92261.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3128-2022 Radicacion n.° 92261 Acta 26 Bogota, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por ALBA NURY RINCON BERRIO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 3 de julio de 2020, en el proceso que la recurrente instauro en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- AUTO Tengase a SOLUCIONES JURIDICAS DE LA COSTA S.A.S. NIT 900.616.392-1, como apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en los terminos y fines contenidos en la Escritura Publica N.° 3371 suscrita en la Notaria 9 del Circulo de Bogota.
SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92261 I.
ANTECEDENTES Alba Nury Rincon Berrio, en calidad de conyuge sobreviviente de Luis Anibal Rua Alzate, instauro proceso ordinario con el fin de que se condenara a la demandada a! reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes «por haber cotizado mas de trescientas (300) semanas en cualquier tiempo (844), por lo que es titular del derecho adquirido al regimen de transicidn establecido en el Decreto 758 de 1990[sic]».
Como consecuencia, se condene al pago de las mesadas correspondientes incluyendo las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho. Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: el sehor Luis Anibal Rua Alzate estuvo afiliado al regimen de pensiones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y cotizo entre elaho 1978y 1994 un total de 748 semanas; que cotizo 96 semanas con el Departamento de Antioquia y Promega y, a partir del mes de febrero de 1996, quedo inactivo para laborar, pues su ultimo empleador termino su contrato por enfermedad catastrofica (diabetes mellitus 2 e insuficiencia renal), por lo que se le dictamino una perdida de capacidad laboral del 77.78%, a partir del 12 de febrero de 2007, con base en lo cual solicito el reconocimiento de la pension de invalidez, la cual fue negada porque no cotizo 50 semanas en los ultimos tres ahos anteriores a la ultima data mencionada.
El causante fallecio en Medellin el 26 de agosto de 2012; habia contraido matrimonio civil con la actora el 4 de noviembre de 2008; el 9 de febrero de 2016 solicito el SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.°92261 reconocimiento de la pension de sobrevivientes, la cual se despacho de forma desfavorable mediante Resolucion GNR 13121 del 10 de mayo siguiente, que fue confirmada por acto VPB 45780 del 27 de diciembre del mismo ano, sin tener en cuenta que su conyuge cotizo 300 semanas en cualquier epoca, desconociendo los mandates del Acuerdo 049 de 1990, los principios de la condicion mas beneficiosa, universalidad, justicia, equidad y proporcionalidad; que goza de especial proteccion por cuanto el causante era la unica fuente de ingresos, dependia economicamente de el y que no ha reclamado indemnizacion sustitutiva.
Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al exito de las pretensiones, admitio los hechos relatives a la fecha del deceso del causante, el vinculo matrimonial, la reclamacion administrativa y su respuesta y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligacion de reconocer y pagar intereses de mora, buena fe, prescripcion, compensacion e imposibilidad de imponer condena en costas.
II. SENTBNCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuit© de Medellin, mediante fallo del 18 de febrero de 2020, absolvio de todas las pretensiones de la demanda y condeno en costas a la actora. 3SCLA3PT-10 V.00 Radicacion n.°92261 III. SENTBNCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, al resolver en el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 3 de julio de 2020, confirm© en su totalidad la decision de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fijo como problema juridico, determinar si Rua Alzate cumple con el numero de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990[sic] para causar la pension de sobrevivencia, en aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa. Inicio por senalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporacion, por regia general, el citado derecho se dirime con base en la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y en esa linea se remitio a las decisiones proferidas en los radicados 36135 y 42828 y a la sentencia CSJ SL7358-2014.
Indico que el causante fallecio el 26 de agosto de 2012, por lo que la prestacion de supervivencia esta gobernada por los articulos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; no obstante, el mencionado solo presenta cotizaciones hasta el 1 de diciembre de 1994 y aun cuando presentaba una perdida de capacidad laboral del 77.8%, el derecho a la pension de invalidez le fue negado por via jurisdiccionalj decisiones amparadas por el principio de cosa juzgada.
Acto seguido se remitio a la sentencia CSJ SL4650- 2017 sobre la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa y concluyo que tampoco reune los requisites de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.°92261 la Ley 100 de 1993 en su version original y dijo que esta Corte ha sostenido la improcedencia de la aplicacion de la citada prerrogativa bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 lo que en principio lleva a la improsperidad de la pretension; empero, acudio a lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU005-2018 que acogio la tesis de esta Sala de la Corte «[ ] salvo en aquellos eventos en que beneficiarios de la pension de sobrevivencia presenten una situacidn de vulnerabilidad establecida de acuerdo con los pardmetros del que denomina “test de procedencia”».
En ese orden, se dio a la tarea de verificar los requisites contemplados en el test de procedencia y encontro que no cumplia los relatives a la pertenencia a un grupo de especial proteccion, la afectacion directa de la satisfaccion de sus necesidades basicas y la dependencia economica del pensionado o afiliado. Ahadio que, aun cuando cumpliera con tales presupuestos, en todo caso no se acredito la condicion de beneficiaria de la pension, esto es, la convivencia con el causante.
Por lo expuesto confirm© la decision de primer grado. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92261 V. ALCANCB DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que, la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para en su lugar acoja la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal proposito formula tres cargos, por la causal primera de casacion, que fueron replicados y se precede a resolver conjuntamente los dos primeros, ya que aun cuando se dirigen por diferente via persiguen identic© fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la via directa la ley, por interpretacion erronea de las siguientes disposiciones: [E]l articulo 53 de la Constitucion Nacional, en relacion con los articulos 13, 25, 42, 93 y 215 inciso 9.° ibidem, 16 del Codigo Sustantivo del Trabajo, 272 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Constitucion de la Organizacion Internacional del Trabajo, 30 del Convenib 128 ibidem, 2.° de la Declaracion Universal de Derechos Humanos, asi como los Convenios 100, Illy 157 de la OIT y Decreto 758 de 1990 articulos 6, 25 y 27; articulos 12 y 13 de la Ley 797 de 2013[sic] que modified los articulos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; la infraccion directa de los articulos l.°, 5. ° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, l.° del Acuerdo 019 de 1983, 6. °, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, en relacion con los articulos 13, 31, 33, 46 paragrafo 1° y 141 de la Ley 100 de 1993, 1138, 1139, 1551 y 1555 del Codigo Civil; de haber aplicado indebidamente los articulos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Como demostracion del cargo, luego de referirse a la proteccion de la familia del afiliado o pensionado por el sistema de seguridad social, al articulo 53 de la Constitucion SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.°92261 PoKtica, el 272 de la Ley 100 de 1993, la Constitucion de la OIT y los Convenios 128 y 157, seriala que si bien el Tribunal acoge el principio de la condicion mas favorable, la interpreta erroneamente porque aplica un test de procedencia no contenido en la norma superior y, por otro lado, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018 fijo tales supuestos para determinar la procedencia de la accion de tutela, que no son aplicables al juez ordinario.
Sostiene tambien que el Acuerdo 049 de 1990 no exige prueba de la convivencia para el reconocimiento de la pension de sobrevivientes, en esa misma linea se remite a la decision CSJ SL1905-2021, en torno a la cual indica que el colegiado hizo un ejercicio hermeneutic© equivocado de los articulos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 al imponer la obligacion de acreditar la convivencia con el causante, pues esta solo se requiere cuando se trata de pensionado.
VII. SBGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violacion indirecta y por aplicacion indebida [D]e los articulos 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; articulos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, articulos 2, 13, 29, 31, 43, 48, 53, 58, 83, 93 y 95 numeral 2 y 228 de la Constitucion Politica; 9° del Pacto Intemacional de Derechos Econdmicos, Sociales y Culturales, Art. 9° del Protocolo de San Salvador y el articulo 26 de la Convencion Americana de Derechos Humanos y articulo 8 del Decreto 1888 de 1994 y con la Ley 100 de 1993 original del art. 46.
Lo cual ocurrio a traves de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos. 1SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92261 Afirma que el tribunal acepto que el causante cumplia con el numero de semanas exigidas en el Decreto 758 de 150 dentro de los seis anos anteriores al1990[sic] fallecimiento o 300 en cualquier epoca «[p]ero dijo tambien que en los hechosprobados [ ] registraba 299 semanas»; que se probo que tenia 844 semanas en toda la vida, que despues de acoger la aplicacion ultra activa de la condicion mas beneficiosa para emplear el Acuerdo 049 de 1990, nego el derecho a la pension de sobrevivientes aduciendo que no se cumplian los requisites previstos en la sentencia CC SU005- 2018 y que no se probo la convivencia al memento del fallecimiento.
Estima que el colegiado incurrio en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estandolo, que el causante en realidad dejo cotizadas 844 semanas durante toda su vida laboral en el Regimen de Prima Media con Prestacion Definida. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante registra un total de 299 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. 3.
No dar por demostrado, estandolo, que el causante al momento de su muerte ya habia cotizado mas de 300 semanas en cualquier tiempo. 4. No dar por demostrado, estandolo, que la conyuge convivia con el afiliado al momento de la muerte de este. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conyuge no convivia con el afiliado fallecido. 6. No dar por demostrado, estandolo, que la demandante al quedar viuda es objeto de especial proteccion. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante al quedar viuda no es objeto de especial proteccion. 8. No dar por demostrado, estandolo, que la demandante tiene derecho a la pension de sobrevivientes prevista en el Decreto 758 de 1990. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pension de sobrevivientes prevista en el Decreto 758 de 1990. 10.
No dar por demostrado, estandolo, que la demandante es persona vulnerable por quedar viuda al momento del SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.°92261 fallecimiento del afiliado. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no es persona vulnerable al quedar viuda por el fallecimiento del afiliado. 12. No dar por demostrado, estandolo, que la demandante sufrio afectacion con el fallecimiento del afiliado. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no sufrio afectacion con el fallecimiento del afiliado. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no dependia economicamente del afiliado. 15. No dar por demostrado, estandolo, que la demandante dependia economicamente del afiliado. Seriala que los errores devienen: 1. De la no apreciacion de la Resolucion VPB 45780 del 27 de diciembre de 2016 (ver folio 43 a 50 del expediente) que decidio el recurso de apelacion y manifiesta “ el fallecido acredito un total de 5,999 dias laborados correspondientes a 844 semanas”.
Alii se establece claramente que las semanas cotizadas por el afiliado fallecido durante su vida laboral fueron en total 844 de las cuales 300 se cotizaron de fecha 1980/04/22 a 21/02/1996. (el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entro a regir a partir del 1° de abril de 1994. Sin embargo, su funcionamiento se pospuso, para los servidores publicos del nivel departamental, distrital, y municipal, hasta el 30 de junio de 1995). 2.
De la equivocada apreciacion de la Resolucion GNR 137121 de 10 de mayo de 2016 (ver folio 34 a 39 del expediente) informa que “ el interesado dejo cotizadas un total de 2.093 dias laborados, correspondientes a 299 semanas”, sin reparar el Tribunal que esa Resolucion fue impugnada con recursos en sede administrativa. 3. De la no apreciacion de la contestacion de la demanda, la cual al responder el hecho QUINTO (2.1., ver folio 77) de la demanda Colpensiones admitio que el causante tenia 844 semanas cotizadas durante toda su vida laboral.
Si el Tribunal hubiera apreciado la Resolucion No. GNR 137121 de 10 de mayo de 2016 y la respuesta a la demanda y hubiera apreciado correctamente la VPB 45780 del 27 de diciembre de 2016, hubiera concluido que el senor Rua alzate registro 844 semanas durante su vida laboral de las cuales 300 lo fueron en vigencia el Decreto 758 de 1990, es decir, en cualquier tiempo antes del fallecimiento del afiliado. [.,.] • 4.
De la errada apreciacion del interrogatorio de parte de la 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.“92261 demandante. No reparo el Tribunal que al confesion vertida en el por la demandante, de manera expresa, consciente, libre y espontanea demostraba ampliamente que si habia dependencia economica del causante antes del fallecimiento de este, que convivia con este al momento del fallecimiento, que el afiliado y ella eran personas vulnerables despues de haber perdido el afiliado su puesto de trabajo, durante su enfermedad que le impedia trabajar, antes del fallecimiento de este y posterior a su fallecimiento, pertenecian al Sisben, vivian de lo que les aportara la madre del fallecido y el padre de la demandante, persona de avanzada edad o del grupo de la tercera edad. [ ] Advierte que, de no haber incurrido en los anteriores errores de apreciacion, el Colegiado habria concluido que desde el aho 1995 hasta su muerte la actora convivio con el causante; que la mencionada dependia economicamente de aquel; que su dedicacion fue el cuidado desde que aquel comenzo con sus enfermedades y hasta que fallecio; que no lo abandono, no se separaron y que constituian un grupo familiar vulnerable.
VIII. OPOSICION Colpensiones se opone a los cargos pues considera que el Tribunal aplico adecuadamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala; que si bien en virtud del principio de la condicion mas beneficiosa se admite la aplicacion ultra activa de una norma derogada, existen unas condiciones minimas, entre ellas, que sea la inmediatamente anterior a la fecha de la muerte, sin que sea dable hacer una busqueda historica para establecer la que eventualmente le daria el derecho al afiliado; es decir, la jurisprudencia ha enfatizado que el objeto de dicho amparo debe obedecer a la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.°92261 necesidad de proteger expectativas legitimas.
En el caso senala que como el afiliado no reunio las semanas mmimas requeridas en la Ley 797 de 2003, que en principio regula el caso, la que podria aplicarse en virtud de la condicion mas beneficiosa es la version original de la Ley 100 de 1993, pero atendiendo el limite temporal de maximo tres anos posteriores a la entrada en vigor de la reforma primera mencionada, luego de lo cual se debe verificar el minimo de cotizaciones y si existe una expectativa legitima, que en el caso no se cumplen, por lo que el causante tampoco dejo causado el derecho pensional a sus beneficiarios con la norma anterior.
Se remite a las decisiones de esta Corporacion CSJ SL4650-2017 y CSJ SL3139-2020, para indicar que no es aplicable en el caso, el Acuerdo 049 de 1990. En relacion al segundo cargo senala que no se indica el error protuberante del sentenciador que conduce a la aplicacion indebida de las normas denunciadas, que por el contrario del interrogatorio de parte y los documentos confirman la decision atacada; agrega que el Tribunal adopta su decision con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas, todo ello, dentro del ejercicio de la libertad probatoria y libre formacion del convencimiento, sin que el solo desacuerdo del actor sea suficiente para quebrar la sentencia. nSCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92261 IX.
CONSIDERACIONES El Tribunal estriba su decision en que la demandante no reune los requisites para acceder a la pension de sobrevivientes en aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa, porque no registra cotizacion alguna desde el mes de diciembre de 1994, luego no cuenta con las 50 semanas en el ultimo trienio como lo exige la norma aplicable a la fecha de fallecimiento del causante ni en la legislacion anterior.
En todo caso, verified si reunia las condiciones previstas en la sentencia CC SU005-2018, en el test de procedencia alii establecido, varies de los cuales no encontrd satisfechos lo que condujo a confirmar la decision de primer grado. La recurrente sostiene que errd el Tribunal al no dar aplicacion al principio de la condicion mas beneficiosa porque el afiliado contaba con mas de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ademas que los condicionamientos establecidos por la Corte Constitucional en la decision referida son aplicables para determinar la procedencia de la accidn de tutela por lo que no son aplicables a los procesos ordinaries y, finalmente, que la exigencia de convivencia no es exigible cuando se trata de un afiliado.
Pues bien, en sentir de la Sala el tribunal no se equivoco toda vez que el acto jurisdiccional fustigado, se avino a la linea de pensamiento de esta Corporacion expuesta, entre SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.°92261 otras, en la sentencia CSJ SL2567-2021, que hoy se reitera y se trascribe, en extenso, dado la importancia de la decision: Esta Corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, a la cual se remite, explico que de vieja data ha sostenido que la primera investigacion que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la seleccion de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.
Sera necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los limites personales, temporales y espaciales de la disposicion juridica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporacion que la regia general es la de que la contingencia esta cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento segun la prestacion pensional correspondiente, esto es, para la pension de sobrevivientes, la que este en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese proposito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene senalado la jurisprudencia de esta Sala, la regia general es que el derecho a la pension de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1 ° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».
Es claro que, ademas de ampararse el institute juridico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuracion que tiene sobre el sistema el Congreso de la Republica como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislative. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regimenes de transicion.
Dado que los cambios legislatives en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parametros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios economicos, sociales y aun culturales, establecen requisites mas exigentes de acceso a las prestaciones, la justificacion de establecer un regimen de transicion aparece logico para lograr un transito armonico y pacifico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la poblacion que tenia una expectativa legitima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y economicamente el prestacionales. sistema de derechos 13SCLA3PT-10 V.00 Radicacion n.°92261 No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del transito legislative, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicacion de los principios con venero en el orden juridico, como el de la condicion mas beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementacion del nuevo ordenamiento.
Esta Corporacion ha estimado que el postulado de la condicion mas beneficiosa tiene las siguientes caracteristicas: Es una excepcion al principio de la retrospectividad. Opera en la sucesion o transito legislative. Precede cuando se predica la aplicacion de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al memento del siniestro. Entra en vigor solamente a falta de un regimen de transicion, porque de existir tal regimen no habria controversia alguna originada por el cambio normative, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. a) b) c) d) Entra en iuego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva lev puede modificarles el regimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posicion intermedia -expectativas legitimas- habida cuenta que poseen una situacion iuridica y fdctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le lev e) derogada. f) Respeta la confianza legitima de los destinatarios de la norma.
Expliquemos cada uno de ellos: 1. Excepcion a la retrospectividad de la ley La condicion mas beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicacion general e inmediata de la ley, pues permite que la disposicion derogada permanezea vigente en presencia de una situacion concreta. materializada en una expectativa legitima conforme a la ley anterior. 2.
Opera en sucesion o transito legislative La pregunta relevante es ^que se entiende por transito legislative? El transito legislative es un momento unico, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.°92261 Los efectos del transit© legislative, como ya se dijo, por regia general son inmediatos.
Existen, desde luego, excepciones, como la que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente ano fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del articulo 58 de la Constitucion Politica. (aunque puede obrar la expropiacion).
En el caso de derechos sociales, el transito legislative lleva a prever en la norma reformatoria, la proteccion a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regimenes de transicion; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformo la manera de determinar el monto y cuantia de la pension de vejez para los afiliados al regimen de prima media no establecio regimen de transicion alguno para salvaguardar estos aspectos.
Los derechos adquiridos y los regimenes de transicion, plenos o parciales, otorgan proteccion temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es vitalicio o pleno; en el caso de los regimenes de transicion es temporal, pero pueden ser pleno o parcial. En el evento de la aplicacion directa de la Ley 33 de 1985 la garantia fue plena para quienes tenian 20 anos de servicios, pues los cobija en su integridad el regimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 1993 la proteccion es parcial porque, para construir el derecho a la pension, solo se toman los parametros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotizacion y monto del regimen anterior.
De manera que es el legislador el que define que proteccion concede y el lapso por el cual la otorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de proteccion, debe estarse, en principio, a la aplicacion inmediata de la ley. 3. Aplicacion de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parametro para la aplicacion de la condicion mas beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algun memento preterite en que se ha desarrollado la vinculacion de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularia el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio historico, a fin de encontrar alguna otra legislacion, mas alia de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad juridica (sentencia CSJ SL, del 9 de die. 2008, rad. 32642). 4.
A falta de regimen de transicion Los regimenes de transicion, por regia general, solo protegen expectativas legitimas, es decir, se centran en la proteccion de 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92261 aquellos grupos de poblacion cercanos al cumplimiento de los requisites de acceso a la prestacion. En la misma direccion la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalco que los regimenes de transicion, a) recaen sobre expectativas legitimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes estan cerca de acceder a un derecho especifico de conformidad con el regimen anterior; c) su proposito es el de evitar que la subrogacion, derogacion o modificacion del regimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones validas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislatives a traves de un regimen de transicion; y d) es constitucionalmente legitimo que se utilice la figura del regimen de transicion para evitar que una decision relacionada con expectativas pensionales legitimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el regimen previo.
Conviene precisar que, en relacion con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un regimen de transicion en nuestra historia legal. Elio no ha sido obice para que el operador juridico busque principios de favorabilidad a traves, por ejemplo, de la definicion de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuracion, buscando normas de acceso mas favorables que las que rigen al momento de la declaratoria.
La pregunta que surge es ^por que si han existido normas de proteccion para las pensiones de jubilacion o vejez, a traves de regimenes de transicion, no han existido normas de proteccion para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, por ejemplo, la invalidez es relativamente incierto y poco probable.
Dicho en otras palabras, el regimen de transicion en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximacion a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un regimen, para determinar el grupo de la poblacion que eventualmente puede acceder a esa prestacion (por el transcurso del tiempo - hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un periodo de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un regimen de transicion (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280).
De manera que, por regia general, en presencia de regimenes de transicion, la condicion mas beneficiosa no puede aplicarse pues haria nugatorios todos los objetivos economicos y sociales que con una re forma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediate. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.°92261 5.
El destinatario posee una situacion juridica concreta- expectativa legitima- En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es facil establecer que es una situacion juridica concreta. Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situacion es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotizacion, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Asi, por ejemplo, en el regimen de los seguros sociales obligatorios, la situacion es concreta si el afiliado cotizo 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigia ese mimero de semanas de cotizacion en todo el tiempo.
Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definicion de situacion concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situacion dependiendo de la cotizacion efectiva. Del anterior mandate se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestacion: Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisite de semanas: haber cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo.
Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisite de semanas: haber cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Notese que a diferencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo aho, el legislador del 93 establecio como criterio de acceso el hecho de la cotizacion efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisite de semanas de cotizacion.
En efecto, mientras que la normativa anterior exigia haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis ahos anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisite de cotizacion al momento de la muerte o invalidez; en la legislacion de 1993, el nivel de concentracion de las semanas de cotizacion exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotizacion efectiva al momento de la invalidez.
Teniendo en cuenta lo dicho, ^Como se expresa la situation juridica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 17SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92261 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normative En este evento la situacion juridica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislative, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) habia aportado 26 semanas o mas en cualquier tiempo.
Elio por cuanto no solamente se da eficacia, sino que tambien se satisface con la densidad de semanas de cotizacion efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandate abolido. Cumple a ese proposito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenia en su haber 26 semanas de cotizacion en cualquier tiempo, no es poseedor de una situacion juridica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues reparese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.
En resolucion, en este caso no hay condicion mas beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normative En esta hipotesis la situacion juridica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislative, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero habia aportado 26 semanas o mas dentro del ano inmediatamente anterior a la data del transito legislative, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Elio, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotizacion, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenia 26 semanas o mas de cotizacion dentro del ano inmediatamente anterior a la data del transito legislative, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situacion juridica concreta y, por ende, tambien se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusion, tampoco hay condicion mas beneficiosa. Recientemente, en sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938- 2020, reiteradas, entre otras, en las CSJ SL2547-2020 y CSJSL855-2021, esta Corporacion, razono: [ ] La caracteristica relativa a que no es absolute e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un regimen que en un tiempo preterito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, SCLAJPT-10 V.00 18 ri Radicacion n.°92261 dado que, bien comprendido, su ambito de aplicacion se orienta a conservar un regimen normative anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condicion relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidacion.
En este sentido, la condicion mas beneficiosa se situa en un lugar mas alia de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legitima tutelable por el ordenamiento juridico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidacion de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condicion ulterior, si genera la confianza fundada que el regimen en que estaba incurso y en el que cumplio algunos presupuestos, sera respetado.
Sin embargo, su aplicacion no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislacion e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interes general, de las cuales dependa la realizacion y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentals para la sociedad. En otras palabras, su aplicacion debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interes publico y social.
En esta direccion, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 die. 1995, rad. 7964 indico que este postulado «no es absolute y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas economicas y juridicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas solo (sic) es Humana y juridicamente qdmisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interes general recoripcido ( )»■ De ahi, que el delimitar la aplicacion del principio de la condicion beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve amas varies propositos: (i) Si la potestad de configuracion de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en ello hariael tiempo disposiciones anteriores, puesto que nugatorios todos los propositos economicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regimenes de transicion, en esencia, siempre son temporales, no hay razon alguna que justifique que la aplicacion del principio de condicion mas beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, asi bajo su vigencia se haya dado 19SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92261 inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
(iii) Tal restriccion contribuye a la preservacion de otro valor fundamental: la seguridad juridica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas juridicas que emplearan los jueces en la solucion de las controversias que se sometan a su consideracion, sin que les sea posible acudir a una busqueda historica para determinar la norma que mas convenga a una situacion particular; la aplicacion del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusion, si la finalidad del principio de la condicion mas beneficiosa es proteger expectativas legitimas que puede cambiar el legislador con apego a los parametros constitucionales, no tiene sentido que su aplicacion permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros terminos, resulte indefinida en todos los transitos legislatives que puedan generarse en la configuracion del sistema pensional, de por si, de larga duracion Temporalidad de la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa en el transito legislative entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condicion mas beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicacion general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legitima, no con derecho adquirido, que goza de una situacion juridica concreta, cual es, la satisfaccion de las semanas minimas que exige la reglamentacion derogada para acceder a la prestacion que cubre la contingencia de la muerte; y (iii) al ser excepcional, su aplicacion, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposicion de motives de la Ley 797 de 2003, brota espontanea primera conclusion: el legislador jamas pretendio perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pension de sobrevivientes, y si bien con la condicion mas beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foranea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situacion juridica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorwn, la proteccion de «“derechos” que no son derechos”», en contra posicion de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitucion Politica. una De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condicion mas beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y SCLAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.°92261 la nueva ley, aquellas personas que, iterese, tienen una situacion juridica concreta, con el unico objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotizacion que la normativa actual exige.
Pero ^cual es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres anos, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reunan la densidad de semanas de cotizacion-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestacion corre spondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres anos-, los «derechos en curso de adquisicidn», respetandose asi, para determinadas personas, las semanas minimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtencion de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condicion», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos juridicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legitima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la egida de la condicion mas beneficiosa.
Despues de alii no seria viable su aplicacion, pues este principio no puede convertirse en un obstaculo de cambio normative y de adecuacion de los preceptos a una realidad social y economica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinamico, jamas estatico. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 contimia produciendo sus efectos con venero en el principio de la condicion mas beneficiosa para las personas con expectativa legitima, ulterior a ese dia opera, en estrictez, el relevo normative y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres anos, a mas de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenian dicha situacion concreta al momento del transito legislative. Es inocultable que, si las expectativas legitimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahi la razon de ser de la condicion mas beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y proteccion a las expectativas legitimas que a los derechos consolidados. 21SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92261 Con tal optica, es de verse que, si los regimenes de transicion tienen duracion limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algun sector, es posible que el legislador modifique los regimenes de transicion con posterioridad a su consagracion «porque estos no pueden ser concebidos como normas petreas», caben las siguientes preguntas ^como entender que el principle de la condicion mas beneficiosa si permanezea en vigor sin limite alguno en el tiempo? Si un regimen de transicion no es permanente, ^bajo que argumento puede sostenerse que el uso de la condicion mas beneficiosa si lo sea? si precisamente, como se explico, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido mas de 18 anos desde cuando acaecio el cambio normative, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superb el termino del regimen de transicion dispuesto en el Acto Legislative 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ^se justifica mantener con vida lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, mas alia del tercer ano de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condicion mas beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres anos para satisfacer la densidad de semanas de cotizacibn? De suyo, tambien se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de proteccibn que hoy se ofrezean, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condicion mas beneficiosa tiene cabida por via de excepcibn y su aplicacibn es restrictiva, no es dable emplearla con un caracter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexion insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto includible de la causacibn del derecho a la pension de sobrevivientes, no es un requisite de exigibilidad.
Elio explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ambito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificacibn de la condicion mas beneficiosa y su permanencia efimera. Hay que anadir, eso si, que al ponderarse el principio de esta forma, tambien se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitacibn alguna, no fueron SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.°92261 previstas o incluidas en los analisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposicion, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
Trasladando los argumentos de la sentencia citada, en el asunto bajo examen, se tiene que el causante fallecio el 26 de agosto de 2012, de manera que no es acreedor de la garantia precitada, por cuanto en el momento del transito legislative entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni tampoco registra ese mismo numero de semanas en el ano inmediatamente anterior al fallecimiento, pues la ultima cotizacion que registra en la historia laboral data es del 1 de diciembre de 1994; luego, aflora cristalino que, no tenia una situacion iuridica concreta que se deba proteger a traves de la condicion mas beneficiosa.
Pero, ademas, el causante no gozaba de regimen de transicion alguno al momento del fallecimiento, pues, como se explico, en relacion con las pensiones de sobrevivientes, no ha existido un regimen de transicion en nuestra historia legal. Debe aclararse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacifica en reconocer la pension de sobrevivientes cuando al afiliado cotizo 300 semanas o mas antes de la vigencia del estatuto de la seguridad social, pero con la condicion de que el deceso se verifique en vigencia de la Ley 100 de 1993; presupuesto que en el presente asunto no suciedio, pues, reiterese, el fallecimiento ocurrio el 26 de agosto de 2012, cuando estaba en pleno vigor la Ley 797 de 23SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92261 2003, que modifico aquella normativa en lo atinente a la pension de sobrevivientes.
No es dable, entonces, realizar un estudio historico de las legislaciones antecedentes para ver cual es la que mejor se acomoda a la situacion de la persona reclamante, esto es, efectuar una aplicacion plusultractiva de la ley. En otro orden de consideraciones, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU005-2018, debe reiterarse la doctrina de esta Corporacion, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, asi: La fuerza vinculante del precedente constitucional1.
La Corte Constitucional ha defmido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habra de resolver que, por su pertinencia para la resolucion de un problema juridico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermeneutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprension a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios basicos del Estado constitucional, como el de seguridad juridica; ademas, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacia de la Carta Politica, debido proceso y confianza legitima (C-539-2011).
No obstante, tambien ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razon de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresion a la Constitucion Politica (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque SCLAJPT-10 V.00 24 Radicacion n.°92261 tambien tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentation suficiente, en armonia con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutes y su aplicacion debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes juridicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuacion -deber de argumentacion suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial establecio que es posible la aplicacion plus ultractiva de la condicion mas beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisites: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres anos anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pension de sobrevivientes, (iii) pero si reune el numero minimo de semanas cotizadas exigidas en el regimen anterior.
Igualmente, asento que es procedente la accion de tutela para reclamar la pension de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial proteccion constitucional o encontrarse en uno o varies supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectacion directa de la satisfaccion de necesidades basicas, esto es, su minimo vital; (iii) depender economicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pension de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pension de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuacion diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestacion.
A juicio de esta Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la practica, esa decision significa la aplicacion abspluta e irrestricta del principio de la condicion mas beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestacion de sobrevivencia, las cualeS, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asi mismo, desconoce los principios de aplicacion en el tiempo de la legislacion de seguridad social, principalmente los de aplicacion general e inmediata y de retrospectividad. 25SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92261 Por otra parte, la aplicacion ultractiva de normativas derogadas en una sucesion de transitos legislatives, afecta el principio de seguridad juridica, pues genera incertidumbre sobre la disposicion aplicable, en la medida en que el juez podria hacer un ejercicio historico para defmir la concesion del derecho pensional, con aquella que mas se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de caracter general, lo cual^ segun el criterio de la Sala, no es posible ( ) En sintesis, es precise indicar, conforme al precedente citado que, no se trata de desconocer el principio de la condicion mas beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicacion y actualizarlo conceptualmente bajo la egida del modelo constitucional de prevalencia del interes general sobre el particular, la solidaridad y la garantia de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Conceder tal prestacion segun la tesis propuesta por la impugnante, seria tanto como desconocer de manera frontal el efecto retrospective de la ley, dando aplicacion a una disposicion que, de manera expresa, fue derogada. Entonces, se reitera, aun a riesgo de fatigar, en el pre sente caso no podemos hablar de la existencia de una situacion juridica concreta protegida por el principio de la condicion mas beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del articulo 17 de la Ley 153 de 1887, estas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo latino «ex nihilo nihil fit», el cual traduce «de la nada, nada puede resultan.
SCIAJPT-10 V.00 26 Radicacion n.°92261 Por ultimo, aunque es cierto, como lo aduce el recurrente que, el Juez Plural erro al imponer exigencias diferentes a las previstas en las leyes cuya aplicacion se reclama para obtener el reconocimiento de la pension de sobrevivientes, y para el efecto se remitio al test de procedencia de la accion de tutela que la Corte Constitucional planted en la sentencia CC SU005-2018, la cual permite una aplicacion plusultractiva de la ley -lo que es contrario a la linea de esta Sala pues, como se anotd, no es dable hacer un estudio histdrico hasta encontrar una norma que permita acceder a la prestacidn-, ello no resulta suficiente para casar la decision confutada en el entendido que los demas soportes de la misma no fueron derruidos conforme a lo expuesto en precedencia. Siendo coherente con lo discurrido, los cargos no prosperan.
X. TERCER CARGO Se acusa la sentencia por violar directamente la ley por falta de aplicacion [D]el articulo 7° de la Ley 1149 de 2007, que reformo el Art. 48 del CPL y de la SS, omision de medio que lo condujo a violar el Decreto 758 de 1990[sic] en concordancia con el Art. 228 de la CP en cuanto establece como principios guias de la Rama Judicial la independencia de sus decisiones, asi como su funcionamiento desconcentrado y autonomo, en armonia con el art. 336 del CGP, inciso final sobre la casacidn oficiosa en defensa de los derechos constitucionales. 21SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92261 Como demostracion seriala que el operador judicial tiene la obligacion oficiosa de defender los derechos fundamentales o constitucionales; que el colegiado se limito a yerificar un test de procedencia que se plasmo en la sentencia CC SU005-2018[sic], sin hacer un analisis profundo del caso concrete, lo anterior con sujecion a lo dispuesto en el articulo 7° de la Ley 1149 de 2007, que modified el canon 48 del CPTSS y el 336 del CGP; asi como, en acatamiento a lo dispuesto por la OIT y la Comisidn Interamericana de Derechos Humanos y los postulados de la Convencidn Americana de Derechos Humanos. XI.
OPOSICION Con respecto al tercer cargo, indica que saltan a la vista dislates de orden tecnico como quiera que se acusa la transgresidn de normas procesales; no menciona la disposicidn del Decreto 758[sic] presuntamente vulnerado; no se demuestra el yerro juridico ni se cumple con la carga argumentativa exigida, por lo que es mas un alegato de instancia, motive suficiente para declarar su improsperidad.
XII. CONSIDERACIONES En efecto, le asiste razdn a la opositora en los reparos de orden tecnico que formula a este cargo, concretamente por adolecer de una proposicidn juridica. Recordemos que, la principal funcidn de la Corte es el control de legalidad de las sentencias acusadas, por lo que corresponde al recurrente denunciar como transgredidas las disposiciones legales SCLAJPT-10 V.00 28 Radicacion n.°92261 sustanciales de caracter nacional que fueron el soporte de la decision o que debiendo serlo, se dejaron a un lado.
Es que justamente, el recurso extraordinario busca que la Sala coteje la sentencia del Tribunal con el elenco normativo que regula el asunto en particular, para detectar si se ajusto a aquel. De tal suerte que, cuando se omite enunciar el articulado que, desde el punto de vista del casacionista, se violo, la Corte carece de materia para pronunciarse.
Esa deficiencia aparece en el escrito de demanda, pues si bien es cierto se enuncian los articulos 7 de la Ley 1149 de 2007, que reformo el 48 del CPTSS, y se aduce que fueron infringidos por el sentenciador, aquellos no corresponden a disposiciones sustantivas, lo cual impide de primera mano su analisis, a menos que se las hubiere denunciado como violacion medio de otras si generadoras de derecho, cosa que tampoco ocurrio.
De igual manera, la enunciacion de la violacion del Decreto 758 de 1990[sic], no resulta suficiente para dar por suplida la deficiencia anotada por cuanto la Sala ha sehalado con insistencia que no precede la denuncia generica de un cuerpo normativo, pues dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casacion, no le es dado a la Corte indagar oficiosamente por la norma particular que haya podido ser violada.
Aunado a lo anterior, notese que el Decreto 758 de 1990 consta de dos articulos, el primero de ellos mediante el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990. 29SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92261 que a su vez consta de 54 preceptos, lo que impide tener certeza de cual de ellos considera vulnerado el recurrerite. Por ultimo, aun cuando se denuncia en el cargo la violacion concordante del articulo 228 de la Constitucidn Politica, que regula lo concerniente a que la administracion de justicia es una funcion publica y sus decisiones son independientes, en todo caso no se indica en que consistio la transgresion de dicha disposicion por la autoridad judicial o la razon por la cual se debio hacer uso de ella en el asunto, aunado a que tambien se invoca el articulo 336 del CGP, norma que tambien tiene naturaleza adjetiva.
Lo expuesto es suficiente para rechazar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la demandante recurrente y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4,700,000) m/cte., que se incluiran en la liquidacion que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso.
XIII. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 3 de SCLAIPTtIO v.oo 30 \ Radicacion n.°92261 julio de 2020, en el proceso que ALBA NURY RINCON BERRIO instauro en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. 4- I Costas como se dijo en la motiva.
Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. ! i; I ( RICIO LfNIS GOMEZ TVclarovoto Presidente de la Sala !: jV BOfERO ZULUAGA ! GERA CASTILLO CADENAferna: 31SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92261 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ OMAR ANGElAlEJIA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 32: FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL3128-2022 Radicación n.° 92261 Referencia: demanda promovida por ALBA NURY RINCÓN BERRIO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar el voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal; sin embargo, respecto de los argumentos que se exponen en la providencia para la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, en un lapso temporal en forma restringida, me permito hacer las siguientes precisiones.
Rad. 92261 Aclaración de Voto 2 La sentencia de casación aludida, acoge los argumentos expuestos en las proveído CSJ SL 4650-2017, respecto del cual, debo indicar, que si bien inicialmente compartí el criterio mayoritario de la Sala a través del cual se dio vigencia temporal a la Ley 100/93, en el transito legislativo con la Ley 797 de 2003, esto es, el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes.
No obstante lo anterior, al hacer ahora un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. Rad. 92261 Aclaración de Voto 3 En efecto, la mayoría de la Sala ha venido sosteniendo que solo es posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus «efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», para lo cual se ha apoyado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema y en que no resulta dable acudir a esta figura de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes, argumentos que en mi sentir no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a este tipo prestaciones, lo que supone una restricción desproporcional no solo a esta prerrogativa fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, pues en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho del que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.
En ese sentido, considero que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.
Rad. 92261 Aclaración de Voto 4 En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Alba Nury Rincón Berrio Empresa: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 92261 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis colegas de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo en no casar la sentencia del Tribunal, advierto necesario aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
Me refiero, en particular, al análisis que realiza la Sala respecto al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. A mi juicio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.
En efecto, nótese que tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos, de modo que su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.
De ahí que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Radicación n.° 92261 2 Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.