República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casadas Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL313-2019 Radicación n.°70951 Acta 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL LOAIZA IPÜZ, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra GASEOSAS DEL HUILA S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante reclamó que se declarara la existencia de una relación regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2008 y que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 2004-2006 y 2006-2010; en consecuencia, solicitó el pago de cesantías y sus intereses Radicación n. 70951 por todo el periodo laborado, vacaciones legales por los años 2006, 2007 y 2008 las primas causadas de 2005 a 2008, la prima establecida en el art. 24 del texto extralegal 2006- 2010 y las de vacaciones, de junio y diciembre, la indemnización por despido injusto convencional, la sanción moratoria, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Expuso que prestó sus servicios personales bajo las órdenes de la demandada en las fechas señaladas; que desarrolló trabajos de mantenimiento industrial y servicios en general en la planta de Cam.poalegre, labor que realizó con implementos y herramientas de la accionada; que devengó un salario promedio de $2.500.000.00, el cual «se desagregaba de un aparente monto total de la cuantificación de la obra realizada durante el mes, el valor de la obra estaba compuesto por el valor de los materiales y la mano de obra de la misma, mano de obra que constituía el salario»; que lo hicieron firmar un contrato de prestación de servicios; que fue despedido sin justa causa.
Afirmó que Gaseosas del Huila tiene suscrita Convención Colectiva de Trabajo, en la que más de la tercera parte de sus trabajadores -para la fecha de los hechos- se encontraban sindicalizados; que se le adeudan los conceptos que solicita con la demanda (fs.°77 a 83 cdno. principal). La convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Negó los hechos, excepto la existencia del instrumento extralegal.
Manifestó que en el contrato suscrito con el actor 2 Radicación n.° 70951 quedó establecido que «si por necesidad del contratista éste tuviere que utilizar o usar herramientas, locales u otros bienes del contratante, se entenderá que los ha recibido a título de comodato precario»; que la relación con el actor terminó por vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios.
Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, de la relación laboral y de la obligación, improcedencia de las pretensiones, «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INSUFICIENCIA DE PODER PARA DEMANDAR E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES», «INAPLICACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS», confianza legítima y buena fe (fs.°131 a 145).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en decisión de 28 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral; negó las pretensiones y condenó en costas al demandante (fs.°282 a 294). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 30 de mayo de 2013, confirmó el fallo absolutorio de primer grado; 3 Radicación n.° 70951 gravó al recurrente con las costas en esa instancia (fs.° 33 a 45 cdno. Tribunal n.°12).
Estableció como problema jurídico definir si entre las partes existió un contrato de trabajo, y para dar solución, se refirió a los 3 elementos que configuran la relación laboral: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, de la que resaltó radicaba «la verdadera diferencia entre la relación de trabajo y cualquier otro contrato de tipo aparentemente civil o comercial», y el salario.
Manifestó que para la existencia válida de un contrato de trabajo era menester que concurrieran los elementos reseñados, pues de no ser así se estaría en presencia de otra clase de convenio, no sujeto a las leyes del ordenamiento positivo laboral; se apoyó en las sentencias de esta Corporación «del 1 de diciembre de 1981 GJ XCI- 1157», reiterada en la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad.4381.
Afirmó que era necesario que el demandante allegara la prueba correspondiente, «pues bien sabido es que en materia probatoria quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, conforme a la máxima "onus probandi incumbit actori"», -arts. 1757 del CC y 177 del CPC. Acto seguido, puso de presente lo siguiente: Pues bien, obran a folios 95 a 106 parte de la documental en donde el demandante y la accionada celebraron sendos contratos de prestación de servicios con el objeto de, entre otros, reparar un tanque de agua, parchándolo, pintándolo e impermeabilizándolo, fabricar 3 flautas de 3 puestos en acero 4 Radicación n.° 70951 inoxidable para la lubricación de cadenas cardanicas, instalar líneas de tubería, reparar molinos etc., es decir cada contrato de prestación de servicios, tenía un objeto distinto y diferente, en donde se pactaba un precio y este variaba según la actividad a realizar; que igualmente el actor se identificaba con el R.U.T. N° 7.694.770-6, bajo el nombre de "VICTOR MANUEL LOAIZA MONTAJES INDUSTRIALES", en donde su objeto principal era "transportadores, repuestos, mantenimiento de maquinaria pesada, montaje de maquinaria, mecánica industrial, soldaduras especiales, diseño y todo lo relacionado con la industria".
Que el actor previamente pasaba una cotización (fi 108) a la demandada del trabajo a realizar y una vez aprobado se suscribía el contrato de prestación de servicios y verificada la labor desarrollada, el actor pasaba una cuenta de cobro (fi 112), para el pago según lo contratado. Así las cosas, indefectiblemente se desdibujan los elementos esenciales de una relación laboral.
Sumado a ello la prueba testimonial ha reseñado que el actor utilizaba personal contratado por este, para desarrollar la labor contratada, es decir que no había prestación personal del servicio. Que decir del interrogatorio del actor, quien confirmó que si suscribía los contratos previa cotización de la labor y pasaba cuentas de cobro para el pago de de (sic) sus honorarios.
Consideró que no le asistía razón al actor al pretender la existencia simultánea de un contrato de prestación de servicios y uno de índole laboral, en tanto «cada uno tiene una razón de ser distinta, en especial en lo referente a la subordinación»; luego de analizar «las pruebas allegadas en su conjunto» expresó que la demandada desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo, pues de los testimonios se desprendía que el actor desarrolló la labor con su propia herramienta, «hasta el punto que realizó trabajos y montajes para GASEOSAS CONDOR y BAVARIA conforme se extrae del testimonio de GABRIEL ARMANDO MENDEZ y ELSA ADAMES RAMON (fls. 251 a 256)».
Encontró que estaba suficientemente acreditado que el demandante se desempeñó como contratista independiente con Registro Único Tributario, que utilizó personal a su 5 Radicación n.° 70951 cargo y que prestó sus servicios a otras empresas, y que por ello, no se podía afirmar la existencia de un vínculo laboral con la accionada; además que tampoco se probó «realmente el salario» ya que los valores establecidos en los contratos de prestación de servicios eran variables (fs.°185 a 192).
Luego, expuso que: [ ] al predicarse una relación laboral, por lo menos el salario debió tener una estabilidad en dicho interregno en los cuales supuestamente se desarrolló la relación laboral, lo que permite inferir sin lugar a dudas la existencia de un contrato de prestación de servicios y no un contrato laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la decisión del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar «se dicte sentencia que resuelva la litis». Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 1, 5, 14, 6 Radicación n.° 70951 21, 22, 23, modificado por el artículo 1 de la Ley 50/90, 24, 27, 37, 45, 54, 55, 470 y 471 del código sustantivo de trabajo».
Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron por escrito que el trabajador se sometía a acatar todas las órdenes instrucciones y reglamentos que el patrono demandado le impusiera. 2.
Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C. S. T. a favor del empleado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el patrono demandado le impuso reglamentos y sanciones al a (sic) mi poderdante, como indicador que demuestra la subordinación de mi poderdante a la entidad demandada en la relación laboral traída ajuicio. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante no prestaba personalmente la labor. 5. No dar por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor desarrollaba la labor con su propia herramienta. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor desarrolló trabajos para gaseosas cóndor (sic) y Bavaria al mismo tiempo que trabajaba para la demandada. 8.
No dar por demostrado, estándolo, el salario del actor. 9. Los testimonios recaudados durante el proceso fueron apreciados defectuosamente en cuanto descarta lo que le conviene al trabajador sin justificación suficiente. En la demostración, después de referirse a lo resuelto por el juez plural, expone que: 1. En todos los contratos suscritos por mi poderdante, arrimados al expediente, figura un clausula (sic) en los siguientes términos: "mientras EL CONTRATISTA mantenga personal o bienes dentro de la (sic) instalaciones del CONTRATANTE deberá acatar todas 7 Radicación n.° 70951 las instrucciones, transito (sic) de persona (sic) etc, que le imparta el contratante." Afirma que lo anterior obligaba al accionante a que aceptara cualquier orden del demandado, y que por consiguiente se encontraba «sometido»; después de referirse al significado del término «etcétera», según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, asevera que el actor estaba sometido «en el supuesto contrato de prestación de servicios a acatar todas las órdenes que el patrono tuviera a bien impartirle».
Sostiene que se tergiversó el acervo probatorio, pues el sentenciador no hizo pronunciamiento alguno respecto de la cláusula en mención, muy a pesar de haberse hecho énfasis en la alzada, luego señala que: [ ] La existencia de la referida clausula (sic) desnaturaliza todos los contrato (sic) de prestación de servicios -por estar la clausula (sic) en todos los contratos arrimados al proceso- y si no es un contrato de prestación de servicios, estamos ante un contrato de trabajo, por quedar desvirtuada, la independencia del contratista al realizar su trabajo, desaparecía así la forma civil que revestía todos los escritos de contrato de prestación de servicios.
Estamos ante un yerro notorio del juzgador de alzada, que ignora la parte de la prueba que le quita la independencia al contratista, no desvirtúa el fallo el sentido de esta cláusula. Este es un error de hecho que viola de manera indirecta la ley sustancial referida. El sentido correcto de entender esta clausula (sic) es la eliminación de la independencia del contratista para realizar su trabajo, sumado a lo referido por los testigos que dicen que se le impuso sanciones y reglamentos, a mi poderdante, por personal directo de la empresa demandada, deberían dar un sentido al fallo totalmente diferente y es el de reconocer las pretensiones de la demanda, por darse un contrato de trabajo entre mi poderdante y la demandada. 2.
En todos los contratos aparece una clausula (sic) de comodato precario, para el uso de herramientas, locales e instalaciones del contratante por parte del contratista. Frente a este hecho los 8 Radicación n.° 70951 testigos dijeron que mi poderdante realizaba su labor en las instalaciones de la demanda (sic), no se negó el uso de herramientas de propiedad de la entidad demandada.
Está demostrado, que ninguno de los trabajos que indica[n] los supuestos contratos de prestación de servicios, se ejecutara[n] fuera de las instalaciones de la empresa que se demanda, no obstante ser varios de ellos fácil de realizar en las instalaciones de[l] aparente contratista, si estas existieran. El comodato -uso gratis de toda infraestructura del contratante- es indicador de la falta de independencia, del contratista.
No es usual que una empresa del reconocimiento de Postobón tenga una infraestructura que garantice la producción continua de bienes y que todos estos equipos dependan de un contratista que ni siquiera tenía cámara de comercio (sic), ni está demostrado que tenia (sic) trabajadores a su cargo para realizar los trabajos que enuncian los supuestos contratos de prestación de servicios, ni los equipos requeridos para el mantenimiento de toda la planta.
Aquí también se tergiversa y cercena la prueba objetiva, al no considerar este pacto escrito entre los contratantes como una clausula (sic) que, junto a todas las otras pruebas que le sirvieron al fallador de segunda instancia, desnaturalizaba el supuesto contrato de prestación de servicios. Las pruebas testimoniales en las que se apoya el fallador de la alzada, son contradictoria (sic) en este aspecto, pues todos ellos dice (sic) saber de las herramientas, sin embargo al preguntárseles porque saben por la propiedad de las herramientas, dan respuesta (sic) evasivas, y confiesan que trabajan en aéreas administrativas que nada tiene[n] que ver con el manejo [de] las tareas industriales, y mucho menos con el uso y manejo de las herramientas.
Si esto era (sic) si podía haber traído a testimoniar al encargado de las herramientas del contratante. Todo ello conduce a un falso raciocinio de todas las pruebas que le sirven al fallador de segunda instancia para confirmar la sentencia primigenia. Manifiesta que el juez plural invirtió la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el art. 24 del CST a favor del accionante; que no «atinó» al reclamar lo previsto en el art. 177 del CPC, puesto que la presunción «es de que existe la subordinación y los demás elementos del contrato de trabajo», debiendo el demandado demostrar que la relación laboral no se dio. 9 Radicación n.° 70951 En cuanto a que el órgano judicial no encontró demostrada la imposición de reglamentos y sanciones al recurrente, señala que estos se desprenden de los testimonios, «que sin razón suficiente el juzgado desecha», y que «dicen que el demandado le impuso sanciones a mi poderdante», manifiesta que si bien quedó dicho en las consideraciones de la sentencia que las pruebas fueron analizadas en su conjunto, no hay noticia de los testimonios «traídos por el trabajador.
No obstantes (sic) ser tan contradictorias las pruebas testimoniales traídas por el trabajador como las del patrono». Afirma que el ad quem escogió los testimonios del demandado sin que diera explicación alguna al respecto, y no analizó los presentados por el ex trabajador, que «la sola referencia no demuestra que estas pruebas se hayan analizado»; que los traídos al proceso por el trabajador no son contradictorios, y que «los de la parte demandada sin (sic) los son, son testimonios que no se soportan en las demás pruebas».
A fin de demostrar sus afirmaciones, expresa lo siguiente: La señora Adames, quien dijo que trabajaba en área de contabilidad le constaba que las herramientas que utilizaba Víctor Manuel Loaiza en su labor dentro de la empresa eran de propiedad de él, sin embargo al preguntársele si alguna vez había sido encargada del manejo de las herramientas de la empresa dijo, que no, luego como puede afirmar la propiedad de una herramienta si no puede distinguir las herramientas de la empresa y las de mi poderdante, está claro que mentía. De igual forma esta testimoniante afirmó categóricamente que mi poderdante no cumplía horarios, cuando se le pregunta si había sido encargada del manejo de horarios del personal o de la portería, también dijo que no, luego no se explica cómo puede una persona que no ha desarrollado las actividades por las que se 10 Radicación n.° 70951 conocen los hechos que afirma, decir que le constan y merecerle credibilidad [a] la juez.
El señor Gabriel Armando Méndez, dijo que él hacia los contrato (sic) de prestación de servicios, al responder una pregunta formulada por esta parte, al sospechar que tanto conocimiento expresado por este señor solo era posible si él hacia (sic) los contrato (sic), sin embargo no aparece sustento alguno de este hecho en ninguno de los contratos arrimados al proceso, que él los hicieras (sic).
El juzgado me negó la posibilidad de contrastarlo cuando quise confrontar esta afirmación, con cada uno de los contratos que el administrador había afirmado que había elaborado, el juzgado dijo allí que no se trataba de una diligencia de reconocimiento de documento y que por lo tanto me negaba tal petición, perdiéndose con esto la oportunidad para conocer que no se trataba de un testigo libre espontaneo sino un trabajador preparado para contestar este cuestionario.
Los testimonios del trabajador si son coherentes, todos dijeron trabajar con mi poderdante directamente en el área de mantenimiento, son testigos directos de la actividad desarrollada, los testimonios no fueron tachados ni por el juez ni por la parte demandada. Todas las respuestas de los testimoniantes traídos por el trabajador a este proceso, son relatos espontáneos de unas personas a las que [les] constaban directamente lo que se le (sic) preguntaba.
Estas pruebas no fueron analizadas. Si se enlizan (sic) y se incorporan armónicamente al haz probatorio arroja que ellas dicen la verdad. Para el recurrente si bien los testimonios del empleador coincidieron con lo expuesto en «la documental», se trata de «una coincidencia formal», con lo cual se ocultó el contrato de trabajo; es así que el juzgador tenía el deber de aplicar el principio de realidad sobre las formas, por ello, no podía desechar las otras pruebas testimoniales, «máxime si estas no eran contradictorias, como si (sic) lo son los testimonios de los trabajadores de confianza del patrono atraídos (sic) a testimoniar en su favor>.
En cuanto a que el actor no prestó sus servicios de manera personal, sostiene que se trata de una «conclusión 11 Radicación n.° 70951 que no puede salir de los folios que el juez trae como sustento», pues los mismos indican que sí los prestaba. Respecto a que el Tribunal no dio por demostrado, están.dolo, la existencia del contrato de trabajo, expone que por atenerse a los contratos de prestación de servicios, olvidó analizar todas las pruebas, lo que conllevó con «facilidad» a concluir que no existió contrato laboral; que si hubiera analizado las cláusulas contractuales con los testimonios de los trabajadores, la decisión no era otra que acudir al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
En lo que atañe a la afirmación del juez plural de que el demandante realizó las tareas con sus propias herramientas, dice el censor: f..] esto no es cierto, la prueba testimonial traída al proceso por el patrono dice eso. Lo contrario dice la prueba testimonial traída por el trabajador, allí se afirma que las herramientas eran de la entidad que contrataba.
Esta es aun (sic) falla probatoria del juzgador que le hace decir a la prueba lo que ella no dice. Por ello he afirmado que el tribunal juzgador no analizó los testimonios traídos por el trabajador [y] fueron desechados sin dar ninguna razón, como si ellos no existieran en el expediente. Indebida apreciación de la totalidad de las pruebas de forma correcta.
Acerca de que el actor realizó trabajos para Gaseosas Cóndor y Bavaria, al mismo tiempo que trabajaba para la demandada, asevera que ninguna de «las pruebas válidas en casación demuestran» que sea cierto, puesto que «no es más que una afirmación de un trabajador controlado por el patrono sin sustento alguno, de igual forma existe prueba 12 Radicación n.° 70951 testimonial en contrario que no se tuvo en cuenta ni se dio razón por la que no se tuvo en cuenta».
Por último, en lo que tiene que ver con la falta de prueba del salario, asegura que bastaba realizar «un cálculo de promedio sobre lo devengado para determinar el promedio mensual»; culmina su exposición con la explicación de las normas sustanciales vulneradas y la afectación de «normas medios». VII. RÉPLICA La opositora afirma, que lo expresado en el cargo es alejado de la realidad, pues las pruebas acreditan la existencia de un contrato de prestación de servicios; que de la cláusula acusada no se desprende el elemento subordinante que se pregona con la demanda extraordinaria; que una cosa es la coordinación de actividades y otra muy distinta la subordinación; que las actividades desarrolladas por el actor, se ejecutaron con autonomía e independencia, por el conocimiento y habilidad que tenía sobre soldadura y plomería, que realizaba en las instalaciones de la planta de la accionada, y como tal, debía «cumplir con las instrucciones, reglamentos y ordenes que en materia de horario, seguridad industrial, requerimientos técnicos, entre otros, existían al interior de la planta sin que esto implique subordinación en los términos de un contrato de trabajo». 13 Radicación n.° 70951 Asevera que en el proceso se desvirtuó la presunción establecida en el art. 24 del CST, y por tanto la decisión del ad quem es legal, lo que permite sostener que no incurrió en la comisión de los errores fácticos que enlistó el impugnante.
VIII. CONSIDERACIONES Ha insistido esta Corporación que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en la que el recurrente exponga, a su arbitrio las inconformidades contra la sentencia acusada. Es necesario que al momento de la sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse tales requerimientos, puede conducir a que el mismo sea desestimado.
También se encuentra adoctrinado que, cuando la violación de la ley sustancial proviene de la errónea valoración de las pruebas, se requiere que se expongan cuáles fueron los errores de hecho que cometió el ad quem, además de identificar los medios de convicción mal valorados o dejados de apreciar, indicar lo que éstos acreditan y explicar en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio probatorio 14 Radicación n.° 70951 señalado, sin que las conjeturas o suposiciones suplan la labor que debe asumir el impugnante.
Estima la Sala que el error de hecho que se identifica como n.°2, es una conclusión jurídica que tiene relación con la carga de la prueba, lo que resulta inadecuado dada la senda por la que se dirige el embate. En todo caso, si bien el Tribunal consideró que la accionada desvirtuó «la presunción de la existencia del contrato de trabajo» lo cierto fue que no hizo un análisis del art.24 del CST; esta conclusión la coligió de «la prueba testimonial», de donde observó que no hubo prestación personal del servicio del demandante, dado que el actor contrataba personal para desarrollar la labor encomendada.
Igual suerte corren los yerros fácticos n.°5 y 9, puesto que tampoco tienen tal connotación; el primero es la conclusión jurídica a la que debe llegar el juzgador, una vez compruebe mediante las pruebas correspondientes, la existencia de una relación de índole laboral; y el segundo, recae en una afirmación genérica sobre la valoración probatoria que hizo el sentenciador de los testimonios.
No cumplió el recurrente con señalar los medios de convicción que fueron erróneamente apreciados o dejados de estimar. Tampoco explicó cuál fue el error de apreciación de la prueba y la trascendencia en la decisión impugnada. Es que ni siquiera identificó qué clausula es la que, según su criterio, acredita la subordinación. 15 Radicación n.° 70951 De igual manera omitió indicar la foliatura para facilitar la ubicación de los contratos de prestación de servicios, la cual resulta indispensable en la medida que se trata de un expediente voluminoso con un copioso material probatorio (más de 13 cuadernos).
Ahora bien, como quedó establecido al historiar los antecedentes, el ad quem analizó los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y coligió que todos tenían un objeto diferente; agregó que el actor se identificaba con un RUT bajo el nombre de «VICTOR MANUEL LOAIZA MONTAJES INDUSTRIALES», y que desarrollaba unas actividades específicas; que previo a la realización del trabajo, pasaba unas cotizaciones y que una vez aprobadas, se firmaba el contrato de prestación de servicios, luego de lo cual, presentaba una cuenta de cobro; tales observaciones las coligió además de la prueba documental, testimonios e interrogatorio de parte absuelto por el actor, del estudio en conjunto del acervo probatorio, y concluyó que no se acreditaron los elementos de un contrato de trabajo.
Encuentra la Sala que el censor no se refirió a todas las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión recurrida, estando obligado a enunciar una a una las probanzas practicadas e incorporadas al expediente. A las anteriores falencias, hay que adicionar que en el cargo se hace referencia a las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, como cuando evoca los 16 Radicación n.° 70951 inconvenientes en la práctica de un testimonio, lo cual resulta desatinado, por cuanto lo que se pretende con el medio de impugnación extraordinario es quebrantar lo decidido en segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, lo que no se presenta en este caso.
Las contrariedades que expone el recurrente pueden comprender eventuales deficiencias en el trámite de la primera instancia, pero por virtud de la finalidad del recurso de casación, no es esta la oportunidad para subsanar cuestiones que se encuentran superadas por haber precluido la oportunidad procesal para impugnarlas a través de los medios de defensa correspondientes.
Con todo, sin con extrema laxitud se analizara la cláusula con la cual el impugnante pretende derruir los argumentos del Tribunal, -como quiera que se señaló en la decisión de segundo grado que los contratos prestación de servicios se encuentran en los folios 95 a 106-, considera la Sala que la obligación que se le requirió al accionante en el numeral noveno de acatar las instrucciones que le impartiera Gaseosas del Huila, mientras su «personal o bienes« estuvieran en las instalaciones de la demandada, no comporta ningún grado de subordinación, sino que a las personas que ingresaban a las instalaciones de la accionada se les exigía observar y cumplir las normas sobre «instrucciones de seguridad, tránsito de personas, etc». 17 Radicación n.° 70951 No está por demás reiterar que el testimonio no es prueba calificada, conforme lo dispone el art. 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que se demuestre desacierto sobre las que sí lo son -documento auténtico, confesión e inspección judicial-, lo que evidentemente no acaeció en este caso.
Se reitera que de acuerdo a lo previsto en el art. 61 del CPTSS, los jueces laborales gozan de libertad para apreciar las pruebas y formar su convencimiento, por lo que deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica. En definitiva, el escrito que contiene la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancia, que contraviene las formas propias del recurso extraordinario, lo que permite que la decisión acusada se mantenga incólume, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso de casación corresponden al recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000.00, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia 18 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I mtrr---0 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO CHEZ República de Colombia Corte 05t103 Sala de Cabacion Laboral Secretaba Achanta Se deja constancia que en la fecha se fkió edicto.
Bogotá, D. C„ 5 FEB Znq 50'n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala oe C,asaoon Laboral Secretaria Admita Se deja constancia que en la fecha se desfija edicto. 5 FEB 2019 Bogotá, D. e, 19 Radicación n.° 70951 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió VÍCTOR MANUEL LOAIZA IPÚZ contra GASEOSAS DEL HUILA S.A. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.