CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49060 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3128-2018 Radicación n.° 49060 Acta 23 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA ÁGUILA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario que instauró RUBÉN OTERO MARRIAGA contra la sociedad recurrente.
Acéptese el impedimento formulado por la Magistrada Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Téngase a la Dra. Manuela Palacio Jaramillo, con T.P. 198.102, como apoderada judicial de Rubén Otero Marriaga, para los fines indicados en la sustitución de poder que obra a folio 103 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Rubén Otero Marriaga llamó a juicio a la Cervecería Águila S.A., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo se dio por terminado el 6 de julio del 2000, de manera «ilegal» e injusta. En consecuencia, solicitó que se ordenara reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría; a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir, los aumentos legales o convencionales y los descansos compensatorios.
En subsidio pidió la reliquidación por despido injusto, primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, pensión sanción, indemnización por no pago de las prestaciones sociales, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de mayo de 1964 hasta el 6 de julio de 2000; que desempeñó el cargo de Supervisor de Entrada y Salida, con una asignación mensual de $1.305.317, y que la sociedad accionada lo despidió de forma ilegal e injusta «al inventar hechos que no sucedieron» (f.°1 a 5).
Al contestar, la Cervecería Águila S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que el actor le prestó sus servicios desde el 1 de abril de 1967 hasta el 6 de julio de 2000, fecha en que fue despedido por justa causa «debidamente comprobada»; aceptó el cargo, pero en relación con el salario, se refirió que fue «el determinado por todos los ingresos que tuvo en el último año de servicio».
Negó lo demás. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.°136 a 140). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de julio de 2006 (f.°292 a 297), resolvió: 1.) Declárese no probada la excepción de prescripción. 2.) Condénese a la empresa CERVECERÍA AGUILA S.A. a reintegrar al señor RUBÉN OTERO MARRIAGA al cargo que desempeñaba al momento del retiro, es decir Supervisor de Entrada (sic), y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro, o sea 6 de julio de 2000 a razón de $1.305.307 más aumentos legales y convencionales que se hayan causado hasta que se verifique el reintegro. 3.) Autorícese a la empresa a descontarle al actor lo recibido por prestaciones sociales. 4.) Ordénese a la demandada a cancelarle los aportes por pensión a la entidad de seguridad social que estaba afiliado, causados entre la fecha del retiro y el reintegro. 5.) El reintegro debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoría de esta providencia. 6.) Costas a cargo de la parte vencida tásese por secretaría. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al dirimir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en decisión del 30 de julio de 2010, confirmó la de primer grado. No impuso costas en la alzada (f.°315 a 328). La colegiatura para resolver la controversia tuvo en cuenta los artículos 60 del CST, 174 del CPC, 66A y 145 del CPTSS, e indicó que en la carta de despido del 6 de julio de 2000, se le imputó al demandante que, para el 20 de junio de ese mismo año, retuvo el ingreso por más de 4 horas, de 9 camiones que transportaban envases de Pony Malta no retornables que debían ser reemplazados; que creó una congestión vehicular, dejándose de facturar 500 bandejas del producto con destino a la Distribuidora Anita de Riohacha, lo cual perjudicó los programas de venta y de despacho; que violó la orden de ingreso y que la empresa le había puesto de presente que en solo 3 años, se le había llamado la atención y suspendido por «dormir en sus turnos, consumir cerveza, abandonar su sitio de trabajo, dar salida de vehículos con exceso de mercancía» (f. 8 al 9).
Afirmó que en los descargos (f.°10 a 17), el trabajador manifestó que cumplió con las directrices de su jefe inmediato Ramiro Martelo, siendo una de ellas, que los conductores de los automotores debían coger turno en la portería para el ingreso a las instalaciones, en donde podían permanecer hasta 4 vehículos; que el día que ocurrió el incidente no había ninguna orden de prelación para los que traían la Pony Malta, para que hubiese dado la entrada inmediata; que tampoco los encargados de trasportar el producto se dirigieron ante el Supervisor para dicho efecto; por lo que el sentenciador coligió que el demandante siguió con la directrices de la demandada, sin que existiera autorización alguna de preferencia, y acotó que: […] El testigo LUIS RONCANCIO MORENO, folio 166, sabe cuál fue el motivo del despido, pero señala que no estaba en su turno el día de los hechos, no sabe de ninguna negligencia, desconoce si el demandante tenía alguna autorización (sic) permiso para no ingresar los camiones.
Este testigo no ayuda para ventilar que el día de los hechos, 20 de junio de 2000, el trabajador, ahora actor, violó las reglas, que el demandante señala que las estaba cumpliendo al esgrimir que los camiones deben entrar por turnos y solo pueden estar dentro de la empresa cuatro de ellos, y además no había orden de preferencia. Esto no es desvirtuado.
Por tanto el despido fue injusto. Frente a la inconveniencia del reintegro del trabajador que alegó la llamada a juicio, con base en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el juez de apelaciones citó las sentencias CSJ SL, 18 may. 1978, rad.6033, y CSJ SL 26 ago. 2008, rad. 31399, y dijo no era viable su estudio en tanto que: […] En el presente asunto el demando (sic) al contestar la demanda nada se refiere a ello, folio 137.
Lo anunciado en la parte final de la carta de despido, folio 9, hace referencia que en el corto lapso de tres años se le ha llamado la atención y se ha suspendido por hechos que van desde dormir, presentarse en estado de embriaguez, abandono de su lugar de trabajo; consumir cerveza, dar salida de vehículo con mercancía en exceso. Lo anterior esta (sic) reposado en dicho documento para justificar o avalar de alguna manera que por diferentes fallas se hace necesario la terminación unilateral, pero sin perder de vista que la verdadera razón fue no haber detenido lo (sic) nueve (9) camiones, pero no para extenderlo, para mirarlo, para estudiar la conveniencia o no de REINTEGRO.
A pesar que se reposo (sic) no se adujeron dichas circunstancias como desaconsejable por el demandado, solo ahora en la alzada es cuando se viene a reducir la misma. El demandado en su contestación de demanda a pesar que el demandante estaba alegando despido y consecuencialmente como principal, el reintegro, no se refiere a ella como ahora en su alzada lo hace ver, que no es aconsejable, cuando no se discutió, obsederse (sic) los testigos MANUEL GUILLERMO POLO, folio 161, ALBERTO VARGAS CERA, folio 163, ANGEL RONCANCIO MORENO, folio 166, ninguno se le indaga al respecto, no se refieren a dicho aspecto.
Las afirmaciones que se hacen en la alzada, que por sus innumerables actos de indisciplina, que llevaron a llamados de atención, actas de descargos se evidencia que es un trabajador conflictivo, desafiante, no generador de una aceptables (sic) convivencia, la Sala de descongestión no lo ve así, porque de ser cierto lo hubiera alegado en su contestación de demanda y se hubiese inquirido sobre la misma. […] Véase que en el presente asunto esta última anotación jurisprudencial acaeció en este asunto, el demandado guardó silencio con relación a lo (sic) inconveniencia al responder la demanda, que ahora el impugnante es que (sic) viene a exhortarla lo cual no es viable.
Igualmente se debe preferir al reintegro como lo hace ver la jurisprudencia, y lo cierto es que las imputaciones que ahora hace ver el apelante al actor para buscar la inconveniencia no son de tal estirpe que puedan ser calificables como insostenibles de una relación laboral, que sean tan graves que de manera ostensibles, creadora de una inconveniencia insuperables (sic) laboralmente entre las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la Cervecería accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que esta Corte case el fallo impugnado, […] Luego, se pide que revoque el de primer grado para que, finalmente, se absuelva a la cervecería de todo lo reclamado en su contra.
En subsidio, se pide que se case el fallo acusado, después revoque el de la juez a quo y, posteriormente, en sede de instancia decida lo que estime pertinente frente al reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Ataca a la decisión recurrida, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, en tanto, […] dejó de aplicar los artículos 7°, aparte A, numeral 6°, del Decreto 2351 de 1965 y 55, 56, 58, numeral 1°, y 60, numerales 1°, 2° y 4°, del Código Sustantivo del Trabajo y, con base en ello, también aplicó indebidamente el artículo 8°, ordinal 5°, del mismo Decreto Legislativo 2351 de 1965 (que rige en este caso en razón de la antigüedad del demandante, conforme al artículo 6°, Parágrafo Transitorio, de la Ley 50 de 1990).
Dejó de aplicar los artículos (sic) 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esa codificación. Indica que los yerros fácticos que incurrió el Tribunal son los siguientes: 1- No dar por demostrado, estándolo, que en la carta con la que Cervecería Águila despidió a Rubén Otero no sólo se hizo mención de los hechos ocurridos el 20 de junio de 2000 sino que, también, se hizo cita expresa de otras faltas cometidas por el ex trabajador y que cuentan con la enjundia suficiente para sustentar su justo retiro. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa comprobó en forma plena la existencia de unas conductas reprochables de Rubén Otero, las cuales encajan, sin asomo de duda, dentro de las causales contempladas en la ley para la terminación unilateral y justa del nexo laboral. 3- En consecuencia, no dar por demostrado estándolo plenamente, que Cervecería Águila despidió en forma justa al demandante Otero Marriaga y, por tanto, lo procedente era haber absuelto a la empresa y no condenarla a un reintegro.
Menciona que los anteriores errores de hecho se produjeron por la equivocada apreciación de la carta de despido (f.°9 y 8), y la falta de valoración de los siguientes medios de convención: a) Reporte de falta fechado 7 de marzo de 2000 (f.232, c. 1) b) Acta de procedimiento disciplinario del 10 de marzo de 2000 (fs.227 a 230, c, 1) c) Sanción disciplinaria (f.231, c.1) d) Acta de procedimiento disciplinario del 6 de octubre de 1999 (dice septiembre pero es patente el lapsus cálami, fs.233 a 236, c, 1) e) Sanción disciplinaria (f.239, c. 1) f) Acta de procedimiento disciplinario del 27 de septiembre de 1999 (fs.240 y 241, c. 1) g) Llamado de atención del 1 0 de octubre de 1999 (f.242, c. 1) h) Acta de procedimiento disciplinario del 23 de octubre de 1998 (fs.245 y 246, c. 1) i) Sanción disciplinaria (f.247, c. 1) j) Orden de suspensión de Rubén Otero (f.248, c. 1) k) Acta de procedimiento disciplinario del ll de diciembre de 1997 (f.250, c. 1) l) Acta de procedimiento disciplinario del 5 de noviembre de 1997 (fs.253 a 255, c. 1) m) Acta de procedimiento disciplinario del 5 de marzo de 1998 (fs.258 a 260, c, 1) n) Reporte de falta fechado 26 de febrero de 1996 (f.261, c. 1) o) Convención colectiva de trabajo (fs.30 a 82, en especial cláusula 10, f.38, c. 1) […] acta de descargos a fs. 10 a 17, c. 1 y los testimonios de Luis Roncancio Moreno, Manuel Guillermo Polo y Alberto Vargas Cera.
Manifiesta que demostró la existencia de las causas que justificaron la terminación del contrato y, que de la carta de despido (f.°8 y 9), se colige que fundó su determinación en 2 razones: i) la paralización de los vehículos y la consecuente imposibilidad de facturar 500 bandejas de Pony Malta que estaban destinadas para la Distribuidora Anita de Riohacha; y, ii) que en el lapso de 3 años, le llamó la atención al actor y lo suspendió por dormir durante el turno, presentarse en estado de embriaguez, abandonar el sitio de trabajo, consumir cerveza en la jornada laboral y dar salida a un vehículo con mercancía en exceso no declarada, situaciones que constituyen pruebas de la incapacidad, negligencia y abandono de las obligaciones, lo cual «generan» graves riesgos para la compañía (f.°9).
Reitera que cumplió con demostrar la existencia de conductas inapropiadas, en las que se basó el justo despido y de las cuales se libraría de ser condenado a un reintegro o al pago de la indemnización correspondiente. En cuanto al acervo probatorio, de nuevo los referencia para indicar que, […] Es palmario, entonces, que del análisis desapasionado del anterior cúmulo de comprobaciones surge la inevitable conclusión de que dentro de los aproximadamente tres últimos años de su permanencia en la empresa la conducta asumida por Rubén Otero Marriaga fue absolutamente inadecuada pues con ella violó frontalmente no sólo los principios más elementales de la convivencia laboral sino, de paso, la norma que prevé que el contrato de debe ejecutarse de buena fe y atendiendo las obligaciones que emanan de la naturaleza de la relación jurídica; la que exige obediencia y fidelidad con el patrono; la que lo compele a desempeñar personalmente las tareas asignadas, observando los preceptos e instrucciones impartidas por el empleador, en fin, la que le prohíbe sustraer productos elaborados por el patrono, presentarse al trabajo en estado de embriaguez y faltar al trabajo sin contar con un permiso para ello, todas ellas faltas comprendidas dentro de la causal justa de despido pregonada por el numeral 6° del artículo 7°, aparte A, del Decreto 2351 de 1965, esto es, el quebranto grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo Señala que en caso de que no resultara válido tener en consideración los soportes de un justo despido, sobre los hechos que sucedieron con anticipación a la fecha en la que se produjo el mismo, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo que «soslayó el sentenciador ad quem, f.38, c. l)» y, que establece que las faltas graves prescriben en 11 meses previos al retiro, se podía fundar una conducta anómala que presentó el demandado dentro de ese período, que sumadas en su conjunto, constituían un pilar para proceder a un justo despido «acierto que no proviene del capricho del cargo sino de lo diáfanamente expresado en la carta pertinente (f.9, c. 1, primer párrafo)».
VII. RÉPLICA El opositor aduce que el trabajador no incurrió en la falta que le atribuyó la Cervecería, relacionada con la demora en el ingreso de los camiones de planta; que la sociedad solamente le imputó unos «hechos añejos», apartándose de la causa en la que se fundó la defensa y que ocurrieron con anterioridad al despido, sin que los hubiera mencionado en la alzada; que permitir que «la demandada cambiara completamente el argumento de su defensa y se le diera vía libre para introducir medios nuevos no debatidos en las instancias», se violaría el debido proceso, por lo que mal pudo endilgársele al ad quem no haber estudiado las pruebas acusadas, pues había trasgredido el principio de consonancia. Menciona que si en gracia de discusión se analizaran las probanzas, se verificaría que la mayoría son «declarativas, las cuales no son aptas en casación», y que ninguna acredita la responsabilidad del trabajador en los hechos que se le acusan, es decir, que quedó en «afirmaciones de Cervecería Águila, pero sin sustento»; que debe tenerse en cuenta que no se le permitió al trabajador que se surtiera un debido proceso para que se defendiera de las faltas que se le señalaron.
VIII. CONSIDERACIONES El Colegiado luego de analizar la carta de terminación del contrato (f.°8 a 9), el acta de procedimiento disciplinario que contiene los descargos del trabajador (f.°10 a 17), y la declaración de Luis Roncancio Moreno (f.°166), consideró que la sociedad demandada no probó que mediara una justa causa en el despido del actor, en tanto no encontró autorización alguna u orden de preferencia que desvirtuara que el trabajador hubiera incumplido el 20 de junio de 2000, con las directrices de la empresa y las de su jefe inmediato Ramiro Martelo.
La censura estima que el juez plural se equivocó, en tanto que no tuvo en cuenta que la terminación del contrato se produjo por los hechos ocurridos el 20 de junio del 2000, y por otras faltas que cometió Otero Marriaga, la cuales se encuentran ajustadas en las causales de despido justo dispuestas en la ley. Cuando el cargo se dirige por la vía fáctica, además de requerirse la identificación de las pruebas mal valoradas y dejadas de apreciar, se debe señalar qué acreditan y explicar en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio probatorio enlistado, lo cual indica que es bajo este direccionamiento que debe asumirse la sustentación del recurso extraordinario.
Observa la Sala que la sociedad recurrente no desarrolló un ejercicio argumentativo respecto de las pruebas que se acusan como no apreciadas. A pesar de tales falencias, si la Corte analizara las de folios 8 y 9, contentiva de la carta de terminación del contrato de trabajo de 6 de julio de 2000, suscrita por el jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la Cervecería Águila S.A., tampoco encontraría que el ad quem erró en su apreciación. Para mayor ilustración, se procede a trascribir el texto del documento en mención, el cual indica que: […] Usted desempeña en la Cervecería las funciones de Supervisor de Entradas y Salidas del Departamento de Seguridad Industrial.
Durante su turno de trabajo del pasado 20 de junio, que se inició a las 2:00 de la tarde y finalizaba a las 10:00 de la noche, desde el mismo momento en que se iniciaba su jornada de trabajo y por más de cuatro horas, sin ninguna autorización ni justificación, usted de nueve camiones que transportaban desde la Bodega de la carrera 38 hasta nuestras instalaciones industriales de la Calle 10, 4.212 cajas de 42 envases para un total de 176.904 unidades de Pony Malta, no retornables, las cuales debían ser reempacadas en nuestra Empresa.
Esta paralización de la que usted es responsable, entre otros perjuicios de que hablaremos más adelante causó una gran congestión vehicular en las inmediaciones de nuestra Empresa. Este atraso en el ingreso de esos envases trajo las consecuencias de que se dejaron de facturar 500 bandejas de Pony Malta para la contratista Distribuidora Anita de Riohacha, lo cual sólo pudo hacerse al día siguiente con el consiguiente atraso y perjuicio para nuestros programas de venta y despacho de nuestros productos.
La verdad de todo lo ocurrido es que usted violó y descuidó la orden de ingreso de esos camiones, hasta que, cuatro horas más tarde su Jefe Inmediato señor Ramiro Martelo dio la orden de entrada inmediata de esos nueve (9) camiones lo cual se hizo en un espacio de diez minutos. Los camiones en mención corresponden a las placas TQJ-750, PAD-114, IYJ-639, UlB-510, GPC-929, XXJ-208, TPA-629 y TPA-961.
Además, en el corto lapso de tres años a usted se le ha llamado la atención y se le ha suspendido por hechos que van desde dormir durante su tumo, presentarse a laborar en estado de embriaguez, abandonar su sitio de trabajo, consumir cerveza mientras labora y dar salida a un vehículo con mercancía en exceso, no declarada, hechos que constituyen pruebas de su manifiesta incapacidad, negligencia y abandono de sus obligaciones laborales, las cuales además generan graves riesgos para la Compañía teniendo en cuenta su oficio de Supervisor de Entradas y Salidas.
Los hechos anteriores ocurridos el día 20 de junio constituyen a juicio de la Empresa una grave negligencia en el ejercicio de su cargo como Supervisor de Entradas y Salidas que le causó perjuicios y trastornos al Departamento de Ventas y Despacho, lo mismo que constituye una violación igualmente grave de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, que justifican su despido.
Sírvase pasar por nuestra oficina de Caja a reclamar el valor de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. (Negrilla por fuera del texto original) Del escrito se desprende que la empresa recurrente le comunicó a Rubén Otero Marriaga, la terminación del contrato de trabajo por los acontecimientos sucedidos el 20 de junio de 2000, y que le puso en conocimiento otros ocurridos con anterioridad, más no demuestra los hechos que allí se le endilgaron, pues lo único que acredita es de quien provino la iniciativa y cuáles fueron las razones que se expusieron para adoptar la decisión. Cumple advertir que las faltas, tales como, dormir, ausentarse, embriagarse y dar salida a un vehículo de forma no autorizada, no tienen ninguna relevancia, en tanto ocurrieron con anterioridad al despido, luego no desvirtúan la inferencia del juez de apelaciones.
En cuanto a la convención colectiva de trabajo (f.°30 a 82), advierte esta Corte que se abstendrá de su análisis, en tanto no se acusaron los artículos 467 y/o 476 del CST, preceptos legales sustantivos de alcance nacional indispensables para integrar la proposición jurídica y así cotejar lo pactado en dicho convenio inter partes; de igual modo, en lo relativo a los testimonios de Luis Roncancio Moreno, Manuel Guillermo Polo y Alberto Vargas Cera, según con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, únicamente es viable su examen en la medida en que se acredite un yerro con una prueba calificada en casación, situación que no acontece en el sub litem.
Así las cosas, la censura no logra demostrar los yerros que le endilga al ad quem y, por tanto el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] el artículo 8°, ordinal 5°, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que rige en este caso por la antigüedad del demandante, conforme al artículo 6°, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990.
Dejó de aplicar los artículos 55, 56, 58, numeral 1 °, y 60, numerales 1°, 2° y 4°, del Código Sustantivo del Trabajo, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esa codificación. Indica como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por cierto, sin serlo, que " el demandado guardó silencio con relación a lo (sic) inconveniencia al responder la demanda, que ahora el impugnante es que viene a exhortarla lo cual no es viable". 2.
No dar por demostrado, estándolo, que por lo menos desde febrero de 1996 el señor Otero Marriaga fue llamado en múltiples oportunidades a rendir descargos como consecuencia de las numerosas faltas que cometió durante el desempeño de su cargo y, por ende, no dar por comprobado, estándolo, que es palmario que existía una clara animadversión entre el patrono y su ex dependiente. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la conducta impune del señor Otero constituye un pésimo ejemplo dentro de la organización, la que podría derivar en efectos altamente nocivos para Cervecería Águila. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actuar contumaz y violatorio de la ley y de las políticas internas de la compañía que asumió Rubén Otero a lo largo de su permanencia en la empresa deterioró en forma grave e irreversible la relación entre Cervecería Águila y su ex funcionario. 5.
En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo a cabalidad, que es evidentemente desaconsejable el reintegro del señor Rubén Otero Marriaga a su antiguo empleo, dada la reprochable conducta descrita en los puntos anteriores. Como pruebas mal apreciadas acusa la demanda inicial (f.°1 a 5); la contestación de la demanda (f.°136 a 140); y el acta de procedimiento disciplinario del 28 de junio de 2000 (f.°10 a 17); y, dejadas de valorar apunta las mismas documentales del cargo primero, salvo la convención colectiva de trabajo y los testimonios.
Aduce que le resulta imposible reanudar el contrato de trabajo, debido a que entre las partes no existe confianza «ni siquiera por mandato judicial en caso del reintegro»; que con base en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el retorno del ex trabajador es desaconsejable, en tanto «rompe o empaña la armonía y el equilibrio que deben presidir el desarrollo de todo vínculo laboral».
Cita la sentencia CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 31399. Expone que el actor durante el vínculo laboral asumió una conducta reprochable, por lo que en varias ocasiones lo requirió para que rindiera descargos, sancionándolo de forma drástica «incluso con suspensiones que alcanzaron 18 días»; que el Colegiado no apreció las probanzas que enlista, ya que, […] con su críptica redacción, adujo que "lo cierto es que las imputaciones que ahora hace ver el apelante al actor para buscar la inconveniencia no son de tal estirpe que puedan ser calificables como insostenibles de una relación laboral, que sean tan graves que de manera ostensibles (sic), creadora de una inconveniencia insuperables (sic) laboralmente entre las partes." (f.327, c. 1) Discrepa de la decisión impugnada, pues a su parecer al ad quem le resultó irrelevante que sorprendiera en varias ocasiones al supervisor de vigilancia Otero Marriaga, dormido durante la jornada laboral, que con frecuencia llegara embriagado a trabajar, que no asistiera a cumplir con sus deberes, que permitiera la salida de vehículos de las instalaciones con elementos no registrados, que consumiera bebidas de propiedad de la cervecería durante el desempeño de sus tareas y que actuara en forma beligerante e incongruente dentro de una reunión de supervisores a causa de su estado alicorado; puesto que de un simple examen del acervo probatorio de cada «conducta», resulta fácil concluir la inconveniencia del reintegro.
X. RÉPLICA La parte opositora manifiesta que, aunque el ataque se dirige por la senda de los hechos trae a colación argumentos jurídicos, lo cual resulta «antitécnico», y referencia lo dicho en el primer cargo. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que no era viable estudiar la conveniencia del reintegro que formuló la Cervecería Águila S.A., por cuanto guardó silencio en la contestación de la demanda inicial.
En contraposición, la censura le reprocha haber soslayado el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, ya que a su juicio, es imposible reanudar el vínculo laboral debido a que entre las partes no existe confianza, lo que empaña la armonía y el equilibrio que son indispensables. En principio, advierte la Sala que la formulación del cargo se debió ventilar por la vía jurídica y no por la de los hechos, como aconteció en el sub examine, pues la discrepancia se reduce a que el Tribunal no acertó en la intelección de la normativa en cita; sin embargo, dicho dislate es superable.
El numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en su texto original, preceptúa: 5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4. literal d) de este artículo.
Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. (Negrilla por fuera del texto original) Al tenor de la norma trascrita, se precisa que si bien la Cervecería Águila S.A., en sus argumentos de defensa no controvirtió la conveniencia del reintegro de Rubén Otero Marriaga, lo cierto es que por mandato de la ley, el juzgador tenía el deber de analizar la viabilidad del mismo, según las circunstancias del asunto en particular y lo que su juicio estimara más conveniente; es decir, que en el caso de que no fuera aconsejable, podía ordenar el pago de la indemnización correspondiente, por lo que observa la Sala que el ad quem se equivocó cuando consideró que no era factible abordar el tema, en razón a que la sociedad demandada había guardado silencio en la contestación al escrito inaugural (f.°136 a 140).
En ese orden, el cargo resulta fundado; sin embargo, al actuar esta Sala como Tribunal de instancia, llegaría a la misma conclusión de la decisión del a quo, toda vez que no se acreditó dentro del proceso que los hechos ocurridos el 6 de junio del 2000, constituyeron una falta al cumplimiento de las obligaciones laborales adquiridas por el trabajador y que ello generó la justeza del despido, como tampoco se observan razones trascendentes y relevantes, que tengan la fuerza suficiente para que se estime desaconsejable la reanudación del vínculo laboral.
En consecuencia, el cargo resulta fundado, más no próspero. Sin costas en el recurso extraordinario. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN OTERO MARRIAGA GÓMEZ contra CERVECERÍA ÁGUILA S.A., Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00