Micelio
SL313-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

42 República de Colombia Cede Suprema de Menda San Casad» Labial Sala de OssousslIM 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente ' SL313-2021 Radicación n.° 76917 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad EL AMIGO LEAL S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2016, dentro del proceso que en su contra instauró GUILLERMO TOBÍAS ÁLVAREZ BUILES.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Tobías Álvarez Builes llamó a juicio a la sociedad El Amigo Leal Cía. Ltda., hoy El Amigo Leal S.A.S, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó que se le reconociera «durante todo el tiempo laborado» las cesantías, sus intereses SCIAPT-10 V.00 Radicación n.°76917 «debidamente doblados por su no pago» y la sanción por la no consignación a un fondo; vacaciones; primas de servicio; «pago de los dineros deducidos por retefuente, correspondiente al 10% del salario recibido»; aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones y salud, con destino a PROTECCIÓN S.A. y EPS COOMEVA, respectivamente; sanción moratoria; indemnización por despido injusto; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a la sociedad El Amigo Leal Cía Ltda., como médico veterinario, desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en que fue despedido de forma verbal y sin justa causa; que desarrolló sus funciones de manera personal y sin la posibilidad de encomendar «sustitutos o remplazos» ni cambiar los precios de los productos que vendía. Afirmó que dentro de las labores que realizó estaban, entre otras, la de asistencia médica veterinaria requerida por los clientes de la empresa, comercializar y promocionar alimentos, concentrados y accesorios para toda clase de animales, de equipos de ganadería y agricultura, y demás productos del sector agropecuario, fidelizar nuevos clientes y rendir informes semanales y mensuales sobre las visitas que le realizaba a estos, y asistir a reuniones periódicas programadas.

Aseguró que la vinculación formal con la sociedad demandada, fue a través de un contrato de prestación de SCLA3PT-10 V.00 2 L;3 Radicación n.°76917 servicios, no obstante que «se trató de una verdadera relación laboral», toda vez que recibía órdenes, rendía informes de sus actividades, cumplía una jornada de lunes a sábado de 7 a.m. «sin horario fijo de salida, entre las 6y las 8 de la noche», además de que «todo el día estaba al servicio de la compañía», pues en ocasiones atendía las urgencias de los clientes, incluso «domingo, o sábado en la tarde sin lugar a remuneración adicional alguna», y que esos servicios se cancelaban directamente a la empresa.

Indicó que el salario que percibió en el 2006 fue de $3.500.000.00, que eran fraccionados en las facturas así: «$2.040.000.00 dizque por asistencia técnica, y $1.460.000.00, por mantenimiento [del] vehículo», para los arios 2007 a 2009 fueron de $3.350.000.00, que «eran divididos según las facturas de la siguiente manera $1.600.000.00, correspondiente dizque asistencia técnica, y $1.750.000.00, como mantenimiento [del] vehículo»; y, que dentro de la remuneración se pactó por concepto de comisión el 0.5% sobre la venta de los productos que distribuía la empresa (fs.°1 a 10).

Al contestar, la sociedad El Amigo Leal Cía. Ltda., hoy El Amigo Leal S.A.S, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se vinculó a la empresa, mediante un contrato de prestación de servicios, a partir del 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009, como médico veterinario, ejerciendo las funciones señaladas en el escrito inicial; sin embargo, advirtió que tuvo «autonomía técnica y directiva en el campo concreto de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°76917 asistencia técnica a los clientes de la empresa», que la finalización de la relación contractual no se dio por despido, ya que esa figura es propia del contrato de trabajo; así mismo, manifestó su aquiescencia en relación a los dineros que le canceló y el porcentaje de comisión por venta de los productos, «siempre atendiendo a los postulados contractuales que él convino y se comprometió a cumplir».

Manifestó que las partes de común acuerdo celebraron «un contrato civil de prestación de servicios profesionales»; que el accionante actuó con autonomía y libertad, incluso hasta atendió sus propias actividades profesionales y comerciales, pues hasta llegó a «ser proveedor de insumos del Amigo Leal respecto de productos de terceros». En su defensa, formuló la excepción previa de cláusula compromisoria y las de mérito que denominó: pago, prescripción, buena fe, temeridad de la acción, respeto al régimen contractual, terminación legal del contrato, beneficios pensionales, infundadas pretensiones, ausencia de vicios, ausencia de diferencias en las condiciones contractuales, inaplicabilidad de sanciones y condenas a la demandada, legislación civil aplicable y pago de seguro social como independiente (fs.°102 a 109).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de junio de 2014 (fs.°194 a 204), decidió: SCLAWT-10 V.00 4 44 Radicación.°76917 PRIMERO: DECLARAR que entre GUILLERMO ALVAREZ BUILES en calidad de empleado y EL AMIGO LEAL Y CÍA LTDA como empleador, existió una relación laboral a término indefinido que tuvo su inicio el día 1 de febrero del año 2001 y culminó el 30 de septiembre de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación de dicho vínculo laboral se dio de manera unilateral por parte del empleador [EL] AMIGO LEAL CIA LTDA.

TERCERO: CONDENAR a la accionada [EL] AMIGO LEAL CIA LTDA a reconocer y pagar a favor de la (sic) señor GUILLERMO ALVAREZ BUILES la suma de ($16.322.959) dieciséis millones trecientos veintidós mil novecientos cincuenta y nueve pesos por concepto de prestaciones sociales en el transcurso del vínculo laboral.

CUARTO: CONDENAR a la accionada [EL] AMIGO LEAL CIA LTDA a reconocer y pagar al demandante la suma de veinte millones cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos veintidós pesos (sic) ($20.726.222) por concepto de indemnización por despido.

QUINTO: CONDENAR a la accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., desde el 30 septiembre del ario 2009 y hasta el pago de las acreencias a las que se dio lugar de (sic) la obligación.

SEXTO: CONDENAR a la accionada previo cálculo actuarial realizado por el fondo pensional del actor, realice los pagos correspondientes a los aportes en pensión a favor del actor que debieron realizarse en el transcurso de la relación laboral.

SÉPTIMO: CONDENAR a la accionada al pago de la sanción por no afiliación a un fondo de cesantías.

OCTAVO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

NOVENO: CONDENAR a la accionada EN AGENCIAS EN DERECHO [ ] en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) [ ]. (Negrilla y subrayado del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación que SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°76917 promovieron ambas partes, en sentencia del 5 agosto de 2016 (fs.°228 a 233), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia, en el monto de las prestaciones sociales y vacaciones en la suma de $7.847.947.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia, en el monto de la indemnización por despido injusto en la suma de $9.776.000.

TERCERO: REVOCAR los numerales QUINTO Y SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar se ABSUELVE a la sociedad EL AMIGO LEAL Y CIA LTDA., de las pretensiones de indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. y de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a la devolución de los valores retenidos por concepto de "retención en la fuente" desde el 12 de noviembre de 2007 a la culminación del vínculo laboral.

QUINTO: CONFIRMAR, en lo demás la sentencia de primera instancia objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: COSTAS. En ambas instancias a cargo de la parte demandada. En esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, dejó por fuera de discusión que Guillermo Tobías Álvarez Builes, celebró el 1 de febrero de 2001 con la empresa El Amigo Leal y CIA. LTDA., un «contrato de prestación de servidos profesionales de servido externo organizado», que se mantuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009 (fs.°18 a 23 y 100); e indicó que, en atención al principio de consonancia, le correspondía determinar, si se configuraron los requisitos para la existencia de una relación laboral entre las partes.

SCLAJPT-10 V.00 6 45 Radicación n.°76917 Recordó que conforme a los art. 22 y 23 del CST, subrogado este último por el art.1 de la Ley 50 de 1990, para que exista contrato de trabajo era necesario que la prestación personal de un servicio, «lo sea de forma subordinada a favor de otro y por el mismo se reciba una remuneración». Referenció las sentencias CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549 y CSJ SL,1 nov. 2009, rad. 40270, para explicar que la presunción legal del art. 24 del CST, libera al trabajador de la «obligación de demostrar que la prestación del servido a una persona natural o jurídica estuvo regida por un contrato de trabajo», e invierte la carga al empleador con la finalidad de que la desvirtué, acreditando que: [ ] no obstante tratarse de un servicio personal, el no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, o lo que se quiere evidenciar como salario, fue simplemente el honorario o precio de una obra o labor determinada, modalidades que pueden determinar la existencia de un contrato civil o comercial por los diferentes medios probatorios que contempla la Ley.

Precisó que cuando no se dan las condiciones fácticas de un convenio de prestación de servicios, a pesar de que «las partes creyeron celebrar un contrato de esa índole», es factible que en desarrollo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, pueda declararse judicialmente la verdadera existencia de un nexo laboral dependiente y subordinado.

A continuación, expuso que: SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°76917 [ ] se encuentra acreditada la prestación personal del servicio del señor GUILLERMO TOBÍAS [Á]LVAREZ BUILES en beneficio de la sociedad EL AMIGO LEAL Y CÍA LTDA, atendiendo el contrato de prestación de servicios allegado (fls. 18 a 23), como lo acepta la demandada en el escrito de réplica (fls. 100) y lo admitió en el interrogatorio de parte (fls. 152 a 153), en consecuencia, correspondía a la demandada desvirtuar la presunción que operó en favor del trabajador, en cuanto al vínculo que los unió se encuentra regido por un contrato de trabajo.

En (sic) análisis de la prueba obrante en el proceso, se tiene que del documento denominado "contrato de prestación de servicios profesionales servicios externo organizado" que suscribieron las partes (fls. 18 a 23), que el demandante fue contratado por la sociedad demandada, con el fin de "prestar asistencia técnica a sus clientes, en relación al manejo de los productos, en toda su explotación pecuaria y de promover las ventas de los mismos".

Examinó los testimonios de Wilfredy García Rincón (fs.° 160 a 162), Mauricio Correa Jaramillo (fs.° 162 a 164), Eugenio de Jesús Montoya Montoya (fs.° 167 a 168 y 189), para concluir que: 1...1 si el demandante debía estar disponible para atender los requerimientos [de] asistencia técnica por parte de los clientes de la demandada o por instrucciones de aquella en las zonas y rutas que le señalara, esta situación es indicativa de subordinación jurídica, elemento característico del contrato de trabajo, por cuanto es una limitación a la autonomía e independencia en lo referente a la libre disposición del tiempo, en cuanto implica control especial del patrono. Así como que las funciones que cumplió el demandante no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios en forma continua desde 01 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009, como lo aceptó la demandada en respuesta al libelo genitor; así como que no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, elementos propios de la relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, estima la Sala que las pruebas reseñadas, los razonamientos que las acompañan y aplicando el principio de la primacía de la realidad consagrado en los artículos 53 de nuestra Carta Política y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son suficientes para concluir que la relación que unió al señor GUILLERMO TOBÍAS ALVAREZ BUILES con la empresa SCLAPT-10 V.00 46 Radicación n.°76917 accionada, estuvo regida por un contrato de trabajo, en consecuencia, se confirmará la decisión en este aspecto.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad El Amigo Leal S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto modificó: [ ] los numerales 3, 4 de la sentencia de primera instancia; en cuanto confirmó en el numeral quinto la sentencia de primera instancia en lo demás y en cuanto condenó a la parte demandada a devolver los valores retenidos por concepto de retención en la fuente; y casada la sentencia que la Honorable Corte se constituya en sede de instancia para que absuelva a la parte demandada de todas las peticiones de la demanda.

Con tal finalidad, presenta un cargo que denomina «cargo primero», el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 55, 62, 64, 65, 186 y 249 del CST, «306 y ss», 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y 61 del CPTSS.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76917 Enlista los siguientes errores de hecho: 5.1.3.1. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación que unió a las partes fue un contrato de trabajo. 5.1.3.2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada recurrida ejerció subordinación laboral para con el demandante. 5.1.3.3. No dar por demostrado estándolo, que la relación que unió a las partes fue una relación de prestación de servicios diferente al contrato de trabajo. 5.1.3.4.

No dar por demostrado estándolo, que la subordinación entre la demandada y el actor es la propia de un contrato civil o comercial. Como pruebas erróneamente apreciadas acusa: contrato de prestación de servicios (fs.°18 a 23); interrogatorios de parte rendidos por Olga Lucía Montario representante legal de la empresa demandada y Guillermo Tobías Álvarez (fs.°156 a 159); y, los testimonios de Wilfredy García y Eugenio de Jesús Montoya Montoya (fs.°164 a 167, 171 a 173).

Manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente las probanzas acusadas «en conjunto con el acervo probatorio obrante», con el argumento de que la relación que unió a las partes fue de origen laboral, «pese a la existencia de pruebas y jurisprudencia que ha planteado que no puede aplicarse a rajatabla la presunción del art. 23 (sic) del C.S. del T.», pues la subordinación es un elemento indispensable para determinar el vínculo de trabajo.

Aduce que el juez colegiado se equivocó al asumir que el demandante era un trabajador dependiente de la empresa, SCLA.1PT-10 V.00 10 Radicación n.°76917 «con la sola prestación del servicio y algunos elementos de subordinación», sin tener en cuenta que, si bien puede haber coincidencia entre la subordinación laboral, comercial y civil, estas se diferencian según el contexto de cada caso.

Trascribe fragmentos de las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2001, rad. 16062, CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 34839, entre otras, en relación al alcance de la subordinación, para señalar que: [ ] el Tribunal desechó el contrato de prestación de servicios y no lo tuvo en cuenta, pese a provenir de un profesional, el cual ejerce una profesión liberal y que contrató como se extracta del mismo contrato un desarrollo de esa actividad de medicina veterinaria, con total autonomía técnica.

Y es que es claro que dicha autonomía existe, pues la profesión del actor per se impide que se ataque esa autonomía, pues está fundada en el conocimiento científico del actor, por cuanto, no tiene el empresario posibilidad alguna de interferir en el ejercicio de la medicina veterinaria, pues el diagnóstico, la formulación y el tratamiento, que era la base del contrato, solo pueden ser dadas por el médico en cuanto éste acudía como profesional veterinario a atender los animales correspondientes, y no solo la lejanía sino la imposibilidad de quitarle la autonomía sonde (sic) bulto (sic) pues siempre al actor se le respetaron sus diagnósticos, formulaciones y tratamientos.

Es más, el actor trabajaba en una empresa que vende productos veterinarios y el servicio del actor era un servicio adicional pero no el principal de la empresa y era prestado desde la óptica particular del conocimiento. Afirma que el interrogatorio de parte que rindió Olga Lucía Moncayo (fs.°156), relata los elementos propios de esa autonomía y da cuenta que: [ ] el actor no recibía comisión alguna por venta- ese es el objeto principal de la pequeña empresa demandada-; manifiesta que al actor se le prestaba (sic) por la prestación de los servicios que hacía; manifiesta igualmente que en ese concepto de libertad del contratista independiente al actor[,] clientes le pagaban no solo los productos que la empresa les enviaba, sino que también le SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°76917 pagaban los que él por su medio propio vendía u ofrecía a los clientes. [ ] que el "doctor Alvarez maneja el horario según sus necesidades" y que además no asistía a las reuniones que la empresa convocaba sino cuando su agenda o programación se lo permitiera.

Son estos los elementos típicos de la autonomía que se opone por naturaleza y definición a la subordinación laboral. Del mismo modo se relata que el actor no siempre atendía todos los clientes y algunas veces se le conseguía remplazo para ello; que hubo varios casos de urgencia que no atendió, pues dentro de su autonomía estaba dado que él pudiera determinar donde su conocimiento le permitía prestar la atención veterinaria, tal como ocurrió con la Fuerza Aérea; adicionalmente relata la interrogada que al demandante no se le asignaban los clientes sino que él con su listado organizaba sus rutas y [s]u itinerario de acuerdo a su disponibilidad de tiempo.

Arguye que «estos elementos por sí solos no hacen más que contextualizarnos para determinar que la subordinación en este caso no fue laboral». Resalta del interrogatorio de parte que rindió el actor «su mala memoria», pues no se acuerda de haber o no atendido algunos clientes, pero de lo que le «conviene sí lo tiene presente», además que reconoce el contrato de prestación de servicios, pero «lo trata como contrato de trabajo».

Expone que el juez plural también valoró de manera indebida los «testimonios», puesto que de ellos se derivan «indicios que llevan a conclusiones distintas», ya que la declaración de Wilfredo García Rendón, da cuenta que entre el demandante y la empresa no existió contrato de trabajo, pues no se originó el elemento esencial de la subordinación, toda vez que aquel no recibía órdenes, ni cumplía horarios, además que desempeñaba las actividades profesionales de manera independiente, vendía productos veterinarios, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°76917 ganado y fincas, y que la empresa El Amigo Leal solo lo contactaba para el servicio de veterinario.

Dice que de la declaración de Eugenio de Jesús Montoya, se extraía que si él necesitaba un servicio de la empresa y no se podía comunicar, llamaba al actor, pero que nunca tuvo conocimiento que le dieran órdenes. Cita a partes de la providencia CSJ SL11661-2015, para finalizar con que: El anterior razonamiento de la jurisprudencia nacional es claro y contundente y determina como los anterior (sic) la necesidad de revisar siempre la aplicación de la presunción del art. 24 del C.S. del T., en la medida en que no toda prestación del servicio impone contrato de trabajo y en un caso como el presente, donde un profesional independiente y en ejercicio de una profesión liberal se compromete desde su conocimiento (él ejerce totalmente en forma autónoma) y ejecuta su trabajo sin subordinación laboral, lo que implica la violación de las normas sustantivas expresadas en la demanda por lo que habrá de darse a la sentencia el sentido real que la jurisprudencia ha determinado.

VII. RÉPLICA Manifiesta que la decisión del Tribunal es ajustada al ordenamiento jurídico, pues el contrato de prestación de servicios fue un simple formalismo, dado que en la práctica la relación que ató a las partes fue de carácter laboral, que por ello, debe darse prevalencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, además que la valoración en conjunto de las pruebas, da cuenta que se configuró los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Añade que la presunción legal del art. 24 del CST, no se logró desvirtuar, pues por el contrario, se acreditó la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°76917 subordinación, ya que se le daban órdenes y aparte desarrollaba las funciones de vendedor; que no solo devengaba salario sino comisiones «por una actividad que es ajena a los conocimientos propios, técnicos y autónomos como médico veterinario, es decir, actividades relacionadas con el tema comercial de la empresa», además, que recibía un trato igualitario con los otros trabajadores, diferencia era el tipo de vinculación. pues la única VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal analizó los artículos 23 y 24 del CST, 53 de la CN y las pruebas aportadas al plenario, para concluir que el vínculo que ató a las partes fue de carácter laboral, toda vez que «si el demandante debía estar disponible para atender los requerimientos [de] asistencia técnica por parte de los clientes de la demandada o por instrucciones de aquella en las zonas y rutas que le señalara, esta situación es indicativa de subordinación jurídica, elemento característico del contrato de trabajo», además de que las funciones que desarrolló no fueron temporales, pues prestó sus servicios en forma continua, desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009.

La inconformidad de la sociedad recurrente gira en torno a que, el juez plural se equivocó en su decisión al estimar que entre las partes se originó un contrato de índole laboral, pues a su juicio, el demandante siempre desempeñó sus actividades de manera autónoma e independiente, además, porque su «profesión está fundada en el conocimiento SCLA.1PT-10 V.00 14 Radicación n.°76917 científico», que impedía a la empresa tener la posibilidad de interferir en el ejercicio de la medicina veterinaria, ya que «el diagnóstico, la formulación y el tratamiento, que era la base del contrato, solo pueden ser dadas por el médico».

Ante la acusación de las probanzas enlistadas como apreciadas erróneamente, procede la Sala a estudiarlas, a fin de establecer si se configuran los yerros fácticos que se le atribuyen a la sentencia recurrida. De folios 18 a 23, obra «contrato de prestación de servicios profesionales de servicio externo organizado», que celebraron Guillermo Tobías Álvarez Builes y el representante legal de la sociedad El Amigo Leal y Cía. Ltda., el 1 de febrero de 2001 a «término indefinido», según se estableció en la cláusula séptima, y cuyo objeto y obligaciones del «contratista» se transcriben a continuación: Prestar asistencia técnica a los Clientes.

Realizar Evaluaciones del Manejo de los Productos con el fin de que sirvan de base para estructurar las estrategias de ventas, y presentarlas a LA CONTRATANTE el día lunes de cada semana, o el día hábil siguiente a éste (sic) si el lunes es festivo. Apoyar a LA CONTRATANTE en la consecución de nuevos Clientes. Coordinar y participar activamente en las actividades promocionales, en coordinación con LA CONTRATANTE.

Realizar censos, en coordinación con el Gerente de Zona y el Distribuidor. Realizar Análisis de mercado. Colaborar con la contratante en el desarrollo de estrategias de ventas. SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.°76917 Mantener un vehículo de su propiedad para la prestación de sus servicios objeto de este contrato. El vehículo debe tener vigente el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, así como una póliza de automóviles con el amparo mínimo de responsabilidad civil extracontractual.

Presentar a LA CONTRATANTE un informe semanal y un informe mensual, sobre las visitas hechas a los clientes. Estar afiliado, durante la duración de este contrato, a una empresa prestadora de salud (EPS) legalmente constituida. Obrar con especial diligencia y cuidado en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en los términos del presente contrato.

(Negrilla del texto). La Sala al analizar el contenido del anterior instrumento, colige que el Tribunal acertó en su apreciación, pues se observa que las partes suscribieron un contrato de índole civil y se obligaron a cumplir con los compromisos allí contemplados, además de que estipularon en la cláusula decima primera que, «no existe relación laboral alguna»; no obstante, surge con mediana claridad que también se incorporaron, elementos subordinantes que desnaturalizan la esencia del contrato de prestación de servicios, como se explicará a continuación. En efecto, en el acápite que consagra las obligaciones contraídas por el demandante, se vislumbra que aquel debía ejecutar el objeto social de la empresa que es, entre otros, la comercialización de alimentos y accesorios para toda clase de animales, de equipos de ganadería y agricultura, y demás productos del sector agropecuario; así como, realizar evaluaciones del manejo de los productos a la venta y análisis del mercado, fidelizar a los clientes y rendir informes semanales y mensuales sobre las visitas que le realizaba a SCLAJPT-10 V.00 16 50 Radicación n°76917 estos; lo que desdibuja la figura contractual de prestación de servicios, pues las labores encomendadas no fueron solo para el ejercicio de su profesión como veterinario, sino también actividades propias de la empresa, inclusive, administrativas, además por un término indefinido.

En cuanto a los interrogatorios de parte acusados por la censura, solo basta decir que no son pruebas calificadas en casación, a menos que de su contenido se extraiga confesión sobre hechos adversos a los intereses del declarante o, que favorezcan al contendiente, en los términos del art. 191 del CGP, toda vez que a nadie le está permitido beneficiarse de la producción de su propia prueba; así del rendido por Olga Lucía Montaño, representante legal de la demandada, lo único que sí corrobora es la prestación personal de los servicios del actor a favor de la sociedad El Amigo Leal, como así lo señaló el colegiado.

Del rendido por Guillermo Tobías Álvarez, no se desprende confesión, pues el hecho de que no tenga presente si las «Fuerzas Aéreas y el Hipódromo de Guarne» fueron clientes o no de la empresa accionada, no significa que ello favorezca a dicha compañía, pues ello no configura un supuesto relevante para desvirtuar la subordinación, que se pretende desconocer.

Por otra parte, no es procedente emprender el estudio de los testimonios de Wilfredy García y Eugenio de Jesús Montoya Montoya, dado que tampoco son pruebas hábiles en casación del trabajo, en los términos del art. 7 de la Ley 16 de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°76917 1969, pues solamente pueden ser materia de análisis, cuando se acredita un error de hecho, mediante un medio de convicción calificado, lo que no ocurrió en el presente asunto.

De surte que, la sociedad recurrente no logró acreditar lo yerros fácticos que le endilgó a la sentencia de segundo grado, razón por la que continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Costas a cargo de la sociedad recurrente y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO TOBÍAS ÁLVAREZ BUILES contra la sociedad EL AMIGO LEAL S.A.S. Costas como se dijo.

SCLAPT-10 V.00 18 5i Radicación n.°76917 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. V ------------ ---\--- D NALD JOSÉ DIX\ PONNFZ I MtI70 I C 1 JIMENA ISAISEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 19