Micelio
SL313-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1995Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°48164 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL313-2018 Radicación n.°48164 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ESQUIVEL ORDOÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Eduardo Esquivel Ordoñez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se ejecutó durante el periodo comprendido entre 16 de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003. Con fundamento en la anterior declaración solicitó se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago en su favor de: auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones económicas, reajuste salarial (art. 39 de la convención colectiva), incrementos adicionales sobre salarios básicos (art. 26 del Decreto 2127 de 1945), bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación (art. 54 de la convención colectiva), prima técnica (art. 41A de la convención colectiva), nivelación salarial por concepto de «a trabajo igual salario igual», indemnización por despido injusto, lo probado ultra o extra petita, indexación de las condenas susceptibles de ella, perjuicios y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado al ISS mediante contratos civiles de prestación de servicios desde el 16 de marzo de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, para desempeñar el cargo de médico especialista «en la modalidad de contratos renovables sin solución de continuidad»; que las labores que le fueron asignadas las desempeñó en forma personal y directa en las instalaciones de la demandada, usando los elementos de apoyo de propiedad de la institución; que ejecutó iguales labores a las de los trabajadores de planta; que cumplió el mismo horario y siempre estuvo subordinado atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de jefes inmediatos del instituto.

Manifestó que percibió remuneración mensual pagada por nómina; que para poder ausentarse de su puesto de trabajo debía solicitar autorización de sus jefes inmediatos; que el último salario mensual que devengó fue de $2.165.580; que no le cancelaron todas las prestaciones o derechos deprecados; y que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno de los relatados en el libelo inicial era cierto, excepto el que refiere al agotamiento de la vía gubernativa.

Agregó que la relación de trabajo no estuvo regida por un contrato laboral sino por varios contratos discontinuos de prestación de servicios, todos celebrados en uso de la autonomía de la voluntad privada y ejecutados por el actor con libertad e independencia, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 del 1993, especialmente, por sus conocimientos especializados en el área de la medicina.

Asimismo, manifestó que era falso que el actor hubiese gozado de la calidad de trabajador oficial o que hubiese adquirido la condición de servidor público; que ello era así porque no hubo designación legal y/o vinculación reglamentaria del accionante a ningún cargo público con funciones delimitadas. En su defensa propuso como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor de naturaleza no laboral, compensación, autonomía de profesión u oficio y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas, condenó en costas a la parte activa y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo y condenó en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró los contratos de prestación de servicios y la certificación obrante a f.º 79 le permitían concluir que efectivamente existió una prestación del servicio desde el 16 de marzo de 1995 hasta el 2003; que los contratos permitían vislumbrar que no fueron sucesivos ni continuos y, por ende, al existir solución de continuidad entre unos y otros, « desde ya se está condenando al fracaso la solicitud de declaración de una sola relación laboral ».

Señaló que lo que subyace es la existencia de varios contratos de prestación de servicios (f.os 103 a 173 y 87-90), los cuales contienen cláusulas propias de los contratos administrativos (inhabilidades, incompatibilidades y pólizas de cumplimiento y caducidad, etc.), lo que deja claro que se regían por las normas civiles y comerciales, sin que constituyeran vínculo laboral alguno. Reiteró que los convenios no fueron celebrados de manera continua, ni por tiempos similares o prorrogados y que los honorarios tampoco fueron los mismos, razón suficiente para descartar la existencia de « una única y continuada relación laboral ».

Acto seguido afirmó que, de conformidad con las normas aplicables a los trabajadores oficiales, en especial, los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos esenciales como son: prestación personal del servicio, continuada subordinación y dependencia, y salario.

Al efecto transcribió el citado artículo 3 y citó apartes de una sentencia de esta Corte que no identificó plenamente. Luego señaló que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue materia de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-154-1997, en la que declaró exequible la contratación Estatal a través de contratos de prestación de servicios, pero sin descartar que en su ejecución se puedan presentar los elementos y características propias de un contrato de trabajo, lo cual « se extrae de la realidad de la relación y estos deben preferirse a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, fundamento esencial del principio doctrinario de la primacía de la realidad ».

Por lo anterior, discurrió en que era perfectamente posible que de un contrato en el que « las partes celebrantes no tuvieron la intención de fuera laboral, resulte una relación de trabajo, en razón de la misma actividad y por las características que la prestación personal de servicios adquiera durante la ejecución del acuerdo inicial de voluntades transformándose de autónoma en subordinada».

Dijo que de los contratos mencionados se desprendía que el actor, en su condición de profesional de la salud, concurrió de manera libre y voluntaria como contratista y conservando su autonomía se comprometió a prestar sus servicios como médico especialista, respetando las normas y reglamentos de la entidad y, además, se obligó a acreditar su afiliación y cotización al sistema de seguridad social y a constituir pólizas de cumplimiento, lo cual descartaba que « el actor no hubiese conocido las condiciones bajo las cuales prestaría el servicio ».

Luego aseveró: […] Tampoco es de recibo que después de varios años de sostener la relación, y de ejecución de los reiterados contratos de prestación de servicios, el demandante siendo una persona con formación profesional, desconozca el valor de sus actos y reclame unos derechos después de tantos años de consentimiento de la forma de contratación. En síntesis, no se acredita jurídicamente la violación del consentimiento, pues dichas afirmaciones solo se quedan en el campo de las especulaciones y afirmaciones.

Al proseguir con el análisis del acervo probatorio consideró que no era posible extraer con claridad la pretendida subordinación por lo siguiente: […] la prueba testimonial recepcionada a William de Jesús Cabas Duica de folios 230 a 133 y Cecilia Belén Gómez (fl 249 a 252), no aportan luces a lo que se indaga, por que (sic) aparte de no constarles y ser contradictorios en materia de los extremos de la relación e indicar por ejemplo que el demandante laboró hasta el 2008, no constarles el tema de salarios del actor, ni la clase vinculación del demandante; no hacen más que ratificar la ejecución de los contratos de prestación de servicios, señalando apartes de las labores de los mismos indicando cómo se desarrollaba la actividad, la asignación de pacientes, la coordinación médica y la supervisión propia de la entidad para garantizar la eficiencia del mismo, que no pueden ser confundidas con los elementos característicos de la subordinación del contrato de trabajo.

Adicionalmente, tampoco las documentales de folios 91 y 93 85, configuran prueba de subordinación, en relación con todo el tiempo en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios por más de cinco años, además estas (sic) corresponden a permisos propios de la actividad en materia de organización, programación y solicitudes de cambios para el éxito y eficacia de las gestiones contratadas, en tal sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que por el hecho de que en los contratos de prestación de servicios se ejecuten en las instalaciones de la empresa dentro de un horario determinado y, que en algún momento el contratista reciba instrucciones u órdenes de aquella, tales circunstancias no significan per sé subordinación y que tal variedad contractual perfectamente válida en el sector público, haya cambiado a la modalidad de contrato de trabajo, pues ello constituye una previsión propia de la naturaleza de la labor convenida y en beneficio de que la misma cumpla debidamente el objetivo de los servicios contratados, además, a la entidad es a la que le compete determinar los mecanismos, procedimientos y recursos para realizar en forma debida y eficiente la labor que desarrolla, y cuando contrata la prestación de un servicio debe ejercer una labor de vigilancia y control para el buen desarrollo del mismo […].

Adicionalmente, y si alguna duda pudiese quedar en el ambiente, sobre la claridad de la verdadera contratación que rigió a las partes, basta con remontarnos a la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el actor a folios 225 a 228, donde confiesa que prestó sus servicios bajo la modalidad de contratación civil, que cumplió con todos los requisitos de la contratación administrativa, sin manifestar alguna forma valedera de violación del consentimiento por parte del ISS.

(subrayado fuera de texto). Con base en las consideraciones esbozadas, resultado del análisis del acervo probatorio, determinó que la relación que existió entre las partes se desarrolló bajo el marco de un contrato de prestación de servicios celebrado en uso de la autonomía de la voluntad, conforme lo permite la Ley 80 de 1993, en el que las partes conocían claramente cuáles eran sus derechos y obligaciones.

Concluyó que la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 quedó desvirtuada, «pues la labor desarrollada por el demandante durante los diferentes contratos, a favor de la entidad demandada no fue ejecutada bajo una continua subordinación» en consecuencia, no prosperaba la pretensión de declarar la existencia de un solo contrato de trabajo y, por consiguiente, como las demás dependían de aquella, la sentencia de primer grado debía confirmarse.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a todas las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

Por razones de método, primero se resolverá el segundo cargo, orientado por vía indirecta y, luego el primero, orientado por la senda directa. CARGO SEGUNDO Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios cuando en la realidad se configuro (sic) su vínculo laboral y se estructuro (sic) definitivamente un contrato laboral. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que bajo el principio de la primacía de la realidad existió un contrato laboral que vinculó a las partes desde el 16 de Marzo de 1995 hasta el 25 de Junio de 2003.

Manifiesta que los yerros mencionados « son consecuencia de la errónea interpretación de las normas que aquí han sido invocadas ». Para demostrar la acusación el censor manifiesta: […] me remito necesariamente a la norma constitucional consagrada en el artículo 53 de dicho Estatuto Supralegal donde señala que la ley debe tener en cuenta principios mínimos fundamentales como son las situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la Primacía de la Realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; así las cosas nuestra Constitución compromete al Estado en el deber de proteger el derecho al trabajo y del trabajo que en la sentencia que se está acusando han sido absolutamente desconocidos.

De otra parte el Tribunal se abstuvo de dar aplicación o interpretación en derecho precisamente entre otros a los principios fundamentales que informan nuestra Constitución Política como son el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso, el Principio de la Primacía de la realidad y los derechos legítimamente adquiridos. Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que hubo una errónea interpretación de la ley y por lo tanto, la sentencia es violatoria de dicha ley sustancial en donde lo correcto y en derecho es que se declare y reconozca la existencia del contrato laboral que rigió entre las partes y que en justicia y en derecho así habrá de ser declarado.

(subrayado fuera de texto). RÉPLICA Manifiesta el opositor que aun suponiendo que el ataque está orientado por la senda indirecta, el cargo carece de proposición jurídica; que no se enlistaron, ni mucho menos se controvirtieron las pruebas estimadas o dejadas de apreciar; que no se indicó el concepto de violación de la ley; y finalmente, que no se destruyó la conclusión fáctica del ad quem respecto de la inexistencia de una única relación laboral.

CONSIDERACIONES Para empezar, es necesario memorar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Igualmente, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de varios desatinos que comprometen la prosperidad del cargo, como quiera que la Corte solo se puede mover en el marco fijado por el recurrente en la demanda de casación, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa a verse. 1. – El literal a) del artículo 90 de CPTSS establece que la demanda de casación debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de violación de la ley.

Revisado el texto de la acusación se observa que carece de manera absoluta de proposición jurídica, pues no se indica alguna norma legal de orden sustantivo que consagre el derecho reclamado o que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada. 2.- El recurrente omitió señalar expresamente el concepto de violación de la ley que le achaca al colegiado.

Además, en el desarrollo del cargo se incurre en una impropiedad al afirmar que los yerros fácticos que se imputan « son consecuencia de la errónea interpretación de las normas que aquí han sido invocadas », sin que, como se vio anteriormente, en el cargo se acusara norma legal alguna que por lo menos consagre uno de los derechos pretendidos.

Adicionalmente, el cargo contiene una errada formulación, pues por la vía indirecta de la casación de trabajo sólo sea viable acusar la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, pero nunca por interpretación errónea, como lo ha enseñado esta Sala. Al efecto, en sentencia CSJ SL, 18 may. 1999, rad. 11852, se consideró lo siguiente: La vía indirecta y la interpretación errónea no son compatibles.

La primera supone que el Tribunal cometió errores en cuanto a los hechos del proceso para aplicar la ley, mientras la segunda se apoya en la plena conformidad con los hechos determinados por el fallador, por lo que el cuestionamiento que se le hace es que incurrió en un error jurídico determinante en el resultado de la controversia. Por eso, solo puede acusarse la violación de la ley bajo la modalidad de la interpretación errónea cuando la sentencia contiene esa consideración como uno de los soportes de la decisión. Es claro entonces que el cargo está equivocado al acusar al Tribunal por haber interpretado erróneamente los artículos 20 y 78 del CPL, pues el sentenciador no hizo exégesis alguna de esos preceptos 3.- Si bien la acusación está orientada por vía indirecta, señalando específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, el censor omitió enlistar y singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las que fueron dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas demuestran y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por ausencia absoluta en la demanda de casación, es decir, el censor no hizo el más mínimo esfuerzo por demostrar los yerros valorativos imputados. 4.- Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en las siguientes: certificación (f.º 79), contratos de prestación de servicios (f.os 103 a 173 ), pólizas de cumplimiento (f.os 87-90), testimonios ((f.os 230 y 249), documentos (f.os 85, 91 y 93), e interrogatorio de parte (f.o 225), las cuales no fueron atacadas por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, siguen soportando la decisión. 5.- De antaño ha dicho esta Corte que las acusaciones generales impiden el estudio del fondo del asunto.

El sub lite el recurrente, se limita a afirmar nuestra Constitución compromete al Estado en el deber de proteger el derecho al trabajo y que el colegiado se abstuvo de aplicar los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la CN, es decir, se queda en la formulación genérica de su inconformidad, sin elaborar ningún planteamiento lógico-jurídico que tienda a demostrar que el Tribunal violó indirectamente ley como consecuencia de los errores de hecho imputados. 6.- Ha sostenido esta Corte que cuando en la demostración de un cargo se entremezclan fundamentos jurídicos y fácticos que debieron formularse, la argumentación que se exhibe, más que la sustentación propia del recurso extraordinario de casación, se convierte en un alegato propio de las instancias.

Se recuerda que, para dar cabida al estudio de fondo de la casación, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL, 18 abr. 1969), cometido que no se cumple en el presente asunto. En consecuencia, como queda en evidencia que el recurrente no se ciñe a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, el cargo se desestima.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la sustancial por « interpretación errónea de los artículos 1 de los artículos 1 (sic) de la ley 6 de 1945 en concordancia con los artículos 1 y 2 del decreto 2127 de 1945». El cargo se sustenta en que el Tribunal partió de una premisa equivocada al sostener que « es perfectamente posible que de un contrato que la partes celebrantes no tuvieron la intención que fuera laboral, resulte una relación de trabajo, en razón de la misma actividad y por las características que la prestación personal de servicios adquiera durante la ejecución del acuerdo inicial de voluntades transformándose de autónoma en subordinada »; pues, en criterio del censor, para el ad quem no tiene importancia alguna la aplicación del principio de la primacía de la realidad «de los hechos que sea probado dentro del proceso y se mantiene en firme en su argumento de que las partes no tuvieron la intención de celebrar un contrato por las condiciones y calidades profesionales del demandante que es médico especialista».

Afirma que, según lo dicho por el Tribunal, el actor, conservando su autonomía, se comprometió a prestar sus servicios como médico respetando las normas y reglamentos de la entidad, acreditando su afiliación al sistema de seguridad social y constituyendo pólizas de cumplimiento, olvidando que en todo caso la aplicación de la primacía de la realidad de los hechos prevalece sobre las formas o formalidades contractuales convenidas por las partes.

Agrega que no puede dejarse de lado que el objeto de la controversia radica en la declaración judicial de la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones legales y convencionales a que haya lugar. Finaliza diciendo que la obligatoriedad el principio está en el artículo 53 de la CN. RÉPLICA El opositor manifiesta que la demanda adolece de varios e insuperables errores de técnica, pues se parece más a un alegato propio de las instancias; que aun presumiendo que la acusación está orientada por vía directa, se omitió la aceptación de los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal.

CONSIDERACIONES Imputa el recurrente al Tribunal haber incurrido en interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945 y 1 y 2 del Decreto 2127 de 1995. Este cargo también adolece de desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales enuncian a continuación. 1.- En el desarrollo del cargo se traen a la palestra aspectos de estirpe eminentemente fáctica, tal como se evidencia de la afirmación, según la cual, para el Tribunal no tiene importancia alguna la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre los hechos probados en el proceso, manteniéndose en el argumento de que las partes no tuvieron la intención de celebrar un contrato de trabajo, dadas las condiciones y calidades del demandante; que el colegiado se olvidó de la aplicación del principio al considerar que el actor se comprometió a prestar sus servicios como médico respetando las normas y reglamentos de la entidad, acreditando su afiliación al sistema de seguridad social y constituyendo pólizas de cumplimiento.

Así las cosas, de la demostración enunciada se colige que el descontento del recurrente tiene su génesis en las inferencias a las que arribó el Tribunal como resultado de la valoración de los medios de convicción. Siendo ello así, resulta claro que si para comprobar la violación de la ley que se le atribuye al fallador es necesario acudir al examen de las pruebas, ya que no se está en ámbito de la vía directa, sino de la indirecta, puesto que, como lo ha dicho la Corte de manera reiterada, el planteamiento de una violación por la senda directa no puede hacerse a través del análisis de cuestiones probatorias tendientes a demostrar que en la sentencia acusada se arribó a cuestiones fácticas diferentes a las que dio por acreditadas el sentenciador. 2.- Se recuerda que para que la Corte pueda abordar el estudio de una acusación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea es presupuesto sine qua non e imprescindible que el censor muestre plena conformidad con los supuestos fácticos que dio por acreditados el colegiado y que la disposición sobre la que se achaca el concepto de violación sea la que regula la controversia.

Además, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que exige que el juzgador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto legal que se considera mal interpretado o, al menos, ser indiscutible que así no se haya mencionado, fue utilizado dándosele una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Nótese que en el cargo no se indican las razones por las cuales las normas acusadas fueron incorrectamente comprendidas, ni cuál es el verdadero sentido que tienen; por tanto, ante esa deficiencia demostrativa el cargo carece de vocación de prosperidad, al no establecer suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo.

En efecto, la acusación no efectúa una comparación entre la supuesta comprensión que a las normas jurídicas le dio el juzgador de segundo grado con el recto sentido que surge de su texto, de modo que impide efectuar su estudio para verificar que el sentido otorgado es o no correcto, pues no puede dejarse de lado, que dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, la Sala debe circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas del ataque. 3.- Se memora que el Tribunal fundamentó, esencialmente, su decisión en que: i) como los contratos se ejecutaron con solución de continuidad, la declaración de una sola relación laboral esta llamada al fracaso; ii) los contratos de prestación de servicios contienen cláusulas propias de los contratos administrativos, por lo cual están regidos por las normas civiles y comerciales; iii) la relación que existió entre las partes se desarrolló bajo el marco de contratos de prestación de servicios celebrados en uso de la autonomía de la voluntad, conforme lo permite la Ley 80 de 1993, en los que las partes conocían claramente cuáles eran sus derechos y obligaciones; por tanto, era viable la declaración judicial del contrato de trabajo.

Así las cosas, como la acusación se orientó por la vía directa, los anteriores supuestos fácticos se tienen por indiscutidos, circunstancia que impide a esta Sala entrar a estudiar la supuesta interpretación errónea de las normas acusadas, como quiera que éstas regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, no el de prestación de servicios; en otras palabras, como las normas censuradas no regulan los hechos que dio por probados el Tribunal, no es posible imputar la interpretación errónea de las disposiciones legales atacadas.

Con todo, si la Sala, actuando con holgura, entrara a estudiar el fondo de la acusación, rápidamente encontraría que el colegiado no incurrió en la interpretación errónea de alguna de las normas vapuleadas, en especial, del artículo 53 de la CN, habida cuenta que la decisión se fundamentó en que era perfectamente posible que de un contrato en el que las partes no tuvieron la intención de que fuera laboral, en realidad resultara una relación de trabajo, por razón de la actividad y las características en su ejecución, lo que no impedía que la prestación personal del servicio se transforme de autónoma en subordinada; lo que sucedió es que no encontró que se hubiese acreditado en el caso en particular que en realidad lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo sino, por el contrario, se trataba de un vínculo de prestación de servicios.

Por las anteriores razones el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró EDUARDO ESQUIVEL ORDOÑEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 313 - 2018 Radicación n.° 48164 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de febrero de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ESQUIVEL ORDOÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Eduardo Esquivel Ordoñez llamó a juicio al I nstituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el c ual se ejecutó durante el periodo comprendido entre 16 de marzo de 1995 SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL313-2018 Radicación n.°48164 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ESQUIVEL ORDOÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Eduardo Esquivel Ordoñez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se ejecutó durante el periodo comprendido entre 16 de marzo de 1995