Micelio
SL3130-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 61519 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3130-2018 Radicación n.° 61519 Acta 025 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO –SALUDCOOP EPS- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado por JUAN FÉLIX DAZA AMAYA en su propio nombre y en representación de las menores MARÍA CAMILA, VALENTINA ISABELLA y VICTORIA SOFÍA DAZA CONSUEGRA, y los señores JUAN FÉLIX DAZA MARTÍNEZ, ELOÍSA MARÍA AMAYA OVALLE y ELVIRA CONSUEGRA RUIZ en contra de la sociedad antes mencionada.

I.

ANTECEDENTES Juan Félix Daza Amaya en su propio nombre y en representación de las menores María Camila, Valentina Isabella y Victoria Sofía Daza Consuegra, y los señores Juan Félix Daza Martínez, Eloísa María Amaya Ovalle y Elvira Consuegra Ruiz; presentaron demanda en contra de Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop EPS, con el fin de que se declarara que entre el primero y la entidad demandada existió un contrato de trabajo entre el 19 de agosto de 1997 y el 19 de enero de 2006, que finalizó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, cuando se encontraba padeciendo de una enfermedad de origen profesional.

Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara al pago de los perjuicios morales objetivados y subjetivados provenientes de la enfermedad laboral que padece, así como la indexación, los intereses moratorios, los intereses corrientes y «los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios». Como fundamento de sus peticiones, señalaron que Juan Felix prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 19 de agosto de 1997 en el cargo de odontólogo hasta el 19 de enero de 2006, fecha en la que fue despedido sin justa causa mientras se encontraba en un proceso de rehabilitación y de calificación de pérdida de capacidad laboral, con una última asignación salarial de $2.040.000.

Indicaron que los asesores de la Administradora de Riesgos Laborales informaron que estaba expuesto a factores de riesgo en su lugar de trabajo lo que se concretó en un dolor persistente en el miembro superior derecho diagnosticado posteriormente como «Síndrome Regional Complejo Miembro Superior Derecho», desestimado por la empresa empleadora.

Aseguraron que la enfermedad laboral, pudo haberse evitado, si la empresa hubiera cumplido con las normas y obligaciones en materia de Salud Ocupacional (hoy, Salud y Seguridad en el Trabajo ) por lo que es responsable de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a favor de su núcleo familiar. La Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop EPS, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Aclaró que vinculó el 19 de agosto de 1997 al señor Daza Amaya a su servicio pero que el 1º de noviembre de 2003 operó una cesión del contrato de trabajo en favor de la Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop Barranquilla, la cual fue aceptada por el demandante, por lo que los motivos y la fecha del presunto despido no son de su conocimiento.

Indicó que mientras fue contratado por la empresa demandada ejecutaba turnos que no excedían de 6 horas diarias y 36 horas a la semana, por lo que el salario se pactó en función de las horas laboradas y durante dicha vinculación no sufrió algún accidente de trabajo o enfermedad laboral, sin que le consten los hechos de terceros. Afirmó que la empresa contaba con el Reglamento de higiene y el programa de salud ocupacional al día, que mientras prestó sus servicios a Saludcoop EPS no adquirió ninguna enfermedad profesional y que en otro proceso que cursó en el mismo despacho judicial, el demandante afirmó que ante sus padecimientos de salud fue reubicado por la compañía, contrario a lo que afirma en el libelo.

Finalizó manifestando que desde el 1º de noviembre de 2003 el empleador fue una persona jurídica diferente, lo que fue conocido y aceptado por el demandante sin que vinculara al litigio a dicha entidad o hubiere solicitado la nulidad del acto de cesión, para cuyo momento se encontraba en plenitud de condiciones físicas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pleito pendiente, ineptitud de la demanda, pago, buena fe y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, profirió sentencia el 23 de septiembre de 2011, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y ordenó el pago al demandante de la suma de $328.274.484 por concepto de «perjuicios materiales lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro», de forma actualizada.

Fundó su decisión en que se demostró que la empresa no cumplió con las obligaciones en materia de Salud Ocupacional (hoy, Salud y Seguridad en el Trabajo ) y no se acreditó que los servicios personales los hubiera prestado a entidad diferente a Saludcoop EPS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta que, en sentencia del 30 de agosto de 2012, confirmó la decisión apelada.

El fallo describió como problema jurídico el de si la cesión del contrato de trabajo realizada por Saludcoop EPS a la persona jurídica GPP Saludcoop Barranquilla podía tenerse «como una forma de sustitución patronal». En virtud de ello, señaló que la hipótesis de la sustitución de empleadores no tuvo ocurrencia por la inexistencia del requisito del cambio de un empleador por otro, toda vez que el demandante continuó prestando sus servicios a Saludcoop EPS conforme las declaraciones de los testigos.

Desestimó las pruebas correspondientes a las cartas de cesión del contrato y de despido, así como la liquidación de prestaciones sociales emitidas por la entidad GPP Saludcoop Barranquilla en razón a que se trataba de una persona jurídica que en la práctica no fue el empleador. De esta forma, concluyó que la primacía de la realidad imponía considerar que el servicio siempre fue prestado a Saludcoop EPS a pesar de estar demostrado que el salario era cancelado por GPP Saludcoop Barranquilla, que fue esta entidad la que terminó el vínculo y realizó la liquidación del contrato de trabajo.

Así, si el empleador siempre fue Saludcoop EPS, era esta empresa la responsable por la protección de la salud del trabajador y la prevención de enfermedades profesionales, de manera que también resultó responsable por la indemnización deprecada. Finalmente, señaló que los perjuicios morales objetivados y subjetivados no reconocidos en primera instancia no podían ser reconocidos en segundo grado, dado que no se encontraban acreditados ni fueron discutidos en el curso del proceso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia en cuanto la condenó al pago de $328.274.484 por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, de forma actualizada, con base en el reconocimiento de una relación de trabajo con ella por todo el tiempo de servicios.

Una vez en sede de instancia, solicitó que la Corte revocara la decisión del a quo y la absuelviera de todas las pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado por uno de los opositores, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ello, del artículo 216 del mismo.

Como errores manifiestos de hecho, describió: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante tuvo un contrato laboral desde el 19 de agosto de 1999 hasta el 19 de enero de 2006. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre el demandante y la entidad demandada sólo estuvo vigente entre el 19 de agosto de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre la entidad demandada EPS SALUDCOOP y el demandante, fue cedido mediante la figura legal de la sustitución patronal a la entidad denominada INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BARRANQUILLA a partir del primero (1) de noviembre de 2003. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la sustitución patronal ocurrida entre el demandante, la demandada y GPP Servicios Integrales Barranquilla, reunía los requisitos que la ley exige para que se produjera. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante con su nuevo empleador continuó prestando los mismos servicios de odontólogo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la estructuración de la enfermedad de la cual pretende devenir la indemnización se estructuró en mayo 2/05, precisamente durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios al nuevo empleador. 7.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que la enfermedad que padece el demandante ocurrió por culpa de la parte demandada. Como pruebas mal apreciadas, enlistó la carta de terminación del contrato sin justa causa, emitida por GPP Saludcoop Barranquilla, la carta emitida por la sociedad demandada mediante la cual cedió el contrato a partir del 1º de noviembre de 2003, la liquidación de prestaciones sociales realizada por GPP Saludcoop Barranquilla, los pagos de salarios realizados por la misma entidad y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

Como prueba no calificada mal apreciada, señaló los testimonios de Luisa Acuña, Silvia María Martínez Cuello, Franklin Pérez, Reinaldo Hernández y Victoria Antonia Molina. Como pruebas no apreciadas, adujo el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar entre las mismas partes, y el Certificado de existencia y representación de la entidad sin ánimo de lucro denominada Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Barranquilla.

Fundó el cargo en que el Tribunal equivocó su juicio al dejar de ver que los demandantes dirigieron su acción únicamente en contra de Saludcoop EPS obviando informar al Despacho que su verdadero empleador era una persona jurídica diferente, lo que quedó demostrado con el mismo documento aportado por el actor correspondiente a la liquidación de su contrato de trabajo.

Afirmó además que la sustitución de empleadores se dio por la vía de aplicación de la cesión del contrato entre la empresa demandada y la entidad Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Barranquilla con NIT. 830.128.715-1, que en tanto era una persona jurídica diferente y asumió la relación de trabajo con el actor desde el 1º de noviembre de 2003, era enteramente responsable de lo que sucediera con ella, luego, ninguna obligación persistía con posterioridad a dicha fecha para Saludcoop. Informó que el ad quem no podía desconocer la fuerza probatoria de los documentos que acreditaban la cesión contractual comparándolos con prueba testimonial, la que, además, demostró la existencia de dicha cesión. RÉPLICA Presentó oposición Juan Félix Daza Amaya, quien manifestó que el cargo confundía las consideraciones fácticas propias de la vía indirecta con las jurídicas de la vía directa al titular un acápite de la demanda como «Planteamientos de derecho» y que, contrario a lo que afirmó la demanda, debía desvirtuar las conclusiones del Tribunal, lo que no logró con las pruebas hábiles que enlistó. CONSIDERACIONES En relación con la crítica que le hace el opositor a la demanda de casación, la corte no cree que ella tenga vocación de prosperidad.

El cargo fue enfilado por la vía de los hechos, pero, lógico, todo debate en relación con la decisión tiene que incluir elementos jurídicos pues de todas formas existen unas normas, que así sea por la vía de la aplicación de los medios probatorios, tienen que ser analizadas sin que ello pueda confundirse con una mixtura de ataques. Por demás, es claro lo que pretende la parte recurrente al solicitar que la sentencia sea casada y ella sea absuelta de todas las condenas proferidas en la primera instancia. El problema jurídico que plantea la sociedad recurrente se limita a determinar si se equivocó el Tribunal, en cuanto concluyó que el acto de cesión del contrato de trabajo del demandante aducido por la censura, no constituyó un mecanismo de sustitución de empleadores y, consecuentemente, determinar si entre el opositor y la recurrente existió una relación laboral cuyo extremo final fue el 19 de enero de 2006 o el 1 de noviembre de 2003, fecha en la que operó la sustitución patronal por sesión del contrato de trabajo de Saludcoop EPS a otra entidad diferente que no fue llamada al proceso.

El Tribunal, en lo que se relaciona con el recurso extraordinario, planteó como problema jurídico a resolver, determinar si la sustitución del contrato de trabajo del señor Daza, realizada entre Saludcoop EPS y GPP Saludcoop Barranquilla, era una forma de sustitución patronal. Basó su decisión en que no se había demostrado la existencia del fenómeno de la sustitución de empleadores pregonada por la recurrente en razón a que el opositor siguió prestando sus servicios a la misma empresa.

Después de dejar en claro que los elementos de esa figura eran tres: « a) el cambio de un patrono por otro; b9 la continuidad de la empresa y c) la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador », trascribió apartes de una sentencia de la Corte sin identificarla y concluyó « […] lo ocurrido en el escenario de la realidad no fue precisamente que su empleador fuera GPP SALUDCOOP BARRANQUILLA, y es que el principio de la primacía de la realidad es uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, y según el cual: en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, a lo que sucede en el terreno de los hechos ».

La censura fundó su ataque en el hecho de que, el Tribunal, dejó de ver que en relación con el contrato de trabajo que existió una sesión del contrato de trabajo del opositor, aceptada por él, entre Saludcoop EPS y GPP Saludcoop Barranquilla, que operó a partir del 1º de noviembre de 2003. Ello explica, dijo, que a partir de dicha fecha se hubiere asumido el pago de salarios por parte del nuevo y único empleador con la natural potestad de finalizar el contrato de trabajo y liquidar las acreencias laborales correspondientes.

Aunque el cargo fue propuesto por la vía de los hechos, se encuentra fuera de discusión, por haber sido declarado por el Tribunal y haber sido aceptado por las partes: (i) que el señor Daza se vinculó a la sociedad Saludcoop EPS el día 19 de agosto de 1997 a través de un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de «odontólogo»; (ii) que, al opositor le dictaminaron una enfermedad de origen profesional con fecha de estructuración posterior a la fecha de la cesión del contrato de trabajo; y, (iii) que el 1º de noviembre de 2003, la sociedad empleadora comunicó al trabajador, lo siguiente: Atendiendo la exigencia de la Superintendencia Nacional de Salud de separar la actividad de la prestación de servicios de la de aseguramiento dentro de la operación de la EPS SALUDCOOP, la entidad realizó a partir del 1º de Noviembre del año 2003 la cesión de su contrato de trabajo a la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BARRANQUILLA.

Dicha cesión no afecta los derechos consagrados a su favor como trabajador vinculado mediante relación laboral, motivo por el cual sus prestaciones tanto legales como extralegales se mantendrán. La INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BARRANQUILLA se integra a la filosofía y esquema de calidad que SALUDCOOP EPS tiene implementado, por lo que le invitamos a seguir participando con su esfuerzo y compromiso en la búsqueda de brindar un mejor servicio de salud cada día. El casacionista, para demostrar el error del Tribunal le enrostró siete errores de hecho correlacionados entre sí, tendientes a demostrar que, en realidad, al suceder la cesión del contrato de trabajo el 31 de octubre de 2003, a partir de ese momento, el empleador dejó de ser Saludcoop EPS y lo siguió siendo GPP Saludcoop Barranquilla, razón por la cual, la enfermedad padecida por el trabajador, estructurada en mayo de 2005, no era su responsabilidad.

Para ello, enlistó como pruebas mal apreciadas, documentos que indican que la terminación del contrato de trabajo, el pago de los salarios desde noviembre de 2003 y la liquidación final de prestaciones fueron realizados por la empresa que empezó a fungir desde ese día como empleadora y que la escrituración de la enfermedad profesional fue posterior a la cesión del contrato.

Como pruebas no apreciadas citó algunas que hacen relación a la pregonada y no discutida cesión del contrato y a la fecha de estructuración de la enfermedad profesional. También enlistó como mal apreciados los testimonios rendidos en el proceso ante el juez correspondiente, pruebas sobre las cuales, esta Sala ha dicho desde tiempos remotos, deduciéndolo del texto del artículo 87 del CPTSS, que no es prueba hábil en casación, salvo que, de pruebas habilitadas en esta sede extraordinaria, se demuestre el error del Tribunal.

Independientemente del valor probatorio que puedan tener para que la acción extraordinaria triunfe, los documentos mencionados, en su mayoría emitidos por GPP Saludcoop Barranquilla siempre han sido aceptados por el opositor y fueron tenidos en cuenta por el Tribunal sin inducirlo en error pues encontró que, efectivamente, hubo sesión del contrato lo que sucedió fue que el ad quem consideró que esa cesión formal no era más fuerte que la realidad de los hechos que lo llevó a la convicción de que lo que, lo que en realidad sucedió fue que entre Saludcoop EPS y Juan Felex Dara, hubo un contrato realidad cuyos extremos temporales lo fueron el 19 de agosto de 1999 y el 19 de enero de 2006.

Esa decisión del juzgador colegiado no fue derribada, insiste la Sala, él nunca dijo que no había existido sesión del contrato, lo que dijo fue que no se había demostrado uno de los elementos de la figura de la sustitución de empleadores y por ello no le dio valor material a la cesión. Para llegar a esa decisión el Tribunal sopesó las dos posibilidades, es decir, la existencia de un cambio de empleador y la de un contrato realidad durante todo el tiempo con uno. Sobre esa posibilidad de que el colegiado tomará una decisión en uno u otro sentido, el artículo 61 del CPTSS le permite tener la discrecionalidad suficiente para decidir y solo si la Corte encuentra un error evidente, garrafal, que brille al ojo, podrá quebrar su sentencia. Respecto a la aplicación de esta norma, la Sala en sentencia SL2600-2018, dijo: Es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.

En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal. De tal suerte que si en el caso de marras el Tribunal, evocando argumentos plausibles, halló en la prueba testimonial un poder de convencimiento sobre lo ocurrido en relación con la contratación del demandante, que, a la larga, dejó sin mérito lo consignado en los certificados laborales de folios 17 y 18, mal haría la Corte en contraponer en casación su propio criterio valorativo, pues, recuérdese, el error de hecho en el recurso extraordinario deriva de juicios probatorios contraevidentes, groseros o irreflexivos.

En cuanto a la sustitución de empleadores, contemplada en los artículos 67 al 69 del CST, normas que son el objeto jurídico del ataque, desechada por el Tribunal, los documentos acusado llevan a la Sala a concluir desde ahora que, en efecto, no se trató de una sustitución de empleadores. Ello, por cuanto no existió verdaderamente una mutación del empleador en función de un acto traslaticio de dominio o de propiedad, a cualquier título, lo que coincide con la conclusión inicial del ad quem.

Sin embargo, el estudio no se agotaba en encontrar si el acto de cesión contractual controvertido se enmarcaba en los postulados de la sustitución de empleadores, comoquiera que aquella transacción jurídica merecía ser estudiada de forma autónoma de manera que se valoraran intrínsecamente sus efectos y consecuencias en la relación de trabajo, lo que no hizo el Tribunal y precisamente es el punto donde detiene su análisis la Corte.

La Corte no puede perder el norte ni desviarse del análisis realizado por el Ad quem pues su decisión hacia considerar que hubo un contrato realidad con los extremos ya determinados, la basó principalmente en el análisis de los testimonios de Luis Acuña, Silvia María Martínez, Franklin Pérez, Reinaldo Hernández y victoria Molina, pruebas que, como ya se expresó, no son hábiles en casación para derruir la decisión. Nada aporta al debate el hecho de analizar los documentos ya descritos pues, enlistados en la demanda de casación porque la Sala encontraría que la decisión del Tribunal fue razonadamente acertada y basada en el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el principio, hoy constitucional, contemplado en el artículo 24 del CST, norma que no fue acusada y que sirvió de base a la decisión. Volviendo sobre el tema de la sustitución de empleadores, la Corte tiene dicho que conforme a los artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, para que opere una sustitución patronal deben concurrir tres requisitos, a saber: (i) cambio de un empleador por otro, (ii) continuidad de la empresa y (iii) continuidad del trabajador.

El primero de estos requisitos pueden darse «por cualquier causa», la que puede ser una venta, un arrendamiento, un simple cambio de razón social, una fusión, una escisión, una cesión, la conformación de una nueva unidad de explotación económica, o cualquiera otro acto dentro de las variadas alternativas propias del derecho comercial; mientras que la continuidad de la empresa se refiere a la esencialidad de las actividades que desarrollaba y la continuidad del trabajador significa que éste deberá prestar los mismos servicios, y no otros, al nuevo empleador.

Sobre las particulares circunstancias que deben evaluarse en cada caso de sustitución de empleadores, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1943-2016 reiterada en la CSJ SL16284-2017, expresó: Ahora bien, respecto de la errada interpretación denunciada por la censura, de la demostración entiende la Sala que lo que quiere decir el impugnante es que el artículo 67 del CST no exige que no haya cambio de contrato, sino que, además de los elementos sobre los cuales no hay discrepancia de su ocurrencia, requiere que se dé la continuada prestación del servicio por parte del trabajador, y dicha circunstancia, sostiene, sí se dio.

Sobre el particular, corresponde decir a la Sala que ha sido criterio jurisprudencial reiterado de vieja data el siguiente: Vale la pena anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte es esencial al fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan determinadas condiciones. “Para que se opere la sustitución de patronos, dijo la Corte, es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio.

Y no ocurre este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la sustitución de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal. […] De acuerdo con lo que enseña la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede decir que, en principio, el raciocinio jurídico del ad quem encuadra en el precedente, puesto que, según este, para que opere la sustitución patronal, ciertamente se requiere, además de otros elementos que no son materia de controversia en el sublite, la continuidad en la prestación del servicio bajo el mismo contrato original, como lo asentó el tribunal; sin embargo, son las circunstancias de cada caso en particular las que determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación de la sustitución patronal o si, por el contrario, se encuentra excluida dicha figura.

Puede suceder que se dé formalmente la celebración de dos contratos de trabajo, pero que la realidad sobre la continuidad de la misma prestación del servicio se imponga (como es el caso del sublite), donde el contrato de trabajo original finaliza por decisión unilateral sin justa causa del empleador, pero de inmediato es contratado por el futuro propietario del propio establecimiento, y de esta manera, una vez se perfecciona la venta, se conjugan las calidades de propietario sustituto, con la de empleador sustituto a consecuencia de la forma como se da la reinstalación del trabajador.

Así las cosas, para que en el sub lite se pudiera declarar que existió una verdadera sustitución de empleadores la parte interesada debió probar el verdadero relevo de un empleador por otro, motivado ello en cualquier causa que supusiera el cambio en la propiedad o del dominio de una porción o de la totalidad de la empresa con arreglo a un acto previsto en la legislación, y no, la simple tercerización objetiva de labores o la dejación funcional por quien era el empleador originario.

De esta forma, como el ad quem llegó a la misma conclusión respecto de la no inexistencia de la sustitución patronal, arribó a ella bajo el supuesto de que existieron dos personas jurídicas diferentes que acordaron la cesión del contrato del demandante, pero que éste, se mantuvo prestando sus servicios a la primera de ellas, premisas en las cuales no encuentra esta Sala un error evidente.

En cuanto a los documentos que dan fe de un acto de cesión de contratos, la Sala no entrará a discernir sobre la validez o no de ella, pues nada aportaría a la decisión. Esa acción fue comunicada al trabajador y buscaba «separar la actividad de la prestación de servicios de la de aseguramiento dentro de la operación de la EPS SALUDCOOP», lo que supone, precisamente, la cesación del ejercicio de algunas funciones que serían asumidas por otra persona jurídica, ello no implica necesariamente que hubiere una sustitución de empleadores, dado que no quedó demostrado que hubiera habido una desagregación corporativa de Saludcoop EPS para dar lugar a la creación de la entidad GPP Saludcoop Barranquilla.

La cesión de contrato es una figura típica del derecho comercial y civil, consiste en la transferencia integral de la posición contractual que ocupa una persona natural o jurídica en un contrato específico, sin que ello suponga en modo alguno la modificación de las condiciones fijadas o el objeto convenido en el contrato mismo que es objeto de transmisión. Esa sesión, por si sola, no es suficiente para demostrar el error del Tribunal al no considerar la sustitución de empleadores.

Por lo dicho el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por haberse formulado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos m/l ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN FÉLIX DAZA AMAYA en su propio nombre y en representación de las menores MARÍA CAMILA, VALENTINA ISABELLA y VICTORIA SOFÍA DAZA CONSUEGRA, y los señores JUAN FÉLIX DAZA MARTÍNEZ, ELOÍSA MARÍA AMAYA OVALLE y ELVIRA CONSUEGRA RUIZ, en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO –SALUDCOOP EPS-.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00