», tambien lo es, que en casacion se ha venido aceptando su existencia comb generos de violacion, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresion de la Ley sustantiva denominados infraccion directa, aplicacibn indebida e interpretacibn errbnea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretacibn equivocada de la ley, se orienta a la cuestibn meramente probatoria, que encierra lo relative a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violacion de la Ley proveniente de la apreciacibn errbnea o de la inestimacibn de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrib en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543).
Via directa En la via directa, el fallador vulnera la ley median te tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldia (infraccion directa), la interpreta errbneamente (interpretacibn errbnea), o la utiliza indebidamente (aplicacibn indebida). Doctrina jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. y La transgresibn por la via directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente juridicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusion especilica mediante la aplicacibn, inaplicacibn o interpretacibn de una determinada norma juridica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relative a las pruebas del proceso o aspectos netamente facticos.
De acuerdo con lo anterior, no se encuentra ningun desaguisado de naturaleza juridica en la decision del sentenciador de segundo grado, quien dio un entendimiento idoneo a la figura de la cosa juzgada al senalar sus efectos, limites e identidades configurativas, conforme a lo dispuesto en el articulo 303 del CGP, aplicable por remision del canon SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 91272 145 del CTPSS.
Lo que realmente deja ver el cargo, es la inconformidad con la valoracion factica de la sentencia, lo que invita a la Corte a entrar en el analisis probatorio a fin de determinar si se incurrio en un error de hecho evidente frente a las pruebas, lo cual no es viable a traves de la via directa utilizada, por las razones que se acaban de exponer.
Siendo, asi las cosas, incurre en dislate el embate cuando se plantean reproches de conclusiones de tipo factico como la configuracion en el caso concrete de los requisites para que se repute la existencia de cosa juzgada, aspect© que, como se indico, no puede ser discutido por la senda directa, pues impone a la Corte abordar el analisis de las decisiones judiciales que sirvieron de base para la conclusion del sentenciador, sin que el censor plantee yerro especifico en cuanto a su apreciacion.
Por ultimo, el juzgador de alzada advirtio que en el proceso anterior se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas por la recurrente durante la prestacion del servicio a Electricaribe S.A. porque con ello se perjudicaria al actor en cuanto a la fecha de inicio del pago de la pension de vejez, y que ese mismo asunto es el que se persigue en esta demanda, circunstancia sobre la que nada dijo el embate; no obstante, aun cuando de manera general pudiera entenderse incluido este punto concrete en la argumentacion vertida en eminentemente factico queel cargo, lo cierto es que es solamente puede encontrarse en el analisis de las piezas procesales, lo que no admite cuestionamiento por la senda directa y, siendo ello asi, como efectivamente lo es, la censura 11SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91272 dejo indemnes todos los pilares de la decision, dada la doble presuncion de legalidad y acierto que abriga a la decision proferida por el Tribunal, por lo que esta continua incolume.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se rechaza. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000.oo) m/cte., que se incluiran en la liquidacion que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso.
IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia 26 de febrero de 2021, proferida por Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por MARGARITA DOLORES DIAZ FERNANDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-.
Costas como se dijo. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 91272 kJLJX-3 IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GERARD EROZULUAGA FERNANDCTC ADENA OMAR ANGELmEJIA AMADOR 13SCLAJPT-10 V.00