Micelio
SL3129-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 105 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 336 de 1996Ley 336 de 1997Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de asada Sil. de Camelia lateral tala de Deseseeesdél ll: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3129-2020 Radicación n.° 75982 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH PÉREZ ACEVEDO, actuando en nombre propio y en y en representación de su hijos menores J. D. y M. A. CALDERÓN PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de junio de 2016, en el proceso que adelantó en contra de EVANGELINA BOTERO DE QUICENO, HUMBERTO RODRIGUEZ ARIAS y RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., al que se vinculó a la EMPRESA ADMINISTRADORA DE TAXIS LA BODEGA LTDA. I.

ANTECEDENTES Elizabeth Pérez Acevedo actuado en nombre propio y en representación de sus menores hijos J. D. y M. A. Calderón SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75982 Pérez, llamó a juicio a las personas naturales y jurídicas previamente identificadas, con el fin de que se declarara, que: i) entre Leoncio de Jesús Calderón Guzmán y la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., existió una relación laboral, ii) terminó por muerte del trabajador acaecida en accidente de trabajo y, iii) los demandados debían responder solidariamente por: la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de mayo de 2010, equivalente al salario mínimo legal, la indemnización moratoria, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., registró ante la Secretaría de Tránsito del Municipio de Cali, como afiliado, el vehículo de servicio público de placas VCM 865 de propiedad de Evangelina Botero de Quiceno, el que fue entregado a La Bodega Administradora de Taxis Ltda., y por esta a Leoncio de Jesús Calderón Guzmán para su operación. Narró que convivió con Calderón Guzmán desde 1998, unión de la que nacieron dos hijos y, se mantuvo hasta el 5 de mayo de 2010, fecha en la cual su compañero perdió la vida al ser víctima de un atraco, cuyo propósito fue hurtarle el vehículo y el producido que tenía en su poder.

Radio Taxi Aeropuerto S. A., al dar respuesta a la demanda (f.°109 a 119), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación del vehículo de servicio público de placas VCM 865. 50.A.IPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75982 En su defensa expuso que la disposición y administración del taxi estaba en cabeza del propietario. Propuso las excepciones que denominó, inexistencia del vínculo laboral entre la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. y el señor Leoncio de Jesús Calderón Guzmán; la obligación de afiliar al sistema de seguridad social incumbe al empleador; existencia en los hechos de la muerte de un caso fortuito y, la genérica.

Evangelina Botero de Quiceno (f.° 127 a 132), se opuso íntegramente a los pedimentos. Aceptó haber vinculado el vehículo de su propiedad a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S. A. En su defensa negó la relación laboral que se reclamó en la demanda y, entregó el vehículo de servicio público para administración delegada a la empresa Administradora de Taxis La Bodega Ltda., que fue con la que Calderón Guzmán celebró contrato de arrendamiento.

Precisó que al no existir vínculo laboral, no tenía obligación de afiliado al sistema de seguridad social. Propuso la excepción de prescripción y la que denominó, ausencia total de relación laboral entre el demandante y la demandada. Humberto Rodríguez Arias (f.° 138 a 145), en su defensa negó la existencia de relación laboral con el señor Calderón SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75982 Guzmán. No aceptó ninguno de los fundamentos fácticos y se opuso a las peticiones de la parte actora.

Propuso las excepciones de prescripción de la acción, y las que denominó: inexistencia del vínculo laboral con Leoncio de Jesús Calderón Guzmán, existencia en los hechos de la muerte de un caso fortuito y la genérico o innominada. El curador ad litem de los herederos indeterminados (f.° 106 a 108), manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando se probaran los hechos en se fundaron, y como medio exceptivo propuso, la innominada o genérica.

En proveído del 11 de noviembre de 2014 (f.° 179 a 182) se ordenó la integración como Litis consorte necesario de la empresa Administradora de Taxis La Bodega Ltda., que también fue representada por curador ad litem (f.° 226 a 227), quien en su defensa solo expuso atenerse a lo que se probara en el proceso. Invocó la excepción de prescripción, así como la que identificó como, innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de febrero de 2016 (Cd a f.° 265), en el que impartió absolución total e impuso costas a los demandantes. Inconforme la promotora del juicio apeló. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75982 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 10 de junio de 2016 (f.° 19 cuaderno 2 a instancia) en el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas en la alzada a los recurrentes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver: if si existió un contrato de trabajo entre las partes y, ü) si la muerte tuvo origen en accidente de trabajo. Comenzó por destacar, que en principio debía acudir al artículo 53 de la Constitución Política, y a los 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para establecer si más allá de las formas se dio una relación laboral.

A continuación, afirmó que el señalado artículo 24 establece una presunción «de derecho» que admite prueba en contrario, para lo cual bastaba acreditar la prestación personal del servicio, para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo», quedaba así el trabajador relevado de probar los elementos adicionales, con la inversión de la carga de la prueba para que, el supuesto empleador lo desvirtuara demostrando que la prestación de esos servicios no lo fue subordinada.

Aseveró que la citada presunción no eximía a la demandante de probar otros supuestos relevantes, tales SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75982 como los extremos temporales, la jornada laboral, el monto del salario, trabajo en tiempo suplementario, en caso de haberse dado y, la forma de terminación del contrato entre otros, de conformidad con el artículo 177 de CPC, de cuyo contenido dio lectura.

Se refirió a la sentencia CC C-070-1993 y a una de esta Corporación que identificó como del 6 de junio de 1978, sin más datos, para indicar que de los criterios jurisprudenciales en ellas expuestos, surgía el deber ineludible del juez de valorar las pruebas practicadas y de determinar la existencia o no de los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de los que dijo, la subordinación es el que más controversia suscitaba pues el ejercicio del poder subordinante con la parte contratante resultaba bien difícil de marcar como perteneciente de manera exclusiva al contrato de trabajo, aserto que respaldó en pronunciamientos de esta Corte y de la Corte Constitucional que identificó «sentencia de junio 14 de 1973, y sentencia del 21 de febrero de 1984 a su vez la Corte Constitucional en sentencia de C 154 de 1997».

Reseñó los siguientes medios de convicción obrantes en el proceso: i) una constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación por investigación por el delito de homicidio agravado; ii) la planilla de conductor emitida por la Empresa Administradora de Taxis la Bodega Ltda.; iii) el contrato suscrito entre la propietaria del vehículo y la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A.; iv) el contrato de arrendamiento de vehículo de servicio público suscrito entre el señor Leoncio SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75982 Calderón y la Empresa Administradora de Taxis la Bodega Ltda. y; y) la prueba testimonial rendida por Lucy Janeth Victoria Capote, Ilda Lucía Cuesta Salinas y Fernando Ibarra Molina.

Subrayó que como no se observaba testimonio que permitiera endilgar a la demandada la existencia de un contrato de trabajo; debía «partir de lo consagrado en los arts. 174 y 177 del CPC y 60 y 61 del CPTSS sobre la carga de la prueba que incumbe a las partes». Consecuentemente, expresó: La carga de la prueba lo que viene indicando en este momento es lo siguiente: que el señor causante del derecho pretendido por sus beneficiarios, desarrollaba una actividad personal por lo cual se hace necesario determinar a quién prestaba ese servicio.

Esa prestación personal en el presente caso es difusa, pues no basta con demostrar que conducía un vehículo de transporte para poder determinar quien es la persona directamente beneficiaria de este. Una cosa es quien se beneficia con el servicio prestado y otra qué beneficio puede obtenerse de la prestación personal del servicio, pues si bien la propietaria del vehículo se beneficia económicamente de esos servicios, pero es la prestación de esos servicios la que directamente reporta ese beneficio?, o son los réditos que obtiene a través del contrato de administración del vehículo?, se beneficia la empresa que en virtud del contrato de administración del vehículo lo arrienda para su explotación? Aseveró no desconocer que en las disposiciones que reglamentan del servicio público de transporte, para determinar la relación jurídico laboral de los conductores, se determinan como verdaderos empleadores las empresas SaMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75982 operadoras, con solidaridad del propietario del vehículo, pero, dijo: [ ] lo que distingue la Sala es que el servicio de taxi es un servicio sui generis que no se escapa a esa regulación, que es un servicio casi personalizado pues una persona conduce un vehículo y simplemente transporta a otra, la regulación de la norma ya se hace difusa y sobre todo cuando media otro tipo de contratación que va haciendo mucho más dificil poder establecer esa dependencia o subordinación respecto de quien se beneficia del servicio, requisito indispensable para poder determinar quién es el verdadero empleador.

Expuso que no existía norma legal o constitucional que permitiera mutar, automáticamente y sin consentimiento de las partes, un contrato de arrendamiento a uno laboral, pero que sí era posible la concurrencia de varios contratos entre ellas, como por ejemplo uno de arrendamiento y, paralelamente uno de trabajo; no obstante, afirmó que en este caso solo quedó demostrada la existencia del primer contrato. [ ] brilló por su ausencia tanto de la prueba documental como de la testimonial la existencia del segundo contrato, en otras palabras no se acreditó la prestación personal del servicio en beneficio de una persona determinada, salvo que el ejercicio del mismo se hacía en un vehículo del cual había un propietario pero que no ejercía labores de subordinación porque su vehículo había sido entregado en administración a otra empresa, la que más allá de contratar laboralmente, había entregado en arrendamiento el vehículo a esta persona, y que ese taxi podía ejercer sus actividades a través de una empresa de radio taxi para el servicio hacia el aeropuerto y del aeropuerto a la ciudad.

(Subraya fuera del original). De las pruebas allegadas al proceso el Tribunal concluyó podía corroborar, que: i) Calderón Guzmán aceptó SCLAYT-10 V.00 Radicación n.° 75982 expresamente la celebración del contrato de arrendamiento que suscribió, sin que en el proceso se pudiera verificar que su voluntad fue constreñida por un vicio del consentimiento, ii) conducía un vehículo de propiedad de Evangelina Botero de Quiceno, administrado por la Administradora de Taxis La Bodega Ltda., iii) le había sido entregado en arrendamiento para su explotación, y cumplió las condiciones de dicho contrato, iv) tampoco se acreditó la prestación personal del servicio en beneficio de la empresa operadora de transporte, que se limitaba simplemente a verificar la conectividad entre los usuarios y el vehículo a efectos de que pudiera realizar unos viajes que le permitían la consecución de los recursos, con los cuales, de un lado pagaba el canon de arrendamiento y a su vez la propietaria pagaba la cuota de afiliación a la empresa operador de taxis.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita la casación la sentencia censurada, en sede de instancia se revoque la de primer grado y, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica de Radio Taxi SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75982 Aeropuerto S.A. y Humberto Rodríguez Arias, y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, [ ] por errores de Derecho en la valoración de las pruebas de naturaleza pública y, de hecho, en la valoración de unas pruebas y la falta de apreciación de otras ( ) acusa la violación de: 1. Art. 365 de la Constitución Nacional 2. Ley 105 de 1993 Art. 2 Literal b, Art. 3 Nral (sic) 3 3. Ley 336 de 1996 Art. 4, Art. 13, Art. 14, Art. 34, Art. 35, Art. 36. 4.

Decreto Ley 1295 de 1994 Art. 4 literal e, Art. 8, Art. 24 al 28 5. Ley 776 de 2002 Art. 11 y 12 6. Ley 100 de 1993 Art. 47 y Art. 281 7. Acuerdo 048 de 1994 del ISS - Art. 6 Clase IV Atribuye al Colegiado 21 errores que califica de evidentes y se pueden resumir así: Dar por demostrado, sin estarlo procesalmente: i) Que en el proceso se discutió una actividad particular, civil o comercial no regida por las normas que regulan el servicio público de transporte y;

II) Que determinar quién se beneficiaba de la prestación de los servicios del causante se tornaba difusa. No dar por probado, estándolo procesalmente: i) Que el causante en su condición de conductor del taxi de placas VCM 865, estaba subordinado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A.; ii) Que el 5 de mayo de 2010, fecha del SCLMPT10 V.00 10 Radicación n.° 75982 fallecimiento del señor Calderón Guzmán, este contaba con 31 arios de edad; iii) Que la demandante tiene una expectativa de vida para la pensión vitalicia de sobrevivientes de 45 arios y que de su unión con el causante se procrearon dos hijos; iv) Que la demandante en nombre propio y de sus hijos menores solicitó a la empresa la información sobre cuál era la ARP hoy ARL a la cual se encontraba afiliado de su compañero; y) Que Radio Taxi Aeropuerto S.A., estaba habilitada para operar el vehículo de servicio público que conducía el causante y; vi) Que para el ario 2010 el salario de un conductor de servicio público no podía ser inferior al salario mínimo legal.

Afirma que los anteriores yerros fueron consecuencia de la ((tergiversación» de: i) El contrato de vinculación a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. del vehículo de servicio público de placas VCM 865; ii) La planilla y recibo de pagos del conductor a la Administradora de Taxis La Bodega; iii) La certificación de la Fiscalía que demuestra el homicidio de Calderón Guzmán mientras conducía el vehículo de placas VCM 865 a cargo de Radio Taxi Aeropuerto S. A.; iv) Las declaraciones de Lucy Vianey Victoria Capote, Hilda lucía Cuesta e Ibarra Molina y; iv) El poder otorgado por la demandante en su nombre y el de sus hijos menores.

Y la «preterición» de: i) El certificado de tradición del vehículo de placas VCM 865; iQ La copia autentica del certificado de defunción y de la cédula de ciudadanía de Calderón Guzmán; iii) El derecho de petición presentado al DANE y su respuesta; iv) Los registros civiles de las hijos SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 75982 menores del causante; y) La solicitud de información sobre la afiliación del fallecido a riesgos laborales presentada a la Radio Taxi Aeropuerto S.A. y su respuesta; vi) El certificado existencia y representación legal de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y; vii) El derecho de petición presentado a Masivo Integrado de Occidente MIO y su repuesta.

En el desarrollo, afirma que en el caso del servicio público de transporte de pasajeros, la Ley 336 de 1996 determina las funciones y la calidad de cada uno de los participantes en esa actividad, y de acuerdo con el artículo 13 de la citada norma, la prestación del servicio está a cargo de la empresa habilitada para ello y es intransferible, siendo esta la que se beneficia de la explotación de los vehículos destinados para tal fin, por lo tanto la relación entre la empresa y el conductor del vehículo, está regida por un contrato de trabajo.

Manifiesta que en este caso, las pruebas allegadas al proceso demuestran que el señor Leoncio de Jesús Calderón Guzmán era el conductor del vehículo de placas VCM 865, operado por Radio Taxi Aeropuerto S.A., quien era su empleador, al beneficiarse de los servicios prestados por aquel, contrario a lo afirmado por el Tribunal que consideró que determinar quién se beneficiaba de la prestación del servicio se tornaba difuso.

Afirma que la prueba para demostrar quién es el beneficiario de la prestación del servicio de conducción, es el certificado de tradición del vehículo de servicio público, en el SCIA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 75982 que se establece en forma clara y precisa la empresa responsable de su operación, y en este caso el certificado del vehículo VCM865, «no enuncia a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. por un capricho o por deporte de la autoridad del transporte sino que establece su responsabilidad operativa frente a terceros y más concretamente la laboral frente a sus conductores».

(Mayúscula y resaltado en el original). Precisa que la operación del vehículo no escapa a la regulación del servicio público de transporte, como lo afirmó el Tribunal, pues de acuerdo con lo que informa el certificado de tradición y lo regulado por la ley, está demostrado en el plenario que la empresa está habilitada para prestar el servicio público de transporte y tiene el poder subordinante para emitir órdenes y directrices para la ejecución de las labores, sin que pueda acudir a otro tipo de contratación para la operación de los vehículos, y que sean esos terceros quienes vinculen a los conductores.

Aduce que el contrato de afiliación que suscribió la propietaria del vehículo con la Radio Taxi Aeropuerto S.A., en la cláusula sexta consagra unas obligaciones estrictamente relacionadas con la prestación del servicio público de transporte, que reflejan las órdenes y reglas que debió cumplir Calderón Guzmán para ser admitido como conductor.

VII. RÉPLICA SCLPJPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 75982 Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Humberto Rodríguez Arias, si bien se oponen al cargo en escrito separado, se valen de la misma argumentación. Afirman que el cargo presenta vicios de técnica, en la medida en que de manera inapropiada le endilga a la sentencia recurrida errores de derecho y de hecho; no explica en qué consistieron esos yerros y no desarrolla una argumentación lógica y convincente que demuestre los desatinos en que incurrió el Tribunal en la sentencia recurrida.

Destacan que el ad quem fundó su decisión en la valoración de las pruebas allegadas al proceso que le permitieron concluir la inexistencia del contrato de trabajo pregonado en la demanda. VIII. CONSIDERACIONES No obstante que fue la vía indirecta la escogida para el ataque, no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) Evangelina Botero de Quiceno es la propietaria del vehículo de servicio público de placas VCM 865; ji) el citado automotor fue vinculado por ella a la empresa operadora Radio Taxi Aeropuerto S.A.; iii) la citada propietaria del vehículo celebró contrato y entregó el automóvil para su administración a la Empresa Administradora de Taxis La Bodega Ltda. y; iv) esta última persona jurídica celebró contrato de arrendamiento del vehículo con Leoncio de Jesús Calderón Guzmán. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75982 El Tribunal, tuvo por acreditada la prestación personal del servicio de parte Calderón Guzmán, como conductor del taxi de placas VCM 865 de propiedad de la demandada Evangelina Botero de Quiceno, que fue afiliado a la empresa accionada Radio Taxi Aeropuerto S.A., y estimó que si bien la prestación de esos servicios era suficiente para activar en su favor la presunción del art. 24 del CST, la misma fue infirmada las demandadas con los contrato de afiliación del vehículo a la empresa operadora y, el de arrendamiento suscrito entre el conductor del taxi y la Empresa Administradora de Taxis La Bodega Ltda. Del examen de las pruebas que la impugnante cuestiona como «tergiversadas» por el ad guem, la Sala encuentra: En el contrato de vinculación a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. del vehículo de servicio público de placas VCM 865 (f.° 120), se pactó: PRIMERA.

DEL OBJETO.- EL VINCULADO en su calidad de propietario (s) legítimo (s) y/o legítimo poseedor (es), vincula a LA EMPRESA, con destino a la prestación del servicio público individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, dentro del radio de acción autorizado a esta, un vehículo de las siguientes características: t. • • i SEGUNDA: DE LA ADMINISTRACIÓN DEL VEHÍCULO.- Acuerdan las partes que la administración y el usufructo, sobre el vehículo vinculado, la ejerce en forma exclusiva EL VINCULADO, por tener el poder de disposición y control efectivo sobre el vehículo, sin injerencia alguna por parte de LA EMPRESA.

SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 75982 SEXTA: OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL VINCULADO.- a) Prestar el servicio de transporte de pasajeros dentro del radio de acción autorizado. b) Mantener los documentos del vehículo actualizados y en perfectas condiciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 19, 20, 44, 45, 48 y 51 del Decreto 172 de 2.001. c) Asumir, en general las obligaciones derivadas de este contrato así como las derivadas de la responsabilidad civil, contravencional y las demás que surja en razón del desarrollo de la actividad. d) Portar en los vehículos los distintivos, número de orden y razón social de LA EMPRESA. [ I g) Acatar y hacer cumplir a sus conductores el reglamento disciplinario y los demás que sean expedidos por LA EMPRESA, los cuales se entiende incorporados al presente contrato. [ ] o) Exigir a sus conductores que estén vinculados al sistema de seguridad social y entregar la información a LA EMPRESA. [ ].

(Destaca la Sala) De su lectura integral se infiere el poder subordinante que la operadora del servicio público de taxi ejercía sobre el conductor del vehículo al imponerle el cumplimiento del régimen disciplinario establecido por ella y de aquellos otros que llegara a adoptar, por tanto, contrario a lo sostenido por el colegiado, el referido convenio no logra desvirtuar la presunción del art. 24 del CST.

La inferencia del Tribunal, en cuanto a que el contrato de vinculación del vehículo de propiedad de la demandada Evangelina Botero de Quiceno con la empresa operadora Radio Taxi Aeropuerto S.A., desvirtuaba la presunción del art. 24 del CST, no resulta razonable, pues como lo ha enseriado la jurisprudencia de la Corte, para poder aplicar esta ventaja procesal, es posible deducirlo de los documentos aportados, que aunque formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, con ellos se acredita objetivamente la SCUOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75982 prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándole la carga probatoria a los convocados, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo.

En sentencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, sobre esta temática, se dijo: De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.

Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente.

En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, «. „que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75982 forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales » Así las cosas, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, no hay que estarse a las denominaciones que una o ambas las partes asignen al vínculo, o atenerse al rótulo que aparece en los documentos que se crean a partir de esa relación, sino en la naturaleza misma de la relación y la forma como se ejecutó el servicio personal, para hallar lo esencial del contrato.

El ad quem no desconoció que las disposiciones que reglamentan el servicio público de transporte, determinan SCI_AJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 75982 como verdaderos empleadores a las empresas operadoras, con solidaridad del propietario del vehículo, pero soslayó su aplicación al argumentar que en el caso del servicio de transporte prestado bajo la modalidad de taxi, en la que una persona simplemente transporta a otra, se hacía difusa su aplicación, sobre todo cuando mediaba otro tipo de contratación que dificultaba establecer la dependencia o subordinación, requisito indispensable para poder determinar quién era el verdadero empleador.

Tal consideración condujo a la violación del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, disposición que se acusa en el cargo, y que establece: «Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.» Por lo anterior, es evidente, ostensible, protuberante el yerro fáctico del Tribunal, al no dar por demostrado que el conductor del taxi de placas VCM 865, estaba subordinado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., y por lo mismo, aplicar indebidamente el art. 24 del CST para considerar que la presunción en él consagrada fue desvirtuada por las accionadas.

Sin mas consideraciones, el cargo prospera. Sin costas en el trámite extraordinario. SCUOPT-10 V.00 19 Radicación n.° 75982 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concluyó que los testimonios rendidos en el proceso no eran suficientes para acreditar que entre el Leoncio de Jesús Calderón Guzmán y los demandados existió un contrato de trabajo.

Señaló que lo que alcanzaba evidenciar, con los documentos obrantes en el proceso, era que Calderón Guzmán conducía el taxi de placas VCM 865 de propiedad de Evangelina Botero de Quiceno y que, el día 5 de mayo de 2010, ocurrió su muerte violeta cuando se encontraba al interior de dicho vehículo, sin que de ellos pudiera determinar los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues si bien el vehículo aparecía filiado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., tal circunstancia por sí sola no era suficiente para afirmar que era la empleadora de Leoncio de Jesús Calderón Guzmán. Además, que no se logró demostrar que el citado conductor estuviera subordinado en forma permanente y que recibiera órdenes e instrucciones de cómo debía ejecutar su labor, como tampoco que recibiera órdenes e instrucciones de Evangelina Botero de Quiceno, de Humberto Rodríguez Arias o de la Administradora de Taxis La Bodega Ltda. Advirtió que la remuneración que pudiera percibir al el conductor por el servicios prestado, tampoco se encontraba probada, pues como se afirmó en el hecho sexto de la SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 75982 demanda, del producido diario entregaba 875.000.00 y lo que hubiera hecho de más se lo quedaba como retribución por su actividad, de tal manera que no existía un salario previamente acordado, sino que el propio conductor generaba los ingresos de acuerdo con su actividad.

La demandante en su apelación considera que la sentencia de primera instancia viola el art. 365 de la CN, pues lo que se debate en este proceso es la prestación de un servicio público y la referida disposición es la fuente de los derechos y obligaciones de esta actividad y no los contratos como equivocadamente se consideró el fallo apelado.

Señaló que no podía desatenderse lo establecido en las Leyes 336 de 1996 y 105 de 1993, que establecen claramente que el Estado le transfiere la habilitación a la empresa de transporte y en tal sentido, el único que tiene el poder jurídico como empleador es la empresa de transporte, en consecuencia el conductor tiene la obligación legal de respetar los mandatos que emanen de la empresa de transporte en cuanto a la prestación de ese servicio porque quien explota ese servicio es la empresa habilitada para tal fin.

Como se advirtió en sede de casación, la prestación personal del servicio de Leoncio de Jesús Calderón Guzmán como conductor del taxi de placas VCM865, de propiedad de Evangelina Botero de Quiceno, afiliado a la Radio Taxi Aeropuerto S.A., se encuentra acreditada sin discusión, al igual que su subordinación de la empresa citada operadora, SCLAJVT-10 V.00 21 Radicación n.° 75982 con lo cual opera en su favor la presunción del art. 24 del CST., lo que obligaba a los demandados a para liberarse de las condenas, a desvirtuarla.

Ahora bien, Evangelina Botero de Quiceno, afirmó en la contestación de la demanda haber entregado el vehículo de su propiedad en administración delegada a la Administradora de Taxis La Bodega Ltda., y allegó copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el conductor Calderón Guzmán y esa empresa, en virtud del cual le fue entregado el taxi de placas VCM 865, y se obligó a: «conducir personalmente el vehículo, bajo su propia responsabilidad», así como a conducirlo «en el turno de día, medio turno, nocturno, el llamado turno largo, o el acordada», con expresa prohibición de subarrendarlo (E°. 134).

Estima la Sala, que con estos actos jurídicos de manera triangulada la propietaria del vehículo y las dos personas jurídicas demandadas pretendieron encubrir la relación laboral que se perfeccionó en la realidad, en razón a que a Calderón Guzmán se le exigió y, prestó efectivamente sus servicios personales como conductor del taxi, se le impuso la obligación de cumplir los turnos de trabajo descritos en el contrato, además, no le era posible subarrendarlo y menos, designar un reemplazo en caso de no poder manejarlo, lo que conduce sin duda a tener acreditado que la Administradora de Taxis La Bodega Ltda. actuó como simple intermediario en los términos y condiciones previstas en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, y como no lo informó así, será SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 75982 declarada solidariamente responsable con el empleador Radio Taxi Aeropuerto S.A. de los derechos que se concedan.

Lo anterior conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, fuente normativa de la cual emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores, llámense cooperativas, sociedades comerciales, empresas unipersonales o contratos mercantiles.

Cuando surge un pleito, es precisamente este principio medular del derecho del trabajo, el que ofrece respuesta sobre quién es el verdadero empleador o de dónde proviene la subordinación y dirección del trabajo, sobre todo cuando de relaciones triangulares o multipartitas se trata. (CSJ SL539.2020) De otro lado, como la propietaria del vehículo al dar respuesta a la demanda confesó que lo había entregado en administración delegada a la Empresa Administradora de Taxis La Bodega Ltda., de acuerdo con lo normado por el artículo 36 de la Ley 336 de 1997 «Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.», concluye la Sala y así lo declarará, que entre Leoncio de Jesús Calderón Guzmán y la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. como operadora del servicios público de taxi, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, vigente desde el 27 SCLAYT-10 V.00 23 Radicación n.° 75982 de agosto 2007, fecha en la que suscribió el contrato de vinculación del vehículo con la propietaria Evangelina Botero de Quiceno (f.° 120) hasta el 5 de mayo de 2010, cuando acaeció el deceso con ocasión y por causa de la labor que desarrollada (f.° 47).

Como la demandada se encaminó a obtener de los demandados, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por no haber afiliado al trabajador al sistema integral de seguridad social, concretamente al régimen de riesgos laborales, para resolver se debe acudir al literal e) del artículo 4° Decreto 1295 de 1994, según el cual, ante el incumplimiento del empleador de la obligación de afiliar a sus trabajadores y pagar las cotizaciones periódicas, se le impone la responsabilidad de cubrir las prestaciones derivadas de dichos riesgos, tal como las reconocería el sistema.

De allí que el incumplimiento de tal requerimiento legal derivará en la condena al pago de la pensión de sobrevivientes, en los términos y condiciones previstos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002 y el art. 46 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa de la primera norma citada. Para obtener el monto de la pensión, como que no se acreditó el salario que en vida devengó el conductor, se considerará para tal efecto el salario mínimo legal mensual vigente en 2010, que correspondió ala suma de $515.000.00, cuyo monto se distribuirá así: 50% para Elizabeth Pérez SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 75982 Acevedo en calidad de compañera del trabajador, y el 50% restante entre D. y M. A. Calderón Guzmán menores hijos, cuyo valor se refleja en los siguientes cuadros.

Elizabeth Pérez Acevedo: Ario Vr. S.M.L 50% No. Mesadas Total 2010 515.000.00 257.500.00 9.25 2.532.083.25 2011 535.600.00 267.800.00 14 3.749.200.00 2012 566.700.00 283.350.00 14 3.966.900.00 2013 589.500.00 294.750.00 14 4.126.500.00 2014 616.000.00 308.000.00 14 4.312.000.00 2015 644.350.00 322.175.00 14 4.510.450.00 2016 698.445.00 344.725.50 14 4.826.115.00 2017 737.717.00 368.858.50 14 5.164.019.00 2018 781.242.00 390.621.00 14 5.468.694.00 2019 828.116.00 414.058.00 14 5.796.812.00 2020 877.803.00 438.901.50 9 3.950.113.50 Total: $48.402.886.75 J. D. Calderón Pérez Ario Vr.

S.M.L 25% No. Mesadas Total 2010 515.000.00 128.750.00 9.25 1.264.241.50 2011 535.600.00 133.900.00 14 1.874.600.00 2012 566.700.00 141.675.00 14 1.983.450.00 2013 589.500.00 147.375.00 14 2.063.250.00 2014 616.000.00 154.000.00 14 2.156.000.00 2015 644.350.00 161.087.50 14 2.255.225.00 2016 698.445.00 172.362.75 14 2.413.078.50 2017 737.717.00 184.429.25 14 2.582.009.50 2018 781.242.00 195.310.50 14 2.734.347.00 2019 828.116.00 207.029.00 14 2.898.406.00 2020 877.803.00 219.450.75 9 1.975.056.75 Total: *24.199.664.25 M. A. Calderón Pérez Año Vr.

S.M.L 25% No. Mesadas Total 2010 515.000.00 128.750.00 9.25 1.264.241.50 2011 535.600.00 133.900.00 14 1.874.600.00 2012 566.700.00 141.675.00 14 1.983.450.00 2013 589.500.00 147.375.00 14 2.063.250.00 SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 75982 2014 616.000.00 154.000.00 14 2.156.000.00 2015 644.350.00 161.087.50 14 2.255.225.00 2016 698.445.00 172.362.75 14 2.413.078.50 2017 737.717.00 184.429.25 14 2.582.009.50 2018 781.242.00 195.310.50 10.21 2.089.822.50 Total: *18.681.777.00 A partir del 21 de octubre de 2018 el beneficiario deberá acreditar su condición de estudiante, de conformidad con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para seguir percibiendo la mesada pensional hasta los 25 arios.

Los demandados deberán pagar las mesadas se sigan causando, para la cónyuge de manera vitalicia y para los hijos en tanto concurra en ellos la condición de beneficiarios. Se precisa que, al extinguirse el derecho de alguno de los beneficiarios, acrecerá el de los otros hasta su extinción. No resulta procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pretendida por accionantes, dado que se solo causa cuando el empleador no paga al trabajador, al término de la relación laboral los salarios y prestaciones sociales debidos, derechos que no fueron peticionados la demanda.

Se ordenará en su lugar que los condenados indexen las mesadas pensionales causadas y no pagadas, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE pues, se trata simplemente de reconocer la pérdida SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.° 75982 del valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha de exigibilidad individual de cada mensualidad hasta la del pago efectivo, según la según la siguiente fórmula.

VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor de cada mesada pensional individualmente considerada. IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de exigibilidad de cada mesada pensional a favor de los demandantes.

Se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por Evangelina Botero de Quiceno, toda vez, que la demanda se presentó el 19 de julio de 2012 (f.° 71), cuando no habían transcurrido sino algo más de dos arios desde el deceso del trabajador; también se declararan no probados los demás medios exceptivos propuestos por los demandados.

Las costas en ambas instancias serán de cargo de los demandados vencidos. X. DECISIÓN SCIAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 75982 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH PÉREZ ACEVEDO, actuando en nombre propio y en y en representación de su hijos menores J. D. y M. A. CALDERÓN PÉREZ contra EVANGELINA BOTERO DE QUICENO, HUMBERTO RODRIGUEZ ARIAS y RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., al que se vinculó como Litis consorcio necesario a la EMPRESA ADMINISTRADORA DE TAXIS LA BODEGA LTDA., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En sede de instancia, se REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 29 de febrero de 2016 y en su lugar dispone:

PRIMERO: DECLARAR que entre LEONCIO DE JESÚS CALDERÓN GUZMÁN (q.e.p.d.), y RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, entre el 27 de agosto 2007 y el 5 de mayo de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR a EVANGELINA BOTERO DE QUICENO, propietaria del taxi, solidariamente responsable con la operadora RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., en los términos previstos por el artículo 36 de la Ley 336 de 1996. SCLA.IPT-10 V.00 28 Radicación n.° 75982 TERCERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA DE TAXIS LA BODEGA LTDA, actuó como simple intermediaria para la vinculación laboral de LEONCIO DE JESÚS CALDERÓN GUZMÁN (q.e.p.d.), y por lo tanto, es solidariamente responsable en los términos y condiciones previstas en el art. 35 del CST.

CUARTO: CONDENAR a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. y solidariamente a EVANGELINA BOTERO DE QUICENO y a la ADMINISTRADORA DE TAXIS LA BODEGA LTDA., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, a partir del 5 de mayo de 2010, en catorce mensualidades anuales, y en cuantía mensual inicial de $ $515.000.00, distribuida así: 50% para ELIZABETH PÉREZ ACEVEDO en su condición de compañera y, 50% para los menores hijos J. D. y M. A. CALDERÓN PÉREZ.

QUINTO: CONDENAR a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. y solidariamente a EVANGELINA BOTERO DE QUICENO y a la ADMINISTRADORA DE TAXIS LA BODEGA LTDA., a pagar a los demandantes, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas hasta la fecha de esta sentencia, las siguientes sumas, liquidadas como se indicó en la parte considerativa: a) Para Elizabeth Pérez Acevedo: $48.402.886.75 b) Para J. D. Calderón Pérez: $24.199.664.25 c) Para M. A. Calderón Pérez: $18.681.777.00 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 75982 Los demandados deberán pagar las mesadas que se sigan causando para la cónyuge de manera vitalicia y, para los hijos en tanto concurra en ellos la condición de beneficiarios.

Se precisa que, al extinguirse el derecho de alguno de los beneficiarios, acrecerá el de los otros. Las mesadas liquidadas y las que se sigan causando deberán pagarse debidamente indexadas, en los términos y de acuerdo con la fórmula incluida en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los accionados.

SEXTO: ABSOLVER íntegramente a HUMBERTO RODRIGUEZ ARIAS. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ • 1 JIMENA IS*BEL—GODOY-FAJARDO y SCLAJPT-10 V.00 30