91161.pdf Republica de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3129-2022 Radicacion n.° 91161 Acta 26 Bogota, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por ALVARO FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que instauro contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
AUTO Tengase a la sociedad Servicios Legales Lawyers con NIT. 900.198.281-8 como apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones, en los terminos de la escritura publica visible a en el cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91161 Asi mismo, tengase al doctor David Santiago Lara Ospina, con c.c. 299.625 del Consejo Superior de la Judicatura, como procurador sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los terminos del poder conferido y visible en el cuaderno de la Corte. 1.110.567.737 y tarjeta profesional n.° I.
ANTECEDENTES Alvaro Forero demando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle pension de invalidez, al cumplir «con los requisites legates y con los presupuestos de la sentencia SU-442 de 2016»; el pago de mesadas causadas desde el 30 de septiembre de 2014 e intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 desde su causacion hasta su pago; de forma subsidiaria a esta ultima pretension, depreca por el reconocimiento de los reditos moratorios desde la publicacion de la sentencia CC SU442-2016; lo que resultara probado extra y ultra petita; y las costas procesales.
Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: cotizo al sistema pensional un total de 944.71 semanas entre el 17 de octubre de 1977 y el 1° de julio de 2015; antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) contaba con 521 semanas cotizadas; mediante dictamen notificado el 12 de diciembre de 2014, le fue asignada una perdida de la capacidad laboral igual al 58,35% con fecha de estructuracion 30 de septiembre de 2014; padecia de una enfermedad degenerativa, la cual tuvo por SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.°91161 inicio el ano 2005; en las sentencias «39265 del l[sic] de marzo de 2011, 38674 del 25 de julio de 2012, 39766 de 2011, 36109 de 2001, entre otras», la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la posibilidad de aplicar el regimen anterior a la Ley 100 de 1993; la Corte Constitucional en las sentencias T-594 de 2011, T-576 de 2013, T-304 de 2016, T- 157-2017ha considerado que el solo hecho de haber cotizado al regimen anterior, obliga al fallador a efectuar un estudio de la pension de invalidez bajo dicha legislacion; en la sentencia de unilicacion 442 de 2016 se «parametriz6 la interpretacion que debia aplicarse a las solicitudes de pension de invalidez, de cara al principle de la condicion mas beneficiosa»; radico solicitud de reconocimiento pensional el 29 de diciembre de 2017, peticion que fue negada mediante Resolucion SUB73250 del 16 de marzo de 2018, con fundamento en lo considerado en las decisiones de esta Sala que identified como 45262 del 25 de febrero de 2017 y 445864[sic]; la decision de la Corte Constitucional «debe tener un rango mas alto que la de la Corte Suprema», por lo que presentd recursos de reposicidn y apelacidn contra el anterior acto administrative, los que fueron resueltos de forma negativa y no se pronunciaron con relacidn a la precitada sentencia de unificacidn.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptd los relatives al numero total de semanas cotizadas, dictamen de perdida de la capacidad laboral, solicitud de pension de su negativa, asi como, los recursos contra ellainvalidez interpuestos; de los restantes indied que no ser ciertos, o no 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91161 le costaban.
En su defensa propuso los medios exceptivos que denomino: prescripcion; inexistencia del derecho y de la obligacion; cobro de lo no debido; buena fe; y la que identified como «innominada o generica». I II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogota, D.C., al que correspondid el tramite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, decidid absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones planteadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al resolver el recurso de apelacidn interpuesto por el demandante, en fallo del 30 de noviembre de 2020, dispuso confirmar la sentencia apelada. Determind, en primer termino, que el problema juridico se circunscribia a establecer, si el demandante cumplia con los requisites para acceder a una pension de invalidez, en aplicacidn del principio de la condicidn mas beneficiosa.
Para dar solucidn al anterior interrogante, excluyd del debate probatorio que: el demandante se encontraba afiliado a Colpensiones; le fue determinada una perdida de la capacidad laboral -PCL- de 58,35% mediante dictamen de fecha 14 de noviembre de 2014; la fecha de estructuracion SCIAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.°91161 de la PCL fue 30 de septiembre de 2014; el accionante tenia la calidad de «persona invdlida» conforme con lo establecido en el articulo 38 de la Ley 100 de 1993 y; no se registraban cotizaciones en los tres anos anteriores a la fecha de estructuracion de la perdida de la capacidad laboral.
La sala sentenciadora como estribo de su decision record© que la norma aplicable al caso era la vigente al momento de estructuracion del estado de invalidez y, para respaldar tal afirmacion, acudio a los pronunciamientos de esta Gorporacion que identified como «SL-3660 de 2020 y SL- 4261 de 2020»; asi, informd que era la Ley 860 de 2003 la que regentaba el caso en estudio.
En ese sentido, al rompe, afirmd que el a quo no se equivoco [A]l concluir que el afiliado no causo el derecho a la pension de invalidez, dado que no cotizo 50 semanas dentro de los 3 anos inmediatamente anteriores a la feeha en que se estructuro la invalidez, por cuanto dejo de cotizar aportes al sistema de pensiones el 24 de febrero de 2010, como se desprende del reporte de semana cotizada emitido por Colpensiones.
Luego de lo anterior, procedid a analizar lo pertinente al principio de la condicidn beneficiosa, para lo cual enuncid los pronunciamientos CSJ SL4482-2020, CSJ SL4338-2020, CSJ SL4339-2020, CSJ SL3403-2020 y CSJ SL3660-2020 y de ellos determine que, su procedencia, se materializa con respecto a la aplicacidn del regimen anterior, asi como, el cumplimiento de una serie de requisites.
Y para enunciar 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91161 estos ultimos, transcribio, in extenso, el radicado de esta Corte CSJ SL2354-2017. Finalize al indicar que De los requisites citados con antelacion, se desprende que para la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa es includible que la invalidez se haya estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, como quiera que en la citada sentencia se dispuso que solo era posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 por 3 anos. Asi las cosas, en el presente cao no es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, por cuanto la fecha de invalidez del actor data del 30 de septiembre de 2014.
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda.
Con tal proposito formula tres cargos, por la causal primera de casacion, que fueron objeto de replica y se abordaran de manera conjunta, dado que se dirigen por la misma via de ataque, se complementan y persiguen un mismo fin. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.°91161 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley por la via directa, en la modalidad de interpretacion erronea «del articulo 53 de la Constitucion PoUtica», teniendo en cuenta que «eZ tribunal aplico el principio de la condicion mas beneficiosa, pero le dio una interpretacion que resulto menos favorable para el trabajador, respecto de otras interpretaciones dada al principio de la condicion mas beneficiosa [ ]».
Para dar desarrollo al cargo, plantea las tesis que sobre el principio de la condicion mas beneficiosa son consideradas por la Corte Constitucional y esta Corporacion, con ello, aiirma Segun la mas reciente tesis de la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019, la interpretacion dada por la Corte Suprema de Justicia no resulta inconstitucional, pues tiene sus cimientos en el mismo articulo 53 de la Constitucion Politica.
Sin embargo, la Corte Constitucional, tanto en la SU de 2016 como en la de 2019, sigue manteniendo que: "El principio de la condicion mas beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicacion de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario hava contraido una exvectativa legitima, concebida conforme a la jurisprudencia" Sucede entonces que en el caso que nos ocupa, el senor [A]LVARO FORERO cumplio con ese parametro, pues cotizo mas de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Es decir, para el ya existia una expectativa de haber alcanzado una cobertura vitalicia de invalidez, que luego le es arrebatada con la expedicion de la Ley 100 de 1993. Ubiquemonos temporalmente en enero de 1993, para dicha fecha mi cliente tenia una inteleccion interna, consistente en que ya habia alcanzado un aseguramiento vitalicio para los riesgos de invalidez y muerte, es decir tenia una expectativa legitima. 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91161 Llega la Ley 100 de 1993 y le "arrebata" la proteccion vitalicia que ya habia alcanzado.
Los miembros de la OIT se cubririan la cara de la verguenza al observar como Colombia "pasa por encima" del Convenio 128 de 1967 y "pisotea" los derechos en curso de adquisicion. (cursiva y subrayado del texto) Agrega que, las reglas que se establecen por esta Corte no pueden ser absolutas, puesto que ellas «se van movilizando en busqueda de la justicia sociab, de manera que, si existen varias interpretaciones posibles, no resultaria constitucional que se seleccione aquella mas gravosa para el trabajador o el afiliado.
Considera que el aseguramiento para el riesgo de invalidez no pende del moment© en que ocurra el siniestro, por lo que, si el afiliado cotizo al Seguro Social 300 semanas, ello se traduce en una cobertura permanente que abarca una «futura invalided. Finaliza al indicar que la Sala Civil de esta Corte, en radicado CSJ STC-75962021 de junio 23 de 2021, amparo «los derechos de un tutelante que, al igual que en este caso, buscaba que le fuera aplicado el principio de la condicion mas beneficiosa, bajo la hermeneutica unificada de la Corte [Cjonstitucional.
En dicha accion de tutela se dejo sin efectos el falio de esta Corporaciom. Concluye en la seleccion, por parte del colegiado, de una interpretacion que resulta lesiva a los intereses del trabajador. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.°91161 VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley por la via directa, modalidad de infraccion directa del Articulo 53 de la constituci6n[sic] politica[sic] de Colombia, Convenio 128 de 1967 de la OIT y articulo 6[sic] del Decreto 758 de 1990 (que adopta el acuerdo[sic] 049 de 1990).
A1 igual que en el cargo precedente, cuestiona que «eZ tribunal no realize una valoracion de las varias interpretaciones posibles que se habrian podido dar al principio de la condicion mas beneficiosa en pensiones de invalidez*. Resalta que, acepta sin reparo, aquellos supuestds facticos establecidos en la sentencia cuestionada. Concluye, en que el colegiado pese a contar con varias interpretaciones opta por aquella mas lesiva a los intereses del trabajador.
VIII. TERCER CARGO Controvierte la sentencia de violar la ley por la via directa, en la modalidad de aplicacion indebida, teniendo en cuenta que «eZ tribunal aplico el articulo l[sic] de la Ley 860 de 2003, siendo que dicha norma no era la que resolvia el caso bajo estudio. La aplicacion del articulo 1 de la Ley 860 de 2003 le impidio que aplicara el articulo 6[sic] del Decreto 758 de 1990». 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91161 Para dar desarrollo al cargo, inicia por manifestar nuevamente su total aceptacion a los fundamentos facticos; luego de ello, expone que «el tribunal aplico la norma de la proposicion, sustentado en que, bajo su inteleccion, la norma que resuelve el caso es aquella que estaba vigente al momenta en que se estructura la invalidez.
El tribunal[sic] yerra en dicha conclusion ya que dejo de tenerpresente que en materia laboral deben aplicarse los principios de la [cjondicion mas beneficiosa y de la Interpretation mas favorable». IX. REPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS La oposicion solicita que no se case la sentencia por cuanto no existe yerro que pueda ser identificado en ella.
Memora que para la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa existen una serie de requisites que no se predican en el supuesto factico expuesto por el demandante. Para sustentar su dicho, acude a la sentencia CSJ SL2358-2017, la que transcribe. Con lo alii considerado, afirma que «es claw que el demandante no cuenta con los requisites para ser benefitiario[sic] del principio de la condition mas[sic] beneficiosa por cuanto tal cual como lo interpreta el Tribunal no se estructuraron entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006».
Finaliza al indicar que, de acuerdo con lo consignado en el Acto Legislative 01 de 2005, no existe la infraccion directa del articulo 53 de la Constitucion Politica, por cuanto en el fallo del Tribunal «se estd dando una protection constitutional SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.°91161 al articulo referenciado». X. CONSIDERACIONES Dado que los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a lo que dio por acreditado el Tribunal: que el actor dejo de cotizar aportes al sistema de pensiones el 24 de febrero de 2010; que le fue determinada una perdida de la capacidad laboral -PCL- de 58,35% mediante dictamen de fecha 14 de noviembre de 2014; la fecha de estructuracion de la PCL fue 30 de septiembre de 2014, por lo que tenia la calidad de «persona invdlida» conforme con lo establecido en el articulo 38 de la Ley 100 de 1993 y; no se registraban cotizaciones en los tres ahos anteriores a la fecha de estructuracion de la perdida de la capacidad laboral.
Al analizar los tres cargos que se plantean, puede extractarse que el descontento del accionante gravita, en estricto rigor, en que el Tribunal aplico indebidamente el articulo 1° de la Ley 860 de 2003, pues debio utilizar el 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo aho, en virtud del principio de la condicion mas beneficiosa.
En consecuencia, interpret© de forma restrictiva el articulo 53 de la Constitucion Politica, al no atender aquella interpretacion ^mds favorable al trabajador\sic}». En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilizacion del postulado de la condicion mas beneficiosa, con el objeto de nSCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91161 realizar una busqueda historica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte mas favorable y, con ello, una aplicacion plusultractiva de la Ley, lo cual por demas, desconoce que las leyes sociales son de aplicacion inmediata y, en principio, rigen hacia el future.
Al punto, esta Corte, en reciente providencia CSJ ( SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseno: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica basicamente en que, de acuerdo con el principio de la condicion mas beneficiosa, es viable darle aplicacion al articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ano. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporacion, que el derecho a la prestacion pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuracion de tal condicion.
De ahi que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposicion que rige el asunto es el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisites no cumplio el actor pues no cotizo 50 semanas durante los tres anos anteriores a dicha fecha. De otra parte, como la censura invoca el principio de la condicion mas beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la egida del articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es precise senalar que no es viable dar aplicacion a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una busqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cual se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cual resulta ser mas favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicacion inmediata y, en principio, rigen hacia future.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisites del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.°91161 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el articulo 53 de la Constitucion Politica, porque su mandate parte de la existencia de duda en la aplicacion o interpretacion de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a esemtinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada no se equivoco en sus consideraciones, por cuanto, para la fecha de estructuracion de la perdida de capacidad laboral del actor, esto es, 30 de septiembre de 2014, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del articulo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.i No esta demas reiterar que, el accionante no podria ser acreedor a la aplicacion de la condicion mas beneficiosa por el transito legislative entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa cuando la estructuracion de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo ^ es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 ahos luego de su vigencia. (CSJ SL2358-2017) en torno a la fuerzaTampoco sobra indicar que vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-05-2018, esta Corporacion, en sentencia CSJ SL184-2021, adoctrino: 13SCLAJPT-10 v.oo Radicacion n.°91161 La fuerza vinculante del precedente constitucional1.
La Corte Constitucional ha defmido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habra de resolver que, por su pertinencia para la resolucion de un problema juridico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermeneutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprension a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios basicos del Estado constitucional, como el de seguridad juridica; ademas, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacia de la Carta Politica, debido proceso y confianza legitima (C-539-2011).
No obstante, tambien ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razon de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresion a la Constitucion Politica (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque tambien tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentacidn suficiente, en armonia con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutes y su aplicacion debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes juridicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuacion -deber de argumentacion suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial establecio que es posible la aplicacion plus ultractiva de la condicion mas beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisites: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres anos anteriores SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.°91161 al deceso, para dejar causado el derecho a la pension de sobrevivientes, (iii) pero si reune el mimero minimo de semanas cotizadas exigidas en el regimen anterior.
Igualmente, asento que es procedente la accion de tutela para reclamar la pension de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial proteccion constitucional o encontrarse en uno o varies supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectacion directa de la satisfaccion de necesidades basicas, esto es, su minimo vital; (iii) depender economicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pension de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pension de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuacion diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestacion.
I A juicio de esta Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la practica, esa decision significa la aplicacion absoluta e irrestricta del principio de la condicion mas beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestacion de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asi mismo, desconoce los principios de aplicacion en el tiempo de la legislacion de seguridad social, principalmente los de aplicacion general e inmediata y de retrospectividad. For otra parte, la aplicacion ultractiva de normativas derogadas en una sucesion de transitos legislatives, afecta el principio de seguridad juridica, pues genera incertidumbre sobre la disposicion aplicable, en la medida en que el juez podria hacer un ejercicio historico para definir la concesion del derecho pensional, con aquella que mas se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de caracter general, lo cual, segun el criterio de la Sala, no es posible ( ) En sintesis, conforme al precedente citado, es precise indicar que no se trata de desconocer el principio de la condicion mas beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicacion y actualizarlo conceptualmente bajo la egida del modelo constitucional de prevalencia del interes 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91161 general sobre el particular, la solidaridad y la garantia de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
En consecuencia, la sala sentenciadora no incurrio en los errores de los que se le acusa, y ante la inexistencia de razones diferentes y novedosas que permitan un cambio de pensamiento, habra de desestimarse los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo del demandante recurrente y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4,700,000) m/cte., que se incluiran en la liquidacion que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso.
XI. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALVARO FORERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se expuso en la motiva. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.°91161 ' XyANmAURICIO L^NIS GOMEZ —— AclaroTvoto Presidente de la Sala t/o BOTORO ZULUAGAGE FERNANPO^CSSTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ OMAR ANGElmEJIA AMADOR 17SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL3129-2022 Radicación n.° 91161 Referencia: demanda promovida por ÁLVARO FORERO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, sin embargo, respecto de los argumentos que se exponen en la providencia para la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, en un lapso temporal en forma restringida, me permito hacer las siguientes precisiones: En la presente providencia la Sala igualmente señaló que el demandante “no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 Rad. 91161 Aclaración de Voto 2 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia. (CSJ SL2358-2017)” Frente a dichos argumentos, debo indicar que, si bien inicialmente compartí el criterio mayoritario de la Sala vertido en la sentencia CSJ SL2358 de 2017, a través de la cual se dio vigencia temporal a la Ley 100 de 1993, en el transito legislativo con la Ley 860 de 2003, esto es, el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, pese a tener en cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. No obstante lo anterior, al hacer un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de invalidez bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina Rad. 91161 Aclaración de Voto 3 favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, al analizar por ejemplo las subreglas planteadas en la providencia, como las señaladas en el numeral «3.2», de una detallada lectura, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, pues en este evento, cuando el asegurado no era cotizante activo para el momento del tránsito legislativo, las 26 semanas deben de ser cotizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, «entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002», siendo entonces un número mínimo de afiliados quienes puedan cumplir con tales exigencias.
Bajo el contexto que antecede, en mi prudente juicio imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 860 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado invalido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 39, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades es característico de la institución jurídica en comento que « Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de Rad. 91161 Aclaración de Voto 4 personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada», de manera que a mi juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa a que el peticionario acredite las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al «26 de diciembre de 2003» y no como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.
En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Álvaro Forero Empresa: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 91161 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo en no casar la sentencia del Tribunal, advierto necesario aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
Me refiero, en particular, al análisis que realiza la Sala respecto al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. A mi juicio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.
En efecto, nótese que tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos, de modo que su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.
De ahí que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Radicación n.° 91161 2 Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.