Radicación n.° 61788 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3130-2019 Radicación n.°61788 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto dos mil diecinueve (2019) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA STELLA DELGADO CASADIEGO, quien actúa en nombre propio, en representación de sus hijos FABIAN y EDGAR JOSÉ ARÉVALO DELGADO y en calidad de curadora definitiva de su cónyuge EDGAR JOSÉ ARÉVALO CONTRERAS, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró la recurrente contra la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. TCC S.A. y SURATEP ARP, vinculada al proceso.
I.
ANTECEDENTES La recurrente en nombre propio y en calidad de curadora definitiva de su cónyuge Edgar José Arévalo Contreras y en representación de sus hijos Fabián y Edgar José Arévalo Delgado, llamó a juicio a la demandada para obtener el reconocimiento y pago de la diferencia o reajuste salarial, cesantías y sus intereses, prima de servicios, indemnización por falta de pago, reajuste de la pensión de invalidez, perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y daños, objetivados y subjetivados; perjuicios fisiológicos; indexación, intereses corrientes y moratorios; y las costas del proceso.
Manifestó como fundamento de sus peticiones, que contrajo matrimonio católico con Edgar José Arévalo Contreras, el 2 de enero de 1993; que de dicha unión procrearon dos hijos; que, durante más de 10 años de matrimonio, desarrollaron un estrecho vínculo familiar, prestándose apoyo material, afectivo y moral; que su cónyuge constituía el eje central del hogar, pues era quien proveía lo necesario para mantenerlo.
Sostuvo que el 16 de febrero de 2004, Arévalo Contreras, cuando ejecutaba labores como vigilante en las instalaciones de la demandada, sufrió un accidente de trabajo que le dejó como consecuencia trastorno mental, orgánico, afectivo y cognitivo severo, secundario a un trauma encefálico, «diagnóstico definitivo» y con gran deterioro funcional, causándole una dependencia total para realizar las funciones elementales de su vida, lo que afectó su entorno familiar; que debido al estado de salud de su pareja, mediante proceso de interdicción judicial fue nombrada como curadora definitiva.
Afirmó que su esposo, suscribió contrato de trabajo con la empresa TCC S.A., el 1 de julio de 1988 como estibador; que estaba afiliado a la ARP Suratep; que cotizaban sobre un salario de $752.745, como vigilante – escolta, pero que su salario real era de $1.100.000; lo que hizo que el 31 de agosto de 2004 se le reconociera pensión de invalidez, con un monto inferior; que la pérdida de la capacidad laboral fue del 72,14%; que el 30 de noviembre de 2004 la empresa de forma «extemporánea» se efectúo la liquidación del contrato de trabajo; que el accidente ocurrió en horas de la mañana cuando al momento de abrir un vehículo de acarreo -de propiedad de la empresa- se quedó sin frenos, golpeándolo fuertemente y que le provocó múltiples lesiones en el brazo y pierna derecha, y una herida en la cabeza con compromiso cerebral traumático.
La convocada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la existencia de los hijos, la ocurrencia del accidente laboral; el proceso de interdicción en el que se nombró curadora de Edgar Arévalo a la demandante; el contrato laboral con funciones de estibador, las cuales cambiaron posteriormente a vigilante; agregó que tal modificación se hizo transitoriamente mientras se estabilizaba la operación regional, pero que al trabajador se le impartió capacitación; admitió la afiliación a la ARP Suratep; el reporte de la novedad de la operación transitoria como vigilante del trabajador; el reconocimiento de la pensión de invalidez; la liquidación del contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2004.
De los demás hechos manifestó no constarle, o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones previas de inepta demanda y prescripción. De fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y cobro de lo no debido (f.° 824 a 860). La vinculada ARP Suratep S.A. hoy ARL Sura S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones.
De los hechos aceptó el vínculo matrimonial, la existencia de los hijos, la afiliación a esta entidad, la ocurrencia del accidente laboral; el diagnóstico del accidente; el contrato laboral, « el cambio temporal del cargo, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso » y el reconocimiento de la pensión de invalidez a su cargo. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de « buena fe y la genérica»; inexistencia de las obligaciones, y prescripción (f.°913 a 933). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 25 de marzo de 2010 (f.° 1568 a 1575), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la empresa TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. –T.C.C. S.A-, a pagar a la señora MARTHA STELLA DELGADO CASADIEGO en representación del señor EDGAR JOSÉ ARÉVALO CONTRERAS (…), a reajustar al mayor valor de los salarios, prestaciones sociales liquidadas en el salario de vigilante, a partir del 23 de diciembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2004, así como la pensión de invalidez, por las razones dadas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. –T.C.C. S.A-, a pagar a la señora MARTHA STELLA DELGADO CASADIEGO en representación del señor EDGAR JOSÉ ARÉVALO CONTRERAS (…), las sumas de dinero dejadas de percibir desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo hasta aquella en que llegase a cumplir 69 años de edad, en cuantía al salario que devengaba como vigilante, incrementado año a año. SEGUNDO (sic): CONDENAR a la empresa TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. –T.C.C. S.A-, a pagar a la señora MARTHA STELLA DELGADO CASADIEGO en representación del señor EDGAR JOSÉ ARÉVALO CONTRERAS (…), a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero: a). -La de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), por concepto de perjuicios morales. b). - La de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($18.065.880), por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios, descontándose el valor de las prestaciones pagadas en dinero.
TERCERO: las sumas a que se refiere el numeral anterior, deben ser indexadas (…)
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada (…)
QUINTO: ABSOLVER a la empresa TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. –T.C.C. S.A.- y a la vincula (sic) SURATEP ARP, de los demás cargos formulados SEXTO: Condenar en costas a TCC S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante decisión de 30 de octubre de 2012, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, revocó lo resuelto por el a quo, absolvió a la demandada y vinculada; se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 23 a 36 cdno del Tribunal).
Determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer, sí de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, se encontraba suficientemente comprobada la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo, y si además se acreditó el trato salarial diferenciado al ex trabajador, para conceder algunas acreencias o si operó la prescripción. Señaló que de conformidad con la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39445, son tres los elementos que se deben probar para quien pretenda la indemnización plena de perjuicios, […] i) En primer término, debe demostrarse la ocurrencia del accidente laboral o de la enfermedad profesional y ii) debe probarse el valor de los perjuicios que reclama cada uno de los interesados.
De otra parte, al empleador le incumbe probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad impuestas por el art. 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador. Manifestó que en el presente asunto, no era deber del demandante probar la culpa del empleador pero que pese a ello, se demostró la diligencia y cuidado de la empleadora en el mantenimiento del vehículo que ocasionó el siniestro, pues se allegaron en la carpeta de anexos, los registros de reparaciones y mantenimientos del automotor desde el 6 de diciembre de 1993; dicho esto, indicó que le correspondía al demandante desvirtuar dichos elementos probatorios, para poder determinar que no se hizo el mantenimiento correctivo adecuado, o allegar el informe de un experto que con posterioridad al día del accidente, hubiese revisado el vehículo, para establecer el estado real del mismo, y en especial la falta de cuidado en su reparación. Afirmó que el deponente José Rafael Vera Prada, fue claro al manifestar que cada automotor contiene un manual, que se reciben instrucciones sobre su manejo y control de fallas; que días anteriores, el vehículo había registrado dos reportes por frenos pero que había sido reparado, por lo que concluyó que no procedía la indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 del CST, en razón a que: « el accidente que sufrió el trabajador no se produjo por descuido o negligencia de la empresa demandada, que el daño mecánico no era previsible y que la mencionada empresa tenía y ejecutaba de manera ordinaria un plan de mantenimiento vehicular».
Respecto a la reliquidación del salario y prestaciones sociales, teniendo en cuenta lo devengado como vigilante, citó la sentencia CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 24312, y expuso que era necesario que estuviera demostrado: «i) la diferencia salarial; ii) el desempeño de idénticas funciones; iii) el grado de capacitación de un trabajador frente a otro; iv) la experiencia acreditada respecto de las actividades que se relacionan con el oficio específico; v) el grado de eficiencia en el cumplimiento del deber conferido ».
Concluyó que las partes no controvierten la diferencia salarial alegada; que fue el actor «quien se interesó en ocupar el cargo de vigilante, [ y ] la Empresa le explicó que las tareas de vigilancia estaban sometidas a un proceso de reorganización», que este trabajo variaba de conformidad con sus funciones, al igual que el salario, y que por acuerdo de las partes y en razón a su escaso conocimiento y experiencia, se desempeñó como novato en este oficio; aunado a que no probó que desempeñara las mismas funciones de los demás vigilantes, ni que tuviera la misma antigüedad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia, se sirva confirmar en todas sus partes el proveído del a quo. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] como violatoria de la Ley sustancial, concretamente por infringir directamente los artículos, 25, 53, y 228 de la Constitución Política; los artículos 56, 57, numeral 2°, 216, y 348, del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 60, 61, y 145, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1615, del Código Civil, y el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012.- Transcribe los arts. 3 de la Ley 1562 de 2012, 57 num. 2 y 216 del CST, 1604 CC; cita apartes de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad.22656, para precisar que a pesar de que el ad quem reconoció la existencia de la relación laboral, soslayó la obligación de protección contra accidentes al trabajador por parte del empleador, lo cual demanda tomar las medidas adecuadas tendientes a evitar que sufra un menoscabo a su salud o integridad, a causa de los riesgos del trabajo.
Sostuvo que a pesar de haberse probado la ocurrencia del accidente de trabajo, « como también la falta de diligencia y cuidado en el mantenimiento del vehículo que lesionó al extrabajador » que son los supuestos de hecho de la responsabilidad patronal, el juzgador se sustrajo de la aplicación del art. 1604 del CC, por considerar que además de los anteriores presupuestos debía aparecer la prueba «de un experto que hubiera revisado el vehículo, con posterioridad al día del accidente».
Afirma que el Tribunal se equivocó al discurrir que: […] “ en consecuencia debía la parte demandante a través de la prueba idónea confrontar la prueba documental aludida, y establecer que a pesar de los registros mencionados el vehículo no venía siendo revisado, y no se le efectuaba el mantenimiento preventivo y correctivo adecuado, lo que no aparece acreditado, o a través de un experto haber efectuado la revisión del mencionado vehículo con posterioridad al día del accidente para establecer el estado real del mismo, y en especial la falta de cuidado en su manutención, además el conductor del vehículo causante del accidente JOSÉ RAFAEL VERA PRADA, en su declaración afirma que cada vehículo tiene un manual y que se recibe instrucciones sobre su manejo, y el manejo en caso de fallas que días antes del accidente dicho vehículo había registrado dos reportes de frenos pero que había sido debidamente reparado, de donde se infiere que el accidente que sufrió el trabajador no se produjo por negligencia o descuido de la empresa demandada, el daño mecánico no era previsible y que la mencionada empresa tenía y ejecutaba de manera ordinaria un plan de mantenimiento vehicular…” Asevera que la anterior afirmación es desacertada, pues se evidenció que el vehículo venía presentando fallas desde el 21 de noviembre de 2003, por problemas de funcionamiento de frenos, que una vez reparados, se volvieron a presentar el 10 de febrero de 2004, situación que debió prever el empleador, pues al observar nuevamente falencias, en un sentido elemental de prudencia no debió ponerlo en funcionamiento, precaviendo nuevas deficiencias en los frenos, tal como aconteció. Concluye: De suerte que, no solo existe prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador interdicto.
RÉPLICA La empresa demandada considera que el recurso presenta varias falencias de técnica, que son inadmisibles en casación: i) a pesar de dirigir el cargo por la vía directa, en el desarrollo expone errores fácticos y jurídicos; ii) encauza el cargo por la senda directa por el submotivo de infracción directa, cuando las normas acusadas sí fueron estudiadas por el Tribunal.
Manifiesta que en la sentencia de segundo grado, no se incurrió en los desatinos jurídicos que le enrostra la recurrente. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2016, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación por las siguientes razones: 1. Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando discurrió que los mantenimientos hechos al vehículo, así como la declaración de José Rafael Vera Prada no daban cuenta de la diligencia y cuidado de la empleadora con su ex trabajador, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.
Afirma que el Tribunal dejó de aplicar el art. 216 del CST, norma que fue el soporte de la decisión, por lo que no podría atribuirse una infracción directa de tal disposición legal. 3. El operador judicial de segundo grado para revocar la decisión condenatoria del a quo, luego del análisis probatorio del Registro Diario de Revisiones visibles en la carpeta del anexo y de las declaraciones de Javier Osorio Carrillo y José Rafael Vera Prada, sostuvo que en casos como el sub examine, no es necesario que el demandante demuestre la culpa del empleador, pero que debía absolver a la parte demandada al encontrar que había sido cuidadosa y diligente en el mantenimiento del automotor causante del siniestro.
En ese orden, el ataque contra la sentencia del ad quem debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene, que como ya se dijo, radicó en el estudio de las probanzas ya indicadas, y no afincarse en aseveraciones que se acercan más a un alegato de instancia, que contraviene las formas propias del recurso extraordinario.
Respecto del tema, esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que, […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de embate.
Aunado a lo anterior, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumplen las mínimas exigencias que por esa senda se requiere, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación condujo a que se incurriera en tales dislates.
Sobre el tema que hoy ocupa a esta Sala de casación, en sentencia CSJ SL13653-2015 esta Corporación indicó que: […] esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
Se hace necesario rememorar lo enseñado por la Corte, en tanto el fallador de segunda instancia encontró que al imputarse una omisión por parte del empleador, es a este a quien le corresponde demostrar su actuar diligente, lo que como ya se dijo quedo demostrado, según las consideraciones del Tribunal. Este soporte solo se puede controvertir mediante el estudio de los elementos probatorios que dieron origen a su convicción y que como se dijo en líneas atrás no fueron atacados en esta sede extraordinaria.
En esas condiciones, al no demostrar el yerro jurídico endilgado, además de dejar por fuera los fundamentos de la sentencia de segundo grado, la censura no logró derruir la sentencia atacada, de suerte que esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por no haber salido avante la acusación y haberse presentado réplica.
Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral seguido por MARTHA STELLA DELGADO CASADIEGO quien actúa en nombre propio, en representación de sus hijos FABIAN y EDGAR JOSÉ ARÉVALO DELGADO y en calidad de curadora definitiva se su cónyuge EDGAR JOSÉ ARÉVALO CONTRERAS contra la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. TCC S.A., y SURATEP ARP vinculada al proceso.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00