SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL3129-2023 Radicación n. ° 94170 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que FABIOLA NIETO DE BANGUERO promueve contra la recurrente, y en el que se vinculó a HERIBERTO BANGUERO BONILLA como interviniente excluyente.
I.
ANTECEDENTES La actora presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Heriberto Banguero Nieto. En consecuencia, solicitó que se condenara Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 2 a la convocada a reconocer y pagar la prestación en forma vitalicia, a partir del 23 de julio de 2014, fecha del deceso del causante, así como al retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas, lo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que su hijo Heriberto Banguero Nieto murió el «23 de julio de 2014», que estaba afiliado a Porvenir S.A. y que, al momento de los hechos, era soltero y no tenía descendientes. Afirmó que el causante vivía junto con ella y su cónyuge, por lo que suministraba «un aporte económico, como retribución por los gastos por su estadía (alimentación y servicios públicos)», y mensualmente le entregaba un auxilio económico para su «manutención y subsistencia en condiciones dignas».
Agregó que requirió la prestación de sobrevivientes y que el fondo privado, a través de comunicación n.° CE 0200001118738200 de 11 de mayo de 2015, la negó, al considerar que no era económicamente dependiente del fallecido. Añadió que radicó una solicitud de reconsideración y la entidad confirmó su decisión. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 30 de junio de 2017, admitió la demanda e integró como interviniente excluyente a Heriberto Banguero Bonilla, dado que también intentó reclamar el derecho en disputa ante la administradora pensional (f.° 27 del c. del Juzgado).
Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la muerte de Heriberto Banguero Nieto; su condición de afiliado; su parentesco con la actora y Heriberto Banguero Bonilla; que la demandante presentó un requerimiento para el reconocimiento de la prestación y este se rechazó porque no existía subordinación financiera, al igual que la reconsideración. Los demás los negó o dijo no constarle.
En su defensa, formuló como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario y de mérito la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones y la innominada o «genérica» (f. os 34 a 42 del c. del Juzgado). Por su parte, Heriberto Banguero Nieto respondió a la vinculación y aseveró que no tenía ninguna petición a su favor en el interior del proceso (f. ° 71 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 2 de septiembre de 2019, el juez de conocimiento absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora del litigio (f.° 85 del c. del Juzgado). III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del interviniente Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 4 excluyente, a través de proveído de 12 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (PDF n. ° 10 del c. del Tribunal): REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 306 del 02 de septiembre de 2019 [sic], para en su lugar previa declaratoria de no estar probadas las excepciones planteadas por la pasiva, CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de FABIOLA NIETO DE BANGUERO, de condiciones civiles de autos, en calidad de madre del causante HERIBERTO BANGUERO NIETO, a partir del 23 de julio de 2014 en cuantía de $616.000, liquidado el retroactivo pensional generado desde esta diada [sic] y hasta el 31 de mayo de 2020 a razón de 13 mesadas anuales [sic] corresponde a la suma de $56.100.721,67, del cual se deben realizar los descuentos de Ley [sic] para salud; a partir del 01 [sic] de junio de 2020 la mesada corresponde a la suma de $877.803 sin perjuicio de los aumentos de Ley [sic] –art. 14 Ley 100/93-.
En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, los mismos se generan a partir del 27 de abril de 2015 y hasta el momento en que se efectúe su pago. Se CONFIRMA la absolución implícita de PORVENIR S.A. respecto del padre del causante. COSTAS en ambas instancias a cargo de la condenada demandada y en favor de la actora.
En esta sede se fija novecientos mil pesos por agencias en derecho. LIQUIDENSE [sic] por art.366, [sic] C.G.P. DEVUELVASE [sic] el expediente a la oficina de origen. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado delimitó como problema jurídico a resolver, si la convocante a juicio, en calidad de madre del causante, acreditó los requisitos exigidos para acceder a sus pretensiones.
Para el efecto, estableció como premisas fácticas que Heriberto Banguero Nieto era hijo de la actora, quien murió el 23 de julio de 2014 y dejó causados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Citó la providencia CC T-456-2016, que reiteró la CC T- Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 5 538-2015, de la cual destacó las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional fijó para el análisis de la dependencia monetaria, esto es, 1.
Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…). 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…). 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación (…). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 (…). 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional (…). 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes (…). 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica (…)”. 29.5.
Finalmente, en reciente pronunciamiento, esta Corte reiteró que para analizar el requisito de dependencia económica de los padres respecto de los hijos a efectos de acceder a la pensión de sobreviviente, es necesario verificar que posterior al suceso del fallecimiento, no hubiese podido llevar una vida digna, con autosuficiencia económica, por cuanto antes de la muerte de su hijo estaba sometido al auxilio que recibía de él[47].
Indicó esta Corporación: “26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica”. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-456-16.htm#_ftn47 Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 6 30.
En síntesis, el requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no requiere ser total y absoluto respecto del causante, dado que puede ser parcial. En efecto el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama.
Acotó que en la declaración de parte que la actora rindió, se dilucidó que convivía con su cónyuge y su nieto Sebastián Castro Banguero, que no tenía un cálculo de los gastos del hogar, pero que el causante aportaba con los costos de alimentación y educación de su sobrino por valor de «$150.000»; los servicios públicos domiciliarios; una trabajadora para los servicios domésticos; el crédito de la vivienda y su impuesto predial; los transportes para acudir a citas médicas, el plan complementario de salud y los medicamentos NO POS, por un monto de «450.000 mensuales», dado que padecía una afección en su columna vertebral y el corazón; y que no tenía ganancias propias.
Asimismo, afirmó que su cónyuge tenía la edad de 69 años, era pensionado y trabajaba como conductor, razones por las cuales recibía ingresos mensuales aproximados de 4 SMMLV; sin embargo, que laboraba a pesar de su alta edad para conseguir el dinero para la casa, pues sin tal ingreso no podían sostenerse. Que su hijo vivía en un apartamento, pero, desconocía el valor del arriendo mensual, que estaba pagando una moto a crédito y tenía novia.
Por su parte, el interviniente incluyente aseveró en el Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 7 interrogatorio que recibía una pensión de 2 SMMLV desde 2011, que trabajaba como conductor, que tenía ingresos promedio variables por «$2.800.000», que la vivienda en la que residen se terminó de pagar en el 2014, que desconocía los egresos personales de su hijo, quien les ayudaba mucho en casa, porque «con lo que ganaba no le alcanzaba para vivir dignamente», especialmente, en los temas relacionados con la salud de la demandante.
A su vez, acudió a los testimonios de Huber Rojas Álvarez y Blanca Alzate Ospina, que señalaron que la promotora del litigio no podía trabajar por su condición médica, que el causante permanecía bastante tiempo en la casa familiar y que las ganancias del padre eran insuficientes para mantener los costos de vida mensuales, por lo que los aportes del hijo eran muy importantes.
Que no les constaba la entrega de los recursos, pero, era un tema sobre el que los padres del fallecido hablaban constantemente. De modo que el Tribunal le dio plena credibilidad a la declaración y testimonios, por lo que concluyó que existía subordinación financiera de la actora respecto de su hijo, por ello reconoció el derecho, en tanto los ingresos de su cónyuge, quien se veía obligado a trabajar a su edad por las circunstancias económicas, eran insuficientes para el sostenimiento del hogar.
Así, infirió que el dinero que el causante le proporcionaba le aseguraba una vida digna, porque le permitía cubrir los costos de sus enfermedades, de su nieto, servicios públicos domiciliarios y la contratación de una empleada para los trabajos domésticos. Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y se absuelva a la demandada.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de «[…] aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Aduce que el error fáctico consistió «[…] en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Fabiola Nieto de Banguero dependía en términos económicos del fallecido», pues estima que no hay prueba de los aportes periódicos a la fecha del deceso, que la cuantía fuera significativa o superara una simple ayuda para constituirse en una subordinación Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 9 pecuniaria; por el contrario, advierte que «[…] sí hay comprobaciones que acreditan que el cónyuge de la demandante disponía de recursos que bastaban para sufragar los gastos de subsistencia de su familia».
Acusa los siguientes medios de convicción: Mal apreciados: a) Testimonios de Huber Rojas Álvarez y Blanca Adiela Alzate Ospina. b) «Confesiones» contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los señores Fabiola Nieto de Banguero y Heriberto Banguero Bonilla. Dejados de valorar: a) Resolución 109395 del 14 de octubre de 2010 del Instituto de Seguros Sociales. b) Informe de investigación para pago de prestaciones económicas.
Manifiesta que el juez plural no tenía los pilares fácticos que la ley exige para reconocer la prestación y cita la providencia «CSJ SL, jul. 1 2015 rad. 47695», de la cual destaca lo siguiente: […] resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 10 legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, sí debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia.
Advierte que en la Resolución 109395 del 14 de octubre de 2010 se observa que Heriberto Banguero Bonilla percibía 14 mesadas pensionales anuales por valor de «2,4 SMMLMV» y que él «confesó» que para la fecha del deceso recibía «$2.800.000» mensuales, como fruto de la prestación y su trabajo, lo equivalente a «4,5 SMMLMV» de la época. Sobre tal monto, señala que no se demostró que fuera insuficiente para llevar una vida digna y afirma que la Corte «ha estimado esa cantidad como suficiente para desestimar la dependencia económica de los papás frente al occiso», de acuerdo con el fallo CSJ SL687-2017.
Destaca también que Heriberto Banguero Bonilla dijo que la vivienda era propia y que terminó de pagarla en 2014, por lo que no era cierto lo afirmado por la actora, esto es, que para la fecha de la muerte de su hijo, aún estaban pagando la casa. Resalta que, si en gracia de discusión se aceptara que hubo algún aporte, era innegable que una parte considerable iba dirigida a ayudar a su sobrino, lo que desestima también la sujeción pecuniaria de los padres, conforme al proveído CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16.598.
Acude nuevamente a la jurisprudencia de la Sala, a las Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencias CSJ SL8406-2015 y CSJ SL15116-2014, para exponer que es necesario fijar el monto de las contribuciones del causante y de los egresos de los progenitores, con el fin de conocer si la cuantía del dinero era significativa. De ello, se probó que Fabiola Nieto de Banguero no dependía de su descendiente, dado que su cónyuge tenía ingresos «considerables» y no se demostró que aquellos fueran insuficientes para los egresos comunes; además, que la ayuda del hijo no equivalía a sometimiento monetario.
Señala que, de lo dicho en precedencia, se probaba la existencia del error fáctico denunciado, por lo que era procedente el estudio de las pruebas no hábiles, como los testimonios rendidos por Huber Rojas Álvarez y Blanca Alzate Ospina. De ellos, asevera que eran testigos de oídas y debían estudiarse conforme la Corte adoctrinó en CSJ SL2490-2019 y CSJ SL2120-2020.
Adicionalmente, anota que, si en gracia de discusión se ignorara tal supuesto, la información que suministraron no servía para conocer el valor de la colaboración del fallecido o las erogaciones de la demandante. Por otra parte, considera que, del estudio del informe de investigación para pago de prestaciones económicas, la actora consignó que no tenía «discapacidades», de modo que sus afecciones de salud no pudieron ser anteriores a la muerte de su hijo y menos valoradas en el proceso judicial.
De manera que, concluye que no se acreditaron los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento del Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho. VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Que Heriberto Banguero Nieto era hijo de la demandante, murió el 23 de julio de 2014 y cumplió con las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ii) Que el fallecido no tuvo descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente; iii) Que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes y la administradora la negó, al no hallar probada la dependencia económica; iv) Que la promotora del litigio convive con un nieto y su cónyuge, quien labora y es pensionado.
En este caso, el juez plural estimó que, de las declaraciones de parte y los testimonios que se rindieron, se había demostrado que el fallecido hizo contribuciones periódicas y significativas para la subsistencia de la demandante, especialmente, para la subvención de los gastos de su nieto, los costos médicos, los servicios públicos y la contratación de una persona para trabajar en las labores domésticas del hogar, dado que Fabiola Nieto de Banguero no podía realizar tales actividades por razones de salud, por lo que reconoció el derecho pensional.
Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 13 En su decisión, acudió a los fallos CC T-456-2016 y CC T-538-2015 para fundamentar que la ley no exige que los aportes recibidos por los beneficiarios, en el caso de los padres, sean su fuente total y absoluta de supervivencia material, sino que la falta de estos les impida vivir dignamente. Por su parte, la recurrente sustenta que el colegiado aplicó indebidamente las disposiciones que regulan la materia, puesto que la dependencia económica exige que se pruebe el monto de las contribuciones del causante y los egresos del progenitor para valorar la subordinación financiera, lo que no se acreditó en el caso.
Así, la censura acusa que de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la actora y su cónyuge confesaron que con los ingresos de este último eran autónomos monetariamente; y que, de las demás pruebas atacadas, resulta evidente que no se cumplía con los requisitos de ley. De modo que, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en algún error en el estudio probatorio de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en lo que concierne a la dependencia económica, cuando se trata de los padres del causante.
Respecto de la temática propuesta, y sin olvidar la vía seleccionada, valga reiterar lo que la Corte expuso con Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 14 relación a la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, pues tal como el Tribunal lo expuso conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se requiere que esta sea total y absoluta.
Igualmente, la Corporación resaltó que esta exigencia debe analizarse conforme las circunstancias de cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista financiero, al permitirles la satisfacción de sus necesidades dignamente.
La Sala también precisó que no cualquier contribución tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es indispensable que dependan económicamente de aquel. Al respecto, es importante resaltar que los aportes, si bien no tienen que ser totales o absolutos, esto no significa que: […] cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […] (CSJ SL4811-2014).
Igualmente, advirtió que la circunstancia de que existan otras ganancias o rentas en favor de los padres del fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 15 suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL386-2023).
Lo anterior, en armonía con lo señalado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1759-2020, en la que se dijo: “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 16 concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
A su vez, la Corporación señaló que, para demostrar el requisito exigido por la norma, no es necesario que se realice un cálculo detallado de los gastos de los padres del causante, pues basta con acreditar la subordinación financiera: Asimismo, no puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021).
Claras las premisas en precedencia, y dada la orientación probatoria de la acusación, la Sala procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados como mal apreciados o dejados de valorar, a fin de establecer si el Colegiado se equivocó en el fallo. Para ello, se empezará por el análisis de las pruebas hábiles, y de encontrarse un error en su valoración, se analizarán todas las demás que fueron atacadas.
(i) Interrogatorio de parte que Fabiola Nieto de Banguero absolvió Sobre el particular, es pertinente recordar que esta Sala ha sostenido que el interrogatorio de parte no es un medio Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 17 probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún de hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». En este sentido, las acusaciones van encaminadas a señalar que Fabiola Nieto de Banguero confesó que era autónoma monetariamente, en tanto describió que su cónyuge tenía como ingresos una pensión por valor de 2 SMMLV y un salario que promediaba entre 1,5 y 2 SMMLV.
Ahora, la actora describió en su declaración que tenía acceso a unas fuentes financieras para el sostenimiento común, derivadas de las ganancias de Heriberto Banguero Bonilla. Sin embargo, destacó que no tenía ganancias propias, sino que hasta el momento de la muerte de su descendiente dependía de él y de su cónyuge, y que los ingresos de este último no permitían cubrir todas las necesidades familiares.
Igualmente, manifestó que sufría diferentes afecciones de salud que generaban altos costos para el sostenimiento común, especialmente, por el pago del plan complementario, los transportes, medicamentos y servicios no cubiertos por el plan de salud, los cuales se sufragaban únicamente con los ingresos del fallecido. Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, que tal era su condición física que no podía realizar las labores del hogar, por lo que requería de una empleada diaria para atenderlas; egreso que se encontraba a cargo de su hijo y del cual tuvo que prescindir por su muerte.
Además, relató que su descendiente financiaba los costos de los servicios públicos domiciliarios, una parte del impuesto predial y el colegio de su nieto, quien cohabitaba en la vivienda y era sobrino del fallecido. De modo que el juez plural no hizo un estudio incorrecto de la declaración, sino que realizó un análisis integral y determinó que de ella no se derivó ninguna confesión, puesto que en ningún momento admitió que tuviera recursos para subvencionar sus necesidades con el fin de vivir en condiciones dignas.
Así, conforme dicta la norma, el Tribunal record�� que para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a favor de los padres del causante, no se exige como requisito que la dependencia económica sea total y absoluta, sino que podía ser parcial. Razón por la cual, en síntesis, estableció que la actora no tenía ingresos propios y que los de su cónyuge eran insuficientes para atender los gastos comunes del hogar, debido a diferentes circunstancias, entre ellas, el estado de salud de la actora.
Asimismo, que tenía derecho a la pensión pretendida, con base a que su hijo fallecido, como se indicó, sufragaba su plan complementario de salud, los transportes, medicamentos y servicios no cubiertos por el plan de salud, Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 19 una empleada de trabajo doméstico debido a su situación médica, los costos de los servicios públicos domiciliarios, una porción del impuesto predial y los estudios de su nieto, todos egresos necesarios para mantener las condiciones de vida digna.
En consecuencia, consideró que los aportes de Heriberto Banguero Nieto eran sustanciales e importantes para la convocante a juicio, sin necesidad de que, como la recurrente solicita, se tuvieran que detallar de manera pormenorizada o rigurosa las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar o el valor exacto de sus aportes del fenecido, pues basta con acreditar la existencia de la subordinación financiera, como aquí aconteció (CSJ SL2022- 2021).
Por ende, el colegiado tuvo en cuenta que la subordinación financiera «debe ser determinada en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular», como la Corte asentó en providencia CSJ SL1340- 2022. De manera que sus respuestas no contienen confesión alguna y, por tanto, tal como lo establece el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, a menos que se acredite un yerro sobre un elemento de juicio que sí lo es, este será calificado, lo que no ocurre en el presente caso.
Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 20 (ii) Resolución 109395 del 14 de octubre de 2010 del ISS Del acto administrativo, la censura señala que se observa que Heriberto Banguero Bonilla percibía 14 mesadas pensionales anuales por valor de 2,4 SMMLMV, lo que demostraba la autonomía financiera del hogar conjunto con la actora. Sea lo primero advertir que el Tribunal sí estudió tal documento, no obstante, en un ejercicio de flexibilización la Sala entiende que el ataque se dirige a cuestionar las apreciaciones sobre la misma.
Sin embargo, ocurre lo mismo que con la declaración de Fabiola Nieto de Banguero, esto es, que, a pesar de su estudio, el juez plural determinó, en uso de sus facultades, que las contribuciones del causante eran necesarias para el hogar por existir dependencia económica parcial de la promotora del litigio, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia. Es decir que el Tribunal sí tuvo en cuenta la información contenida en este documento, esto es, que el cónyuge de la demandante devengaba una pensión, solo que determinó, con fundamento en un análisis integral de las pruebas, que tal ingreso no hacía a la reclamante económicamente autosuficiente, en relación con las demás cargas económicas que debía asumir de forma cotidiana, lo que no entraña algún error de hecho evidente y manifiesto.
Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior, en tanto el juez plural advirtió que los recursos del fallecido eran indispensables para que la actora pudiera mantener sus condiciones de vida digna, a través de la financiación de los gastos relacionados previamente. (iii) Testimonios de Huber Rojas Álvarez y Blanca Alzate Ospina, informe de investigación para pago de prestaciones económicas, que la actora no firmó, y declaración de Heriberto Banguero Bonilla Estos no son medios de convicción calificados en casación, pues de acuerdo con el artículo 7. º de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
Es importante anotar que, a pesar de la solicitud de la censura del estudio de la declaración de Heriberto Banguero Bonilla, con el fin de derivar de ella una confesión que hubiera sido mal apreciada, la Sala recuerda que el padre del causante actúo en el proceso en calidad de interviniente excluyente, sin suscribir pretensiones propias y sin estar ligado a Fabiola Nieto de Banguero, quien es una parte distinta de la litis.
Por tanto, esta Corporación no puede entender que exista una confesión que tenga efectos sobre la actora, dado que, como indica el artículo 191 del Código General del Proceso, dicho medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 22 Asimismo, recuérdese que el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio.
Por último, la Sala debe recordar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.
Adicionalmente, como esta Corporación adoctrinó en innumerables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, de manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, en cuanto no hubo oposición. Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que FABIOLA NIETO DE BANGUERO promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y en el que se vinculó a HERIBERTO BANGUERO BONILLA como interviniente excluyente.
Sin costas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94170 SCLAJPT-10 V.00 24