CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL313-2023 Radicación n.° 92664 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el COLFONDOS S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró ANYELI ARDILA MUÑOZ, en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad, JUAN CAMILO CORTÉS ARDILA y JUAN DAVID CORTÉS ARDILA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Anyeli Ardila Muñoz, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad, Juan Camilo y Juan David Cortés Ardila llamó a juicio a la accionada con el fin de que se Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 2 declare que ella es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, Néstor Fabián Cortés Parra, ocurrida el 18 de noviembre de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a Colfondos S. A. a pagarle dicha prestación, junto con el respectivo retroactivo, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones, informó que el 18 de diciembre de 2010 contrajo matrimonio con Néstor Fabián Cortés Parra, unión de la cual procrearon dos hijos, Juan Camilo y Juan David Cortés Parra, quienes, para el momento de presentación de esta demanda, eran menores de edad.
Precisó que, en septiembre de 2016, su esposo fue contratado, mediante vinculo verbal, para trabajar como podador de cacao en la finca Las Palmas, ubicada en el municipio de Carmen, Santander, propiedad de Adalberto Meneses Carvajal y Adelaida Ferreira Ortiz. Indicó que dichos empleadores omitieron el deber de hacer las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones a nombre de su cónyuge.
Que el 18 de noviembre de 2016, «en horas de la mañana éste se encontraba realizando sus actividades y al momento de cortar un árbol» cayó en la dirección en la que él se encontraba, causándole lesiones en todo el cuerpo que le ocasionaron su posterior fallecimiento. Sostuvo que, en febrero de 2017, solicitó a Colfondos S.A la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue reconocida a partir del 7 de abril siguiente, en su favor como Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 3 en el de sus dos hijos menores de edad, en cuantía de $737.717, junto con el respectivo retroactivo causado.
Así mismo, adujo que, previo a esta acción, instauró una demanda ordinaria laboral contra Adalberto Meneses Carvajal y Adelaida Ferreira, solicitando que se declarara la existencia de una relación de trabajo entre ellos y el causante; que omitieron el pago de los aportes al sistema y que eran solidariamente responsables por la indemnización a título de daño emergente, lucro cesante y daños morales ocasionados por el deceso de su esposo.
Puntualizó que el 7 de junio de 2017, Colfondos S. A. le informó que el reconocimiento pensional quedaba suspendido, hasta tanto no existiera una sentencia ejecutoriada que resolviera la demanda interpuesta y descrita en precedencia. Lo anterior, a fin de determinar el origen del fallecimiento del afiliado. Explicó que se encontraba desempleada y que interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual ordenó al fondo demandado, pagar las sumas de dinero correspondientes a la pensión de sobrevivientes, amparo que se otorgó de manera transitoria.
Agregó que, ante la omisión de la accionada de cumplir con la orden constitucional, propuso incidente de desacato, resaltando que, hasta el momento de presentación de esta demanda, no había recibido pago alguno de esa prestación. Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Colfondos S. A. se opuso a que prosperaran las peticiones.
En su defensa, indicó que no está acreditado que el deceso de Néstor Fabián Cortés Parra hubiera sido originado en un suceso común pues, tal como lo indicó la demandante en la investigación que se surtió para determinar la procedencia del auxilio funerario, dicho fallecimiento se produjo mientras el causante estaba cumpliendo una orden de su empleador y, por ende, no sería este fondo el encargado de asumir el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
En esa medida, estima que debe existir sentencia ejecutoriada respecto del otro proceso ordinario promovido por la accionante, ante el Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucurí, a fin de establecer el origen de la muerte pues, si es profesional, es a la respectiva ARL a quien le corresponde asumir el pago de dicha prestación o en, su defecto, al empleador.
Agregó que, en cumplimiento de la orden de tutela emitida por una autoridad constitucional, reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante y en favor de sus hijos menores de edad, de manera transitoria. En relación con los hechos, admitió que el causante es padre de los menores de edad, hijos de la actora; los demás, los negó o dijo que no le constaban.
Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso la excepción previa de indebida integración del contradictorio y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los requisitos establecidos en la ley para solicitar la pensión de sobrevivientes, falta de título y causa, prescripción, buena fe, compensación y la genérica.
Debe ponerse de presente que el proceso adelantado por la demandante contra Adelaida Ferreira Ortiz y Adalberto Meneses Carvajal finalizó en virtud del acuerdo de conciliación suscrito por las partes y aprobado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chucurí, el 30 de noviembre de 2017. Los demandados entregaron como dación en pago a Anyeli Ardila Muñoz, a título de indemnización, un bien rural inmueble denominado Las Palmas, ubicado en el municipio del Carmen de Chucurí. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declarar que ANYELI ARDILA MUÑOZ y sus menores hijos JUAN CAMILO y JUAN DAVID CORTÉS ARDILA son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen común, por el fallecimiento de su cónyuge y padre NÉSTOR FABIÁN CORTES PARRA, a partir del 18 de noviembre de 2016, fecha del deceso.
SEGUNDO. Condenar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. - COLFONDOS, a seguir cancelado la pensión de sobrevivientes a los demandantes ANYELI ARDILA MUÑOZ y sus menores hijos JUAN CAMILO y JUAN DAVID CORTÉS Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 6 ARDILA de las mesadas retroactivas que no se hayan cancelado desde el 18 de noviembre de 2016, en adelante.
TERCERO: Condenar a COLFONDOS S.A. a indexar las mesadas retroactivas debidas, desde la fecha de su causación y hasta cuando las cancele, de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de $2.800.000, a favor de los demandantes III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 7 de mayo de 2021, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 03 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por la señora ANYELI ARDILA MUÑOZ en nombre propio y en representación de sus mejores hijos J.C.C.A y J.C.D.A en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para agregar al numeral SEGUNDO un inciso del siguiente tenor: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS descontar de la suma que pague por concepto de retroactivo, el valor que de allí corresponde a los aportes de salud cuya obligación atañe en forma exclusiva al pensionado conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, descuento que igualmente debe aplicarse en lo sucesivo, a todas y cada una de las mesadas que se paguen con posterioridad.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a favor del extremo demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.817.052) por concepto de agencias en derecho de segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, regrese la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente. Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el juez de primer grado había incurrido en una equivocada de valoración de los medios probatorios obrantes en el proceso, de cara a las conclusiones contenidas en el fallo apelado, respecto de la calidad de beneficiaria de la demandante y del origen del fallecimiento del afiliado.
Como hechos no debatidos, indicó: i) Néstor Fabián Cortés Parra estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos S. A.; ii) falleció el 18 de noviembre de 2016; iii) mediante oficio del 7 de abril de 2017, la accionada reconoció pensión de sobrevivientes en favor de Anyeli Ardila Muñoz y sus dos hijos menores de edad, en porcentajes de 50%, 25% y 25%, respectivamente; iv) la actora instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, a fin de reclamar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, por la muerte de su esposo, proceso que finalizó por conciliación de las partes; v) el 7 de junio de 2017, Colfondos S. A. suspendió el pago del derecho pensional previamente reconocido, hasta tanto el promovido por culpa patronal contra el empleador no se hubiera resuelto mediante sentencia ejecutoriada, con el fin de definir el origen del accidente, y vi) mediante sentencia de tutela del 10 de agosto de 2017, se ordenó la reactivación de esta prestación, como mecanismo transitorio.
Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente al primer punto, indicó que la decisión de primer grado resultaba acertada, en la medida que la calidad de beneficiarios de los reclamantes no había sido parte del objeto litigioso en este trámite, en el entendido que el derecho pensional les había sido reconocido a aquellos, por vía administrativa y no, como se dijo, por una decisión de tutela, más aún si la orden constitucional dispuso la reactivación de la pensión de sobrevivientes que previamente había sido suspendida por la propia demandada.
Al respecto, explicó que el reconocimiento pensional no había sido producto del cumplimiento de una orden de tutela, pues era claro que, previo a ello, Colfondos S. A. había validado los requisitos de procedencia de esta prestación respecto de quienes alegaban la condición de beneficiarios del causante Cortés Parra, y fue precisamente, al encontrarlos cumplidos, que les otorgó ese derecho a la accionante y a los menores de edad.
Advirtió que, aunque dicha decisión había sido suspendida por la accionada, ello no implicaba la revocatoria de lo concluido, sino simplemente el aplazamiento de su ejecución, hasta tanto se definiera un asunto judicial. En consecuencia, consideró que el reconocimiento de la pensión se había originado en la emisión de una determinación administrativa, de modo que no le asistía razón a la parte apelante al afirmar que no se convalidaron requisitos y que el pago de la prestación simplemente se hizo en sujeción a un fallo constitucional.
Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 9 Añadió que, en todo caso, si se admitiera que el hecho de cuestionar el requisito de convivencia al contestar la demanda equivalía a abrir el debate en ese sentido, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala de Casación tenía definido que ese presupuesto sólo se requiere en el caso de muerte de pensionado y no de afiliado, como se dijo en sentencia CSJ SL1730-2020.
Respecto de la definición del origen del accidente, precisó que el juez de primer grado no había dado un alcance equivocado a aquellas normas que definían lo que debe entenderse como accidente de trabajo, aclarando que la decisión se soportó en el hecho de que no se habían acreditado los presupuestos que configuran esta clase de sucesos laborales, carga que le competía al demandado, dada la presunción que opera en este caso, del origen común del incidente.
Frente a este punto expuso que el recurrente lo había abordado desde dos vértices diametralmente opuestas ya que, al sustentar la alzada, enfatizó que acreditó el origen laboral del accidente, a través del contenido de la conciliación armonizada con el escrito de la demanda que dio impulso al proceso por culpa patronal; mientras que en los alegatos de conclusión indicó que la demandante no había demostrado el origen común del suceso fatal.
Puntualizó que según el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, toda enfermedad o patología, accidente o muerte que Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 10 no hayan sido clasificados como de origen profesional, se consideran de origen común, lo que significaba que Colfondos S. A. debía demostrar lo contrario, si su propósito era despojarse de la carga prestacional que le asistía, sin que fuera acertado reprochar que la actora no había logrado acreditar su naturaleza común, pues a ella la amparaba la presunción en comento.
Destacó que, para probar el carácter laboral del suceso, no era suficiente con indicar la norma que define el accidente de trabajo, sino probar los supuestos de hecho contenidos en esa disposición, sin que en este asunto se hubieran invocado argumentos probatorios con esa finalidad. Consideró que no hay evidencia de que el hecho que produjo la muerte del afiliado hubiera ocurrido por causa o con ocasión de un accidente de origen laboral.
Sobre el particular, anotó que lo único que se aportó para tales efectos, era la conciliación surtida al interior del proceso por culpa patronal ante el Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucurí, pero sostuvo que dicho acuerdo sólo producía la terminación de ese conflicto; el carácter de cosa juzgada y el mérito ejecutivo, pero descartó que implicara la aceptación de los hechos en los que se soportó la demanda.
En todo caso, adujo que, si las partes hubieran incorporado en sus arreglos, la aceptación del vínculo de trabajo y el origen del accidente, ello sólo produciría efectos inter partes, en tanto las decisiones que adopten los particulares no tienen vocación suficiente para imponer Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 11 obligaciones a terceros.
En consecuencia, concluyó que como la conciliación era el material probatorio exclusivo sobre el que se pretendió edificar la naturaleza laboral del accidente, y este no tuvo vocación, no existía error del a quo al mantener incólume la naturaleza común del siniestro. Agregó que era correcta la forma en que se había impartido condena, pues si bien el deber de los jueces es emitirla en concreto, para ello no era necesario determinar una suma líquida de dinero, sino que resultaba suficiente definir los parámetros que permitían calcular ese monto.
Finalmente, anunció que autorizaría los descuentos al sistema de seguridad social en salud, en virtud de lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en ese sentido, adicionaría el fallo recurrido. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende la casación total de la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la condena del a quo, se la absuelva de las Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 12 pretensiones de la demanda y resuelva lo relativo a las costas, en su favor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, por aplicación indebida de los artículos 12, 13, 46, literal a) del 47, 73, 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la Constitución Política. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallecimiento del afiliado NÉSTOR FABIAN CORTÉS PARRA ocurrido el día 18 de noviembre de 2016, corresponde a una contingencia de origen común. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante obtuvo el reconocimiento de una indemnización por culpa patronal por el fallecimiento del afiliado NÉSTOR FABIAN CORTÉS PARRA, ocurrido el día 18 de noviembre de 2016.
No dar por demostrado, que el fallecimiento del afiliado NÉSTOR FABIAN CORTÉS PARRA ocurrido el 18 de noviembre de 2016, corresponde a un accidente de trabajo, correspondiendo a una contingencia de origen laboral, al realizar una actividad subordinada. Explica que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de: i) acta de audiencia de conciliación del 20 de noviembre de 2017, celebrada en el proceso con Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 13 radicado 2017-056; ii) del escrito de demanda; y iii) el escrito de demanda presentada por la actora ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, mediante la cual reclamó la indemnización plena de perjuicios por la muerte de su cónyuge.
Y por la no valoración del i) interrogatorio de la parte demandante; y ii) la decisión de tutela emitida el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga. Luego de citar las consideraciones del juez de segundo grado, indica que, en dicha decisión se dispuso una presunción de derecho, conforme a la cual, todo fallecimiento en accidente es de origen común, salvo que sea calificado como profesional, presunción que no logró desvirtuar Colfondos S. A., siendo su carga procesal; el acta de conciliación no prueba el origen laboral de la muerte del afiliado; y no existe medio diferente a esa acta que acredite que el incidente tuvo naturaleza laboral.
Tales conclusiones, en su criterio, resultan desacertadas, pues el acta de conciliación consigna el acuerdo de las partes sobre las pretensiones de la demanda, concretamente, respecto de la solicitud de indemnización plena de perjuicios provenientes de la culpa patronal en la que incurrieron los demandados por el fallecimiento de Cortés Parra, en accidente de trabajo, es decir, en la realización de actividades subordinadas al servicio de aquellos.
Luego, dice, las partes acordaron conciliar el monto Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 14 de los perjuicios y aceptan recibir, como dación en pago, un bien inmueble para la satisfacción de sus pedimentos. De modo que, aduce, sorprende que el Tribunal ignore el reconocimiento de una prestación a título de indemnización de perjuicios, que no tiene otro origen que el fallecimiento del cónyuge de la demandante; de modo que, dice, aunque el acta no haga mención a los hechos; lo cierto es que la fuente generadora de culpa y, por tanto, de responsabilidad indemnizatoria, presupone la existencia de una relación laboral subordinada, esto es, implica la aceptación de responsabilidad que tiene su fuente en el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad del empleador.
Si ese no es ese el origen, se pregunta, ¿lo sería entonces la simple liberalidad de los accionados? En ese sentido, estima que el juez de segundo grado hizo una valoración vacía del acta de conciliación, de modo que no derivó de ella, la responsabilidad de los empleadores y cuya fuente no es otra que la culpa patronal que se aceptó. Manifiesta que, por el hecho de que en el acta conciliatoria no existan afirmaciones expresas de los supuestos, no puede desconocerse el origen de la responsabilidad.
Agrega que no es cierto que no existieran otros medios de prueba que permitan acreditar el origen laboral del deceso del causante. Así, aduce que, en el escrito de demanda inicial, la actora confesó que Cortés Parra fue contratado en Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 15 septiembre de 2016, de manera verbal, como podador de cacao en la finca Las Palmas y, en el hecho tercero, dice que el 18 de noviembre de 2016 su esposo estaba realizando sus actividades, al momento de cortar un árbol, cayó en la dirección donde se encontraba, causándole lesiones y la muerte.
Por su parte, en los hechos séptimo, octavo y noveno confiesa la presentación la demanda por culpa patronal en contra de los empleadores de su cónyuge y las pretensiones por tal concepto. Dice que tal confesión debe analizarse en conjunto con lo manifestado ya admitido por la accionante en el proceso por culpa patronal y la conciliación mediante la cual se dio por terminado.
Advierte que en los hechos tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda anterior que adelantó la actora por culpa patronal contra los empleadores de su esposo, se aprecia que este último sufrió un accidente mientras ejecutaba órdenes de aquellos y en el predio de su propiedad. Sostiene que le llama la atención la respuesta que dio la accionante en el interrogatorio de parte, y que no les mereció reparo alguno a los jueces de instancia, pero que al menos debió llevar a la compulsa de copias ante las autoridades correspondientes para la investigación de su conducta.
Señala que la actora cambió los hechos que había manifestado en la demanda instaurada por culpa patronal, pues en esta oportunidad negó que Adalberto Meneses Carvajal y Adelaida Ferreira Ortiz fuesen empleadores de su esposo. Advierte que en los hechos narrados en la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 16 Bucaramanga y cuya sentencia obra a folio 185 del expediente se observa que la demandante informó que su cónyuge falleció cuando estaba laborando en la finca Las Palmas, y que estaba adelantando un proceso con el fin de que se declarara el origen profesional del deceso y la culpa patronal de los empleadores.
De manera que, anota, debió tenerse en cuenta que en tres procesos judiciales se alegó la existencia de un vínculo laboral contractual con los empleadores de su esposo y que el fallecimiento ocurrió durante su jornada de trabajo, por lo que no es posible cambiar su versión en este trámite. En consecuencia, estima que los medios de prueba evidencian que se desvirtuó la presunción de derecho enrostrada por el Tribunal sobre el origen común del accidente que produjo la muerte del afiliado, aparte de que, existe certeza de que el lugar donde aquél falleció, era de propiedad de Adalberto Meneses Carvajal y Adelaida Ferreira Ortiz, prestando los servicios de forma subordinada, activándose la presunción prevista en el artículo 23 del CST sobre existencia del contrato de trabajo, la cual no fue desvirtuada por la parte demandante, siendo su carga procesal.
VII. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona la censura en este cargo, dirigido por la senda fáctica, es que el ad quem se hubiera equivocado al definir que, en este asunto, el accidente que le produjo la Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 17 muerte al trabajador, cónyuge de la demandante, era de origen común. A juicio de la censura, una indebida valoración, así como una falta de apreciación de los elementos de juicio que denuncia en casación, evidencian que el suceso ocurrió a causa o con ocasión de las labores que realizaba el causante en favor de sus empleadores, cuando se desempeñaba como podador de cacao en la Finca Las Palmas, de modo que debió concluirse que su naturaleza era profesional y, en consecuencia, que Colfondos S. A. no era la llamada a responder por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada.
El Tribunal, por su parte, encontró que en este caso no había sido desvirtuada la presunción legal de que todo accidente se entiende de origen común, a menos que se demuestre lo contrario. Entendió que no se allegaron pruebas que acreditaran este carácter -carga que, dijo, le correspondía a la demandada- y que la conciliación a la que llegó la accionante con Adelaida Ferreira Ortiz y Adalberto Meneses Carvajal, en el proceso ordinario laboral que aquella instauró contra éstos por culpa patronal, no tenía la virtualidad de demostrar esa circunstancia, pues se trataba de un acto que sólo generaba la terminación del conflicto iniciado; mas no la aceptación de los hechos en los que se soportó la demanda y agregó que, en todo caso, lo allí pactado sólo producía efectos inter partes, sin vocación suficiente para imponer obligaciones a terceros.
Así las cosas, le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal se equivocó en el análisis de los elementos de Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 18 prueba denunciados y si su contenido hubiera permitido inferir el carácter profesional del accidente de trabajo que le produjo la muerte al trabajador Néstor Fabián Cortés Parra, con claras implicaciones en la responsabilidad pensional declarada en contra de la administradora recurrente en casación. Previo a abordar el estudio análisis de los medios de convicción denunciados, debe recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas; pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, la Corte pasa a estudiar los medios denunciados con el fin de definir Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 19 si se cometió un error en el ejercicio apreciativo que sobre ellos hizo el Tribunal. Pruebas indebidamente apreciadas i) Acta de conciliación del 20 de noviembre de 2017. Se trata del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, Anyeli Ardila Muñoz con Adelaida Ferreira Ortiz y Adalberto Meneses Carvajal, en el proceso que la primera de ella instauró contra estos últimos por culpa patronal, solicitando la indemnización plena de los perjuicios que, alegaba, le fueron causados a ella y a sus hijos, con ocasión de la muerte de su esposo, quien, dijo, laboraba en favor de ellos.
Ello ocurrió el 30 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí. Allí se dejó consignado lo siguiente: Las partes manifestaron tener ánimo conciliatorio el cual consistió en: Dación en pago a título de indemnización del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 320-18812 es un bien rural ubicado en el municipio del Carmen de Chucurí (S) denominado Las Palmas que tiene una dimensión de cuatro (4) hectáreas y 8.200 mts cuadrados que fue adquirido por ADALBERTO MENESES CARVAJAL de compra hecha por la Corporación Tierra para la Paz del Magdalena Medio -CORTIPAZ- por escritura pública No, 248 del 24 de abril del año 2007 de la Notaría Única del Carmen de Chucurí, predio sobre el que pesa un gravamen real hipotecario constituido a favor del Banco Agrario de Colombia constituido con la escritura pública Mp. 283 del 19 de agosto de 2015 de la Notaría única del Carmen de Chucurí, inscrita el 20 de agosto de 2015, una garantía hipotecaria a favor del banco, fecha para la celebración de escritura pública de compraventa el día 14 de diciembre del año 2017 a las 10:00 a.m. en la notaría única del Carmen de Chucurí Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 20 fecha en que comparecerán tanto demandante quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos y los demandados en esta causa, el bien será puesta (sic) con autorización del nombre de la madre quien se compromete a enajenarlos para la compra de un bien destinado a la adjudicación de la familia y los menores hijos.
Las partes aceptaron lo convenido. Por lo expuesto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE;
PRIMERO: APROBAR el siguiente acuerdo celebrado entre las partes (se transcribe el pacto reseñado en precedencia)
SEGUNDO: Decretar la terminación del presente proceso.
TERCERO: Sin costas en la presente causa.
CUARTO: Archívense las diligencias, una vez ejecutoriada la presente.
QUINTO: Lo aquí pactado presta mérito ejecutivo. Para la censura, el juez de segundo grado se equivocó al valorar este medio de convicción, toda vez que: i) no se tuvo en cuenta que los empleadores Adelaida Ferreira Ortiz y Adalberto Meneses acordaron entregar a la demandante, como dación en pago, un bien inmueble, respecto de una solicitud de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal; ii) aunque no se haga mención expresa de los hechos, ese acuerdo presupone la existencia de una relación subordinada y iii) ese documento es fuente generadora de culpa patronal, lo que, en su criterio, demuestra el origen profesional del accidente que le causó la muerte al trabajador.
Lo primero que observa la Corte es que dicho acuerdo no desvirtúa las conclusiones del ad quem sobre el origen común del accidente y la procedencia de la presunción Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 21 general que opera en estos eventos, al no demostrarse lo contrario. Y no la tiene porque allí nada se dice sobre el supuesto vínculo laboral entre Adelaida Ferreira Ortiz y Adalberto Meneses Carvajal con el trabajador fallecido; como tampoco se hace relación alguna al tipo de accidente que le produjo la muerte, ni las condiciones en que ocurrió, mucho menos si ese incidente se produjo con ocasión o por causa de labores que aquél estaba realizando como podador.
Lo único que allí se consigna es un pacto en el que una parte cede a la otra sus bienes, con el fin de terminar anticipadamente un litigio, pero nada más, de modo que todas las conclusiones que la administradora recurrente pretende derivar de allí - como lo son la subordinación; la culpa patronal y que el accidente es de trabajo - no son más que suposiciones que no se derivan del texto de lo acordado.
Aparte de lo anterior, respecto de los tres reparos hechos en precedencia, la Sala observa que el Tribunal nunca desconoció que allí se hubiera dado en pago un inmueble en favor de la demandante, por lo que se descarta el yerro apreciativo denunciado. Y como se dijo, tampoco se hace mención a la relación subordinada o a la aceptación de culpa por parte de los empleadores en la muerte del trabajador pero, en todo caso, de haber sido así, ninguno de esos supuestos, de admitirse, determinaría el origen profesional del accidente, pues son las circunstancias de ese suceso; que fuese a causa o con ocasión de las labores encomendadas y que existiera nexo de causalidad entre lo ocurrido y lo encargado, lo que determinaría esa naturaleza, y no, la existencia de un vínculo dependiente o las posibles Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 22 imprudencias en que pudo incurrir el empleador en sus obligaciones frente a su trabajador.
Por lo demás, debe resaltarse que la negativa del ad quem de admitir lo dicho en esa prueba, no tuvo nada que ver con su contenido o con un error apreciativo en su valoración, o porque le hubiera hecho decir algo distinto a lo allí plasmado, de modo que no se trata de un yerro de orden fáctico. Lo que llevó al juez de segundo grado a no aceptar ese elemento como prueba del origen profesional del accidente fue su carácter inter-partes y el alcance que tenía jurídicamente la conciliación, en tanto forma de terminación anticipada de los conflictos.
Estas conclusiones quedaron por fuera de discusión de parte de la censura -por lo que se mantienen incólumes. Entonces, como no existe ningún error apreciativo de este medio de prueba y los alegatos que invocó el Tribunal para no tener por demostrado el origen del incidente, no fueron cuestionados en su totalidad, la decisión se conserva inalterable y se descartan los yerros denunciados. ii) Demanda inicial en el proceso ordinario de culpa patronal que instauró Anyeli Ardila Muñoz contra Adalberto Meneses Carvajal y Adelaida Ferreira Ortiz.
Colfondos S. A. considera que, en los hechos tercero a quinto de esta demanda, la actora admitió que su cónyuge sufrió un accidente mientras ejecutaba órdenes de parte de sus empleadores y en el predio de propiedad de éstos. Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, en los hechos referidos por la administradora recurrente, la accionante precisa que su esposo fue contratado como podador de cacao en la Finca Las Palmas, por Adelaida Ferreira Ortiz y Adalberto Meneses, cumpliendo un horario de trabajo y devengando un salario mensual.
Anotó que el 18 de noviembre de 2016, Adalberto Meneses le ordenó al trabajador realizar una tala de árboles sin darle las indicaciones pertinentes y estando en esas actividades, le cayó un árbol en su dirección, lo que le produjo serias lesiones que luego le causaron la muerte. Pues bien, contrario a lo que sugiere la censura, no es cierto que el Tribunal hubiera desconocido que la demandante hubiera narrado que el accidente que le produjo la muerte a su esposo hubiera ocurrido mientras estaba talando un árbol en la Finca Las Palmas de propiedad de quienes se identificaban como sus empleadores, de modo que no se advierte en qué medida se pudo haber valorado equivocadamente esta pieza procesal o se hubiera distorsionado lo dicho.
No obstante, es claro que la referencia de unos hechos por parte de la accionante no puede comprometer al juzgador, menos aún a la administradora accionada o a las demás entidades vinculadas al sistema, pues bajo ese razonamiento, el sólo hecho de que la parte interesada afirme, en la demanda inicial, cuál es el origen de un accidente o de una enfermedad, condicionaría de forma automática la entidad llamada a responder por el pago de la Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 24 respectiva condena, lo que resulta inaceptable.
Pues esas circunstancias son precisamente, objeto del debate probatorio. En efecto, como lo ha referido esta Sala de Casación, el juez debe adoptar sus decisiones con fundamento en la prueba regular y oportunamente aportada al plenario, de modo que, el hecho de que la demandante hubiera referido elementos que podrían haber dado lugar a concluir que se trataba de un accidente de trabajo, no puede comprometer al juzgador, máxime si, en virtud de una presunción legal sobre el carácter común del infortunio, la parte interesada debe aportar los medios necesarios para demostrar lo contrario.
En este asunto, se recuerda, el ad quem echó de menos tales elementos de juicio y esa insuficiencia llevó a tener por acreditada la naturaleza común del incidente. Lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que no puede predicarse como regla inexorable que, todo infortunio que acontezca en el trabajo que produzca la lesión o la muerte del trabajador, adquiera tal carácter por el solo hecho de haberse presentado cuando el operario estaba laborando.
En un caso similar, en decisión CSJ SL, 20 oct. 2013, rad. 20333, en el que se estudiaba la corrección de la decisión del Tribunal, al determinar el origen de un accidente, la Corte, al analizar el escrito de contestación de la demanda, pieza procesal que había sido denunciada, refirió: Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 25 En relación con este ataque debe empezar la Sala por anotar que, contrario a lo que en él se sostiene, el Tribunal en ningún momento desconoció que el Instituto de los Seguros Sociales calificó el suceso en que falleció Leonardo Aguirre Flórez como accidente de trabajo, lo que se infiere no solo del motivo por el cual se abstuvo de condenar a esa entidad de seguridad social al pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de ello, sino porque al respecto expuso: “( ) Es claro que la aceptación de algunos hechos por parte del Instituto de Seguros Sociales no puede comprometer al empleador, pues en la solución de los conflictos judiciales las decisiones se toman, de acuerdo con el artículo 29 superior, con fundamento en la prueba regular y oportunamente aportada a los autos.
Esto, porque con el simple hecho de que el Seguro Social tenga la muerte del afiliado como producto de un accidente de trabajo, no puede comprometer al empleador si la parte demandante no prueba de manera convincente ese hecho ( ). La prueba documental recopilada en el plenario, poco aporta sobre el particular pues se reitera, la conclusión del Seguros Social, sobre la naturaleza del evento, no puede comprometer al empleador, máxime cuando la resolución 1109 de septiembre de 1999, de folio 9, determinó el origen profesional de la muerte del causante con el único fin de negar la pensión de sobrevivientes por falta de afiliación del causante( ).
Por lo tanto, mal puede aducirse en el cargo, como se hace, que, como consecuencia de la apreciación equivocada de la resolución antes citada, se originaron los dos primeros errores de hecho que se denuncian, ya que si a esa prueba no se le dio la incidencia probatoria que reclama el censor, lo fue por una razón jurídica y no porque se haya desconocido o distorsionado su contenido, tal como se colige de lo antes transcrito.
Ahora bien, el Tribunal denegó la pensión de sobrevivientes de origen profesional impetrada por la demandante respecto al Municipio demandado con el argumento de no haberse logrado determinar que la muerte del hijo de la actora se hubiera producido a raíz de un accidente de trabajo, para lo cual examinó no sólo los escritos de contestación a la demanda sino, además, la resolución 1109 de septiembre 22 de 1999, expedida por el Instituto del Seguro Social ( fl 9 ), el interrogatorio que absolvió la parte demandante ( fls 101 ) y los testimonios de José Jarvy Morales Zapata, Angelmiro Ramírez Pineda, Jorge Iván Mejía Saldarriaga y Beatriz Elena Builes Acevedo, visibles a folios 104, 105, 107 y 109 del expediente.
Se hace referencia a la sustentación probatoria que sirvió de sustento al juzgador ad quem en la decisión cuestionada, para con ello resaltar que del examen a cada uno de esos medios de convicción calificados que denuncia el censor como equivocadamente apreciados, no es posible obtener una inferencia distinta de aquella que se consigna en el proveído Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 26 recurrido, en lo que al origen no profesional del siniestro se refiere.
En efecto, si bien es cierto que en el escrito de contestación a la demanda presentado por el Municipio de Apartadó, se acepta que su ex trabajador falleció en forma violenta cuando desempeñaba sus labores en el corregimiento de Churidó, donde se construía una obra pública, tal circunstancia no significa de por sí, como lo entendió el Tribunal, que se esté en presencia de un siniestro de origen profesional y más concretamente de un accidente de trabajo, como lo pretende hacer ver el impugnante.
Esto porque no puede predicarse como regla general, que todo infortunio producido en el trabajo y que le cause una lesión o la muerte al trabajador, adquiera tal carácter por el sólo hecho de haberse originado cuando el asalariado se encontraba laborando. De igual forma, aun si, en gracia de discusión, se aceptara que la manifestación del ente territorial demandado frente a la naturaleza del siniestro, es la de admitir que el origen de la muerte del causante fue en un accidente de trabajo, tal circunstancia no es prueba suficiente para dar por establecido ese supuesto fáctico, en atención que por expreso mandato del artículo 199 del Código Procesal Civil, aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, como lo expone el mismo censor, no tiene validez la confesión espontánea o provocada de los representantes judiciales o administrativos de las entidades territoriales, como acertadamente lo dedujo el juzgador -La Sala resalta-.
Además, nótese que, como lo advirtió el colegiado, en estos eventos opera una presunción legal sobre el origen común del accidente, echándose de menos, elementos de prueba tales como el informe del accidente; su calificación administrativa; o algún elemento que diera cuenta de que la muerte, en efecto, se produjo a causa o con ocasión de una labor ejecutada en desarrollo de una relación de trabajo.
Las afirmaciones que hace la parte interesada en un proceso no son más que su teoría del caso, pero no es posible que la demandada se valga de ellas para tratar de demostrar un asunto que le competía. Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 27 Por todo lo anterior, no se aprecia error en la valoración de este medio de convicción. iii) Demanda inicial.
Las mismas reflexiones se hacen respecto del escrito inaugural presentado en este proceso pues, aunque la accionante relaciona similares supuestos a los narrados en la demanda presentada por culpa patronal, es claro que se trata de sus apreciaciones particulares que, por sí solas, no lograron, en términos del Tribunal, desvirtuar la presunción del origen común del accidente, más aún si, como se citó en precedencia, la jurisprudencia ha sostenido que no todo infortunio producido en el trabajo y que le cause una lesión o muerte al trabajador, adquiere esa naturaleza por el sólo hecho de haberse originado cuando aquél se encontraba laborando, esto último que es, en esencia, lo único que admite la actora en esta pieza procesal.
En consecuencia, no hay error derivado de su valoración. Pruebas no valoradas i) Interrogatorio de la parte demandante. Esta Sala de Casación ha precisado que el interrogatorio puede ser objeto de revisión en casación en cuanto contenga confesión. Esta hipótesis, sin embargo, no Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 28 se presenta en esta ocasión, ya que la denuncia que hace la censura frente a este elemento de prueba es para reprochar que aquí, supuestamente, se dicen cosas distintas a las sostenidas en el escrito de demanda inicial, concretamente, que se cambia la versión para decir que Adelaida Ferreira Ortiz y Adalberto Meneses, no eran empleadores de Néstor Fabián Cortés Parra, de modo que, en últimas, las afirmaciones allí incluidas no revisten el carácter de una declaración de parte que le reporte consecuencias jurídicas adversas a la actora o favorables a su contraparte, por lo que no es un medio apto en casación conforme a los términos propuestos por la censura. ii) Decisión de tutela del 10 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga (f.° 28 y ss).
La demandante, en su nombre y en el de sus hijos menores de edad, interpuso acción de tutela contra Colfondos S. A., solicitando la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, alegó, fueron vulnerados por esa administradora al suspenderle el pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de su esposo. En dichos folios no registra la totalidad de la decisión, por lo que se desconoce el sentido del fallo.
En relación con los hechos -que son cuatro y que es lo que denuncia la casacionista- la actora precisó que contrajo matrimonio con Néstor Fabián Cortés, con quien procreó dos Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 29 hijos y quien falleció de forma instantánea «laborando en la finca Las Palmas»; que en abril de 2017, se le reconoció la pensión de sobrevivientes, pero que le fue suspendida hasta que existiera sentencia dentro del proceso que ella interpuso contra los antiguos empleadores y propietarios de la Finca Las Palmas a fin de que se definiera la eventual culpa patronal en el hecho del fallecimiento y con el fin de que se «determinara que el origen del fallecimiento es de tipo profesional».
Sin que sea necesario entrar en mayores reflexiones, no es cierto que en esta decisión, la demandante hubiera afirmado que el accidente que le produjo la muerte de su esposo hubiera sido de tipo profesional, y en todo caso, de haberlo hecho, no sería algo distinto a una afirmación en apoyo de sus pretensiones pero que, sin respaldo probatorio, no deja de ser una simple hipótesis invocada por la parte interesada que no tiene la virtualidad de demostrar un error fáctico ostensible que deslegitime la legalidad de la decisión, como ya quedó visto.
Es más, en los mismos hechos narrados por la actora, ella pone de presente que acudió a un proceso ordinario, precisamente, para que se definiera el origen del infortunio, admitiendo que tal situación está condicionada a elementos normativos y fácticos distintos de su propio dicho. Por lo demás, no existe evidencia de que en la decisión de tutela se hubiera adoptado alguna determinación sobre el Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 30 tipo de accidente que ocasionó el deceso del trabajador, de modo que no existe la prueba que, según la censura, desvirtuaría la conclusión el Tribunal, sobre el carácter común del suceso, que como se ha dicho, derivó en la inexistencia de elementos de juicio suficientes que desacreditaran la presunción que al respecto prevé la ley, que sirvió de apoyo a la alzada.
En consecuencia, se descarta un yerro del ad quem derivado de la no apreciación de esta decisión. Por lo anterior, la Sala observa que las conclusiones de la decisión cuestionada se mantienen inalterables, pese a los reproches de la censura. De una parte, como lo decidió el ad quem, el origen común del accidente que le produjo la muerte al trabajador no logró ser desvirtuado con el acta de conciliación que invocó la censura como elemento determinante de esta circunstancia y, de la otra, los demás medios de convicción que se denunciaron no tienen la virtualidad suficiente de demostrar la naturaleza del suceso, todo lo que deja indemne la presunción de acierto y legalidad con que viene revestido todo el fallo debatido.
Así las cosas, no queda otro camino que mantener incólume la conclusión fáctica del juez de segundo grado, consistente en que no había certeza del origen profesional o laboral del accidente ni prueba contundente en el plenario de esa circunstancia; a lo que se suma que en el recurso de casación se dejó libre de cuestionamiento la conclusión Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 31 jurídica a que arribó el fallador de alzada y que también soporta la sentencia impugnada, esto es, que en caso de duda frente al origen del incidente, cuando no se encuentra plenamente demostrada que su ocurrencia fue de «origen profesional» debe considerarse que se trata de una causa común y, por consiguiente, las prestaciones serán a cargo del sistema general de pensiones, circunstancia que contribuye para conservar inmodificable lo resuelto en la segunda instancia. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Sin costas en casación porque no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró ANYELI ARDILA MUÑOZ, en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad, JUAN CAMILO CORTÉS ARDILA y JUAN DAVID CORTÉS ARDILA contra la sociedad COLFONDOS S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS.
Sin costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 92664 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.