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SL313-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67164 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL313-2020 Radicación n.° 67164 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMIRO ESPITIA VILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A. I.

ANTECEDENTES Ramiro Espitia Villa demandó a la accionada con el fin de que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad desde el 5 de junio de 2001 hasta el 24 de octubre de 2010, que finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador, que los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensión, riesgos profesionales), se cancelaron con una remuneración inferior a la devengada.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le cancelara la «totalidad de los factores salariales mensualmente devengados» durante el último año de servicios, de manera que se integrara la base salarial para la liquidación de las diferencias en las cesantías y sus intereses, la prima legal, la extralegal de vacaciones, las vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, el valor de las cotizaciones en pensiones, teniendo en cuenta el salario real devengado, las costas procesales, lo extra y ultra petita.

Indicó que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido en la fecha antes referenciada y que fue despedido de forma unilateral; que se desempeñó como operador II de acidfrag en los campos petroleros de Ecopetrol y Hocol S.A., localizados en Orito, Puerto Gaitán y Puerto Asís. Narró que durante la vigencia del contrato laboral, el empleador le liquidó y pagó la prima legal, extralegal de vacaciones, vacaciones e intereses sobre cesantías, con un salario inferior; que no se le incluyeron los factores salariales mensualmente devengados.

Afirmó que los aportes a seguridad social, como los valores consignados al fondo de cesantías fueron deficitarios; que el salario base de liquidación final ascendió a $2.757.843, discriminados así: $2.251.518 de básico y $506.325 por conceptos variables; sin embargo, al tomar las planillas de pago ‹‹mes a mes›› durante el último año de servicios, resultaba un salario base de liquidación de $5.023.295, valor que correspondía a un básico de $2.274.004 y uno variable de $2.749.292, que la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, se realizó con una remuneración inferior (f.° 35 a 40).

Halliburton Latin América S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales; que el vínculo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa el 24 de octubre de 2010; que ‹‹liquidó y pagó de manera completa y oportuna todas las acreencias laborales causadas a favor del demandante durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo incluyendo todos los factores salariales a que había lugar››.

Propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, transacción, cosa juzgada, pago, compensación, prescripción, buena fe y las ‹‹INNOMINADAS›› (f.° 70 a 80). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 31 de julio de 2012 (f.° 243 a 253), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que entre el señor RAMIRO ESPITIA VILLA, como trabajador y la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., como empleadora se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 5 de junio de 2001 y que se ejecutó desde esta fecha hasta el 22 de octubre de 2010, fecha en que la empleadora dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa.

SEGUNDO: DECLÁRANSE probadas las excepciones propuestas por HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., denominadas “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE”, “PAGO” y “BUENA FE”, de conformidad con los argumentos antes expuestos.

TERCERO: DENIÉGANSE las pretensiones en la demanda por el señor RAMIO ESPITIA VILLA en contra de HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., tal como se explicó en esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia ABSUÉLVASE a HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., de todas las pretensiones propuestas en su contra por el señor RAMIRO ESPITIA VILLA.

QUINTO: CONDÉNASE en costas al señor RAMIRO ESPITIA VILLA en favor de HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A.., estimando las agencias en derecho en la suma de $300.000, tal como se expuso en la parte motiva in fine.

SEXTO: CONSÚLTESE esta sentencia en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, dictó sentencia el 30 de agosto de 2013 (f.° 17 a 26 cuad. Trib.), mediante la cual confirmó la decisión del a quo; gravó en costas al actor.

Como problema jurídico señaló, […] la controversia se limita a entrañar la verdadera naturaleza jurídica de los conceptos de prima de vacaciones y prima de antigüedad, que en criterio del recurrente, constituyen factores salariales. Y de llegar a dicha conclusión entrar a la reliquidación que se deriva de las prestaciones sociales del accionante.

Memoró que el juez de primer grado, se refirió a los artículos 127 y 128 del CST, así como al documento Política de Beneficios Laborales Extralegales, que le era aplicable al demandante, en el que se estableció cuáles eran los derechos laborales que le asistían por mera liberalidad y voluntariedad, Que la documental relacionada con los emolumentos recibidos desde junio de 2007 hasta octubre de 2010 se evidencia que sí recibía la prima de vacaciones y la prima de antigüedad entre otros conceptos.

Lo que fue corroborado por la testigo DIANA MERCEDES CASTIBLANCO VÁSQUEZ. Razones estas que llevaron a la primera instancia a considerar que el empleador cumplió con sus obligaciones salariales y prestacionales. Expuso que en la providencia CC-C-521-1995, se analizó los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que modificaron el 127 y 128 del CST, disposiciones que definen qué debe considerarse salario y que no. Agregó que las primas de vacaciones y de antigüedad, tienen como fuente formal el documento denominado Políticas de Beneficios Legales Extralegales, del cual transcribió el artículo cuarto del mismo y coligió, De manera que si las pretensiones del demandante no tienen como soporte legal, una CCT, un laudo arbitral, un pacto colectivo, sino que el fundamento legal es el mencionado acuerdo de política salarial y prestacional ya referido, y en este de manera expresa las partes acordaron que tales emolumentos no constituyen factor salarial ni prestacional, surge con toda claridad que la demandada no adeuda al actor reajustes prestacionales, como así lo estimó la primera instancia. Fluye de todo lo expuesto confirmar la sentencia primigenia en todas sus partes y en consecuencia absolver a la parte demandada de todas las pretensiones del actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, CASAR TOTALMENTE la sentencia del Honorable Tribunal Superior, y, en sede de instancia, esa Alta Corporación, procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su defecto, se procederá a acceder a todas y cada una de las súplicas formuladas en la demanda genitora de la acción judicial procurada, esto es, que se declare y se condene al Empleador demandado a reconocer y pagar a favor del trabajador demandante, por la liquidación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley, es decir, el valor final de las cesantías causadas, intereses sobre las cesantías, prima legal, vacaciones causadas y no disfrutadas, indemnización por despido sin justa causa, deberán ser reajustadas y teniendo en cuenta los factores salariales a considerar; así mismo, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las diferencias presentadas conforme al artículo 65 del C.S. del T. y de la S.S., como también se le deberá condenar a liquidar y pagar a favor del ISS hoy COLPENSIONES, el valor de las cotizaciones debidas y teniendo en cuenta el salario real y legalmente percibido por el actor.

En cuanto las costas se designará la Honorable Corte Suprema de Justicia en su “Sala de Casación Laboral”, así estimarlas. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados. Dada la similitud en los argumentos y las normas enlistadas se procederá a su estudio conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 127 del C.S. del T., y de la SS.

(sic) Subrogado por el Artículo 14 de la Ley 50 de 1990, acuso la sentencia refutada de ser violatoria de la Ley sustancial, en relación con el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social (sic), subrogado por el Artículo 15 de la nombrada Ley 50 de 1990 en relación con los Artículos: 99 de la misma Ley 50 de 1990, 61, 62, 64 modificado por el Artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 55, 57, 59, 65, 186, 249, 253, 306 del C.S.T y de la SS (sic), en relación con los Artículos 1, 24, 47, 55, 57, 61 ordinal h), 64 ordinal d), 65, 193 y 329 a 333 del mismo Estatuto Laboral, en relación con los Artículos 1, 2, 3, 12, 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los Artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional como violación de medio.

Para la demostración, aduce que el error del fallador se originó cuando admitió lo expresado por la demandada y lo contenido en el documento que proviene del mismo empleador, pese a que la ‹‹norma en cita››, establece que los ‹‹estipendios›› sí constituyen factor salarial, cuando tienen como finalidad retribuir los servicios prestados por el trabajador, con efectos para la liquidación de las prestaciones sociales.

Afirma que el sentenciador interpretó de manera equivocada la ‹‹susodicha disposición››, sin razonar en su real alcance, pues lo que constituye salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa u onerosa del servicio, lo que ingresa a su patrimonio; como apoyo de su aserto citó la providencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481.

Expuso que la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, implica que por la prestación del servicio se reciba una remuneración. Reprocha que el colegiado no le hubiere dado la connotación de salario a los ‹‹estipendios›› recibidos por el trabajador, cuando estos no tenían una finalidad distinta que la de retribuir las funciones desarrolladas.

VII. RÉPLICA La sociedad opositora argumenta que la acusación solo señala violación de la ley sustancial en relación con el artículo 127 del CST, frente a las demás normas no indica cuál es la modalidad, por lo que la Sala no puede inferir esta situación de manera oficiosa; que teniendo en cuenta la vía seleccionada, debe aceptar las conclusiones fácticas y centrar su exposición en aspectos de puro derecho; no obstante, la inconformidad planteada es sobre la destinación de los pagos extralegales reconocidos al actor, que en su criterio retribuían sus servicios, mixtura que no se acompasa con la vía planteada.

Agrega que si bien, el transcribir una sentencia de la Corporación no conllevaría al rechazo del cargo, se trata de un ‹‹ejercicio agobiante e inocuo que más imprime confusión respecto del alcance y argumentos del cargo››. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de violatoria, […] de la Ley Sustancial, bajo la considerativa de interpretación errónea, del Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic) en concordancia con el Artículo 127 ibídem, subrogados por los Artículos 15 y 14 respectivamente de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos: 99 de la misma Ley 50, 61, 62, 64 modificado por el Artículo 6 de la Ley 50 de 1990; 55, 57, 59, 65, 186, 249, 253, 306 del C.S.T. y de la S.S., (sic) en relación con los Artículos 1, 24, 47, 55, 57, 61 ordinal h), 64 ordinal d)., 65, 193 y 329 a 333 del mismo Estatuto Laboral en relación con los Artículos 1, 2, 3, 12, 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los Artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional como violación de medio.

En la fundamentación de la acusación reitera los argumentos de la anterior, a los que adiciona, que no se puede concluir que el trabajador expresó su voluntad de excluir el carácter salarial de unos valores, solo con la firma del documento Política de Beneficios Laborales Extralegales, cuando aquel proviene del empleador y cuando no existió la oportunidad de discutir su contenido y afirma, […] el documento idóneo y que en mi sano sentir debe contener la manifestación expresa y concreta exigida por la norma señalada en el Cargo, no es otro que el contrato de trabajo suscrito por las partes y no aquel documento reitero que proviene del Empleador demandado, pues éste como tal obedece es a una política del mismo patrono y no refiere en síntesis la manifestación expresa y concreta que sobre el particular debe exteriorizar el trabajador contratado a través del documento idóneo que no puede ni debe ser otro según nuestra interpretación de la norma en cita que el suscrito por el trabajador y que se debe denominar contrato de trabajo al cual se itera, refiere la aludida preceptiva; por ello, es que el Honorable Tribunal Superior, llega al yerro comentado, pues con base en dicha preceptiva y para los efectos que interesan refiere a un documento distinto del que en estricto y legal derecho debe corresponder y al que refiere la norma en cuestión. Y ello tiene su lógica, pues cuando se condiciona tal eventualidad bajo la considerativa de que tiene que haber la manifestación expresa del trabajador contratado, necesariamente no puede ser nada distinto de que él –el trabajador- tenga la posibilidad precisamente de pronunciarse sobre el particular, mientras que en aquél evento como lo refiere el Juzgador de instancia, es una imposición evidente por decir lo menos y con el usual respeto que siquiera el trabajador contratado puede controvertir.

La exigencia de manifestación expresa y así contenida en la correspondiente normativa, solo puede significar la posibilidad de que el trabajador manifieste y exprese que en efecto así lo acepta y cuando es contratado y no como acontece en el presente asunto, pues es fácil colegir que el contrato se suscribe en fecha muy anterior a la fecha en que se le puso de presente aquél documento; sin embargo y como ya se dijese con antelación, ello será motivo de análisis y de formulación en Cargo siguiente.

Por tanto, consideramos y reiteramos que el Tribunal en comento, equivoca el sentido de la norma misma y por ello llega al equívoco comentado. Refiere la providencia CC-C-710-1996 y sostiene que no es suficiente que las partes acuerden que ciertos factores no constituyen salario, por cuanto dicha calificación solo puede efectuarla el juez laboral; pero, si en el hipotético caso dicha prerrogativa se hubiere pactado, esta situación no puede traer como consecuencia el desconocimiento natural y legal que significa excluir como factor salarial aquellos ‹‹estipendios›› que retribuyen el servicio, por lo que tal acuerdo carecería de validez.

IX. RÉPLICA La opositora expone que la acusación no indica si el ataque es por la vía directa o indirecta, que este cargo es idéntico al primero; además que no ‹‹comprende›› por qué se presenta por separado; que en el desarrollo del mismo se transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional, actuación ‹‹innecesaria y contraria a la concreción› › que debe existir en el planteamiento de este recurso extraordinario; que no se expone el error en la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, sino la inconformidad frente a la apreciación del juez del documento denominado ‹‹POLÍTICA DE BENEFICIOS LABORALES EXTRALEGALES››.

X. CARGO TERCERO Es propuesto en los siguientes términos: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia contradicha de ser violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 128 del C.S. del T. y de la S.S., subrogado por el Artículo 15 de la Ley 50 de 1990, cuando ha debido aplicar el numeral 4º del Artículo 57 del mismo Estatuto Laboral, en relación con el Artículo 127 Ibídem, subrogado por el Artículo 14 de la nombrada Ley 50 de 1990, en relación con los Artículos: 99 de la misma Ley 50 de 1990, 61, 62, 64 modificado por el Artículo 6 de la Ley 50 de 1990; 55, 57, 59, 65, 186, 249, 253, 306 del C.S.T y de la S.S, en relación con los Artículos 1, 24, 47, 55, 57, 61 ordinal d), 65, 193 y 329 a 333 del mismo Estatuto Laboral, en relación con los Artículos 1, 2, 3, 12, 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los Artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional como violación de medio.

Aduce que la violación es consecuencia de los siguientes errores de hecho, 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que es la propia demandada quien define sin el consentimiento expreso del trabajador demandante, que emolumentos no constituyen factor salarial. 2. No considerar como demostrado, cuando en efecto lo está, que la causa y la finalidad de la remuneración total percibida -por el trabajador demandante obedeció o tuvo la característica de retribución por el servicio contratado por el empleador demandado.

En tal virtud, son factores salariales los emolumentos propendidos por el actor a través de la acción judicial instaurada. 3. No dar por demostrado, cuando es evidente que lo está, que el trabajador demandante por parte alguna manifestó de manera expresa que aceptaba que determinados emolumentos y que se reclaman mediante la demanda primigeniamente formulada, no son factores salariales. 4.

De contera, tener por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante manifestó expresamente su voluntad de convenir con su empleador que los estipendios ahora propendidos como factor salarial, no lo fueran al momento de su vinculación laboral. 5. No tener por probado, cuando lo está, que el empleador demandado por parte alguna ha demostrado que lo percibido por el trabajador demandante y que reclama se le tengan en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales, no constituyen factor salarial, en el entendido de que él como tal debe probar ello y no el trabajador demostrar como así parecer decirse que tales pagos si lo son. 6.

No tener por acreditado y sin embargo lo está al plenario, que el trabajador demandante ha probado precisamente que percibió tales pagos como retribución por los servicios personales prestados y por lo tanto, han de estimarse o considerarse como factor salarial a tener en cuenta en su liquidación de prestaciones sociales. Asegura que los desatinos se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a).

Copia del contrato de trabajo suscrito por las partes intervinientes (fl. 82 y 83 Cdno. Ppal.). b) Copia del otro si al contrato de trabajo suscrito por las partes en mención (fi. 84 Cdno. Ppal.). c) Copia de la liquidación del contrato de trabajo (fl. 89 y 90 Cdno. Ppal.). d) Copia de comprobantes de pagos realizados al trabajador demandante (fis. 92 a 152 Cdno. Ppal.). e) Copia de documento denominado "POLÍTICA DE BENEFICIOS LABORALES EXTRALEGALES" (fi. 186 a 192 Cdno. Ppal.).

Negrillas del original. Para la fundamentación, señala que el juez plural incurrió en los yerros enunciados, al no concluir que los pagos recibidos como contraprestación de sus servicios tenían el carácter remuneratorio y por ende incidían en la liquidación de sus acreencias laborales; destaca que no expresó su voluntad de restar a dichos valores la connotación salarial, insiste en que si bien existe un documento en ese sentido, el cual dirigió la decisión del Colegiado y con fundamento en este se negaron sus pretensiones, esa documental no cumple con los presupuestos legales para producir los efectos pretendidos, en el entendido que proviene del empleador y le fue impuesto.

Alega que en todo caso, es al juez en su «sabiduría» a quien le asiste el deber de definir si dichos pagos constituyen o no salario, concepto que se enmarca en un derecho irrenunciable, además, Son evidentes los errores, pues si se analizan detenidamente dicho caudal probatorio resulta más que probado que lo percibido y recibido por el trabajador demandante durante toda su vida laboral para con dicho patrono, en cuanto a su causa y finalidad no obedecía a razón distinta de retribuírsele el servicio contratado y por tanto, estimarse que su salario es en cuantía muy superior a la considerada en la liquidación de sus prestaciones sociales.

En tal virtud, contrariamente a lo actuado por su parte de considerar para denegar las pretensiones del actor, el Juez colegiado ha debido y para los efectos que interesan remitirse simple y llanamente a lo preceptuado en el numeral 4 del citado Artículo 57 del C.S. del T y de la S.S., esto es, pagar al trabajador lo que por Ley correspondía (…) Copia en su integralidad la providencia CSJ SL39475-2012 y concluye que, […] no solo demostró el haber recibido tales pagos como retribución por sus servicios prestados, sino que la demandada solo sustenta su negación en el aludido documento sin desvirtuar como así ha debido hacerlo que tales emolumentos por razón distinta a la consignada y compartida por los Jueces de instancia, no son factores salariales, por lo que necesariamente debe considerarse y evaluarse (…) XI.

RÉPLICA Expone la opositora que al dirigirse el cargo por la vía indirecta la modalidad de violación adecuada es la aplicación indebida, que no la infracción directa; que de nuevo se enuncian disposiciones que no sustentaron la decisión del Colegiado; que los errores de hecho 1, 2, 5 y 6 no tienen la connotación de aspectos fácticos, sino corresponden a razones de índole jurídico.

Afirma que frente a las pruebas, no se indica si estas fueron indebidamente valoradas o no apreciadas, lo que le resta concreción a su argumento y conduce a la carencia de demostración de la comisión de un error protuberante por parte del juzgador. Sostiene que el ataque expone argumentos nuevos que no fueron objeto del litigio, acerca de la verdadera voluntad del trabajador para aceptar las condiciones de reconocimiento de beneficios extralegales incluidos en el documento denominado «POLITICA DE BENEFICIOS LEGALES EXTRALEGALES».

XII. CONSIDERACIONES Debe señalarse de manera preliminar, que en el planteamiento del recurso, se observan las siguientes falencias: en el cargo tercero los errores 3 y 4, exponen que el accionante no manifestó «de manera expresa» que aceptaba que determinados emolumentos no fueran factor salarial al momento de su vinculación, argumentos que se traen en la sustentación del recurso extraordinario, que corresponden a aspectos no debatidos en las instancias.

Sin embargo, al cernir la fundamentación del recurso, se observa que los ataques se dirigen contra la conclusión del sentenciador, según la cual las primas de vacaciones y de antigüedad no tenían carácter salarial, inferencia que obtuvo del contenido del documento denominado ‹‹POLÍTICA DE BENEFICIOS LABORALES EXTRALEGALES›› (fs.º 186 a 192) suscrito por el demandante, en el que se contempló que dichos emolumentos no constituían factor salarial ni prestacional.

Se afirma en las acusaciones que las mencionadas primas, percibidas por el trabajador, tenían como finalidad retribuir las funciones desarrolladas y que no era válido concluir que aquel expresó su voluntad de restarles el carácter salarial, con fundamento en el documento Política de Beneficios Laborales Extralegales, en la medida que dicha probanza provenía del empleador y no existió la oportunidad de discutir su contenido.

Por la vía seleccionada en los dos primeros cargos, se excluye del debate la naturaleza del vínculo que ató a las partes, la duración del mismo, el pago de los valores causados a lo largo de la relación; la discusión se circunscribe única y exclusivamente en la connotación salarial que podrían llegar a tener las primas extralegales de vacaciones y antigüedad, recibidas por el convocante del proceso y su eventual incidencia prestacional.

Para determinar si las mencionadas erogaciones tienen carácter salarial, siguiendo los criterios de vieja data esbozados por esta Corporación, se hace necesario analizar las condiciones fácticas en que se recibieron por el trabajador, a fin de clarificar si constituyeron o no retribución directa del servicio, en concordancia con lo expuesto en la providencia CSJ SL 3272-2018 que expuso: (…) la incidencia salarial de un pago en la mayoría de casos no viene preestablecida, por lo que es necesario auscultar su estructura, causa y finalidad: La calificación de la naturaleza jurídica de las primas de vacaciones y de antigüedad no puede ser genérica, y para saber si constituyen o no salario debe examinarse entre otros factores la razón de ser del beneficio, la forma como está concebido y su finalidad, en cada caso concreto.

Como lo recuerda la replicante, ha adoctrinado esta Sala: “Hecha la aclaración anterior la Sala aprecia que el razonamiento del ad-quem es atendible como que si bien el artículo 127 del C. S. del T. señala entre los factores salariales la prima, el 128 ibídem contempla esa misma denominación como excepción. Siendo entonces posible que en unas oportunidades la prima de vacaciones sea factor salarial y en otras no lo sea, no cabe duda que atendiendo las circunstancias de cada caso, su calificación emerja de la decisión judicial, y no de la Ley, como lo planteó la censura”.

CSJ SL15610, 19 abr. 2001. Asimismo, respecto de las primas y su incidencia salarial, esta Corporación ha sido del criterio que tal condición depende de las circunstancias de otorgamiento, su finalidad, periodicidad, de si obedecen a la mera liberalidad del empleador, entre otras circunstancias relevantes. (…) aunque el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo permite a las partes precisar la naturaleza no salarial de algunos beneficios o pagos, ello no significa que si no lo hicieren, ineludiblemente adquieran naturaleza salarial.

Y ello es así, porque tal condición es predicable siempre que se reúnan los elementos de que trata el artículo 127 de ese código y que identifican el salario (CSJ SL40530, 5 jun. 2012). Significa lo anterior que se equivocó el Colegiado de instancia cuando advirtió que las primas concedidas por la empresa constituyen remuneración solo porque las partes no acordaron excluir su connotación salarial y el artículo 127 ibidem las enlista como un elemento remuneratorio.

Ello, por cuanto tal conclusión luce apresurada y se aleja del criterio de esta Sala en cuanto al recto entendimiento del citado precepto, pues en numerosas ocasiones esta Corporación ha enfatizado que, en principio, los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados.

En otras palabras, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley ni del pacto de exclusión salarial, como mal lo interpretó el Tribunal, sino que en cada caso deben analizarse elementos fácticos en aras de establecer cómo fue consagrado y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados. (…) Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley (sic) 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.

En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.

(Subraya la Sala) De manera que le asiste razón al censor, cuando endilga al ad quem un yerro en la solución del caso de marras, al no analizar las circunstancias particulares de la relación laboral y el contexto en el que se realizaron los pagos y acatar de forma irrestricta el documento titulado: Política de Beneficios Laborales Extralegales, que restó carácter salarial a los emolumentos contenidos en el «ARTÍCULO CUARTO: VACACIONES Y ANTIGÜEDAD».

Lo anterior, torna en fundados los dos primeros ataques, pero no conlleva la casación de la providencia, dado que, al descender en sede de instancia, se llegaría a idéntica decisión absolutoria, en la medida que los emolumentos recibidos, no tuvieron la naturaleza retributiva del servicio tal como se verá. En primer lugar, se tornan inanes los esfuerzos argumentativos del recurrente en aras de demostrar que el documento denominado ‹‹POLÍTICA DE BENEFICIOS LABORALES EXTRALEGALES›› significó una imposición del empleador y que no fue producto de un acuerdo recíproco de voluntades pues en todo caso, lo pertinente es analizar, como ya se anotó las circunstancias en las cuales se recibieron los beneficios económicos.

Sea del caso destacar que las condiciones en las que son percibidas las primas de vacaciones y de antigüedad, han sido objeto de análisis por esta Corporación en otros casos que si bien corresponden a otras partes, son susceptibles de adecuación a los hechos analizados. En providencia CSJ SL16794-2015, reiterada en sentencia CSJ SL3272-2018, se adoctrinó que la prima de vacaciones, estaba ligada al derecho al descanso y para su causación no había prestación del servicio.

De manera concreta se expresó: Es de anotar, que en las convenciones posteriores se ajustaron aspectos relacionados con su monto, límites y valores según la categoría de los trabajadores, pero se mantuvo la idea que subyacía a la misma: un beneficio conexo y accesorio a las vacaciones, exigible en la medida en que éstas (sic) se causen. En esa dirección, la prima de vacaciones se ha mantenido como una prestación relacionada intrínsecamente con el descanso remunerado, que como es sabido, es un beneficio laboral desprovisto de substrato salarial, porque durante el mismo no hay prestación del servicio.

En sintonía con esa filosofía inicial, los arts. 47 del reglamento interno de trabajo aprobado en 1974 (fls. 256-296) y 46 del reglamento aprobado en 1994 (fls. 303-344), señalaron que la prima de vacaciones convencional se reconocería al trabajador «durante el periodo de vacaciones», lo que ratifica su carácter accesorio y, además, su propósito de robustecer la capacidad económica de los empleados, para efectivizar más su descanso y recreación. En sentencia de la CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, esta Corporación adoctrinó sobre la mencionada prima: En este caso, no es posible concluir que la aludida prima de vacaciones esté concebida como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ella se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por la demandante, en la medida en que de la forma como está concebida y de lo que es dable entender es su objetivo, no se desprende que se remunerara el trabajo efectuado por la trabajadora pues, por el contrario, su reconocimiento estaba directamente relacionado con un descanso remunerado que, como es sabido, no tiene naturaleza salarial, durante el cual, obviamente, no hay prestación del servicio.

(Subraya la Sala) Así las cosas, el criterio de la Sala es que el beneficio extralegal de la prima de vacaciones, no es una retribución directa de la labor. Descendiendo al caso, se aprecia que el documento titulado Política de Beneficios Laborales Extralegales, del 1 de junio de 2007, estableció:

ARTÍCULO CUARTO: VACACIONES Y ANTIGÜEDAD. 1. Vacaciones: Los 15 días hábiles de Vacaciones que establece el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, se contaran (sic) de lunes a viernes, sin tener en cuenta los días sábados (sic). A título de mayor valor de vacaciones, la empresa concede a los empleados el equivalente a 20 días de salario básico por cada periodo de vacaciones completo y que se cause a partir de esta política.

Queda entendido que en ningún caso este beneficio se causa en forma proporcional y por consiguiente cuando el contrato de trabajo termine sin que se haya causado el periodo de vacaciones en forma completa, no se originará valor alguno por este concepto. Por expreso acuerdo de las partes contenido en esta política y manifestado mediante la firma de las mismas en este documento, el mayor valor de las vacaciones concedido en este Artículo no constituye salario ni factor prestacional ni hará parte de la base de cómputo para liquidar otros pagos, prestaciones o beneficios laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 15 de la Ley 50/90.

(…) (f.º 186-192) Como se observa, las vacaciones y los beneficios derivados de estas, en los términos de la jurisprudencia citada, no tienen incidencia salarial. En lo que respecta a la prima de antigüedad, el criterio jurisprudencial citado, concluyó que se trata de una retribución que otorga el empleador al trabajador por haber cumplido un determinado tiempo de vinculación, de lo que se dedujo que no tenía una naturaleza retributiva, sino que constituye un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores.

Se afirmó de manera textual: En lo relacionado con la prima de antigüedad, se observa que nació como una gratificación que la demandada concedía a sus trabajadores por haber cumplido determinado tiempo de servicio, según la Resolución de Junta Directiva No. 9 del 22 de marzo de 1961. En las diversas convenciones colectiva de trabajo aportadas a los autos, aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador y su causación se da al cumplir el tiempo de servicio predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que posibilita entender que en realidad no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir, como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, todo lo cual indica que no puede considerarse como factor de salario.

Subraya la Sala En los mismos términos, el documento a través del cual se estableció el mencionado ítem a favor de los trabajadores de la accionada se señaló: 2. Prima de antigüedad: La Empresa pagará a sus empleados, en el mes que se cause, una prima extralegal de antigüedad, cuyo valor por expreso acuerdo entre las partes contenido en la presente política, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50/90 no constituye salario, ni hace parte de la base salarial para liquidar otras prestaciones y beneficios laborales, conforme a la siguiente tabla: De 2 a 4 años de antigüedad: 15 días de salario básico De 5 a 9 años de antigüedad: 21 días de salario básico De 10 años en adelante: 30 días de salario básico Parágrafo: Cuando el contrato de trabajo termine antes de finalizar el año calendario, esta prima se causará proporcionalmente siempre y cuando el respectivo trabajador haya laborado en forma completa por lo menos los primeros 6 meses del respectivo año. No habrá lugar a pago alguno, si el empleado no cumple con el tiempo mínimo requerido de dos años y si el contrato termina con justa causa.

Por expreso acuerdo de las partes contenido en esta política y manifestado mediante la firma de las mismas en este documento, las primas de antigüedad concedidas en este Artículo no constituye salario ni factor prestacional ni hará parte de la base de cómputo para liquidar otros pagos, prestaciones o beneficios laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 15 de la Ley 50/90.

Sin hesitación alguna, se colige que la finalidad de la prestación se asemeja a aquella de la prima de antigüedad otrora analizada por esta Corporación y da lugar a que las consideraciones entonces emitidas, sean de recibo para dirimir el sub lite. Por su parte, el contrato de trabajo, su adición u otrosí, la liquidación del mismo y los comprobantes de pago visibles de folios 82 a 152, no desvirtúan la conclusión según la cual, los beneficios extralegales no tienen incidencia salarial.

De lo anterior, se concluye que los pagos derivados del artículo 4 del documento denominado ‹‹POLÍTICA DE BENEFICIOS LABORALES EXTRALEGALES›› (f.º 186 a 192), no son susceptibles de asimilarse a factores salariales, por las razones ahora expuestas, diferentes a aquellas que cimentaron la decisión acusada. Se sigue de lo anterior que si bien las dos primeras acusaciones son fundadas, no es viable casar la decisión. En consecuencia, no hay lugar a costas.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró RAMIRO ESPITIA VILLA contra HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00