Micelio
SL3130-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3130-2024 Radicación n.°100672 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de julio de 2023, en el proceso que instauró la primera contra la entidad, al que fue acumulado el de ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Aranda de Ordoñez demandó a la entidad administradora de seguridad social, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Otoniel Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 2 Bravo Hoyos, a partir del 20 de noviembre de 2016 en un 80%, las mesadas adicionales, debidamente reajustadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Solicitó que se le realizara la deducción a la prestación reconocida a Zoila Amparo Ibarra Ledezma, en calidad de cónyuge del pensionado a un 20%; la indexación de todas condenas, lo ultra y extra petita y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, refirió que contrajo nupcias con Juan Ordoñez, convivencia que se extendió hasta 1980, que dicho matrimonio se disolvió con la muerte de aquel el 31 de julio de 2010; que convivió con Otoniel Bravo Hoyos por más de 16 años quien falleció el 20 de noviembre de 2016, que dependía económicamente de él en calidad de compañera permanente; y, que reclamó a Colpensiones su derecho prestacional el 3 de marzo de 2017.

Narró que el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión a Otoniel Bravo Hoyos el 13 de abril de 2012; que la sustitución pensional se dio a favor de Zoila Amparo Ibarra Ledezma en condición de cónyuge el 23 de enero de 2017; y, que la negativa a la asignación de la prestación le ha causado perjuicios, pues es responsable del cuidado de su padre octogenario (f.º 49 a 62 Expediente Digital).

Mediante auto del 19 de diciembre de 2018, se ordenó tener como demandada a Zoila Amparo Ibarra Ledezma. Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 3 Por auto del 18 de octubre de 2019 (folio 119 Expediente Digital), se dispuso ordenar la acumulación a la presente litis, el proceso adelantado por Zoila Amparo Ibarra Ledezma contra Colpensiones.

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Enfatizó que previo a la adjudicación de la prestación, debía resolverse a quien le asistía el derecho. En cuanto los hechos, solo admitió la calidad de pensionado de Otoniel Bravo Hoyos y la solicitud elevada por la accionante, que fue cónyuge de Juan Ordoñez.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f. 84 a 91 Expediente Digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada, tanto en el proceso principal como en el acumulado.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (…) a reconocer y pagar en favor de la señora ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, (…) la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor OTONIEL BRAVO HOYOS, a partir del 20 DE NOVIEMBRE DE 2016, en cuantía de $372.305, suma equivalente al 54% de la mesada, la mesada adicional de junio y los incrementos de ley.

Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA (…) la suma de $19.674.219 por concepto de retroactivo causado entre el 4 de marzo de 2018 y el 31 de julio de 2021.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93, a partir del 4 de marzo de 2018 y hasta el pago total de la obligación.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (…) a reconocer a la señora LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento el señor OTONIEL BRAVO HOYOS a partir del 20 DE NOVIEMBRE DE 2016, en cuantía de $317.149 suma equivalente al 46% de la mesada, la mesada adicional de junio y los incrementos de ley.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, la suma de $5.521.493.97, por concepto de retroactivo causado entre el 20/11/2016 y el 31/01/2018.

SEPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, la suma de $696.601.22, por concepto de intereses moratorios liquidados entre el 20/11/2016 y el 31/01/2018.

OCTAVO: CONDENAR en Costas a la parte vencida en juicio. Inclúyase en la misma el valor de dos salarios mínimos para cada proceso.

NOVENO. CONSÚLTESE el presente proveído (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la accionante y de Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta a su favor, en decisión del 14 de julio de 2023 (f.°452 a 516 del Expediente Digital), resolvió: Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada, en los numerales SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO en el sentido de: I. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge OTONIEL BRAVO HOYOS, a partir del 20 de noviembre de 2016, en proporción del 74,36% de 1 SMMLV, suma que para el año 2023 equivale a $862.540, la cual debe seguir pagando a partir del 01 de agosto de 2023, en razón a 14 mesadas anuales, tal como la venía percibiendo el pensionado fallecido.

II. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, por concepto de retroactivo pensional, la suma de $51.991.725, calculado desde el 20 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de julio de 2023. III. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente OTONIEL BRAVO HOYOS, a partir del 20 de noviembre de 2016, en proporción del 25.64% de 1 SMMLV, suma que para el año 2023 equivale a $297.460, la cual debía seguir pagando a partir del 01 de agosto de 2023, en razón a 14 mesadas anuales, tal como la venía percibiendo el pensionado fallecido.

IV. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, por concepto de retroactivo pensional, la suma de $3.260.307, calculado desde el 20 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de enero de 2018. V. CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas dejadas de percibir entre el 20/11/2016 y el 31/01/2018, liquidados hasta la fecha efectiva del pago de las mismas.

VI. AUTORIZAR a COLPENSIONES realizar los descuentos de Ley a cada uno de los retroactivos pensionales, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, apelante infructuoso, y a favor de la parte Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1’500.000 a cargo de cada una de las vencidas. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta. El juzgador fijó como problema jurídico a resolver, si Luz Marina Aranda de Ordoñez en su calidad de compañera permanente y Zoila Amparo Ibarra Ledezma, en la condición de cónyuge supérstite, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Otoniel Bravo Hoyos, en caso de ser así, qué proporción de la prestación le corresponde a cada una, así como los derechos que emergen de la prestación. Como hechos fuera de controversia indicó que, (…) OTONIEL BRAVO HOYOS (…) nació el 03 de enero de 1952; contrajo matrimonio con ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, el 17 de septiembre de 1976; mediante resolución No.102725 del 13 de abril de 2012, el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez, en cuantía de 1 SMMLV, a partir del 01 de abril de 2012; solicitó ante el ISS hoy COLPENSIONES el reconocimiento de incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo el 03 de septiembre de 2012; en escrito radicado ante el ISS hoy COLPENSIONES, éste manifestó su voluntad de que la sustitución pensional le fuera reconocida a su cónyuge; falleció el 20 de noviembre de 2016.

(…) respecto de LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ quedó acreditado que: nació el 30 de julio de 1958; contrajo matrimonio con JUAN ORDOÑEZ el 16 de diciembre de 1972 y fue registrado el 21 de junio de 2010; declaraciones extraprocesales rendidas ante notario el 06 de agosto de 2010, por Laureano Gámez Arcos y Aida Vélez Molina, en las que dan cuenta de la convivencia de Luz Marina con Juan Ordoñez por espacio de 38 años, hasta el fallecimiento de este; declaraciones extraproceso rendidas ante notario, el 05 de diciembre de 2016, por María Benilda Vargas y Glen Aracelly Arias Gámez, en las que dan cuenta de la convivencia marital de Otoniel Bravo Hoyos con Luz Marina Aranda de Ordoñez, desde el 15 de junio de 2000 hasta el deceso de este (arch.01 fls.15-17); el 03 de marzo de 2017, solicitó reconocimiento pensional a COLPENSIONES; el 22 de septiembre de 2017, la demandante interpuso recurso de revisión contra la resolución GNR 26619 del 23 de enero de 2017 que reconoció Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite (arch.01 fls.26- 35); mediante resolución SUB 15883 del 18 de enero de 2018, COLPENSIONES reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante, en cuantía de 1 SMMLV, desde el 20 de noviembre de 2016.

Dentro del plenario, respecto de ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA quedó acreditado que: nació el 01 de mayo de 1959; Ésta se encontraba afiliada como beneficiaria en salud de su cónyuge Otoniel; mediante resolución GNR 26619 del 23 de enero de 2017, COLPENSIONES le reconoció pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge; mediante Auto de pruebas AP SUB1783 del 27 de mayo de 2017, COLPENSIONES dio apertura a la etapa probatoria respecto de la pensión reconocida; el 30 de enero de 2018, Zoila Amparo recurrió las resoluciones SUB 151 y SUB 792, en las cuales se revocó la resolución GNR26619 y se ordenó a la cónyuge reembolsar la suma de $10.279.776; mediante resolución DIR 5653 del 16 de marzo de 2018, COLPENSIONES confirmó en todas sus partes ambas resoluciones recurridas; el 06 de marzo de 2018, mediante declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por José Rafael Criollo Giraldo y María Luisa Quiroz Leiton, dan cuenta de que el causante era casado con Zoila Amparo Ibarra Ledezma, de la unión procrearon 2 hijos, Edith Amanda y Harold, que la pareja compartió techo, lecho y mesa por espacio de 18 años, que luego se separaron sin dejar de compartir lecho y que la cónyuge dependía económicamente de aquél; en declaraciones extra proceso rendidas ante notario el 20 de febrero de 2018, Adoración Bravo Hoyos, Saturnina Yacumal de Campo y Edith Amanda Bravo, dieron cuenta de las idénticas condiciones de convivencia de los cónyuges y precisaron que la misma perduró desde el matrimonio contraído 17 de septiembre de 1976 y hasta el año 1994 cuando se dio la separación. De lo anterior estimó que el señor Bravo Hoyos, dejó causada la sustitución pensional.

Memoró que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado; que, la compañera o cónyuge también debían cumplir unas exigencias que estaban señaladas en la ley; que, en el presente caso, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que la convivencia, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, hacía relación a la participación conjunta de quienes hacen vida marital, que ello implicaba, el respeto, el diálogo, el «mantenimiento de la paz de pareja que trasciende los espacios familiares, la unidad de estable, la colaboración, la protección y ayuda en los momentos de la vida, la participación en los episodios de felicidad y tristeza (…)»; como apoyo de su aserto, citó las sentencias «radicado 16600 del 8 de febrero de 2002, radicado 45779 del 25 de abril de 2019, CSJ SL, 25 abril. 2018, rad. 45779».

Advirtió que la convivencia no se desvirtuaba por el solo hecho de vivir en espacios físicos diferentes, pues si ello se debía a situaciones laborales, médicas o similares, debía entenderse que este elemento persistía, siempre y cuando, se evidenciara el ánimo de ambos extremos de la relación en permanecer como pareja. Se refirió a la convivencia de la cónyuge e indicó que desde la sentencia CSJ SL. 24 ene. 2012, rad. 41637, se adoctrinó que independientemente de si se encontraba separada de hecho, podía reclamar la pensión del esposo; solo con la acreditación de 5 años en cualquier tiempo; que cuando se trataba del compañero(a) permanente, la jurisprudencia ha señalado que la convivencia debía verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, como se enseñó en las sentencias CSJ SL680-2013, reiterada en la CSJ SL1067-2014.

Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 9 Se refirió a la convivencia simultánea o a la existencia de varios beneficiarios de la prestación, y expuso: (i) cuando existan dos o más compañeros permanentes con vocación de beneficiarios, la pensión se [debe] repartir entre ellos, a prorrata del tiempo de convivencia; (ii) cuando exista convivencia simultánea de un cónyuge y un compañero permanente, según el texto legal, la pensión se otorgaría al cónyuge, sin embargo tal consecuencia fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, encontrándose que no puede excluirse al compañero permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el tiempo, razón por la cual la consecuencia es que se divida la pensión en proporción al tiempo convivido y (iii) finalmente, se contempla la posibilidad de que no exista convivencia simultánea, que el vínculo marital se haya roto de hecho y la sociedad conyugal no se hubiere disuelto y además, exista una convivencia del afiliado o pensionado con otro compañero permanente, caso en el cual le corresponder· a esta una parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y el resto le corresponde al cónyuge.

Descendió al estudio de la situación de Luz Marina Aranda de Ordoñez y aseguró que conforme las declaraciones extraprocesales rendidas el 5 de diciembre de 2016 ante notario, por María Benilda Vargas y Glen Aracelly Arias Gómez, el pensionado convivió con ella desde el 15 de junio de 2000 hasta su deceso, que era casado con Zoila Amparo Ibarra Ledezma y que de dicha unión procrearon a dos hijos, Edith Amanda y Harold.

Referente a la convivencia de Zoila Amparo Ibarra Ledezma con Otoniel Bravo Hoyos, aludió a las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario el 6 de marzo de 2018 por José Rafael Criollo Giraldo y María Luisa Quiroz, las que dieron cuenta del matrimonio que los unió; que procrearon dos hijos; que compartieron techo, mesa y lecho por espacio de 18 años, que se separaron sin dejar de compartir lecho y Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 10 que dependía económicamente de él; que en el mismo sentido se encontraban las declaraciones rendidas por Adoración Bravo Hoyos, Saturnina Yacumal de Campo y Edith Amanda Bravo, quienes precisaron que la convivencia de los esposos se extendió desde el matrimonio hasta 1994 cuando se separaron.

Aludió al interrogatorio rendido por Luz Marina Aranda de Ordoñez, quien manifestó que percibía pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Juan Ordoñez; que Otoniel Bravo Hoyos era cónyuge de Zoila Amparo; que viajaba regularmente a Bogotá a visitar a familiares y cuidar a sus nietos; que empezó la convivencia con el pensionado en el 2000 de manera ininterrumpida hasta su fallecimiento; que Zoila Amparo invitaba a su compañero a celebraciones como las del día del padre; que aquella junto a sus dos hijos, recibieron sumas del SOAT; y, que impulsó el aumento del 14% de la prestación en su condición de esposa.

Indicó que Zoila Amparo Ibarra Ledezma, narró que su esposo al fallecer fue velado en la casa de la demandante, que el pensionado convivió de manera simultánea con ella y la actora, (…) que aquel la apoyaba económicamente; aseguró que se separó del causante en el año 1994 pero que ambos seguían conviviendo aunque aquél se fue a vivir con LUZ MARINA; precisó que éste la tuvo afiliada como su beneficiaria en salud y que aquél suscribió un documento donde manifestó su voluntad de que tras su muerte le concedieran la pensión de sobrevivientes a esta, como su cónyuge; afirmó que cuando se separó del causante, cada uno consiguió su pareja; indicó que ésta tenía una pareja llamada Amador Arcos, que no la apoyaba económica ni convivía Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 11 con aquél; aceptó que el causante construyó una casa en Nariño con la demandante; manifestó que este falleció el 20 de noviembre de 2016; manifestó haber convivido con aquél desde el año 1976 hasta el año 1994 y que a partir de dicha fecha la convivencia era ocasional; precisó que la misma se daba sobre todo cuando la demandante viajaba para Bogotá· (11 Audiencia min.42:30 y ss).

Luego de analizar la prueba testimonial, el juzgador coligió que la relación de Zoila Amparo con el pensionado fallecido se extendió hasta 1994, hecho que fue precisado por José Rafael Criollo Giraldo, quien también narró que Otoniel Bravo Hoyos inicialmente se fue a convivir con una señora llamada Cecilia; que en el interrogatorio de parte que aquella absolvió, expuso que se separaron en 1994, que cada uno consiguió una nueva pareja; por lo que razonó que la convivencia en mención, solo ocurrió entre la fecha de matrimonio y finales de 1994.

No desconoció que el pensionado en un documento radicado ante Colpensiones indicó que, ante su fallecimiento, su cónyuge fuera la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; que, no obstante, el alcance de dicha prueba estaba limitado a las disposiciones legales en materia de reconocimiento de sustitución pensional y, por ende, no tenía ninguna validez.

Sobre la convivencia de Luz Marina con el pensionado, razonó que conforme los testimonios y las declaraciones extra proceso, se observaba que la convivencia inició en el 2000. Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 12 Subrayó que la señora Luz Marina gozaba de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Juan Ordoñez, ocurrido el 31 de julio de 2010; que en el expediente administrativo obraban declaraciones extraprocesales rendidas ante notario del 6 de agosto de 2010, por Luciano Gómez Arcos y Aida Vélez Molina, quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja por más de 38 años, que procrearon dos hijos, que, (…) tales declaraciones riñen con las afirmaciones antes reseñadas que aseguran que la convivencia en unión marital de hecho que Luz Marina Aranda sostuvo con Otoniel Bravo hasta el fallecimiento de este, se hubiera dado desde el año 2000, tampoco encuentra la Sala manifestaciones referentes a una posible convivencia simultánea de Luz Marina con ambos, durante el período transcurrido entre el año 2000 y la fecha de fallecimiento de su cónyuge Juan Ordoñez, el 31 de julio de 2010.

( ) En adición a lo anterior, si bien es cierto, la condición actual de Luz Marina Aranda de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Juan Ordoñez, no desvirtúa su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Otoniel Bravo Hoyos; empero la convivencia marital de estos compañeros permanentes, ante las dudas advertidas, solo queda acreditada desde el 01 de agosto de 2010 y hasta la fecha de fallecimiento de Otoniel Bravo Hoyos, esto es 20 de noviembre de 2016.

En lo que se refiere a los intereses moratorios, razonó que las actuaciones de la demandada, (…) llevaron (…) a Luz Marina, inicialmente y a Zoila Amparo, posteriormente, a padecer el no reconocimiento y pago de la prestación, situación que se dio para la primera, desde el 20 de noviembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2018, y para la segunda, se dio desde el 4 de marzo de 2018 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN DE LUZ MARINA Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 13 ARANDA DE ORDOÑEZ Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta al siguiente tenor: Se persigue que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case parcialmente el numeral PRIMERO de la Sentencia de segunda instancia emitida por la Honorable Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; luego MODIFIQUE la sentencia del a quo para que resuelva así: - SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor OTONIEL BRAVO HOYOS, a partir del 20 de noviembre de 2016, en una cuantía de $313.389 suma equivalente al 45.52% de la mesada, con el reconocimiento consecuencia de la mesada adicional de junio y los incrementos de ley. – TERCERO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, la suma de $41.638.497 por concepto de retroactivo causado entre el 20 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2024. - QUINTO (sic): Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor OTONIEL BRAVO HOYOS, a partir del 20 de noviembre de 2016, en una cuantía de $375.615 suma equivalente al 54.48% de la mesada, con el reconocimiento en consecuencia de la mesada adicional de junio y los incrementos de ley. - SEXTO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, la suma de $7.179.177 por concepto de retroactivo causado entre el 20 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2018.

Teniendo en cuenta que a partir del 1 febrero de 2018 se le ha pagado el 100% de la pensión, se le autoriza a Colpensiones a descontar de la mesada pensional que se le reconoce hasta la mitad, y por el tiempo que complete el exceso pagado en la misma. Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 14 - SÉPTIMO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, la suma de $1.617.817 por concepto de intereses moratorios liquidados entre el 20 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2018.

Con tal objetivo, presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Zoila Amparo Ibarra Ledezma. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de, (…) falta de estimación de los elementos probatorios en relación con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 176, 191 y 193 del Código General del Proceso, art. 12-1 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, 5, 13, 42, 53, 83 y 230 de la Constitución Política Afirma que el juzgador se equivocó en, No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ MARINA ARANDA De ORDOÑEZ, mantuvo una relación estable, responsable y afectiva con el señor OTONIEL BRAVO HOYOS (Q.E.P.D.), a partir del 31 de diciembre del año 1994 hasta el día 20 de noviembre de 2016, fecha en la cual fallece su compañero permanente, cuando hay pruebas suficientes que corroboran la convivencia enunciada sin interrupción alguna, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día del deceso del pensionado.

Acusa las siguientes pruebas como no apreciadas, a) Contestación de la demanda por parte de la apoderada de ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, en especial al hecho tercero y cuarto (Audiencia pública del 2021/07/29 al min 11:19 y ss.). Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 15 b) Interrogatorio de parte a la señora ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, hecho por el suscrito en (Audiencia pública del 2021/07/29 al min 47:37 y ss.). c) Testimonio rendido por JOSÉ RAFAEL CRIOLLO GIRALDO, (testigo de Zoila Amparo Ibarra Ledezma, audio grabado en audiencia pertinente) Para la demostración, sostiene que no desconoce la libertad de formación del convencimiento por parte del Tribunal, pero reprocha que omitió que en el plenario reposa evidencia que ella fue la compañera permanente de Otoniel Bravo Hoyos desde 1994, que la discrepancia surgió porque era pensionada de su ex cónyuge Juan Ordoñez desde el 2010.

Advierte que en la contestación de la demanda que realizó la apoderada de Zoila Amparo Ibarra Ledezma cuando se refirió al hecho 3, en minuto 11:19 manifestó que el pensionado desde 1994 pernoctaba en su domicilio, es decir que desde esa calenda convivían, de modo que el Tribunal no debía desacreditar tan importante manifestación. Como apoyo de lo expuesto, se refiere a la providencia CSJ SL1516-2018, en la que se señaló que tanto la demanda como la contestación, no son en estricto sentido pruebas, pero adquieren esa connotación cuando de estas se derive confesión; que en el presente asunto no fueron tenidas en cuenta, por lo que la ubicaron en desventaja.

Aduce que de no haberse desconocido el valor de la pieza procesal acusada, las proporciones de las mesadas serían distintas, por cuanto apoyó a su compañero Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 16 permanente y le ayudó a construir su pensión desde 1994, le prestó ayuda y socorro, conforme lo confesado por Zoila Amparo Ibarra Ledezma, quien manifestó que ante la muerte del pensionado, (…) el SOAT pagó unas sumas de dinero en su favor y en favor de sus 2 hijos y de la demandante; confesó que el causante fue velado en casa de la demandante; aseguró que éste convivió con la demandante y simultáneamente con ella y que aquél la apoyaba económicamente; aseguró que se separó del causante en el año 1994 pero que ambos seguían conviviendo aunque aquél se fue a vivir con LUZ MARINA;

(…)” Asegura que de acuerdo con la providencia CSJ SL677- 2020, el interrogatorio de parte, solo es prueba calificada en cuanto contenga confesión, que en la audiencia pública, (…) del 2021/07/29 al min 47:37 y ss., se le preguntó a Zoila Amparo Ibarra Ledezma: ¿desde qué año vivía con Luz Marina Otoniel?, aquella contestó: “él se fue a vivir con ella en el 94”.

Es evidente la confesión indicada, de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, para que ella se produzca requiere que el confesante tenga capacidad, versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas y favorezcan a la parte contraria, lo cual efectivamente ocurrió, pues la interrogada declaró sobre hechos personales del momento en que se separó del causante y se fue a convivir con la quien hoy es la recurrente.

Advierte que el Tribunal tampoco le dio importancia al testimonio rendido por José Rafael Criollo Giraldo, quien expresó que conoció al pensionado por más de 35 años, que la convivencia de este con la cónyuge se extendió hasta antes del 2000, pero que siguió visitando el hogar, que nunca se dio una separación legal de los esposos; que el fallecido primero convivió con una señora llamada Cecilia, por un lapso de tres o cuatro años, luego con ella.

Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostiene que el anterior testimonio, permite dilucidar que desde la década de los noventa ella convivió con el pensionado. Critica que el análisis que el Tribunal, (…) le dio a las demás pruebas, a contrario sensu de la realidad que se tuvo dentro del proceso judicial, siendo el deber del juzgador de segunda instancia estudiar todas las pruebas allegadas al proceso, acreditan que si el ad quem hubiera apreciado estas pruebas y valorado con mayor cuidado, hubiese producido otro resultado; se demuestra entonces que la inobservancia probatoria mengua el derecho que por ley le corresponde a la compañera permanente quien estuvo al lado del causante por casi ocho mil días.

VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, asevera que la sentencia se mantiene incólume por cuanto la censura no atacó todas las probanzas en las que se apoyó el ad quem. Zoila Amparo Ibarra Ledezma, asegura que el juzgador en virtud de la facultad de la libre formación del convencimiento, apreció de manera adecuada todas las probanzas y, que hizo un estudio conjunto.

VIII. CONSIDERACIONES Luego del análisis del acervo probatorio, el sentenciador de segundo grado aseguró que estaba acreditado que la convivencia del pensionado con Zoila Amparo, se extendió desde 1976 hasta 1994; que si bien, el asegurado en Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 18 comunicación radicada ante Colpensiones, indicó que ante su fallecimiento, su cónyuge fuera la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el alcance de dicha prueba estaba limitado a las disposiciones legales en materia de reconocimiento de sustitución pensional y, por ende, no tenía ninguna validez.

Igualmente, al descender al estudio de la convivencia con Luz Marina Aranda, destacó que aunque los testimonios señalaban que se inició desde el 2000, también se advertía, que con ocasión de la muerte de su cónyuge Juan Ordoñez el 31 de julio de 2010, se dio apertura al expediente administrativo y bajo aquella cuerda procesal, se indicó que esta pareja convivió por espacio de 38 años y procrearon dos hijos; que no existía prueba de una convivencia simultánea, desde el 2000 hasta la fecha de la muerte de su esposo, por lo que concluyó que la convivencia con Otoniel Bravo Hoyos, solo podía declararse entre el 1 de agosto de 2010 y el 20 de noviembre de 2016.

La demandante en el único cargo propuesto asevera que el juzgador se equivocó cuando no dio por establecido a partir del análisis de los medios probatorios, que la convivencia con su compañero permanente se extendió por un periodo superior a los «8000 días», por ende, el porcentaje de su mesada era superior, no como la fijó el ad quem. Así las cosas, el problema jurídico que se debe resolver, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó cuando modificó por un porcentaje menor, la prestación reconocida Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 19 por el a quo a la compañera permanente, conforme al tiempo de convivencia que surgía del análisis del material probatorio.

Advierte la Sala, que la censura no ataca todas las pruebas en las que se apoyó el Tribunal, tales como la inferencia sobre la posible convivencia simultánea de la accionante con su cónyuge y compañero permanente, las actuaciones administrativas dentro del trámite pensional de Juan Ordoñez ni las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario del 6 de agosto de 2010, por Luciano Gómez Arcos y Aida Vélez Molina.

Pese a lo anterior y para abundar en garantías al tratarse de un derecho pensional, pasa la Sala a analizar las pruebas denunciadas. En la contestación de la demanda Zoila Amparo Ibarra Ledezma, en referencia a los hechos tercero y cuarto, expresó que su cónyuge Otoniel Bravo Hoyos desde 1994 se marchó del hogar, pero nunca abandonó sus deberes conyugales ni el apoyo para ella y sus hijos; que conocía que su esposo tenía otras amigas, lo mismo que de la existencia de Luz Marina Arana de Ordoñez con quien pernoctaba en 1994.

En cuanto a los interrogatorios de parte, cabe señalar que solo puede tenerse como prueba calificada para fundar un cargo en casación, siempre que se haya obtenido confesión judicial (CSJ SL1233-2023 y CSJ SL1603-2023). Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 20 De modo que la Sala al descender a esta prueba por parte de Zoila Amparo Ibarra Ledezma, se observa que expresó lo siguiente: Preguntada: Manifiéstele al despacho de (sic) qué año vivía [Otoniel] con Luz Marina.

Contestó: Otoniel, Otoniel (…) pues yo me separé o con (sic) él desde el 2000. Desde el del (sic) 94, ella (sic) ya se fue a vivir con ella, pero él seguía conviviendo conmigo. Teníamos lo normal, él seguía yendo a mi casa, él me ayudaba económicamente, iba con a ver a mis hijos todo, nosotros salíamos y todo. Él nunca, es más, él nunca me dejó (…) Preguntada: Dígale al despacho en el año 94.

¿El motivo de separación entre usted y su esposo Otoniel fue porque usted consiguió otra pareja? Contestado: Los dos no, él se va con la otra, con Marina. (…) Si bien, Ibarra Ledezma en el interrogatorio de parte que absolvió, confesó que se separó de su cónyuge en 1994 y que él se fue con Marina, dicha manifestación no acredita el requisito de la convivencia real y efectiva de la pareja formada por esta última con Otoniel Bravo Hoyos, durante el tiempo alegado por la censura y que involucre una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión y un apoyo espiritual y físico.

Por el contrario, lo que, sí se observa, es que en el interrogatorio de parte que absolvió Luz Marina afirmó: Preguntado: ¿Doña Luz Marina, informe del despacho desde cuándo dice usted vivir con don Otoniel? Contestó: Yo me junté a vivir con él en el 2000, hasta el último minuto de su existencia. Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 21 De lo expuesto se concluye, que el juzgador no incurrió en los yerros endilgados, por cuanto no se evidencia la confesión de la cónyuge en cuanto a la fecha en que se inició la convivencia, por el contrario, la propia compañera permanente en su interrogatorio afirma que fue a partir del 2000 y si bien, nadie puede pre constituir su propia prueba, sí confiesa que no empezó la convivencia con su compañero en 1994, como lo manifestó en el petitum del recurso que se analiza.

Además, el ad quem dejó por establecido y no fue materia de ataque por la censura, que con ocasión de la muerte de su cónyuge Juan Ordoñez el 31 de julio de 2010, se dio apertura al expediente administrativo y bajo aquella cuerda procesal, se indicó que esta pareja convivió por espacio de 38 años y procrearon dos hijos, lo que lo llevó a declarar la convivencia solo entre el 1 de agosto de 2010 y el 20 de noviembre de 2016.

Importa recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas (CSJ SL2334-2021).

Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 22 Al no acreditarse error en la prueba apta, no es posible analizar el testimonio acusado, pues al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no tienen la condición de ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo. Por lo expuesto, no se observan los yerros endilgados, por lo que no procede la casación de la sentencia. Costas a cargo de la recurrente.

Fíjese como agencias en derecho $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone al siguiente tenor, (…) CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su literal PRIMERO dispuso modificar el numeral SÉPTIMO de la sentencia apelada y en su lugar “…CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas dejadas de percibir entre el 20/11/2016 y el 31/01/2018, liquidados hasta la fecha efectiva del pago de las mismas”; así mismo, en cuanto confirmó lo dispuesto por el a quo en el literal CUARTO Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 23 de su sentencia para que en sede de instancia REVOQUE los literales CUARTO y SÉPTIMO la sentencia de primer grado, y en su lugar se ABSUELVA a mi representada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En costas ordenará lo que en derecho corresponda. Subsidiariamente, se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su literal PRIMERO dispuso modificar el numeral SÉPTIMO de la sentencia apelada y en su lugar “(…) CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas dejadas de percibir entre el 20/11/2016 y el 31/01/2018, liquidados hasta la fecha efectiva del pago de las mismas”, para que en sede de instancia REVOQUE el literal SÉPTIMO de la sentencia de primer grado, y en su lugar se ABSUELVA a mi representada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la señora LUZ MARINA ARANDA.

En costas ordenará lo que en derecho corresponda. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados. Dada la unidad de propósito, normas denunciadas y argumentos, se procede a su estudio conjunto. XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No discute los siguientes supuestos fácticos: Respecto del pensionado: Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 24 1. Que el señor OTONIEL BRAVO HOYOS contrajo matrimonio con ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, el 17 de septiembre de 1976. 2. Que mediante resolución No.102725 del 13 de abril de 2012, el ISS hoy COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez, en cuantía de 1 SMMLV, a partir del 01 de abril de 2012. 3.

Que falleció el 20 de noviembre de 2016. Respecto de la señora LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ: 1. Que contrajo matrimonio con JUAN ORDOÑEZ el 16 de diciembre de 1972, fallecido el 31 de julio de 2010. 2. Que solicitó el reconocimiento pensional a COLPENSIONES el 3 de marzo de 2017. 3. Que el 22 de septiembre de 2017, interpuso recurso de revisión contra la resolución GNR 26619 del 23 de enero de 2017 que reconoció pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, señora ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA. 4.

Que mediante resolución SUB15883 del 18 de enero de 2018, COLPENSIONES le reconoció pensión de sobrevivientes en cuantía de 1 SMMLV, desde el 20 de noviembre de 2016. 5. Que se encuentra acreditada la convivencia con el causante desde el 01 de agosto de 2010 y hasta la fecha de fallecimiento de éste, 20 de noviembre de 2016. Respecto de la señora ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA: 1.

Que contrajo matrimonio con el causante el 17 de septiembre de 1976, de cuya unión nacieron 2 hijos, siendo desde allí que mantuvieron una convivencia marital que perduró hasta el año 1994, cuando se dio la separación. 2. Que se encontraba afiliada como beneficiaria en salud de su cónyuge OTONIEL BRAVO. 3. Que mediante resolución GNR 26619 del 23 de enero de 2017, COLPENSIONES le reconoció pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge. 4.

Que mediante Auto de pruebas AP SUB1783 del 27 de mayo de 2017, COLPENSIONES dio apertura a la etapa probatoria respecto de la pensión reconocida. 5. Que el 30 de enero de 2018, recurrió las resoluciones SUB151 y SUB 792, en las cuales se revocó la resolución GNR26619 y se ordenó a ésta reembolsar la suma de $10.279.776. 6. Que mediante resolución DIR 5653 del 16 de marzo de 2018, COLPENSIONES confirmó en todas sus partes ambas resoluciones recurridas.

Ahora, aunque NO constituye una circunstancia de orden fáctico, la censura tampoco discute que el objeto de debate, tal como lo dispuso el Tribunal se circunscribe en “establecer si: LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ en su calidad de presunta compañera permanente, y ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, en la condición de cónyuge supérstite, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de OTONIEL BRAVO HOYOS, y en caso afirmativo Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 25 qué proporción de la prestación le corresponde a cada una de ellas.” Sostiene que su reproche se dirige a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues de vieja data esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios proceden cuando existe retardo por parte de las entidades de seguridad social en el pago tardío de las prestaciones, y no pueden ser tomados como una sanción, pues su naturaleza es resarcitoria, dado que su imposición no está sujeto a la buena o mala fe.

Estima que tales intereses no proceden en el reconocimiento pensional a Luz Marina Aranda de Ordoñez, pues como lo reconoció el colegiado y no es objeto de debate, elevó petición de reconocimiento a la administradora el 3 de marzo de 2017, por lo que es desde ese momento, en el que la entidad conoce un nuevo beneficiario y surge el deber de adelantar todos los trámites para el pago.

Bajo el anterior escenario, se duele de la conclusión del Tribunal, cuando ordenó el pago de los intereses moratorios por las mesadas dejadas de percibir entre el «20/11/2016 y el 31/01/2018» y la solicitud pensional sólo se radicó el 3 de marzo de 2017, más aún, cuando con posterioridad a dicha data «se inició el trámite contenido en el Auto de pruebas AP SUB1783 del 27 de mayo de 2017», a través del cual Colpensiones, dio apertura a la «etapa probatoria respecto de la pensión otorgada a la cónyuge, y que a la postre terminó con el reconocimiento pensional a la señora LUZ MARINA Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 26 ARANDA mediante resolución SUB 15883 del 18 de enero de 2018 en un 100%».

Enfatiza que es palmario que no hubo retardo en el pago de las mesadas pensionales, pues no guarda relación, el hecho de que se incurra en mora desde el 20 de noviembre de 2016, cuando la petición solo fue presentada el 3 de marzo de 2017. Trae a colación la línea jurisprudencial, en la que se ha fijado excepciones para la exoneración de la condena por intereses moratorios así: (…) i) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014, CSJ SL16390-2015, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) existe conflicto entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4599-2019) o iii) se trata de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017), entre otros” (SL5013-2020) Refiere que en este caso, al existir conflicto entre las potenciales beneficiarias, pues incluso Luz Marina Aranda interpuso recurso de casación, se configuraba la exoneración en la condena por intereses moratorios.

XII. CARGO SEGUNDO Lo presenta al siguiente tenor, (…) en el remoto evento de que el principal no tenga vocación de prosperidad y sin que su formulación dé por aceptada la improcedencia del anterior. Con él se persigue la casación parcial de la providencia recurrida, en cuanto en el numeral 4 de la parte Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 27 resolutiva dispuso: “(…) CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas dejadas de percibir entre el 20/11/2016 y el 31/01/2018, liquidados hasta la fecha efectiva del pago de las mismas”.

Por la vía directa, se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para la demostración de la acusación, retoma los argumentos del anterior ataque. XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que las actuaciones de la demandada llevaron a Luz Marina, inicialmente, y a Zoila Amparo, posteriormente, a padecer el no reconocimiento y pago de la prestación, situación que se dio para la primera, desde el 20 de noviembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2018, y para la segunda, desde el 4 de marzo de 2018 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. Colpensiones sostiene que los intereses moratorios no son procedentes en el reconocimiento pensional a Luz Marina Aranda de Ordoñez, pues ella solo elevó petición a la entidad el 3 de marzo de 2017, por lo que fue desde esa calenda, que la entidad conoció un nuevo beneficiario y surgió el deber de adelantar todos los trámites para el pago, no antes.

Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 28 Debe advertirse, que conforme a la doctrina de esta Sala, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las condiciones particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente de resarcimiento económico, encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Sin embargo, esta Corporación, ha estimado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 29 que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.

En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo… Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 30 tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.

Fue justamente, la solicitud de la demandante del 22 de septiembre de 2017, que avocó a la entidad a proferir el auto de pruebas AP SUB1783 del 27 de mayo de 2017, así como a revisar la Resolución GNR 26619 del 23 de enero de 2017, que había asignado la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, acto administrativo que fue revocado y se ordenó a Zoila Amparo Ibarra Ledezma a reintegrar la suma de $10.279.776; mediante decisión DIR 5653 del 16 de marzo de 2018.

Como se dilucida, los hechos que dio por establecidos el juzgador, que no fueron controvertidos, configura la excepción para la imposición de intereses moratorios a la Administradora, al evidenciarse una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho al existir controversia entre beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637- 2015, SL1399-2018 y SL2414-2020).

Así las cosas, la razón está de lado de la entidad recurrente, por ende, no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas por no haberse causado. IV. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 31 El a quo en relación con la condena por intereses moratorios, aseveró que a Zoila Amparo Ibarra se le debían los causados desde el 4 de marzo 2018, fecha en la que se revocó el reconocimiento de la pensión y hasta el pago total de la obligación y, para Luz Marina De Ordoñez a partir del 20 de noviembre de 2016 al 31 de enero de 2018.

Así las cosas, para desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario, para concluir que le asiste razón a la entidad, en lo concerniente a la exoneración por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ante la improcedencia de los intereses moratorios para compensar el efecto inflacionario sobre los derechos pensionales adeudados, se concederá la indexación de las mesadas causadas y no pagadas, en los porcentajes determinados desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencia de mesadas a título de compartibilidad.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago a cada una de las accionantes. Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 32 IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada a favor de cada una de las demandantes. En consecuencia, se procederá a revocar los numerales CUARTO y SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia proferida el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en lo correspondiente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar se CONDENARÁ a la indexación de las mesadas adeudadas a cada una de las accionantes ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA y LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ en los porcentajes definidos, al momento del pago, conforme con la fórmula señalada.

Sin costas, al haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de julio de 2023, en el proceso que instauró LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que fue acumulado con el de ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, en cuanto confirmó la Radicación n.° 100672 SCLAJPT-10 V.00 33 condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales CUARTO y SÉPTIMO de la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito Cali proferida el 13 de agosto de 2021, y en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SEGUNDA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a indexar las mesadas pensionales adeudadas a cada una de las accionantes ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA y LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ en los porcentajes definidos al momento del pago, conforme la fórmula indicada.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D7AF1BE9360DE7504C389BD39FA4B600F6A3E5EB02FE78C2F74E1714CCA00D25 Documento generado en 2024-11-22