Micelio
SL3131-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casulla Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3131-2020 Radicación n.° 69482 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA GARCÍA ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de julio de 2014, en el proceso que instauró la RECURRENTE contra la PARROQUIA SAN VICENTE DE PAUL (de Palmira - Valle del Cauca), y solidariamente contra la DIÓCESIS DE PALMIRA -VALLE DEL CAUCA, y del presbítero JAIME JIMÉNEZ MARÍN. I.

ANTECEDENTES García Zapata demandó de manera principal a la Parroquia San Vicente de Paúl de la ciudad de Palmira - Valle del Cauca, y solidariamente a la Diócesis de Palmira - Valle del Cauca y al sacerdote Jaime Jiménez Marín, a efecto de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69482 que una vez se declare que entre ella y la primera mencionada, existió un contra de trabajo que terminó por causas imputables al empleador, y que hay solidaridad entre las personas que integran la pasiva, se les condene a pagarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, prestaciones generadas durante la existencia del vínculo contractual; así mismo, solicitó se les imponga el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., la indemnización por despido injusto, la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo pensional, los aportes dejados de cancelar a la seguridad social junto con los intereses de mora, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en haber sido contratada por el presbítero Jiménez Marín desde el 4 de mayo de 1993 para desempeñar el cargo de secretaria y oficios varios de la Parroquia San Vicente de Paul, en la ciudad de Palmira, hecho que fue notorio y que desarrolló hasta el 30 de diciembre de 2011, cuando el sacerdote ya mencionado fue remplazado por un nuevo párroco, en cumplimiento a lo dispuesto por el señor Obispo de la Diócesis de Palmira, Edgar de Jesús García Gil, tipificándose así un despido indirecto.

Precisó que durante 18 arios, 7 meses y 26 días, en jornada de 8 horas diarias, prestó sus servicios a la parroquia demandada, entidad que se los retribuía con el pago de SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 69482 $257.000 en efectivo, y el valor de los arriendos en cuantía de $270.000 y $400.000 de un local comercial y de otro inmueble propiedad del presbítero accionado; agregó que no se le pagaron las prestaciones sociales que reclama, ni se hicieron los aportes a seguridad social que imponía la ley, como tampoco se le entregaron los uniformes y demás elementos necesarios para desarrollar sus funciones, por lo que tiene derecho al pago de éstas y de las correspondientes indemnizaciones por el desacato legal.

Todos los demandados dieron respuesta al libelo oponiéndose al éxito de las pretensiones, ninguno aceptó los hechos tal y como están formulados, bien los negaron o dijeron no constarles o no corresponder a tales. La Parroquia San Vicente de Paul solicitó se tuviera como una confesión de la demanda la afirmación según la cual «El Presbítero Jaime Jiménez Marín, contrató de manera directa los servicios de mi representada señora Gloria García Zapata», para destacar de tal aseveración que la contratación se hizo de manera personal por el sacerdote referido y no por parte de la persona jurídica como tal; en consecuencia dijo desconocer el tipo de relación que pudo existir entre el clérigo y la demandante.

Destacó que jamás la persona jurídica demandada había hecho pago alguno a la actora; de igual forma solicitó se tuviera en cuenta que los inmuebles cuyo canon de arrendamiento se decía formaba parte del pago salarial, eran propiedad exclusiva y personal del padre Jiménez; aclaró que la desvinculación del párroco obedeció a que aquel adquirió el estatus de pensionado.

A su favor SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69482 propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, ilegitimidad de personería sustantiva, inexistencia de la obligación a cargo de la Parroquia San Vicente de Paul ni con la Diócesis de Palmira y de la pretendida solidaridad, y por último, la innominada (Fl. 48 - 58).

La Diócesis de Palmira Valle del Cauca negó el hecho según el cual el señor Obispo hubiera solicitado la remoción de la actora, en la medida que afirmó, cada párroco es autónomo en la contratación del personal; también desconoció el de haber despedido a éste último. En su defensa esgrimió las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, la innominada, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada e inexistencia de la obligación a cargo de la Diócesis de Palmira y de la pretendida solidaridad.

(Fl. 72 - 81). El clérigo Jaime Jiménez Marín por su parte, explicó que por razones humanitarias, la parroquia en la que él también era un empleado, permitió que la esposa de su sobrino le colaborara por algún tiempo interrumpido, desde finales de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2011, en el desarrollo de labores secretariales de medio tiempo, por las que le canceló como estipendio, medio salario mínimo, que siempre entregó de buena fe; aclaró que para otro tipo de trabajos contó con el servicio de diferentes personas, y que SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69482 después de que él se retiró en la fecha arriba mencionada, la accionante siguió laborando para la parroquia, por lo que desconocía hasta qué fecha aquella estuvo vinculada y si fue despedida.

Agregó haber aceptado los servicios de la libelista opero más por colaboración y ayuda recíproca entre miembros de una misma familia, que con el objeto de signar una relación laboral asalariada entre las partes, entre la actora y la parroquia, de la cual él era empleado y no empleador. Como consecuencia de lo precedente, el presbítero en su calidad de representante legal de la parroquia, le cancelaba unos dineros en forma mensual, aparte de su colaboración personal y económica para con la familia de la señora García Zapata, consistente en el pago del arriendo de los hijos de ella, la entrega de sesenta millones de pesos a ella ($60.000.000) para sufragar los estudios y manutención de su hijo Jaime Paredes García».

En su defensa propuso las excepciones que tituló innominada, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, carencia de causa, buena fe y prescripción. (F1.88 -- 98). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2013 absolvió a todos los demandados de las pretensiones incoadas, impuso las costas SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 69482 a la parte actora y dispuso que en el evento de no ser apelada la providencia, se consultara con el superior (Fls. 203 - 213).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 11 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y conocer en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el de primer grado y gravó a la parte actora con las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que el juez individual no dio valor a la documental de folio 14 al señalar que aquel había sido declarado falso, y que con apoyo en la prueba testimonial, había entendido que la relación laboral alegada no estaba plenamente demostrada en el plenario; que más bien se trataba de una ayuda entre familiares, pue no había existido contabilidad de la supuesta labor, ni tampoco aparecía prueba del despido que se pregonaba en la demanda; que en síntesis, su inferior había encontrado que lo que medió fue una «colaboración» pues a la demandante el padre Jiménez le entregó $60.000.000 y la casa en la que aquella vivía, más no la existencia de un contrato de trabajo.

Refirió que la apelación se encaminaba a derruir tal aserción del juez, para lo que solicitaba se revisara el documento que se había soslayado al igual que la prueba testimonial. SCLA.IPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69482 Indicó que con fundamento en los artículos 23 y 24 del C.S.T y 177 del C.P.C. al que se remitía por expresa autorización del artículo 145 del C.P.T y S.S., al igual que en las sentencias de noviembre de 1961 y 6 de febrero de 1980, de ésta Sala, que no identificó, y en la del 9 de julio de 1999 de la Sala Civil de ésta Corporación que también dejó sin radicación, confirmaría la decisión del juez, pero por las razones que a continuación se esgrimen.

Dijo que partiría de «dos axiomas», uno, la exigencia de probar la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración que preveía el artículo 23 del C.S.T, para entender la configuración de un contrato de trabajo; y otro, la presunción que contemplaba el artículo 24 ibidem, según la cual, bastaba probar la realización de labores para entender que aquellas estaban cobijadas por un contrato laboral, por lo que en esos eventos le correspondía al demandado que niega la existencia de aquel, desvirtuar la presunción por ser aquella de índole legal.

Señaló que para esa Sala estaba acreditado en el expediente la prestación personal de servicios por parte de la actora para con la Parroquia San Vicente de Paul, conclusión que se infería de la contestación de la demanda realizada por el padre Jaime Jiménez Marín ex - párroco de dicha entidad, la cual obraba de folio 88 a 96. Señaló que así se había configurado la presunción ya referida, trasladándose a la pasiva la carga de demostrar que por el contrario, la relación había sido independiente y no subordinada.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69482 A renglón seguido señaló que no obstante lo anterior, en el plenario no reposaba prueba de los extremos temporales del contrato laboral, en la medida que los demandados habían negado la fecha de inicio y de la terminación del contrato; y que a pesar de que a la parte actora le correspondía probarlos, ello no había ocurrido, en tanto no había claridad sobre los mismos.

Se remitió al folio 14, que destacó no tuvo en cuenta el juez, y en el que dijo, se hacía referencia a una fecha precisa de inicio de labores, cargo y salario; indicó que el mismo presentaba inconsistencias en su redacción pues refería como salario el pago de la mitad de un mínimo legal, pero a la vez decía que era «pagadero con el cobro de arriendos que pertenecían al párroco», lo cual resultaba una incoherencia, pues se había manifestado que era la parroquia la empleadora.

Que de otra parte la prueba testimonial, especialmente la versión de Liliana Restrepo Escobar, daba cuenta que el padre Jiménez acostumbraba dejar firmado en blanco las actas de bautizo, y que la mencionada certificación de folio 14 estaba elaborada en una de ellas. Destacó que la citada declarante, quien también había laborado en la parroquia, afirmaba que allí no se trabajaba en las tardes, e insistió en que el párroco, para agilizar el trabajo cuando no iba a estar, dejaba documentos firmados en blanco.

Que en igual sentido se había pronunciado Ana Tulia Quintero de Sánchez, quien hacía el aseo y llevaba la ropa de la parroquia para lavarla, SCLA.IPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69482 asintió que allí solamente se trabajaba en horas de la mañana y que el sacerdote acostumbraba firmar en blanco documentos «para no quedar mal con la gente». Que Federico German Paredes igualmente había manifestado que Gloria trabajó en la parroquia por muchos años hasta el 2011, como secretaria, aun cuando no estaba capacitada, pero que el padre se lo había permitido para colaborarle; que además dicho declarante reportó que la actora se había ausentado durante un tiempo mientras duró en Venezuela, por lo que no se podía pregonar la prestación continua de los servicios en los términos de la demanda.

Añadió que Maritza Orietta Sanclemente aunque había reconocido que la actora había desarrollado labores de secretaria, no sabía sobre las fechas en que se había desarrollado el contrato, incluso había dicho que le parecía que había sido en 1993 y que la vio transcribiendo información de libros entre 2009 y 2010. Así concluyó que no obstante que la prueba testimonial reportaba la prestación del servicio, la misma no daba claridad sobre el tiempo de duración de ésta y además reportaba que no había sido continua.

Señaló que igualmente en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, reconoció no haber estado vinculada con la parroquia durante todo el tiempo que pregonaba la demanda, pues admitió que en alguna época estuvo en la casa de la mamá del sacerdote y en otra en la del hermano de éste, además aceptó que los servicios de alimentación y el lavado de ropa no se hacían en el domicilio del Padre.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69482 Adujo, de otra parte, que de las fotocopias aportadas por la accionante, que correspondían a las de los libros de bautizo y de matrimonio, no se podía inferir la realización de labores por parte de aquella ya que estaban suscritos por personas diferentes, y a pesar de que las hubiera rubricado el demandado, ello por sí solo no indicaba que quien las hubiera diligenciado hubiere sido García Zapata, incluso, señaló, a «simple vista se nota que los escritos no son homogéneos en su manuscrito».

Culminó afirmando que de acuerdo a la posición reiterada de esa Sala, era necesario contar con la prueba de los extremos temporales de la relación laboral para poder verificar las distintas operaciones aritméticas, por cuanto no le es viable al operador jurídico «emitir elucubraciones sobre dichos extremos, pues las liquidaciones correspondientes carecerían de fundamento»; así mismo, adujo que en aplicación del principio de la carga de la prueba, correspondía a quien buscaba el éxito de las pretensiones, demostrar los fundamentos fácticos de aquellas, como lo había precisado la Sala Civil de esta Corte, ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., en criterio reiterado en 2010, sin que la parte actora hubiera cumplido con tal precepto.

N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 69482 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones inaugurales.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se despacharán conjuntamente dadas las falencias que los acompañan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 23, 24, 127 y 158 del C.S.T, disposiciones que indican los elementos esenciales del contrato de trabajo, la presunción de que toda relación de esa índole está regida por esa clase de contratación, y la definición de lo que es salario y jornada ordinaria, y que al no aplicarlas el Tribunal afectó gel honor, la dignidad y los derechos mínimos laborales y seguridad social de la señora Gloria García Zapata, además no se dio aplicación a los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a los aspectos laborales firmados por Colombia y que fueron debidamente ratificados por el Congreso de la Republica (sic)».

Para dar demostración al cargo transcribe apartes de la sentencia de primer grado manifestando su desacuerdo con SCLPJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 69482 los argumentos de la misma, para lo que destaca las respuestas dadas por la declarante Nancy Llano, y precisa «De otra parte tampoco se puede tomar como verdad irrefutable lo dicho por el apoderado del Presbítero Jaime Jiménez Zapata, no es cierto que lo haya hecho a "Motuo (sic) propio o en forma personal" 1 »; se refiere igualmente a la exposición que hizo el demandado Jiménez en su interrogatorio, para asegurar que es contraria a la conclusión del juzgador en lo que hace a la jornada de trabajo; copia los artículos 127 y 158 del C.S.T y señala que no es comprensible la aserción que hizo el operador judicial.

Recaba en que del folio 183 se concluye la actividad de la trabajadora, aunque del mismo no se pueda inferir que la actora «hurtó algunos documentos o pertenencias del padre Jaime Jiménez, entre ellos copia del contrato firmado por ella»; que en el plenario está la prueba de los tres elementos del contrato de trabajo, en especial en la declarativa, para lo que se remite a las versiones de Federico German Paredes, Marco Tulio López y del padre Jhon Henry Jaramillo; así mismo, alude al interrogatorio que absolvió la demandante, transcribiendo de cada una de dichas diligencias algunos fragmentos.

Agrega que igualmente las documentales de folio 176 a 178 demuestran los extremos de la relación laboral, y que del interrogatorio de parte que absolvió el demandado se infiere la aceptación del contrato. SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 69482 Aduce que la subordinación como elemento distintivo del contrato, según la sentencia C - 386 de 2000, se probó con la versión del sacerdote Jiménez, pues si esta no existiera no había razón para que aquel hubiera reconocido que le dio permiso a la demandante de viajar a otro país. Y que el salario está probado porque el demandado ya referido aceptó que le pagaba como estipendio cerca de $1.000.000, para lo que se remite a un documento del que dice copiar un fragmento y en el que el Presbítero le informó al Obispo de aquel hecho, pero sin señalar si el mismo está en el plenario y en el evento de estarlo tampoco precisa en qué folio.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley «por apreciación errónea de las pruebas aportadas al proceso» «cuando no le da valor a los documentos, testimonios, interrogatorios de parte y demás pruebas aportadas al proceso tanto por la parte demandante como de los demandados, dado que manifestó que no se probó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo».

En la demostración del cargo igualmente copia un pasaje de la sentencia del juez, diciendo que corresponde a la del Tribunal, y relaciona las documentales que se allegaron con la demanda, las arrimadas el 17 de mayo, sin precisar de qué ario, de los que dice, se infiere la prueba de la labor realizada por la actora. Así mismo enumera las pruebas que solicitó la parroquia demandada, al igual que las pedidas por el padre Jiménez Marín; luego se remite a las declaraciones SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69482 de Marco Tulio López, Liliana Mercedes Restrepo, Ana Tulia Quintero, Mariela Cobo, Federico German Paredes, Maritza Orietta, para concluir que los «medios probatorios fueron suficientes para probar la existencia del contrato verbal de trabajo de la señora Gloria García Zapata con sus tres elementos esenciales prestación del servicio, subordinación y salario.» Agrega que a pesar de la probanza antes referida, en el plenario no hay la del pago de las obligaciones que impetra, insistiendo que no se puede catalogar de simple colaboración, la labor ejecutada.

Así considera que «Los falladores de primera y segunda instancia en esa causa, no pueden predicar que las acreencias laborales de mi poderdante se cancelan con dadivas entregadas a terceros, pues la prestación del servicio es personal y no familiar, y los (sic) acreencias laborales derivadas de dicha relación, deben ser cubiertas directamente al trabajador o a los fondos o entes de seguridad social legalmente establecidos, bajo las reglas, condiciones y términos que el mismo ordenamiento laboral prevé para tal efecto.» VIII.

CARGO TERCERO Señala que la sentencia es violatoria de la ley sustancial «por infracción directa de los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil». SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 69482 Indica que las disposiciones denunciadas regulan la tacha de falsedad de un documento y el trámite para su declaratoria. Nuevamente transcribe apartes de la sentencia de primer grado, y aduce que aquella le «desconoce y quita valor probatorio a la certificación aportada con la demanda, obrante a folio 14 del expediente, que no fue tacha (sic) de falso en la contestación de la demanda y fue tenido como prueba en la primera audiencia por el señor Juez, y que textualmente reza: Aduce que sobre ese documento el Tribunal aseguró que no había prueba de los extremos, desconociendo el texto de las normas denunciadas, que copia, para arribar a la siguiente conclusión: «los fallos de primera y segunda instancia, se deja sin valor ni efecto probatorio la certificación laboral expedida por el presbítero JAIME JIMÉNEZ MARIN a mi prohijada, con la simple manifestación del señor FEDERICO GERMAN PAREDES JIMÉNEZ al momento de rendir su declaración, y por manifestación en ese mismo instante del presbítero quien lo suscribió, de que era falso porque dejaba esos documentos firmados en blanco, pese a que dicha certificación había sido aportada por la demandante con la demanda y que en la misma demanda, había solicitado el dictamen de un grafólogo para determinar su veracidad, prueba que el juez de primera instancia negó.» Añade que como se trataba de un documento privado, debió tacharse en la contestación de la demanda; que no era SCLA.IPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69482 suficiente la declaración del testigo para dejarla sin efecto, que, además, debía darse traslado a las partes para solicitar pruebas, es decir, que «no se dio aplicación a lo normado en caso de tacha, teniendo como consecuencia, que al documento se le debía dar plena validez y vigencia como medio probatorio al momento de proferirse los respectivos fallos.» IX.

RÉPLICA La Parroquia San Vicente de Paul se opone a los cargos destacando las fallas de orden técnico que contiene la demanda, ya que los dos últimos cargos carecen de proposición jurídica; y todos limitarse a exponer «un discurso ininteligible, carente de claridad y precisión, muy distante de lo que exige la dialéctica del recurso de casación» En igual sentido se expresa la Diócesis de Palmira al señalar que en efecto no existe prueba sobre los extremos de la contratación; los cargos 2 y 3 no denuncian disposiciones de carácter sustantivo nacional y que la demanda no es clara ni precisa como lo exige la técnica de casación. El presbítero Jaime Jiménez por su parte señala que los talladores de las instancias luego de hacer una adecuada valoración de la prueba, acertaron por cuanto no hubo una verdadera relación laboral.

Alega que en el segundo de los cargos no se indica cuál fue el yerro manifiesto del sentenciador, además de mezclar aspectos tácticos y legales. Y en el tercer cargo aduce que no se indica qué es lo que acreditan las pruebas ni en qué consistió el error, por lo que SCLPJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 69482 no debe prosperar la demanda. X. CONSIDERACIONES Como ya se advirtió, y lo destaca la réplica la demanda de casación carece de los mínimos requisitos de formalidad, que siendo previstos por la ley y la jurisprudencia, configuran el debido proceso a seguir; de tal suerte que al desconocerlos, el recurrente se ve abocado a la pérdida del recurso.

Veamos solo algunos dislates: 1°) El recurrente desconoce la atribución que tiene la Corte como Tribunal de Casación. Al ser el recurso de Casación un medio de impugnación extra ordinario con el que se verifica el control de legalidad de las providencias judiciales que ponen fin a las instancias, a efecto de establecer si el operador jurídico incurrió en algún error que amerite la invalidez o anulación de las mismas, impide a la Corte revisar decisiones de inferior categoría que cuentan con un mecanismo de control ordinario, como ocurre con las sentencias de primer grado.

Pues el objeto de este recurso extraordinario es, en términos de la Corte Constitucional vertido en la sentencia C 1065 - 2000:«proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como "nomofilaquia" [ ]0. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69482 Por ello, el recurrente se equivoca cuando simultáneamente acusa el fallo del Tribunal y el de su inferior, como ocurre en el caso de autos, en donde aun cuando se afirma por el censor que acusa la providencia del juez plural, la transcripción que hace corresponde a la decisión de primer grado, confundiendo las argumentaciones de una y otra, lo cual no resulta pertinente ni acertado.

En efecto, el juzgador de alzada advirtió del contenido del artículo 24 del C.S.T. y lo aplicó al caso concreto cuando destacó que ante la probanza de que la actora desarrolló labores de secretaría en la entidad demandada, le competía a la Parroquia San Vicente de Paúl de la ciudad de Palmira- Valle del Cauca, derruir la presunción según la cual tales tareas se habían dado bajo la égida de un contrato de trabajo, y a pesar de que no lo dijo expresamente, entendió que dicha figura jurídica no había sido desvirtuada, pues a renglón seguido indicó que, no obstante la referencia al mentado artículo, no aparecía en el plenario la prueba de los extremos temporales del contrato, muy a pesar de que no había duda acerca de que entre la demandante y la ya citada parroquia existió un contrato de trabajo.

Así las cosas, lo que echó de menos el Tribunal fue la prueba de los límites temporales dentro de los cuales se desarrolló la relación laboral. La censura por su parte despliega en los cargos una argumentación tendiente a demostrar que los elementos esenciales del contrato de trabajo consignados en el artículo SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 69482 23 del C.S.T., sí se probaron, y que el fallador no dio por probada la presunción del artículo 24 ibidem, demostrando que el ataque en realidad lo dirigió contra la sentencia de primer grado, que fue la que consideró no existía prueba del contrato de trabajo y, se insiste, no es la llamada a ser revisada por la Sala.

Es que como ya se dijo, el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal le), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2').

Sin olvidar, desde luego la violación medio. (CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345). En la primera de las causales, que es a la que se refiere el recurrente, la Sala de primera mano confronta el fallo del Tribunal con la ley sustancial, y solo si la acusación prospera, puede revisar el de primer grado para definir el litigio. Así las cosas, cuando de manera indiscriminada se acusa una y otra de las providencias que en las instancias se emitieron, se le impide a la Corte determinar cuál es el reproche en concreto, y por tanto, también el confrontar si la determinación del juez plural, que es la que le incumbe, por ser aquella la que ha definido el pleito, se acompasó con el querer del legislador.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 69482 2.) La proposición jurídica. Ya se dijo que el encargo constitucional que se le otorga a la Corte Suprema se contrae a ejercer el control de legalidad, de donde resulta indispensable en casación, acusar al menos una norma de carácter sustantivo que pueda la Sala analizar y determinar si en efecto aquella era la que debía utilizarse para definir el conflicto, o si su contenido se aplicó debidamente o si se dejó de lado la que estaba llamada a regular el asunto en discusión. Pues bien, en el segundo y tercer cargo, el recurrente desatiende esta directriz impidiendo por tanto realizar la tarea que debería ejecutarse.

Y aun cuando se puede denunciar la transgresión a una disposición procedimental, ella siempre tiene que ir de la mano de la violación a una de orden sustancial, es lo que se denomina, violación medio, justamente para que se cumpla con la misión constitucional ya referida. 3.) El recurrente confunde, mezcla, la vía de los hechos y la jurídica.

Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su SCLA.1PT-10 V.00 20 Radicación n.° 69482 existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: i) infracción directa, ii) aplicación indebida e iii) interpretación errónea; mientras que el indirecto, en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, eventualidad en la que ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 3.1 Vía directa En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del SCIAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 69482 proceso o aspectos netamente fácticos. 3.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho))), se cometen -en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho))), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.° 69482 prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Ahora, bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.

Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).

De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 69482 jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración. 3.3.

Caso concreto. Pues bien, el recurrente no obstante indicar, en el primero de los cargos, que el ataque es por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 23 y 24 del C.S.T., es preciso destacar que dichas disposiciones fueron el báculo de la decisión del sentenciador, de tal manera que no pudieron ser soslayados, como equivocadamente lo pregona el recurrente.

De otro lado se dedica a resaltar aspectos fácticos que denotan la prestación del servicio, desconociendo que la discusión debió centrarse a temas netamente jurídicos. Así mismo, en los tres cargos se explaya en alusión a las diferentes pruebas incluida la testimonial, no apta en casación por disponerlo así el artículo 7 de la ley 16 de 1969, invitando de esta forma a revisar el expediente, comportamiento que como se anotó, no corresponde a la clase y modalidad elegida para rebatir el contenido de la providencia. Y si se entendiera que lo que se quiso hacer fue una denuncia por la vía indirecta, la demanda no precisa qué error cometió el Tribunal, cuáles pruebas fueron valoradas de manera equivocada o dejadas de analizar, ni cuál el nexo entre este comportamiento y la decisión final.

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 69482 Ahora bien, si con extremada laxitud la Sala entendiera que el ataque se centró en temas de derecho, habría que decir que el juzgador de la alzada acertó cuando aplicó al caso la presunción de que trata el artículo 24 del CST, al igual que cuando reclamó la carga de la prueba hacía la parte actora respecto de los límites temporales de la relación laboral.

Por lo tanto, los cargos se rechazan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA GARCÍA ZAPATA contra la PARROQUIA SAN VICENTE DE PAUL (de Palmira - Valle del Cauca), y solidariamente contra la DIÓCESIS DE PALMIRA -VALLE DEL CAUCA, y del presbítero JAIME JIMÉNEZ MARÍN. SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.° 69482 Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GE FERNANDO Y ASTIL SCLMFT-10 V.00 26 Radicación n.° 69482 MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIZ ÁLEMAN SCLAJPT-10 V.00 27