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SL3127-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 00015 de 2000Decreto 1059 de 1982Decreto 1122 de 1989Decreto 1617 de 1977Decreto 1867 de 1999Ley 1437 de 2011Ley 14371 de 2011Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3127-2024 Radicación n.° 103082 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANUAR RODRÍGUEZ VALDÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES José Anuar Rodríguez Valdés llamó a juicio al Departamento Valle del Cauca, con el fin de que se declarara i) la ineficacia de la terminación del nexo laboral por ser beneficiario de «los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 2 de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11)», a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos n.° 1867 de 1999 y 0015 del 2000 y ii) que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios.

En consecuencia, fuera condenado a reincorporarlo al cargo de obrero camionero que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1999, en la secretaría de obras públicas de la gobernación del Valle del Cauca, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales1, extralegales2 y aportes a la seguridad social3, desde el 1º de enero de 2000 hasta cuando fuese efectivamente reincorporado, debidamente indexados, lo anterior a título de indemnización. En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la CCT, suscrita entre el accionado y el Sindicato de Trabajadores del Departamento Valle del Cauca.

Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 7 de diciembre de 1962, en el municipio de El Tambo (Cauca); ii) mediante Decreto Extraordinario n.° 1617 de 1977 el Gobernador expidió el estatuto de los empleados al servicio 1 Cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de servicio de junio y diciembre, de navidad, bonificación por recreación, subsidio familiar, dotación y calzado, sueldo por vacaciones, bonificación por servicios prestados; subsidio de alimentación, auxilio de transporte, y cualquier otra acreencia. 2 Subsidio familiar, subsidio de transporte, bonificación por rendimiento laboral, prima vacacional, prima extralegal de navidad, Prima extralegal de junio, Prima de antigüedad y dotaciones. 3 Salud, pensione y riesgos laborales.

Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 3 del Departamento Valle del Cauca, en el que se establecieron los cargos de los trabajadores oficiales, entre ellos, el de obrero camionero; iii) luego, por Ordenanza 17 del 6 de diciembre de 1989, se adicionó el artículo 1º del Decreto 0298 de ese año, en la cual se clasificó nuevamente dicho cargo como trabajador oficial; iv) a través del Decreto 1722 del 15 de diciembre de 1989, el gobernador lo nombró en el cargo de obrero camionero, en la secretaría de obras públicas con un jornal de $1.434 y, v) por Acta n.º 076, tomó posesión del mencionado cargo a partir del 18 de enero de 1990.

Dijo, también que: vi) posteriormente, se emitió el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999 por el que se estableció la nueva estructura administrativa del departamento, así como la planta global de cargos a nivel central; vii) el 17 de febrero de 1998 el Departamento del Valle de Cauca y su sindicato suscribieron CCT 1998-2000, depositada el 24 de febrero de 1998; viii) el 24 de diciembre de 1999, las mismas partes interlocutoras rubricaron un acuerdo de revisión convencional que tuvo como consideraciones la gravísima situación económica y financiera, por la que cursaba el ente territorial que no le permitía cumplir con sus obligaciones corrientes y laborales, que de continuar llevaría a la cesación de pagos desde el mes de febrero de 2000, por lo que era necesario ajustar la planta de personal a fin de reducir gastos.

Manifestó que: ix) en el aludido convenio se adoptó una tabla de jubilación vitalicia anticipada especial para trabajadores con un mínimo de 10 años de servicios al ente Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 4 accionado que cumplieran la edad allí establecida y, para quienes no alcanzaran los requisitos para acceder a la pensión, se estableció la opción de acogerse a una tabla de retiro que contemplaba una indemnización en porcentaje proporcional al tiempo de servicio para cuya aplicación, el trabajador debía manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia; x) por Resoluciones n.º 0796 y 2073, ambas de 2000, se liquidó y reconoció una indemnización pactada en el acuerdo colectivo y las cesantías definitivas, respectivamente y xi) por Homóloga n.º 7500 de esa misma anualidad, le entregaron un excedente por cesantías.

Indicó, que xii) laboró para el departamento desde el 18 de enero 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, por espacio de 9 años, 11 meses y 8 días, en el cargo de obrero camionero xiii) por providencia de 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicación 76001233100020050144901 (0019-11) declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, entre otras consideraciones, por la ausencia de un estudio técnico con los requisitos de ley que soportara la expedición de los actos demandados; la falta de análisis detallado de las implicaciones que conllevaba la reestructuración administrativa adoptada; el impacto en la planta existente y no contener un estudio de las funciones desarrolladas por cada uno de los empleos de la planta de personal vigente que justificara su cambio, decisión que se notificó por edicto el 13 de junio de 2014 y desfijado el 15 siguiente.

Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló, que: xiv) el 12 de junio de 2017, elevó un Derecho de Petición de interés particular, con radicado n.º 1091369 y Consecutivo n.º 43330, con el fin de obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc, el reintegro, el pago a título de indemnización de los salarios, prestaciones legales y extralegales, los aportes a la seguridad social y en subsidio la pensión extralegal y xv) por Oficio n.º 0102-035-01 – 1091369 de 9 de agosto de 2017, el ente convocado, dio respuesta en forma desfavorable (f.º 5 a 35, archivo: 2024083457757, del expediente digital del Juzgado).

Por auto del 8 de febrero de 2019, el juzgado a cargo tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento (f.º 256 a 257, ib.). El Ministerio Público intervino dentro del proceso, resistiéndose a las peticiones de la demanda y arguyó, en síntesis, que los efectos ex tunc respecto al acto nulitado puede afectar situaciones jurídicas individuales que no se encuentran consolidadas, las cuales se retrotraen al estado en que se encontraban con anterioridad a la expedición del fallo de nulidad; que no era el caso del actor, a quien le fue reconocida una indemnización previa por la renuncia presentada por él, sin que existiera prueba sobre vicios en el consentimiento que pudieran conllevar a la ineficacia del finiquito laboral, por el contrario fue decisión del demandante acogerse a un plan voluntario de retiro mas no por la supresión de algunos empleos de la planta de cargos de la administración departamental.

Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 6 Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.º 262 a 268, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de marzo de 2019; (f.º 269 a 272, acta y enlace de la audiencia, archivo: 2024083457757, del expediente digital del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR DEMOSTRADA las excepciones propuestas por la Procuraduría, en especial la de inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: ABSOLVER al Departamento del Valle del Cauca, de todas las pretensiones de JOSÉ ANUAR RODRÍGUEZ VALDÉS.

TERCERO: SIN CONDENAS EN COSTAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 12 de abril de 2023 (f.º 40 a 49, archivo: 2024083546105, del expediente digital del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 76 del 19 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte DEMANDANTE. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $200.000. Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 7 El ad quem, determinó que debía definir si en virtud de la aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso n.º 2005-01449-01, el actor tenía derecho a ser reintegrado al cargo que ocupaba en el Departamento del Valle del Cauca o a uno de mejores condiciones, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se materializara la orden de reintegro o, en su defecto, si le asistía el derecho o no a la pensión de jubilación del artículo 67 de la CCT.

Refirió, que no se encontraba en discusión que: i) a través del Decreto 1122 de 19894, el demandante fue nombrado en el cargo de obrero camionero al servicio de la Secretaría de Obras Púbicas del Departamento del Valle del Cauca, quien tomó posesión de este, mediante Acta del 10 de enero de 19905; ii) de acuerdo con lo establecido en el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y la Ordenanza 017 de 1989, correspondía a un trabajador oficial6; iii) el demandado y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca suscribieron la CCT 1998- 4 f.º 86 a 87, del expediente digital del Juzgado. 5 f.º 88, ib. 6 f.º 36 a 74 y 75 a 84, ib.

Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 8 2000, la cual fue aportada con la respectiva nota de depósito7; iv) dada la situación financiera del ente territorial, las partes contratantes de la CCT, el 24 de diciembre de 1999, suscribieron acuerdo de revisión convencional mediante el cual se adoptó, entre otras, las nuevas tablas de jubilación vitalicia anticipada y de retiro voluntario para aquellos trabajadores que no tuviesen derecho a la referida pensión, quienes debían manifestar su intención de acogerse al plan de retiro antes del 31 de diciembre de 19998; v) el accionante presentó renuncia al cargo que desempeñaba con el fin de acogerse a la tabla de retiro voluntario y por Resolución 0796 del 2000, se le reconoció la indemnización convencional por valor de $4.931.1599. vi) por Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, se estableció la nueva estructura y la planta global de cargos del Departamento del Valle del Cauca10; y, vii) aquel, junto con el Decreto 00015 de 2000, por el cual se fijaron las nuevas escalas salariales para los servidores del ente territorial, fueron declarados nulos a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda - Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del 7 f.º 89 a 139, ib. 8 f.º 162 a 171, ib. 9 f.º 172, ib. 10 f.º 138 a 161, ib.

Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 9 proceso identificado con Radicación 76001 23 31 000 2005 01449 0111. Destacó que el actor, en el libelo gestor, no especificó cuál era la incidencia directa de la decisión del Consejo de Estado, en su caso particular, ya que se fundamenta en la tesis que al ser declarada nula la estructura administrativa y la planta de cargos establecida a partir de 1999, así como la escala salarial de dicho organigrama, se generaba en cabeza del accionado la obligación de reinstalarlo en su cargo en virtud de los efectos retroactivos de dicha determinación, aspectos que adujo eran iguales a los referidos en la impugnación. Aludió, que: […] de acuerdo con los alcances fijados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto los efectos que devienen de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general, se tiene que, a pesar de que éstos gozan del denominado efecto ex-tunc, el cual no es cosa distinta a reconocer que desde el mismo momento de su expedición, el acto administrativo estaba viciado, circunstancia que deja sin piso la presunta legalidad que lo cubría e implica que las cosas regresen al estado normal en que se encontraban antes de la vigencia del citado acto,124 ello no se traduce en que automáticamente deban retrotraerse todas las situaciones jurídicas acaecidas durante el tiempo que estuvo vigente, pues existen circunstancias que por haberse consolidado se mantienen incólumes, por cuanto, al momento de la decisión anulatoria, no eran objeto de debate ni susceptibles de discutirse ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales.13 11 f.º 175 a 198, ib. 12 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sentencia 29/01/2015, Rad. 2011-1324-01, reiterada en sentencia No. 025 - 23/05/2017. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos No. 1672 23/08/2005 y No. 2195 05/06/2014 Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 10 Expuso que dicho criterio fue acogido por la Corte, en el entendido de que, pese a no desconocer los efectos aparejados con la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedido por un ente territorial, aceptó que excepcionalmente deben quedar en pie circunstancias particulares, materializadas durante la vigencia de dicho acto, pues en este lapso, la decisión administrativa estuvo amparada por la presunción de legalidad14.

Dijo que en este asunto, el actor se vinculó laboralmente con el accionado, el 10 de enero de 1990 y, luego, decidió presentar su renuncia a partir del 31 de diciembre de 1999, con el fin de acogerse a un plan de retiro voluntario acordado entre el ente territorial y su sindicato de trabajadores, situación que conducía a dos conclusiones a saber: i) que el finiquito laboral, además de provenir de la decisión libre y voluntaria del trabajador, nada tenía que ver con la estructura y la planta global de cargos del demandado, establecida a través del Decreto 1867 de 1999 y; ii) que si en gracia de discusión se admitiera que la desvinculación tuvo su génesis en el referido decreto, esta se produjo trece años antes de que se profiriera por el Consejo de Estado la sentencia que se invoca como acto invalidante de la desvinculación, sin que para la data del fallo, 22 de mayo de 2014, tal hecho se encontrara en discusión, es decir, contrario a lo argüido por el recurrente, se trataba de una situación jurídica consolidada. 14 CSJ SL1206-2022 y CSJ SL3625-2022.

Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 11 Adujo, que, frente a los argumentos del demandante, la anulación tiene incidencia directa en la restauración del orden jurídico abstracto y no es la vía para reclamar la reivindicación de prerrogativas subjetivas atadas a la esfera patrimonial «de un posible afectado con el acto viciado», como quiera que, para este supuesto, el ordenamiento contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho15.

Precisó, que, acorde con lo adoctrinado por el Consejo de Estado y la Corte, los efectos retroactivos de la anulación no tienen la fuerza para deshacer todas las decisiones que le antecedieron, a menos que la situación sea objeto de debate o pueda someterse ante la propia administración o ante la jurisdicción. Adujo que, para la fecha de declaratoria de nulidad, la situación concreta del actor estaba más que consolidada, sin que pueda resultar afectada por la citada decisión de nulidad, y mucho menos, cuando los actos que rodearon el finiquito contractual estuvieron fundados en la determinación del propio trabajador de no continuar al servicio de la entidad y no en los actos administrativos que perdieron vigencia, razón que era suficiente para mantener la providencia del a quo.

Dijo, que, con relación a la pretensión subsidiaria, el literal a), del artículo 67 de la CCT16, dispone, que: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 20/042012. Rad 2012-00010-00 16 f.º 120, del expediente digital del Juzgado Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 12 Quienes hayan trabajado durante diez (10) años o más continuos al servicio del Departamento, tendrán derecho a que se les pensione al cumplir sesenta (60) años de edad.

La cuantía de esta pensión será proporcional al tiempo trabajado respecto a la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para disfrutar de la jubilación plena que establece la Ley. Sintetizó que, en el caso de autos, según la certificación de tiempos de servicio aportada con la demanda, el demandante laboró para el Departamento del Valle del Cauca, un total de 9 años, 11 meses y 8 días17, por lo que era un tiempo insuficiente para obtener el derecho a la pensión de jubilación convencional que perseguía y en ese sentido avaló la decisión apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Anuar Rodríguez Valdés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se disponga: […] declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral del señor José Anuar Rodríguez Valdez en su calidad de Trabajador Oficial, que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, porque la reforma administrativa no se consolidó y que la entidad territorial 17 f.º 174, ib.

Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 13 demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es decir, no ha reestablecido los cargos de trabajador oficial, en particular el de Obrero Caminero, que se disponga el reintegro o reincorporación sin solución de continuidad en el cargo de Obrero Caminero con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir.

Asimismo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva dentro de este proceso es sin solución de continuidad, para que se acceda a las pretensiones subsidiarias, condenando al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera retroactiva, indexada y con los intereses moratorios Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que está libre de oposición y se pasa a examinar (f.° 1 a 17, archivo: 76001310501520180016801- 7000 del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia recurrida, la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST, 53, 122 y 123 de la CP, en concordancia con el Decreto 1617 de 1977, la Ordenanza n.º 017 de 1989 y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 66 y 67 del CCT suscrita entre la convocada y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca.

Expone, que la infracción del mencionado elenco normativo conllevó a los siguientes yerros de hecho: Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 14 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor José Anuar Rodríguez Valdez es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Obrero clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000. 3. No dar por demostrado estándolo, que ante la falta de consolidación de la reforma administrativa es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial ante la falta de la presentación de la renuncia en el cargo de Obrero Caminero. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el señor José Anuar Rodríguez Valdez nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. 5. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales. 6.

No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Obrero Caminero al señor José Anuar Rodríguez Valdez, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal). 7. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 8.

No dar por demostrado estándolo, que es inexistente el formato de la carta renuncia calendado del 30 de diciembre de 1999, por ende, nunca hubo un acogimiento a la tabla de jubilaciones anticipadas. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 15 con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10.

No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011. 11.

No dar por demostrado estándolo, que el señor José Anuar Rodríguez Valdez tiene derecho al reintegro en el cargo de Obrero Caminero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría. 12. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor José Anuar Rodríguez Valdez tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000. 13.

No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo. Señala, que tales yerros fueron producto de la indebida apreciación de los medios de convicción allegados con la demanda y su contestación. Dice, que el litigio se circunscribe a obtener su reinstalación o reintegro, en el cargo de obrero camionero que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1999, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de la gobernación del Departamento del Valle del Cauca, u otro de igual o superior categoría, con efectos ex tunc o retroactivos desde el 1.º de enero de 2000, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional.

Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 16 Solicita que de forma subsidiaria el convocado le reconozca la pensión de jubilación en los términos pactados en el artículo 67 de la CCT, suscrita entre el ente demandado y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca. Recuerda, que su cargo correspondía al de un trabajador oficial, según el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y la Ordenanza 017 de 1989 que adicionó el Decreto 298 del mismo año. Añade, que también está acreditado que a través del Decreto 1059 de 1982 la gobernación del Departamento del Valle del Cauca adoptó la descripción general de las funciones y los requisitos mínimos para los cargos de trabajadores oficiales; el cual no es ajeno a su vinculación con la entidad territorial.

Asegura que el artículo 5° de la CCT, reconoce como trabajadores oficiales a quienes tengan contrato de trabajo, cualquiera hubiera sido la forma de vinculación; que, por su parte el artículo 6 ib., otorga tal calidad a los que les hayan aplicado los cánones convencionales y departamentales vigentes, y el 7° del referido compendio colectivo, contempla la clasificación de personal.

Reitera que tuvo la calidad de trabajador oficial, según el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y la Ordenanza 017 de 1989. Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 17 Evoca, que con el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 se estableció la nueva estructura administrativa y planta global de cargos del departamento, con base en un estudio técnico «que simulaba una grave crisis económica y financiera que conllevaría a una supuesta insolvencia de la entidad territorial», situación que generaría la eliminación de todos los cargos de trabajadores oficiales, de modo que estos debían manifestar, antes del 31 de diciembre de 1999, si se acogían o no a un plan de retiro anticipado, so pena de que el gobernador o su delegado los retirara unilateralmente.

Rotula, que el literal c), de la cláusula 3ra., del Acuerdo de Revisión Convencional estableció: «Si el Departamento del Valle necesitare personal en cargos de motoristas, conserjes, vigilantes, etc. estas personas se vincularán mediante un Contrato Sindical entre las partes y las personas serán seleccionadas entre el personal cogido a la tabla de retiro», pero los trabajadores que desearían acogerse a la tabla de retiro deberían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999 con la correspondiente carta de renuncia, hecho que no ocurrió en su situación particular y concreta.

Expresa, que pese a que se le indujo en error como a los demás trabajadores oficiales para que manifestaran su consentimiento en el sentido de que la reforma administrativa fundada en un estudio técnico era en su momento válida o con presunción de legalidad por estar inmersa en un acto administrativo de carácter general, se encuentra probado que: Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 18 […] ella (sic) manifestó de manera inmediata su discrepancia y solicitó su reintegro que hasta la fecha no se ha pronunciado la entidad demandada», como tampoco en cuanto al cumplimiento de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Resalta, que por esto último se acredita que no presentó su renuncia, probándose que su situación no se consolidó porque se incoó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad contra el acto administrativo general contenido en los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, siendo el fundamento principal de la reforma administrativa y la motivación de desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales.

Destaca, que cuando en el año de 2014 se declaran nulos los referidos decretos, que fueron el sustento para suprimir los cargos entre ellos el desempeñado por él y retirarlo del servicio como trabajador oficial, solo acredita que se está ante un choque de principios, los de la cosa juzgada y seguridad jurídica contra la equidad y justicia, en concordancia con el artículo 21 del CST, porque su situación no se consolidó, en tanto que, acudió a la justicia ordinaria laboral para rebatir i) su renuncia; ii) lo inoportuno de la reforma administrativa, así como iii) su derecho pensional de cara a la igualdad de quienes accedieron a una prestación económica de jubilación anticipada sin cumplir con el lleno de requisitos en términos de ecuanimidad y equilibrio entre los trabajadores oficiales.

Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 19 Trae las consideraciones que tuvo en cuenta el Consejo de Estado, en la sentencia de 22 de mayo de 2014, que dio paso a la nulidad de los decretos de marras. Aclara, que de acuerdo con el artículo 2536 del CC, el término de la prescripción ordinaria es de diez años, en concordancia con el literal k), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que consagra cinco años para buscar la ejecución de una decisión proferida por el mencionado fallador, de la cual no quedan excluidos los temas laborales de los trabajadores oficiales y afines, de manera que: […] cuando exista una sentencia de nulidad que recaiga respecto de un acto administrativo general declarado nulo, pero esta decisión judicial beneficia o habilita a reclamar una afectación, el restablecimiento o reparación del daño se tiene que presentar la respectiva reclamación administrativa buscando que se ejecute dicho pronunciamiento judicial, donde se pretenda extender los efectos ex tunc o retroactivos, argumentos que es traído a colación conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por aplicación analógica, en el sentido que hasta la fecha y conforme a la contestación de la demanda, la entidad territorial se ha rehusado en dar cumplimiento, situación que mediante este recurso extraordinario es necesario que se acceda a los pedimentos solicitados y probados a lo largo de este proceso.

Dice que los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales tienen efectos erga omnes, es decir para todos, cobijando a quienes fungieron o tuvieron la calidad de trabajador oficial en el departamento, lo que implica que las cosas o situaciones particulares y concretas vuelven a su estado anterior (efectos ex tunc), siendo procedente su reintegro y la aplicación a su caso de la sentencia CSJ SL4782-2018.

Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 20 Alude, que acorde a las pretensiones de la demanda, se pide la ineficacia del finiquito laboral, no que el despido hubiera sido con o sin justa causa, habida cuenta de que con el acuerdo de revisión convencional se indujo en error a los trabajadores oficiales, vulnerando sus derechos mínimos según lo dispuesto en los artículos 13 y 43 del CST.

Señala que, […] mal puede considerarse que, si el trabajador oficial en su momento hubiere aceptado voluntariamente una situación ineficaz a través del adefesio de una reforma administrativa, posteriormente calificada con falsa motivación y desviación de poder, mal puede hacer inocuo lo estipulado por la ley y la jurisprudencia, sin desconocer los derechos y garantías aplicables por el bloque de constitucionalidad.

Advierte, que resulta ineficaz la terminación de su vínculo laboral, toda vez que a partir del 1º de enero de 2000 continuaron los cargos de trabajadores oficiales de manera tercerizada18 y mediante contratos de prestación de servicios. Reitera, lo dicho en precedencia sobre el objetivo de este proceso al invocar la ineficacia deprecada, fundada en la sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los efectos ex tunc como argumento principal de las pretensiones; la no interrupción de la prestación del servicio en aras de obtener la pensión de jubilación extralegal, contenida en el artículo 67 de la CCT y la aplicación en este asunto del principio de favorabilidad conforme el artículo 53 CP. 18 Contrato sindical y CTA Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 21 Culmina, diciendo que: De haber valorado los medios de pruebas documentales allegados al expediente en debida forma, el Tribunal habría concluido que al Departamento del Valle del Cauca nunca se le consolidó la reforma administrativa, que suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales de manera ilegal, pese que a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014, la sección segunda del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, que fue el fundamento principal de la reforma administrativa, las situaciones particulares y concretas no han vuelto a su estado anterior ante el reiterativo incumplimiento de la sentencia objeto determinante en este litigio, lo que permite que el actora [sic] sea reintegrada [sic] sin solución de continuidad con el pago de los salarios y prestaciones sociales, o en su defecto se reconozca la pensión de jubilación convencional.

VII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es discrecional y libre, sino que está sujeto a reglas fijadas principalmente en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. En ese horizonte, en la sentencia CSJ SL390-2018, se señaló: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 22 que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo previo porque, de entrada, otea la Sala que el único cargo formulado por el proponente en casación, enrutado por la vía indirecta, presenta serias deficiencias de orden de técnico. En efecto, se observa que la argumentación exhibida por el recurrente, no cumple con las exigencias mínimas de estimación, en tanto que, no confronta de forma suficiente y eficaz la providencia atacada como lo exige la jurisprudencia19, ya que si bien denunció los posibles yerros en que incurrió el Tribunal, omitió en forma particular mencionar los medios probatorios que condujeron a los desaciertos enlistados, lo previo porque se conformó con decir que tales desatinos fueron producto de la errónea apreciación de las pruebas denunciadas en la demanda y su contestación, sin determinarlas, obviando la regla exigida en el literal b) del artículo 5°, del artículo 90 del CPTSS20, que ordena a quien recurre «singularizar» los elementos de convicción como fuente de un error de hecho, sin que le pueda trasladar ese deber a la Corte, pues esa tarea es exclusiva del recurrente21, quien tampoco se preocupó en presentar una alocución frente a la actividad probatoria de 19 CSJ SL4699-2020 y CSJ SL674-2021, entre otras. 20 En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará estas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió 21 CSJ SL, 23 jul. 2003, rad.18414.

Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 23 la decisión que se acusa, aspectos notorios que hacen que el ataque sea incompleto e ineficaz en su propósito22. A lo que se suma, que el recurrente pasó por alto, que en este asunto se tuvo por no contestada la demanda por parte del departamento convocado. De manera que el impugnante no tuvo el cuidado en confeccionar su recurso acorde con las reglas adjetivas que lo contemplan, puesto que la que debiera ser una acusación que se dirija a confrontar la legalidad de la providencia criticada, se convierte en un alegato propio de las instancias, en donde su argumentación se encuentra respaldada en apreciaciones subjetivas, en rememorar los hechos y las pretensiones de cara a las consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado, pretendiendo agotar su responsabilidad al señalar al final del ataque, que: «De haber valorado los medios de pruebas documentales allegados al expediente en debida forma, el Tribunal habría concluido que al Departamento del Valle del Cauca nunca se le consolidó la reforma administrativa que suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales de manera ilegal».

La Sala debe recordar que la vía indirecta, esto es, la de los hechos, exige al recurrente no solo relacionar los yerros fácticos, sino también le corresponde mencionar de forma individual las pruebas que considera mal gestionadas y, sustentar el yerro probatorio del juzgador respecto de cada una de ellas; en otras palabras, debe manifestar qué decía 22 CSJ SL1798-2018 Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 24 cada probanza y qué alcance le debió dar el juez de segundo grado para que el análisis correspondiera con la realidad23, aspectos estos últimos que brillan por su ausencia. De otra parte, se tiene que el impugnante, de forma impropia, introdujo temas jurídicos, entremezclando las vías de trasgresión de la causal primera del recurso extraordinario, no obstante que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020 que, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.

Lo dicho, porque, aborda aspectos tales como: i) la existencia de choque entre los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, equidad y justicia, en concordancia del artículo 21 del CST; ii) la prescripción establecida en el artículo 2536 del CC, en correspondencia con el literal k), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; iii) los efectos erga omnes de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales; iv) la trasgresión del derecho fundamental a la igualdad y al principio de favorabilidad y v) el efecto de no solución de continuidad de la prestación de los servicios, implica el tiempo trascurrido entre la terminación del nexo y la sentencia del Consejo de Estado se debe tener en cuenta en aras del reconocimiento de la pensión extralegal.

Igualmente resulta oportuno rememorar lo manifestado por esta Corporación consistente en que, el recurso 23 CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 25 extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592- 2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Lo anterior basta para descartar el cargo formulado dada la insuficiencia que lo caracteriza. Con todo, si la Sala entendiera que de la formulación del ataque el problema que aborda el recurrente es de índole jurídico, tampoco resultaría favorable a sus intenciones, por cuanto esta Corporación acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado24, ha sostenido que, si bien los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad imponen retrotraer las cosas al estado anterior, ello no opera ante situaciones consolidadas, es decir, las que se surtieron en vigencia de la presunción de legalidad del acto de la administración, como se explicó en la sentencia CSJ SL3363-2020, que al trascribir a partes de la CSJ SL679-2020, rememoró que: «Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados» y en la CSJ SL4335-2021, se dijo que: Téngase presente que la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que no obstante la declaratoria de nulidad de los 24 CE, Sección Cuarta, 5 may. 2023, rad. 243-01, y CE, Sección Segunda, Subsección B, 28 sep. 2017, rad. 3803-16, entre otras.

Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 26 actos administrativos generales con efectos ex tunc, en los casos en que se haya consolidado un derecho particular o subjetivo durante el tiempo que rigió la decisión administrativa y gozó de presunción legalidad, este debe ser respetado. Así las cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal en su decisión haya incurrido en equivocación alguna, en tanto que está conforme con la postura de la Corte, que a la postre lo llevó a concluir que para la fecha en que se declararon nulos25 los Decretos 1867 de 199926 y 00015 de 200027, el vínculo laboral que ataba al actor con el departamento Valle del Cauca no se encontraba vigente, ya que había finiquitado con anterioridad a esa determinación28, luego se trataba de una situación ya consolidada, que se dio en vigencia de la presunción de legalidad de aquellos actos administrativos, y que por ende no podía resultar afectada por los efectos de aquella decisión. Suma a lo anterior que pese el esfuerzo argumentativo del impugnante en aras de mostrar una conexión entre la nulidad de los referidos decretos y su pretensión de reintegro, lo cierto es que, tal correlación no existe, puesto que dichos actos administrativos tienen que ver con la estructura de cargos y salarios del convocado, mientras que la desvinculación del demandante se dio por renuncia presentada por este para acogerse a la tabla de retiro voluntario y no con ocasión y sustentos en los mismos. 25 Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda, del Consejo de Estado. 26 Por medio del cual se estableció la nueva estructura y la planta global de los cargos del Departamento del Valle del Cauca. 27 Fijó las nuevas escalas salariales para los servidores del ente territorial. 28 31 de diciembre de 1999 Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 27 Tampoco emerge un equívoco del ad quem, cuando determinó que el tiempo exigido en la CCT para efectos de la pensión de jubilación debía ser por lo menos de 10 años, ya que al haber prestado el actor sus servicios a la demandada durante 9 años, 11 meses y 8 días, constituía un periodo insuficiente para optar a dicha prestación y la premisa de no solución de continuidad referida por el impugnante, no tiene en este asunto fundamento alguno, ya que el vínculo laboral feneció el 31 de diciembre de 1999.

Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANUAR RODRÍGUEZ VALDÉS contra el DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 62B2A617FC56534A59AD3C075E86E8A3B810AD4996C73F02CA16E7949FFFF7C6 Documento generado en 2024-11-27