Micelio
SL3130-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3130-2023 Radicación n.° 93739 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de julio de 2021, en el proceso que en su contra instauró LUIS FRANCISCO JAIMES LIZCANO. I.

ANTECEDENTES Luis Francisco Jaimes Lizcano llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., para que le reconozca la pensión de invalidez, a partir de 1º de octubre de 2009, los intereses Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales el 26 de febrero de 1979 y cotizó un total de 532 semanas, de las cuales 481.15 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que se trasladó posteriormente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que fue valorado por un grupo interdisciplinario de Seguros Alfa S.A., mediante dictamen de 4 de diciembre de 2012, en el que se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 69.19%, de origen común, con fecha de estructuración 19 de octubre de 2012; que, al no estar conforme con el referido dictamen, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, entidad que modificó la fecha de consolidación de la invalidez, para fijarla el 1º de octubre de 2009.

Expuso que el 7 de julio de 2018, radicó solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada; que, a través de comunicación de 3 de octubre de 2019, la entidad negó el derecho bajo el argumento de no haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que ésta se generó en vigencia de la Ley 860 de 2003, que entró a regir el 29 de diciembre de 2003; que, pese a que no cuenta con 50 semanas en las tres anualidades anteriores al 1º de octubre de 2009, posee más de 300 semanas durante toda su vida laboral, por lo que acredita las exigencias del Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 3 Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Al responder la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos al traslado del extinto ISS a Porvenir S.A. y aclaró que ello se dio el 23 de agosto de 2004, así como el contenido del dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., la comunicación de 3 de octubre de 2019 en la que negó el otorgamiento de la pensión de invalidez y que la estructuración de ésta se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003.

En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción, falta de acreditación de requisitos legales, compensación, buena fe, incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito, mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, dispuso:

1. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada en forma oportuna por la parte accionada, respecto a las mesadas pensionales de invalidez de origen común causadas desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 06 de junio de 2015. 2. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 4 representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de invalidez, por enfermedad de origen común, a favor del señor LUIS FRANCISCO JAIMES LIZCANO, mayor de edad, vecino de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 01 de octubre de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3.

ORDENA R a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a que se incluya en nómina de pensionados al señor LUIS FRANCISCO JAIMES LIZCANO. 4. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor LUIS FRANCISCO JAIMES LIZCANO, la suma de $57.708.663 por concepto de mesadas pensionales de invalidez de origen común, incluidas las adicionales de junio y diciembre, causadas desde el 07 de junio de 2015 hasta el 31 de octubre de 2020, y a continuar cancelando de manera oportunidad las mesadas pensionales, en cuantía de un salario mínimo legal mensual para cada anualidad, mientras subsista el estado de invalidez del actor. 5.

AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas ordinarias el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 6. ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA o por quien haga sus veces, de la pretensión consistente en el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 7.

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor LUIS FRANCISCO JAIMES LIZCANO, la indexación correspondiente respecto a la suma adeudada por concepto de mesadas pensionales de invalidez. 8. COSTAS a cargo de la parte vencida.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado. Para que se incluya en la liquidación de costas, que ha de realizarse por la Secretaría. FÍJESE la suma de $2.885.433.15 en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte accionada PORVENIR S.A. Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 15 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4 de la sentencia número 299 de 23 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor del señor LUIS FRANCISCO JAIMES LIZCANO, la suma de $64.884.702 por concepto de mesadas pensionales de invalidez, causadas desde el 07 de junio de 2015 y hasta el 31 de mayo de 2021, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y las que se sigan causando a partir del mes de junio del presente año, mientras subsista el estado de invalidez del demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 299 del 23 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante podía acceder a la pensión de invalidez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, en caso afirmativo, precisar la fecha de reconocimiento, el valor de la mesada, el retroactivo y la procedencia de la excepción de prescripción. Señaló que no era motivo de discusión que i) el actor aportó para el régimen de prima media entre el 26 de febrero Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1979 y julio de 1998 y, posteriormente, para el régimen de ahorro individual entre agosto de 2004 y abril de 2006; ii) que en la historia laboral se evidencian 481 semanas cotizadas al extinto ISS y 16 a Porvenir S.A.; iii) que el demandante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de 69.19% de origen común y fecha de estructuración 1º de octubre de 2009, bajo el diagnóstico de diabetes mellitus clase IV, nefropatía diabética e hipertensión, según los dictámenes de 4 de diciembre de 2012 de Seguros de Vida Alfa S.A. y de 13 de septiembre de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; y que iv) el 7 de junio de 2018, el actor elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue negada en comunicación de 3 de octubre de 2019.

Puntualizó que para obtener la pensión de invalidez, se debían acreditar las condiciones del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, vigente para el momento de la estructuración de la invalidez; esto es, el 1º de octubre de 2009, de modo que debían probarse 50 semanas o más en los tres últimos años antes de aquélla. Afirmó que, revisada la historia laboral, entre el 1º de octubre de 2007 y el mismo día y mes de 2009, no aparecían semanas cotizadas.

Expuso que respecto del principio de la condición más beneficiosa debía acudir a las reglas de las sentencias CC- SU- 442- 2016 y CSJ SL4650-2017 de las cuales transcribió extensos apartes, así como CC- SU- 556-2019, CC- T- 153- 2018 y CC- T-190- 2015, para anotar que acogía los planteamientos de la Corte Constitucional, porque atendían Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 7 acertadamente los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que es necesario examinar la norma anterior, dado que el demandante estructuró la invalidez el 1º de octubre de 2009 y no presenta cotizaciones en los 3 años anteriores a dicha calenda, porque la última aparecía reportada en abril de 2006. Destacó que tampoco están acreditas las exigencias de la Ley 100 de 1993, en su versión original, porque entre 2008 y 2009 no se dieron aportes.

Luego se apoyó en las sentencias CC- T- 026-2019 y SU- 442-2016 y señaló que el afiliado debe acreditar 300 semanas de cotización en cualquier tiempo antes del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Encontró que, según la historia laboral emanada de Colpensiones y actualizada a 28 de febrero de 2018, el demandante cotizó de manera interrumpida desde el 26 de febrero de 1979 y el 19 de diciembre de 1990, un total de 481.15 semanas, el cual era superior al mínimo exigido por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que, en consecuencia, procedía la pensión de invalidez, a partir del 1º de octubre de 2009.

Destacó que la prestación debía reconocerla Porvenir S.A., tal como se señaló en la sentencia CC- SU- 442- 2016, pues, además, cuando el demandante se traslada de régimen la nueva AFP recibe los aportes realizados, incluso el bono pensional. Posteriormente, determinó el valor del retroactivo Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 8 y el análisis de la excepción de prescripción de las mesadas causadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y el cual es examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 6º del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Política.; en la de aplicación indebida, los artículos 13, 47 y 48 de la Constitución Política; y en la de infracción directa, los artículos 1º de la Ley 860 de 2003, 39 y 63 de la Ley 100 de 1993, 39 y 69 de la Ley 100 de 193, 4º de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 230, 234 y 235 de la C.P. y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 9 En la fundamentación del ataque, se remite a extenso aparte de la sentencia CSJ SL2358-2017, para manifestar que como la invalidez del demandante se estructuró el 1º de octubre de 2009, es decir, más allá de 25 de diciembre de 2006, no podía beneficiarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para acceder a la pensión de invalidez, dado que no alcanza las exigencias del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Alega que, de igual forma, el precedente de esta Corporación ha sostenido que el juez no puede hacer búsqueda histórica de normas, al amparo de la condición más beneficiosa, para aplicar cualquier norma del pasado, pues solo está permitido en relación con la inmediatamente anterior. En su apoyo, se remitió a las sentencias CSJ SL2078-2022 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 y dice que la sostenibilidad financiera no puede ser lesionada, tal como sucedería en el presente caso al conceder la pensión sin el lleno de requisitos de la norma aplicable.

Sostiene, finalmente, que los artículos 234 y 235 de la Constitución Política obligan a que los jueces sigan el precedente que unifica esta Sala de la Corte, por lo que no puede ser omitido o inadvertido en las decisiones que adopten en las controversias que deben resolver. VII. CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos se enfocan por la vía del puro derecho no están en controversia las premisas fácticas Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 10 de la sentencia impugnada, a saber: i) que el actor cotizó para el régimen de prima media entre el 26 de febrero de 1979 y julio de 1998 y, posteriormente, para el régimen de ahorro individual entre agosto de 2004 y abril de 2006; ii) que en la historia laboral se evidencian 481 semanas cotizadas al extinto ISS y 16 para Porvenir S.A.; iii) que el demandante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de 69.19% de origen común y fecha de estructuración 1º de octubre de 2009, bajo el diagnóstico de diabetes mellitus clase IV, nefropatía diabética e hipertensión, según los dictámenes de 4 de diciembre de 2012 de Seguros de Vida Alfa S.A. y de 13 de septiembre de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; iv) que el 7 de junio de 2018, el actor elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue negada en comunicación de 3 de octubre de 2019; v) que no tiene 50 semanas reportadas al sistema en los últimos tres años, ni 26 en la última anualidad; y vi) que conserva en su haber una densidad total de 481.15 semanas, comprendidas entre el 26 de febrero de 1979 y el 19 de diciembre de 1990.

Ahora, de conformidad con los argumentos de la censura, corresponde definir a la Corte como problema si el Tribunal cometió error jurídico al examinar el caso a la luz del Acuerdo 049 de 1990 cuando la fecha de estructuración de invalidez del actor fue el 1º de octubre de 2009, en desconocimiento del precedente reiterado de esta Corporación sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 11 Para resolver, se recuerda que ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente al momento de la estructuración de tal condición, que, para este caso, es la Ley 860 de 2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión. Ahora, respecto del principio de la condición más beneficiosa, procedente en materia de pensión de invalidez, de manera insistente y pacífica, la Sala ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solamente se habilita a darle efectos a la normatividad inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.

En la sentencia CSJ SL3647-2022, la Sala asentó: Del análisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que el tribunal interpretó erróneamente el principio de la condición más beneficiosa, por lo que aplicó indebidamente el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al otorgar la pensión de invalidez al demandante sin el lleno de los requisitos contemplados en la disposición aplicable a la fecha de estructuración de la invalidez apartándose del precedente sentado por esta Corporación sobre la materia.

En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 12 caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 13 actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Así las cosas, trasladando los argumentos expuestos al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada, en efecto, se equivocó en su decisión, en tanto la invalidez del actor se estructuró el 1º de octubre de 2009, en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que no podría ser beneficiario de la aplicación de la condición más beneficiosa para remitirse al Acuerdo 049 de 1990, tal como lo encontró procedente el juez de la alzada, bajo el argumento de acoger el criterio constitucional.

Y es que, en relación con la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Sala ha decidido apartarse, por cuanto el entendimiento brindado por la Corte Constitucional genera una interpretación del principio sin límite o condicionamiento alguno. En la providencia CSJ SL3647-2022, atrás citada, la Sala destacó: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 14 formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C- 335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 15 básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).

De igual forma, como lo aduce la censura, en el presente asunto, no es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos que lo ha venido entendiendo la Corte, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 25 del mismo mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL2358-2017 reiterada en la CSJ SL1234-2023, así: Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 16 De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿Cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De este modo, como el afiliado estructuró la invalidez el 1º de octubre de 2009, según lo establecido por el Tribunal, por fuera de la zona de paso referida, no es posible darle Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 17 efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa, como bien lo señala la entidad recurrente.

Así las cosas, al analizar el caso bajo examen de conformidad con los argumentos expuestos, se concluye, que el juzgador de alzada, en efecto, se equivocó en su decisión, por lo que Luis Francisco Jaimes Lizcano no podría ser beneficiario de la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo verificado entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.

En consecuencia, el cargo es fundado y, por ende, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en sede del recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con acudir a los argumentos plasmados en sede de casación, para revocar la sentencia proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Sin costas en las instancias. Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FRANCISCO JAIMES LIZCANO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

En sede de instancia, resuelve: Primero: Revocar la sentencia dictada el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Segundo: Sin costas en las instancias. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93739 SCLAJPT-10 V.00 20