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SL3131-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 136 de 1994Ley 1551 de 2012Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975Ley 80 de 1993Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67985 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3131-2019 Radicación n.° 67985 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE SANTA MARÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de mayo de 2014, en el proceso que instauró JAIME ENRIQUE VARGAS MORALES contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jaime Enrique Vargas Morales solicitó que se declarara que sostuvo una relación laboral con el municipio accionado, en calidad de trabajador oficial, entre el 1 de mayo de 2004 y el 20 de julio de 2007; que la pasiva incumplió sus obligaciones patronales al no vincularlo al Sistema General de Seguridad Social, lo que le impidió el acceso a las prestaciones sociales a las que tenía derecho; que el contrato le fue terminado de manera unilateral e injustificada por esta última.

Como consecuencia de lo anterior, que se condenara al reintegro a un cargo de similar o mejor categoría; al reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales tales como: salarios dejados de percibir, descuento del 10% de retención en la fuente, dominicales y festivos causados durante la vigencia del vínculo, auxilio de transporte, auxilio de calzado y vestido de labor, cesantías, sus intereses a razón del 24%, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, «indemnización sobre vacaciones», «prestaciones legales y extralegales de conformidad con los factores salariales que tienen derechos los demás trabajadores oficiales».

Pidió la indemnización por pérdida de la función auditiva por accidente de trabajo, el valor correspondiente a afiliación a salud, pensiones y riesgos que tuvo que sufragar por su cuenta, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, intereses de mora desde la ejecutoria del fallo, lo extra y ultra petita, y costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó con la accionada el 1 de mayo de 2004, mediante «contrato a término indefinido»; con una asignación básica mensual de $1’000.000,oo, incrementada anualmente hasta el 2007, que correspondió a $1.400.000; que realizó funciones de operador de buldócer; bajo las órdenes del alcalde y los jefes de planeación; cumpliendo horario de lunes a viernes «igual que los demás funcionarios de la administración municipal»; que debía prestar sus servicios los fines de semana; las funciones eran de construcción y mantenimiento de obra públicas; que «a finales de septiembre de 2005» sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó pérdida de la función auditiva del oído derecho; que asumió los costos causados por dicho siniestro, ya que la demandada no lo afilió al SGSS; que se le retuvo el 10% mensual a título de retención en la fuente; que el 20 de julio de 2007 el alcalde de entonces, le comunicó verbalmente que se le terminaría su vinculación; que no se le cancelaron las prestaciones y demás acreencias; y, que presentó reclamación administrativa el 25 de marzo de 2009 (f.°3 a 7).

El municipio de Santa María, en su respuesta, se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó la presentación de la reclamación administrativa y negó que existiera vínculo laboral, ya que la relación, se rigió por contratos de prestación de servicios, con interrupciones y, la remuneración cancelada lo fue a título de honorarios. Formuló como excepciones, inexistencia de causa para demandar, «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL», ‹‹COBRO DE DERECHOS LABORALES NO ADEUDADOS POR EL DEMANDADO››, ‹‹PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES SOLICITADOS››; ‹‹BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA›› y ‹‹EXCEPCIONES DE OFICIO›› (fs.°77 a 82).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Civil del Circuito de Garagoa, profirió sentencia el 20 de enero de 2014 (fs.°367 a 384), mediante la cual decidió absolver al ente territorial demandado de todas las peticiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación del actor, dictó sentencia el 12 de mayo de 2014 (fs.°16 a 41) en la que dispuso: Primero: REVOCAR la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014, por el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA dentro del proceso ordinario laboral con el No. 2010- 149, adelantado por JAIME ENRIQUE VARGAS MORALES en contra del MUNICIPIO DE SANTA MARÍA, por las razones expuestas en esta audiencia. Segundo: DECLARAR que entre JAIME ENRIQUE VARGAS MORALES en su calidad de trabajador oficial y el MUNICIPIO DE SANTA MARÍA en su calidad de empleador, existieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo: 20.

(sic) Del 1 al 30 de junio de 2004. 21. Del 6 al 30 de julio de 2004. 22. Del 6 de agosto al 3 de septiembre de 2004. 23. Del 2 al 22 de noviembre de 2004. 25. Del 13 de enero al 15 de febrero de 2005. 26. Del 28 de febrero al 11 de abril de 2005. 27. Del 21 de abril al 10 de mayo de 2005. 28. Del 21 de mayo al 20 de junio de 2005. 29.

Del 22 de julio al 19 de agosto de 2005. 30. Del 11 al 30 de noviembre de 2005. 31. Del 9 al 21 de diciembre de 2005. 32. Del 13 de enro al 13 de marzo de 2006. 33. Del 1 de junio al 7 de julio de 2006. 34. Del 1 agosto al 27 de septiembre de 2006. 35. Del 3 de octubre al 1 de diciembre de 2006. 36. Del 9 al 29 de marzo de 2007. 37.

Del 3 de abril al 11 de mayo de 2007. 38. Del 14 de junio al 25 de julio de 2007 Tercero: Como consecuencia CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTA MARÍA a pagar a JAIME ENRIQUE VARGAS MORALES, las siguientes acreencias laborales: a. Cesantías: $1’598.085 b. Intereses de las cesantías: $57.423 c. Prima de Navidad: $1’108.330 d. Compensación en dinero de las vacaciones: $741.317 e. Indemnización moratoria a razón de $58.300 por día de retardo, desde la el 6 de noviembre de 2007 hasta el día que se verifique el pago total de la condena. f. Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones los que deberá pagar conforme al cálculo actuarial que establezca el Fondo Pensional que indique el demandante o en su defecto a COLPENSIONES, en los términos expuestos en la parte motiva de la decisión Cuarto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia. Quinto: ABSOLVER de las restantes súplicas a la parte demandada.

Sexto: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada fíjense como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($700.000,oo). En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso como problema jurídico a resolver, examinar si entre las partes existió una relación subordinada o si, por el contrario, la relación estuvo regida por órdenes de prestación de servicios, de conformidad con normas de derecho público, como lo decidió el juez de primer grado.

Se refirió a la definición de contrato de trabajo, para lo cual aludió a lo normado en los artículos 23 y 24 del CST al mismo tiempo que afirmó, que los de prestación de servicios eran susceptibles de ser celebrados entre las partes, «cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».

Mencionó luego las funciones de los municipios de acuerdo con lo previsto en el artículo 311 de la CN y el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012 y señaló que en el caso mencionado, el demandante expuso que fue vinculado como operador de buldócer, en tanto que la accionada, replicaba que cuando se presentaban derrumbes, era contratado para removerlos, a través de órdenes de prestación de servicios.

Aludió a los testimonios de José Salomón Rivera Cifuentes, Mario Cufiño Gómez y Juan de Jesús Vera Salgado, quienes habrían coincidido en afirmar que «durante el periodo del Alcalde Gerardo Rojas, el demandante fue el encargado de operar el buldozer (sic) y de abrir las carreteras que del pueblo conducían a las diferentes veredas». Indicó que los mismos declarantes habrían afirmado que las obras eran para la comunidad de las veredas del municipio, que eran coordinadas por el Concejo y la Alcaldía, que era esta quien le suministraba la maquinaria, el combustible y la comunidad colaboraba transportando dicho combustible, porque se trataba de lugares de difícil acceso; que en ocasiones el demandante efectuaba reparaciones a la máquina que operaba, que el alcalde en ocasiones pasaba «revista» a las obras y, con relación al accidente, señaló que «los nombrados testigos indicaron que les contaron sobre el estallido de una pólvora que le provocó al demandante daños en el oído» Afirmó que el testigo Alfonso Benigno Perilla Romero, quien habría sido concejal del municipio, manifestó conocer al accionante porque trabajaba con la administración desde hacía «6 o 7 años», que sabía que manejaba buldócer y que el alcalde le habría expuesto al Concejo que tenía un «contrato de remoción de tierras que se calculaba por metro cúbico removido».

El mismo deponente habría agregado que el actor era autónomo en sus labores, no estaba sujeto a horario y la planta de personal del municipio no contaba con empleados encargados de operar el buldócer. Por su parte, el testigo Luis Ernesto Alfonso Daza, técnico vinculado al municipio y Pablo Antonio Bernal Sánchez, ingeniero de planeación, habrían coincidido en señalar que el demandante era operador vinculado como contratista de obra pública y mantenimiento de maquinaria, que el objeto consistía en la remoción y excavación de material conglomerado para la apertura de vías y reparación y mantenimiento de la maquinaria del municipio; también sostuvieron que no cumplía horarios, era autónomo en la ejecución del objeto contractual y la supervisión la ejercía la secretaría de planeación y el técnico de infraestructura.

En el mismo sentido, se observaron las declaraciones de Gerardo Humberto Rojas Perilla, alcalde y de Teodoro Sandoval y consideró que de la prueba testimonial se desprendía que, Jaime Enrique Vargas Morales, prestó sus servicios de manera personal al Municipio de Santa María, como operario del buldócer entre sus tareas estaba la de remover material rocoso y conglomerado para construir las vías que del pueblo conducían a las diferentes veredas y cuando se presentaban derrumbes debía removerlos y efectuar las reparaciones de la maquinaria que le fue asignada para la realización de su labor.

Refirió que a folios 86 a 94 se relacionaron órdenes de trabajo suscritas por el alcalde municipal cuyo objeto consistía en la construcción de un escenario deportivo en la vereda Culima, ‹‹replanteo›› de la vía principal, movimiento de tierra en material conglomerado y rocoso para la construcción de ramales, remoción de derrumbes, apertura de vías que conducían a las diferentes veredas, ensanchamiento de arreglo de banca, trabajos en el área urbana del municipio y mantenimiento de la máquina.

Precisó que dichas tareas correspondían «al giro ordinario de las funciones que por mandato constitucional y legal» correspondían a los municipios, que no se trataba entonces de labores excepcionales o accidentales y que tal circunstancia se reflejaba en el recurso sucesivo a contratos con el cual se buscaba utilizar continuamente los servicios del trabajador para cumplir funciones que tenían el carácter de permanente.

Agregó que la labor que ejecutó el precursor del proceso no era autónoma, sino que medió subordinación, ya que era la entidad territorial la encargada de suministrarle los implementos necesarios para ejecutar los trabajos tales como el buldócer, el combustible y los repuestos. Afirmó que el hecho de que el alcalde y el secretario de planeación no estuvieran diariamente supervisando los trabajos, no significaba que las labores no fueran dependientes, pues eran estos funcionarios quienes indicaban el lugar donde debía construir las carreteras, efectuar su mantenimiento, levantar derrumbes y ejecutar los trabajos.

Estimó que la relación de trabajo no se desdibujaba por el hecho que el buldócer estuviera cedido al municipio a título de comodato y, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, «nada impide declarar la verdadera vinculación que unió a las partes que en este caso corresponde a una relación laboral entre Jaime Enrique Vargas Morales como trabajador oficial y el Municipio de Santa María como empleador».

Con relación a los extremos, expresó que no se trató de un único vínculo, sino que correspondió a la duración de cada una de las ordenes de servicio, de acuerdo con la documental obrante de folios 86 a 100 y procedió a relacionarlos. Para el cálculo de las acreencias consideró que las sumas causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2006 estaban afectadas de prescripción por haberse presentado reclamación administrativa el mismo día y mes del 2009 (f.º38) y procedió a liquidar prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones por los periodos de vinculación a partir de la primera fecha.

Señaló enseguida, el valor de los aportes a cancelar al sistema de pensiones, desde el inicio del vínculo y afirmó que dichos aportes deberían ser efectuados «conforme al cálculo actuarial que establezca el Fondo Pensional que indique el demandante o en su defecto a COLPENSIONES». Indicó que no había lugar al reconocimiento de los aportes a salud y riesgos, ya que no se acreditaron los gastos médicos aducidos y que el demandante en su interrogatorio manifestó que estuvo afiliado a salud como beneficiario de sus hijos.

En relación con la indemnización moratoria mencionó lo normado en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 para señalar que dicha indemnización procedía a partir del día 90 posterior al finiquito del vínculo, es decir desde el 7 de noviembre de 2007 hasta que se verificara el pago total de la condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el municipio accionado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia se sirva confirmar la sentencia del Juzgado Único Civil del Circuito de Garagoa en cuanto absolvió a la demandada». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, «en la modalidad de Error de Hecho de los artículos 23, 65, 186, 249, 306 del C.S.T y de la S.S., artículos 51, 60, 61, 145 del C.P.L., artículos 175, 177, 187, 194, del C.P.C, Ley 52 de 1975 art. 1º, art. 32 del Decreto 1045 de 1978, art. 1º de la Ley 995 de 2005, art. 22 de la Ley 100 de 1993.» Singulariza como errores de hecho los siguientes: 1.

Tener por demostrado sin estarlo, que existió subordinación entre la demandada y el demandante. 2. Tener por demostrado no estándolo, que existió contrato laboral entre la demandada y el demandante. 3. Tener por demostrado sin estarlo, que el demandante tiene derecho al pago de prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social pensiones e indemnización moratoria.

Los yerros se habrían suscitado tras la falta de apreciación de: 1. La demanda (fs. 3 al 7) 2. La contestación de la demanda (fls.77 al 82) 3. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 293 al 296) 4. Testimonios (fls. 138, 140, 142 a 144, 283 a 287) Sostiene que el Tribunal, presumió la existencia de contrato de trabajo «a través de suposiciones personales», basado en el artículo 311 de la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994, sin analizar el material probatorio recaudado y sin tener en cuenta que todos los municipios pueden cumplir sus fines, recurriendo a las herramientas que provee la Ley 80 de 1993, en materia de contratación. Agrega, […] resulta notorio y evidente que la operación racional que hace el fallador de segunda instancia es equivocada al concluir que por tratarse de una obra inherente a la actividad Municipal necesariamente conlleve a la presunción de que existió entre las partes una relación laboral, presunción que carece además de sustento factico (sic), puesto que para llegar a la conclusión no realizo (sic) ningún análisis del material probatorio decretado y practicado (…) Insiste que el problema jurídico planteado, consistía en la declaración de una relación laboral y se refiere a los planteamientos del escrito inicial y la contestación de lo que afirma que «hubo verdadera oposición a la demanda».

Arguye que del interrogatorio de parte al demandante y los testimonios, no era dable concluir que el municipio, a través de sus funcionarios hubiere ejercido subordinación alguna y transcribió apartes de la declaración del precursor del proceso en dicha diligencia, de lo que concluyó que allí se confesaba que las labores fueron efectuadas con total autonomía, ya que la entidad solo le ‹‹daba instrucciones››, que las labores eran esporádicas; cada vez que ocurría un incidente en las vías, que los conocimientos de Vargas Morales, eran técnicos y especializados, lo que correspondía a la ejecución de un contrato de prestación de servicios, tal como se afirmó en el salvamento de voto.

Expone que los testimonios ‹‹recaudados dentro del plenario, son ignorados totalmente en la argumentación de la sentencia atacada››, puesto que, · El testimonio del señor JOSE SALOMON RIVERA FUENTES (fl. 138), no aporta información alguna relevante para el proceso como quiera que fue un tercero, al que no le constan las circunstancias realmente vividas entre las partes de este proceso, como quiera que según su dicho solo percibió que el actor manejaba el buldócer y que el vínculo que tenía con este era porque se había comprometido a darle la alimentación y la posada.

(…). Tampoco aporta afirmación alguna que permita concluir que existió subordinación, puesto que hace relatos genéricos de algunas circunstancias. · El testimonio del señor MARIO CUFIÑO GOMEZ (fl. 142), tiene las mismas características del anterior, relata circunstancias de las que se puede evidenciar que no las vivió, que no le constan y que de ninguna amanera (sic) permite concluir que entre las partes existió subordinación. · El testimonio del señor ALFONSO BENIGNO PERILLA ROMERO, (FL.283), concejal del Municipio da cuenta que el demandante tenía contrato de órdenes de prestación de servicios, que tenía autonomía, que no estaba sujeto a un horario y que la planta del Municipio no cuenta con empleados para operar buldócer, que el señor era contratado para las eventualidades que se presentaban con las vías.

Negrilla de original. En el mismo sentido, se habrían pronunciado Luis Ernesto Alfonso Daza y Gerardo Humberto Rojas Perilla y concluye que el fallador omitió el deber de estudiar el material probatorio y el demandante no atendió la obligación establecida en el artículo 177 del CPC, por no probar el elemento subordinación. Reitera que el problema jurídico se concentraba en la determinación de la existencia de contrato de trabajo, circunstancia que «es controvertida en la contestación de la demanda», por ello alude a los argumentos expuestos en aquella oportunidad.

Sostiene que la ausencia de relación laboral se corrobora con la documental aportada a folios 26 a 68, consistente en cuentas de cobro, órdenes de servicio, pagos y retenciones y que no era dable aplicar el principio de primacía de la realidad, como quiera que no estuvo demostrado el elemento subordinación y, por tanto no había lugar al pago de prestaciones.

Afirma, Lo que si resulta evidente es el facilismo, la falta de acuciosidad por parte de fallador de segunda instancia, que con mayor decidía (sic) se evidencia en una franca denegación de justicia. Por todo lo anterior no puede ser otro el resultado que no conceder las pretensiones de la demanda, tal y como lo hizo el juez de primera instancia. RÉPLICA Indica que el municipio recurrente «de manera ligera y atrevida» descalificaba el análisis del fallador que concluyó en la determinación de la subordinación; que no se reúnen los requisitos del artículo 87 del CPTSS para la demostración de un error de hecho; que desconoce la presunción del artículo 24 del CST; y, que las pruebas acreditaban plenamente la relación laboral.

Reproduce apartes de la decisión impugnada y afirma que «no fue el Juez de segunda instancia quien caprichosamente declaró la existencia del contrato laboral, se reitera es la ley a través del artículo 24 del C.S.T. la que da por cierta su existencia». CONSIDERACIONES El colegiado consideró que la relación laboral era deducible de las declaraciones vertidas en el proceso y de las ‹‹órdenes de trabajo››, elementos de los que se infería que las actividades desplegadas correspondían «al giro ordinario de las funciones que por mandato constitucional y legal» era atribuido a los municipios.

El censor por la vía fáctica, considera que no se valoró la prueba que permitía evidenciar que las labores efectuadas lo fueron, con total autonomía, que eran técnicas y especializadas, que se realizaban de manera discontinua y no se le daban órdenes ni cumplía horarios. Se reitera en esta oportunidad el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación que exige unos requisitos mínimos que debe contener, para que pueda ser estudiado en el fondo, y respecto a los cuales tiene dicho que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley».

Se cita a propósito la sentencia CSJ SL 8 feb. 2011, rad. 40964. Así mismo, ha puntualizado esta Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla, el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Se advierten insuperables falencias de orden técnico, no susceptibles de ser subsanadas por esta Corporación, teniendo en cuenta la naturaleza dispositiva del recurso, así: 1. Se contraviene la vía escogida, ya que en lugar de concentrar la argumentación en los supuestos yerros en que se habría incurrido en la valoración de los elementos de prueba, se dedica a rebatir las consideraciones jurídicas relacionadas con las atribuciones constitucionales y legales de los municipios. 2.

Así mismo, se elevó acusación por infringir los artículos 51, 60, 61, 145 del C.P.L., artículos 175, 177, 187, 194, del C.P.C, sin referirla como violación medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 3.

Se denuncia la transgresión normativa fundada en los supuestos dislates en la valoración del interrogatorio de parte del demandante, incluido en el elenco de pruebas denunciadas como no apreciadas; el cual no es contentivo de confesión en los términos del artículo 191 del CGP, por lo que no constituye prueba calificada en casación, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que no es posible descender a su análisis. 4.

Respecto a la prueba testimonial acusada, al no haber surtido efecto el ataque contra las pruebas calificadas, la Sala prescindirá de su reexamen, teniendo en cuenta su carácter de no hábiles para acudir en casación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Con todo, debe señalarse que el municipio convocado, al admitir la prestación de los servicios personales de Jaime Enrique Vargas, dio paso a la aplicación de los efectos de la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, por lo que era a este en su condición de empleador, a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción, evidenciando al efecto, que la relación fue independiente y no subordinada, (CSJ SL2480-2018).

De esa manera, no encuentra la Sala que las conclusiones del Tribunal, respecto de la existencia de vínculo laboral contravenga las reglas de la sana lógica o se aparte de las normas procesales mencionadas en el cargo. Por el contrario, se observa que la decisión del Tribunal integró todos los elementos de prueba sin desconocer aquellos practicados a instancias de la convocada al juicio.

Bajo esas consideraciones, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de mayo de 2014, en el proceso promovido por JAIME ENRIQUE VARGAS MORALES contra el MUNICIPIO DE SANTA MARÍA. Costas, como se señaló en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00