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SL3127-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 656 de 1994Decreto 657 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887

90126.pdf Republic;) de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasaciAn laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3127-2022 Radicacion n.°90126 Acta 25 Bogota, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidos (2022). Decide la Corte el recurso de casacion interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin el 11 de agosto de 2020, en el proceso qiie MARIA MARCELA DEL PILAR PEREZ MONTERO promueve en su contra y al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, LA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDIT©NACION PUBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, y LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP-.

SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 90126 AUTO Tengase a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodriguez, idehtificada con C.C. No. 16.736.240 portadora de la T.P. 56.392 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la parte opositora Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.

Tengase al doctor Mauricio Alberto Robayo Leon, identificado con C.C. No. 1.018.408.415 portadora de la T.P. 244.084 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de la parte opositora Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES La accionante demando a la AFP en procura de que, previas las declaraciones de rigor, fuera condenada al pago de la pension de vejez anticipada, a partir del 13 de agosto de 2013, en cuantia de $1,062,574, junto con los incrementos anuales de acuerdo con el I.P.C., las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y que se causaren durante el proceso; los intereses de mora del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexacion; el pago de lo ultra y extra petita que se llegare a demostrar en el proceso y, las agendas y costas del proceso.

SCLAJPT-09 V.00 2 Radicacion n.° 90126 En soporte de sus suplicas, afirmo que: nacio el 29 de mayo de 1959, por lo que para la fecha de la demanda contaba con 57 anos; cotizo alrededor de 20 anos al Sistema General de Pensiones, con ingresos superiores al salario mmimo legal mensual vigente; estuvo afiliada al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida administrado por el entonces Institute de los Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, desde el 30 de diciembre de 1982 y hasta el 17 de abril de 1997, anualidad en la que se traslado al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A.; en resumen, sus cotizaciones se realizaron de la siguiente manera: a.) Entre el 29/04/1983 al 23/06/1991 cotizo con el empleador Ministerio de Hacienda y Credito Publico, [ ] b) Entre el 28/05/1992 al 20/09 /1992 cotizo con el empleador Institute Colombiano de Comercio Exterior [ ] c.) Entre el 21 /09 / 1992 al 30/04/ 1997 cotizo con el empleador Fiscalia General de la Nacion [ ] d.) Entre el 01 /05/1997 al 28/02/1998 cotizo con el empleador Fiscalia General de la Nacion [ ] e.) Entre el 01/04/1998 al 28/02/1999 cotizo con el empleador Institute de Seguros Sociales -ISS [ ] f.) Entre el 01 /02/2000 al 28/02/2001 cotizo con el empleador Municipio de Medellin [ ] g) Entre el 01 /03/2007 al 30/11 /2009 cotizo concomitantemente con el empleador Grupo Falcon S.A. [ ] [ ] y de manera independiente, segun reporte de historia laboral emitido por la AFP Porvenir S.A ________________ ________________ Agrega que: toda su vida laboral cotizo sobre valores muy superiores al salario minimo legal mensual vigente y, ante su situacion economica, solicito el 13 de diciembre de • 3SCLA3PT-09 V.00 Radicacion n.° 90126 2012, una simulacion pensional para obtener la pension de vejez de manera anticipada; la entidad le efectuo dos ejercicios, el primero, bajo el supuesto de no volver a hacer cotizaciones al sistema pensional y hasta la fecha de la consulta, diciembre de 2012; con base en el resultado positive arrojado, su situacion y el no tener empleo, el 6 de agosto de 2013, radico los documentos para obtener la pension anticipada de vejez; ante la falta de respuesta de la AFP Porvenir S.A., tanto de la solicitud como de las requerimientos elevados con fundamento en el derecho de peticion frente a la pension anticipada de vejez, el 14 de julio de 2014 instauro accion de tutela a la que la entidad de manera tardia contesto estaba trabajando en su historia laboral y que una vez se encontrara completa y sin inconsistencias, podria continuar con el proceso de peticion pensional; ante el incidente de desacato que debio interponer para que se respondiera de fondo su peticion, el 27 de agosto de 2014, la administradora le manifesto que el saldo actual en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros, no le permitian acceder a una pension de vejez; el 28 de agosto de 2014 Porvenir S.A. le envio para su verificacion su historia laboral para que, en caso de estar de acuerdo, diligenciara el format© de emision y la remitiera debidamente firmada a fin de agilizar el tramite del Bono Pensional y continuar con la gestion de su solicitud; el 9 septiembre de 2014, por solicitud de la accionada, volvio a firmar, por segunda vez, los documentos requeridos, puesto que desde que radico la peticion inicial habia diligenciado todos los formates y firmado la historia laboral; a la data de la interposicion de la demanda no ha recibido respuesta a SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 90126 pesar que segun las proyecciones de la AFP y la realizada por un consultor actuarial tiene derecho a la pension anticipada de vejez con una mesada para el ano 2013 de $1,062,574.

Porvenir, al conte star el escrito generatriz de la controversia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, acepto los relativos a la reclamacion pensional, la accion de tutela interpuesta, pero aclaro que no habia dejado de realizar ninguna de las actividades que le correspondian y que el estado de la reconstruccion de la historia laboral de la accionante se debia a la negligencia de las entidades encargadas de efectuar el tramite pertinente, en el que ella era una simple intermediaria, puso de presente que se habian presentado 43 actualizaciones diferentes, lo que hizo imposible elevar la solicitud del bono pensional.

Adiciono que conforme al Decreto 657 de 1994, las proyecciones efectuadas no tenian fuerza vinculante y que no podia definirse el capital suficiente cuando no se habia integrado a la cuenta de ahorro individual, que era con cargo de que laa la cual se pagaba la pension; ademas demandante en el formulario F selecciono la modalidad de renta vitalicia, diferente a la pretendida.

En su defensa, propuso la excepcion de falta de integracion del litis consorcio necesario con el otrora Institute de Seguros Sociales y la Nacion-Ministerio de Hacienda y Credito Publico-Oficina de Bonos Pensionales; buena fe, falta de causa y titulo para pedir, no ser 5SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 90126 beneficiario del regimen de transicion o de la garantia de pension minima, prescripcion, compensacion y la generica.

El Juzgado, mediante auto interlocutorio del 27 de febrero de 2018, decidio convocar al Ministerio de Hacienda y Credito Publico y a Colpensiones como litisconsortes necesarios por pasiva. El Ministerio de Hacienda, al dar contestacion a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, acepto los referidos al tiempo de aportes de la accionante y su afiliacion al sistema pensional conforme a lo que reposa en su base de informacion; de los restantes indico que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligacion y ausencia de responsabilidad de la Nacion- Ministerio de Hacienda y Credito Publico; falta de legitimacion en la causa por pasiva, buena fe y la generica. Colpensiones no presento oposicion a las pretensiones dado que no se dirigian en su contra, salvo aquellas que en virtud de las facultades ultra y extra petita implicaran su responsabilidad, asi como, a la condena en intereses moratorios por haber actuado bajo el marco legal.

Frente a los hechos acepto la informacion de nacimiento de la accionante, la afiliacion a la entidad conforme a la historia laboral, la radicacion de la solicitud de pension de vejez, la tutela interpuesta y el diligenciamiento de los formatos por SCLAJPT-09 V.00 6 Radicacion n.° 90126 la demandante para obtener su bono pensional; de los restantes manifesto que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligacion, buena fe, prescripcion y la que denomino «innominada o generica*. For auto de fecha 13 de agosto del ano 2018, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellin, llamo a la U.G.P.P. a hacer parte de los accionados en el proceso en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

La Unidad vinculada al dar respuesta, se opuso al exito de las pretensiones; senalo que no le constaba la situacion factica y puso de presente que los referidos como hechos del 19 al 21 no eran tales pues constituian afirmaciones que encerraban una pretension. Como medio de defensa propuso la falta de legitimacion por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellin, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, absolvio a las entidades encartadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Sin costas en la instancia. 7SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 90126 III. SBNTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A1 resolverse el recurso de apelacion propuesto por la aecionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, con fallo del 11 de agosto de 2020, revoco la sentencia impugnada y, en su lugar, condeno a la A.F.P Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pension anticipada de vejez a la promotora del proceso a la edad de 54 anos, en los terminos del articulo 64 de la Ley 100 de 1993; efectiva a partir del 6 de agosto de 2013 -fecha de la solicitud-, con una mesada no inferior a $975,000 «proyectada por el fondo pensional en documento calendado el 13 de diciembre de 2013, sin volver a cotizar,> 13 mesadas al ano con los ajustes futures de ley; los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de diciembre de 2013, dia posterior al vencimiento de los 4 meses con que contaba para resolver la peticion; autorizo los descuentos de salud con cargo de la demandante sobre el monto de las mesadas ordinarias.

Costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida. i Mantuvo la absolucion frente al Ministerio de Hacienda y Credito Publico, Colpensiones y la UGPP. En lo que estrictamente interesa al recurso de casacion, la sala sentenciadora circunscribio el problema juridico a: jestablecer si es viable el otorgamiento de pension de vejez a a demandante, en los terminos previstos por los articulos 64 y 81 de la Ley 100 de 1993, la fecha a partir de la cual se da el disfrute de la prestacion, el numero de mesadas, la procedencia SCLAJPT-09 V.00 8 Radicacion n.° 90126 o no de intereses moratorias regulados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, indexacion y condena en costas.

I Hallo acreditado que la demandante nacio el 29 de mayo de 1959; de acuerdo con la historia laboral valida para la expedicion de bono pensional labor© para: el Ministerio de Hacienda y Credito Publico entre el 30 de diciembre de 1982 y el 23 de junio de 1991, para el Institute Colombian© de Comercio Exterior Incomex entre el 28 de mayo y el 20 de septiembre de 1992, Fiscalia General de la Nacion del 21 de septiembre de 1992 al 30 de abril de 1997, con liquidacion provisional de bono pensional en el aplicativo de la O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Credito Publico sobre un total de 4.897 dias, equivalentes a 700 semanas, fecha de redencion normal el 29 de mayo de 2019, cumplida la edad de 60 anos; presentaba aportes a la A.F.P. Porvenir S.A. con el empleador Fiscalia General de la Nacion entre el mes de mayo de 1997 y febrero de 1998, con el empleador I.S.S. de abril de 1998 a febrero de 1999, con el Municipio de Medellin de febrero de 2000 a febrero de 2001, con el Grupo Falcon marzo y abril de 2007 y septiembre de 2008 a noviembre de 2009, presentaba aportes como independiente de mayo de 2007 a septiembre de 2008 segun historia laboral (f. 47), con saldo total en la cuenta de ahorro individual para pensiones obligatorias al 13 de diciembre de 2012 de $74,415,930 y al 28 de julio de 2015 de $87,386,072 (f. 32).

Evidencio lo que la administradora indico que el bono pensional tenia: 9SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 90126 [ ] fecha de corte 01/ 1997, de redencion mayo 29/2019, como cuota negociable antes de fecha de redencion $189,503,554, bono negociable $168,000,000, efectuando proyeccion de mesada pensional asi: a los 53 anos 944.800,oo; a los 54 ahos $975.000,oo; a los 55 $ 1.044.000,oo y a los 57 $ 1.195.000,oo fls. 24 a 26; suscribiendo la demandante documentacion de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda contentiva de la historia laboral expedida el 14 de agosto de 2014 fls. 49 y ss., documento para reclamacion de pension de vejez fls. 53 y ss., autorizacion al fondo privado accionado para solicitar a la OBP la emision y expedicion del bono pensional, en la que se deja la siguiente constancia pre impresa: manifiesto que he sido asesorada sobre todas las itnplicaciones en la negociacion del bono pensional, en particular sobre el descuento que se aplica a su valor en funcion del termino que falta para su redencion/ y dejo constanciaexpresa que estasolitud tiene como iinicoproposito acceder a la pension anticipada fls. 54, y tambien suscribio autorizacion al fondo para cotizacion de poliza de renta vitalicia con 3 companias aseguradoras legalmente autorizadas fl. 55 y 175.

El colegiado, para llegar a su decision, abordo la procedencia de la pension de vejez bajo la egida del articulo 64 de la Ley 100 de 1993 que contempla los requisites de la pension de vejez en el regimen de ahorro individual con solidaridad, asi como, la posibilidad de escogencia de modalidad por parte del afiliado conforme con el articulo 79 del mismo estatuto.

Con soporte en los hechos de la demanda y su conte stacion, afirmo que la accionante requirio la pension anticipada de vejez ante la entidad de seguridad social que al respecto manifesto no haber dejado de realizar todos los tramites necesarios para atenderlay que habia aclarado que, a la data de la conte stacion, no era diferente la situacion puesto que la historia laboral de la senora Perez Montero habia sufrido 43 actualizaciones lo que torno en imposible efectuar la solicitud de emision de bono pensional.

SCLAJPT-09 V.00 10 Radicacion n.° 90126 Acoto que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Credit© Publico, al dar respuesta a la prueba de oficio que ordenara, informo que se habian efectuado 44 solicitudes de liquidacion del bono pensional por parte de la administradora, la ultima de las cuales data del 24 de enero de 2019 que registraba «un eventual bono tipo A modalidad 2/en el cual participa la NAClON como unico emisory contribuyente».

Asi mismo, puso de presente que con la explicacion de las variables la liquidacion del bono de la actora tenia como fecha de redencion normal el 29 de mayo de 2019, momento en que la accionante llego a los 60 anos; ello conforme con el literal a) del articulo 20 del Decreto 1748 de 1995, compilado en el Decreto 1833 de 2016, de las normas del Sistema General de Pensiones.

Anadio que en el escrito de contestacion del ente ministerial, una vez explico los pasos a seguir para la emision del bono, advirtio a favor de la demandante, que el estado del mismo era ^liquidacionprovisional, lo que NO CONSTITUYE una situacion juridica concreta» y que a este solo habria lugar cuando la AFP Porvenir S.A., solicitara al emisor, previa autorizacion de la liquidacion provisional por la beneficiaria del «titulo valor», procedimiento que hasta el 06 de abril de 2018 aparentemente no habia tenido ocurrencia (fls. 444 vto.).

Con ello, establecio que, ademas de los aportes que la senora Perez Montero tenia en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados en su favor, tenia un bono nSCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 90126 pensional tipo A, modalidad 2, en el cual pairticipaba la Nacion como unico emisor y, que correspondia a: [ ] los que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculacion laboral valida se inicio antes del 1° de julio de 1992, lo que en efecto se acredita, entre otras con documentacion obrante a fls. 241 y ss., al haber tenido vinculacion laboral con el Ministerio de Hacienda y Credito Publico entre el 30 de diciembre de 1982 y el 29 de agosto de 1991, y posteriormente con el INCOMEX hoy Ministerio de Industria y Comercio, la Fiscalia General de la Nacion y el ISS empleador.

Enseguida, dejo por sentado que por disposicion legal el interlocutor de los afiliados en la tramitacion de los bonos pensionales era la administradora de fondos de pensiones, segun lo establecia el articulo 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, los cuales cito y que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (entre otras sentencias la CSJ SL4305-2018 y CSJ SL196-2019), para que este hiciera parte del capital de financiacion de la pension, debian agotarse las etapas de: a) conformation de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realization de la liquidation provisional; e) aceptatidn por parte del afiliado de la liquidation provisional; d) emision; e) expedition; f) redention y g) pago del bono pensionab; trazado ese derrotero en el caso concrete encontro que: [ ] este tramite ha tenido complicaciones en la primera etapa, esto es, conformacion de la historia laboral, el que esta a cargo de la AFP y para el que la ley tiene unos plazos perentorios dispuestos, integramente pretermitidos en detrimento de la afiliada, al punto que solicitandose la pension anticipada de vejez como la denomino, el 06 de agosto de 2013, lo que expresamente se admitio por el fondo accionado en el escrito de contestacion, hasta el 03 de junio de 2020 aun no se ha superado tal etapa, asumiendo la AFP Porvenir S.A., un rol pasivo ante la demora o imprecision en el suministro de informacion por parte de las entidades oficiales en que laboro la demandante, requerida para SCLAJPT-09 V.00 12 Radicacion n.° 90126 la liquidacion del bono pensional, esto es Ministerio de Hacienda y Credito Publico, Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX y/o Ministerio de Comercio Exterior, Fiscalia General de la Nacion y Patrimonio Autonomo de Remanentes del ISS, pues como ella misma lo acepta al emitir pronunciamiento frente al hecho once, la historia laboral de la senora PEREZ MONTERO, ha sufrido 43 actualizaciones diferentes, por lo que ha sido imposible la solicitud de emision de bono pensional, sin que a la fecha se hayan superado las inconsistencias advertidas en tal documentacion, realizando, segun la OBP del Ministerio de Hacienda una ultima solicitud de liquidacion de bono pensional el 24 de enero de 2019, de la que no se tiene resultado en el expediente, y tampoco pidio la administradora la intervencion de las autoridades disciplinarias o la aplicacion de sanciones institucionales, ni solicito certificacion individual a dichos empleadores o la confirmacion de los tiempos laborados dentro de los 30 dias que el articulo 52 del Decreto 1748 de 1995 dispuso para tal efecto, precepto modificado por el articulo 14 del Decreto 1474 de 1997 y por el 22 del Decreto 1513 de 1998, normas encaminadas a garantizar el reconocimiento y cancelacion oportuna de las pensiones, tal como se consagra en los articulos 48 y 53 de Superiores, sin que tal procedimiento pueda prolongarse de manera indefinida e injustificada, certificaciones laborales para bonos pensionales que mediante derecho de peticion requirio la accionante en el mes de noviembre de 2017 fls. 228 y ss., y que fueron debidamente allegadas a este tramite por los empleadores relacionados, en el mes de diciembre del mismo aho fls. 234 a 251.

Para el fallador quedo acreditado que la liquidacion provisional del bono pensional en favor de la demandante para el 06 de agosto de 2013, ascendia a $200,229,000, y el valor a la fecha de redencion normal, 29 de mayo de 2019, era de $323.892.000,oo «como se explica por la OBP a fls. 444 y ss, y contando para el mes de diciembre de 2012 en la cuenta de pensiones obligatorias con un capital de $74,415,930,00, como lo certifica Porvenir S.A. fls. 24», era evidente que contaba con el monto necesario para financiar una prestacion de vejez superior al 110% del salario minimo legal mensual vigente a la edad de 54 ahos.

En consecuencia, impartio condena a la administradora por el reconocimiento de la pension en la modalidad de retiro programado conforme SCLAJPT-09 V.00 13 Radicacion n.° 90126 a lo peticionado sin perjuicio de que la accionante «si es su voluntad, una vez consolida su historia laboral, emitido y pagado el bono pensional, optar por contratar renta vitalicia conforme a la regulation legab.

Senalo que no era posible acoger la liquidacion allegada con la demanda por cuanto diferia de los valores establecidos en el tramite, imponiendo a la A.F.P., la obligacion de efectuar la liquidacion de la mesada aplicando las formulas que corresponden al valor del bono pensional para el 6 de agosto de 2013, mna vez consolidada la historia laboral y tramitada la emision y expedition del mismo, teniendo en cuenta la redention anticipada, monto al que se debe sumar el contenido en la cuenta de ahorro individuab.

Finalmente, condeno al pago por intereses moratorios, al considerar que era evidente la negligencia del fondo accionado en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la consolidacion de la historia laboral, aceptando que en el caso de la actora habia sufrido 43 actualizaciones diferentes, por lo que habia sido imposible la solicitud de emision del bono pensional y eventual negociacion para atender su requerimiento, estando para este caso a cargo de entidades publicas la expedicion de los certificados correspondientes, sin haber hecho uso de los mecanismos de ley para obtener la informacion correcta, y elevando un ultimo requerimiento de liquidacion de bono pensional a la O.B.P., el 24 de enero de 2019, «como se explica en escrito a fls. 444, sin que para el 03 de junio del aho en curso se haya ingresado solicitud para SCLAJPT-09 V.00 14 Radicacion n.° 90126 emision y redencion de bono pensional, inobseruando las nomnas relacionadas en acdpites precedentes».

IV. RBCURSO DE CASACION Interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicita la entidad recurrente que la providencia acusada se case y, en sede de instancia, se confirme el fallo del juez que absolvio a Porvenir S.A. de todo lo reclamado.

De manera subsidiaria: [ ]case en forma parcial el fallo del Tribunal en cuanto condeno a reconocer intereses moratorios a partir del 7 de diciembre de 2013 y. hasta que se pague lo debido a la demandante Perez. Despues, se pide que revoque la sentencia del juez a quo y, en sede de instancia, se condene a pagar intereses de mora desde el citado 7 de diciembre de 2013 hasta el 5 de junio de 2019 y a partir de ese dia solo se reconozca la indexacion de las partidas adeudadas.

Con tal proposito formula dos cargos por la causal primera de casacion, que fueron objeto de replica y procede la Sala a resolver. VI. PRIMER CARGO ! Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por: 15SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 90126 [ ] la via directa, por la aplicacion indebida de los articulos 64 y 81 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995 (compilados en los articulos 2.2.16.7.4 y 2.2.16.7.8, respectivamente, del Decreto Unico Reglamentario 1833 de 2016), 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitucion Politica y por la infraccion directa de los articulos 68 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 1513 de 1998 (compilado en el articulo 2.2.16.7.4 del Decreto Unico Reglamentario 1833 de 2016), 29 y 230 de la Constitucion Politica y 1° del Acto Legislative 01 de 2005.

Para la censura el error del colegiado se evidencia en la comparacion de la condena fulminada, con el contenido del articulo 68 de la Ley 100 de 1993, puesto que, sin que se hubiese conseguido en forma previa «/a liquidacion (y, por supuesto, emision y redencion) del bono pensionab de la senora Perez por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, oblige a la administradora de pensiones a sufragar la prestacion, se insiste, sin contar con el multicitado bono, «que eventualmente podria no obtenerse y por lo cual quedaria en cabeza de Poruenir S.A. el deber de cancelar las mesadas sin contar con el capital sufidente para hacerlo».

Identifica que ello ademas de traer como consecuenCia el asumir con su propio patrimonio el pago de las mesadas pensionales, contraria abiertamente el articulo 1° del Acto Legislative 01 de 2005 del cual cita algunos apartes para con ello resaltar la obligacion estatal de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la necesidad de que para el acceso a las pensiones deban cumplirse los requisites de edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizacion o el capital necesario.

SCLAJPT-09 V.00 16 Radicacion n.° 90126 Por otro lado, acude a lo dispuesto en articulo 21 del Decreto 656 de 1994 relativo a la responsabilidad de la administradora cuando por retardo imputable a su actuacion, debe asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos para evidenciar la impertinencia de la condena cuando para el mismo fallador de segundo grado: [ ] fue patente que Porvenir S.A. llevo a cabo las gestiones necesarias para completar la historia laboral de la afiliada, no obstante lo cual, y por razones imputables a terceras personas, no pudo tener la certeza de que nada faltaba por agregar de forma tal que pudiera cumplir con su obligacion legal establecida en el articulo 20 del Decreto 1513 de 1998 (compilado en el articulo 2.2.16.7.4 del Decreto Unico Reglamentario 1833 de 2016), esto es, certificar que no habia cotizaciones pendientes de registrar para que la OBP a su vez pudiera proceder a la liquidacion del bono pensional de conformidad con esa norma cuando consagra [•••I Agrega que a pesar de que Porvenir S.A. hizo lo posible para conseguir la emision del bono pensional de la accionante para que reuniera el capital previsto en el estatuto pensional, ello no llego a feliz termino, por causas imputables a terceras personas, por lo que: [ ] es palmaria la equivocacion cometida al condenar a Porvenir S.A. a cancelar las mesadas pensionales desde el 29 de mayo de 2013 aun teniendo que acudir a su propio patrimonio para satisfacerlas en el evento de que el ahorro habido en la cuenta de ahorro de la afiliada no fuera suficiente para ello, pues, se recalca hasta la saciedad, esa orden parte del principio, a voces del articulo 21 del Decreto 656 de 1994, de que esa entidad hubiera rebasado culposamente los plazos fijados en la ley para dar una respuesta eficaz a la solicitud de pension de vejez que le formulara la senora Perez, circunstancia que en este caso no se dio en la medida en que, como lo admitio el Tribunal, la Administradora adelanto los tramites tendientes a conseguir la expedicion del bono pensional pero no lo logro dadas las vicisitudes que tuvo que enfrentar en el curso del tiempo (se recuerda, en principio 43 actualizaciones distintas), conclusiones 17SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 90126 facticas incluidas en el fallo del juzgador ad quern y las que en razon de la via escogida para intentar el embate no se discuten.

Tal decision, contraria abiertamente lo dispuesto en los articulos 29 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislative 01 de 2005. VII. OPOSICION (PARTE DEMANDANTE) Afirma que la sentencia no desconoce el alcance del articulo 68 de la Ley 100 de 1993, sino que lo aplica de manera concordante con otras normas en atencion a las particularidades del caso bajo su estudio, como lo es el procedimiento para la liquidacion provisional de su bono pensional (el articulo 52 del Decreto 1748 de 1995), frente al que consider© que las gestiones desplegadas por la administradora no cumplieron los plazos ni las obligaciones que le correspondian y frente a las 43 actualizaciones sufridas por la historia laboral no se observa constancia en el expediente que permita saber en que consistieron, quien las realize y por que persisten.

Seguidamente, cita un aparte del fallo para denotar la calificacion del juez colegiado de la conducta la administradora y pruebas obrantes en el proceso, para senalar que siempre ha existido una actitud diligente de su parte con respecto a la documentacion e informacion necesaria para la emision del bono pensional y, de otro lado, que Porvenir S.A., por su rol pasivo frente al tramite del bono pensional no ha permitido que la afiliada concrete su derecho.

Lo que llevo a la aplicacion del articulo 21 del SCLAJPT-09 V.00 18 Radicacion n.° 90126 Decreto 656 de 1994, con fundamento en la Sentencia CSJ SL196-2019. VIII. OPOSICION CONJUNTA (MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO) Acota que en el evento en que se resuelva romper la sentencia del Tribunal como en el supuesto que se mantenga su decision, no puede existir una condena adicional o un incremento de la misma en su contra, pues el alcance de la impugnacion en sede de casacion solo es revocar la pension decretada en favor de la demandante o disminuir el valor de la condena impuesta a la A.F.P., Porvenir S.A., esto como quiera que ninguna peticion elevada le es exigible al Ministerio, ni busca que se le endilgue alguna responsabilidad en el presente proceso; por lo que seria inviable que se extendieran los efectos de la decision en perjuicio de sus intereses.

Precisa que, aun cuando se le dio el traslado correspondiente para presentar replica a la demanda de casacion, el Ministerio no se opone al fundamento del recurso, pues los efectos de la sentencia que lo decida no podrian cobijarlo de manera adversa. IX. OPOSICION CONJUNTA (COLPENSIONES) Indica que, la absolucion que fuera impartida en su favor no fue apelada, ni objeto de pronunciamiento por la sala sentenciadora y no se incluyo peticion en la 19SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 90126 impugnacion que la vinculara por lo que era forzoso concluir que no existia legitimacion en la causa por pasiva para actuar por su parte.

En todo caso, indica que la entidad recurrente no cumplio con la carga tecnica del recurso de casacion pues no esbozo en que consistio el error protuberante del que acusa la sentencia ni como la valoracion probatoria condujo a la aplicacion indebida de los articulos mencionados; a contrario sensu, solo se limita a mencionar la ausencia de valoracion.

No obstante, en cuanto al fondo de la acusacion, indica que el colegiado hubiera acogido las peticiones de la demanda no implica el desconocimiento de la ley sustancial o el precedente judicial de su superior jerarquico. Por el contrario, se adecuo al precedente de esta Corporacion. X. OPOSICION AL PRIMER CARGO (U.G.P.P.) Indica, en esencia, que el escrito adolece de errores de tecnica pues se extienden las alegaciones sin que se logre desmoronar el analisis juridico-factico del Juez Colegiado, en el que quedo plenamente establecido que la A.F.P., no pidio su liquidacion definitiva, ni solicit© su emision efectiva; por manera que no fue indebida la aplicacion del articulo 68 de la Ley 100 de 1993, ni los articulos 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, asi como, el articulo 52 del Decreto 1748 de 1995, el articulo 14 del Decreto 1474 de 1997, el articulo 22 del Decreto 1513 de 1998, y los articulos 48 y 53 de la Constitucion Politica.

SCLAJPT-09 V.00 20 Radicacion n.° 90126 i XI. CONSIDERACIONES Si bien el recurso no es un modelo, lo cierto es que del ataque se extracta una acusacion juridica encaminada a enrostrar a la sala sentenciadora, la violacion de las normas de la proposicion juridica al haber condenado al pago de la pension deprecada sin que se contara con el correspondiente bono pensional, fundamentado en el entendimiento del actuar omisivo de la entidad recurrente.

Dada la via seleccionada no es objeto de discusion que: la accionante tiene derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2 en el que participa la Nacion como unico emisor, como consecuencia de haber tenido vinculacion laboral con el Ministerio de Hacienda y Credito Publico entre el 30 de diciembre de 1982 y el 29 de agosto de 1991 y, posteriormente, con el Incomex hoy Ministerio de Industria y Comercio, la Fiscalia General de la Nacion y el ISS empleador; la historia laboral sufrio 43 actualizaciones diferentes, imposibilitando la emision de bono pensional; la demandante diligencio y firmo la documentacion de la historia laboral expedida el 14 de agosto de 2014 para reclamacion de pension de vejez, autorizacion al fondo privado accionado para solicitar a la OBP la emision y expedicion del bono pensional, y suscribio autorizacion al fondo para cotizar la poliza de renta vitalicia con 3 compahias aseguradoras legalmente autorizadas; la A.F.P. pretermitio todos los terminos para el tramite del bono y no solicito la intervencion de las autoridades disciplinarias o la aplicacion de sanciones institucionales, ni solicito certificacion SCLAJPT-09 V.00 21 Radicacion n.° 90126 individual a dichos empleadores o la confirmacion de los tiempos laborados dentro de los 30 dias que el articulo 52 del Decreto 1748 de 1995 dispuso para tal efecto; el valor del titulo de deuda publica para el 6 de agosto de 2013, es de $200,229,000 y, al 29 de mayo de 2019- fecha de la redencion normal ascendia a $323.892.000,oo; en la cuenta de ahorro individual, a diciembre de 2012, tenia un saldo de $74.415.930,oo. i Se recuerda que el colegiado para fulminar la condena se baso en que, ademas de los aportes y rendimientos de la accionante en la Cuenta de Ahorro Individual -C.A.I.-, tenia un bono pensional tipo A, modalidad 2, en el cual participaba la Nacion; que el tramite del mismo le correspondia a la administradora de fondos de pensiones y que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporacion, para que este hiciera parte del capital, debian agotarse determinadas etapas que presentan plazos perentorios, integramente pretermitidos en detrimento de la afiliada, lo que encontro fue admitido por la A.F.P., en la contestacion pues sehalo que hasta el 03 de junio de 2020 aun no se habia superado la etapa.

Entendio que ello era consecuencia del actuar pasivo del ente previsional ante la demora o imprecision en el suministro de informacion por parte de las entidades oficiales en que labor© la demandante y que era requerida para la liquidacion del bono pensional, esto conforme a lo afirmado por la accionada en cuanto a que la historia laboral habia sufrido 43 actualizaciones diferentes, haciendo imposible la solicitud de emision de bono pensional, por las SCLAJPT-09 V.00 22 Radicacion n.° 90126 inconsistencias advertidas en la documentacion y la afirmacion de la O.B.P. del Ministerio de Hacienda en cuanto a que el 24 de enero de 2019, se evidenciaba una ultima solicitud de liquidacion de bono pensional.

Determine que con la liquidacion provisional del bono pensional que emitiera la cartera ministerial quedo acreditado en favor de la demandante su valor para el 6 de agosto de 2013, de $200,229,000 y, a la data de la redencion normal -29 de mayo de 2019- de $323.892.000,oo; lo que sumado al capital de la cuenta de ahorro pensional $74.415.930,oo, certificada por Porvenir, le permitia contar con el monto necesario para financiar una prestacion de vejez a la edad de 54 anos en la modalidad de retiro programado, sin perjuicio de la eleccion que efectue la demandante una vez consolidada su historia laboral.

El descontento de la censura gravita en torno a que no era procedente la condena a la A.F.P., a pagar la pension soportado, entre otros, en el articulo 68 de la Ley 100 de 1993, dado que no se contaba con el bono pensional, el cual eventualmente podria no obtenerse, quedando en cabeza de la entidad de seguridad social el pago de una pension sin el capital suficiente, lo que de paso contraria el articulo 1° del Acto Legislative 01 de 2005 que contempla la obligacion estatal de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y que, para acceder a las pensiones deben acreditarse los requisites, entre otros, el capital necesario. 23SCLAJPT-09 V.OO Radicacion n.° 90126 Agrega que es impertinente la condena bajo la consideracion de que de manera culposa hubiera rebasado los terminos legales para el tramite del bono pensional con base en el articulo 21 del Decreto 656 de 1994, pues el mismo colegiado admitio que adelanto «Zos trdmites tendientes a conseguir la expedition del bono pensional pero no lo logrd dadas las vitisitudes que tuvo que enfrentar en el curso del tiempo (se recuerda, en principio 43 actualizaciones distintas), conclusiones fdcticas incluidas en el fallo del juzgador ad quem y las que en razon de la via escogida para intentar el embate no se discuten», por lo que son imputables a terceras personas.

Vistas las cosas en el contexto que acaba de describirse, le corresponde a la Corte elucidar si erro el tribunal al entender que procedia el reconocimiento de la pension de manera anticipada a la accionante sin contar con la consolidacion del bono pensional. En aras de dar respuesta a los planteamientos expuestos en precedencia, menester resulta hacer las siguientes consideraciones: Bien se conoce que, en el regimen de ahorro individual con solidaridad, es requisite esencial para acceder a la pension de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAI- un capital que efectivamente le permita obtener una pension mensual superior al 110% del salario minimo legal mensual vigente, claro esta, en armonia con lo dispuesto en el articulo 35 del mismo estatuto, 24SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 90126 concerniente a la pension minima.

Tambien se ha explicado que la determinacion del acceso a la prestacion en comento debe ser efectuado con total observancia de las normas que consagran la manera de realizar su calculo. Por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5658-2021, CSJ SL 2686-2021, que reiteraron la CSJ SL2512-2021, se adoctrino: [ ] la determinacion del capital necesario o saldo minimo de pension para acceder a la prestacion de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran como hacer este calculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida.

Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependera, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cual es el monto requerido para el acceso a la prestacion. Negrita fuera de texto En ese mismo horizonte, y en la misma providencia, se expuso que: [ ] el fundamento del articulo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su fmanciacion, en el entendido que es una prestacion a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado».

A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislative 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestacion, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretacion que escinda del calculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestacion sin el lleno de los requisites de ley y, esto, por repercusion, golpeara los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.

Ahora bien, esta Corporacion tambien ha dejado por sentado, en lo tocante al bono pensional, regulado en el articulo 115 de la Ley 100 de 1993, que representa el valor 25SCLAJPT-09 V.00 • Radicacion n.° 90126 de los tiempos de servicio o cotizacion de un trabajador que se traslada de regimen y que en el R.A.I.S., se denomina bono tipo A, el cual para su consolidacion depende de la informacion de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emision del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado (CSJ SL5658-2021, CSJ SL2686-2021, CSJ SL2512-2021).

A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305- 2018, razono: Del procedimiento para la liquidacion, emision y expedicion de los bonos pensionales tipo A: 1) Para que el valor del bono haga parte del capital de linanciacion de la pension, ban de agotarse las siguientes etapas: a) conformacion de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realizacion de la liquidacion provisional; c) aceptacion por parte del afiliado de la liquidacion provisional; d) emision; e) expedicion; f) redencion y g) pago del bono pensional.

A continuacion se describiran brevemente cada una ellas: Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitacion del bono pensional es la conformacion de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la informacion que este suministra a su AFP y la informacion que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realize cotizaciones diferentes al ISS.

La informacion asi obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactive que para el efecto tiene la OBP. La informacion sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archive masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variacion posterior de esta informacion y asi lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva informacion en el Sistema Interactive de la OBP. a) b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representacion del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidacion de este, para lo cual debe definir el salario base para el calculo del bono pensional.

Con esta informacion, la OBP realiza un calculo del valor del bono a la fecha de corte, calculo que denomina liquidacion c) SCLAJPT-09 V.00 26 Radicacion n.° 90126 provisional. Antes de la emision del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la informacion y de la aceptacion de la misma por parte del afiliado.

Segun lo dispone el inciso 9° del articulo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidacion provisional no constituye una situacion juridica consolidada. (negrilla fuera de texto) Realizada la liquidacion provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que este la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el articulo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Si no esta de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectiien las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidacion provisional. Producida la aprobacion de la liquidacion provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emision del bono pensional, la cual se realiza mediante resolucion por parte del emisor, en la que se consagran los datos basicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedicion del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1° del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el titulo fisico o del ingreso de la informacion a un deposito central de valores, en el caso de la expedicion desmaterializada de titulos.

Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redencion normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 anos, si es hombre, o 60 anos, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculacion laboral valida para el bono; (2) por redencion anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado invalido, o no cumple con el requisite de las semanas exigidas para obtener la garantia de la pension minima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pension; y (3) por solicitud de la AFP, una vez esta ha obtenido autorizacion escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pension anticipada.

Por ultimo, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el deposito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. De la historia laboral y las certificaciones validas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del tramite para la expedicion de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformacion de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidacion y emision del bono, se utilizara aquella informacion laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificacion, segun el caso, de forma oportuna.

O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los articulos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado articulo 52, una vez el beneficiario eleva ante d) e) g) 2) SCLAJPT-09 V.00 27 i I Radicacion n.° 90126 la AFP una solicitud de tramite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la informacion que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la informacion laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de prevision social a las que hubiere cotizado.

Realizado lo anterior, la AFP trasladara dicha informacion al emisor para que este de inicio al proceso de liquidacion provisional del bono. Es de advertir que el legislador alii mismo previo que, si la entidad requerida para que allegue la informacion pertinente es de caracter publico, se aplicara lo dispuesto en el articulo 6° del Codigo Contencioso Administrative1.

Si se trata de servidores publicos, el incumplimiento de este plazo sera sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Codigo Disciplinario Unico, pero el legislador no previo los efectos del silencio administrative positive ni la presuncion de veracidad de la informacion respecto de la cual se solicito su confirmacion o certificacion.

Cuando un empleador deba certificar informacion laboral con destine a la expedicion de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el articulo 23 del D.1748 de 1995, la certificacion debe contar con los requisites expresamente alii senalados, dentro de los cuales, entre otros items, debe estar especificado «g) Numero total de dias de interrupcion por suspension o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciacion y terminacion de las interrupciones», como tambien «k) Fecha de expedicion de la certificacion y su numero consecutivo».

Se puede colegir de la regulacion del tramite para obtener la expedicion del bono, que la conformacion de la historia laboral con este fin no esta a cargo exclusive de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en el tambien han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, segun el caso.

Puede estimarse que se trata de un tramite complejo, pero no por estO se ha eximir al aspirante a la pension de llevarlo a cabo, puesto que la conformacion de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios economicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando asi el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y Art. 6° del CCA.

“Las peticiones se resolverdn o contestardn dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la peticidn en dicho plazo, se deberd informar asi al interesado, expresando los motivos de la demora y sehalando a la vez la fecha en que se resolverd o dard respuesta. Cuando la peticidn haya sido verbal, la decision podrd tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.

En los demds casos sera escrita”. El CCA file derogado por el articulo 309 de la Ley 1437 de 2011, Recuperado http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo contencioso administrati vo.html#6 de SCLAJPT-09 V.00 28 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrati Radicacion n.° 90126 procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la proteccion de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitucion y 2 de la Ley 100 de 1993).

Durante el agotamiento de la conformacion de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el regimen de ahorro individual con solidaridad, asi como aquellas cajas o fondos del sector publico o privado que lo hacen en el regimen solidario de prima media con prestacion definida, deben procurar la mejor utilizacion de los recursos administrativos, tecnicos y financieros disponibles para que la emision y redencion de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulacion de politicas, instituciones, regimenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformacion del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones2.

Por otra parte, de acuerdo con el articulo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el articulo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con base en un archive masivo que haya sido utilizada para la emision del bono pensional, ya que, segun este precepto,,tal historia solo podra ser modificada con el consentimiento del afiliado.

Asi las cosas, es claro que para tener certeza de cual es el saldo de la C.A.I. para determinar el cumplimiento de los requisites de ley para acceder a la pension de vejez, se requiere que se tenga consolidado el bono pensional, lo que claramente incluye sus inconsistencias. Ahora, sin desconocer que la emision del bono se puede tornar en un obstaculo para que el afiliado comience a disfrutar la pension, la solucion a esta situacion mo es ordenar automaticamente, a la administradora el reconocimiento de la pension, sin que se haya comprobado 2 En este mismo sentido se pronuncio la Corte Constitucional en la sentencia T-226 de 2018 29SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 90126 previamente el cwnplimiento del requisite financiero que da derecho a percibir la prestacidn, porque, de aceptarse esto, se atentaria contra el mandate consagrado en el articulo 48 de la Constituci6n» [CSJ SL4305-2018).

Y es que, precisamente, para armonizar el mandate constitucional que instituye que para adquirir el derecho a la pension se debe cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizacion «o el capital necesario>y, asi como, las condiciones que sehala la ley, con el derecho pensional del afiliado, a efectos de que no se vea dilatado en el tiempo el acceso a la pension, la Corte, en sentencia CSJ SL12709-2016, enseho: j Con el fin de conciliar el mandate constitucional y el derecho pensional del afiliado que ha cumplido, junto con los demas requisites, el del capital para efectos de financiar una pension de vejez, en una controversia como la presente, es menester para el juez, previamente a reconocer una pension de vejez, tener la certeza de que tal prestacidn cuenta con los recursos econdmicos para ser financiada; y para esto, se debe entrar a examinar cada caso en particular, con miras a dilucidar si la no emisidn del bono es una excusa para negar el derecho a la pension, por encontrarse evidencia de que el afiliado reune el capital; o si, en verdad, la falta de emisidn no es atribuible a la AFP, como seria el caso en que la no emisidn es por falta de la aprobacidn, sin fundamento, de la liquidacidn provisional del bono por parte del afiliado.

Una vez, en el proceso, se tenga determinado el monto del bono a emitir, entonces se podra establecer si el accionante cumple con el requisite de capital para obtener el derecho a la pension anhelada, que, para este caso, es la contenida en el articulo 64 de la Ley 100 de 1993. A esta solucidn se llega de conformidad con lo previsto en los articulos 21 y 22 del DL. 656 de 1994:I Articulo 21°.- Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pension deberan pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pension provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideracion los mismos SCLAJPT-09 V.00 30 Radicacion n.° 90126 criterios establecidos para la determinacion de la mesada pensional a traves de retires programados.

Esta pension comenzara a reconocerse mensualmente a partir del dia quince (15) habil contado desde el vencimiento del plazo senalado para pronunciarse y debera pagarse hasta el momento en el cual se efectue el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pension por falta de presentacion oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantias minimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las companias aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, estas deberan reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, correspondera a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendria derecho para atender su pension por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Paragrafo.- Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de las demas sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones senaladas en el presente capitulo. Articulo 22°.- En aquellos casos en los cuales se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pension, la Superintendencia Bancaria ordenara el reembolso de.las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable.

En aquellos casos en que demuestren ante la Superintendencia Bancaria que las demoras en la presentacion de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de garantia de pension minima o de diferencias a cargo de las companias aseguradoras no les son imputables, la superintendencia podra autorizar su reembolso con cargo a los pagos que se reciban una vez presentadas aquellas.

Negrita fuera de texto. Conforme a la providencia en comento y como se ha dejado por sentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2512-2021, por via de excepcion existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del R.A.I.S., la obligacion, de manera ! 31scla:pt-09 v.oo Radicacion n.° 90126 temporal, de asumir el pago de la pension con cargo a sus propios recursos, en virtud del articulo 21 del Decreto 656 de 1994 que, ademas de indicar la naturaleza juridica de estas entidades, estatuyo, entre otros, su regimen de responsabilidad, partiendo de que si bien, son entidades de naturaleza privada, las mismas estan en todo caso prestando el servicio publico de la seguridad social que comporta la garantia de derechos minimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Entonces, sentadas las bases juridicas aplicables al asunto, debe senalarse que la entidad recurrente en su ataque parte de una premisa equivocada, puesto que el juez de alzada no desconocio la normativa propia del R.A.I.S., para la financiacion de la pension, por el contrario entendio que el bono pensional, era necesario a efectos de que la accionante pudiera acceder a la pension de manera anticipada; tuvo en cuenta que el tramite para la obtencion del mismo, conforme a las etapas definidas en la regulacion, corresponde a la A.F.P.- de manera que logre emitirse y ser negociado a fin de obtener la prestacion, en este caso de manera anticipada; no obstante, con base en los soportes probatorios existentes considero que la gestion de la entidad pensional para obtener el tan anhelado titulo de deuda publica fue omisiva ante la falta de informacion o confirmacion por parte de las entidades obligadas a certificar o confirmar la historia laboral correspondiente, actuar que resulta acorde con la linea de pensamiento expuesta pues, antes de impartir condena se determine la existencia del derecho.

Ahora bien, si lo que pretendia la administradora SCLAJPT-09 V.00 32 Radicacion n.° 90126 era evidenciar que efectivamente habia adelantado de manera diligente su actuacion o, que el retar do se debio a terceros o al propio afiliado, la via seleccionada no es la adecuada. Como colofon se tiene que por lo explicado el basamento esencial de la sala sentenciadora fue mayormente factico y, conforme al sender© de ataque juridico escogido por la censura, por repercusion, se entiende aceptado por lo que, a las claras, dejo libre de ataque pilares fundamentales de la decision y, por ende, se mantiene incolume la sentencia atacada dada la doble presuncion de acierto y legalidad con que llega ungida.

En realidad, no hay mas que decir, para concluir que el ataque no sale avante XII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la via indirecta, en la modalidad de infraccidn directa de: [ ]los articulos 117 y 121 del Codigo General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artlculo 145 del Codigo Procesal del Trabajo, violacion de medio que llevo a la aplicacion indebida del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infraccion directa de los articulos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Codigo Civil, 1° del Acto Legislative 01 de 2005 y 29, 228 y 230 de la Carta Magna Identifica como error: 33SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 90126 [ ] no dar por demostrado, estandolo, que como el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin el 19 de diciembre de 2018 y la sentencia respectiva se profirio el 11 de agosto de 2020, entre una y otra fecha transcurrieron mas de los seis meses previstos en el articulo 121 del Codigo General del Proceso, resultando lesiva para Porvenir S.A. la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo pues como secuela de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la Administradora.

Senala que el error se deriva de la falta de apreciacion del acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin. Para dar desarrollo al cargo indica que el Tribunal cito los articulos 117 y 121 del CGP y senalo que, de la lectura del acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin (f°. 432 cl), se extrae que el expediente de este juicio fue repartido alii el 19 de diciembre de 2018 y la sentencia del juzgador de segundo grade se profirio el 11 de agosto de 2020, por lo que brota palmario que entre una y otra calenda transcurrio un ano, siete meses y veintidos dias, lapse que supera los seis meses fijados en la ley para que dicho fallador se hubiera pronunciado.

Agrega que la omision del Tribunal de tener en cuenta el acta individual de reparto hizo que la demandada tuviera que asumir un costo adicional muy perjudicial por concepto de reconocimiento de intereses moratorios, a causa del retard© infundado en dictar sentencia soslayando el termino de seis meses, de modo que, aplicando el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo lo consagrado en los articulos 8° de la SCLAJPT-09 V.00 34 Radicacion n.° 90126 Ley 153 de 1887 y 228 de la Constitucion, es inequitativo que pague intereses de mora en el periodo del 7 de diciembre de 2013 y el 19 de junio de 2019, que seria la ultima fecha en que debio proferir el fallo de segundo grado, y, de ahi en adelante, asumir solo la indizacion de las sumas adeudadas, si hubiere lugar a ella.

XIII. OPOSICION AL SEGUNDO CARGO (PARTE DE LA DEMANDANTS) Expone que para dar aplicacion a la nulidad prevista en el inciso 6° del Articulo 121 del Codigo General del Proceso, es necesario que la infraccion sea alegada antes de proferirse la respectiva sentencia, conforme dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-443-2019, que declare la inexequibilidad de la expresion “de plena derecho”, ademas, de ser saneable en los terminos de los articulos 132 y subsiguientes de la misma codificacion; lo que no se observa que el recurrente hubiera manifestado de manera oportuna la potencial nulidad derivada de la mora en dictarse la sentencia, una vez constato que habian transcurrido los plazos senalados en dicho articulo.

XIV. OPOSICION AL SEGUNDO CARGO (U.G.P.P.) Puso de presente que el casacionista pretende desbordar lo definido en el problema juridico delimitado por la sede de segunda instancia, al reclamar que no procedia la imposicion de los intereses moratorios por la extension de los plazos definidos para la resolucion de la segunda instancia, 35SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 90126 cuando en el tramite de la audiencia, en la sede de alzada en el proceso ordinario, dicha circunstancia no fue objeto de recurso alguno o de nulidad; por ende, no es cierto que no se hubiesen apreciado las pruebas o que se hubiesen apreciado indebidamente.

Indica que el casacionista lo que pretende es que se le de la interpretacion parcialmente conveniente a la situacion juridica de la administradora. XV. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al embate formulado baste citar la sentencia CSJ SL1163-2022 que resolvio la misma acusacion que hoy se presenta: La acusacion se contrae a denunciar por la via indirecta, por la violacion de medio, por infraccion directa de los arts. 117 y 121 del CGP, la cual supuestamente ocurrio al imponersele a la pasiva condena por los intereses moratorios mas alia del 17 de agosto de 2015, fecha en que se vencio el plazo de los seis meses que, en su criterio, tenia el juez colegiado para dictar la sentencia de segunda instancia y esta demora injustilicada del sentenciador le result© lesiva, pues, a causa de ello, debe sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas que no le es imputable. 1.

Sobre la referida acusacion, haciendo la salvedad de que si es posible acusar la infraccion directa por la via indirecta (CSJ SL 1039-2020), la Sala considera que el Tribunal no incurrio en la infraccion directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogia a la aplicacion de tales preceptoSj ya que el Codigo Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulacion para garantizar a toda persona su derecho « a ser oida, con las debidas garantias y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacion de cualquier acusacion penal formulada contra ella, o para la determinacion de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car deter» (nl. 1° del articulo 8 de la Convencion Americana de Derechos Humanos). 2.

SCLAJPT-09 V.00 36 Radicacion n.° 90126 Sin el animo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que preve el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantias judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS preve que el juez asumira la direccion del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tramite.

Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem preve lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes scan contumaces. Ademas, esta previsto que las actuaciones procesales y la practica de pruebas en las instancias se llevaran a cabo oralmente, en audiencia publica, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantias judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacio legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tan to que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Codigo General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.

Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese codigo regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, defamilia y agrarios»y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdiccion o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no esten regulados expresamente en otras leyes».

Ademas, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuracion legislativa, puede adoptar distintas medidas que scan adecuadas para brindar a toda persona las garantias judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicacion por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.

En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regia similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma fmalidad, segun la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.

La perdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que preve el art. 121 del CGP no es la'unica forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantia del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previo la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizo el alcance del articulo 121 del CGP y declare inexequible la expresion «de plena derecho» contenida en el inciso sexto de dicho articulo y la 37SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 90126 exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «[ ] la nulidad alii prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los terminos de los articulos 132 y subsiguientes del Codigo General del Proceso».

Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrino que el art. 121 del CGP si es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes. Asi las cosas, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grade en infraccion directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad social.

Vale recordar que para la prosperidad de una acusacion por infraccion directa de la ley, es indispensable que la norma acusada sea la que regule la controversia, pues de lo contrario, el cargo esta condenado al fracaso, CSJ SL1269-2017. Asi trasladando los argumentos al caso en estudio, cambiando lo que haya que cambiar, debe indicarse que los articulos 117 y 121 del CGP no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad social, por lo que resulta infructuoso el ataque.

En consecuencia, no hay lugar a quebrar el fallo acusado. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil esos ($9,400.000.oo) m/cte., que se incluiran en la liquidacion que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso.

SCLAJPT-09 V.00 38 I Radicacion n.° 90126 XVI. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 11 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que MARIA MARCELA DEL PILAR PEREZ MONTERO promovio en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y al que fueron vinculadas COLPENSIONES, LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDIT© PUBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, Y LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP- Costas como se indico.

Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase al Tribunal de origen. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ -Presidente de la Sala 39SCLAJPT-09 V.00 o (MO&oaa:°cCoT3cC01 I) Oo3b!