Micelio
SL3130-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1748 de 1995Decreto 2070 de 2003Decreto 2192 de 2004Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

91704.pdf Repdblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3130-2022 Radicacion n.° 91704 Acta 25 Bogota, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por NUBIA ROCIO DUQUE ISAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 19 de marzo de 2021, en el proceso ordinario que promovio contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

AUTO Tengase a la sociedad World Legal Corporation S.A.S. identificada con NIT. 900.390.380-0 como apoderada general de. la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a la Escritura Publica n.° 3364 del 2 de septiembre de 2019, visible en el cuaderno digital de la Corte. SCLAJPT-10' V.OO Radicacion n.° 91704 Asimismo, tengase a la doctora Maira Alejandra Rios Henao identificada con C.C. n.° 42.160.618 y portadora de la T.P. n.° 296.412 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Nubia Rocio Duque Isaza convoco a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara: (i) que presto sus servicios a favor del Institute Colombian© de Reforma Agraria INCORA desde el 15 de agosto de 1984 hasta el 30 de abril de 1993; (ii) cotizo al otrora Institute de Seguros Sociales desde el 30 de septiembre de 1994, por lo que acumulo tiempos publicos, asi como, empleada privada;

(iii) es beneficiaria «del Acto Legislativo 01 de 2005 y del regimen de transicidn regulado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993»; (iv) que su pension debe ser regentada bajo el marco del Decreto 758 de 1990[sic], y (iv) que Colpensiones omitio liquidar los anos cotizados por 365 y 366 dias, sin tener en cuenta que las semanas son de 7 dias.

Con fundamento en las anteriores declaraciones planteo como pretensiones condenatorias: (i) que Colpensiones actualizara los tiempos durante toda su vida laboral, (ii) que reconociera la pensiori de vejez «con base salarial realmente devengada y a partir del 18 de julio de 2013, calenda en que cumplio los 57 anos de edad»; (iii) SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 91704 intereses moratorios, y (iv) lo que results probado ultra y extra petita.

Edifico sus peticiones, basicamente, en que estuvo vinculada al servicio del extinto Incora desde el 15 de agosto de 1984 hasta el 30 de abril de 1993; laboro al servicio del Instituto de Seguros Sociales durante ocho anos y 15 dias; que en el Incora se le asigno una retribucion salarial mensual de $33,800 mensuales y desde el 30 de septiembre de 1994 cotizo aportes para pension de vejez sobre una base salarial de dos salaries minimos legales mensuales vigentes; que desde el 1° de noviembre de 2001 laboro al servicio de la Registraduria Nacional del Estado Civil hasta el 31 de mayo de 2002; presento solicitud de reconocimiento pensional ante la accionada, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolucipn GNR 170903 del 15 de mayo de 2014; contra el anterior acto administrative presento recursos de reposicion y, en subsidio apelacion, sin embargo, fueron decididos de forma adversa a sus intereses.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones de la accionante, acepto los hechos relatives al tiempo de servicios prestado al Incora, las cotizaciones realizadas desde 1994 al Instituto de Seguros Sociales, la solicitud de reconocimiento, asi como, negativas; los restantes afirmo no ser ciertos o nosus constarle.

Propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, prescripcion, buena fe, inexistencia de intereses 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91704 moratorios e indexacion. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de noviembre de 2020 condeno al reconocimiento y pago de la pension de vejez, a partir del 1° de noviembre de 2016, por trece mensualidades, en cuantia inicial de $689,455.

Ademas, declaro probada parcialmente la excepcion de prescripcion, absolvio por concepto de intereses moratorios. Finalmente, autorizo descuentos por concepto de salud y aquello pagado por indemnizacion sustitutiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, asi como del recurso de apelacion interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, revoco la decision de primera instancia1.

En su lugar, absolvio a la convocada a juicio e impuso costas en primera instancia. I Para llegar a la anterior conclusion, el tribunal fijo como Si bien en el aparte resolutive de la sentencia se consigna como el juzgado de origen, el que identifica como Octavo Laboral del Circuito de Bogota, lo cierto es que, dadas las partes que se enuncian tanto en la parte considerativa como decisoria, asi como la fecha de la sentencia, se entiende que ello file un lapsus calami, al corresponder toda la actuacion al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, D.C. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 91704 problema juridico a resolver, si la accionante era beneficiaria del regimen de transicion consignado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, interrogante que de ser afirmativa su respuesta, lo habilitaria para determinar si «Ze asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pension de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990[sic]» Expreso que no eran objeto de debate los siguientes supuestos facticos: (i) que mediante Resoluciones GNR 170903 del 15 de mayo de 2014 y GNR 223219 del 19 de junio de 2014, Colpensiones nego el derecho a la pension en el entendido de que la accionante habia perdido el regimen de transicion, al no acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005;

(i) que la sehora Duque Isaza no acreditaba los requisites para acceder a la pension de vejez, con fundamento en el amparo de la Ley 797 de 2003; (iii) que mediante Resolucion SUB256623 del 30 de indemnizacionColpensiones sustitutiva de la pension en cuantia igual a $10,651,569. 2018 reconocioenero Para dar solucion al interrogante planteado, trascribio el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y, luego, expuso que los requisites previstos en esta ultima norma, fueron controlados por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando en su paragrafo 4° consagro: [ ] que el regimen de transicion no podia extenderse mas alia del 31 de julio de 2010, except© para los trabajadores que estando en dicho regimen tuviesen cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, es decir para el 29 de julio de 2005, los cuales se les mantendria la transitoriedad hasta el 31 de 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91704 diciembre de 2014.

Con lo anterior, concluyo que las personas que quisieran mantener el regimen de transicion y, con ello, lograr la aplicacion de legislaciones anteriores «como lo es el caso del Decreto 758 de 1990[sic], era menester [que] acreditaran los requisitos hasta el 31 de julio de 2010, o para el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando tuviesen 750 semanas de cotizacion al 29 de julio de 2005».

Descendio, entonces, al caso en concrete y refirio que la demandante nacio el 18 de julio de 1956, por lo que al 1° de abril de 1994, acreditaba 37 anos de edad, de ahi que en principio sea beneficiaria del regimen de transicion. Claro en ello, expuso que: [E]l articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ano, preve la pension de vejez, para el caso de las mujeres, cuando estas cumplan 55 anos de edad y acrediten 500 semanas cotizadas dentro de los 20 anos anteriores al cumplimiento de la edad minima o 1000 en cualquier tiempo.

La demandante cumplio la edad exigida el 18 de julio de 2011, pues se itera, nacio el mismo mes y dia del ano 1956, lo que conlleva a establecer que la edad la cumplio con posterioridad al 31 de julio de 2010, de ahi que tuviera que acreditar 750 semanas al 29 de julio 2005. En tal sentido, se tiene que segun se desprende del Formato No. - Certificado de Informacion Laboral emitido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la actora labor© al servicio del INCORA por el periodo entre el 15 de agosto de 1984 y el 30 de abril de 1993, lo que arroja un total de 448.44 semanas, adicional a que, como se acredita del reporte de semanas que emitiera COLPENSIONES el 13 de noviembre de 2019 (FIs. 17 a 15), cotizo a dicha entidad un total de 600 semanas comprendidas entre el 30 de septiembre de 1994 y el 31 de octubre de 2016; circunstancia por la cual, colige la Sala que el total de semanas cotizadas por la senora NUVIA ROCIO DUQUE ISAZA tan to en el sector publico como en el privado ascendio a 1.048.44 semanas.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 91704 Sobre este punto, y contrario a lo decidido por el fallador de instancia, la demandante no acredito 750 semanas al 29 de julio de 2005, pues una vez efectuados los calculos respectivos, se observa que para dicha calenda realize un total de cotizaciones de 717.15 semanas, situacion que conlleva a que el regimen de transicion dispuesto en el artieulo 36 de la Ley 100 de 1993 no se le pudiese aplicar hasta el 31 de diciembre de 2014; y en tal sentido, es palmario que no le asiste derecho a la pension contemplada en el Decreto 758 de 1990, ni en disposieiones normativas anteriores.

Enseguida, plasmo en una tabla, de manera individualizada, los periodos que lo llevaron a concluir en las semanas enunciadas en su providencia. Calculos que, de igual manera, le permitieron consentir en la inviabilidad del reconqcimiento de la pension bajo la egida de la Ley 797 de 2003, al acreditarse unicamente 1.048.44 semanas para el ano 2016, anualidad para la cual se requerian 1.200 semanas.

Finalmente, y con relacion a la pretension relativa a que el ano debia ser contabilizado por 365 dias, dado que la semana se reporta como 7 dias, tal«tests se cae de peso, como quiera que la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL7995-2015, Radicacion n. ° 53082, senalo que las semanas de cotizacion se calculan teniendo en cuenta que la anualidad es de 360 dias y el mes de 30 dias».

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91704 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la providencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida por el ad quern y en su lugqr[,] confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, D.C., que condeno a la demandada al reconocimiento y pago conforme a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia».

Con tal proposito formula un cargo por la causal primera de casacion, que fue replicado y pasa a decidirse. VI. CARGO UNICO Denuncia la sentencia recurrida, por la via directa, «en la modalidad de aplicacion indebida del numeral[sic] 2 articulo 33 articulo 33[sic] y s.s. de la Ley 100/1993, consecuencia de la infraccion directa del literal b del articulo 12 del [AJcuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 21 del C.S.T. predmbulo de la Carta Politica articulos 1, 2, 13, 48, 53, 93 y 229 de la Constitucion Politica de Colombian. como Para dar desarrollo al cargo, recuerda lo expuesto por el tribunal y, con ello, le cuestiona que, pese a encontrar probado que la accionante es beneficiaria del regimen de transicion, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 91704 [S]e contradice al hacer la sumatoria de las semanas cotizadas olvidando que los anos don[sic] de 365 y 366 dias, que las cotizaciones corresponde asi: desde 1967 hasta el 31 1994 el ano corresponde 52,14 y no como se ve reflejado en los folios 7, 8 y 9 del fallo del Tribunal Superior de Bogota Sala Laboral de fecha 19 de marzo de 2021[,] el cual omitio dar el valor real de las semanas cotizadas por la demandante, lo cual nos arroja el siguiente resultado: 52,14 por ano, 4,345 por mes y 7 dias por semanasfsic] presentandose asi un error en los resultados de las semanas cotizadas por mandante, debido a que no le liquidan las semanas completafsic] con lo que se genera perjuicios a todos los cotizantes.

Ademas, quiza el Honorable del Tribunal Superior de Bogota Sala Laboral cayo[sic] en el error debido a que todo el tiempo cotizado lo tomaron con la sumatoria de los 360 dias por ano cotizados cuando realidad los anos calendario continuan siendo de 365 y 366 por ano al igual que aun nadie sabe donde van los dias que cada trabajador esta perdiendo al ano, o sea que un trabajador trabajo[sic] 20 anos esta perdiendo 120 o 125 dias de cotizacion.

Aclara que, el ataqiie se dirige por la via directa, por cuanto el colegiado, a pesar de la evidehcia probatoria, ngnoro la protection legal y constitutional que tienen los y las trabajadoras de Colombia en tomo a sus derechos fundamentales consagrados en la Carta Politica», y al ser ello asi, «el dislate se presenta en lo que verdaderamente acepto el juez colegiado, ad quem [sic], y su inconsecuente detisidn».

Luego, pregona la existencia de un derecho adquirido cuya titular es la accionante, pero que fue desconocido, sin fundamento, en la sentencia cuestionada. Acusa, entonces, * ' v la vulneracion de los articulos 53 de la Constitucion Politica y 43 del Codigo Sustantivo del Trabajo. Concluye, para la procedencia de la casacion de la providencia, que: 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91704 [L]a enorme discrepancia con la sentencia acusada tiene que ver con la equivocada aplicacion de las normas legales y const!tucionales que hizo el [a]d-quem con las pretensiones de la demanda, circunstancia lamentable que condujo al desconocimiento de los derechos de origen legal y los[sic] fundamentales de la actora y a la valoracion de las normas sustanciales del orden nacional invocadas, dislates que salen a flote del cuidadoso examen de la realidad factica y probatoria.

VII. REPLICA Luego de hacer un recuento sobre las actuaciones que en sede administrativa se despliegan por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, expone que la accionante si bien fue, en primer termino, beneficiaria del regimen de transicion, lo cierto es que, dada las previsiones del Acto Legislative 01 de 2005, perdio tal garantia al no acreditar 750 semanas de cotizacion o su equivalente en tiempo de servicios, para el momento en que entro en vigencia la precitada reforma constitutional.

En ese context©, afirma que el numero de semanas reportadas equivalen a un total de 720.85 al 25 de julio de 2005[sic], discriminadas en 470 en el servicio publico y 280.85 en el sector privado, por lo que, su prestacion no podia ser estudiada en el marco del Acuerdo 049 de 1990 dada la perdida del regimen de transicion. Como sustento acude a la sentencia CC SU-769-2014, la que transcribe.

Anade que, de igual manera, analizo la viabilidad de la prestacion pensional con amparo en la Ley 797 de 2003, requisites que no encuentra cumplidos dado que la accionante adquiere el status de pensionada para el 18 de SCLAJPJ-lOW.Ob 10 Radicacion n.° 91704 julio de 2013 y, en tal momento, se exigen un minimo de 1250 semaiias, pero solo encuentra acreditadas 1055.

Finaliza con la solicitud de no casar la sentencia, por cuanto del analisis probatorio y factico consignado en la providencia [L]ogra concluirse que los cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 12 de noviembre de 2020, no se encuentran llamados a prosperar, toda vez que dicha decision se ajusta a la normatividad aplicable al caso controvertido y se encuentra fundamentada en las pruebas debidamente allegadas al libelo [ ].

VIII. CONSIDERACIONES En primer termino, debe precisarse que en el escrito de demanda, se observan algunas falencias de tecnica, tales como, el solicitar se case la sentencia de segunda instancia, y de forma simultanea, su revocatoria: ello, por cuanto de proceder al quiebre del fallo en esta sede, este desaparece del escenario juridico; sin embargo, tal imprecision puede ser superada al entender que, lo realmente pretendido por la recurrente, es que, en sede de instancia, se confirme la decision del a quo que concedio el derecho pensional.

Por otra parte, esta Corte tiene por explicado con profusion que la infraccion de la ley por aplicacion indebida, tiene lugar cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situacion no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la 11SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91704 interpretacion erronea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviandose del cabal y genuino sentido de la disposicion(CSJ SL1392-2018, CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27.237); de manera que, en el presente cargo, resulta impropio pregonar, ante un mismo elenco normativo, que este fue aplicado de manera indebida y a su vez, interpretado de forma erronea; sin embargo, una lectura integrada permite concluir que, la acusacion se plantea con fundamento en la presunta interpretacion erronea que extiende la sala sentenciadora, a aquella prevision legal consignada en el paragrafo 2° del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, la que en su sentir, obliga a tener la semana por fracciones de 4,34 y los anos de 365 y/o 366 dias (52,14 semanas) y no de 360 dias.

Superados los aspectos de tecnica, al descender en el caso en estudio y dirigirse el cargo por la via directa, son supuestos facticos no sometidos a discusion, que: (i) la accionante nacio el 18 de julio de 1956, por lo que al 1° de abril de 1994, acreditaba 37 anos de edad; (ii) era beneficiaria del regimen de transicion, previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 dado que superaba los 35 anos de edad;

(iii) laboro al servicio del INCORA por el periodo entre el 15 de agosto de 1984 y el 30 de abril de 1993, y (iv) cotizo a la entidad de seguridad social, por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1994 y el 31 de octubre de 2016. Ahora bien, puesta la mirada en la decision cuestionada en sede casacional, se tiene que el fallador de segundo grado SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 91704 concluyo que para el momento en que entro en vigencia el Acto Legislative 01 de 2005 -29 de julio de 2005-, la accionante solo acreditaba un total de 717.15 semanas, reproche en que estriba el embate, dado que, desde el criterio de la censura, tal contabilizacion parte de una imprecision puesto que se adjudica la fraccion de 4,29 semanas por mes de cotizacion y no 4,34, ello, dada la imperiosidad de atender el ano cotizado por 365 dias o bien 366, mas no 360 conforme hizo el colegiado.

De acuerdo con lo anterior, una cosa debe quedar en clairo, en el embate no se hace cuestionamiento a los tiempos que se reportan como cotizados, sino su equivalencia en dias que se trasponen a semanas y anos. De esta manera, y reiterando que el ataque se dirige por la via directa, aquella consideracion del fallador sobre este particular, que aparece consignada en los folios 7, 8 y 9 de la providencia de segundo grade, apartes por demas enunciados en el cargo, no seran objeto de analisis en un marco diferente al expresado en este ultimo.

De manera que, le corresponde a la Sala, el determinar si el colegiado incurrio en una interpretacion erronea de la prevision legal consignada en el paragrafo 2° del articulo 33 de la Ley 100 de 1993 cuando alii se dispone que “se entiende por semana cotizada el periodo de 7 dias calendario”, pero concluye que los anos deben ser contabilizados por 360 dias calendario y no 365 o 366 dias.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicacion n.° 91704 Sobre este particular, recordemos la posicion mayoritaria de la Corte, la cual se acompasa con aquello expuesto por el juez de alzada. En efecto, recientemente, esta Sala en la sentencia CSJ SL3585-2020, donde se reitera lo expresado en la CSJ SL7995-2015 razono: [E]n lo concerniente al compute de semanas que alega la actora debe realizarse sobre 365 dias al ano, la Corte recuerda que la correcta contabilizacion de los terminos para la afiliacion o cotizacion se toman asi: una semana equivale a 7 dlas, un mes debe considerarse que es de 30 dias y, por consiguiente, un ano corresponde a 360 dias y, por ende, ese calculo no se mide por los dias calendario.

Asi lo dijo en sentencias CSJ SL3794-2015, rad. 56639 y CSJ SL7995-2015, rad. 53082, reiteradas en providencias CSJ SL2050-2017, rad. 46017 y SL529-2018, rad. 64588. En la sentencia hito CSJ SL7995-2015, del 25 mar. 2015, rad. 53082, esta Sala sostuvo al respecto: Aun cuando desde la demanda inicial la actora planted la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 dias y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este ultimo caso la ley, con lo cual alcanzaria el numero de semanas de cotizacion que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el articulo 7° de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razdn no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilizacion de terminos sobre el unico concepto de ‘dia’, dado que los hay de otros drdenes, como son los de semanas, meses y ahos, con la incidencia de que en tanto los de ‘dias’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes —hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 boras y las segundas de 7 dias—, los meses y los anos no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 dias y los ahos de 365 o 366 dias.

Tal divergencia se ha superado teniendo el termino del mes como equivalente a 30 dias, y por ende, el del ano a 360 dias (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones juridicas, y a estos, adquirir seguridad para saber como se computan los plazos o terminos acordados - -en los actos juridicos de esa naturaleza— o los impuestos por este mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extincion de sus obligaciones o derechos. ! SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 91704 Elio explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demas conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distincion al mimero de dias calendario al cual corresponda el respective periodo laborado.

Tambien, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposicion legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en identicos terminos. Tal tipo de convencion en manera alguna contradice el sentido comun de las cosas, mas bien se respalda en el, como en disposiciones como las consignadas en los articulos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Codigo Sustantivo del Trabajo, 67 del Codigo Civil, 59 de la Ley 4a de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los terminos de la ley.

En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los terminos de afiliacion o cotizacion a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los dias calendario, sino por terminos uniformes de 7, 30 y 360 dias, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. Y en la sentencia CSJ SL3794-2015, rad. 56639, se dijo: Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima Media con Prestacion Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotizacion, para cuyo calculo el paragrafo segundo del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) dias calendario» y que «la facturacion y el cobro de los aportes se hara sobre el numero de dias cotizados en cada periodo*.

Y de otro lado, el articulo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores publico y privado, sera el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el periodo que se remunera es el de 30 dias y no otro diferente, sin tener en cuenta el numero efectivo de dias que comprende un mes calendario.

Es decir que generalmente se remuneran 30 dias sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 dias como sucede en algunos, y sobre esa remuneracion es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. Se concluye entonces en la precitada decision, que Todo lo anterior permite entender, sin dificultad, el porque de las historias laborales expedidas por las administradoras de los regimenes de prima media con prestacion definida y de ahorro individual con solidaridad, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, de otro modo, 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.0 91704 las cotizaciones deberian variar mensualmente segun el calendario, y, por ejemplo, en los meses de 31 dlas, los empleadpres y trabajadores independientes estarian en la obligacion de cotizar ese dia adicional para que fuera tenido en cuenta por la entidad recaudadora y no imponerle a esta que cuando el aporte se realiza por 30 dlas, aquel deba asumir el dia adicional de cotizacion.

Del anterior criterio jurisprudencial, fluye con claridad que, de acuerdo con la posicion mayoritaria de esta Sala, luego de la expedicion de la Ley 100 de 1993, la contabilizacion de las semanas debe atender en una anualidad a 360 dias, lo que se traduce en 51,42 al ano y 4,29(por aproximacion) al mes. Pero, una aclaracion imperiosa debe realizarse, los periodos que transcurren de forma anterior a la vigencia del precitado aparte legal, segun el paragrafo primero del Titulo II del articulo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ano- norma no cuestionada en el cargo-, su fraccion por mes se equipara a 4,33, lo que si con extrema laxitud se analizara dentro del embate, en nada modificaria la presente decision, como quiera y la diferencia en el calculo, no permite acreditar las 750 semanas que pregona la censura.

Como colofon se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporacion, cambiando lo que haya que cambiar, es innegable el acierto de la sala sentenciadora y la improsperidad del cargo planteado. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4,700,000), que se incluiran en la liquidacion que SCIAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 91704 se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso.

IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario que instauro NUBIA ROCIO DUQUE ISAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas conforme lo expuesto en la motiva. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al Tribunal de origen. ' lyANmAURICIO L^NIS GOMEZ ——"""Aciaro’voto Presidente de la Sala 17SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91704 i ERCTZtJUJAGAGERARD Aclaro voto OMAR ANGELmEJlA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 18 Republica de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n.° 91704 REFERENCIA: NUBIA ROCIO DUQUE ISAZA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito aclarar el voto, en torno a la forma en que deben contabilizarse las semanas en el sistema general de seguridad social. En mi sentir, y sobre este punto, se deben tener en consideracion todos los dias calendario de cada ano. A la verdad, las razones son muy concretas, como paso a explicarlas.

El articulo 17 de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia de la relacion laboral deberan efectuarse cotizaciones obligatorias a los regimenes del sistema general Radicacion n.° 91704 de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. Por su parte, el articulo 18 ibidem instituye el ingreso base de cotizacion y claramente dispone que este sera el salario mensual y, en consecuencia, las cotizaciones se liquidaran con base en aquel devengado por el afiliado.

Asi mismo, el paragrafo 2° del articulo 33 del estatuto de la seguridad social estatuye que, para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) dias calendario. La facturacion y el cobro de los aportes se hardn sobre el niimero de dias cotizados en cada periodo. Entonces, mientras los dos primeros preceptos hacen referenda a la base sobre la cual se debe cotizar que, como se dijo, corresponde al salario mensual, el cual puede variar si por ejemplo el trabajador labora boras extras, dominicales, festivos, viaticos, pero que de todas maneras corresponde a un monto que se calcula mensual, el tercero es claro en definir que una semana de cotizacion equivale a 7 dias calendario.

De suerte que a la luz de lo erigido en el mencionado paragrafo refulge que las semanas sobre las cuales se cotiza corresponden a 7 dias calendario, sin importar que los meses scan de 28, 29, 30 o 31 dias, o que los anos scan de 365 o 366 dias. 2 Radicacion n.° 91704 Lo anterior debe ser asi por la sencilla y potisima razon de que el sistema integral de seguridad social, esta disenado para que el afilado y sus beneficiarios esten protegidos durante todos los dias del ano y, por ello, tambien se cotiza todos los dias de cada anualidad, pues no tendria ninguna logica juridica que pese a que el trabajador aporta sobre el entendido de que la semana cotizada corresponde al periodo de 7 dias calendario, cuando, por ejemplo, arribe a la edad- pension de vejez- no se le tengan en cuenta los dias efectivamente aportados, lo que implicaria que las semanas de cotizacion no fueran de 7 dias calendario, como lo dispone la ley, sino mucho menor, soslayando que el sistema se nutre y reconoce las prestaciones, precisamente por las semanas de cotizacion.

Es que, si echaramos mano del vetusto metodo de interpretacion ad absurdum, se llegaria a la conclusion que un siniestro ocurrido, verbi gracia, el 31 de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre o diciembre, el sistema no lo debe cubrir porque unicamente se cotiza por 30 dias. Claro que jUna cosa es una cosa y otra cosa es otra cosaj Una es el ingreso base de liquidacion- salario- que segun el articulo 134 del Codigo Sustantivo del Trabajo debe pagarse por periodos iguales y, otra, muy diferente, que una semana de cotizacion corresponde a 7 dias calendario.

Interpretar que como para el salario mensual se tiene en cuenta el mes de 30 dias, tambien se cotiza por ese mismo periodo, es pasar por alto la existencia del palmario querer 3 Radicacion n.° 91704 del legislador expresado en el paragrafo 2° del articulo 33 de la Ley 100 de 1993. De manera que, al descender en el presente asunto, si bien la censura edificada su cuestionamiento, en parte, en el hecho de no contabilizarse los anos por 365 dias, lo cierto es que, realizadas las operaciones aritmeticas del caso, ni aun asumiendo las anualidades de esta manera, la accionante cumple con las 750 semanas narradas en el Acto Legislative 01 de 2005 para conservar el regimen de transicion.

Fecha ut supra Dl FERNANDO CASTILLO CADENA 4 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Nubia Rocío Duque Isaza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 91704 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia, dado que la actora no reunió los requisitos para conservar el régimen de transición, pues no contaba con 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, aclaro mi voto en tanto discrepo del argumento relativo a que «luego de la Ley 100 de 1993, la contabilización de las semanas debe atender en una anualidad a 360 días, lo que se traduce en 51.42 al año y 4.29 (por aproximación) al mes», dado que solo los periodos anteriores pueden tenerse en cuenta en una fracción por mes que se equipara a 4.33 [semanas]»; al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Ello, porque a mi juicio, sí es viable contabilizar los tiempos de cotización al sistema general de pensión por períodos de 365.25 días anuales, sin importar si corresponden a interregnos previos o posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por las siguientes razones: En mi criterio, las cotizaciones al sistema general de pensiones deben contabilizarse con los días calendarios que efectivamente trabaje la persona afiliada, esto es, de acuerdo a los días que tenga cada mes o año, sin Radicación n.° 91704 2 distinción que se trate de tiempos de servicios cotizados o laborados antes o después de la Ley 100 de 1993.

Y, para ello, es oportuno señalar que el sistema pensional colombiano está amparado, entre otros, en los principios de universalidad, eficiencia e integralidad -artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Nacional-. Ello implica un objetivo universal de garantizar el derecho irrenunciable, mínimo y fundamental a la seguridad social de todas las personas -artículos 48 y 53 ibidem- y, para tal fin, las normas que regulan las contingencias protegidas por el sistema deben basarse en un principio de justicia, esto es que cada persona contribuya según su capacidad y «reciba las prestaciones que correspondan al trabajo prestado».

Bajo esta orientación, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que para adquirir los derechos pensionales que contemplan las normas legales es necesario cumplir «la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley». Ahora, en cuanto a la forma de calcular las semanas de cotización para efectos pensionales, tal aspecto está regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 2.º, cuyo contenido no fue alterado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que estipula lo siguiente:

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período (negrilla fuera del texto original). En mi criterio, la anterior precisión relativa a que una semana corresponde a «7 días calendario» debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, que independientemente del día en que una persona comience Radicación n.° 91704 3 a prestar sus servicios subordinados o independientes, la primera semana la cumplirá cuando alcance «7 días calendario».

Lo precedente permite concluir que el sentido y finalidad de la norma no parece estar encaminada a plantear reglas de uniformidad para contar meses, años o «semanas» de trabajo, sino más bien a darle valor y contenido al simple hecho de trabajar, supuesto que da vida jurídica a las prestaciones pensionales (CSJ SL8082-2015) y entre los cuales debe existir correspondencia, tal como se explicó. Ello es evidente cuando la norma hace expresa mención a «días calendario», de lo cual no emana otra cosa que en la contabilización de semanas, deben incluirse todos los días laborados.

De modo que no se advierte compatible con aquella finalidad el entendimiento que refiere la simplificación de los años y meses a 360 y 30 días respectivamente. Y es que si el parágrafo 2.º del artículo 33 en estudio señala que por semana cotizada se entiende un período de «7 días calendario», es claro que el legislador no previó nada distinto a que todas las semanas debían contarse así, se reitera, con los días del «calendario», esto es, día a día. Por tanto, simple y llanamente lo que corresponde es contar todos los días laborados por la persona trabajadora y llevarlos a semanas de cotización dividiendo el resultado final entre 7 días.

Lo anterior no significa que la simplificación de los años y meses, esto es, la reducción a su forma más breve y sencilla -30 días y 360 días-, no pueda ser válida en otros contextos, como en el pago de salarios fijos por «mensualidades» -artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo- o del ingreso base de cotización con base en el «salario mensual» -artículo 18 de la Ley 100 de 1993-.

Radicación n.° 91704 4 En efecto, nótese que, en el primer caso, entender que la mensualidad del salario sea de 30 días le da estabilidad a la remuneración pues impide que su monto varíe negativamente en los meses que tienen menos días. Asimismo, permite precisar el valor del salario diario a fin de computar el valor del trabajo suplementario, los descuentos legales autorizados, permisos no remunerados, etc.; y, desde luego, esto facilita su correspondencia con las bases salariales para pagar las cotizaciones mensuales al sistema pensional.

Sin embargo, lo anterior no tiene el mismo efecto útil en la contabilización de las semanas de cotización en materia de seguridad social, pues anula el hecho que los aportes se realizan, por regla general, por el trabajo de un mes completo y que este no siempre es de 30 días. En otros términos, el hecho que los aportes a pensiones se paguen con el «salario mensual» por mandato del artículo 18 citado, y que esta remuneración se pague generalmente -pero no exclusivamente- por sumas calculadas con una variable de 30 días, no debe servir como argumento para considerar «ficticiamente» que la persona trabaja siempre 30 días en un mes y 360 en un año, cuando la realidad material es otra.

Y esta divergencia entre la simplificación de las semanas con la realidad material no es un asunto menor, pues cuando el cálculo de las semanas aportadas se efectúa con 30 días mensuales y 360 días al año, terminan afectando los derechos pensionales de los trabajadores en tanto no se reconoce el verdadero tiempo de trabajo laborado. En efecto, si una persona labora entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de cualquier año, dejan de contabilizarse entre 5 o 6 días dependiendo si es o no bisiesto, cuando en realidad laboró todos los meses completos y, por supuesto, también pagó la cotización pensional por todo el mes.

Así, adviértase que para alcanzar 1300 semanas bajo la ficción de un mes de 30 días y un año de 360 días los afiliados en realidad tendrían que Radicación n.° 91704 5 laborar aproximadamente 19,28 semanas de más (casi 4 meses y 15 días adicionales), y ello es porque con este método se le desconocen a una persona por año entre 0,71 y 0,85 semanas de trabajo.

En ese orden, es claro que las personas no accederán a una pensión de vejez en el tiempo de trabajo que el legislador, en el marco de su potestad de configuración legislativa, consideró como causante de ese derecho pensional. Esto es sumamente relevante si se tiene en cuenta que uno de los rasgos característicos de esta prestación es justamente el de compensar el desgaste físico producido por un largo período de labores, de modo que el hecho de mantener un criterio que obligue a las personas a laborar más allá del tiempo predefinido en la ley, evidentemente no reconoce aquel fin y se aparta de los propósitos legislativos; y no debe olvidarse, además, la importancia que esta reducción paulatina de semanas efectivamente trabajadas tiene en la causación de pensiones tan relevantes como las de invalidez o sobrevivientes.

Ahora, es importante destacar que el precedente actual sustenta la simplificación de las semanas a 30 días mes y 360 días año en los citados artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el 67 del Código Civil y 59 de la Ley 4.º de 1913. Respecto de los dos primeros, ya se precisó que su efecto útil no encaja en las finalidades de la seguridad social que procura que las pensiones de vejez correspondan al trabajo efectivamente prestado.

Y, en cuanto a los dos últimos, la Corte ya tuvo oportunidad de aclarar que no siempre tienen cabida en el análisis de los términos y plazos en materia laboral, pues «en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales» (CSJ SL981-2019, subraya la Sala).

Radicación n.° 91704 6 De modo que esas referencias normativas no pueden sustentar la contabilización de las semanas efectivamente laboradas, y menos si del parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, emana con objetiva claridad que para contar las semanas deben tenerse en cuenta «todos los días calendario laborados».

De hecho, si se trata de auscultar en el ordenamiento jurídico a fin de hallar una norma que sea sistemáticamente consecuente con el fin que desprende el precitado artículo, se destaca que el artículo 4.º del Decreto 1748 de 1995 señala que «para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días».

Si bien esta norma se contempla para calcular bonos pensionales, la Corte no advierte algún motivo que impida trasladar esa referencia para la contabilización de semanas en las prestaciones que otorga el sistema de pensiones en el régimen de prima media. Nótese que los bonos pensionales no son exclusivos de tiempos de servicio anteriores a la Ley 100 de 1993, de modo que no se advierte alguna razón que justifique tener años de cotizaciones con 365,25 días a efectos de calcular bonos pensionales, pero para establecer las semanas de cotización el año se considere de 360 días.

Similar suerte se corre con el artículo 2.º, parágrafo 1.º del Decreto 2192 de 2004 «El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta y cinco (365) días por año, treinta (30) días por mes», y artículo 7.º, numeral 7.7. del Decreto 2070 de 2003 «Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: … El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio».

Y el hecho que estas dos últimas disposiciones reglamenten el cómputo de servicios de ciertas prestaciones económicas del régimen exceptuado de la fuerza pública, no permite concluir que no le resulten Radicación n.° 91704 7 aplicables a la contabilización de semanas de las prestaciones del sistema de pensiones, pues es evidente que tanto las normas en comento como el pluricitado parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, hacen parte de una misma área del derecho, esto es, la seguridad social, un derecho hoy día con sus propios principios, reglas, bases, fundamentos constitucionales y legales que lo hacen una rama autónoma e independiente del derecho al trabajo.

Aunado, razonablemente puede expresarse que existe una interpretación jurídicamente plausible para que ante esta problemática, resulte más coherente con la autonomía del derecho a la seguridad social, aplicar por analogía los artículos 4.º del Decreto 1748 de 1995, 2.º del parágrafo 1.º del Decreto 2192 de 2004 y 7.º, numeral 7.7. del Decreto 2070 de 2003, en predominio de los preceptos 134 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 del Código Civil y 59 de la Ley 4.º de 1913.

Y es que el principio de analogía, contenido en el 8.º de la Ley 153 de 1887, a saber: «cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho», implica que no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido; que la norma que se aplica sea semejante a la que inicialmente regula el caso y contempla el vacío normativo, y que exista identidad de razón jurídica para aplicar a la última el supuesto contenido en la primera (se destaca).

En esas condiciones, es evidente que el argumento del cual discrepo no se compadece con las reglas generales de la analogía, toda vez que los artículos 134 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 del Código Civil y 59 de la Ley 4.º de 1913 no regulan una situación semejante a la que debe resolverse, esto es, el cómputo de semanas para la adquisición de los derechos prestacionales del sistema de seguridad social en pensiones.

Radicación n.° 91704 8 En lo que a este último tema se refiere, esta Sala en sentencia CSJ SL31746, de 2 de julio de 2008, esta Corporación, explicó: Y ese razonamiento no resulta desacertado porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la analogía como medio de integración del derecho no puede ser utilizada en forma mecánica, porque el raciocinio lógico que da origen a la utilización de una norma análoga a una situación similar exige el estudio de las respectivas situaciones jurídicas para encontrar si en ellas existen diferencias, pero también se precisa establecer si por su origen, naturaleza, alcance o campo de aplicación, en la norma que se pretende aplicar se presenta alguna circunstancia que impida su utilización a determinado caso, no regulado por ella.

Por su parte, la normativa referida anteriormente y que está contenida en el 4.º del Decreto 1748 de 1995; 2.º del parágrafo 1.º del Decreto 2192 de 2004 y 7.º, numeral 7.7. del Decreto 2070 de 2003, expresamente sí prevé una situación similar y, por consiguiente, su aplicación cumple con las reglas de la analogía: (i) ausencia de norma aplicable, (ii) existencia de una norma que regula un asunto semejante, e (iii) identidad de razón jurídica de las normas.

En los anteriores términos sustento mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.