SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3128-2023 Radicación n.° 96863 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 5 de julio de 2022, en el proceso que instauró en su contra NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.D.D.D., J.J.J.J., y F.F.F.F. I.
ANTECEDENTES Norberlly Atunduaga Joven, en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.D.D.D., J.J.J.J., y F.F.F.F., pidió que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre Franklyn Meneses Castro, a partir del 16 de septiembre de 2018, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 2 probado ultra y extra petita y las costas de proceso (fls. 55 al 65 Cdno. Primera Instancia).
Afirmó, que Franklyn Meneses Castro nació el 18 de diciembre de 1979, y falleció el 16 de septiembre de 2018 por causas de origen común; que convivieron por un lapso de 17 años como cónyuges, tiempo en el que nacieron sus tres hijos D.D.D.D., J.J.J.J. y F.F.F.F., y que aquel aportó un total de 164 semanas, de las cuales «50.72» lo fueron dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
Mencionó, que el 27 de mayo de 2019, mediante planilla aportes en línea, canceló junto con los intereses en mora, el ciclo de septiembre de 2018, que su cónyuge adeudaba y que este laboró como trabajador independiente de la Corporación Autónoma Regional del Alto de Magdalena CAM. Indicó, que el 27 de diciembre de 2018, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión deprecada, pero que esta mediante escrito de 19 de marzo de 2019 la negó; no empece, les concedió la devolución de aportes por valor de $4.691.922.
Señaló, que el 22 de julio de 2019, insistió en su petición, pero esta vez teniendo en cuenta el pago del periodo de septiembre de 2018, «correspondiente a los dieciséis (16) días en mora que no se había cancelado para completar las cincuenta (50) semanas», pero que no obtuvo un resultado favorable, pues en respuesta de 22 de agosto siguiente, la enjuiciada confirmó su decisión con sustento en que el de cujus aportó en los tres años anteriores a su deceso un total de 48.57 semanas.
Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones; no halló controversia sobre la fecha de nacimiento y el deceso del afiliado; el vínculo matrimonial que existió entre aquel y la demandante, y los tres hijos que nacieron de dicha relación; el pago del ciclo correspondiente al mes de septiembre de 2018, que la actora realizó el 28 de mayo del año siguiente, las solicitudes de la prestación, su negativa a reconocerla, y la concesión de la devolución de saldos (fls. 93 al 110 Cdno. Primera Instancia).
Arguyó, que el afiliado aportó en los tres años anteriores a su deceso, un total de 48.57 semanas, insuficientes para conceder la prestación deprecada; que si bien, la accionante pagó el ciclo que aquel adeudaba en mayo de 2019, lo cierto es que no podría tenerse en cuenta para los fines del proceso, como quiera que se realizó 8 meses después de que Meneses Castro falleciera.
No le constó lo demás por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia del derecho sustantivo, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, buena fe y prescripción (fls. 93 al 110 Cdno. Primera Instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 7 de julio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR [que] NORBELLY ARTUNGUAGA JOVEN en calidad de esposa y D.D.D.D., J.J.J.J. y F.F.F.F., tienen derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. les reconozca y pague la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento de FRANKLIN MENESES CASTRO (Q.E.P.D) ocurrido el 16 de septiembre del año 2018 por el equivalente del salario mínimo legal que se repartirá de la siguiente forma: - 50% para la señora NORBELLY ARTUNGUAGA JOVEN por la suma de $390.621 pesos. - El otro 50% se dividirá por partes iguales entre los 3 hijos cada uno por valor de $130.207 pesos. - Valores que se pagarán debidamente indexados. - Del retroactivo se les podrán hacer los descuentos a causa de la devolución de saldos.
SEGUNDO: DISPONER la pensión es vitalicia para la señora NORBELLY ARTUNGUAGA JOVEN y el 50% restante de sus menores hijos los causara hasta que completen los 18 años de edad o los 25 años si acreditan estudios. Cuando cada uno de los hijos pierda el derecho este acrecerá a favor de la señora NORBELLY.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a pagarles a los demandantes intereses de mora por el pago tardío de la pensión de sobrevivientes ordenada a la tasa más alta certificada por la superintendencia bancaria desde el día 22 de septiembre del año 2019.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: condenar en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 5 Neiva, confirmó la sentencia de primer grado. Impuso costas a la parte vencida. Centró el problema jurídico en definir si los actores tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de quien en vida era su cónyuge y padre; de resultar «negativo (sic)», analizaría si procedía la condena por intereses moratorios.
Dejó por fuera de debate que, Meneses Castró falleció el 16 de septiembre de 2018, y la calidad de beneficiarios de los demandantes. Afirmó, que la norma que fija pauta en este tipo de casos es la vigente a la fecha en que el afiliado o pensionado fallece. En ese orden, señaló que el litigio debía resolverse al compás de lo previsto en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que exige al afiliado haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.
De la historia laboral obrante a folios 19 a 24, encontró probado que el causante aportó un total de 162 semanas, de las cuales 48.42 fueron cotizadas en los tres años anteriores al deceso; aseguró, que si bien ello impedía a los beneficiarios obtener el derecho, al plenario se allegó prueba del pago de los 15 días laborados por el de cujus en el mes de septiembre de 2018, «ciclo que fue cotizado con posterioridad al deceso del afiliado, dadas las circunstancias del fallecimiento».
Para resolver las quejas enrostradas al fallo de primer grado por parte de Porvenir S.A., en cuanto advierte que en virtud del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, no es posible Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 6 convalidar aportes hechos luego de ocurrido el deceso del afiliado, trajo a consideración el preámbulo y los artículos 1 de la Ley 100 de 1993, y 53 Constitucional.
Expuso, que conforme las normas aludidas, el derecho a la seguridad social en pensión se estructura en garantía de las contingencias que afectan la existencia de los afiliados al sistema; luego, es por ello que el Estado debe propender por promulgar normas que protejan los derechos mínimos establecidos por los preceptos laborales, y darles relevancia conforme el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas.
En lo que respecta a este último principio, señaló que en materia de seguridad social, esta Sala «ha sido constante en establecer que prima la intención del trabajador o el afiliado al sistema, sobre aspectos meramente formales». Que en tratándose de la obligación de cotizar, el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, establece que en vigencia del nexo laboral y del contrato de prestación de servicios, deben efectuarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones hasta el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez mínima, o cuando se pensiona por invalidez o anticipadamente.
Más adelante, reproduce: De otro lado, [el] artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 1273 de 23 de julio de 2018, dispone que: “El pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidaciones de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 7 ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior.
Lo dispuesto en el presente artículo no afecta las coberturas de las prestaciones de cada uno de los Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral que, conforme a la normativa vigente, las entidades administradoras de los mismos deben garantizar a sus afiliados”. […] En armonía con lo expuesto, indicó que las actuaciones que deben adelantar los diferentes sujetos que intervienen en el sistema general de pensiones se encuentran reguladas en los Decretos 1161, 692 y 656 1994, 1156 de 1996, 1406 de 1999 y 1833 de 2016.
Anotó, que ningún reproche le asistía al fallo de primer grado al conceder el derecho con sustento en que a las 48.42 semanas que contaba el afiliado en los tres años anteriores a su deceso, debían sumarse los días que laboró en septiembre de 2018, pues es la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, ya sea dependiente o independiente, es la que causa el deber de cotizar al sistema general de pensiones.
Expuso, que en el caso de marras no existía duda de que el causante laboró mediante un contrato de prestación de servicios a favor de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena desde el 6 de agosto de 2018 hasta el 15 de septiembre siguiente; luego, como quiera que entre el 1 y el 15 de septiembre de 2018 se acreditó la efectiva prestación del servicio por parte de Meneses Castro, es que surgía sobre aquel el deber de pagar los aportes a seguridad social, y a la Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 8 AFP de cobrar los periodos que se hallaren en mora, so pena de asumir la deuda.
Señaló, que las pruebas arrimadas al plenario no daban cuenta que Porvenir S.A. hubiera gestionado el recaudo del ciclo adeudado, de suerte que al incumplir con tal obligación, era esta quien debía responder, «inclusive a título de culpa leve, por los perjuicios generados al usuario, esto es, que debe asumir el periodo no reportado junto con los intereses que de ello se deriven, y no trasladar al afiliado las consecuencias nefastas de la mora, puesto que lo que aquí se debate entraña un derecho de carácter irrenunciable».
Sostuvo, que de ninguna manera podrían desestimarse los aportes cancelados con posterioridad al fallecimiento, menos si esta Sala de la Corte ha definido que las previsiones del numeral 4 del art. 53 del Decreto 1406 de 1999, en nada se oponían al adelantamiento de las acciones de cobro por parte de las AFP, por manera que «los periodos no cotizados deben ser tenido]s] en cuenta, siempre que no se demuestre la actividad coactiva por parte de la entidad pensional» (CSJ SL5665-2021); así mismo, porque también estaba demostrado que la accionada se allanó a la mora, en tanto no rechazó el aporte hecho luego de que el afiliado falleciera.
Mencionó, que los intereses moratorios tienen como fin resarcir la tardanza en el pago de las mesadas, sin que para ello deba analizarse si la conducta de la AFP estuvo provista de buena o mala fe. En tal sentido, y como quiera que la accionada superó el término que tenía para resolver la solicitud del reconocimiento pensional, procedía tal condena.
Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de tres cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el proferido por el juez singular y, en su lugar, niegue las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
En subsidio, solicita: (…) case parcialmente la providencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena a cancelar, simultáneamente, intereses moratorios e indexación sobre el retroactivo causado. Después, se solicita que revoque la decisión de primer grado en el mismo sentido, esto es, en cuanto impuso el reconocimiento de intereses moratorios y la indización (sic) de los dineros adeudados y, en sede de instancia, ordene a la Administradora, únicamente, la indización (sic) de las mesadas pendientes de pago.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 4, 12-2 y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003; preámbulo, 1, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; 2.2.1.1.1.7 del Decreto 1273 de 2018; 2.2.3.3.3 del Decreto 1833 de 2016, y 53 de la Constitución Política. Así mismo, acusa infracción directa de los artículos 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 1, 29 y 230 de la Constitución Política, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 10 Dada la senda de ataque seleccionada, no discute los supuestos fácticos acreditados por el Tribunal. Indica, que un paralelo de la sentencia confutada y de los fallos CSJ SL2563-2021 y CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35467, los cuales reproduce, permite evidenciar las equivocaciones en que incurrió el juez de alzada al convalidar la cotización tardía que se hizo para reconocer la prestación a favor de la actora y sus hijos.
Critica al juez de alzada por aplicar las consecuencias que acarrea la AFP al no gestionar las acciones de cobro, siendo que estas son útiles solo en los casos en que el afiliado fallecido era un trabajador dependiente. Anota, que para los trabajadores independientes tal solución no es apropiada, en la medida en que las administradoras no tienen como saber cuándo uno de ellos está en «mora, cesante o porque simplemente no quiso aportar».
Afirma que exigirles adelantar las gestiones de recaudo, sería imponerles una «caprichosa obligación a hacer lo imposible», más si se tiene en cuenta que de conformidad el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, la cual puede verse lesionada si se ordena a reconocer pensiones que no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas.
Esgrime, que el hecho de que la demandada hubiera recibido el pago del aporte hecho luego de la fecha del deceso del afiliado, no significa que se hubiera allanado a la mora, Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 11 ni que tenía que hacerlo para tener acreditados los requisitos para conceder la pensión, como mal lo interpretó el Tribunal.
Transcribe apartes del fallo CSJ SL4266-2017. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 4, 12-2 y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003; preámbulo, 1, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; 2.2.1.1.1.7 del Decreto 1273 de 2018; 2.2.3.3.3 del Decreto 1833 de 2016, y 53 de la Constitución Política.
Por infracción directa, acusa los artículos 53 del Decreto 1406 de 1999; 1, 29 y 230 de la Constitución Política, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Señala, que el error de hecho en que incurrió el juez de segundo grado fue en condenar a Porvenir S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes por no haber adelantado la labor de cobro coactivo de los aportes atrasados, los que permitían hallar acreditado el requisito de las 50 semanas, «todo partiendo del disparatado razonamiento de que como estuvo probado que el de cujus, al momento de óbito, estaba ejecutando un contrato de prestación de servicios, obviamente en calidad de trabajador independiente, ello era suficiente para convalidar esos periodos».
Como pruebas mal apreciadas, denuncia la historia laboral del causante (fls. 23 y 24), y como no valoradas, los documentos denominados «planilla resumen» (fl. 33) y «NUEVO ESTUDIO O SOLICITUD DE LA PENSION SOBREVIVENCIA ARTICULOS 12 Y 13 DE LA LEY 797 DE 2002» de 22 de julio de 2019 (fls. 34 al Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 12 38), la misiva de 26 de agosto de 2019 emitida por Porvenir S.A. (fls. 39 al 41), y las «confesiones contenidas en los hechos 3.6, 3.8, 3.10 y 3.11 de la demanda inicial» (fls. 68 y 69).
Transcribe fragmentos de la sentencia gravada, y señala que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los hechos 3.6, 3.8, 3.10 y 3.11 de la demanda inicial, habría evidenciado la confesión de la actora en punto a que el 27 de diciembre de 2018, solicitó a la demandada la prestación, la que negó por no cumplir el requisito de las 50 semanas; que por lo anterior, el 27 de mayo de 2019, la demandante pagó el ciclo en mora, equivalente a 16 días, según da cuenta la planilla de resumen, el que dice, debió sufragarse «por tarde, en octubre de 2018».
Aduce, que la accionante informó a la AFP de esto último el 22 de julio siguiente, y que, pese a ello, esta confirmó su decisión de negar el derecho. Arguye, que con lo anterior luce evidente la dudosa conducta de la actora, pues «a sabiendas de que su esposo no satisfacía los requisitos legales para que ella y sus hijos pudieran favorecerse con la prestación deprecada, en forma engañosa y asaz censurable, consignó de manera retrasada e inorportuna, los aportes que eran necesarios para lograr el otorgamiento de ese beneficio».
Anota, que las acreditaciones hechas en precedencia, de cara a las reflexiones jurisprudenciales expuestas en la sentencia CSJ SL2563-2021, permiten advertir el dislate en que incurrió el juzgador colegiado, al soslayar que el aporte del último ciclo laborado por el afiliado se hizo de forma tardía, incluso, luego de que la demandada lo pusiera en Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 13 conocimiento; insiste, que en todo caso, en tratándose de un trabajador independiente, el juez de alzada no podía validar dicho ciclo en uso de las consecuencias que recae sobre la AFP por no adelantar las gestiones de cobro cuando existe mora patronal.
VIII. LA RÉPLICA La actora recuerda los argumentos y las conclusiones sobre los que el juez se alzada construyó su fallo. Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ AL772-2022, y solicita se confirmen «las sentencias de instancia». IX. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada en el segundo cargo, no es objeto de discusión en sede de casación que Franklyn Meneses Castro falleció el 16 de septiembre de 2018, fecha para la cual contaba un total de 162 semanas, de las cuales 48.42 sufragó en los tres años anteriores a su deceso, y laboraba como trabajador independiente a favor de la Corporación Autónoma Regional del Alto de Magdalena.
Tampoco se discute la calidad de beneficiarios de los actores. Vistas las consideraciones del fallo gravado que condujeron a confirmar la decisión de primer grado, y la sustentación del recurso por parte de la demandada, procede esta Sala a definir si el Tribunal erró al convalidar el tiempo que el causante laboró como trabajador independiente, y que no sufragó, en uso de las consecuencias que recaen sobre las Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 14 administradoras de pensiones por no adelantar las gestiones de cobro.
Para resolver, importa recordar que esta Corporación tiene decantado que cuando se trata de definir la norma aplicable a un debate sobre la pensión de sobrevivientes, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado marca la pauta para ese propósito; así pues, al no existir controversia en cuanto a que el deceso de Meneses Castro ocurrió el 16 de septiembre de 2018, no cabe duda de que la norma llamada a gobernar el litigio es el art. 12 de la Ley 797 de 2002, que exige haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento (CSJ SL3642-2021, CSJ SL3104-2022, CSJ SL2057- 2022, CSJ SL415-2022).
En punto a las cotizaciones hechas por los trabajadores independientes, se ha ilustrado que conforme con el art. 20, inciso tercero del Decreto 692 de 1994, se entienden hechas para cada periodo, de manera anticipada, y no mes vencido; luego, cuando su pago se hace de forma extemporánea, no tiene efectos retroactivos y, por ende, la administradora de pensiones los debe imputar a ciclos futuros.
También, se ha dicho que en tratándose de este tipo de trabajadores, el art. 23 de la Ley 100 de 1993, no consagra sanción moratoria por la no consignación de los aportes en el plazo señalado para tal fin, en tanto la responsabilidad de su pago recae sobre el afiliado; en consecuencia, tampoco aplica lo previsto en el art. 24 ibídem, que refiere al deber que tienen las administradoras de pensiones de gestionar las Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 15 acciones de cobro, puesto que tal tarea se adelanta por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, sin que incluya a los trabajadores independientes, dado que su pago es exclusivo de su resorte, y la normatividad no previó acción de cobro para que procuren el recaudo de lo no pagado (CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 36648, CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35467).
En ese orden, lo expuesto hasta el momento conduciría a la Sala a concluir que las razones expuestas por la censura están llamadas a prosperar, en tanto el Tribunal habilitó las semanas que el afiliado laboró entre el 1 y el 16 de septiembre de 2018, con sustento en que pese a que estaba probado que el afiliado laboró como trabajador independiente a favor de la Corporación Autónoma Regional del Alto de Magdalena, la accionada no adelantó la gestión de cobro a fin de obtener el pago de ese tiempo, obligación que, se insiste, recae sobre esta solo cuando existe mora en las cotizaciones causadas por trabajadores afiliados como dependientes, y siempre que se acredite las prestación del servicio por el tiempo adeudado No empece, ante una nueva mirada a las disposiciones que regulan este tipo de casos, encuentra esta Corporación que la decisión confutada se mantiene incólume, si se tiene presente que el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, que establecía los aportes de los trabajadores independientes debía hacerse por periodos mensuales y en forma anticipada, fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2018; en su lugar, este último precepto dispuso quedaría así: Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 16 ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7 Pago por cotizaciones de los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral. el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior.
Lo dispuesto en el presente artículo no afecta las coberturas de las prestaciones de cada uno de los Subsistemas de Seguridad Social Integral que, conforme a la normativa vigente, las entidades administradoras de los mismos deben garantizar a sus afiliados. Así mismo, el art. 3.2.7.6. del Decreto 1273 de 2018, estableció que el pago mes vencido de los aportes al sistema de seguridad social integral de que trata el citado art. 2.2.1. 1.1.7 «se efectuará a partir del 1 de octubre de 2018, correspondiendo al periodo de cotización del mes septiembre del mismo año».
Lo anterior, permite colegir sin dubitación que quienes ostentan la calidad de trabajadores independientes, deberán realizar sus cotizaciones a partir del 1 de octubre de 2018, mes vencido, y con base en los ingresos percibidos en el ciclo declarado, esto es, el anterior. Las que se hubieren causado con precedencia a dicha fecha, desde luego, se rigen por las normas y el precedente jurisprudencial que exige al trabajador el desembolso del aporte mes anticipado.
De cara a los supuestos fácticos que exhiben las piezas procesales y las pruebas denunciadas por la censura en su segundo embate, como el hecho 3.10, en el que la accionante «confesó» que el 27 de mayo de 2019, pagó el ciclo en mora equivalente a los 16 días laborados por su esposo en el mes Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 17 de septiembre de 2018, no permite entrever que el ad quem se hubiera equivocado al no excluir esta cotización de la contabilización total de los aportes hechos por el afiliado en los tres años anteriores a su deceso.
Lo descrito logra tener un sentido lógico, si se tiene en cuenta que sobre el de cujus recayó el deber de aportar al sistema en el mes de octubre de 2018, los 16 días que laboró en septiembre anterior, no empece, la circunstancia de su muerte evitó tal situación; luego, al hallar el juez de alzada acreditado que aquel laboró ese tiempo como trabajador independiente a favor de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, hecho que por demás, no desvirtuó la censura, luce prístino que la actora, en nombre de aquel y en calidad de cónyuge, estaba habilitada para sufragar ese ciclo, por tratarse de un aporte originado con la efectiva prestación del servicio por parte del afiliado.
Sobre esto último, importa precisar que esta Sala de la Corte tiene decantado que el pago por fuera de los términos de la ley sanea la mora, si no se objeta por la administradora con motivaciones valederas; en ese sentido, y como quiera que la demandada no dijo nada al respecto, el aporte sufragado por la accionante resulta válido para los fines del proceso (CSJ SL3691-2921, CSJ SL16814-2015 y CSJ SL7893-2015).
En ese sentido, resulta evidente que el juez de alzada no erró al concluir que a las 48.42 semanas que el causante cotizó dentro de los tres años anteriores a su muerte, debían sumarse las 2.28 semanas que laboró en septiembre de Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 18 2018, y que debía pagar solo hasta octubre siguiente, cuando había ocurrido su deceso; así pues, el pago hecho por la actora en cumplimiento del aporte en mora, garantiza el reconocimiento de la prestación deprecada a favor de aquella y sus tres hijos, en tanto la suma de dicho tiempo da cuenta que entre el 16 de septiembre de 2018 y ese mismo día y mes de 2015, el causante aportó un total de 50.7 semanas.
En coherencia con lo expuesto, las acusaciones no prosperan. X. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, y 53 de la norma superior, y por infracción directa, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la Constitución Política, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Reproduce la parte resolutiva de las sentencias de ambas instancias, y esgrime que el juez de segundo grado erró al confirmar la condena por pago de indexación de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que son incompatibles. En ese orden, solicita se disponga de acuerdo a lo expuesto en el acápite del alcance de la impugnación. Copias apartes de la sentencia CSJ SL1381-2019.
XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el problema jurídico que se presenta en este punto, esta Corporación ha enseñado de tiempo atrás que el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el art 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación sobre las mismas condenas son incompatibles, en tanto comportan una doble sanción para el deudor.
En sentencia CSJ SL9316-2016 se indicó: Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legales dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de las mesadas pensionales adeudados - a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultanea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de duchos intereses moratorios. Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden, fácil resulta concluir que la razón está del lado de la recurrente, pues sin mayor explicación, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, que condenó al pago de la indexación de las mesadas adeudadas y la indemnización moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que al compás de lo expuesto resulta desacertada, dada la incompatibilidad entre ambos conceptos.
Se casará el fallo gravado frente a este punto, lo demás se mantiene incólume. Sin costas. XII. SEDE DE INSTANCIA Lo expuesto en sede de casación, es suficiente para revocar la decisión de primera instancia, en cuanto impuso a la enjuiciada la obligación de pagar a los demandantes la indexación de las mesadas causadas desde el 16 de septiembre de 2018, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de septiembre de 2019.
Ahora bien, como quiera que ambas figuras de actualización monetaria fueron solicitadas en la demanda inicial como pretensiones principales, se reconocerán los intereses moratorios por serle más favorable a los demandantes (CSJ SL3657-2020). Esto, por cuanto el resultado que arrojó el cálculo aritmético da cuenta que la indexación de las mesadas causadas desde la fecha de su reconocimiento hasta en la Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 21 actualidad da un total de $12.320.339,59, mientras que los intereses moratorios dan un monto de $32.381.662,26.
Lo anterior, según lo describe el siguiente cuadro: CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS SEGÚN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 DESDE EL 22/09/2019 HASTA 31/08/2023 MESADA CAUSADA NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 22/09/2019 1429 0,0983% $ 248.434,80 $ 348.978,10 1/10/2019 1398 0,0983% $ 828.116,00 $ 1.138.025,16 1/11/2019 1368 0,0983% $ 1.656.232,00 $ 2.227.208,04 1/12/2019 1337 0,0983% $ 828.116,00 $ 1.088.368,84 1/01/2020 1306 0,0983% $ 877.803,00 $ 1.126.921,74 1/02/2020 1277 0,0983% $ 877.803,00 $ 1.101.898,21 1/03/2020 1246 0,0983% $ 877.803,00 $ 1.075.148,91 1/04/2020 1216 0,0983% $ 877.803,00 $ 1.049.262,50 1/05/2020 1185 0,0983% $ 877.803,00 $ 1.022.513,21 1/06/2020 1155 0,0983% $ 877.803,00 $ 996.626,80 1/07/2020 1124 0,0983% $ 877.803,00 $ 969.877,51 1/08/2020 1093 0,0983% $ 877.803,00 $ 943.128,22 1/09/2020 1063 0,0983% $ 877.803,00 $ 917.241,81 1/10/2020 1032 0,0983% $ 877.803,00 $ 890.492,52 1/11/2020 1002 0,0983% $ 1.755.606,00 $ 1.729.212,22 1/12/2020 971 0,0983% $ 877.803,00 $ 837.856,82 1/01/2021 940 0,0983% $ 908.526,00 $ 839.496,19 1/02/2021 912 0,0983% $ 908.526,00 $ 814.489,92 1/03/2021 881 0,0983% $ 908.526,00 $ 786.804,41 1/04/2021 851 0,0983% $ 908.526,00 $ 760.011,98 1/05/2021 820 0,0983% $ 908.526,00 $ 732.326,47 1/06/2021 790 0,0983% $ 908.526,00 $ 705.534,04 1/07/2021 759 0,0983% $ 908.526,00 $ 677.848,52 1/08/2021 728 0,0983% $ 908.526,00 $ 650.163,01 1/09/2021 698 0,0983% $ 908.526,00 $ 623.370,58 1/10/2021 667 0,0983% $ 908.526,00 $ 595.685,07 1/11/2021 637 0,0983% $ 1.817.052,00 $ 1.137.785,27 1/12/2021 606 0,0983% $ 908.526,00 $ 541.207,12 1/01/2022 575 0,0983% $ 1.000.000,00 $ 565.225,00 1/02/2022 547 0,0983% $ 1.000.000,00 $ 537.701,00 1/03/2022 516 0,0983% $ 1.000.000,00 $ 507.228,00 1/04/2022 486 0,0983% $ 1.000.000,00 $ 477.738,00 1/05/2022 455 0,0983% $ 1.000.000,00 $ 447.265,00 1/06/2022 425 0,0983% $ 1.000.000,00 $ 417.775,00 1/07/2022 394 0,0983% $ 1.000.000,00 $ 387.302,00 1/08/2022 363 0,0983% $ 1.000.000,00 $ 356.829,00 1/09/2022 333 0,0983% $ 1.000.000,00 $ 327.339,00 1/10/2022 302 0,0983% $ 1.000.000,00 $ 296.866,00 1/11/2022 272 0,0983% $ 2.000.000,00 $ 534.752,00 1/12/2022 241 0,0983% $ 1.000.000,00 $ 236.903,00 1/01/2023 210 0,0983% $ 1.160.000,00 $ 239.458,80 1/02/2023 182 0,0983% $ 1.160.000,00 $ 207.530,96 Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 22 1/03/2023 151 0,0983% $ 1.160.000,00 $ 172.182,28 1/04/2023 121 0,0983% $ 1.160.000,00 $ 137.973,88 1/05/2023 90 0,0983% $ 1.160.000,00 $ 102.625,20 1/06/2023 60 0,0983% $ 1.160.000,00 $ 68.416,80 1/07/2023 29 0,0983% $ 1.160.000,00 $ 33.068,12 1/08/2023 0 0,0983% $ 1.160.000,00 $ 0,00 TOTAL $ 32.381.662,26 INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL DESDE EL 16/09/2018 HASTA 31/08/2023 FECHAS VALOR TOTAL MESADAS VALOR DE INDEXACIÓN INICIAL FINAL 16/09/2018 30/09/2018 $ 390.621,00 $ 140.423,20 1/10/2018 31/10/2018 $ 781.242,00 $ 279.603,22 1/11/2018 30/11/2018 $ 1.562.484,00 $ 552.916,53 1/12/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 270.165,17 1/01/2019 31/01/2019 $ 828.116,00 $ 280.005,75 1/02/2019 28/02/2019 $ 828.116,00 $ 275.218,77 1/03/2019 31/03/2019 $ 828.116,00 $ 269.782,64 1/04/2019 30/04/2019 $ 828.116,00 $ 266.348,63 1/05/2019 31/05/2019 $ 828.116,00 $ 263.423,70 1/06/2019 30/06/2019 $ 828.116,00 $ 261.035,63 1/07/2019 31/07/2019 $ 828.116,00 $ 260.101,32 1/08/2019 31/08/2019 $ 828.116,00 $ 257.620,81 1/09/2019 30/09/2019 $ 828.116,00 $ 255.901,50 1/10/2019 31/10/2019 $ 828.116,00 $ 254.765,08 1/11/2019 30/11/2019 $ 1.656.232,00 $ 503.912,76 1/12/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 247.416,02 1/01/2020 31/01/2020 $ 877.803,00 $ 254.677,23 1/02/2020 29/02/2020 $ 877.803,00 $ 248.309,80 1/03/2020 31/03/2020 $ 877.803,00 $ 246.545,20 1/04/2020 30/04/2020 $ 877.803,00 $ 250.137,33 1/05/2020 31/05/2020 $ 877.803,00 $ 254.396,50 1/06/2020 30/06/2020 $ 877.803,00 $ 254.380,43 1/07/2020 31/07/2020 $ 877.803,00 $ 254.442,67 1/08/2020 31/08/2020 $ 877.803,00 $ 250.872,20 1/09/2020 30/09/2020 $ 877.803,00 $ 251.513,68 1/10/2020 31/10/2020 $ 877.803,00 $ 253.204,90 1/11/2020 30/11/2020 $ 1.755.606,00 $ 497.856,58 1/12/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 244.338,06 1/01/2021 31/01/2021 $ 908.526,00 $ 245.551,48 1/02/2021 28/02/2021 $ 908.526,00 $ 239.702,01 1/03/2021 31/03/2021 $ 908.526,00 $ 232.941,04 1/04/2021 30/04/2021 $ 908.526,00 $ 221.645,45 1/05/2021 31/05/2021 $ 908.526,00 $ 222.201,07 1/06/2021 30/06/2021 $ 908.526,00 $ 218.538,23 1/07/2021 31/07/2021 $ 908.526,00 $ 213.517,91 1/08/2021 31/08/2021 $ 908.526,00 $ 209.239,51 1/09/2021 30/09/2021 $ 908.526,00 $ 209.090,21 1/10/2021 31/10/2021 $ 908.526,00 $ 203.581,92 1/11/2021 30/11/2021 $ 1.817.052,00 $ 391.123,08 1/12/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 $ 177.471,68 1/01/2022 31/01/2022 $ 1.000.000,00 $ 176.123,58 1/02/2022 28/02/2022 $ 1.000.000,00 $ 164.526,77 Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 23 1/03/2022 31/03/2022 $ 1.000.000,00 $ 150.185,17 1/04/2022 30/04/2022 $ 1.000.000,00 $ 140.550,43 1/05/2022 31/05/2022 $ 1.000.000,00 $ 134.794,97 1/06/2022 30/06/2022 $ 1.000.000,00 $ 125.658,76 1/07/2022 31/07/2022 $ 1.000.000,00 $ 114.273,35 1/08/2022 31/08/2022 $ 1.000.000,00 $ 104.009,19 1/09/2022 30/09/2022 $ 1.000.000,00 $ 96.170,94 1/10/2022 31/10/2022 $ 1.000.000,00 $ 87.766,33 1/11/2022 30/11/2022 $ 2.000.000,00 $ 148.559,01 1/12/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 $ 55.469,62 1/01/2023 31/01/2023 $ 1.160.000,00 $ 44.374,33 1/02/2023 28/02/2023 $ 1.160.000,00 $ 31.811,75 1/03/2023 31/03/2023 $ 1.160.000,00 $ 22.574,76 1/04/2023 30/04/2023 $ 1.160.000,00 $ 17.496,90 1/05/2023 31/05/2023 $ 1.160.000,00 $ 13.964,76 1/06/2023 30/06/2023 $ 1.160.000,00 $ 8.104,09 1/07/2023 31/07/2023 $ 1.160.000,00 $ 0,00 1/08/2023 31/08/2023 $ 1.160.000,00 $ 0,00 TOTAL $ 12.320.333,59 Sin más consideraciones, se confirma en lo demás el fallo que finalizó la instancia inicial.
Las costas en las instancias correrán por cuenta de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que instauró NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.D.D.D., J.J.J.J., y F.F.F.F. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 24 moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación. No se casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 7 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; en su lugar, este quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que NORBELLY ARTUNGUAGA JOVEN en calidad de esposa y D.D.D.D., J.J.J.J. y F.F.F.F., tienen derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. les reconozca y pague la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento de FRANKLIN MENESES CASTRO (Q.E.P.D) ocurrido el 16 de septiembre del año 2018 por el equivalente del salario mínimo legal que se repartirá de la siguiente forma: - 50% para la señora NORBELLY ARTUNGUAGA JOVEN por la suma de $390.621 pesos. - El otro 50% se dividirá por partes iguales entre los 3 hijos cada uno por valor de $130.207 pesos. - Del retroactivo se les podrán hacer los descuentos a causa de la devolución de saldos.
SEGUNDO: Confirma lo demás. Costas como se dijo. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 96863 DSCLAJPT-10 V.00 27 Ausencia Justificada MARJORIE ZÚNIGA ROMERO